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Document 62012CA0281

    Asunto C-281/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Trento Sviluppo srl, Centrale Adriatica Soc coop/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Artículo 6, apartado 1 — Concepto de «acción engañosa» — Carácter acumulativo de los requisitos enumerados por la disposición de que se trata)

    DO C 52 de 22.2.2014, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    22.2.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 52/13


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Trento Sviluppo srl, Centrale Adriatica Soc coop/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

    (Asunto C-281/12) (1)

    (Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores - Directiva 2005/29/CE - Artículo 6, apartado 1 - Concepto de «acción engañosa» - Carácter acumulativo de los requisitos enumerados por la disposición de que se trata)

    2014/C 52/21

    Lengua de procedimiento: italiano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Consiglio di Stato

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Trento Sviluppo srl, Centrale Adriatica Soc coop

    Demandada: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Consiglio di Stato — Interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149, p. 22) — Concepto de «práctica engañosa» — Carácter acumulativo de los requisitos enumerados por la disposición de que se trata.

    Fallo

    Una práctica comercial debe calificarse de «engañosa», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), cuando tal práctica, por un lado, contenga información falsa o que pueda inducir a error al consumidor medio y, por otro lado, pueda hacer que el consumidor tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. El artículo 2, letra k), de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «decisión sobre una transacción» toda decisión relacionada directamente con la de adquirir o no un producto.


    (1)  DO C 235, de 4.8.2012.


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