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Document 52013AE6166

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las nuevas sustancias psicotrópicas COM(2013) 619 final — 2013/0305 (COD) COM(2013) 618 final — 2013/0304 (COD)

    DO C 177 de 11.6.2014, p. 52–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    11.6.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 177/52


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las nuevas sustancias psicotrópicas

    COM(2013) 619 final — 2013/0305 (COD)

    COM(2013) 618 final — 2013/0304 (COD)

    (2014/C 177/10)

    Ponente: David SEARS

    El 4 de octubre de 2013, la Comisión Europea, el 7 de octubre de 2013, el Consejo, y el 8 de octubre de 2013, el Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, decidieron consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las nuevas sustancias psicotrópicas

    COM(2013) 619 final — 2013/0305 (COD) — COM(2013) 618 final — 2013/0304 (COD).

    La Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 19 de diciembre de 2013.

    En su 495o pleno de los días 21 y 22 de enero de 2014 (sesión del 21 de enero), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 148 votos a favor y 2 abstenciones el presente dictamen.

    1.   Resumen y recomendaciones

    1.1

    El CESE reconoce que es necesario actualizar la Decisión del Consejo de 2005 (1) relativa a las nuevas sustancias psicotrópicas (NSP). También está de acuerdo en que es necesario coordinar mejor la actuación de las agencias europeas competentes, fijar un calendario más ajustado para la recogida de datos y prever una clasificación interna más precisa de las sustancias que entrañan riesgos bajos, moderados o graves. Cualquier medida destinada a limitar la oferta debería ajustarse a esta clasificación de manera oportuna y proporcionada.

    1.2

    El CESE observa, asimismo, que a menudo no se dispone de los datos de apoyo necesarios para la evaluación de impacto de base, el uso de las NSP varía de un país de la UE a otro y las actitudes de los ciudadanos y las respuestas políticas son muy divergentes. La Comisión destaca acertadamente lo que se puede lograr políticamente teniendo en cuenta el Tratado de la UE y las actuales limitaciones financieras, pero debería ir más allá de estas limitaciones para determinar las necesidades reales.

    1.3

    El CESE cree que también se pueden extraer lecciones observando las diferentes situaciones en países no pertenecientes a la UE; este aspecto debería tenerse en cuenta en cualquier futura evaluación de impacto. Al mismo tiempo, es esencial mejorar y asignar más recursos a la recogida de datos dentro de la UE sobre todos los factores (disponibilidad de sustancias, rutas de suministro, oportunidades económicas y necesidades sociales), los cauces de comunicación (internet y redes sociales) y las consecuencias (enfermedades cuantificables y otros efectos nocivos).

    1.4

    Deberá aclararse una serie de cuestiones técnicas si el texto de la propuesta de Reglamento permanece tal cual; estas cuestiones se abordan en la parte 5 del presente dictamen. El éxito de esta iniciativa dependerá del apoyo político, el suministro de datos y la financiación de los Estados miembros. Deben fijarse objetivos concretos. Además, se ha de proseguir con la investigación y deben determinarse las mejores (y peores) prácticas en materia de control y tratamiento. La información sobre proyectos y los resultados relacionados con programas de investigación financiados por la UE como, por ejemplo, eSBIRTes, Orion y ALICE-RAP, deberían compartirse regularmente con otras partes interesadas e integrarse mejor en las evaluaciones de impacto y en cualquier propuesta legislativa subsiguiente. La recogida de datos, la evaluación de riesgos y la transferencia de conocimientos deberían llevarse a cabo en tiempo real a través del Foro de la Sociedad Civil sobre las Drogas (o tal vez por medio de una «Plataforma de NSP» más amplia), con la participación de todas las partes interesadas, en particular las ONG y los grupos de apoyo directamente interesados. Este enfoque debería aplicarse a todas las NSP, incluidas las que ya se han notificado por utilizarse individualmente, en mezclas o como adulterantes en otras NSP. Las acciones prioritarias y potenciales deberían concertarse más a menudo con los Estados miembros. Deberían estudiarse alternativas o añadidos a una respuesta común a escala europea y limitada a la reducción de la oferta.

    2.   Introducción

    2.1

    Una sustancia producida de forma natural o sintetizada deliberadamente para un uso lícito o ilícito, se denomina «psicotrópica» si, además de sus otras propiedades físicas, químicas, toxicológicas y medioambientales, es capaz —cuando la consume un ser humano por el motivo que sea— de interactuar con su sistema nervioso central y provocar una estimulación o una depresión acompañada de alucinaciones o alteraciones de la función motora, el juicio, el comportamiento o el humor.

    2.2

    Estos efectos pueden considerarse benéficos cuando la sustancia se formula, prescribe y utiliza en condiciones controladas como medicamento para tratar una enfermedad concreta, o por el contrario pueden considerarse perjudiciales y potencial o realmente peligrosos –en ocasiones muy peligrosos– si la sustancia se autoadministra únicamente para experimentar las sensaciones antes descritas. Los riesgos aumentan considerablemente cuando la sustancia también es adictiva y su consumo puede explotarse económicamente.

    2.3

    Las sustancias como la morfina, la heroína, la cocaína, el éxtasis, el cannabis y sus numerosos derivados y precursores, al igual que una amplia gama de anfetaminas, barbitúricos, benzodiacepinas y otras drogas «psicodélicas», están por tanto sujetas a control, con mayor o menor éxito, con arreglo a dos convenciones de las Naciones Unidas (2) (de 1961 y 1971) y un Protocolo (3) (de 1972) que se aplican, en diversos grados, en todos los países del mundo.

    2.4

    Toda sustancia psicotrópica no clasificada ni controlada conforme a los citados instrumentos se califica, a efectos de la legislación europea (y de ciertas otras legislaciones), como «nueva», independientemente del momento en que se haya dado a conocer o del tiempo que lleve utilizándose para otros fines, a menudo lícitos. Solo se denomina «nueva sustancia psicotrópica» cuando se constata (o se sospecha) que se está comercializando o distribuyendo únicamente por sus propiedades psicotrópicas, para uso personal por consumidores no sujetos a supervisión médica o de otro tipo.

    2.5

    El alcohol, el tabaco y la cafeína, que en diferentes dosis cumplen todos los criterios antes expuestos en relación con las NSP y la nocividad a largo plazo, están excluidos de forma específica de las definiciones de las Naciones Unidas y de la UE. Esta exclusión es menos fácil de aplicar «en la calle» o en estudios académicos dado que el consumo y los efectos de estas diferentes sustancias son de carácter mixto, y el alcohol y el tabaco tienen consecuencias para la salud y la sociedad que superan con mucho a las de la mayoría de las NSP. No obstante, los investigadores y las autoridades de regulación no siempre están de acuerdo sobre estas cuestiones y en estos momentos se requiere urgentemente una solución mutuamente aceptable para estimar los daños y riesgos sobre una base cuantitativa.

    2.6

    Más de trescientas NSP se han identificado como sustancias que se están utilizando (o que se han utilizado) en toda la UE de manera ocasional o más prolongada. Actualmente, los Estados miembros están notificando al menos una NSP por semana. El consumo de estas sustancias no es ilícito porque no están reguladas; son, por tanto, lícitas y pueden describirse como «sustancias legales», transmitiendo la falsa impresión de que también son «seguras» y están «autorizadas». En la mayoría de los casos, no se dispone de datos científicos suficientes para confirmar o rechazar estas suposiciones. En China o en India se sintetizan rápidamente nuevas moléculas –ligeramente diferentes de las prohibidas– que se importan en Europa, en algunos casos en respuesta a pedidos de grupos organizados o de particulares radicados en la UE. Las moléculas existentes también pueden destinarse a fines no legítimos en la UE. En la mayoría de los casos, se trata de ganar dinero, mientras que en otros el reto principal consiste en eludir la ley. Los centros de coordinación nacional de la Red Europea de Información sobre Drogas y Toxicomanías (Reitox) emiten alertas tempranas y facilitan información sobre las NSP recientemente identificadas.

    2.7

    Las NSP se venden con nombres comerciales aleatorios, abreviados o exóticos, a menudo mezcladas con otros productos prohibidos, nuevos o excluidos, incluidos productos a base de hierbas, sustancias médicamente activas, aditivos alimentarios, tabaco, cafeína y rellenos inertes. Los componentes no siempre son los mismos y escapan de cualquier control; las advertencias de seguridad son inexistentes o solo sirven para obtener la autorización de comercialización («no apto para el consumo humano»). El etiquetado puede ser deliberadamente engañoso («sales de baño» o «incienso» para productos susceptibles de ser inhalados, fumados o inyectados).

    2.8

    Los productos son comercializados por traficantes especializados o puntos de venta al por menor (en «headshops», «smartshops» o estancos, junto a objetos destinados al consumo de tabaco) y en internet (con la posibilidad de pagar con tarjeta de crédito, evaluaciones del producto y del proveedor, así como una entrega rápida a domicilio). Los sitios web anónimos plantean problemas concretos. Los precios por dosis son generalmente más bajos que los precios de las drogas ilícitas. Los medios sociales fomentan las nuevas tendencias y contribuyen al intercambio de experiencias. El uso de estas sustancias (como «euforizantes legales» o drogas de discoteca, de fiesta, de uso recreativo, de diseño, etc.) varía considerablemente de un Estado miembro de la UE a otro y parece estar creciendo paulatinamente, con un consumo por encima de la media, en Irlanda, Polonia, Letonia y el Reino Unido, según los datos comunicados. Asimismo, según estos datos, el número de personas hospitalizadas como consecuencia directa del consumo de NSP sigue siendo relativamente reducido (lo que a falta de datos fiables, puede considerarse o no como un reflejo fiel del daño real causado).

    2.9

    Siguiendo la misma lógica, y en comparación con los usuarios habituales o adictos de drogas ilícitas, los usuarios de las NSP (en particular, en el Reino Unido, donde también se recoge gran cantidad de datos) han sido, hasta la fecha, personas jóvenes con un poder adquisitivo razonable, no vinculadas al mundo de la delincuencia y más propensas a buscar ayuda médica en caso necesario. Al tratarse de personas que se mantienen integradas en la vida profesional y familiar, las tasas de recuperación son en general bastante elevadas. Los casos de accidente o de fallecimiento suelen considerarse como tragedias personales inesperadas y tienden a atraer una atención considerable por parte de los medios de comunicación y, por consiguiente, de los responsables políticos, por idénticos motivos.

    2.10

    Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, no es para nada extraño que las actitudes del público y de la clase política hacia el control de las NSP sean tan divergentes en los Estados miembros de la UE y en el mundo. Uruguay ha legalizado recientemente el cannabis. Nueva Zelanda autorizará las NSP «aceptables» que presenten un bajo riesgo y estén sujetas a controles de calidad. Irlanda ha reducido drásticamente el número de puntos de venta al por menor y los Países Bajos y Canadá se están planteando hacer lo propio. El Reino Unido siempre ha preferido prohibir productos de manera individual o por grupos, pero ahora está estudiando estrategias alternativas. Bélgica tiene previsto prohibir productos por grupos. Si bien se han realizado esfuerzos con el fin de limitar la venta de drogas ilícitas a través de sitios web anónimos, es probable que aumente la venta de sustancias lícitas.

    3.   Resumen de la propuesta de la Comisión

    3.1

    La Decisión del Consejo de 2005 (4) estableció un marco para el intercambio de información, la evaluación de riesgos y el control de las NSP. Pero esta Decisión ha sido reactiva en la práctica, la información recogida ha sido limitada, la categorización de los riesgos insuficiente y la elección de medidas restrictivas escasa. En 2011, el Consejo pidió a la Comisión que actualizara la Decisión.

    3.2

    La presente propuesta establece las medidas consideradas necesarias e incluye una propuesta de Directiva por la que se modifica la Decisión marco del Consejo (5) relativa al establecimiento de disposiciones mínimas en el ámbito del tráfico ilícito de drogas. De esta manera, se ampliaría la definición del término «droga» para incluir las NSP que entrañan graves riesgos para la salud, la sociedad y la seguridad, y que están sometidas a restricciones comerciales permanentes en la UE en virtud del mismo capítulo que las sustancias ya enumeradas en las convenciones pertinentes y el Protocolo de las Naciones Unidas.

    3.3

    La propuesta de Reglamento relativa a las NSP va acompañada de una evaluación de impacto interna en la que se destacan las diferencias en materia de disponibilidad de datos, el uso real, el coste en términos de salud y las soluciones aportadas por los entes públicos y los gobiernos en los diferentes países de la UE. Cuando no se dispone de datos, se facilitan estimaciones. Las opciones políticas se evalúan en relación con su eficacia en la consecución de los objetivos fijados, su repercusión económica, financiera y social, su carácter proporcional y su nivel de aceptación entre las partes interesadas.

    3.4

    La propuesta se basa en el artículo 114 del TFUE y tiene por objeto garantizar el buen funcionamiento del mercado interior junto con un alto nivel de protección de la salud, la seguridad y los consumidores. Asimismo, tiene por objeto reducir los tiempos de respuesta a nivel de la UE, ofrecer la posibilidad de aportar respuestas específicas y apropiadas, abordar los problemas relacionados con el doble empleo y la falta de seguridad jurídica de los operadores legales, así como conectar el mercado de las NSP al mercado interior en sentido amplio.

    3.5

    La propuesta establece un calendario para recoger datos con vistas a un informe conjunto que deberán elaborar la Comisión, el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT), Europol y otras agencias europeas directamente interesadas (y que trabajan en ámbitos como los medicamentos, los productos químicos y la seguridad alimentaria), sobre la base de las alertas tempranas emitidas por los Estados miembros en relación con las NSP recientemente identificadas.

    3.6

    Este informe podría conducir a una evaluación formal de los riesgos por parte del OEDT, que sentaría las bases de la actuación de la Comisión. Se proponen criterios para establecer una distinción entre las sustancias que presentan un riesgo bajo, moderado o grave para la salud, la sociedad y la seguridad. Cuando el riesgo se considere bajo, no se tomará medida alguna. En caso de riesgo moderado o grave, la Comisión podrá imponer una prohibición temporal o permanente de la comercialización de NSP específicas y, en determinados casos, de su producción, distribución, importación o exportación.

    3.7

    La propuesta contempla revaluaciones del nivel de riesgo a la luz de nuevos datos recibidos y la realización de informes y evaluaciones regulares sobre la implementación, la aplicación y la eficacia del Reglamento. Se proseguirá con la investigación y los análisis. Los Estados miembros tendrán la obligación de establecer las sanciones administrativas necesarias para aplicar restricciones comerciales y velar por que éstas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Según la Comisión, la propuesta no tendrá ninguna repercusión directa en el presupuesto de la UE.

    3.8

    El Reglamento entrará en vigor veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y su aplicación será obligatoria en cada Estado miembro. La Decisión original del Consejo (6) será derogada y sustituida.

    4.   Observaciones generales

    4.1

    El CESE acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión de 2011 titulada «Para una respuesta más firme frente a las drogas» y la propuesta de Reglamento de 2012 sobre precursores de drogas. El CESE expresó su deseo de que se presentaran nuevas propuestas sobre las «nuevas sustancias psicotrópicas» y propuso orientaciones generales para una actuación eficaz a nivel de la UE y de los Estados miembros.

    4.2

    En lo que se refiere a los precursores de drogas, el Comité tomó nota en especial de la medida en que las partes interesadas (la Comisión y un número reducido de productores, comerciantes y usuarios finales legítimos) habían respetado plenamente los requisitos del artículo 12 de la Convención de 1988 de las Naciones Unidas (7) en relación con la necesidad de trabajar conjuntamente para alcanzar los objetivos deseados. En este caso concreto relacionado con el desvió de pequeñas cantidades de anhídrido acético para la fabricación de heroína, los objetivos pudieron fijarse de manera bastante precisa.

    4.3

    Aún no es el caso de las NSP ya que la situación en los Estados miembros y en el mundo es muy diferente de un país a otro en lo que respecta al uso real y a las respuestas de los responsables políticos y la opinión pública. A menudo, ni se recogen ni se recopilan datos clave; las tragedias individuales llaman la atención de los medios de comunicación; las reacciones de los responsables políticos no siempre tienen en cuenta las opiniones de científicos o profesionales y en ocasiones incluso las contradicen; otros factores de complicación, incluido el consumo mucho más generalizado y nocivo de alcohol y tabaco, se consideran demasiado sensibles para ser integrados en un planteamiento regulador uniforme; está claro que existe una brecha generacional en lo que se refiere a la comercialización por internet y el papel de los medios sociales en la percepción individual, la asunción de riesgos y el uso recreativo de sustancias psicotrópicas, tanto antiguas como nuevas;

    4.4

    En este contexto, claramente muy difícil para aquellos que intentan abordar el problema de las NSP, se consideran pertinentes dos observaciones formuladas por el CESE en sus dictámenes anteriores, a saber que «el Estado no debe causar daños ni riesgos mayores de los que pretende prevenir»  (8) y que, como ocurre con muchos otros ámbitos de actuación legislativa, «las políticas deben basarse en datos y pruebas, y no al contrario»  (9). Esto es sin duda más fácil en la teoría que en la práctica.

    4.5

    El problema de las propuestas sometidas a examen no es que puedan resultar contraproducentes, sino más bien que podrían no resultar suficientemente eficaces y que su existencia podría demorar la adopción de planteamientos más amplios, transversales en términos sociales, multidisciplinarios y basados en datos, que son necesarios para llegar a un acuerdo sobre la situación actual y los objetivos más a largo plazo para poblaciones específicas. Si estos planteamientos no pueden acordarse con antelación y no puede obtenerse ningún apoyo político y financiero, será necesario que esto se vea reflejado en toda propuesta legislativa a escala europea.

    4.6

    El CESE observa que la propuesta tiene otros objetivos, como abordar los problemas relacionados con el doble empleo, la utilización de sustancias lícitas para fines ilícitos dentro de la UE y la falta de seguridad jurídica de los «operadores legales». No obstante, estos objetivos no se han cuantificado en la evaluación de impacto y apenas se les presta atención en la propuesta. Tampoco se han estudiado otras posibilidades para colmar las lagunas que han dejado otros textos legislativos. Por tanto, es difícil saber si el fundamento jurídico elegido (artículo 114 del TFUE) es apropiado o no. Los datos estadísticos sobre las 300 sustancias clasificadas hasta la fecha podrían servir para aclarar esta y otras cuestiones.

    4.7

    El CESE cree firmemente, y ha afirmado en numerosas ocasiones, que regular la oferta solo es una parte de la solución y que es poco probable que logre por sí sola resultados positivos o cuantificables. Debe realizarse un mayor esfuerzo para comprender la demanda y proponer medios más eficaces para alcanzar este objetivo con tan poco riesgo como sea posible. También en este caso, el riesgo nunca puede excluirse por completo, pero puede reducirse de manera significativa. Sería de utilidad disponer de datos más precisos y mejor difundidos.

    4.8

    El CESE observa, asimismo, que la imposición de sanciones penales debe limitarse a aquellas personas que intentan obtener un beneficio comercial de la venta de sustancias ya conocidas por estar prohibidas o susceptibles de dañar gravemente la salud de las personas. Esto es especialmente cierto por lo que respecta a las NSP, que presentan, por el momento, un riesgo más bajo que las sustancias psicotrópicas «antiguas» o excluidas, y en relación con las cuales el encarcelamiento de los usuarios, que se verían expuestos inevitablemente a sustancias psicotrópicas «antiguas», sería el peor resultado posible en el plano personal y social. Esto debe verse claramente reflejado en la propuesta si se quiere que las medidas tengan credibilidad entre las poblaciones afectadas, especialmente entre los jóvenes directamente afectados en la UE.

    5.   Observaciones específicas

    5.1

    La propuesta contiene definiciones de algunos de los términos clave utilizados, pero no explica cómo deberían aplicarse a este mercado dotado de una estructura poco habitual, en rápido crecimiento, en parte legal y en parte delictivo, parcialmente transparente y regulado, para productos fabricados principalmente fuera de la UE. No se define el término «operador económico», por lo que podría tratarse de operadores legales (un vendedor de NSP, que actúa directamente o a través de un «headshop» o internet) o ilegales (un traficante de drogas prohibidas por ley). ¿Qué significa «comercialización» en el contexto de la venta en internet de productos procedentes del mundo entero? ¿Por qué razón se limita el concepto de «mezcla» a la combinación de dos o más NSP en lugar de, por ejemplo, una NSP con diversas cantidades de tabaco, cafeína, hierbas o materias de relleno? ¿Sería preferible centrarse en los «usuarios» definidos como «toda persona que consuma nuevas sustancias psicotrópicas sin estar sometida a control médico» en lugar de en el grupo más amplio de «consumidores» («toda persona física que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, o a su profesión») que apenas se ve afectado por esta actividad? Si la propuesta pretende ser proactiva en lugar de reactiva, ¿no debería centrarse también en las NSP «que quepa esperar razonablemente que surjan, sobre la base de evaluaciones y opiniones científicas»? Es más, ¿por qué la carga de la prueba se ha trasladado de los proveedores, que deberían estar obligados a demostrar que sus productos son de «riesgo bajo», al OEDT y a la Comisión, que podrían considerarse por tanto como los órganos que conceden la autorización?

    5.2

    Asimismo, podría aclararse la definición de NSP, quizá considerando que la «n» significa «notificada con arreglo a esta propuesta de la UE» en lugar de «nueva», que solo se refiere a las convenciones existentes de las Naciones Unidas. Dado que las propiedades psicotrópicas de las sustancias en cuestión no se someten (y no pueden ni deben someterse) a ensayos sistemáticos con arreglo al Reglamento REACH u otros actos legislativos relativos a estas sustancias, se dispone de poca información sobre el número de moléculas que podrían presentar estos efectos (o que podrían comercializarse haciendo mención de que presentan estos efectos) en mayor o menor medida. Las limitaciones de los ensayos con animales son evidentes habida cuenta de que el término «sustancia psicotrópica» solo se aplica a los efectos experimentados por seres humanos.

    5.3

    El CESE observa con cierta preocupación que la propuesta se centra en sustancias individuales en lugar de las mezclas que se comercializan de manera generalizada. Se establece un calendario conforme al cual deberán responder las agencias, pero no se fija ningún plazo para que la Comisión proceda a la elaboración del informe conjunto o a la evaluación de riesgos. El procedimiento se pone en marcha cuando «varios» Estados miembros identifican la misma NSP; ¿por qué no un solo Estado miembro, si se ve muy afectado? ¿Qué número debe entenderse al hablar de «varios»? No queda claro cómo la Comisión decidirá en ausencia (probable) de información adicional de las agencias y, sobre todo, a falta de contribuciones políticas de los Estados miembros. No se prevé ninguna actuación con arreglo a otros actos legislativos de la UE o de los Estados miembros como, por ejemplo, la legislación en materia de etiquetado, las leyes sobre la venta de bienes, la protección general de los consumidores u otras disposiciones legislativas relativas a los productos químicos, la salud o la seguridad alimentaria. Los «headshops», en caso de que sigan estando permitidos, deberán ajustarse plenamente a la legislación en vigor en materia de protección de los consumidores.

    5.4

    El CESE expresa especial preocupación por el hecho de que no se haya previsto ninguna financiación adicional para esta labor. Si los presupuestos existentes son suficientes, ¿por qué no se siguen actualmente los procedimientos propuestos? ¿Podrán lograrse resultados significativos sin dicha financiación? ¿Es un reglamento (dirigido a los Estados miembros) indispensable para definir el modo en que deberán interactuar las diferentes agencias de la UE? ¿Podrían estos procedimientos internos modificarse de manera más eficaz por consentimiento mutuo a la luz de la experiencia adquirida?

    5.5

    El CESE observa que la evaluación de impacto en que se basa la propuesta carece de datos comparables de todos los Estados miembros sobre el uso, las consecuencias y los costes sanitarios de las NSP. Si pudiera demostrarse que éstos son de carácter generalizado y significativo, la actuación de las agencias de la UE representaría una solución rentable. El CESE expresa su preocupación por el hecho de que la propuesta no establece normas mínimas en materia de informes, lo cual podría exigir un mayor reconocimiento y apoyo para el papel de los centros de coordinación nacional, en su mayoría de carácter voluntario, que facilitan datos esenciales a través de la red «Reitox».

    5.6

    El CESE coincide en que las NSP deberían clasificarse a nivel interno, sobre la base de criterios previamente acordados, como sustancias que presentan –según la información de que se dispone actualmente– un grado de riesgo bajo, moderado o grave. Sin embargo, esta clasificación no debe percibirse como una autorización de venta lícita o segura, lo cual deberá quedar claramente establecido en toda lista accesible al público. Habida cuenta de la escasez de datos disponibles y las dificultades para llevar a cabo una evaluación cuantitativa del riesgo, es de prever una reclasificación basada en datos complementarios.

    5.7

    El CESE suscribe, asimismo, la opinión expresada por el OEDT en sus notas de orientación sobre la evaluación de los riesgos de las NSP en el sentido de que otras sustancias psicotrópicas «antiguas» o excluidas, pero de uso más extendido y más notorias –por ejemplo, la heroína, la cocaína, el cannabis, el éxtasis, el alcohol y el tabaco– deberían incluirse en pie de igualdad como marcadores. Si esto no puede realizarse, pese a la cantidad de pruebas disponibles, tampoco será posible para las NSP, ya que la información será escasa, incompleta y a menudo contradictoria. Las NSP de comercialización reciente pueden tener pocas consecuencias sociales, penales o medioambientales, pero también pueden ser muy peligrosas para la salud humana si se utilizan de forma indebida.

    5.8

    El CESE estima que este enfoque más holístico de la adicción y la drogodependencia permitiría, asimismo, emprender medidas preventivas y tratamientos curativos mejor financiados a nivel nacional. Será esencial comprender las prácticas y las actitudes de los diferentes grupos de edad (10-18, 18-25 y 25+). El papel que desempeñan los medios sociales y los servicios de comercialización y asesoramiento en línea en la creación de tendencias o la difusión de advertencias ya es significativo y ejercerá una influencia creciente en la toma de decisiones personales en este ámbito. Es necesario fomentar y financiar íntegramente los proyectos de supervisión en la materia. La protección adecuada de la salud debe primar sobre la justicia y el mercado interior.

    5.9

    El CESE reconoce que más adelante tal vez sean necesarias medidas legislativas, aunque subsisten dudas en torno al carácter indispensable y la forma de las mismas. Los Estados miembros perciben diferentes problemas, prefieren diferentes soluciones y deben tener la posibilidad de actuar a diferentes ritmos. En todo el mundo, resultan sorprendentes los contrastes entre la restricción y la autorización. Será útil observar la forma en que evoluciona la situación en dos países del hemisferio sur, adyacentes y similares desde el punto de vista económico y cultural: Australia y Nueva Zelanda. Será indispensable cooperar estrechamente con los Estados Unidos y otros países en los que se venden productos por internet. En las negociaciones comerciales con China e India deben preverse medidas destinadas a limitar la producción y la venta de sustancias psicotrópicas antiguas, excluidas o nuevas.

    5.10

    Se trata, ante todo, de un problema verdaderamente global y cualquier futura evaluación de impacto o propuesta legislativa deberá tener en cuenta estos aspectos y examinar una gama más amplia de opciones, aunque inicialmente se consideren difíciles de aplicar a nivel europeo. El OEDT desempeñará un papel fundamental a este respecto. En caso necesario, deberá preverse financiación adicional. Es preciso coordinar mejor los programas de investigación pertinentes y difundir sus resultados de manera más amplia. Cabe esperar que cuando resulte necesario legislar, al nivel que sea, se pueda contar con un conjunto de datos más sólidos para abordar las cuestiones antes planteadas.

    Bruselas, 21 de enero de 2014.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Henri MALOSSE


    (1)  2005/387/JAI, DO L 127/32 de 20.5.2005.

    (2)  Convención Única sobre Estupefacientes (1961).

    (3)  Protocolo de las Naciones Unidas de 1972 de modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes.

    (4)  Véase la nota 1.

    (5)  2004/757/JAI, DO L 335/8 de 11.11.2004.

    (6)  Véase la nota 1.

    (7)  Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, 1988.

    (8)  Véase el dictamen del CESE, DO C 229/85 de 31.7.2012.

    (9)  Véase el dictamen del CESE, DO C 76/54 de 14.3.2013.


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