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Document 62016TN0661

    Asunto T-661/16: Recurso interpuesto el 19 de septiembre de 2016 — Credito Fondiario/JUR

    DO C 402 de 31.10.2016, p. 59–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    31.10.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 402/59


    Recurso interpuesto el 19 de septiembre de 2016 — Credito Fondiario/JUR

    (Asunto T-661/16)

    (2016/C 402/71)

    Lengua de procedimiento: italiano

    Partes

    Demandante: Credito Fondiario SpA (Roma, Italia) (representantes: F. Sciaudone, F. Iacovone, S. Frazzani y A. Neri, abogados)

    Demandada: Junta Única de Resolución

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la primera y la segunda decisión de la Junta Única de Resolución.

    Declare la incompatibilidad del artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, en el que se basan las decisiones impugnadas, con los principios de igualdad de trato, proporcionalidad y seguridad jurídica, reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Declare la incompatibilidad del anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, en el que se basan las decisiones impugnadas, con los principios de igualdad de trato, proporcionalidad y seguridad jurídica, reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Declare la incompatibilidad del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, en el que se basan las decisiones impugnadas, con el principio de libertad de empresa, reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Condene en costas a la Junta Única de Resolución.

    Motivos y principales alegaciones

    El presente recurso se dirige contra las decisiones de la Junta Única de Resolución adoptadas en sesión ejecutiva SRB/ES/SRF/2016/06 de 15 de abril de 2016 (primera decisión) y SRB/ES/SRF/2016/13 de 20 de mayo de 2016 (segunda decisión), que determinan, en cuanto a la demandante, la contribución ex ante prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

    En apoyo de su recurso, la demandante invoca siete motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en la falta de notificación de la primera y la segunda decisión a Credito Fondiario.

    El Banco de Italia no notificó a la demandante las dos decisiones adoptadas por la Junta, como exige el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1), sino que se limitó a comunicar el importe del pago que debía efectuarse, vulnerando de este modo el derecho de la demandante a interponer tempestivamente el correspondiente recurso. Se alega que la Junta no ejerció un control adecuado sobre la notificación.

    2.

    Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, por cuanto las decisiones relativas a las contribuciones ex ante adolecen de falta de motivación y no respetan el principio de contradicción.

    Las decisiones impugnadas no contienen ninguna motivación sobre el modo de cálculo de la contribución ex ante, como consecuencia de lo cual se vulnera el derecho de la demandante al ejercicio efectivo del control de legalidad y de la fundamentación de la decisión adoptada.

    3.

    Tercer motivo, basado en la aplicación incorrecta del artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63.

    La contribución ex ante solicitada a Credito Fondiario es desproporcionada respecto al perfil de riesgo de la entidad y es resultado de una evaluación errónea de su pasivo.

    4.

    Cuarto motivo, basado en la infracción de los artículos 4, apartado 1, y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, al haberse evaluado erróneamente el perfil de riesgo de Credito Fondiario.

    El 31 de diciembre de 2014, Credito Fondiario presentaba un perfil de bajo riesgo, con arreglo a los parámetros establecidos en los artículos 4, apartado 1, y 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63. La contribución calculada por la Junta es la que correspondería a entidades con un perfil de alto riesgo y resulta del hecho de que la Junta no tuviera en cuenta los criterios de definición y reducción del riesgo previsto en los artículos mencionados.

    5.

    Quinto motivo, basado en la infracción de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativos a la igualdad de trato.

    El artículo 5, apartado 1, letra f), y el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 vulneran la igualdad de trato, por cuanto establecen un trato discriminatorio en el sector en cuestión.

    6.

    Sexto motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica.

    Las decisiones adoptadas, al no tener en cuenta el bajo perfil de riesgo de la demandante imponen una contribución ex ante correspondiente a una entidad con un alto perfil de riesgo, incurriendo de este modo en una violación de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica.

    7.

    Séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo a la libertad de empresa.

    El Reglamento Delegado (UE) 2015/63, al imponer requisitos más estrictos que los establecidos en la normativa bancaria europea y en el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), en cuanto a la evaluación del riesgo de la entidad y al introducir elementos discrecionales en el cálculo de la contribución ex ante, viola los principios de igualdad de trato, seguridad jurídica y libertad de empresa.


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