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Document 32013R1270
Council Regulation (EU) No 1270/2013 of 15 November 2013 on the allocation of fishing opportunities under the Protocol between the European Union and the Kingdom of Morocco setting out the fishing opportunities and financial contribution provided for in the Fisheries Partnership Agreement between the European Union and the Kingdom of Morocco
Reglamento (UE) n ° 1270/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013 , relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos
Reglamento (UE) n ° 1270/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013 , relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos
DO L 328 de 7.12.2013, blz. 40–41
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Van kracht
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/40 |
REGLAMENTO (UE) No 1270/2013 DEL CONSEJO
de 15 de noviembre de 2013
relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de mayo de 2006, el Consejo aprobó el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca»), al adoptar el Reglamento (CE) no 764/2006 (2). |
(2) |
La Unión ha negociado con el Reino de Marruecos un nuevo Protocolo del Acuerdo de pesca que concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en aguas bajo la soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos en materia de pesca. El nuevo Protocolo se rubricó el 24 de julio de 2013. |
(3) |
El 15 de noviembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/1270/UE (3), relativa a la firma del nuevo Protocolo. |
(4) |
Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo. |
(5) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (4), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca concedidas a la Unión en virtud del nuevo Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. El Consejo debe fijar dicho plazo. |
(6) |
Procede que el presente Reglamento se aplique a partir de la entrada en vigor del nuevo Protocolo. |
(7) |
Dada la urgencia de la cuestión, debe establecerse una excepción al plazo de ocho semanas al que hace referencia el artículo 4 del Protocolo no 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca establecidas por el Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
Categoría de pesca |
Tipo de buque |
Estado miembro |
Licencias o cuota |
||||||
Pesca artesanal en el norte, pelágica |
Cerqueros < 100 GT |
España |
20 |
||||||
Pesca artesanal en el norte |
Palangreros de fondo, < 40 GT |
España |
25 |
||||||
Portugal |
7 |
||||||||
Palangreros de fondo, ≥ 40 GT < 150 GT |
Portugal |
3 |
|||||||
Pesca artesanal en el sur |
Líneas y cañas < 80 GT |
España |
10 |
||||||
Pesca demersal |
Palangreros de fondo |
España |
7 |
||||||
Portugal |
4 |
||||||||
Arrastreros |
España |
5 |
|||||||
Italia |
0 |
||||||||
Pesca del atún |
Cañeros |
España |
23 |
||||||
Francia |
4 |
||||||||
Pelágica industrial |
80 000 toneladas anuales con un máximo de 10 000 toneladas al mes para el conjunto de la flota, excepto de agosto a octubre, en que el límite máximo mensual de capturas se ampliará a 15 000 toneladas Distribución de los buques autorizados para faenar:
|
Alemania |
6 467 t |
||||||
Lituania |
20 693 t |
||||||||
Letonia |
11 640 t |
||||||||
Países Bajos |
24 567 t |
||||||||
Irlanda |
2 917 t |
||||||||
Polonia |
4 525 t |
||||||||
Reino Unido |
4 525 t |
||||||||
España |
467 t |
||||||||
Portugal |
1 555 t |
||||||||
Francia |
2 644 t |
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de pesca.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del presente artículo no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión les informe de que no se han agotado completamente las posibilidades de pesca.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la entrada en vigor del Protocolo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
R. ŠADŽIUS
(1) DO L 141 de 29.5.2006, p. 4.
(2) Reglamento (CE) no 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (DO L 141 de 29.5.2006, p. 1).
(3) Véase la página 40 del presente Diario Oficial.
(4) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).