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Document 62016CN0431

    Asunto C-431/16: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (España) el 2 de agosto de 2016– Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)/José Blanco Marques

    DO C 402 de 31.10.2016, p. 17–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    31.10.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 402/17


    Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (España) el 2 de agosto de 2016– Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)/José Blanco Marques

    (Asunto C-431/16)

    (2016/C 402/20)

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrentes: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

    Recurrida: José Blanco Marques

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Debe considerarse que una norma de Derecho interno, como es la contenida en el artículo 6.4 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, que establece que el complemento del 20 % de la base reguladora en favor de los pensionistas de incapacidad permanente total para su profesión habitual mayores de 55 años «quedará en suspenso durante el periodo en que el trabajador obtenga un empleo», constituye una norma antiacumulación en el sentido de los artículos 12, 46 bis, 46 ter y 46 quater del Reglamento (CEE) no 1408/71 (1) y 5, 53, 54 y 55 del Reglamento (CE) no 883/2004 (2), teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo español ha entendido que la incompatibilidad establecida en dicha norma de Derecho interno se aplica no solamente al desempeño de un empleo, sino también a la percepción de una pensión de jubilación?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 46 bis, 3, a), del Reglamento no 1408/71 y 53,3, a), del Reglamento no 883/2004 en el sentido de que solamente puede aplicarse una norma antiacumulación cuando exista una norma de Derecho nacional español con rango de Ley que establezca de forma expresa la incompatibilidad entre la prestación española controvertida con las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero por el beneficiario? ¿O puede aplicarse la norma antiacumulación a las pensiones de otro Estado de la Unión Europea o Suiza, conforme a los artículos 12 del Reglamento no 1408/71 y 5 del Reglamento no 883/2004, a falta de previsión legal expresa, pero cuando la jurisprudencia nacional ha adoptado una interpretación que implica la incompatibilidad entre la prestación controvertida y una pensión de jubilación?

    3)

    Si la respuesta a la anterior cuestión fuese favorable a la aplicación de la norma antiacumulación española (con su ampliación por vía jurisprudencial) al caso debatido, pese a la ausencia de ley expresa que contemple las prestaciones o ingresos adquiridos en el extranjero, ¿debe considerarse que el complemento del 20 % que conforme a la legislación española de Seguridad Social perciben los trabajadores a los que se les reconoce una incapacidad permanente total para su profesión habitual y son mayores de 55 años, según se ha descrito, es una prestación de la misma o de distinta naturaleza que una pensión de jubilación del sistema de Seguridad Social suizo? ¿La definición de las diferentes ramas de Seguridad Social del artículo 4.1 del Reglamento no 1408/71 y 3.1 del Reglamento no 883/2004 tiene alcance comunitario o ha de seguirse la definición dada por la legislación nacional para cada concreta prestación? En el caso de que la definición tenga alcance comunitario, ¿debe considerarse el complemento del 20 % de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total objeto de este procedimiento como una prestación de invalidez o como una prestación de desempleo, teniendo en cuenta que complementa la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual por razón de la dificultad para encontrar otro empleo en el caso de los mayores de 55 años, de manera que el pago de ese complemento se suspende si el beneficiario desempeña un trabajo?

    4)

    Si se considera que ambas prestaciones son de la misma naturaleza y considerando que para la determinación del importe de la pensión de incapacidad española, ni de su complemento, se han tomado en consideración periodos de cotización en otro Estado distinto, ¿debe entenderse que el complemento del 20 % de la base reguladora de la pensión española por incapacidad permanente total es una prestación a la que les sean de aplicación las normas antiacumulación, por cuanto su importe haya de considerarse independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia, en el sentido de los artículos 46 ter, tercer inciso, del Reglamento no 1408/71 y 5, 4, 2, a), del Reglamento no 883/2004? ¿Se puede aplicar la norma antiacumulación aunque dicha prestación no esté enumerada en la parte D del Anexo IV del Reglamento no 1408/71 ni tampoco en el anexo IX del Reglamento no 883/2004?

    5)

    En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿es aplicable la norma contenida en los artículos 46 bis 3.d del Reglamento no 1408/71 y 53.3 del Reglamento no 883/2004, según la cual la prestación de la Seguridad Social española solamente podría reducirse «dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación» del otro Estado, en este caso Suiza?

    6)

    Si se considera que ambas prestaciones son de distinta naturaleza y dado que no consta que Suiza aplique norma antiacumulación alguna, en virtud de los artículos 46 quater del Reglamento no 1408/71 y 55 del Reglamento no 883/2004, ¿puede aplicarse la reducción íntegramente al complemento del 20 % de la pensión de incapacidad permanente total española o debe ser objeto de división prorrata?; en cualquiera de los dos casos, ¿debe aplicarse el límite resultante los artículos 46 bis 3.d del Reglamento no 1408/71 y 5, 3, 3, d), del Reglamento no 883/2004, según la cual la prestación de la Seguridad Social española solamente podría reducirse «dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación» del otro Estado, en este caso Suiza?


    (1)  Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad DO 1971 L 149, p. 2

    (2)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social DO 2004 L 166, p. 1


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