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Document 62019TN0825

    Asunto T-825/19: Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2019 — Tazzetti/Comisión

    DO C 45 de 10.2.2020, p. 83–84 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    10.2.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 45/83


    Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2019 — Tazzetti/Comisión

    (Asunto T-825/19)

    (2020/C 45/69)

    Lengua de procedimiento: italiano

    Partes

    Demandante: Tazzetti S.p.A. (Volpiano, Italia) (representantes: M. Condinanzi, E. Ferrero y C. Vivani, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la Decisión (nota) de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2019 ARES (2019) 6014426 dirigida a la demandante, la Decisión (nota) de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2019 ARES (2019) 6024220 dirigida a la demandante, la Decisión (nota) de la Comisión Europea de 30 de septiembre de 2019 ARES (2019) 6048224 dirigida a Tazzetti S. A., la Decisión (nota) ARES (2019) 6871575 dirigida a Tazzetti S.p.A, así como los actos posteriores producidos y, en caso necesario, y previa declaración de la ilegalidad —en el sentido del artículo 277 TFUE— del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, por el que se garantiza el buen funcionamiento del registro electrónico de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos (DO 2019, L 112, p. 11), en particular su artículo 7, declare la inaplicabilidad con la consiguiente anulación de las decisiones anteriormente citadas de aplicación del mismo Reglamento.

    Condene en costas a la demandada.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 16, apartados 1, 3 y 5, y 17, y de los anexos V y VI del Reglamento (UE) 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO 2014, L 150, p. 195); en la infracción del artículo 291 TFUE y del concepto de medida de ejecución; en la comisión de desviación de poder en el presente caso; en la infracción del artículo 296 TFUE y el incumplimiento de la obligación de motivación, así como en la violación del principio de proporcionalidad.

    2.

    Segundo motivo, basado en la infracción por el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, por el que se garantiza el buen funcionamiento del registro electrónico de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos (DO 2019, L 112, p. 11), de los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 517/2014, de 16 de abril de 2014, y su consiguiente inaplicabilidad con carácter incidental.

    Se alega, a este respecto, que dicho artículo 7 conculca los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 517/2014, en la medida en que permite que no se asignen al Incumbent filial del declarante único las cuotas calculadas sobre la base de los propios valores de referencia o asigna tales cuotas exclusivamente al declarante único, que tiene el mismo titular real que el primer Incumbent.

    3.

    Tercer motivo, basado en la violación de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Unión en materia de propiedad y la vulneración del derecho a la iniciativa económica, así como en la infracción del artículo 6 TUE, en relación con los artículos 6, 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 11 TFUE. Se alega asimismo desviación de poder.

    A este respecto, se alega que las Decisiones de la Comisión, que privan irrazonablemente a la filial de la demandante de las cuotas de hidrofluorocarburos a cuya asignación tiene derecho la filial con arreglo a los propios valores de referencia, vulneran los derechos fundamentales de la demandante. En el caso de que las normas del Reglamento de Ejecución tendiesen a limitar/impedir la asignación de cuotas a los New Entrants que no operaban previamente en el mercado, la aplicación que de ella hizo la Comisión respecto de la filial de la demandante (y, por lo tanto, respecto de la propia demandante) adolece de desviación de poder. Los vicios y los motivos invocados son igualmente válidos para el supuesto de que las cuotas correspondientes a la filial de la demandante deban considerarse asignadas a la demandante como declarante único.

    4.

    Cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad y el incumplimiento de la obligación de motivación en relación con dicho principio.

    Se alega, a este respecto, que la aplicación que se ha efectuado del artículo 7 del Reglamento de Ejecución 2019/661 va mucho más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la normativa orientados a una mejor y más eficiente utilización del registro electrónico. Los vicios y los motivos invocados son igualmente válidos para el supuesto de que las cuotas correspondientes a la filial de la demandante deban considerarse asignadas a la demandante como declarante único: en tal caso, la incidencia de las Decisiones sobre la organización empresarial del grupo del que es responsable la demandante, con consecuencias presupuestarias y fiscales, además de económicas, no resulta en modo alguno justificada ni razonable a la luz de los objetivos perseguidos por la normativa.

    5.

    Quinto motivo, basado en la infracción de los artículos 49 TFUE y siguientes y 63 TFUE y siguientes.

    A este respecto, se alega que el perjuicio para la actividad de la demandante, producido al negar las cuotas a la propia filial, aun suponiendo que se asignen a ella misma, constituye una violación de las libertades fundamentales del mercado interior, tales como la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales, al ser la demandante una sociedad italiana que se ha amparado en el derecho de establecimiento y en la libre circulación de capitales garantizados en el Derecho de la Unión Europea para adquirir una sociedad española para desarrollar en ese mercado una parte de su propia actividad empresarial.

    6.

    Sexto motivo, basado en la violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e irretroactividad de las normas que otorgan derechos individuales.

    Se alega, a este respecto, que la demandante tiene derecho a organizar su propia actividad empresarial, y la del grupo de empresas filiales, basándose en las razonables previsiones de rentabilidad derivadas de la expectativa de cuotas generada por los valores de referencia sobre (también) la propia filial española. La decisión de no asignar cuotas a Tazzetti S. A. viola tales principios e incumple la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, ya que falta toda explicación de la elección efectuada por la Comisión y todo supuesto de ponderación de intereses. La violación se produce asimismo en el caso en que las cuotas de la propia filial española se asignen a la demandante como declarante único.

    7.

    Séptimo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato.

    A este respecto, se alega que las Decisiones impugnadas llevan a atribuir a Tazzetti S. A. una situación que no difiere de la reservada a los New Entrants en el mercado, mientras que la propia filial Tazzetti S. A., al igual que la demandante, es un Incumbent, titular desde hace tiempo de una consolidada presencia en el mercado.


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