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Document 32014R1347

    Reglamento de Ejecución (UE) n °1347/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014 , por el que se deroga el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n ° 597/2009 del Consejo

    DO L 363 de 18.12.2014, p. 101–120 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1347/oj

    18.12.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 363/101


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1347/2014 DE LA COMISIÓN

    de 17 de diciembre de 2014

    por el que se deroga el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 14 y 18,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas en vigor

    (1)

    En julio de 2002, mediante el Reglamento (CE) no 1338/2002 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo del 7,1 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India («la investigación original»).

    (2)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1339/2002 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 21 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China («la RPC») y un derecho antidumping definitivo del 18,3 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India.

    (3)

    Mediante la Decisión 2002/611/CE (4), la Comisión aceptó un compromiso relativo a los precios por lo que se refiere a ambas medidas: las medidas antidumping y las medidas antisubvención sobre las importaciones procedentes de la India ofrecido por uno de los productores exportadores de la India, a saber, Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd («Kokan»).

    (4)

    En marzo de 2004, mediante la Decisión 2004/255/CE de la Comisión (5), la Comisión derogó la Decisión 2002/611/CE a raíz de la revocación voluntaria del compromiso por Kokan.

    (5)

    Mediante la Decisión 2006/37/CE (6), la Comisión aceptó un nuevo compromiso relativo a los precios, tanto en lo que respecta a las medidas antidumping como a las medidas antisubvención sobre las importaciones procedentes de la India ofrecido por Kokan. El Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo (7) modificó en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1338/2002 y (CE) no 1339/2002.

    (6)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1000/2008 (8), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la RPC y de la India tras una reconsideración por expiración de las medidas. Mediante el Reglamento (CE) no 1010/2008 (9), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India y modificó la cuantía de los derechos antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico de la India tras una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional.

    2.   Solicitud de reconsideración por expiración

    (7)

    Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (10) de las medidas compensatorias definitivas en vigor, el 1 de julio de 2013 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 597/2009. La solicitud fue presentada por CUF — Químicos Industriais («el solicitante»), único productor de ácido sulfanílico de la Unión, de modo que representa el 100 % de la producción de la Unión.

    (8)

    La petición se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía una continuación de la subvención y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

    3.   Inicio de una reconsideración por expiración

    (9)

    Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, el 16 de octubre de 2013 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (11) («el anuncio de inicio»).

    4.   Investigaciones paralelas

    (10)

    Mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12) el 16 de octubre de 2013, la Comisión también inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping definitivas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (13), relativas a las importaciones de ácido sulfanílico originario, entre otros países, de la India.

    5.   Investigación

    5.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

    (11)

    La investigación de la continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

    5.2.   Partes interesadas

    (12)

    La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores de la India, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (13)

    Se concedió una audiencia al único productor de la Unión, ya que ninguna otra parte interesada lo solicitó.

    5.3.   Muestreo

    (14)

    Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de la India y de importadores no vinculados de la Unión, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer a la Comisión en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

    (15)

    La Comisión recibió dos respuestas al formulario de muestreo de los productores exportadores indios. Por consiguiente, no se recurrió al muestreo.

    (16)

    Un importador no vinculado respondió al formulario de muestreo, pero no importó el producto afectado del país en cuestión ni respondió al cuestionario. Por consiguiente, no se recurrió al muestreo.

    (17)

    Puesto que solamente existe un productor de la Unión, el muestreo no se aplicó a los productores de la Unión.

    5.4.   Investigación

    (18)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones, la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio y para determinar el interés de la Unión. La Comisión envió cuestionarios al único productor de la Unión, a los dos productores exportadores de la India, al Gobierno de la India, a los importadores conocidos y a los usuarios de la Unión.

    (19)

    De los dos productores exportadores indios solo uno presentó una respuesta completa. Este productor indio representaba una parte importante del total de las exportaciones de la India a la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

    (20)

    Asimismo, la Comisión llevó a cabo consultas con el Gobierno de la India en Delhi, el Gobierno de Maharashtra, el Gobierno de Gujarat y el Banco de Reserva de la India.

    (21)

    Además, se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

    a)

    Productores de la Unión:

    CUF — Químicos Industriais, Estarreja, Portugal

    b)

    Productores exportadores:

    Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd, Khed, India

    c)

    Usuarios de la Unión:

    Blankophor GmbH, Leverkusen, Alemania

    Hovione Farmaciencia SA, Loures, Portugal

    IGCAR Chemicals, SL, Rubí, España

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (22)

    El producto afectado es el ácido sulfanílico actualmente clasificado en el código NC ex 2921 42 00 (código TARIC 2921420060). Existen dos grados de ácido sulfanílico en función de su pureza: un grado técnico y un grado purificado. Además, el grado purificado se comercializa a veces en forma de sal de ácido sulfanílico. El ácido sulfanílico se utiliza como materia prima en la producción de blanqueadores ópticos, aditivos del hormigón, colorantes alimentarios y tintes especiales. También se constató una utilización limitada por parte de la industria farmacéutica. Si bien no se cuestiona que ambos grados tengan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y, por consiguiente, se consideren como un único producto, es importante señalar que en la práctica la intercambiabilidad es limitada. En particular, los usuarios que confían en el ácido sulfanílico de grado purificado solo pueden utilizar el grado técnico si pueden purificarlo más ellos mismos. Los usuarios que necesitan o prefieren el ácido sulfanílico de grado técnico podrían, en teoría, utilizar el grado purificado, si bien, dada la diferencia de precio (20 %-25 %), en el plano económico esta solución no es viable.

    (23)

    El ácido sulfanílico es un producto básico puro y sus características físicas, químicas y técnicas básicas son idénticas, independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto afectado y los productos manufacturados y vendidos por el productor exportador de la India en su mercado nacional y a terceros países, así como los manufacturados y vendidos por los productores de la Unión en el mercado de la Unión, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones y, por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 2 del Reglamento de base.

    C.   PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DE LA SUBVENCIÓN

    1.   Introducción

    (24)

    La cooperación por parte de los exportadores indios se limitó a un productor exportador. Dada la falta de cooperación de otros productores, la cuantía de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios tuvo que determinarse basándose en los datos disponibles: las respuestas de la empresa que cooperó, que representaba una mayor proporción de exportaciones de la India a la Unión, y la información proporcionada por las autoridades indias.

    (25)

    Basándose en la información contenida en la solicitud de reconsideración y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas indicados a continuación, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

    Sistemas de subvención examinados en la investigación original:

    Sistemas nacionales:

    a)

    Sistema de zonas francas industriales («Export Processing Zones», «EPZ»)/Sistema de zonas económicas especiales («Special economic zones scheme», «SEZS»)/Sistema de unidades orientadas a la exportación («Export Oriented Units Scheme», «EOUS»)

    b)

    Sistema de cartilla de derechos («Duty Entitlement Passbook Scheme», «DEPBS»)

    c)

    Sistema de derechos preferenciales de importación sobre los bienes de equipo para industrias exportadoras («Export Promotion Capital Goods Scheme», «EPCGS»)

    d)

    Sistema de exención del impuesto sobre la renta («Income Tax Exemption Scheme», «ITES»)

    e)

    Sistema de autorizaciones previas, «Advance Authorisation Scheme», «AAS»)

    Sistemas regionales:

    f)

    Sistema de paquete de incentivos del Gobierno de Maharashtra («Package Scheme of Incentives», «PSI»)

    Sistemas de subvención no examinados en la investigación original, pero examinados en la primera reconsideración por expiración y en la reconsideración provisional paralela:

    Sistemas nacionales:

    g)

    Sistema de créditos a la exportación («Export Credit Scheme», «ECS»)

    Sistemas de subvención no examinados en la investigación original o/ni en las reconsideraciones previas:

    Sistemas nacionales:

    h)

    Plan centrado en el producto («FPS»)

    i)

    Autorización de importación libre de derechos («DFIA»)

    j)

    Sistema de devolución de derechos («Duty Drawback Scheme», «DDS»)

    k)

    Sistema centrado en el mercado («FMS»)

    l)

    Sistema de bonos de incentivación para titulares de una calificación («Status Holder Incentive Scrip», «SHIS»)

    m)

    Aportaciones de capital

    Sistemas regionales:

    n)

    Sistemas regionales del Gobierno de Gujarat

    (26)

    Los sistemas a), b), c), e), h), i), k) y l) especificados se basan en la Ley de Comercio exterior (desarrollo y reglamentación) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 (Foreign Trade Act). La Ley de Comercio exterior otorga a la Administración india la facultad de publicar notificaciones sobre política de exportación e importación. Dichas notificaciones están resumidas en los documentos sobre política de comercio exterior que publica el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente. El documento sobre política de comercio exterior que afecta al PIR de la presente investigación se titula «Foreign Trade Policy 2009-2014» (Política de comercio exterior, 2009-2014, «FTP 09-14»). La Administración india también recopila en el Manual de procedimientos, volumen I («HOP I 09-14»), los procedimientos por los que se rige el documento FTP 09-14. El Manual de procedimientos se actualiza periódicamente.

    (27)

    El sistema de exención del impuesto sobre los beneficios mencionado en la letra d) se basa en la Ley del Impuesto sobre la renta (Income Tax Act) de 1961, modificada anualmente por la Ley presupuestaria (Finance Act).

    (28)

    Los sistemas regionales mencionados en las letras f) y n) son gestionados por los Estados de Maharashtra y Gujarat, respectivamente, y se basan en resoluciones del Departamento de Industria, Energía y Trabajo del Gobierno de Maharashtra y en resoluciones del Departamento de Industrias y Minas del Gobierno de Gujarat.

    (29)

    El sistema de créditos a la exportación citado en la letra g) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de Reglamentación Bancaria (Banking Regulation Act) de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India a dar directrices a los bancos comerciales en materia de créditos a la exportación.

    (30)

    El Sistema de devolución de derechos («Duty Drawback Scheme, “DDS”») mencionado en la letra j) se basa en la sección 75 de la Customs Act (Ley de Aduanas) de 1962, la sección 37 de la Central Excise Act (Ley central sobre impuestos indirectos) de 1944, en las secciones 93A y 94 de la Financial Act (Ley presupuestaria) de 1994 y en las «Customs, Central Excise Duties and Service Tax Drawback Rules» (Normas reguladoras de la devolución de los impuestos sobre los servicios, de los impuestos especiales nacionales y de los derechos de aduana) de 1995. Los tipos de devolución se publican periódicamente; los aplicables al PIR fueron los All Industry Rates (tipos generales fijados para toda la industria) 2012-2013, publicados en la notificación no 92/2012-Aduanas (N.T.). En el capítulo 4 del FTP 09-14 el sistema de devolución de derechos se denomina también sistema de remisión de derechos.

    2.   Zonas francas industriales o «Export Processing Zones» («EPZ»)/Zonas económicas especiales o «Special Economic Zones» («SEZ»)/Sistema de unidades orientadas a la exportación o «Export Oriented Units Scheme» («EOUS»)

    (31)

    Se constató que el productor exportador que cooperó no estaba establecido en una SEZ ni en una EPZ. Sin embargo, tenía estatuto de EOU y recibía subvenciones sujetas a medidas compensatorias durante el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, la descripción y la evaluación que figuran a continuación se refieren únicamente al EOUS.

    a)   Base jurídica nacional

    (32)

    La descripción detallada del EOUS figura en el capítulo 6 del FTP-09-14 y en el capítulo 6 del HOP I 09-14.

    b)   Subvencionabilidad

    (33)

    Con la excepción de las empresas puramente comerciales, todas las empresas que, en principio, se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes o servicios pueden acogerse al EOUS. Los compromisos en sectores industriales tienen que alcanzar un umbral mínimo de inversión de activo fijo (10 millones de rupias indias) para poder optar a este sistema.

    c)   Aplicación práctica

    (34)

    Las empresas con estatuto de EOU pueden estar situadas y establecerse en cualquier lugar de la India.

    (35)

    Entre otros elementos, la solicitud del estatuto de EOU debe incluir datos correspondientes a los cinco años siguientes sobre el volumen de producción previsto, el valor proyectado de las exportaciones, los requisitos de importación y los del mercado nacional. Una vez que las autoridades aceptan la solicitud de la empresa, comunican a esta los términos y las condiciones que debe cumplir para recibir la autorización. El acuerdo por el que se concede el estatuto de EOU a una empresa tiene una validez de cinco años y se puede renovar por varios períodos.

    (36)

    Una obligación fundamental de las unidades acogidas al EOUS, tal como figura en el documento FTP 09-14, es conseguir ingresos netos en divisas; es decir, en un período de referencia (cinco años), el valor total de las exportaciones tiene que superar el valor total de los productos importados.

    (37)

    Las EOU tienen derecho a las siguientes concesiones:

    i)

    exención de los derechos de importación aplicables a las mercancías de todo tipo (incluidos los bienes de capital, las materias primas y los bienes fungibles) necesarias para la fabricación, la producción y el tratamiento, o relacionadas con ellos,

    ii)

    exención del impuesto especial sobre las mercancías adquiridas en el mercado interno,

    iii)

    reembolso del impuesto general sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas en el mercado interno,

    iv)

    reembolso parcial del derecho pagado por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales.

    (38)

    Las unidades que realizan sus actividades con arreglo a estos sistemas están sometidas a la vigilancia de funcionarios de aduanas conforme a lo dispuesto en la sección 65 de la Ley de Aduanas.

    (39)

    El productor exportador que cooperó se acogió al EOUS durante los cuatro primeros meses del período de investigación de reconsideración. La carta oficial en la que se confirmaba el abandono del sistema se emitió el 6 de febrero de 2013. Por tanto, en el período de investigación de reconsideración, la empresa solo utilizó el sistema para obtener el reembolso del impuesto central sobre las ventas. La investigación reveló que el productor exportador afectado no se benefició de la exención de los derechos de importación y de los impuestos especiales sobre las compras nacionales, ni del reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales.

    d)   Conclusiones sobre el EOUS

    (40)

    El reembolso del impuesto central sobre las ventas constituye una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. La Administración renuncia a los ingresos que podría obtener en ausencia de este sistema, concediendo, de esa forma, un beneficio a las EOU a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que el reembolso del impuesto central sobre las ventas y el reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido les permite aumentar su liquidez. La subvención está supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones, de modo que son específicas y están sujetas a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una EOU establecido en el punto 6.1 del documento FTP 09-14 es una condición sine qua non para obtener los incentivos.

    e)   Cálculo del importe de la subvención

    (41)

    El importe de la subvención se calculó sobre la base del importe del impuesto central sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas localmente durante el período de investigación de reconsideración. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió entre el correspondiente volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración (denominador apropiado), ya que la subvención dependió de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El margen de subvención así obtenido fue del 1,4 %.

    3.   Sistema de cartilla de derechos («DEPBS»)

    (42)

    Se confirmó que el DEPBS había sido retirado efectivamente a partir del 30 de septiembre de 2011, es decir, antes del período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

    4.   Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación («EPCGS»)

    a)   Base jurídica

    (43)

    En el capítulo 5 del documento FTP 09-14 y en el capítulo 5 del HOP I 09-14 se incluye una descripción detallada del EPCGS.

    b)   Conclusiones

    (44)

    Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del EPCGS durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

    5.   Sistema de exención del impuesto sobre la renta («Income Tax Exemption Scheme», «ITES»)

    (45)

    Se confirmó que el ITES se suprimió en abril de 2011, es decir, antes del período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

    6.   Sistema de autorización previa («AAS»)

    a)   Base jurídica

    (46)

    En las secciones 4.1.3.1 a 4.1.14 del FTP 09-14 y en las secciones 4.1 a 4.30 del HOP I 09-14 se incluye una descripción detallada del sistema.

    b)   Conclusiones

    (47)

    Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del AAS durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

    7.   Sistema de incentivos («PSI») del Gobierno de Maharashtra

    a)   Base jurídica

    (48)

    Para fomentar el establecimiento de industrias en zonas menos desarrolladas del Estado de Maharashtra, desde 1964 el Gobierno de Maharashtra ha concedido incentivos a unidades de nueva expansión creadas en las regiones en desarrollo de este Estado mediante un sistema normalmente conocido como «sistema de paquete de incentivos (PSI)». El sistema se ha modificado muchas veces desde su introducción y durante el PIR hubo dos regímenes en vigor: el PSI 2007 (en vigor hasta abril de 2013) y el PSI 2013. El PSI del Gobierno de Maharashtra se compone de varios subsistemas, entre los que cabe destacar: i) el reembolso del impuesto sobre el consumo o del impuesto sobre la entrada de mercancías, ii) la exención del derecho sobre la electricidad, iii) la exención o el aplazamiento del impuesto local sobre las ventas, y iv) algunas subvenciones a pequeñas y medianas empresas para la actualización de su tecnología. La investigación puso de manifiesto que el único subsistema utilizado por el productor exportador que cooperó durante el período de investigación de reconsideración fue el relativo al aplazamiento del impuesto sobre las ventas [parte de iii)], que procedía en realidad del PSI 2001, pero durante el período de investigación de reconsideración aún se adeudaba parcialmente el impuesto sobre las ventas.

    b)   Subvencionabilidad

    (49)

    Para poder acceder a los incentivos, las empresas deben invertir en las zonas menos desarrolladas del Estado (estas se clasifican en diferentes categorías según su nivel de desarrollo económico, por ejemplo, zonas poco desarrolladas, zonas muy poco desarrolladas y zonas de desarrollo mínimo), creando un nuevo establecimiento industrial o efectuando una inversión de capital de gran envergadura para la expansión o la diversificación de una planta industrial existente. El principal criterio para determinar la cuantía de los incentivos es la clasificación de la zona en que está establecida o va a establecerse la empresa y la magnitud de la inversión.

    c)   Aplicación práctica

    (50)

    El certificado de subvencionabilidad expedido por el Gobierno de Maharashtra al productor exportador que cooperó señalaba que, en el marco del subsistema de aplazamiento del impuesto sobre las ventas, la empresa podía aplazar por un período de doce años a partir del año de cobro el pago del impuesto estatal sobre las ventas que debía abonar por sus ventas interiores.

    d)   Conclusión

    (51)

    El subsistema de aplazamiento del impuesto sobre las ventas del PSI del Gobierno de Maharashtra concede subvenciones a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. El subsistema examinado constituye una contribución financiera del Gobierno de Maharashtra, ya que esta concesión aplaza la recaudación de ingresos que dicho Gobierno cobraría normalmente. Este aplazamiento supone un beneficio para la empresa, ya que mejora su liquidez.

    (52)

    El subsistema solo está al alcance de las empresas que inviertan en ciertas zonas geográficas designadas dentro de la jurisdicción del Estado de Maharashtra. No pueden acogerse a él empresas situadas fuera de estas zonas. La cuantía del beneficio difiere según la zona de que se trate. El sistema es específico de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), y con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de base y, por tanto, está sujeto a derechos compensatorios.

    e)   Cálculo del importe de la subvención

    (53)

    Se consideró que el importe del impuesto estatal sobre las ventas, que seguía adeudándose al final del período de investigación de reconsideración, era equivalente a un préstamo sin intereses por el mismo importe concedido por el Gobierno de Maharashtra. De este modo, el beneficio para el productor exportador que cooperó se calculó sobre la base de los intereses que la empresa pagó por un préstamo comercial comparable durante el período de investigación de reconsideración.

    (54)

    De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) fue entonces dividido por el volumen total de negocio de la empresa durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no depende de la exportación ni fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

    (55)

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el importe de la subvención que la empresa obtuvo al amparo de este sistema fue el 1,1 %.

    8.   Sistema de créditos a la exportación («Export Credit Scheme», «ECS»)

    (56)

    Se confirmó que, tras las modificaciones introducidas en el ECS (julio de 2010 en lo que respecta a los créditos a la exportación en INR y mayo de 2012 en lo que respecta a los créditos a la exportación en divisas), en principio, los tipos de interés preferenciales de los créditos a la exportación concedidos en el marco de este régimen desaparecieron, salvo para un número limitado de sectores específicos de la industria. Habida cuenta de que el sector químico en cuestión no figuraba en la lista de los sectores cubiertos por las subvenciones de los tipos de interés en el período de investigación de reconsideración, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

    9.   Plan centrado en el producto («Focus Product Scheme», «FPS»)

    a)   Base jurídica

    (57)

    En la sección 3.15 del FTP 09-14 y en la sección 3.9 del HOP I 09-14 se incluye una descripción detallada del FPS.

    b)   Conclusiones

    (58)

    Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del FPS durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

    10.   Autorización de importación libre de derechos («Duty Free Import Authorisation», «DFIA»)

    a)   Base jurídica

    (59)

    En los capítulos 4.2.1 a 4.2.7 del FTP 09-14 y en las secciones 4.1 a 4.36 del HOP I 09-14 se incluye una descripción detallada del sistema.

    b)   Conclusiones

    (60)

    Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco de la DFIA durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

    11.   Sistema de devolución de derechos «Duty Drawback Scheme» («DDS»)

    a)   Base jurídica

    (61)

    En las Custom & Central Excise Duties Drawback Rules (Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduanas) de 1995, posteriormente modificadas por sucesivas notificaciones, se incluye una descripción detallada del DDS.

    b)   Subvencionabilidad

    (62)

    Todo fabricante exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema.

    c)   Aplicación práctica

    (63)

    Todo exportador que pueda acogerse a la subvención puede solicitar una devolución de derechos, que se calcula como porcentaje del valor fob de los productos exportados al amparo de este sistema. Corresponde a la Administración de la India fijar el tipo de las devoluciones correspondientes a una serie de productos, entre los que figura el producto afectado. Dicho tipo se determina en función de la cantidad media o del valor medio de los materiales utilizados como insumos en la fabricación del producto y del valor medio de los derechos pagados por dichos insumos. El tipo se determina, además, al margen de que realmente se hayan pagado derechos de importación o no. El tipo del DDS correspondiente al producto afectado durante el período de investigación de reconsideración fue del 4 % del valor fob.

    (64)

    Para poder acceder a este sistema, la empresa ha de tener actividad exportadora. Al introducir los datos de la expedición en el servidor del servicio de aduanas (Icegate), se indica que la exportación se efectúa al amparo del sistema DDS y se fija el importe de la subvención de manera irrevocable. Una vez que la compañía naviera ha presentado la declaración general de exportación («Export General Manifest») y las autoridades aduaneras la han cotejado con los datos del correspondiente conocimiento de embarque, se cumplen todas las condiciones para autorizar la devolución de derechos mediante pago directo en la cuenta bancaria del exportador o mediante letra de cambio.

    (65)

    El exportador también tiene que demostrar que ha cobrado lo que corresponda por la exportación aportando un certificado bancario («Bank Realisation Certificate»). Dicho certificado puede presentarse con posterioridad al pago de la devolución, si bien la Administración de la India recuperaría dicho importe en caso de que el exportador no lo presentara en un plazo determinado.

    (66)

    El importe de la devolución puede destinarse a cualquier fin.

    (67)

    Según se ha podido comprobar, de conformidad con las normas de contabilidad indias, el importe de la devolución de derechos puede asentarse como ingreso en la contabilidad comercial con arreglo al principio del devengo tras el cumplimiento de la obligación de exportación.

    (68)

    Se constató que el productor exportador indio que cooperó recurrió al sistema DDS durante el período de investigación de reconsideración tras salir del EOUS.

    d)   Conclusión sobre el DDS

    (69)

    El DDS suministra subvenciones con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un importe de devolución de derechos es una contribución financiera de la Administración de la India, ya que consiste en una transferencia directa de fondos por su parte. Además, la devolución de derechos confiere un beneficio al exportador porque mejora su liquidez.

    (70)

    Por otra parte, la devolución de derechos al amparo del sistema DDS está supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones y, por lo tanto, se considera específica y sujeta a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

    (71)

    No puede considerarse admisible este sistema de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas normas que se establecen en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base.

    (72)

    Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado ni si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, cualquier exportador puede acogerse al DDS independientemente de si importa o no insumos. Para poderse beneficiar del derecho preferencial, basta con que exporte mercancías sin que tenga que demostrar que ha importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado nacional y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos pueden también beneficiarse de las ventajas que ofrece el DDS.

    (73)

    Esto queda confirmado en la Orden no 24/2001 de la Administración india, en la que se afirma con toda claridad que «[los tipos de las devoluciones de derechos] no guardan relación con el modelo real de consumo de insumos ni con la incidencia real generada en los insumos de determinados exportadores o en partidas concretas […]»; en dicha orden se dan instrucciones a las autoridades regionales para que «las autoridades aduaneras locales no insistan en pedir pruebas del [pago] real de derechos por insumos importados o de origen nacional […] junto con [la solicitud de devolución] presentada por los exportadores».

    (74)

    Por todo ello, cabe concluir que el DDS está sujeto a derechos compensatorios.

    e)   Cálculo del importe de la subvención

    (75)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe calcularse en función del beneficio obtenido por el receptor en el período de investigación. Por lo tanto, cabe concluir que el DDS confiere un beneficio a todo exportador que realice una operación de exportación al amparo de dicho sistema. En ese momento, la Administración de la India puede hacer efectiva la devolución, lo cual constituye una contribución financiera a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido el correspondiente conocimiento de embarque para la exportación en el que conste, entre otras cosas, el importe de la devolución que se concede para realizar dicha operación de exportación, la Administración de la India deja de tener poder discrecional sobre la concesión de la subvención. Por todo ello, conviene evaluar el beneficio que otorga el DDS sumando la totalidad de las devoluciones obtenidas en las operaciones de exportación que en el período de investigación de reconsideración se hayan acogido a este sistema.

    (76)

    De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de la subvención se asignaron al volumen de negocios total de la exportación generado durante el período de investigación de reconsideración por las exportaciones del producto afectado (denominador) porque la mencionada subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

    (77)

    Habida cuenta de lo anterior, el tipo de subvención establecido con respecto a este sistema para el productor exportador que cooperó es del 0,6 %.

    12.   Sistema centrado en el mercado («Focus Market Scheme», «FMS»)

    a)   Base jurídica

    (78)

    En la sección 3.14 del FTP 09-14 y en la sección 3.8 del HOP I 09-14 se incluye una descripción detallada del FMS.

    b)   Conclusiones

    (79)

    Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del FMS durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

    13.   Sistema de bonos de incentivación para titulares de una calificación («Status Holder Incentive Scrip», «SHIS»)

    a)   Base jurídica

    (80)

    En la sección 3.16 del documento FTP 09-14 y en la sección 3.10 del HOP I 09-14 se incluye una descripción detallada del SHIS.

    b)   Conclusiones

    (81)

    Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del SHIS durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

    14.   Aportaciones de capital

    (82)

    Se constató que el productor exportador que cooperó no se benefició de aportaciones de capital del Gobierno de la India o de los gobiernos regionales. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

    15.   Sistemas regionales del Gobierno de Gujarat

    (83)

    Se confirmó que el productor exportador que cooperó no tiene empresas vinculadas ni instalaciones de producción en el Estado de Gujarat. Por tanto, no fue necesario analizarlos con más detalle en la presente investigación.

    16.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

    (84)

    El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, constatadas en el período de investigación de reconsideración de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem para los productores exportadores investigados, es del 3,1 %.

    Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd

    Sistema

    %

    EOUS (14)

    1,4

    DEPBS (14)

    Nada

    EPCGS (14)

    Nada

    ITES

    Nada

    AAS (14)

    Nada

    PSI (sistema regional de Maharashtra)

    1,1

    ECS (14)

    Nada

    FPS (14)

    Nada

    DFIA (14)

    Nada

    DDS (14)

    0,6

    FMS (14)

    Nada

    SHIS (14)

    Nada

    Aportaciones de capital

    Nada

    Sistemas regionales de Gujarat

    Nada

    TOTAL

    3,1

    (85)

    Sobre la base de la información disponible, el productor exportador que cooperó representaba, durante el período de investigación de reconsideración, la mayor proporción de las exportaciones de ácido sulfanílico a la Unión procedentes de la India. No había información que mostrara que el nivel de las posibles subvenciones de otros productores exportadores fuera inferior.

    17.   Probabilidad de una continuación de las subvenciones

    (86)

    De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se ha examinado si la expiración de las medidas actualmente vigentes podía provocar la continuación de las subvenciones.

    (87)

    Se comprobó que, aunque el margen de subvención constatado durante el período de investigación de reconsideración era inferior al observado durante la investigación original y la reconsideración por expiración previa, el exportador indio del producto en cuestión que cooperó siguió beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias de las autoridades indias. No hay ninguna indicación de que el DDS —el principal programa actualmente utilizado por la empresa tras salir del EOUS— vaya a ser derogado en un futuro próximo. En estas condiciones, está claro que el exportador del producto en cuestión también seguirá recibiendo subvenciones sujetas a medidas compensatorias en el futuro.

    D.   PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    1.   Producción de la Unión y definición de industria de la Unión

    (88)

    Durante el período de investigación de reconsideración, el producto similar fue fabricado en la Unión por un único productor de la Unión, que representa, por tanto, el 100 % de la producción de la Unión y constituye la industria de la Unión a efectos del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

    2.   Consumo de la Unión

    (89)

    El consumo de la Unión se estableció sobre la base de lo siguiente:

    el volumen de ventas del producto similar por la industria de la Unión en el mercado de la Unión,

    el volumen de las importaciones de ácido sulfanílico (nivel de TARIC) en el mercado de la Unión notificadas por Eurostat.

    (90)

    Teniendo en cuenta que la industria de la Unión consiste en un único productor y que solo hay un productor exportador estadounidense, con objeto de respetar la información comercial confidencial los datos de los cuadros que figuran a continuación se presentan en forma indizada.

    Cuadro 1

    Consumo en el mercado de la Unión

    Volumen (índice)

    2010

    2011

    2012

    PIR

    Consumo de la Unión (2010 = 100)

    100

    106

    106

    114

    Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

    (91)

    La investigación puso de manifiesto que el mercado del ácido sulfanílico se desarrolló progresivamente durante el período considerado y había crecido un 14 % al final del PIR.

    3.   Importaciones procedentes del país afectado

    a)   Volumen de importación y cuota de mercado

    Cuadro 2

    Importaciones procedentes del país afectado

    Volumen de las importaciones (índice)

    2010

    2011

    2012

    PIR

    India

    100

    422

    187

    52

    Fuente: Eurostat.


    Cuadro 2 bis

    Importaciones procedentes del país afectado

    Volumen de las importaciones (tramos) (15)

    2010

    2011

    2012

    PIR

    India

    50-200

    250-550

    100-250

    10-80

    Fuente: Eurostat.


    Cuadro 3

    Cuota de mercado del país afectado

    Cuota de mercado (índice)

    2010

    2011

    2012

    PIR

    Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

    100

    397

    177

    46

    (92)

    El volumen de las importaciones originarias de la India disminuyó un 48 % durante el período considerado, y su cuota de mercado disminuyó un 54 % durante el mismo período.

    b)   Precios de importación

    Cuadro 4

    Precios medios de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes del país afectado

     

    2010

    2011

    2012

    PIR

    Precio de las importaciones procedentes de la India (Índice 2010 = 100)

    100

    79

    84

    92

    Fuente: Eurostat.


    Cuadro 4 bis

    Precios medios de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes del país afectado

     

    2010

    2011

    2012

    PIR

    Precio de las importaciones procedentes de la India (tramos)

    1 200-1 800

    1 000-1 400

    1 100-1 500

    1 300-1 700

    Fuente: Eurostat.

    (93)

    El precio medio del producto de la India afectado disminuyó un 21 % en 2011 y, desde entonces, aumentó gradualmente, aunque siguió estando por debajo de los niveles de precios de 2010 en un 8 %.

    c)   Nivel de subcotización de los precios

    (94)

    La investigación mostró que los precios practicados por el único productor exportador indio que cooperó no subcotizaban los precios de los productores de la Unión. A fin de respetar la información comercial confidencial, no puede revelarse el resultado exacto, pero la subcotización constatada se hallaba entre un – 20 % y – 40 %.

    (95)

    Tras la comunicación de la información y de los comentarios realizados por el productor de la Unión, se pidió a la Comisión que calculara la posible subcotización de los precios para la parte restante de las importaciones indias, basándose en los datos de Eurostat. Según esos datos, no se constató la existencia de subcotización con respecto a dichas importaciones, de modo que pueden confirmarse las conclusiones que figuran en el considerando 94.

    4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

    (96)

    Con la excepción de tres operaciones insignificantes (dos en 2010 y 2011, procedentes de Suiza, y otra en 2012 procedente de Malasia), en el período considerado todas las importaciones de ácido sulfanílico de otros terceros países procedían de la RPC y de EE. UU.

    Cuadro 5

    Importaciones de ácido sulfanílico procedente de otros terceros países

     

    2010

    2011

    2012

    PIR

    Volumen de las importaciones procedentes de EE. UU. (índice)

    100

    267

    253

    299

    Cuota de mercado de las importaciones procedentes de EE. UU. (índice)

    100

    180

    171

    188

    Precios medios de las importaciones de EE. UU. (índice)

    100

    95

    101

    102

    Volumen de las importaciones procedentes de China (índice)

    100

    77

    14

    1

    Cuota de mercado de las importaciones procedentes de China (índice)

    100

    73

    13

    1

    Precios medios de las importaciones de China (índice)

    100

    92

    104

    164

    Fuente: Eurostat.

    (97)

    El volumen de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la RPC disminuyó un 99 % entre 2010 y el período de investigación de reconsideración, y su cuota de mercado disminuyó un 99 % en el mismo período.

    (98)

    El precio medio de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la RPC disminuyó ligeramente, en 2011 un 8 %, y mostró una tendencia al alza a partir de entonces, con una muy fuerte subida, del 64 %, en el período de investigación de reconsideración.

    (99)

    Tanto el volumen como la cuota de mercado de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de EE. UU. aumentaron significativamente durante el período considerado, en un 199 % y un 88 %, respectivamente. Habida cuenta de que la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el mismo período, las importaciones procedentes de EE. UU. absorbieron el mercado abandonado por los exportadores chinos e indios.

    (100)

    Los niveles de precios de las importaciones procedentes de EE. UU. se mantuvieron bastante estables durante el período considerado y ambos se situaban en la misma gama que los precios medios de los productores de la Unión. Durante el período de investigación de reconsideración no hubo subcotización de los precios por las importaciones procedentes de EE. UU.

    5.   Situación de la industria de la Unión

    (101)

    De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, el examen de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio incluyó una evaluación de todos los factores económicos que influyeron en la situación de la industria de la Unión durante el período considerado.

    (102)

    A fin de respetar la información comercial confidencial, ha sido necesario presentar en forma indizada la información referente al único productor de la Unión.

    5.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    Cuadro 6

    Producción, capacidad y utilización de la capacidad

     

    2010

    2011

    2012

    PIR

    Producción en toneladas (índice)

    100

    87

    99

    107

    Capacidad en toneladas (índice)

    100

    100

    100

    100

    Capacidad de utilización (índice)

    100

    87

    99

    107

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (103)

    La producción de la industria de la Unión fue un 7 % mayor en el período de investigación de reconsideración que el nivel registrado al comienzo del período considerado. La capacidad de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado y, por consiguiente, la tasa de utilización de la capacidad cambió de la misma forma que la producción, es decir, aumentó en un 7 % en el período de investigación de reconsideración.

    (104)

    Cabe señalar que la industria de la Unión mantuvo un nivel satisfactorio de utilización de la capacidad durante el período considerado, excepto en 2011, y que consiguió alcanzar un nivel óptimo durante el período de investigación de reconsideración.

    (105)

    Tras la comunicación, la industria de la Unión alegó que, durante el período considerado, la utilización de la capacidad alcanzó niveles óptimos solo durante el PIR, lo cual demuestra que su recuperación es aún muy reciente y frágil.

    (106)

    Esta observación que figura en la evaluación de la Comisión no cambia las conclusiones del considerando 104, que no contradice en absoluto las observaciones de la industria de la Unión.

    5.2.   Existencias de cierre

    Cuadro 7

    Volumen de existencias de cierre

     

    2010

    2011

    2012

    PIR

    Existencias en toneladas (índice)

    100

    576

    328

    171

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (107)

    El nivel de existencias de la industria de la Unión mostró una fuerte subida en 2011, seguida de una tendencia a la baja, aunque siguió estando un 71 % por encima del nivel de 2010 en el período de investigación de reconsideración. En cualquier caso, tomando como base el volumen de producción durante el período de investigación de reconsideración, el nivel de las existencias de cierre representa menos de un mes de producción.

    5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    Cuadro 8

    Volumen de ventas y cuota de mercado

     

    2010

    2011

    2012

    PIR

    Volumen de ventas en toneladas (índice)

    100

    70

    97

    104

    Cuota de mercado-% (índice)

    100

    66

    92

    92

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (108)

    El volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 4 % en comparación con los niveles registrados al principio del período considerado. Se produjo un notable descenso en 2011, seguido de un aumento constante posteriormente.

    (109)

    En términos de cuota de mercado, el rendimiento de la industria de la Unión puede considerarse estable durante el período considerado, con excepción de 2011, año en el que las ventas disminuyeron y la cuota de mercado de la industria de la Unión también se redujo. En los años siguientes, las ventas y la cuota de mercado presentó una tendencia al alza. Aunque en el período de investigación de reconsideración la cuota de mercado del productor de la Unión se mantuvo ligeramente por debajo de la de 2010, cabe señalar que la industria de la Unión aún consiguió participar en el crecimiento del consumo de la Unión y ocupó una posición dominante en el mercado de la Unión durante el período considerado.

    (110)

    En su contribución tras la comunicación, la industria de la Unión declaró que su cuota de mercado era muy inestable debido a que el ácido sulfanílico es un producto determinado por el precio y señaló el ejemplo de 2011, cuando la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó en picado.

    (111)

    A este respecto, cabe destacar que la pérdida de cuotas de mercado experimentada en 2011 coincidió con un aumento de precio para el productor de la Unión, contra las tendencias del mercado en ese momento. De hecho, la investigación puso de manifiesto que los precios de importación de todos los países disminuyeron entre un 5 % y un 20 % en 2011. También es significativo el hecho de que los datos estadísticos disponibles muestran que fue sobre todo el importador de EE. UU. el que absorbió la cuota de mercado perdida por la industria de la Unión.

    5.4.   Precios y factores que inciden en los precios

    Cuadro 9

    Precios de venta

     

    2010

    2011

    2012

    PIR

    Precios medios de venta EUR/tonelada (índice)

    100

    109

    108

    112

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (112)

    Los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentaron un 12 % durante el período considerado, en particular debido al hecho de repercutir el incremento del coste de la materia prima principal (anilina).

    5.5.   Empleo y productividad

    Cuadro 10

    Empleo y productividad

     

    2010

    2011

    2012

    PIR

    Empleo (índice)

    100

    100

    117

    117

    Productividad de la mano de obra (índice)

    100

    88

    85

    91

    Coste medio de la mano de obra (índice)

    100

    105

    102

    116

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (113)

    El empleo en equivalente a tiempo completo aumentó un 17 % durante el período de investigación de reconsideración. Los costes medios de mano de obra mostraron una tendencia al alza durante el período considerado, hasta llegar a un aumento del 16 % en el período de investigación de reconsideración con relación a 2010. Dado que la producción solo aumentó en un 7 %, como se indica en el considerando 103, la productividad de la mano de obra disminuyó un 9 % en el período considerado.

    5.6.   Rentabilidad

    Cuadro 11

    Rentabilidad

     

    2010

    2011

    2012

    PIR

    Rentabilidad (índice)

    100

    96

    20

    65

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (114)

    La rentabilidad de la industria de la Unión para el producto similar se redujo durante el período considerado y se situó ligeramente por debajo del nivel óptimo alegado por la industria de la Unión; sin embargo, es importante señalar que siguió siendo positiva durante el período considerado.

    (115)

    La disminución de la rentabilidad se debió principalmente al aumento del coste medio de producción, que aumentó un 20 % entre 2010 y el período de investigación de reconsideración, y podría no quedar plenamente compensado con el aumento del 12 % registrado en los precios de venta, tal como se indica en el considerando 112.

    5.7.   Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja

    Cuadro 12

    Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja

     

    2010

    2011

    2012

    PIR

    Inversiones (índice)

    100

    133

    57

    Rendimiento de las inversiones (índice)

    100

    86

    30

    103

    Flujo de caja (índice)

    100

    116

    68

    82

    (116)

    La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión no pudo invertir en 2010. Posteriormente, las inversiones para las empresas productoras de ácido sulfanílico disminuyeron un 43 % desde 2011 hasta el final del período de investigación de reconsideración y, en términos absolutos, su importe puede considerarse bajo, debido principalmente a la actividad de mantenimiento. Estas conclusiones son coherentes con el rendimiento de las inversiones y la baja rentabilidad alcanzada durante el período de investigación de reconsideración.

    (117)

    El rendimiento de las inversiones siguió de cerca la tendencia de la rentabilidad en 2011 y 2012. En el período de investigación de reconsideración, el rendimiento de las inversiones mejoró hasta alcanzar el mismo nivel que en 2010, debido al aumento de la rentabilidad entre 2012 y el período de investigación de reconsideración.

    (118)

    El flujo de caja experimentó una tendencia fluctuante, pero siguió siendo positivo durante el período considerado. En el período de investigación de reconsideración, el flujo de caja disminuyó un 18 % con respecto al nivel de 2010. La industria de la Unión no comunicó ninguna dificultad para obtener capital durante el período considerado.

    5.8.   Magnitud del margen real de subvención y recuperación de los efectos de las subvenciones anteriores

    (119)

    Como se concluye en el considerando 84, el margen de subvención constatado en el período de investigación de reconsideración no fue importante, aunque se situaba por encima del nivel de minimis.

    (120)

    Teniendo en cuenta el aumento del volumen de ventas, los precios y el índice de utilización de la capacidad de la industria de la Unión, puede llegarse a la conclusión de que las medidas fueron eficaces y que la industria de la Unión ya se ha recuperado de los efectos de prácticas de subvención anteriores durante el período considerado. Durante el período de investigación de reconsideración se observó cierto empeoramiento de algunos indicadores de perjuicio, como la rentabilidad y la cuota de mercado; sin embargo, ese empeoramiento no puede atribuirse a las importaciones del país afectado, debido a su nivel muy bajo en el período de investigación de reconsideración. En cualquier caso, los indicadores de perjuicio, que han evolucionado de forma negativa, siguen indicando una situación sostenible de la industria de la Unión.

    6.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

    (121)

    La investigación puso de manifiesto que las importaciones del producto afectado procedentes de la India han caído a un nivel muy bajo. La cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo bastante estable y el volumen perdido por el país en cuestión quedó cubierto por las importaciones procedentes de EE. UU. en un nivel de precios similares a los de la industria de la Unión. La industria de la Unión pudo incrementar su volumen de ventas y sus precios medios de venta y alcanzar unas tasas de utilización de la capacidad casi óptimas.

    (122)

    El ligero descenso de la cuota de mercado y la rentabilidad de la industria de la Unión no puede atribuirse a las importaciones indias, como se explica en el considerando 120.

    (123)

    Por lo tanto, se concluye que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración.

    (124)

    Si bien la industria de la Unión formuló algunas observaciones sobre el análisis del perjuicio, que se han abordado en los considerandos 95, 105-106 y 110-111, se mostró de acuerdo con la conclusión general relativa a la inexistencia de perjuicio importante, en particular durante el PIR.

    7.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

    (125)

    Para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio es importante señalar que con una utilización óptima de las capacidades, que se logró durante el período de investigación de reconsideración, la industria de la Unión no fue capaz de satisfacer la totalidad del consumo de la Unión y, en consecuencia, una parte significativa del consumo de la Unión tuvo que cubrirse con las importaciones.

    (126)

    Además, la industria de la Unión solo produce ácido sulfanílico purificado, lo que significa que los usuarios que prefieren ácido sulfanílico de grado técnico para su producción tengan que recurrir a las importaciones.

    (127)

    Por otra parte, la industria de la Unión tenía una cuota de mercado estable con una serie de ventas a clientes de larga duración. La investigación puso de manifiesto que, en lo que respecta a algunos proveedores de ácido sulfanílico, los usuarios deben someterse a un estricto y costoso proceso de certificación o verificación, lo cual dificulta los cambios de un proveedor a otro.

    (128)

    Este es el contexto en el que se analizó el impacto potencial de las importaciones indias en el mercado de la Unión y la industria de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, a fin de evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

    (129)

    Tal como se concluía en los considerandos 84, 85 y 87, el ácido sulfanílico importado de la India sigue recibiendo subvenciones y es posible que las siga recibiendo en el futuro.

    (130)

    Al mismo tiempo, los resultados de la investigación parecen indicar que la presencia de importaciones subvencionadas procedentes de la India no dará lugar a una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. Este razonamiento se basa en el análisis de los siguientes factores:

    capacidad excedentaria en la India,

    comportamiento de los precios de los exportadores indios,

    impacto del nivel de subvención sobre los precios,

    mezcla de productos indios.

    a)   Capacidad excedentaria en la India

    (131)

    La investigación no reveló la existencia de una capacidad excedentaria significativa en la India.

    (132)

    La industria de la Unión impugnó esta conclusión, alegando, en particular, que probablemente se producirá un incremento de la capacidad excedentaria de la India como consecuencia de la presencia cada vez mayor de productos chinos en el mercado indio y que, por lo tanto, los incentivos a la exportación seguirán aumentando.

    (133)

    A este respecto, la Comisión señala que el mayor productor y exportador indio conocido de ácido sulfanílico desistió de su estatus de unidad orientada a la exportación (EOU) en 2013, tal como se describe en el considerando 39, ya que la empresa tenía intención de aumentar sus ventas en su mercado interior. Estas ventas resultaron considerablemente limitadas por las condiciones del sistema de unidades orientadas a la exportación. La empresa confirmó que no percibía presión por parte de sus competidores chinos y que, según su evaluación, el mercado indio presentaba buenas perspectivas de desarrollo. Por lo tanto, no existen razones para suponer que la presente o cualquier futura capacidad excedentaria de los productores indios vaya a desviarse a la Unión debido a una supuesta presión china en el mercado indio.

    b)   Comportamiento de los precios de los exportadores indios

    (134)

    Por lo que se refiere a la política de precios de los exportadores indios, en los considerandos 94 y 95 se ha constatado que no solo el productor exportador que cooperó sino también otros exportadores indios vendían a precios que no subcotizaban los precios de la Unión durante el PIR.

    (135)

    La industria de la Unión alegó que los precios de exportación de Kokan se basaban en un compromiso de precios y, por lo tanto, no eran representativos de los otros productores exportadores de la India. La Comisión observa que, durante el período considerado, los precios de Kokan estaban sustancialmente por encima del precio mínimo de importación («PMI») establecido en el compromiso. Por lo que se refiere a los demás exportadores indios, sus precios medios de exportación registrados en Eurostat fueron incluso más elevados durante el PIR. Esto significa que los precios de los exportadores indios —incluida Kokan— se basan más en la situación del mercado que en el compromiso relativo a los precios.

    (136)

    La industria de la Unión también señaló que los precios de las importaciones procedentes de la India disminuyeron un 8 % en el período considerado, a pesar de un aumento de más de un 40 % en los precios de la materia prima principal (benceno) en el mismo período. La investigación puso de manifiesto que el nivel relativamente alto de los precios del ácido sulfanílico en el mercado de la Unión creó un margen para una reducción de precios, a pesar de un aumento del coste de la materia prima principal. A pesar de su importancia como elemento del coste, el benceno por sí solo no puede explicar la evolución de los costes y los precios del producto investigado. Por último, la investigación puso de manifiesto que los precios de venta indios a la Unión no eran excepcionalmente bajos, ya que eran similares a los precios indios de las exportaciones a terceros países efectuadas en cantidades considerables. Por consiguiente, la evolución de los precios del producto final (ácido sulfanílico) y la de la principal materia prima (benceno) presentada por la industria de la Unión no son contradictorias.

    (137)

    Por último, la industria de la Unión alegó que los precios de exportación indios a terceros países, en particular Turquía, eran inferiores a los precios de exportación a la UE. La Comisión constata que los datos recogidos a partir de Kokan mostraron que sus precios a Turquía también eran superiores al PMI y que no estaban subcotizando los precios de la industria de la Unión. El volumen de exportaciones de Kokan a Turquía se hallaba en los mismos niveles del volumen en que se basaban las conclusiones de la industria de la Unión, de modo que las conclusiones en lo que respecta a Kokan son válidas para las exportaciones indias a Turquía. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la supuesta diferencia de comportamiento de los precios de los exportadores indios a terceros países, a diferencia de la UE, no está justificada por la información disponible.

    c)   Impacto del nivel de subvención sobre los precios

    (138)

    Como se indica en el considerando 84, el margen de subvención constatado en el PIR para el productor indio que cooperó ascendía al 3,1 %. Esto pone de manifiesto la continua tendencia decreciente de la subvención observada desde la imposición de las medidas compensatorias originales en 2002.

    (139)

    Esta disminución no se debe únicamente a la situación de esta empresa concreta, sino a los cambios sistémicos en los sistemas de subvenciones de la India. Tal como se explica en la parte C del presente Reglamento, el Gobierno de la India abandonó algunos de esos sistemas, y muchos de los demás se redujeron en términos de beneficios a las empresas. Solo en el caso de un régimen particular investigado, a saber, el sistema de DDS, se flexibilizaron las condiciones de subvencionabilidad y los procedimientos administrativos. Como consecuencia de ello, Kokan adoptó inmediatamente este sistema. No obstante, la utilización del DDS excluye el uso de la mayor parte de los demás sistemas (EOU, AAS, FPS, DFIA y FMS). Para el producto afectado, el sistema DDS tiene un claro nivel máximo de subvención: en el PIR un 4 % del valor fob de exportación, que posteriormente se redujo al 3 %. A pesar de este límite del nivel de subvención, cabe esperar que otros productores adopten —o hayan adoptado ya— este sistema, debido a su baja carga administrativa.

    (140)

    La Comisión ya ha señalado esta tendencia en varias otras investigaciones antisubvenciones en la India a lo largo de los últimos dos años (16). Por lo tanto, se puede concluir que las conclusiones en lo relativo a la empresa Kokan, tal como se describe en el considerando 139, pueden extrapolarse al resto de los productores indios de ácido sulfanílico.

    (141)

    Teniendo en cuenta el nivel de subvención anteriormente indicado (estimado en torno al 3 %, con el DDS como sistema principal) y el nivel actual de los precios de exportación de la India, que ya incluyen las subvenciones, se concluye que, a pesar de que se suprimieron las medidas compensatorias impuestas, estos precios de exportación no subcotizaron los precios de la industria de la Unión. Por lo tanto, se puede concluir que, aun estando subvencionadas, las exportaciones de la India no serán perjudiciales para la industria de la Unión.

    d)   Mezcla de productos

    (142)

    El productor indio que cooperó (que representa un porcentaje significativo de las importaciones procedentes de la India a la Unión) vendió principalmente ácido sulfanílico de grado técnico, un segmento en el cual competía sobre todo con las importaciones procedentes de Estados Unidos y de China, puesto que la industria de la Unión no producía ácido sulfanílico de grado técnico. Por otra parte, básicamente todas las exportaciones de ácido sulfanílico a Turquía —en cantidades significativas— eran de grado técnico.

    (143)

    La industria de la Unión alegó que existía un considerable solapamiento en el uso de grado técnico y purificado del ácido sulfanílico y que, por ello, existe una competencia sustancial entre ambos grados.

    (144)

    Si bien no se discute que ambos se consideran un único producto, es importante señalar que la investigación confirmó que en la práctica la intercambiabilidad es limitada. En particular, los usuarios que necesitan o prefieren el ácido sulfanílico de grado técnico podrían, en teoría, utilizar el grado purificado; sin embargo, debido a la diferencia de precios significativa (20 %-25 %), esto no es económicamente viable. Por lo tanto, se mantiene que las ventas de los productores indios, en lo que respecta al ácido sulfanílico de grado técnico, compiten principalmente con los productos de China y Estados Unidos.

    8.   Conclusión sobre la reaparición del perjuicio

    (145)

    A la vista de las conclusiones de la investigación, tal como se explicó en los considerandos anteriores, se concluye que no es probable que la derogación de las medidas compensatorias contra la India dé lugar a una reaparición del perjuicio a corto y medio plazo.

    E.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    (146)

    Puesto que se concluyó que no había probabilidad de reaparición del perjuicio, no fue necesario determinar el interés de la Unión.

    F.   TERMINACIÓN DE MEDIDAS COMPENSATORIAS

    (147)

    Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se considera apropiado derogar las medidas compensatorias vigentes sobre las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la India. También se concedió a las partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones a raíz de esta comunicación. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

    (148)

    De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, deben derogarse las medidas compensatorias aplicables al ácido sulfanílico procedente de la India. La Decisión de la Comisión por la que se aceptaba el compromiso actualmente en vigor en relación con las importaciones de ácido sulfanílico procedente de Kokan también debe derogarse.

    (149)

    Teniendo en cuenta que la recuperación de la industria de la Unión es reciente, a petición del productor de la Unión la Comisión supervisará las importaciones del producto afectado. El seguimiento se limitará a un período de dos años tras la publicación del presente Reglamento.

    (150)

    El Comité establecido en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento de base no emitió ningún dictamen.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Queda derogado el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico clasificado actualmente en el código NC ex 2921 42 00 (código TARIC 2921420060) originario de la India y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

    2.   Queda asimismo derogada la Decisión 2006/37/CE por la que se aceptaba el compromiso actualmente en vigor en relación con las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de Kokan.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93

    (2)  Reglamento (CE) no 1338/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 196 de 25.7.2002, p. 1).

    (3)  Reglamento (CE) no 1339/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular de China y de la India (DO L 196 de 25.7.2002, p. 11).

    (4)  Decisión 2002/611/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2002, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping y antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India (DO L 196 de 25.7.2002, p. 36).

    (5)  Decisión 2004/255/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2004, por la que se deroga la Decisión 2002/611/CE mediante la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 80 de 18.3.2004, p. 29).

    (6)  Decisión 2006/37/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por la que se acepta un compromisso oferecido com respecto al procedimento antidumping y antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 22 de 26.1.2006, p. 52).

    (7)  Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2002 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y el Reglamento (CE) no 1339/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias, entre otros países, de la India (DO L 22 de 26.1.2006, p. 5).

    (8)  Reglamento (CE) no 1000/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 275 de 16.10.2008, p. 1).

    (9)  Reglamento (CE) no 1010/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97 y una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 2026/97, y se modifica el Reglamento (CE) no 1000/2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 276 de 17.10.2008, p. 3).

    (10)  DO C 28 de 30.1.2013, p. 12.

    (11)  DO C 300 de 16.10.2013, p. 5.

    (12)  DO C 300 de 16.10.2013, p. 14.

    (13)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

    (14)  Las subvenciones marcadas con un asterisco son subvenciones a la exportación.

    (15)  Tras la comunicación, el productor de la Unión pidió que el volumen y el valor de las importaciones de ácido sulfanílico procedente de los países afectados también estuvieran disponibles en tramos, ya que sobre la base de las cifras indizadas resulta difícil evaluar el verdadero desarrollo (en términos absolutos) de las cifras y entender las conclusiones de la Comisión.

    (16)  Ejemplo: alambre de acero inoxidable (DO L 240 de 7.9.2013), películas de PET (DO L 137 de 23.5.2013).


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