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Document 62012CA0174

    Asunto C-174/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Alfred Hirmann/Immofinanz AG (Procedimiento prejudicial — Derecho de sociedades — Segunda Directiva 77/91/CEE — Responsabilidad de una sociedad anónima por incumplimiento de sus obligaciones en materia de publicidad — Inexactitud de los datos de los folletos de suscripción — Alcance de la responsabilidad — Normativa de un Estado miembro que establece la restitución del precio que pagó el adquirente por la compra de acciones)

    DO C 52 de 22.2.2014, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    22.2.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 52/9


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Alfred Hirmann/Immofinanz AG

    (Asunto C-174/12) (1)

    (Procedimiento prejudicial - Derecho de sociedades - Segunda Directiva 77/91/CEE - Responsabilidad de una sociedad anónima por incumplimiento de sus obligaciones en materia de publicidad - Inexactitud de los datos de los folletos de suscripción - Alcance de la responsabilidad - Normativa de un Estado miembro que establece la restitución del precio que pagó el adquirente por la compra de acciones)

    2014/C 52/13

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Handelsgericht Wien

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Alfred Hirmann

    Demandada: Immofinanz AG

    Con intervención de: Aviso Zeta AG

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Handelsgericht Wien — Interpretación de los artículos 12, 15, 16, 18, 19 y 42 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), en su versión modificada, de los artículos 6 y 25 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345, p. 64), en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 (DO L 76, p. 37), de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258, p. 11), de los artículos 7, 17 y 28 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390, p. 38), así como del artículo 14 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (DO L 96, p. 16) — Responsabilidad de una sociedad anónima por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de publicidad — Inexactitud de los datos de los folletos de suscripción — Normativa de un Estado miembro que establece en dicho supuesto la restitución del precio que pagó el adquirente por las acciones suscritas — Situación en la que dichas acciones se adquirieron en el mercado secundario, sobre la base del folleto de suscripción.

    Fallo

    1)

    Los artículos 12, 15, 16, 18, 19 y 42 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el [artículo 48 CE, párrafo segundo], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, en su versión modificada por la Directiva 92/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en la transposición de las Directivas

    2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE,

    2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE,

    y 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado),

    por una parte, establece la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas por estas Directivas y, por otra parte, obliga, como consecuencia de esa responsabilidad, a la sociedad de que se trata a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.

    2)

    Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo [48 CE, párrafo segundo], para proteger los intereses de socios y terceros, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en unas circunstancias como las del litigio principal, establece la anulación retroactiva de un contrato de compra de acciones.

    3)

    Los artículos 12, 15, 16, 18, 19 y 42 de la Segunda Directiva 77/91, en su versión modificada por la Directiva 92/101, y 12 y 13 de la Directiva 2009/101 deben interpretarse en el sentido de que la responsabilidad consagrada por la normativa nacional controvertida en el litigio principal no se limita necesariamente al valor de las acciones, calculado en función de su cotización si la sociedad cotiza en Bolsa, en el momento en que se ejercita el derecho.


    (1)  DO C 151, de 26.5.2012.


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