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Document 32014D0924

2014/924/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014 , por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo por lo que respecta a la madera y la corteza de fresno ( Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2014) 9469]

DO L 363 de 18.12.2014, p. 170–172 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/924/oj

18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/170


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2014

por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo por lo que respecta a la madera y la corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2014) 9469]

(2014/924/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de madera y corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos, a menos que cumplan los requisitos especiales que figuran en la segunda columna de dichos puntos. Estos puntos se modificaron en último lugar mediante la Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión (2).

(2)

Por medio de cartas fechadas el 20 de agosto y el 9 de septiembre de 2014, Canadá solicitó que se retrasara la aplicación de los puntos a los que se refiere el considerando 1 para adaptar sus sistemas de certificación de exportación a los requisitos en cuestión.

(3)

Por medio de carta fechada el 2 de septiembre de 2014, los Estados Unidos solicitaron que se retrasara la aplicación de los puntos a los que se refiere el considerando 1 para adaptar sus sistemas de certificación de exportación a dichos requisitos.

(4)

Tanto Canadá como los Estados Unidos tienen unos antecedentes probados de cumplimiento de las condiciones relativas a la madera y la corteza de fresno (Fraxinus L.).

(5)

Procede autorizar a los Estados miembros a establecer una excepción temporal a lo dispuesto en los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE por lo que respecta a la introducción en la Unión de madera y corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y de los Estados Unidos. Tal excepción ha de estar sujeta a condiciones que garanticen que el riesgo fitosanitario correspondiente es de un nivel aceptable.

(6)

Los Estados miembros deben notificar rápidamente a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla las condiciones de la presente Decisión, al objeto de garantizar una visión de conjunto eficaz de la situación y una intervención, en su caso, a escala de la Unión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización para establecer la excepción

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros pueden autorizar la introducción en su territorio de madera y corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumplan las condiciones que figuran en el anexo de la presente Decisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con el punto 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros pueden autorizar la introducción en su territorio de objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) originarios de Canadá y los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumplan las condiciones que figuran en el punto 4 del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Certificado fitosanitario

El certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, se expedirá bien en Canadá, bien en los Estados Unidos de América. En la rúbrica «Declaración adicional» se recogerán los elementos siguientes:

a)

una declaración con el enunciado «conforme con los requisitos de la UE establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/924/UE de la Comisión (3)

b)

cuando proceda, una indicación de las condiciones del punto 1, 2 o 3 del anexo que se cumplen;

c)

cuando proceda, el nombre de la zona libre de la plaga a tenor de lo dispuesto en el punto 1, 2 o 3 del anexo.

Artículo 3

Notificación de incumplimiento

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla las condiciones establecidas en el anexo.

La notificación tendrá lugar a más tardar tres días laborables después de la fecha de interceptación del envío en cuestión.

Artículo 4

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 183 de 24.6.2014, p. 23).

(3)  DO L 363 de 18.12.2014, p. 170»;


ANEXO

CONDICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1

La madera y la corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, deberán cumplir, según proceda, las condiciones establecidas en el punto 1, 2 o 3. La madera y la corteza contempladas en el artículo 1, apartado 1, y los objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, deberán cumplir las condiciones del punto 4.

1)

La madera de fresno (Fraxinus L.), esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

b)

estar escuadrada de modo que haya perdido completamente la superficie redondeada.

Este punto no se aplicará a la madera en forma de:

a)

virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos árboles;

b)

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, y collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo;

c)

madera para calzar o soportar carga que no sea de madera.

2)

La madera en forma de virutas obtenidas en su totalidad o en parte del fresno (Fraxinus L.), esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

b)

haber sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

3)

La corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

b)

haber sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

4)

La madera de fresno (Fraxinus L.), la madera en forma de virutas obtenidas en su totalidad o en parte del fresno (Fraxinus L.) y la corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) a las que se refiere el punto 1, 2 o 3, así como los objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, deberán haberse sometido a inspecciones visuales, muestreo y ensayos adecuados a sus propiedades, a fin de garantizar que estén libres de Agrilus planipennis Fairmaire, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Sanitarias no 23 sobre directrices para la inspección (1).


(1)  NIMF no 23 (2005), Directrices para la inspección, Roma, CIPF, FAO.


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