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Document 62013CN0683

Asunto C-683/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho da Covilhã (Portugal) el 23 de diciembre de 2013 — Pharmacontinente — Saúde e Higiene, S.A., y otros/Autoridade para as Condições do Trabalho (ACT)

DO C 52 de 22.2.2014, p. 31–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 52/31


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho da Covilhã (Portugal) el 23 de diciembre de 2013 — Pharmacontinente — Saúde e Higiene, S.A., y otros/Autoridade para as Condições do Trabalho (ACT)

(Asunto C-683/13)

2014/C 52/57

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal do Trabalho da Covilhã (Portugal)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Pharmacontinente — Saúde e Higiene, S.A., Domingos Sequeira de Almeida, Luis Mesquita Soares Moutinho, Rui Teixeira Soares de Almeida, André de Carvalho e Sousa

Demandada: Autoridade para as Condições do Trabalho (ACT)

Cuestiones prejudiciales

a)

¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE (1) en el sentido de que el registro del tiempo de trabajo, es decir, la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos no incluidos en ésta, queda comprendido en el concepto de datos personales?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿está obligado el Estado portugués, en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, a prever medidas técnicas y de organización adecuadas para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red?

c)

Asimismo, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, cuando el Estado miembro no adopte ninguna medida en cumplimiento del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE y cuando la entidad empleadora, responsable del tratamiento de esos datos, adopte un sistema de acceso restringido a tales datos que no permita el acceso automático de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones laborales, ¿debe interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en el sentido de que el Estado miembro no puede sancionar a la entidad empleadora por dicho comportamiento?

d)

En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, sin que se haya demostrado ni alegado que, en concreto, la información resultante del registro no ha sido alterada, ¿resulta proporcional la exigencia de garantizar la disponibilidad inmediata del registro permitiendo el acceso generalizado a todas las partes de la relación laboral?


(1)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).


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