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Document 62016CN0466

Asunto C-466/16 P: Recurso de casación interpuesto el 20 de agosto de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 9 de junio de 2016 en el asunto T-277/13, Marquis Energy LLC/Consejo de la Unión Europea

DO C 402 de 31.10.2016, p. 22–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

31.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/22


Recurso de casación interpuesto el 20 de agosto de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 9 de junio de 2016 en el asunto T-277/13, Marquis Energy LLC/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-466/16 P)

(2016/C 402/24)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representante: S. Boelaert, agente, N. Tuominen, abogada)

Otras partes en el procedimiento: Marquis Energy LLC, Comisión Europea, ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2016, notificada al Consejo el 10 de junio de 2016, en el asunto T-277/13, Marquis Energy/Consejo de la Unión Europea.

Que se desestime la pretensión de anulación del Reglamento impugnado (1) formulada en primera instancia por Marquis Energy.

Que se condene a Marquis Energy a cargar con las costas del Consejo en el procedimiento de primera instancia y en el procedimiento de casación.

Con carácter alternativo

Que se devuelva el asunto al Tribunal General para un nuevo examen.

Que se reserve la decisión sobre las costas en primera instancia y en casación en caso de que se devuelva el asunto al Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso de casación, el Consejo solicita la anulación de la sentencia recurrida por los siguientes motivos:

Son jurídicamente erróneas las apreciaciones del Tribunal General acerca de la admisibilidad del recurso, y en particular su conclusión acerca de la afectación directa e individual de los demandantes.

a.

En primer lugar, el Tribunal General considera que para concluir que existe un interés directo basta con que el demandante sea un productor de bioetanol. No obstante, esta apreciación acerca de la afectación directa se aparta de la reiterada jurisprudencia que excluye la afectación directa derivada de consecuencias meramente económicas.

b.

En segundo lugar, no resulta claro cómo el mero hecho de que el demandante haya vendido su bioetanol a operadores comerciales/mezcladores nacionales, el cual fue posteriormente vendido de nuevo en el mercado nacional o exportado a la Unión por los operadores comerciales/mezcladores nacionales en cantidades significativas, antes de ser gravados, ha de tener una incidencia sustancial en su posición en el mercado. Para demostrar que la imposición de gravámenes ha causado un perjuicio sustancial en su posición en el mercado, el demandante debería, cuando menos, haber aportado pruebas del impacto de los gravámenes sobre el nivel de las importaciones en la Unión a raíz de la imposición de derechos antidumping. Sin embargo, el demandante no facilitó ninguna información en tal sentido y la sentencia recurrida tampoco contiene ninguna apreciación a ese respecto. Ello constituye tanto un error de Derecho en la aplicación del criterio de la existencia de afectación individual como un defecto de motivación.

Por lo que se refiere al fondo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar el Reglamento de base (2) y en otros dos errores de Derecho en relación con las normas de la OMC.

a.

En primer lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el Reglamento de base al considerar que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base sirve de ejecución tanto al artículo 9, apartado 2, como al artículo 6, apartado 10, del Acuerdo Antidumping. Por una parte, como se desprende de la redacción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, esta disposición no guarda relación con la cuestión del muestreo. Por otra parte, la ejecución del artículo 6, apartado 10, del Acuerdo Antidumping se lleva a cabo por el artículo 17 y el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, y no por el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

b.

En Segundo lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el término «suministrador» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 2, del Acuerdo Antidumping. Se desprende de la lógica y el sistema del artículo 9, apartado 5, que sólo puede ser un suministrador una «fuente respecto a la cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio». No obstante, dado que los productores estadounidenses no tenían precio de exportación, no podían ser acusados de practicar dumping. En consecuencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificarlos como «suministradores» en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 2, del Acuerdo Antidumping.

c.

En tercer lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente la expresión «no resulta factible» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 2, del Acuerdo Antidumping, al basarse en una interpretación equivocada del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base a la luz del artículo 6, apartado 10, del Acuerdo Antidumping y del informe del Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas — elementos de fijación. (3) Este informe guarda únicamente relación con el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo Antidumping y, en consecuencia, su análisis de la expresión «no resulta factible» se refiere sólo a la situación y el tratamiento que el Artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base dispensa a los exportadores en economías no de mercado. En consecuencia, el Órgano de Apelación no hizo una interpretación de la expresión «no resulta factible» que pueda extrapolarse al presente procedimiento, el cual no se refiere a exportadores en economías no de mercado.

Finalmente, el Tribunal General ha realizado apreciaciones de hecho sustancialmente incorrectas al concluir que el cálculo de los derechos individuales era «factible». Una situación en la que los productores de bioetanol no tienen un precio de exportación, sino un precio nacional, hace claramente no factible e imposible la determinación de un margen de dumping individual, y faculta a la Comisión para establecer un margen de dumping único para todo el país.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2013, L 49, p. 10).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).

(3)  Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China — AB-2011-2 — Informe del Órgano de Apelación, WT/DS397/AB/R («CE — Elementos de fijación, WT/DS397/AB/R»).


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