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Document 32021R1705
Commission Delegated Regulation (EU) 2021/1705 of 14 July 2021 amending Delegated Regulation (EU) 2020/692 supplementing Regulation (EU) 2016/429 of the European Parliament and the Council as regards rules for entry into the Union, and the movement and handling after entry of consignments of certain animals, germinal products and products of animal origin (Text with EEA relevance)
Reglamento Delegado (UE) 2021/1705 de la Comisión de 14 de julio de 2021 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) 2021/1705 de la Comisión de 14 de julio de 2021 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2021/5121
DO L 339 de 24.9.2021, p. 40–55
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
24.9.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/40 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1705 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2021
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 234, apartado 2, su artículo 237, apartado 4, su artículo 239, apartado 2, y su artículo 279, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa las normas en materia de sanidad animal establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal. |
(2) |
Tras la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 el 3 de junio de 2020 en el Diario Oficial de la Unión Europea, se detectaron errores y omisiones menores en las disposiciones de dicho Reglamento Delegado. Por ende, deben corregirse tales errores y omisiones y debe modificarse en consecuencia dicho Reglamento. |
(3) |
Además, deben modificarse determinadas normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 a fin de garantizar su coherencia con las normas establecidas en otros actos delegados adoptados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(4) |
También es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para abarcar determinadas circunstancias que inicialmente se omitieron del ámbito de aplicación de ese acto, así como determinadas posibilidades previstas en actos de la Unión adoptados con anterioridad al Reglamento (UE) 2016/429 y que deben mantenerse en el marco del Reglamento (UE) 2016/429. Se trata de una cuestión importante para garantizar una transición fluida de los requisitos establecidos en los actos anteriores de la Unión relativos a la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, o para especificar las especies y categorías de animales y productos de origen animal para las que son o no aplicables determinados requisitos. |
(5) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 también debe garantizar una transición fluida de los requisitos establecidos en actos anteriores de la Unión relativos a la entrada en la Unión de animales acuáticos y de productos derivados de ellos, ya que han demostrado ser eficaces. Por consiguiente, el objetivo y el contenido de esas normas existentes deben mantenerse en dicho Reglamento Delegado, pero han de adaptarse al nuevo marco legislativo que establece el Reglamento (UE) 2016/429. |
(6) |
Asimismo, los requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no deben aplicarse a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos, excepto los destinados a una transformación ulterior en la Unión, dado que no existen razones zoosanitarias significativas para incluir dichos productos en el ámbito de aplicación de ese Reglamento Delegado. Procede, por tanto, modificar el artículo 1, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que establece su ámbito de aplicación. |
(7) |
La definición de «porcino» que figura actualmente en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 es adecuada únicamente a efectos de la entrada en la Unión de esos animales. El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (4), que establece normas sobre el desplazamiento dentro de la Unión de productos reproductivos, establece una definición diferente de «porcinos», que resulta adecuada para los donantes de productos reproductivos. Por tanto, la definición de «porcinos» del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse para incluir la entrada en la Unión tanto de porcinos como de productos reproductivos de porcinos. |
(8) |
La definición de «buque vivero» que figura actualmente en el artículo 2, punto 48, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no se ajusta a la definición de «buque vivero» establecida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión (5). En aras de la coherencia de las normas de la Unión, debe modificarse la definición del artículo 2, apartado 48, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para adaptarla a la definición establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2020/990. |
(9) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos en relación con la inspección de los animales terrestres antes de su expedición a la Unión, que en el caso de las aves de corral incluye también su manada de origen. No obstante, debe aclararse que esos requisitos no se aplican a la manada de origen de pollitos de un día, de conformidad con los requisitos aplicables hasta el 21 de abril de 2021, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (6). Procede, por tanto, modificar el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(10) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se aplica a partir del 21 de abril de 2021, debe garantizar una transición fluida de los requisitos establecidos en actos anteriores de la Unión relativos a la entrada en la Unión de animales terrestres, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de animales terrestres, ya que han demostrado ser eficaces. Por consiguiente, el objetivo y el contenido de esas normas deben mantenerse en dicho Reglamento Delegado, pero han de adaptarse al nuevo marco legislativo que establece el Reglamento (UE) 2016/429. El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (7) disponía que, tras su introducción en la Unión, las partidas de ungulados distintos de los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento deben permanecer en la explotación de destino durante un mínimo de treinta días salvo que se envíen directamente a un matadero. El Reglamento (UE) n.o 206/2010 fue derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Sin embargo, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no prevé la posibilidad de trasladar ungulados a un matadero durante el período de treinta días tras su entrada en la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para incluir esta posibilidad, ya que los desplazamientos durante ese período no plantean problemas significativos de sanidad animal. |
(11) |
Además, la excepción al requisito relativo al período de residencia de treinta días en el establecimiento de destino tras la entrada en la Unión prevista en el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que actualmente solo se aplica a los equinos destinados a competiciones, carreras y actos culturales, debe ampliarse a todos los equinos, por lo que dicho artículo debe modificarse en consecuencia. |
(12) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece una excepción a los requisitos establecidos en dicho acto para la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y huevos para incubar de tales aves en el caso de partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o de menos de veinte huevos para incubar de tales aves distintas de las ratites. No obstante, determinados requisitos relativos a los medios de transporte, los recipientes en los que se transportan a la Unión, la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena y la desinfección aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar deben aplicarse también a la entrada en la Unión de partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o de menos de veinte huevos para incubar de tales aves distintas de las ratites. Procede, por tanto, modificar los artículos 49 y 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(13) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que todas las aves en cautividad enviadas a la Unión deben haber sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle. Sin embargo, esto no es posible en la práctica y es incompatible con los requisitos para la entrada en los Estados miembros con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación. Procede, por tanto, modificar el artículo 57 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para aclarar que los requisitos relativos a las vacunas utilizadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle son aplicables en caso de que las aves en cautividad hayan sido vacunadas contra dicha enfermedad. |
(14) |
Las palomas mensajeras entran en la definición de «aves en cautividad» establecida en el artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) 2016/429. Por tanto, los requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad establecidos en la parte II, título 3, capítulo 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se aplican también a esos animales. No obstante, dichos requisitos limitan la posibilidad de la entrada en la Unión de palomas mensajeras procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos con la intención de que regresen volando a ese tercer país, territorio o zona de estos. Además, las palomas mensajeras introducidas en la Unión con la intención de que regresen volando al tercer país, territorio o zona de estos no plantean el mismo riesgo zoosanitario que otras aves en cautividad. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para establecer una excepción a los requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad para la entrada en la Unión de palomas mensajeras procedentes del tercer país, territorio o zona de estos en los que residen normalmente para ser liberadas de inmediato con la expectativa de que regresarán volando a ese tercer país, territorio o zona de estos. |
(15) |
El artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece los requisitos de identificación para la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones. En cuanto a los requisitos relativos a sus medios de identificación, se refiere a los actos de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 120 del Reglamento (UE) 2016/429. Sin embargo, dichos actos de ejecución no se han adoptado aún, ya que el artículo 277 del Reglamento (UE) 2016/429 establece que el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) debe seguir aplicándose hasta el 21 de abril de 2026, en lo que respecta a los desplazamientos de animales de compañía sin fines comerciales de dichas especies. Procede, por tanto, modificar el artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 a fin de hacer referencia a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 576/2013. |
(16) |
Debido a una omisión, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 carece de disposiciones relativas a la inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión. A fin de garantizar que las partidas de productos reproductivos cumplan los requisitos del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 antes de que se les permita la entrada en la Unión, dicho Reglamento Delegado debe modificarse en consecuencia para establecer normas relativas a los exámenes y controles necesarios de dichas partidas. |
(17) |
El artículo 86 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que debe permitirse la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de bovinos si un animal donante procede de un establecimiento libre de leucosis bovina enzoótica. El artículo 87, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado establece una excepción para un establecimiento que no esté libre de leucosis bovina enzoótica, siempre que los animales donantes tengan menos de dos años de edad y que no haya habido ningún caso clínico de leucosis bovina enzoótica durante por lo menos los tres años anteriores. Esta excepción debe aplicarse a los bovinos donantes, independientemente de su edad. Procede, por tanto, modificar el artículo 87, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(18) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que los huevos para incubar de aves de corral deben proceder de manadas que hayan sido sometidas a una inspección clínica en las 24 horas previas al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión. Sin embargo, los terceros países y las partes interesadas han indicado que este requisito aumenta de manera injustificada la carga administrativa para las autoridades competentes y los operadores y constituye un riesgo para la bioprotección de los establecimientos. Si se considera que esos huevos proceden de establecimientos autorizados que aplican estrictas normas de bioprotección, conviene prever un plazo más amplio para la inspección clínica de la manada de origen de los huevos para incubar, similar al previsto en el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2020/688 (9) para el desplazamiento de esos productos entre Estados miembros. Procede, por tanto, modificar el artículo 107 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(19) |
La parte III, título 2, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos para la entrada en la Unión de huevos sin gérmenes patógenos específicos, incluidos requisitos relativos al establecimiento de origen de dichos huevos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse para disponer que los establecimientos de origen de terceros países estén autorizados de conformidad con las normas aplicables a dichos establecimientos en la Unión. |
(20) |
Los animales acuáticos, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429, engloban a los animales en cautividad y los animales silvestres. Por consiguiente, puede permitirse la entrada en la Unión de animales acuáticos procedentes de establecimientos de acuicultura y de hábitats silvestres. Por lo tanto, pueden expedirse desde un «lugar de origen» o desde un «establecimiento de origen». El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe permitir esta posibilidad, por lo que las letras a) y d) del artículo 167 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deben modificarse en consecuencia. |
(21) |
El artículo 172 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece excepciones al requisito consistente en que determinadas categorías de animales acuáticos y productos derivados de ellos deben proceder de un tercer país, territorio, zona o compartimento libres de enfermedades. No obstante, los animales y los productos de la acuicultura, que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, deben proceder en todos los casos de un establecimiento registrado o autorizado de conformidad con la parte IV, título II, capítulo 1, del Reglamento (UE) 2016/429. Por consiguiente, el presente Reglamento debe modificar el artículo 172 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para indicar claramente que la excepción que establece no se aplica al artículo 170, sino específicamente al artículo 170, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado. |
(22) |
Debido a una omisión, el artículo 174, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse para hacer referencia al artículo 170, apartado 1, letra a), inciso iii), en lugar de al artículo 170, letra a), inciso iii). |
(23) |
El artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 establece que los Estados miembros deben haber aprobado medidas nacionales para una enfermedad que no sea una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento. El artículo 175 y el anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deben modificarse para aclarar que los Estados miembros pueden adoptar tales medidas no solo en el caso de las enfermedades no incluidas en la lista, sino también en el caso de las enfermedades enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/429. |
(24) |
Debido a los largos períodos durante los que se pueden almacenar el esperma, los ovocitos y los embriones, la parte IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe establecer determinadas medidas transitorias relativas a los productos reproductivos recogidos, producidos, transformados y almacenados de conformidad con las Directivas 88/407/CEE (10), 89/556/CEE (11), 90/429/CEE (12) y 92/65/CEE (13) del Consejo. Dichas medidas deben referirse a la autorización de los centros de recogida de esperma, los centros de almacenamiento de esperma, los equipos de recogida de embriones y los equipos de producción de embriones con arreglo a dichas Directivas, así como el marcado de las pajuelas y demás envases en los que se colocan, almacenan y transportan el esperma, los ovocitos o los embriones. Dichas medidas también deben referirse a los requisitos para la recogida, la producción, la transformación y el almacenamiento de productos reproductivos, para la salud animal de los animales donantes y para las pruebas de laboratorio y de otro tipo realizadas a los animales donantes y a los productos reproductivos con arreglo a esas Directivas. Es necesario garantizar que no se produzca ninguna interrupción en el comercio de dichos productos reproductivos, dada su importancia para el sector de la cría de animales. Por tanto, para garantizar la continuidad de la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos recogidos o producidos antes del 21 de abril de 2021 que cumplan los requisitos establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, deben establecerse determinadas disposiciones transitorias en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado en consecuencia. |
(25) |
El cuadro 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece, entre otras cosas, los requisitos relativos a los períodos de residencia de los equinos antes de su entrada en la Unión. En particular, se establecen períodos de residencia específicos para equinos, excepto equinos registrados, equinos registrados y la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal. Esos períodos de residencia deben ser más detallados para abordar los riesgos derivados de la entrada de equinos no destinados al sacrificio, caballos registrados y equinos destinados al sacrificio, así como para la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal. Dicho anexo debe modificarse en consecuencia. |
(26) |
El cuadro 2 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece los requisitos relativos a los períodos de residencia de las aves de corral antes de su entrada en la Unión. En particular, se establecen períodos de residencia específicos para las aves de corral de explotación para la producción de carne o huevos de consumo y para las aves de corral de explotación con fines de repoblación cinegética, pero no para las aves de corral de explotación destinadas a la producción de otros productos. Por consiguiente, también debe establecerse un período de residencia específico para la categoría de aves de corral de explotación destinadas a la producción de otros productos. Dicho anexo debe modificarse en consecuencia. |
(27) |
El punto 2 del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos zoosanitarios aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle no satisfagan los criterios específicos del punto 1 de dicho anexo. No obstante, debe aclararse en mayor medida cuáles de esos requisitos se aplican a las aves de corral, los huevos para incubar y sus manadas de origen. Dicho anexo debe modificarse en consecuencia. |
(28) |
Las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 completan las establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429. Dado que estas normas están interrelacionadas, se establecen conjuntamente en un único acto. En aras de la claridad y para su aplicación efectiva, es conveniente que las normas que modifican el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 también se establezcan en un único acto delegado que proporcione un conjunto completo de requisitos técnicos para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. |
(29) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(30) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 es aplicable a partir del 21 de abril de 2021. Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 3, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el artículo 13, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de las aves de corral, excepto los pollitos de un día, y las aves en cautividad, dicha inspección incluirá también a la manada de origen de los animales que vayan a expedirse a la Unión.». |
5) |
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Desplazamiento y manipulación de los ungulados tras su entrada en la Unión Tras su entrada en la Unión, los ungulados, salvo los equinos, deberán permanecer en su establecimiento de destino durante al menos 30 días a partir de la fecha de su llegada a dicho establecimiento, a menos que se desplacen para ser sacrificados.». |
6) |
El artículo 49 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 57 Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos:
|
8) |
En el artículo 60, la letra b), inciso vi), pasa a ser la letra c) como sigue:
|
9) |
El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 62 Excepciones a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de aves en cautividad 1. No obstante los requisitos establecidos en los artículos 3 a 10, con excepción del artículo 3, letra a), inciso i), en los artículos 11 a 19 y en los artículos 53 a 61, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad que no cumplan dichos requisitos si proceden de terceros países o territorios que figuran específicamente en la lista para la entrada en la Unión de aves en cautividad sobre la base de garantías equivalentes. 2. No obstante los requisitos establecidos en el artículo 11 y en los artículos 54 a 58, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de palomas mensajeras que entren en la Unión procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que residen normalmente con la intención de liberarlas de inmediato y con la expectativa de que regresen volando a ese tercer país, territorio o zona de estos y que no cumplan dichos requisitos si cumplen los requisitos siguientes:
3. No obstante los requisitos establecidos en los artículos 59, 60 y 61, la autoridad competente del Estado miembro de entrada en la Unión podrá autorizar la entrada en la Unión de palomas mensajeras que no vayan a transportarse directamente a un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 si se trata de:
|
10) |
En el artículo 74, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones si todos los animales de la partida están identificados individualmente mediante un transpondedor inyectable contemplado en el anexo III, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, implantado por un veterinario y que cumple los requisitos técnicos previstos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 576/2013.». |
11) |
En el artículo 80, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
En el artículo 83, letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
Después del artículo 85, se inserta el artículo 85 bis siguiente: «Artículo 85 bis Inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos si dichas partidas han sido sometidas a un examen visual y un control documental realizados por un veterinario oficial del tercer país, territorio de origen o zona de estos en las 72 horas previas a la expedición a la Unión, tal como sigue:
|
14) |
En el artículo 87, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. No obstante lo dispuesto en la letra b), inciso iii), del artículo 86, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de bovinos, aunque el animal donante proceda de un establecimiento que no está libre de leucosis bovina enzoótica, a condición de que el veterinario oficial responsable del establecimiento de origen haya certificado que no ha habido ningún caso clínico de leucosis bovina enzoótica en dicho establecimiento durante por lo menos los tres años anteriores.». |
15) |
El artículo 91 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 91 Establecimiento de origen de los ovinos y caprinos donantes Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de ovinos y caprinos que se hayan recogido de animales donantes que procedan de un establecimiento libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis y previamente no hayan estado nunca en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior.». |
16) |
En el artículo 100, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
17) |
En el artículo 102, letra a), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
En el artículo 107, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
|
19) |
El artículo 110 se modifica como sigue:
|
20) |
En el artículo 111, letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
|
21) |
Después del artículo 119, se inserta el artículo 119 bis siguiente: «Artículo 119 bis Inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión Solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de esperma, ovocitos y embriones contempladas en el artículo 117 si dichas partidas han sido sometidas a un examen visual y un control documental realizados por un veterinario oficial del tercer país, territorio de origen o una zona de estos en las 72 horas previas a la expedición a la Unión, tal como sigue:
|
22) |
En el artículo 125, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
|
23) |
En el artículo 154 se añade el apartado 3 siguiente: «3. Los animales de origen de la leche cruda, el calostro y los productos a base de calostro destinados a entrar en la Unión no estarán obligados a cumplir el período de residencia a que se refiere el apartado 2, siempre que hayan sido introducidos en el tercer país, territorio o zona de estos desde:
|
24) |
El artículo 167 se modifica como sigue:
|
25) |
En el artículo 169, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
26) |
En el artículo 172, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 170, apartado 1, los requisitos establecidos en dicho artículo no se aplicarán a las siguientes categorías de animales acuáticos:». |
27) |
En el artículo 173, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
28) |
En el artículo 174, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La autoridad competente del Estado miembro solo podrá conceder la autorización contemplada en el apartado 2 del presente artículo cuando la liberación o la inmersión en aguas naturales no ponga en peligro la situación sanitaria de los animales acuáticos del lugar de liberación o inmersión y, en cualquier caso, la liberación en el medio natural deberá atenerse al requisito establecido en el artículo 170, apartado 1, letra a), inciso iii).». |
29) |
El artículo 175 se modifica como sigue:
|
30) |
La parte VII se modifica como sigue:
|
31) |
Los anexos III, VIII, XV, XXVIII y XXIX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos (DO L 221 de 10.7.2020, p. 42).
(6) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).
(10) Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).
(11) Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).
(12) Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
(13) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
ANEXO
Los anexos III, VIII, XV, XXVIII y XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifican como sigue:
1) |
El anexo III se modifica como sigue:
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2) |
En el anexo VIII, punto 1, el pie de página (**) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En el anexo XV, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LAS AVES DE CORRAL Y LOS HUEVOS PARA INCUBAR PROCEDENTES DE UN TERCER PAÍS, TERRITORIO O ZONA DE ESTOS EN LOS QUE LAS VACUNAS UTILIZADAS CONTRA LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE NO SATISFACEN LOS CRITERIOS ESPECÍFICOS DEL PUNTO 1 Las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle no satisfacen los criterios específicos del punto 1.2 deben cumplir los siguientes requisitos:
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4) |
En el anexo XXVIII, punto 1, en el cuadro, en la tercera línea, la entrada correspondiente a la clara de huevo deshidratada se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
En el anexo XXIX, el cuadro se modifica mediante la inclusión del siguiente texto directamente por encima de la línea que se refiere a la viremia primaveral de la carpa y sus especies sensibles:
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