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Documento 32007R1558

Reglamento (CE, Euratom) n°  1558/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007 , por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2007 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

DO L 340 de 22.12.2007, p. 1—7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico do documento Em vigor

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1558/oj

22.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/1


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 1558/2007 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2007

por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2007 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el primer párrafo del artículo 20, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para garantizar a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, se ha de efectuar una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en virtud del examen anual de 2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a 1 de julio de 2007, la fecha de 1 de julio de 2006 que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto se sustituye por la fecha de 1 de julio de 2007.

Artículo 2

Con efectos a 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituye por el cuadro siguiente:

1.7.2007

Escalones

Grados

1

2

3

4

5

16

15 761,93

16 424,26

17 114,43

 

 

15

13 930,91

14 516,30

15 126,30

15 547,14

15 761,93

14

12 312,60

12 829,99

13 369,12

13 741,07

13 930,91

13

10 882,28

11 339,57

11 816,07

12 144,81

12 312,60

12

9 618,12

10 022,29

10 443,43

10 733,99

10 882,28

11

8 500,81

8 858,03

9 230,25

9 487,05

9 618,12

10

7 513,30

7 829,02

8 158,00

8 384,97

8 500,81

9

6 640,50

6 919,54

7 210,31

7 410,91

7 513,30

8

5 869,09

6 115,72

6 372,71

6 550,01

6 640,50

7

5 187,30

5 405,28

5 632,41

5 789,12

5 869,09

6

4 584,71

4 777,36

4 978,11

5 116,61

5 187,30

5

4 052,11

4 222,39

4 399,82

4 522,23

4 584,71

4

3 581,39

3 731,89

3 888,71

3 996,90

4 052,11

3

3 165,35

3 298,37

3 436,97

3 532,59

3 581,39

2

2 797,64

2 915,20

3 037,71

3 122,22

3 165,35

1

2 472,65

2 576,55

2 684,82

2 759,52

2 797,64

Artículo 3

Con efectos a 1 de julio de 2007, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 64 del Estatuto, a la retribución de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de enero de 2008, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del anexo VII, artículo 17, apartado 3, del Estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de julio de 2007, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del anexo XIII, artículo 20, apartado 2, del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de mayo de 2008, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del anexo XIII, artículo 20, apartado 2, del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación.

1

2

3

4

5

País/Lugar

Retribución

1.7.2007

Transferencia

1.1.2008

Pensión

1.7.2007

Pensión

1.5.2008

Bulgaria

65,8

58,0

100,0

100,0

Rep. Checa

81,2

74,7

100,0

100,0

Dinamarca

139,4

135,3

136,1

135,3

Alemania

99,3

99,7

100,0

100,0

Bonn

98,3

 

 

 

Karlsruhe

96,9

 

 

 

Münich

106,6

 

 

 

Estonia

79,6

77,7

100,0

100,0

Grecia

95,3

93,3

100,0

100,0

España

100,4

96,4

100,0

100,0

Francia

117,4

107,3

109,3

107,3

Irlanda

121,8

118,0

118,8

118,0

Italia

110,6

107,1

107,8

107,1

Varese

98,6

 

 

 

Chipre

89,9

92,0

100,0

100,0

Letonia

79,3

75,2

100,0

100,0

Lituania

71,3

67,8

100,0

100,0

Hungría

89,8

77,7

100,0

100,0

Malta

84,8

87,0

100,0

100,0

Países Bajos

111,5

103,0

104,7

103,0

Austria

107,8

107,2

107,3

107,2

Polonia

80,7

73,0

100,0

100,0

Portugal

92,2

90,6

100,0

100,0

Rumanía

76,3

70,5

100,0

100,0

Eslovenia

88,3

84,1

100,0

100,0

Eslovaquia

81,3

74,8

100,0

100,0

Finlandia

117,8

114,6

115,2

114,6

Suecia

117,0

113,7

114,4

113,7

Reino Unido

143,1

119,8

124,5

119,8

Culham

115,9

 

 

 

Artículo 4

Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el artículo 42 bis del Estatuto se fijará en 849,38 EUR y en 1 132,49 EUR para las familias monoparentales.

Artículo 5

Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el anexo VII, artículo 1, apartado 1, del Estatuto se fijará en 158,86 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el anexo VII, artículo 2, apartado 1, del Estatuto se fijará en 347,13 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el anexo VII, artículo 3, apartado 1, del Estatuto se fijará en 235,53 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el anexo VII, artículo 3, apartado 2, del Estatuto se fijará en 84,80 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en su anexo VII, artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, se fijará en 470,83 EUR.

Artículo 6

Con efectos a 1 de enero de 2008, la asignación por kilómetro prevista en el anexo VII, artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:

 

0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km,

 

0,3531 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km,

 

0,5884 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km,

 

0,3531 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km,

 

0,1177 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km,

 

0,0567 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km,

 

0 EUR por km para el tramo que exceda de 10 000 km.

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

176,52 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,

353,02 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Artículo 7

Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la indemnización por día natural prevista en el anexo VII, artículo 10, apartado 1, del Estatuto se fijará en:

36,48 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

29,41 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 8

Con efectos a 1 de julio de 2007, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

1 038,73 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

617,64 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 9

Con efectos a 1 de julio de 2007, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 245,73 EUR, el límite superior en 2 491,48 EUR y la deducción global en 1 132,49 EUR.

Artículo 10

Con efectos a 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

1.7.2007

Escalones

Categoría

Grupo

1

2

3

4

A

I

6 348,95

7 135,39

7 921,83

8 708,27

II

4 607,96

5 056,98

5 506,00

5 955,02

III

3 872,28

4 044,77

4 217,26

4 389,75

B

IV

3 719,83

4 084,00

4 448,17

4 812,34

V

2 921,86

3 114,47

3 307,08

3 499,69

C

VI

2 778,90

2 942,50

3 106,10

3 269,70

VII

2 487,22

2 571,85

2 656,48

2 741,11

D

VIII

2 248,06

2 380,46

2 512,86

2 645,26

IX

2 164,97

2 195,13

2 225,29

2 255,45

Artículo 11

Con efectos a 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

Grupos de función

1.7.2007

Escalones

Grado

1

2

3

4

5

6

7

IV

18

5 433,53

5 546,53

5 661,87

5 779,61

5 899,81

6 022,50

6 147,74

17

4 802,29

4 902,16

5 004,11

5 108,17

5 214,40

5 322,84

5 433,53

16

4 244,39

4 332,66

4 422,76

4 514,73

4 608,62

4 704,46

4 802,29

15

3 751,30

3 829,31

3 908,95

3 990,24

4 073,22

4 157,92

4 244,39

14

3 315,50

3 384,44

3 454,83

3 526,67

3 600,01

3 674,88

3 751,30

13

2 930,32

2 991,26

3 053,46

3 116,96

3 181,78

3 247,95

3 315,50

III

12

3 751,25

3 829,25

3 908,88

3 990,16

4 073,14

4 157,84

4 244,30

11

3 315,47

3 384,41

3 454,79

3 526,63

3 599,97

3 674,83

3 751,25

10

2 930,32

2 991,25

3 053,45

3 116,95

3 181,77

3 247,93

3 315,47

9

2 589,91

2 643,76

2 698,74

2 754,86

2 812,14

2 870,62

2 930,32

8

2 289,04

2 336,64

2 385,23

2 434,83

2 485,46

2 537,15

2 589,91

II

7

2 589,84

2 643,71

2 698,70

2 754,83

2 812,12

2 870,61

2 930,32

6

2 288,93

2 336,53

2 385,13

2 434,74

2 485,38

2 537,07

2 589,84

5

2 022,97

2 065,05

2 108,00

2 151,84

2 196,60

2 242,29

2 288,93

4

1 787,92

1 825,11

1 863,07

1 901,82

1 941,37

1 981,75

2 022,97

I

3

2 202,57

2 248,29

2 294,95

2 342,58

2 391,20

2 440,82

2 491,48

2

1 947,17

1 987,58

2 028,83

2 070,94

2 113,92

2 157,79

2 202,57

1

1 721,38

1 757,11

1 793,57

1 830,80

1 868,79

1 907,58

1 947,17

Artículo 12

Con efectos a 1 de julio de 2007, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

781,31 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

463,22 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 13

Con efectos a 1 de julio de 2007, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 934,31 EUR, el límite superior en 1 868,61 EUR y la deducción global en 849,38 EUR.

Artículo 14

Con efectos a 1 de julio de 2007, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo (2) se fijarán en 356,04 EUR, 537,38 EUR, 587,56 EUR y 801,03 EUR.

Artículo 15

Con efectos a 1 de julio de 2007, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo (3), se les aplicará un coeficiente de 5,139465.

Artículo 16

Con efectos a 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el anexo XIII, artículo 8, apartado 2, del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

1.7.2007

Escalones

Grado

1

2

3

4

5

6

7

8

16

15 761,93

16 424,26

17 114,43

17 114,43

17 114,43

17 114,43

 

 

15

13 930,91

14 516,30

15 126,30

15 547,14

15 761,93

16 424,26

 

 

14

12 312,60

12 829,99

13 369,12

13 741,07

13 930,91

14 516,30

15 126,30

15 761,93

13

10 882,28

11 339,57

11 816,07

12 144,81

12 312,60

 

 

 

12

9 618,12

10 022,29

10 443,43

10 733,99

10 882,28

11 339,57

11 816,07

12 312,60

11

8 500,81

8 858,03

9 230,25

9 487,05

9 618,12

10 022,29

10 443,43

10 882,28

10

7 513,30

7 829,02

8 158,00

8 384,97

8 500,81

8 858,03

9 230,25

9 618,12

9

6 640,50

6 919,54

7 210,31

7 410,91

7 513,30

 

 

 

8

5 869,09

6 115,72

6 372,71

6 550,01

6 640,50

6 919,54

7 210,31

7 513,30

7

5 187,30

5 405,28

5 632,41

5 789,12

5 869,09

6 115,72

6 372,71

6 640,50

6

4 584,71

4 777,36

4 978,11

5 116,61

5 187,30

5 405,28

5 632,41

5 869,09

5

4 052,11

4 222,39

4 399,82

4 522,23

4 584,71

4 777,36

4 978,11

5 187,30

4

3 581,39

3 731,89

3 888,71

3 996,90

4 052,11

4 222,39

4 399,82

4 584,71

3

3 165,35

3 298,37

3 436,97

3 532,59

3 581,39

3 731,89

3 888,71

4 052,11

2

2 797,64

2 915,20

3 037,71

3 122,22

3 165,35

3 298,37

3 436,97

3 581,39

1

2 472,65

2 576,55

2 684,82

2 759,52

2 797,64

 

 

 

Artículo 17

Con efectos a 1 de julio de 2007, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el anexo XIII, artículo 14, párrafo primero, del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:

1.7.2007-31.12.2007

319,27

1.1.2008-31.12.2008

333,19

Artículo 18

Con efectos a 1 de julio de 2007, los importes de la asignación por escolaridad prevista en el anexo XIII, artículo 15, párrafo primero, del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:

1.7.2007-31.8.2007

50,86

1.9.2007-31.8.2008

67,83

Artículo 19

Con efectos a 1 de julio de 2007, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

122,83 EUR al mes para los funcionares de los grados C 4 o C 5,

188,31 EUR al mes para los funcionarios de los grados C 1, C 2 o C 3.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 337/2007 (DO L 90 de 30.3.2007, p. 1).

(2)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turno (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6) y modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1873/2006 (DO L 360 de 19.12.2006, p. 61).

(3)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CE) no 1750/2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 15).


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