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Document 32019R0039
Commission Implementing Regulation (EU) 2019/39 of 10 January 2019 amending Regulation (EC) No 1235/2008 laying down detailed rules for implementation of Council Regulation (EC) No 834/2007 as regards the arrangements for imports of organic products from third countries (Text with EEA relevance.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39 de la Comisión, de 10 de enero de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.° 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39 de la Comisión, de 10 de enero de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.° 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2019/7
DO L 9 de 11.1.2019, p. 106–112
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2021; derog. impl. por 32021R2306
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/106 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/39 DE LA COMISIÓN
de 10 de enero de 2019
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control de la producción ecológica de productos agrícolas se consideran equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007. |
(2) |
Según la información facilitada por Australia, el nombre y la dirección de internet de su autoridad competente ha cambiado. |
(3) |
Según la información facilitada por Canadá, las direcciones de internet de los organismos de control Oregon Tilth Incorporated y TransCanada Organic Certification Services han cambiado. Además, se ha retirado el reconocimiento del organismo de control Organic Certifiers. |
(4) |
Según la información facilitada por la India, el nombre de su autoridad competente ha cambiado. |
(5) |
Según la información facilitada por Japón, se ha retirado el reconocimiento de los organismos de control Japan Eco-system Farming Association y The Mushroom Research Institute of Japan. |
(6) |
Según la información facilitada por Nueva Zelanda, el nombre del organismo de control BioGro New Zealandy las direcciones de internet de todos los organismos de control han cambiado. |
(7) |
Según la información facilitada por la República de Corea, las direcciones de internet de los organismos de control Jeonnam bioindustry foundation y Green Environmentally- Friendly certification center han cambiado. Además, se ha retirado el reconocimiento del organismo de control Controlunion. |
(8) |
Según la información facilitada por Suiza, el nombre y la dirección de internet del organismo de control IMOswiss AG han cambiado. |
(9) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de autoridades y organismos de control competentes para realizar controles y expedir certificados en terceros países a efectos de la equivalencia. |
(10) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Agricert- Certificação de Produtos Alimentares lda al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Egipto, Guinea y Mozambique. |
(11) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Albinspekt al objeto de modificar sus datos. Basándose en la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B y D a Armenia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia, y para la categoría de productos B a Irán, Kazajistán, Moldavia, Turquía y Ucrania. |
(12) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Bioagricert S.r.l. al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, D y E a Kazajistán; para la categoría de productos B a la Polinesia Francesa y para las categorías de productos A y D a Filipinas. |
(13) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Bio.inspecta AG al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Argelia, Camboya, Chad y Túnez. |
(14) |
El 6 de septiembre de 2018, IOAS, un organismo de acreditación en el área de la producción ecológica, informó a la Comisión de su decisión de retirar la acreditación a Bolicert Ltd debido a la incapacidad de dicho organismo de control para resolver incumplimientos dentro del número máximo de plazos de presentación permitidos por el procedimiento de evaluación de IOAS. Además, la auditoría llevada a cabo por la Comisión en Bolicert Ltd en Bolivia en mayo de 2017 reveló deficiencias en las normas de producción ecológica y en las medidas de control. En vista de esta situación, la Comisión solicitó a Bolicert Ltd que proporcionase un certificado de acreditación válido y que tomase medidas adecuadas para abordar las deficiencias. Teniendo en cuenta que Bolicert Ltd no pudo emprender las acciones necesarias a tiempo para subsanar las deficiencias y no proporcionó un certificado de acreditación válido a la Comisión, esta ha decidido, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letras d), e) y f) del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, retirar a Bolicert Ltd de la lista de organismos y autoridades de control a efectos de la equivalencia. |
(15) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Ecocert SA al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Líbano; para la categoría de productos B a Haití, Moldavia y Tanzania; para la categoría de productos E a Sri Lanka y para la categoría de productos F a Kenia. Además, su reconocimiento para la categoría de productos C debe ser retirado con respecto a Brunéi, Chile, China, Ecuador, Hong Kong, Honduras, India, Japón, la República de Corea, Marruecos, Mónaco, Madagascar, Mozambique, Perú, Tailandia, Túnez, Turquía, Estados Unidos y Vietnam. |
(16) |
La Comisión solicitó a Ekoagros que proporcionase información adicional referente a las actividades contempladas en su informe anual de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. En particular, se solicitó a Ekoagros que proporcionase información relativa a cómo se han abordado incumplimientos de los operadores recibidos de otros organismos de control de Ucrania de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (3). Además, se pidió a Ekoagros que explicara cómo se han aplicado los controles adicionales para determinados productos originarios de Ucrania, Kazajistán y Rusia. Ekoagros no proporcionó a la Comisión respuestas satisfactorias. Por ello, hasta que se proporcione la información adecuada requerida, debe suspenderse la entrada de Ekoagros con relación a Ucrania en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 debe ser suspendida. |
(17) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por IBD Certificações Ltda al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, D y E a Rusia, así como retirar su reconocimiento en lo que respecta a Brasil para la categoría de productos C. |
(18) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Letis S.A al objeto de cambiar su dirección y modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a Uzbekistán; para las categorías de productos A y D a Azerbaiyán, Bielorrusia, Egipto, Costa de Marfil, Kirguistán, Marruecos, Turkmenistán y los Emiratos Árabes Unidos; para las categorías de productos B y C a Costa Rica, y para las categorías de productos A, B, C y D a Belice, Brasil, Colombia, la República Dominicana, Guatemala, Honduras, Panamá y El Salvador. |
(19) |
La Comisión ha recibido una solicitud presentada por Oregon Tilth al objeto de retirar su reconocimiento con relación a China. |
(20) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Organic Control System al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, D y E a la a la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
(21) |
La Comisión ha recibido una solicitud presentada por ORSER al objeto de retirar su reconocimiento en lo que respecta a Nepal. |
(22) |
Soil Association Certification Limited ha notificado a la Comisión su cambio de dirección. |
(23) |
Así pues, los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 deben modificarse en consecuencia. |
(24) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
el anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento; |
2) |
el anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(3) Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
ANEXO I
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
En la entrada correspondiente a Australia, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En la entrada correspondiente a Canadá, el punto 5 se modifica como sigue:
|
3) |
En la entrada correspondiente a la India, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En la entrada correspondiente a Japón, se suprimen las filas relativas a los números JP-BIO-019 y JP-BIO-33. |
5) |
En la entrada relativa a Nueva Zelanda, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En la entrada correspondiente a la República de Corea, el punto 5 se modifica como sigue:
|
7) |
En la entrada correspondiente a Suiza, en el punto 5, la fila relativa al número de código CH-BIO-004 se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO II
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
En la entrada correspondiente a Agricert-Certificação de Produtos Alimentares lda, se insertan en el punto 3 las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
2) |
En la entrada correspondiente a Albinspekt, se insertan en el punto 3 las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
3) |
En la entrada correspondiente a Bioagricert S.r.l, el punto 3 se modifica como sigue:
|
4) |
En la entrada correspondiente a Bio.inspecta AG, se insertan en el punto 3 las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
5) |
Se suprime la entrada relativa a Bolicert Ltd. |
6) |
En la entrada relativa a Ecocert SA, el punto 3 se modifica como sigue:
|
7) |
En la entrada correspondiente a Ekoagros, en el punto 3 se suprime la fila relativa a Ucrania. |
8) |
En la entrada correspondiente a IBD Certificações Ltda, el punto 3 se modifica como sigue:
|
9) |
La entrada correspondiente a Letis SA queda modificada como sigue:
|
10) |
En la entrada correspondiente a Oregon Tilth, en el punto 3 se suprime la fila relativa a China. |
11) |
En la entrada correspondiente a Organic Control System, en el punto 3 se inserta la fila siguiente en el orden de los números de código:
|
12) |
En la entrada correspondiente a ORSER, en el punto 3 se suprime la fila relativa a Nepal. |
13) |
En la entrada relativa a Soil Association Certification Limited, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
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