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Document 32016D1918

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1918 de la Comisión, de 28 de octubre de 2016, relativa a determinadas medidas de salvaguardia frente a la caquexia crónica [notificada con el número C(2016) 6815] (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2016/6815

DO L 296 de 1.11.2016, p. 21–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2022: This act has been changed. Current consolidated version: 21/12/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2016/1918/oj

1.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/21


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1918 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2016

relativa a determinadas medidas de salvaguardia frente a la caquexia crónica

[notificada con el número C(2016) 6815]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 dispone que la Comisión puede adoptar medidas de salvaguardia con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) de conformidad con los principios y disposiciones establecidos en el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo (2).

(2)

De conformidad con el punto 1.1.2 de la parte I del anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el «Acuerdo EEE») (3), a los efectos del Acuerdo EEE no es aplicable el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE, y cualquier referencia a dicha disposición se entenderá como referencia al apartado 3 de la parte introductoria de la parte I del anexo I del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) de dicho apartado, si la Unión tiene previsto adoptar medidas de salvaguardia en relación con un Estado de la AELC, informará sin demora a dicho Estado de la AELC. Además, las medidas propuestas se notificarán cuanto antes a cada una de las Partes contratantes del Acuerdo EEE y al Órgano de Vigilancia de la AELC. El 17 de junio de 2016, la Comisión informó a Noruega de su intención de adoptar una medida de salvaguardia en relación con los cérvidos vivos de Noruega, debido a varios casos de caquexia crónica en Noruega. El 28 de junio de 2016, la Comisión notificó la medida propuesta a las Partes contratantes del Acuerdo EEE, y el 30 de agosto de 2016 informó al Órgano de Vigilancia de la AELC.

(3)

La caquexia crónica es una EET de los cérvidos que, al ser infecciosa, puede provocar perturbaciones en el comercio dentro de la Unión, así como en las importaciones en la Unión y las exportaciones a terceros países.

(4)

En caso de brote de esa enfermedad, existe el riesgo de que se propague a otras poblaciones de cérvidos y a otras regiones. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro o de un Estado de la AELC del Espacio Económico Europeo («Estado AELC del EEE») a otro Estado miembro o a un Estado de la AELC del EEE y a terceros países a través de la circulación de cérvidos vivos.

(5)

Noruega ha informado a la Comisión de algunos casos severos de caquexia crónica confirmados en su territorio desde principios de abril de 2016, y el 11 de julio de 2016 adoptó una medida temporal destinada a prohibir la exportación de cérvidos vivos procedentes de Noruega hasta el 1 de enero de 2017, sin perjuicio de excepciones específicas.

(6)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y del Espacio Económico Europeo, y para evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario adoptar a escala de la Unión una prohibición de desplazamiento de cérvidos vivos desde Noruega hasta la Unión, sin perjuicio de excepciones específicas. Por razones prácticas, dicha prohibición debe aplicarse a cérvidos vivos que se desplacen en el marco de una actividad humana, pero no a los desplazamientos de cérvidos silvestres que cruzan la frontera de Noruega sin intervención humana.

(7)

Habida cuenta del bajo riesgo zoosanitario que representan los desplazamientos de cérvidos vivos desde Noruega hasta Suecia o Finlandia para su sacrificio inmediato en el país de destino, procede prever una excepción a fin de permitir dichos desplazamientos, siempre que el Estado miembro de destino haya dado por escrito su consentimiento.

(8)

Han de tenerse en cuenta las tradiciones de pastoreo estacional transfronterizo de renos y los desplazamientos de renos para su utilización en acontecimientos deportivos o culturales entre Noruega y Suecia. A este respecto, deberían establecerse excepciones específicas, con carácter excepcional. Habida cuenta del riesgo que los desplazamientos autorizados por dichas excepciones representan para la salud animal, especialmente en términos de contaminación ambiental con priones de la caquexia crónica en las zonas de destino, dichos desplazamientos deberían limitarse a ámbitos claramente definidos en Suecia, y debería prohibirse el envío de cérvidos vivos originarios de dichas zonas, con excepción del envío al resto de Suecia, a Noruega o a Finlandia, para su sacrificio inmediato, siempre que el Estado miembro de destino haya dado su consentimiento.

(9)

La valla para renos entre Noruega y Finlandia supone una protección zoosanitaria para los cérvidos vivos en el territorio de Finlandia. No obstante, dicha valla no corresponde exactamente a la frontera entre Noruega y Finlandia, y en determinados lugares se halla a unos kilómetros de la frontera en territorio finlandés o a unos kilómetros de la frontera en territorio noruego. Por consiguiente, la prohibición de los desplazamientos de cérvidos vivos desde Noruega hasta la Unión no debería aplicarse a los desplazamientos de cérvidos —para pastar— desde Noruega hasta Finlandia, hasta la valla para renos entre Noruega y Finlandia, ni a los desplazamientos de renos desde Finlandia, tras haber pastado en Noruega, hasta dicha valla y de regreso a Finlandia. En aras de la coherencia jurídica, debería prohibirse el envío de cérvidos vivos desde las zonas de Finlandia hasta la valla para renos entre Noruega y Finlandia, a excepción del envío al resto de Finlandia, a Noruega o a Suecia, para su sacrificio inmediato.

(10)

La prohibición debería ser temporal y estar sujeta a revisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, de la situación epidemiológica y de la necesidad de la prohibición.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «cérvidos vivos»: animales vivos de la familia Cervidae;

2)   «renos vivos»: animales vivos de la familia Rangifer.

Artículo 2

1.   Quedan prohibidos los desplazamientos de cérvidos vivos desde Noruega hasta la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estarán permitidos los siguientes desplazamientos de cérvidos vivos:

a)

los desplazamientos de renos vivos para pastoreo estacional desde Noruega hasta las zonas de Suecia enumeradas en el anexo, o el regreso a las zonas de Suecia que figuran en el anexo tras el pastoreo estacional en Noruega, siempre que la autoridad competente de Suecia haya dado previamente por escrito su consentimiento para dicho desplazamiento;

b)

los desplazamientos de renos vivos para pastoreo estacional desde Noruega hasta las zonas de Finlandia que figuran en el anexo;

c)

los desplazamientos desde Finlandia de renos vivos que regresen a Finlandia tras haber pastado en Noruega, en la zona entre la frontera que separa Noruega y Finlandia y la valla para renos entre Noruega y Finlandia;

d)

los desplazamientos de cérvidos vivos desde Noruega hasta Suecia o Finlandia, para su sacrificio inmediato, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de destino haya dado previamente por escrito su consentimiento para dicho desplazamiento;

e)

los desplazamientos de renos vivos desde Noruega hasta las zonas de Suecia enumeradas en el anexo, para manifestaciones deportivas o culturales, o tras haber participado en manifestaciones deportivas o culturales, siempre que la autoridad competente de Suecia haya dado previamente por escrito su consentimiento para el desplazamiento de cada partida;

f)

el tránsito de cérvidos vivos desde Noruega, a través de Suecia o Finlandia, y con destino a Noruega, para su sacrificio inmediato, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de tránsito haya dado previamente por escrito su consentimiento.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros afectados prohibirán el envío de cérvidos vivos procedentes de las zonas indicadas en el anexo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá el envío de cérvidos vivos para su sacrificio inmediato desde las zonas de Suecia enumeradas en el anexo hasta el resto de Suecia o Finlandia, siempre que la autoridad competente de destino haya dado previamente por escrito su consentimiento para dicho desplazamiento.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido el envío de cérvidos vivos, para su sacrificio inmediato, desde las zonas de Finlandia enumeradas en el anexo hasta Suecia. Además, estará permitido el envío de cérvidos vivos, para su sacrificio inmediato, desde las zonas de Finlandia enumeradas en el anexo hasta el resto de Finlandia, siempre que la autoridad competente de Finlandia haya dado previamente por escrito su consentimiento para dicho desplazamiento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido el envío de cérvidos vivos desde las zonas de Noruega enumeradas en el anexo, siempre que la autoridad competente de Noruega haya dado previamente por escrito su consentimiento.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29).

(3)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


ANEXO

1.   Zonas de Suecia mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letras a) y e), y en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4:

la provincia de Norrbotten,

la provincia de Västerbotten,

la provincia de Jämtland,

la provincia de Västernorrland,

el municipio de Älvdalen en la provincia de Dalarna,

los municipios de Nordanstig, Hudiksvall y Söderhamn en la provincia de Gävleborg.

2.   Zonas de Finlandia mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letra b), y en el artículo 3, apartados 1, 3 y 4:

la zona situada entre la frontera de Noruega y Finlandia y la valla para renos entre Noruega y Finlandia.


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