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Document 32005R1949
Commission Regulation (EC) No 1949/2005 of 28 November 2005 amending Regulation (EC) No 1917/2000 with regard to specific movements and the exclusion of trade relating to repair transactions
Reglamento (CE) n o 1949/2005 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1917/2000 en lo que se refiere a los movimientos particulares y a la exclusión de intercambios relativos a transacciones de reparación
Reglamento (CE) n o 1949/2005 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1917/2000 en lo que se refiere a los movimientos particulares y a la exclusión de intercambios relativos a transacciones de reparación
DO L 312 de 29.11.2005, p. 10–17
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 322M de 2.12.2008, p. 127–134
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009; derog. impl. por 32010R0113
29.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1949/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1917/2000 en lo que se refiere a los movimientos particulares y a la exclusión de intercambios relativos a transacciones de reparación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, su artículo 6, apartado 2, su artículo 9, apartado 1, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (2), se determinan los elementos de los datos que han de recogerse para la elaboración de estadísticas de comercio exterior y se enumeran las mercancías y movimientos que han de excluirse o que requieren disposiciones particulares por razones metodológicas. |
(2) |
Cuando proceda, deben aplicarse definiciones y conceptos comunes en relación con los datos que correspondan, respectivamente, al intercambio de bienes entre Estados miembros y al intercambio de bienes con terceros países. Desde que, en virtud del Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo (3), tuvo lugar la revisión del marco de elaboración de las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, se hizo necesario adaptar en consecuencia las normas de aplicación relativas a las estadísticas de intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países. |
(3) |
De conformidad con las recomendaciones internacionales y con las disposiciones vigentes relativas a las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, han de excluirse de dichas estadísticas las mercancías que estén siendo objeto de reparación; por consiguiente, dichas mercancías también deben excluirse de las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes con terceros países. |
(4) |
Al objeto de garantizar que la información sobre bienes específicos objeto de intercambios en el interior de la Comunidad y la información sobre bienes específicos objeto de intercambios con terceros países sean comparables, es necesario modificar las disposiciones en materia de conjuntos industriales, barcos y aeronaves, provisiones de a bordo y suministros de combustible, envíos fraccionados, instalaciones en alta mar, vehículos espaciales, electricidad, gas y productos del mar. |
(5) |
Conviene establecer especificaciones adicionales en relación con los bienes destinados al uso temporal, a fin de armonizar el modo en que dichos bienes se excluyen de las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes con terceros países. |
(6) |
El sistema de codificación que se utiliza para describir la naturaleza de la transacción debe ponerse en consonancia con las disposiciones aplicables en el marco de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros. |
(7) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 1917/2000 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1917/2000 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 En aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de base, no se incluirán en las estadísticas de comercio exterior enviadas a la Comisión las mercancías:
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2) |
En el artículo 15, apartado 2, se añade la letra m) siguiente:
|
3) |
En el artículo 16, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros podrán utilizar una declaración simplificada para el registro de las exportaciones de conjuntos industriales. 3. El procedimiento simplificado podrá aplicarse únicamente a las exportaciones de conjuntos industriales cuyo valor estadístico global sea superior a 3 millones EUR por conjunto, salvo que se trate de conjuntos industriales que no sean de nueva planta; en ese caso, los Estados miembros informarán a la Comisión de los criterios utilizados. El valor estadístico de un conjunto industrial será el resultado de sumar los valores estadísticos de sus componentes y los valores estadísticos de las mercancías contempladas en el apartado 1, párrafo segundo.». |
4) |
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 1. A efectos del presente capítulo, los componentes incluidos en un capítulo determinado de la nomenclatura combinada se clasificarán en la subpartida correspondiente para conjuntos industriales del capítulo 98 de dicha nomenclatura. 2. Cuando los Estados miembros no permitan que se utilice una declaración simplificada para el registro de los componentes de conjuntos industriales en la subpartida prevista al efecto en el capítulo 98, las mercancías se clasificarán en las subpartidas correspondientes con arreglo a los demás capítulos de la nomenclatura combinada.». |
5) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 De conformidad con la nomenclatura combinada, los números de código de las subpartidas para conjuntos industriales se formarán con arreglo a las siguientes reglas:
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6) |
En el artículo 19, se suprime el apartado 3. |
7) |
El artículo 20 queda modificado como sigue:
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8) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 1. Las estadísticas de comercio exterior que han de transmitirse a la Comisión incluirán las siguientes transacciones:
A efectos de la letra b), si el barco o la aeronave son nuevos, la exportación se registrará en el Estado miembro de construcción. A efectos de la letra c), se entenderá por “tratamiento” únicamente las operaciones destinadas a dar como resultado un barco o una aeronave nuevos o realmente mejorados. 2. Las estadísticas relativas a las transacciones mencionadas en el apartado 1 que los Estados miembros transmitan a la Comisión incluirán los datos siguientes:
3. Se tomará como período de referencia, en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), el mes en el que haya tenido lugar la transferencia de la propiedad, y en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra c), el mes en el que haya tenido lugar el movimiento.». |
9) |
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Además de a las establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1172/1995, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos, incluida la información que figure en los registros nacionales de barcos y aeronaves que pueda ser necesaria para identificar la transferencia de la propiedad de dichos bienes.». |
10) |
En el artículo 24, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 A efectos del presente capítulo, se entenderá por “envíos fraccionados” las importaciones o exportaciones, en varios envíos, de componentes de una mercancía completa, sin montar o desmontados, por razones comerciales o relacionadas con el transporte.». |
12) |
El artículo 29, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. Los resultados mensuales relativos a las transacciones mencionadas en el apartado 1 que los Estados miembros transmitan a la Comisión incluirán los datos siguientes:
A efectos de la letra a), se utilizarán los siguientes códigos simplificados para las mercancías destinadas a las empresas explotadoras de las instalaciones en alta mar o al manejo de los motores, máquinas y demás equipos de las instalaciones en alta mar:
Sin perjuicio de la normativa aduanera, cuando se trate de mercancías procedentes de instalaciones o destinadas a éstas, el “país asociado” mencionado en la letra b) será aquél en el que esté establecida la persona física o jurídica responsable de la utilización comercial de la instalación en cuestión.». |
13) |
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 1. Se transmitirán a la Comisión las estadísticas de comercio con terceros países relativas a:
Las operaciones mencionadas en la letra b) se registrarán como importaciones en el Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario. La operación mencionada en la letra c) se registrará como una exportación por parte del Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado. A efectos del presente apartado, se entenderá por “tratamiento” únicamente las operaciones destinadas a producir un vehículo espacial nuevo o realmente mejorado. 2. Los resultados mensuales relativos a las operaciones mencionadas en el apartado 1 que los Estados miembros transmitan a la Comisión incluirán los datos siguientes:
A efectos de la letra b), el “país asociado” se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
3. Se tomará como período de referencia, en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), el mes en el que haya tenido lugar el movimiento, y en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1, letras b) y c), el mes en el que haya tenido lugar la transferencia de la propiedad.». |
14) |
En el título II, después del artículo 31, se añaden los capítulos 9 y 10 siguientes: «CAPÍTULO 9 Electricidad y gas Artículo 31 bis Además de las fuentes de datos establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1172/95, las autoridades nacionales podrán exigir que la información necesaria para el seguimiento de los flujos de intercambios de electricidad y gas entre el Estado miembro declarante y terceros países la suministren directamente operadores establecidos en el Estado miembro declarante, propietarios de la red nacional de transmisión de electricidad o gas o responsables de su explotación. CAPÍTULO 10 Productos del mar Artículo 31 ter 1. A efectos del presente artículo, se entenderá por “productos del mar” los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de barcos marítimos. 2. Las estadísticas de comercio exterior que han de transmitirse a la Comisión incluirán las transacciones siguientes:
3. Los resultados mensuales relativos a las transacciones mencionadas en el apartado 2 que los Estados miembros transmitirán a la Comisión incluirán los datos siguientes:
4. Además de a las establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1172/95, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos, incluida la información que figure en las declaraciones de barcos registrados en el ámbito nacional sobre productos cuyo desembarco haya tenido lugar en terceros países.». |
15) |
Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.
(3) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.
ANEXO
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1917/2000 se sustituyen por el texto siguiente:
ANEXO I
Lista de mercancías a las que hace referencia el artículo 2 excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes con terceros países que se han de transmitir a la Comisión (Eurostat)
Se excluirán los datos relativos a las mercancías siguientes:
a) |
los medios de pago de curso legal y los valores; |
b) |
el oro monetario; |
c) |
la ayuda de emergencia a zonas siniestradas; |
d) |
por el carácter diplomático o similar del uso al que están destinadas:
|
e) |
en la medida en que no sean objeto de transacciones comerciales:
|
f) |
los productos utilizados en las acciones comunes excepcionales para la protección de las personas o del medio ambiente; |
g) |
las mercancías que sean objeto de tráfico no comercial entre personas físicas residentes en las zonas limítrofes definidas por los Estados miembros (tráfico fronterizo), los productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas fuera, pero en zonas adyacentes, del territorio estadístico en el que esté situada su explotación principal; |
h) |
siempre que el intercambio sea temporal, las mercancías importadas o exportadas para la reparación de medios de transporte, contenedores y material accesorio de transporte, pero que no se encuentren en régimen de perfeccionamiento, así como las piezas sustituidas con motivo de dichas reparaciones; |
i) |
las mercancías exportadas con destino a las fuerzas armadas nacionales emplazadas fuera del territorio estadístico, las mercancías importadas sacadas del territorio estadístico por las fuerzas armadas nacionales, así como las mercancías adquiridas o cedidas en el territorio estadístico de un Estado miembro por las fuerzas armadas extranjeras que estén allí emplazadas; |
j) |
las mercancías que se utilizan como soportes de información, como los disquetes, las cintas magnéticas, las películas, los planos, las casetes audio y vídeo y los CD-ROM, intercambiados al objeto de suministrar información, cuando se hayan preparado a solicitud de un cliente específico o no sean objeto de transacción comercial, así como los complementos de una entrega anterior (por ejemplo, una actualización) que no se le facturen al destinatario; |
k) |
los lanzadores de vehículos espaciales:
|
l) |
las mercancías reparadas o pendientes de reparación y las piezas de recambio incorporadas; toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o el estado original de la mercancía; el objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en condiciones de funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza; |
m) |
las mercancías destinadas a un uso temporal o que lo han tenido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
ANEXO II
Lista de las transacciones a las que hace referencia el artículo 13, apartado 2
A |
B |
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(1) Este punto abarca la mayoría de las exportaciones y de las importaciones, es decir, aquellas transacciones:
— |
en las que se produce una transferencia de propiedad entre un residente y un no residente, y |
— |
en las que existe o existirá un pago o una contrapartida en especie. |
Esto se aplica también a los movimientos entre entidades de una misma empresa o de un mismo grupo de empresas y a los movimientos desde o hacia depósitos centrales de distribución, excepto si dichas operaciones no son objeto de pago o de otra compensación (en ese caso, se recogen en el código 3).
(2) Incluidas las piezas de recambio u otras sustituciones efectuadas a título oneroso.
(3) Incluido el arrendamiento financiero: los alquileres se calculan de forma que se cubra todo el valor o prácticamente todo el valor de los bienes. Los riesgos y beneficios vinculados a la propiedad de los bienes se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario legal de los bienes al término del contrato.
(4) Las expediciones de devolución y sustitución de mercancías registradas en un principio en los puntos 3 a 9 de la columna A deben consignarse en los puntos correspondientes.
(5) El tratamiento abarca las operaciones (transformación, construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) que tienen por objeto producir un artículo nuevo o realmente mejorado. Ello no implica necesariamente un cambio en la clasificación del producto. Las actividades de tratamiento por cuenta de quien las realiza no están incluidas en este punto, sino que deben registrarse en el punto 1 de la columna A.
Las mercancías destinadas a tratamiento o ya tratadas deben registrarse como importaciones y exportaciones.
No obstante, no deben registrarse en esta partida las reparaciones. Toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o el estado original de la mercancía. El objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza.
Las mercancías reparadas o pendientes de reparación quedan excluidas de las estadísticas externas [véase el anexo I, letra l)].
(6) Las transacciones que se registran en esta partida podrían ser, por ejemplo, las que no suponen transferencia de propiedad, como la reparación, el alquiler, el préstamo, el arrendamiento operativo y otros usos temporales, excepto el tratamiento por encargo (entrega o devolución). Las transacciones que se registren con este código no se transmitirán a la Comisión.
(7) Las transacciones registradas en el punto 8 de la columna A corresponderán únicamente a mercancías que no se hayan facturado por separado, en relación con las cuales una única factura englobará el conjunto del trabajo. En caso contrario, las transacciones deberán registrarse en el punto 1.
(8) A efectos nacionales, podrán utilizarse los números de código de la columna B, siempre y cuando sólo se transmitan a la Comisión los de la columna A..