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Document 32014R1346

Reglamento de Ejecución (UE) n °1346/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China y se deroga el derecho definitivo antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009 del Consejo

DO L 363 de 18/12/2014, p. 82–100 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1346/oj

18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/82


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1346/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China y se deroga el derecho definitivo antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

En julio de 2002, mediante el Reglamento (CE) no 1339/2002 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 21 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China («la RPC») y un derecho antidumping definitivo del 18,3 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India («la investigación original»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 1338/2002 (3), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo del 7,1 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India.

(3)

Mediante la Decisión 2002/611/CE (4), la Comisión aceptó un compromiso relativo a los precios por lo que se refiere a ambas medidas: las medidas antidumping y las medidas antisubvención sobre las importaciones procedentes de la India ofrecido por uno de los productores exportadores de la India, a saber, Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd («Kokan»).

(4)

En febrero de 2004, tras una nueva investigación antiabsorción, mediante el Reglamento (CE) no 236/2004 (5) el Consejo aumentó el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la RPC del 21 % al 33,7 %.

(5)

En marzo de 2004, mediante su Decisión 2004/255/CE (6), la Comisión derogó la Decisión 2002/611/CE a raíz de la revocación voluntaria del compromiso por Kokan.

(6)

Mediante la Decisión 2006/37/CE (7), la Comisión aceptó un nuevo compromiso relativo a los precios, tanto en lo que respecta a las medidas antidumping como a las medidas antisubvención sobre las importaciones procedentes de la India ofrecido por Kokan. El Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo (8) modificó en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1338/2002 y (CE) no 1339/2002.

(7)

Mediante el Reglamento (CE) no 1000/2008 (9), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la RPC y de la India tras una reconsideración por expiración de las medidas. Mediante el Reglamento (CE) no 1010/2008 (10), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y modificó la cuantía de los derechos antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico de la India tras una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(8)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (11) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones procedentes de la RPC y de la India, el 1 de julio de 2013 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009. La solicitud fue presentada por CUF — Químicos Industriais («el solicitante»), único productor de ácido sulfanílico de la Unión, de modo que representa el 100 % de la producción de la Unión.

(9)

La petición se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(10)

Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, el 16 de octubre de 2013 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12) («el anuncio de inicio»).

4.   Investigación paralela

(11)

Mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 16 de octubre de 2013 (13) la Comisión también inició una investigación de reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (14), relativas a las importaciones de ácido sulfanílico originario, entre otros países, de la India.

5.   Investigación

5.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(12)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el final del período de investigación de reconsideración, el 30 de septiembre de 2013 («el período considerado»).

5.2.   Partes interesadas

(13)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores de la RPC y de la India, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a los representantes de los países exportadores Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(14)

Se concedió una audiencia al único productor de la Unión, ya que ninguna otra parte interesada lo solicitó.

5.3.   Muestreo

(15)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de la RPC y de la India y de importadores no vinculados de la Unión, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer a la Comisión en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(16)

La Comisión recibió respuestas al formulario de muestreo por parte de dos productores exportadores indios y ninguna respuesta por parte de los productores exportadores chinos. Por consiguiente, no se recurrió al muestreo.

(17)

Un importador no vinculado respondió al formulario de muestreo, pero no importó el producto en cuestión de los países afectados ni respondió al cuestionario. Por consiguiente, no se recurrió al muestreo.

(18)

Puesto que solamente existe un productor de la Unión, el muestreo no se aplicó a los productores de la Unión.

5.4.   Investigación

(19)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del consiguiente perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. La Comisión envió cuestionarios al único productor de la Unión, a los dos productores exportadores de la India, a los importadores conocidos y a los usuarios de la Unión.

(20)

De los dos productores exportadores indios, solo uno (Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd) presentó una respuesta completa. Este productor indio representaba una parte importante del total de las exportaciones de la India a la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(21)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productor de la Unión:

CUF — Químicos Industriais, Estarreja, Portugal

b)

Productor exportador y productor de un país análogo:

Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd, Khed, India

c)

Usuarios de la Unión:

Blankophor GmbH, Leverkusen, Alemania

Hovione Farmaciencia SA, Loures, Portugal

IGCAR Chemicals, SL, Rubí, España.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(22)

El producto afectado es el ácido sulfanílico actualmente clasificado en el código NC ex 2921 42 00 (código TARIC 2921420060). Existen dos grados de ácido sulfanílico en función de su pureza: un grado técnico y un grado purificado. Además, en ocasiones el grado purificado se comercializa en forma de sal de ácido sulfanílico. El ácido sulfanílico se utiliza como materia prima en la producción de blanqueadores ópticos, aditivos del hormigón, colorantes alimentarios y tintes especiales. También se constató una utilización limitada por parte de la industria farmacéutica. Si bien no se cuestiona que ambos grados tengan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y, por consiguiente, que se consideren como un único producto, es importante señalar que en la práctica la intercambiabilidad es limitada. En particular, los usuarios que confían en el ácido sulfanílico de grado purificado solo pueden utilizar el grado técnico si pueden purificarlo más ellos mismos. Los usuarios que necesitan o prefieren el ácido sulfanílico de grado técnico podrían, en teoría, utilizar el grado purificado, si bien, dada la diferencia de precio (20 %-25 %), en el plano económico esta solución no es viable.

(23)

El ácido sulfanílico es un producto básico puro y sus características físicas, químicas y técnicas básicas son idénticas, independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto afectado y los productos manufacturados y vendidos por los productores exportadores de los países afectados en su mercado nacional y a terceros países, así como los fabricados y vendidos por el productor de la Unión en el mercado de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas, y esencialmente, las mismas aplicaciones, de modo que se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(24)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si seguía habiendo dumping en ese momento y si era probable que el dumping continuara o reapareciese tras una posible expiración de las medidas en vigor sobre determinadas importaciones procedentes de la RPC y de la India.

1.   Observaciones preliminares

1.1.   La RPC

(25)

Al inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión se puso en contacto con 39 productores exportadores chinos conocidos y con las autoridades chinas. Ninguno de esos productores se dio a conocer ni cooperó.

(26)

La Comisión informó a las autoridades chinas y a los productores exportadores afectados de su intención de utilizar los mejores datos disponibles para sus conclusiones sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base. Las partes no presentaron ningún comentario a este respecto.

(27)

Por consiguiente, las conclusiones sobre el dumping y sobre la probabilidad de reaparición del dumping debieron basarse en los datos disponibles, es decir, la información presentada por el solicitante, en particular la información que figura en la solicitud de reconsideración, y los datos de Eurostat.

(28)

Durante el período de investigación de reconsideración en la Unión solo se importó una pequeña cantidad del producto afectado procedente de la RPC.

1.2.   India

(29)

Al inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión se puso en contacto con 25 productores exportadores indios conocidos, de los cuales solo uno, a saber, Kokan, respondió al cuestionario y cooperó en la investigación. La empresa representaba a la mayoría de las exportaciones de la India a la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(30)

Durante el período considerado, este productor exportador operó al amparo de un compromiso relativo a los precios, aceptado por la Comisión, que, según se comprobó, había sido respetado.

2.   Dumping

2.1.   La RPC

2.1.1.   País análogo

(31)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base del precio o el valor calculado obtenido en un tercer país de economía de mercado adecuado («el país análogo»).

(32)

En la investigación original se utilizó la India como país análogo a efectos de establecer el valor normal con respecto a la RPC. En el anuncio de inicio la India figuraba como país análogo y se invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones acerca de la elección. No se recibió ningún comentario y no había indicios de que la India no fuera una opción adecuada. La industria de la Unión propuso a EE. UU. como país análogo en la solicitud de reconsideración; sin embargo, dado que solo había un único productor de EE. UU. y al estar el mercado de EE. UU. protegido por derechos antidumping y compensatorios sobre las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de China y de la India desde hacía más de veinte años, esta propuesta se rechazó. Por lo tanto, en esta investigación también se seleccionó a la India como país análogo.

(33)

Por tanto, se utilizaron los datos del productor exportador indio que cooperó.

2.1.2.   Valor normal

(34)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de información verificada recibida del productor en el país análogo. Las ventas interiores se utilizaron como base para determinar el valor normal (véanse los considerandos 42 a 47).

2.1.3.   Precio de exportación

(35)

En vista de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y, por lo tanto, de la ausencia de información específica sobre los precios chinos, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y, a tal fin, se utilizaron fuentes estadísticas (Eurostat). Se considera que esta fuente de información sigue muy de cerca a los precios reales cobrados por los exportadores chinos a clientes de la Unión.

2.1.4.   Comparación

(36)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica.

(37)

De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, cuando fue necesario, el precio de exportación se tuvo debidamente en cuenta, en forma de ajustes. Con objeto de expresar el precio de exportación a nivel franco fábrica, y sobre la base de la información presentada en la solicitud de reconsideración, la Comisión ajustó el precio cif basado en datos de Eurostat para los costes de flete, seguros, manipulación y costes de créditos. Esos ajustes representaron entre un 5 % y un 10 % del precio cif.

2.1.5.   Dumping

(38)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación.

(39)

Dada la falta de cooperación de los exportadores chinos, no se dispone de ninguna información relativa a la combinación de productos de importación. Sin embargo, dada la falta de información sobre las cantidades de las importaciones de ácido sulfanílico purificado y técnico, se consideró que, aunque se presuponga que todas las importaciones eran de ácido sulfanílico purificado, que, por término medio, es un 20 % más caro que el de grado técnico, los precios de importación de Eurostat se hallaban en un nivel que, en comparación con los valores normales del país análogo, no mostraron que existiera dumping.

(40)

Por otra parte, como se menciona en el considerando 28, el volumen de las importaciones procedentes de China era muy bajo durante el PIR. Por lo general, en las industrias en cuestión se admite que los traslados ad hoc de pequeñas cantidades de ácido sulfanílico tienen precios unitarios mucho más elevados que pedidos normales más importantes, lo cual puede explicar el elevado nivel de precios de importación comunicados por Eurostat.

(41)

Por lo tanto, si bien de las cifras disponibles se desprende la existencia de un dumping negativo, tal conclusión puede ser de importancia limitada debido al bajo nivel de las cantidades importadas y a la falta de información sobre la combinación de productos importados, que es importante dada la significativa diferencia de precio entre el grado purificado y el grado técnico.

2.2.   India

2.2.1.   Valor normal

(42)

Las ventas en el mercado interno efectuadas por el único productor exportador que cooperó para cada tipo de producto afectado se habían vendido en cantidades representativas y se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(43)

Para cada tipo de producto, se estableció la proporción de ventas rentables para clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el período de investigación de reconsideración.

(44)

Todas las ventas interiores se realizaron a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, de modo que las ventas interiores rentables representaban más del 80 % del volumen total de las ventas de cada tipo de producto. Por tanto, para cada uno de los tipos de producto, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación de reconsideración.

(45)

El solicitante alegó que la presión de las importaciones chinas que se introducen en el mercado indio distorsionaron los precios interiores indios y, por tanto, la determinación del valor normal.

(46)

Como se ha señalado en el considerando 44, las ventas nacionales rentables representaban más del 80 % del volumen total de las ventas de cada tipo de producto y, por tanto, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. En cualquier caso, con independencia de si las importaciones chinas ejercieron una presión a la baja en el mercado interior de la India, el valor normal se determina de tal manera que esa presión no afectaría a la evaluación. En efecto, si el 80 % o menos de las ventas de un tipo particular de producto fueran rentables, la determinación del valor normal se basaría únicamente en esas ventas rentables. Por otra parte, si todas las ventas de un tipo concreto de producto fueran deficitarias, el valor normal debería basarse en el coste total de producción más un margen de beneficio razonable.

(47)

Por lo tanto, la Comisión considera que la alegación del solicitante carece de pertinencia en relación con el cálculo del valor normal.

2.2.2.   Precio de exportación

(48)

El producto en cuestión se exportó a clientes independientes de la Unión y el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

(49)

El solicitante alegó que existe una contradicción entre la evolución del precio del benceno y la evolución de los precios de las exportaciones indias a la Unión. En su opinión, esto es aún más destacable, ya que señaló que el compromiso de precio mínimo aceptado por la Comisión fue indizado sobre la base de la evolución de los precios del benceno. El solicitante alegó asimismo que, debido a ese compromiso de precios, los precios de exportación del principal productor exportador indio no eran representativos.

(50)

La Comisión constató que el benceno como materia prima para la producción de la anilina, que es la materia prima principal del ácido sulfanílico, no puede representar más del 50 % al 60 % del coste de producción del producto afectado. Por otra parte, la cláusula de indización del compromiso de precios limita el efecto de la evolución del precio del benceno sobre el precio mínimo. Por último, el cumplimiento del compromiso de precio mínimo se verificó sobre el terreno y se comprobó que los niveles de precios de exportación eran sistemáticamente muy superiores a los precios mínimos previstos en el compromiso, lo cual limitó, pues, su impacto.

(51)

El solicitante alegó asimismo que, para la exportación a la Unión, con toda probabilidad los productores exportadores indios habían recurrido a envíos de pequeñas cantidades, lo cual dio lugar a precios al contado elevados y, por tanto, hizo aumentar artificialmente el nivel de los precios de exportación.

(52)

La investigación no reveló que el principal productor exportador indio, Kokan, realizara ninguna venta de ese tipo. Se constató asimismo que la gran mayoría (más del 99 %) de las ventas de la India a la Unión tampoco podían considerarse como ventas al contado.

(53)

A la luz de las anteriores constataciones, han de rechazarse las alegaciones formuladas por el solicitante en relación con la falta de representatividad de los precios de exportación indios a la Unión.

2.2.3.   Comparación

(54)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(55)

Sobre esa base, se hicieron ajustes para tener en cuenta el transporte y los seguros, el mantenimiento, la carga y los costes accesorios, los costes de embalaje, los costes de crédito, los descuentos y las comisiones, cuando se demostró que habían afectado a la comparabilidad de los precios. Esta adaptación asciende a entre un 6 % y un 10 % del precio cif en la frontera de la Unión.

2.2.4.   Dumping

(56)

Tal como se establece en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado establecido para el producto similar se comparó con el precio de exportación medio ponderado del producto afectado.

(57)

Sobre esta base, el margen de dumping calculado para el productor exportador que cooperó fue negativo. Por tanto, no hubo dumping durante el PIR.

(58)

El solicitante alegó que la conclusión relativa a la inexistencia de dumping en el nivel de los principales productores exportadores no puede ampliarse a los otros productores exportadores de la India, dado que sus precios de exportación están basados en un compromiso de precios mínimos de importación.

(59)

Sin embargo, los precios de exportación del principal productor exportador de la India se fijaron a unos niveles considerablemente superiores a los precios fijados en su compromiso. Por otra parte, se constató que el nivel de precios de exportación de los demás productores indios, según Eurostat, era considerablemente más elevado que los precios de exportación del principal productor exportador. Por último, la investigación puso de manifiesto que los precios de venta de exportación a terceros países aplicados por el productor exportador que cooperó, que no estaban sujetos a compromiso ni a derechos antidumping, se hallaban en un nivel similar al de las ventas de exportación a la Unión, de modo que no eran objeto de dumping. Por consiguiente, la Comisión concluye que los precios de exportación indios se fijaron independientemente del compromiso relativo a los precios y con arreglo a las condiciones de mercado.

(60)

Por tanto, se rechazó la alegación del solicitante de que debería haberse constatado el dumping para los demás productores exportadores de la India.

3.   Probabilidad de reaparición del dumping

3.1.   Observaciones preliminares

(61)

En Estados Unidos, desde 1992 se aplican medidas antidumping a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y de la RPC, y medidas compensatorias a las originarias de la India. En 2011, el Departamento de Comercio estadounidense prorrogó los derechos compensatorios vigentes sobre las importaciones procedentes de la India (establecidos en un 43,7 %) y las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones procedentes de la India y de la República Popular China (que van del 19,1 % al 114,8 %). En la práctica, el nivel de las medidas cerró el mercado estadounidense a las importaciones indias y chinas.

3.2.   La RPC

(62)

La capacidad de producción disponible en la RPC se calculó sobre la base de los datos proporcionados por el productor de la Unión y por el único productor estadounidense, a saber, Nation Ford Chemical Company (en lo sucesivo, «NFC»), en la reconsideración por expiración de las medidas de EE. UU. en relación con las medidas antidumping sobre el ácido sulfanílico originario de China (USITC, publicación 4270).

(63)

NFC indicó que las capacidades instaladas en la RPC permitirían producir 65 500 toneladas de ácido sulfanílico cada año, lo cual está en consonancia con la estimación del solicitante, que afirmó, basándose en un estudio preparado por la industria china, que la capacidad disponible en China se situaba en una franja comprendida entre 65 500 y 82 000 toneladas. La capacidad disponible se estimó en un 20 %, lo que representaría entre 13 100 y 16 400 toneladas. Esto es más del doble que el nivel del consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(64)

El solicitante alegó asimismo que los exportadores chinos también habían conseguido introducirse en el mercado indio y justificó esta alegación presentando datos estadísticos elaborados a partir de la base de datos de importación/exportación de la Administración de la India. Los datos muestran un aumento importante de las importaciones chinas de ácido sulfanílico purificado en la India durante el PIR en comparación con períodos anteriores a precios que subcotizaban los precios de venta del ácido sulfanílico de grado purificado en el mercado nacional del productor indio que cooperó. Dado que el valor normal del ácido sulfanílico de grado purificado se determinó teniendo debidamente en cuenta los costes de transporte y de seguro, sobre la base de las ventas interiores de ese mismo producto efectuadas en cantidades representativas por el único productor indio que cooperó, a saber, desde 92 500 INR a 112 500 INR (franja utilizada por motivos de confidencialidad), los datos confirman que las importaciones chinas invadieron el mercado indio a precios objeto de dumping, que van desde 82 500 INR a 92 500 INR (franja utilizada por motivos de confidencialidad). El dumping observado en lo que respecta a las importaciones en el mercado indio se tuvo en cuenta en la evaluación del comportamiento de los productores exportadores chinos en caso de que las medidas vigentes dejaran de tener efecto.

(65)

Habida cuenta de la importante capacidad disponible en China y de la información sobre su política de precios en un tercer mercado, no protegido por las medidas de defensa comercial, existe la probabilidad de reaparición del dumping, si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

3.3.   India

(66)

La capacidad total disponible en la India también se calculó sobre la base de los datos facilitados por NFC y por el único productor de la Unión.

(67)

El solicitante estimó la capacidad total de la India en torno a las 13 500 toneladas, de las cuales 2 700 toneladas pueden considerarse capacidad excedentaria. Estas cifras están plenamente en consonancia con los datos facilitados por el único productor estadounidense NFC en la investigación de EE. UU.

(68)

El solicitante alegó que una capacidad excedentaria de 2 700 toneladas es una amenaza para sus ventas, ya que representa una parte considerable del consumo de la Unión; esta capacidad excedentaria adicional probablemente aumentará como consecuencia de la presencia cada vez mayor de productos chinos en el mercado indio y que, por lo tanto, los incentivos a la exportación seguirán aumentando.

(69)

A este respecto, la Comisión señala que el principal productor y exportador indio conocido de ácido sulfanílico desistió de su estatus de unidad orientada a la exportación (EOU) en 2013, ya que la empresa tenía intención de aumentar sus ventas en su mercado interior. Estas ventas resultaron considerablemente limitadas por las condiciones del sistema EOU. La empresa confirmó que, a pesar del aumento de las importaciones procedentes de China, no percibía una presión significativa de los competidores chinos en lo concerniente al ácido sulfanílico de grado técnico (que es el producto que más interesa a Kokan) y que, según su evaluación, el mercado indio tenía buenas perspectivas de desarrollo. Por lo tanto, no existen razones para suponer que la capacidad excedentaria de los productores indios vaya a desviarse a la UE debido a una supuesta presión china en el mercado indio.

(70)

A pesar de esta estimación de la capacidad excedentaria india, no parece probable una reaparición del dumping, ya que ni las exportaciones a la Unión ni a terceros países eran objeto de dumping.

(71)

La investigación no puso de manifiesto que el productor exportador que cooperó hubiera aplicado una política de precios diferente en las ventas a terceros países que en las ventas de exportación a la Unión. Los precios de exportación a terceros países, que se realizaron en cantidades significativas, se situaban en un nivel comparable a los precios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados.

(72)

En sus observaciones tras la comunicación de la información, el solicitante presentó nuevos datos estadísticos sobre esta base y alegó que las exportaciones indias a Turquía estaban siendo objeto de dumping.

(73)

La Comisión encontró y examinó un volumen similar de exportaciones indias a Turquía y pudo determinar que correspondían al productor exportador que cooperó. Por lo tanto, la Comisión pudo basar sus cálculos en los datos más precisos y detallados, tanto por lo que se refiere a la mezcla de productos como al nivel de los precios. La Comisión confirma que el volumen exportado no fue objeto de dumping.

3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(74)

Por lo que se refiere a la RPC, dada la falta de cooperación y, por tanto, de datos específicos relativos a la capacidad excedentaria en China y a la política en materia de precios en terceros países, las conclusiones se formularon sobre la base de los datos disponibles.

(75)

Dado que los datos disponibles parecen indicar la existencia de una importante capacidad excedentaria en China y de prácticas de dumping en los mercados de terceros países, además de unos niveles de precios atractivos practicados en el mercado de la Unión, se estima que existe la probabilidad de reaparición del dumping.

(76)

Sin embargo, en el caso de la India no se determinó la probabilidad de reaparición del dumping, debido a la inexistencia de este durante el período de investigación de reconsideración, a una capacidad excedentaria muy inferior a la existente en China y al elevado nivel de los precios a la exportación a la Unión y al resto del mundo.

D.   PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Producción de la Unión y definición de la industria de la Unión

(77)

Durante el período de investigación de reconsideración, el producto similar fue fabricado en la Unión por un único productor de la Unión, que representa, por tanto, el 100 % de la producción de la Unión y constituye la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

2.   Consumo de la Unión

(78)

El consumo de la Unión se estableció sobre la base de lo siguiente:

el volumen de ventas del producto similar por la industria de la Unión en el mercado de la Unión,

el volumen de las importaciones de ácido sulfanílico (nivel de TARIC) en el mercado de la Unión notificadas por Eurostat.

(79)

Teniendo en cuenta que la industria de la Unión consiste en un único productor y que solo hay un productor exportador estadounidense, con objeto de respetar la información comercial confidencial, los datos de los cuadros que figuran a continuación se presentan en forma indizada.

Cuadro 1

Consumo en el mercado de la Unión

Volumen (índice)

2010

2011

2012

PIR

Consumo de la Unión (2010 = 100)

100

106

106

114

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(80)

La investigación puso de manifiesto que el mercado del ácido sulfanílico se desarrolló progresivamente durante el período considerado y había crecido un 14 % al final del PIR.

3.   Importaciones procedentes de los países afectados

a)   Volumen de importación y cuota de mercado

Cuadro 2

Importaciones procedentes de los países afectados

Volumen de las importaciones (índice)

2010

2011

2012

PIR

RPC

100

77

14

1

India

100

422

187

52

Total de los países afectados

100

110

30

6

Fuente: Eurostat.


Cuadro 2 bis

Importaciones procedentes de los países afectados

Volumen de las importaciones (tramos) (15)

2010

2011

2012

PIR

RPC

650-1 000

500-800

90-250

10-60

India

50-200

250-550

100-250

10-80

Total de los países afectados

700-1 200

750-1 350

190-500

20-140

Fuente: Eurostat.


Cuadro 3

Cuota de mercado de los países afectados

Cuota de mercado (índice)

2010

2011

2012

PIR

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC

100

73

13

1

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

100

397

177

46

Total de los países afectados

100

103

28

5

(81)

Considerando a cada país por separado, el volumen de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la RPC disminuyó un 99 % entre 2010 y el período de investigación de reconsideración, y su cuota de mercado disminuyó un 99 % en el mismo período.

(82)

El volumen de las importaciones originarias de la India disminuyó un 48 % durante el período considerado y su cuota de mercado disminuyó un 54 % durante el mismo período.

(83)

El volumen agregado de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de los países afectados disminuyó un 94 % durante el período considerado y se redujo a un nivel muy bajo durante el período de investigación de reconsideración. Asimismo, la cuota de mercado de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de los países afectados disminuyó un 95 % durante el período considerado y se redujo a un nivel muy bajo durante el período de investigación de reconsideración.

b)   Precios de importación

Cuadro 4

Precios medios de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de los países afectados

 

2010

2011

2012

PIR

Precio de las importaciones procedentes de la RPC (Índice 2010 = 100)

100

92

104

164

Precio de las importaciones procedentes de la India Índice (2010 = 100)

100

79

84

92

Precios medios de las importaciones de los países afectados (Índice 2010 = 100)

100

93

104

126

Fuente: Eurostat.


Cuadro 4 bis

Precios medios de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de los países afectados

Tramos de precios (16)

2010

2011

2012

PIR

Precio de las importaciones procedentes de la RPC

1 000-1 400

950-1 350

1 000-1 400

1 700-2 500

Precio de las importaciones procedentes de la India

1 200-1 800

1 000-1 400

1 100-1 500

1 300-1 700

Precios medios de las importaciones de los países afectados

1 000-1 800

950-1 400

1 000-1 500

1 300-2 500

Fuente: Eurostat.

(84)

El precio medio de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la RPC disminuyó ligeramente en 2011, un 8 %, y mostró una tendencia al alza a partir de entonces, con una muy fuerte subida, del 64 %, en el período de investigación de reconsideración.

(85)

Los precios medios del producto afectado de la India también disminuyeron un 21 % en 2011 y, desde entonces, aumentaron gradualmente, aunque siguieron estando por debajo de los niveles de precios de 2010 en un 8 %.

c)   Nivel de subcotización de los precios y de venta con pérdidas

(86)

Habida cuenta del bajo nivel de las cantidades vendidas por los productores exportadores chinos y de la falta de información sobre la combinación de productos importados, no pudo efectuarse ningún cálculo de la subcotización ni de la venta con pérdidas. Partiendo de la hipótesis en lo que respecta a los precios de importación desde China resultantes de los datos Eurostat, en el considerando 39, durante el PIR no se constató que hubiera subcotización ni venta con pérdidas.

(87)

Partiendo de las estadísticas sobre importaciones facilitadas por la industria de la Unión descritas en el considerando 64, los precios chinos del ácido sulfanílico de grado purificado en el mercado indio, ajustados para tener en cuenta los derechos de importación de la Unión del 6,5 % sobre el producto afectado y del 2 % de los costes posteriores a la importación (costes de despacho de aduana), se constató que la subcotización de los precios y las ventas con pérdidas de la industria de la Unión se situaba entre el 5 % y el 15 %.

(88)

En el caso de la India, no se constató subcotización ni venta con pérdidas. Debido al hecho de que el cálculo se basa en los datos de ventas del único productor exportador que cooperó, no pueden revelarse las cifras exactas, a fin de respetar la información comercial confidencial. La subcotización y la venta con pérdidas se hallaba entre el – 20 % y el – 40 %.

(89)

Tras la comunicación de la información y de los comentarios realizados por el productor de la Unión, la Comisión calculó la posible subcotización de los precios y ventas con pérdidas para la parte restante de las importaciones indias, basándose en los datos de Eurostat. De acuerdo con las mismas, no se comprobó la existencia de subcotización ni de ventas con pérdidas en lo que respecta a dichas importaciones. Por consiguiente, se confirman las conclusiones del considerando 88. Por otra parte, también se efectuó una comparación entre los precios del producto afectado y vendido por la industria de la Unión y los del producto afectado vendido por los exportadores indios al resto del mundo. Dicha comparación no reveló ninguna subcotización ni venta con pérdidas.

(90)

Además, el productor de la Unión presentó nuevos cálculos que demostraban que la diferencia entre el nivel medio de los precios de las importaciones indias y las ventas del productor de la Unión eran muy bajas en 2012. Sin embargo, la Comisión no pudo aceptar estos cálculos, ya que al hacerlos no se tuvo en cuenta el hecho de que el ácido sulfanílico de las importaciones indias era principalmente de grado técnico, mientras que el productor de la Unión vendió exclusivamente el grado purificado, que es aproximadamente un 20 % más caro.

4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(91)

Con la excepción de tres operaciones insignificantes (en 2010 y 2011, procedentes de Suiza, y otra en 2012 procedente de Malasia), en el período considerado todas las importaciones de ácido sulfanílico de otros terceros países procedían de EE. UU.

Cuadro 5

Importaciones de ácido sulfanílico procedente de otros terceros países (EE. UU.)

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de EE. UU. (índice)

100

267

253

299

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de EE. UU. (índice)

100

180

171

188

Precios medios de las importaciones de EE. UU. (índice)

100

95

101

102

Fuente: Eurostat.

(92)

Tanto el volumen como la cuota de mercado de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de EE. UU. aumentaron significativamente durante el período considerado, en un 199 % y un 88 %, respectivamente. Habida cuenta de que la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el mismo período, las importaciones procedentes de EE. UU. absorbieron el mercado abandonado por los exportadores chinos e indios.

(93)

Los niveles de precios de las importaciones procedentes de EE. UU. se mantuvieron bastante estables durante el período considerado y ambos se situaban en la misma gama que los precios medios de los productores de la Unión. Durante el período de investigación de reconsideración no hubo subcotización de los precios por las importaciones procedentes de EE. UU.

5.   Situación de la industria de la Unión

(94)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio incluyó una evaluación de todos los factores económicos que influyeron en la situación de la industria de la Unión durante el período considerado.

(95)

A fin de respetar la información comercial confidencial, ha sido necesario presentar en forma indizada la información referente al único productor de la Unión.

5.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 6

Producción, capacidad y utilización de la capacidad

 

2010

2011

2012

PIR

Producción en toneladas (índice)

100

87

99

107

Capacidad en toneladas (índice)

100

100

100

100

Capacidad de utilización (índice)

100

87

99

107

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(96)

La producción de la industria de la Unión fue un 7 % mayor en el período de investigación de reconsideración que al comienzo del período considerado. La capacidad de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado y, por consiguiente, la tasa de utilización de la capacidad cambió de la misma forma que la producción, aumentó un 7 % en el período de investigación de reconsideración.

(97)

Cabe señalar que la industria de la Unión mantuvo un nivel satisfactorio de utilización de la capacidad durante el período considerado, excepto en 2011, y que consiguió alcanzar un nivel óptimo durante el período de investigación de reconsideración.

(98)

Tras la comunicación, la industria de la Unión alegó que, durante el período considerado, la utilización de la capacidad alcanzó niveles óptimos solo durante el PIR, lo cual demuestra que su recuperación es aún muy reciente y frágil.

(99)

Esta observación que figura en la evaluación de la Comisión no cambia las conclusiones del considerando 97, que no contradice en absoluto las observaciones de la industria de la Unión.

5.2.   Existencias de cierre

Cuadro 7

Volumen de existencias de cierre

 

2010

2011

2012

PIR

Existencias en toneladas (índice)

100

576

328

171

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(100)

El nivel de existencias de la industria de la Unión mostró una fuerte subida en 2011, seguida de una tendencia a la baja, aunque siguió estando un 71 % por encima del nivel de 2010 en el período de investigación de reconsideración. En cualquier caso, tomando como base el volumen de producción durante el período de investigación de reconsideración, el nivel de las existencias de cierre representa menos de un mes de producción.

5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

Cuadro 8

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de ventas en toneladas (índice)

100

70

97

104

Cuota de mercado % (índice)

100

66

92

92

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(101)

El volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 4 % en comparación con los niveles al principio del período considerado. Se produjo un notable descenso en 2011, seguido de un aumento constante posteriormente.

(102)

En términos de cuota de mercado, el rendimiento de la industria de la Unión puede considerarse estable durante el período considerado, con excepción de 2011, año en el que las ventas disminuyeron y la cuota de mercado de la industria de la Unión también se redujo. En los años siguientes, las ventas y la cuota de mercado presentaron una tendencia al alza. Aunque en el período de la investigación la cuota de mercado del productor de la Unión se mantuvo ligeramente por debajo de la de 2010, cabe señalar que la industria de la Unión aún consiguió participar en el crecimiento del consumo de la Unión y alcanzó una cuota de mercado significativa en el mercado de la Unión durante el período considerado.

(103)

En su contribución tras la comunicación, la industria de la Unión declaró que su cuota de mercado era muy inestable debido a que el ácido sulfanílico es un producto determinado por el precio y señaló el ejemplo de 2011, año en que la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó en picado.

(104)

A este respecto, cabe destacar que la pérdida de cuota de mercado experimentada en 2011 coincidió con un aumento de precio para el productor de la Unión, contra las tendencias del mercado en ese momento. De hecho, la investigación puso de manifiesto que los precios de importación de todos los países disminuyeron entre un 5 % y un 20 % en 2011. También es significativo el hecho de que los datos estadísticos disponibles muestran que fue sobre todo el importador de EE. UU. el que absorbió la cuota de mercado perdida por la industria de la Unión.

5.4.   Precios y factores que inciden en los precios

Cuadro 9

Precios de venta

 

2010

2011

2012

PIR

Precios medios de venta EUR/tonelada (índice)

100

109

108

112

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(105)

Los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentaron un 12 % durante el período considerado, lo cual se debió al incremento del coste de la materia prima principal (anilina).

5.5.   Empleo y productividad

Cuadro 10

Empleo y productividad

 

2010

2011

2012

PIR

Empleo (índice)

100

100

117

117

Productividad de la mano de obra (índice)

100

88

85

91

Coste medio de la mano de obra (índice)

100

105

102

116

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(106)

El empleo en equivalente a tiempo completo aumentó un 17 % durante el período de investigación de reconsideración. Los costes medios de mano de obra mostraron una tendencia al alza durante el período considerado, llegando a un aumento del 16 % en el período de investigación de reconsideración con relación a 2010. Dado que la producción solo aumentó un 7 %, como se indica en el considerando 96, la productividad de la mano de obra disminuyó un 9 % en el período considerado.

5.6.   Rentabilidad

Cuadro 11

Rentabilidad

 

2010

2011

2012

PIR

Rentabilidad (índice)

100

96

20

65

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(107)

La rentabilidad de la industria de la Unión para el producto similar se redujo durante el período considerado y se situó ligeramente por debajo del nivel óptimo alegado por la industria de la Unión; sin embargo, es importante señalar que siguió siendo positiva durante el período considerado.

(108)

La disminución de la rentabilidad se debió principalmente al aumento del coste medio de producción, que aumentó casi un 20 % entre 2010 y el período de investigación de reconsideración, y que no podría quedar plenamente compensado con el aumento del 12 % registrado en los precios de venta, tal como se indica en el considerando 105.

5.7.   Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja

Cuadro 12

Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja

 

2010

2011

2012

PIR

Inversiones anuales (índice)

100

133

57

Rendimiento de las inversiones (índice)

100

86

30

103

Flujo de caja (índice)

100

116

68

82

(109)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión no podría invertir en 2010. Posteriormente, las inversiones para la producción de ácido sulfanílico empresariales disminuyeron un 43 % desde 2011 hasta el final del período de investigación de reconsideración; en términos absolutos, su importe puede considerarse bajo, debido principalmente a la actividad de mantenimiento. Estas conclusiones son coherentes con el rendimiento de las inversiones y la baja rentabilidad alcanzada durante el período de investigación de reconsideración.

(110)

El rendimiento de las inversiones siguió de cerca la tendencia de la rentabilidad en 2011 y 2012. En el período de la investigación de reconsideración, el rendimiento de las inversiones mejoró hasta alcanzar el mismo nivel que en 2010, debido al aumento de la rentabilidad entre 2012 y el período de investigación de reconsideración (véase el cuadro 11).

(111)

El flujo de caja experimentó una tendencia fluctuante, pero siguió siendo positivo durante el período considerado. En el período de investigación de reconsideración, el flujo de caja disminuyó un 18 % con respecto al nivel de 2010. La industria de la Unión no comunicó ninguna dificultad para obtener capital durante el período considerado.

5.8.   Magnitud del dumping y recuperación respecto del dumping anterior

(112)

Como se concluye en los considerandos 41 y 57 a 60, no se constató la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración procedentes de los países afectados.

(113)

Habida cuenta de la falta de importaciones objeto de dumping de la RPC y de la India, del aumento del volumen de ventas y del índice de utilización de la capacidad de la industria de la Unión, puede llegarse a la conclusión de que las medidas fueron eficaces y que la industria de la Unión ya se ha recuperado de los efectos de prácticas de subvención anteriores durante el período considerado. Durante el período de investigación de reconsideración se observó cierto empeoramiento de algunos indicadores de perjuicio, como la rentabilidad y la cuota de mercado; sin embargo, ese empeoramiento no puede atribuirse a las importaciones de los países afectados, debido a su nivel muy bajo durante dicho período. En cualquier caso, los indicadores de perjuicio, que han evolucionado de forma negativa, siguen indicando una situación sostenible de la industria de la Unión.

5.9.   Actividad de exportación de la industria de la Unión

(114)

En 2012 y en el período de investigación la industria de la Unión solo exportaba volúmenes insignificantes; por tanto, se concluye que las exportaciones no tuvieron ningún impacto en la situación de la industria de la Unión.

6.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(115)

Aunque los niveles de precios medios establecidos para el producto afectado originario de la RPC y de la India durante el PIR y su comparación con los años anteriores tienen una fiabilidad limitada debido a los bajos volúmenes de importaciones, la investigación puso, sin embargo, de manifiesto que el producto afectado procedente de la RPC y de la India había entrado en la Unión a precios no objeto de dumping.

(116)

La cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo bastante estable y el volumen perdido por los países afectados quedó cubierto por las importaciones procedentes de EE. UU. en un nivel de precios similares a los de la industria de la Unión. La industria de la Unión pudo incrementar su volumen de ventas y sus precios medios de venta y alcanzar unas tasas de utilización de la capacidad casi óptimas.

(117)

El ligero descenso de la cuota de mercado y la rentabilidad de la industria de la Unión no puede atribuirse a las importaciones indias, como se explica en el considerando 113.

(118)

Por lo tanto, se concluye que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración.

(119)

Si bien la industria de la Unión formuló algunas observaciones sobre el análisis del perjuicio, que se han abordado en los considerandos 89-90, 98-99 y 103-104, se mostró de acuerdo con la conclusión general relativa a la inexistencia de perjuicio importante, en particular durante el PIR.

7.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

(120)

Para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio es importante señalar que, con una utilización óptima de las capacidades, que se logró durante el período de investigación de reconsideración, la industria de la Unión no fue capaz de satisfacer la totalidad del consumo de la Unión, de modo que una parte significativa del consumo de la Unión tuvo que cubrirse con las importaciones.

(121)

Además, la industria de la Unión solo produce ácido sulfanílico purificado, lo que significa que los usuarios que prefieren ácido sulfanílico de grado técnico para su producción tienen que recurrir a las importaciones.

(122)

Además, la industria de la Unión tenía una cuota de mercado bastante estable con una serie de ventas a clientes de larga duración. La investigación puso de manifiesto que, en lo que respecta a algunos proveedores de ácido sulfanílico, los usuarios deben someterse a un estricto y costoso proceso de certificación o verificación, lo cual dificulta los cambios de un proveedor a otro.

(123)

Este fue el contexto en el que se analizó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

7.1.   La RPC

(124)

Dado que ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la investigación, las conclusiones relativas a la RPC tenían que basarse en los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en particular la solicitud de reconsideración por expiración.

(125)

Como ya se ha señalado en los considerandos 63 y 75, los productores chinos tienen una capacidad excedentaria significativa en lo que respecta a la producción de ácido sulfanílico, y la probabilidad de reaparición del dumping existe.

(126)

Además, como se indica en los considerandos 64 y 87, la información disponible sugiere que recientemente la RPC había vendido cantidades cada vez mayores de ácido sulfanílico a la India a precios que subcotizaban los de la industria de la Unión.

(127)

Por último, como se explica en el considerando 64, las estadísticas obtenidas sobre las importaciones chinas al mercado indio parecen indicar que China está interesada principalmente por el ácido sulfanílico de grado purificado, el cual, si se dirigiera al mercado de la Unión, competiría directamente con las ventas del productor de la Unión.

(128)

En conjunto, todos estos factores indican que, si se permite que las medidas dejen de tener efecto, la RPC podría rápidamente exportar cantidades importantes de ácido sulfanílico a precios objeto de dumping al mercado de la Unión sin necesidad siquiera de reorientar sus ventas a partir de otros mercados. El mercado de la Unión es atractivo en términos de precios y permitiría a los exportadores chinos realizar economías de escala mediante el aumento de su producción. Si eso ocurriera, la industria de la Unión tendría que hacer frente a una inmediata caída de las ventas y de los precios de venta, que, a su vez, afectarían a la utilización de la capacidad y la rentabilidad. Si esos indicadores de perjuicio se deterioraran, la recuperación de la industria de la Unión se deterioraría rápidamente y se produciría un perjuicio importante.

7.2.   India

(129)

Por lo que respecta a la India, como se concluye en el considerando 76, no hay ninguna probabilidad de reaparición del dumping en caso de que las medidas dejen de tener efecto. A la luz de esta conclusión, no es necesario analizar la reaparición del perjuicio.

8.   Conclusión sobre la reaparición del perjuicio

(130)

A la vista de las conclusiones de la investigación, según se explica en los considerandos anteriores, la ausencia de medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las exportaciones de la RPC a precios bajos, lo cual afectaría negativamente a la rentabilidad económica y financiera resultante de la industria de la Unión y daría lugar a la reaparición de un perjuicio importante.

(131)

La probabilidad de reaparición del perjuicio en lo que respecta a la India no se analizó debido a la conclusión negativa sobre la reaparición del dumping por parte de la India.

E.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(132)

En lo que respecta a las medidas antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India se llegó a la conclusión de que no había ninguna probabilidad de reaparición del dumping ni del perjuicio. Por lo tanto, no es necesario determinar el interés de la Unión.

(133)

En el caso de China, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, en particular los de los importadores y los de los usuarios. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

2.   Interés de la industria de la Unión

(134)

Como se explica en el considerando 113, las medidas tuvieron éxito y permitieron a la industria de la Unión consolidar su posición. Asimismo, en el considerando 130 se concluye que la industria de la Unión probablemente experimentaría un grave deterioro de su situación si las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Por lo tanto, puede concluirse que la continuación de las medidas contra China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

3.   Interés de los usuarios

(135)

Se informó a todos los usuarios conocidos sobre el inicio de la reconsideración. La Comisión recibió cuatro respuestas completas al cuestionario y tres respuestas o comentarios parciales de los usuarios de ácido sulfanílico. A partir de dichos datos, se estableció que el impacto del coste del producto afectado sobre los costes de producción de los productos transformados varía considerablemente entre los usuarios según el tipo de producto transformado.

(136)

Algunos usuarios (productores de productos farmacéuticos y de tintes especiales) admitieron que el ácido sulfanílico no tiene sino un papel marginal en sus costes de producción, de modo que las medidas prácticamente no tienen efectos sobre sus costes de producción o sobre los precios.

(137)

En cambio, para los demás usuarios (productores de aditivos del cemento y de blanqueadores ópticos), el ácido sulfanílico representa entre el 4 % y el 12 % del coste de producción de sus productos transformados. Estos usuarios también sufrieron pérdidas durante el período de investigación de reconsideración y alegaron que los derechos actualmente en vigor son en parte responsables de su difícil situación.

(138)

En lo que respecta a esta alegación, hay que señalar que las importaciones procedentes de la RPC eran prácticamente inexistentes durante el período de investigación de reconsideración y, por tanto, los derechos contra China, que permitían garantizar un nivel de precios razonable en el mercado de la Unión, no generaron costes adicionales para los usuarios durante el período considerado y, por consiguiente, no podían explicar las dificultades de dichos usuarios. El incremento de precios del producto similar durante el período considerado se debió al incremento de los costes de producción resultante del aumento del precio de la materia prima principal, tal como se indica en los considerandos 105 y 108. La supresión de los derechos actualmente en vigor para las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India, según lo propuesto por el presente Reglamento, debe facilitar inmediatamente el acceso de una fuente adicional de ácido sulfanílico de suministro en el mercado de la Unión a precios competitivos y, por lo tanto, redundaría en interés de los usuarios. Por lo tanto, se considera que, en lo que respecta a China, el mantenimiento de las medidas no causará dificultades indebidas a los usuarios en el futuro.

4.   Interés de los importadores

(139)

Se informó a todos los importadores conocidos acerca del inicio de la reconsideración. Un importador del producto en cuestión presentó una respuesta parcial al cuestionario, en la que alegó que el ácido sulfanílico no desempeña un papel importante en su actividad. Ningún otro importador contestó al cuestionario ni aportó ningún escrito u observación. Al no haber más cooperación por parte de los importadores, se llegó a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas impuestas a las importaciones procedentes de la RPC no iría en contra de sus intereses.

5.   Conclusión

(140)

Por todo lo anteriormente expuesto, se ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión contra el mantenimiento de las medidas antidumping actualmente en vigor.

F.   MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING CONTRA LA RPC Y DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING CONTRA LA INDIA

(141)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se considera apropiado mantener las medidas compensatorias vigentes sobre las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la RPC y derogar las medidas antidumping contra la India. Además, se concedió a las partes interesadas un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(142)

De lo anteriormente expuesto se desprende que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China y deben derogarse las medidas antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India. La Decisión de la Comisión por la que se aceptaba el compromiso actualmente en vigor en relación con las importaciones de ácido sulfanílico procedente de Kokan también debe derogarse.

(143)

Teniendo en cuenta que la recuperación de la industria de la Unión es reciente, si el productor de la Unión lo solicita, la Comisión controlará las importaciones del producto afectado. El seguimiento se limitará a un período de dos años tras la publicación del presente Reglamento.

(144)

El mantenimiento de las medidas previstas en el presente Reglamento contra China y la derogación de las medidas contra la India se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico, incluido actualmente en el código NC ex 2921 42 00 (código TARIC 2921420060), originario de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión del producto descrito en el apartado 1, antes del despacho de aduana, será el siguiente:

País

Derecho definitivo (%)

República Popular China

33,7

3.   Queda derogado el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico clasificado actualmente en el código NC ex 2921 42 00 (código TARIC 2921420060) originario de la India y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

4.   Queda asimismo derogada la Decisión 2006/37/CE, por la que se aceptaba el compromiso actualmente en vigor en relación con las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd. (India).

5.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1339/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular de China y de la India (DO L 196 de 25.7.2002, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) no 1338/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 196 de 25.7.2002, p. 1).

(4)  Decisión 2002/611/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2002, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping y antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India (DO L 196 de 25.7.2002, p. 36).

(5)  Reglamento (CE) no 236/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1339/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y de la India (DO L 40 de 12.2.2004, p. 17).

(6)  Decisión 2004/255/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2004, por la que se deroga la Decisión 2002/611/CE mediante la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 80 de 18.3.2004, p. 29).

(7)  Decisión 2006/37/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping y antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 22 de 26.1.2006, p. 52).

(8)  Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2002 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y el Reglamento (CE) no 1339/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias, entre otros países, de la India (DO L 22 de 26.1.2006, p. 5).

(9)  Reglamento (CE) no 1000/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 275 de 16.10.2008, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 1010/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97 y una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 2026/97, y se modifica el Reglamento (CE) no 1000/2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 276 de 17.10.2008, p. 3).

(11)  DO C 28 de 30.1.2013, p. 12.

(12)  DO C 300 de 16.10.2013, p. 14.

(13)  DO C 300 de 16.10.2013, p. 5.

(14)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(15)  Tras la comunicación, el productor de la Unión pidió que el volumen y el valor de las importaciones de ácido sulfanílico procedente de los países afectados también estuvieran disponibles en tramos, ya que sobre la base de las cifras indizadas resulta difícil evaluar el verdadero desarrollo (en términos absolutos) de las cifras y entender las conclusiones de la Comisión.

(16)  Tras la comunicación, el productor de la Unión pidió que el volumen y el valor de las importaciones de ácido sulfanílico procedente de los países afectados también estuvieran disponibles en tramos, ya que sobre la base de las cifras indizadas resulta difícil evaluar el verdadero desarrollo (en términos absolutos) de las cifras y entender las conclusiones de la Comisión.


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