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Document 62012CA0512

Asunto C-512/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État — Francia) — Octapharma France SAS/Agence nationale de sécurité du médicament et des produits de santé (ANSM), Ministère des affaires sociales et de la santé (Aproximación de las legislaciones — Directiva 2001/83/CE — Directiva 2002/98/CE — Ámbito de aplicación — Producto sanguíneo lábil — Plasma preparado mediante un proceso industrial — Aplicación simultánea o exclusiva de las Directivas — Facultad atribuida a un Estado miembro consistente en establecer un régimen más riguroso para el plasma que para los medicamentos)

DO C 135 de 5.5.2014, p. 9–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 135/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État — Francia) — Octapharma France SAS/Agence nationale de sécurité du médicament et des produits de santé (ANSM), Ministère des affaires sociales et de la santé

(Asunto C-512/12) (1)

((Aproximación de las legislaciones - Directiva 2001/83/CE - Directiva 2002/98/CE - Ámbito de aplicación - Producto sanguíneo lábil - Plasma preparado mediante un proceso industrial - Aplicación simultánea o exclusiva de las Directivas - Facultad atribuida a un Estado miembro consistente en establecer un régimen más riguroso para el plasma que para los medicamentos))

(2014/C 135/09)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d'État

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Octapharma France SAS

Demandadas: Agence nationale de sécurité du médicament et des produits de santé (ANSM), Ministère des affaires sociales et de la santé

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Conseil d'État — Interpretación del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO L 311, p. 67), en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO L 136, p. 34) — Interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes, y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE (DO L 33, p. 30), y del artículo 168 TFUE — Productos sanguíneos lábiles — Plasma elaborado mediante un proceso industrial — Aplicación simultánea de las dos Directivas o aplicación únicamente de las disposiciones de la Directiva 2001/83/CE por razón del carácter menos riguroso del régimen establecido por la Directiva 2002/98/CE — Facultad de un Estado miembro para adoptar o mantener disposiciones nacionales que establecen un régimen más riguroso para el plasma elaborado mediante un proceso industrial que para los medicamentos — No aplicación de hecho de las disposiciones de la Directiva 2001/83/CE relativas al requisito de la obtención previa de una autorización de comercialización.

Fallo

1)

La Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 31 de marzo de 2004, y la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes, y por la que se modifica la Directiva 2001/83, deben interpretarse en el sentido de que el plasma procedente de sangre completa destinado a transfusiones en cuya elaboración intervenga un proceso industrial, de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2001/83, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/98 en lo que se refiere a su extracción y verificación, y en el de la Directiva 2001/83, en su versión modificada por la Directiva 2004/27, en lo que se refiere a su transformación, conservación y distribución, a condición de que responda a la definición de medicamento con arreglo al artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva.

2)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/98, examinado a la luz de lo dispuesto en el artículo 168 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que permite el mantenimiento o la aprobación de disposiciones nacionales que impongan al plasma en cuya elaboración intervenga un proceso industrial un régimen más riguroso que el aplicable a los medicamentos únicamente en lo que se refiere a su extracción y verificación.


(1)   DO C 26, de 26.1.2013.


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