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Dokument 32000R2508

Reglamento (CE) nº 2508/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a los programas operativos en el sector pesquero

DO L 289 de 16.11.2000, str. 8–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en esloveno: Capítulo 04 Tomo 004 p. 336 - 338

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ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2508/oj

32000R2508

Reglamento (CE) nº 2508/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a los programas operativos en el sector pesquero

Diario Oficial n° L 289 de 16/11/2000 p. 0008 - 0010


Reglamento (CE) no 2508/2000 de la Comisión

de 15 de noviembre de 2000

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a los programas operativos en el sector pesquero

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9 y el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 104/2000 exige que las organizaciones de productores presenten al principio de cada campaña de pesca un programa operativo de planificación de la oferta y de regulación anticipada de las entregas de sus miembros.

(2) A fin de que las organizaciones de productores cumplan sus obligaciones es preciso especificar el contenido de los programas operativos. De ahí que sea necesario determinar las condiciones que imponen la estrategia de comercialización, el plan de capturas y el plan de producción a las organizaciones de productores pesqueros y de acuicultura.

(3) Es necesario que las organizaciones de productores aseguren la disciplina interna, a fin de que pueda garantizarse la aplicación de los programas operativos. No obstante, las sanciones deben ser proporcionadas a las infracciones y deben darse a conocer por anticipado a los miembros.

(4) Con el fin de garantizar una aplicación eficaz de las medidas, debe elaborarse el calendario de presentación de los programas operativos por parte de las organizaciones de productores y de aprobación de aquellos por las autoridades nacionales competentes.

(5) Conviene conceder un anticipo a las organizaciones de productores que cubra una parte de los gastos derivados de la elaboración de los programas operativos.

(6) Resulta apropiado prever la presentación de un informe sobre la aplicación de los programas operativos al finalizar las campañas de pesca, que permita a las organizaciones de productores evaluar la eficacia de sus programas y a las autoridades nacionales determinar si debe concederse la indemnización.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Estrategia de comercialización y plan de capturas para las organizaciones de productores pesqueros

Artículo 1

La estrategia de comercialización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 104/2000 incluirá los datos siguientes sobre las especies que figuran en los anexos I y IV de dicho Reglamento:

a) número de miembros afiliados a la organización de productores el primer día de la campaña de pesca, definida en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento;

b) número y tipo de buques de pesca que pertenecen a la organización de productores el primer día de la campaña de pesca;

c) volumen de producción y operaciones de intervención por especies de la campaña anterior;

d) cifra de negocios global de la organización de productores en la campaña anterior;

e) cuota asignada a la organización de productores, desglosada por especies;

f) porcentaje de pescado vendido en subastas o por otros medios en la campaña anterior;

g) estrategia de mejora o mantenimiento de la calidad de los productos a los que se dé salida a través de la organización de productores o de sus miembros;

h) etiquetado voluntario de productos u otras actividades de promoción;

i) nuevas salidas u otras oportunidades comerciales propuestas.

Artículo 2

1. Una especie constituirá una parte importante de los desembarques de una organización de productores cuando represente:

a) al menos el 5 % de la producción total de la organización de productores, durante la campaña anterior, en volumen o en valor de las especies incluidas en las cuotas de capturas fijadas de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo(2); o

b) al menos el 10 % de la producción total de la organización de productores, durante la campaña anterior, en volumen o en valor de las especies no incluidas en las cuotas de capturas contempladas en la letra a).

2. Respecto de las especies a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 104/2000 que cumplan los requisitos del apartado 1 del presente artículo, el plan de capturas incluirá un programa indicativo de la oferta, que se elaborará durante la campaña de pesca basándose en las tendencias de temporada (precios, producción y demanda) del mercado.

3. El plan de capturas se podrá simplificar cuando no se presenten dificultades de mercado, especialmente retiradas.

4. Cuando en los Estados miembros se elaboren planes de capturas por entidades distintas de las organizaciones de productores, éstas podrán hacer referencia a tales planes.

No obstante, ello no las eximirá de presentar otras medidas para regular la oferta de sus miembros, tal como se indica en el artículo 5.

CAPÍTULO II

Estrategia de comercialización y plan de producción para las organizaciones de productores de acuicultura

Artículo 3

La estrategia de comercialización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 104/2000 incluirá los siguientes datos respecto de las especies que figuran en el anexo V de dicho Reglamento:

a) número de miembros afiliados a la organización de productores el primer día de la campaña de pesca, definida en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento;

b) volumen de las especies recogidas en la campaña anterior;

c) precio de venta medio de las especies de que se trate en la campaña anterior;

d) cifra de negocios global de la organización de productores en la campaña anterior;

e) método de cría utilizado;

f) temporadas principales de producción y de venta;

g) estrategia de mejora o mantenimiento de la calidad de los productos a los que se dé salida a través de la organización de productores o de sus miembros;

h) etiquetado voluntario de productos u otras actividades de promoción;

i) prospección de mercados que incluya las nuevas salidas propuestas u otras oportunidades comerciales.

Artículo 4

El plan de producción a que se refiere el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 104/2000 incluirá un programa indicativo de la oferta para la campaña de pesca basado en los factores de producción de temporada y en las tendencias del mercado previstas.

CAPÍTULO III

Medidas aplicables a las especies de los anexos I, IV y V del Reglamento (CE) n° 104/2000

Artículo 5

En el programa operativo, previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 104/2000, se indicarán las causas de las dificultades habituales que haya experimentado el mercado en los últimos años y se especificarán las medidas preventivas que se hayan adoptado para adaptar la oferta.

Artículo 6

1. Las organizaciones de productores adoptarán todas las medidas oportunas para tratar de estabilizar la situación cuando las condiciones de mercado cambien de tal modo que:

a) las retiradas, expresadas en porcentaje de las cantidades puestas a la venta en cualquier mes, aumenten un 5 % respecto al porcentaje medio de retiradas de los tres meses anteriores; o

b) existan otras graves dificultades en el mercado.

Los productos retirados para una ayuda al aplazamiento, contemplada en el artículo 23 y en el apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 104/2000, no se considerarán retiradas a efectos del presente apartado.

2. Las organizaciones de productores informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de todas las medidas que adopten con arreglo al apartado 1. Sólo será necesaria una revisión del programa operativo si lo exigen las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 7

Las organizaciones de productores elaborarán una lista de las sanciones previstas en la letra d) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 104/2000 y la darán a conocer a sus miembros.

Las acciones serán proporcionadas con respecto a la infracción cometida.

Artículo 8

Las circunstancias imprevistas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 104/2000 serán acontecimientos independientes de la actuación de las organizaciones de productores que afecten al mercado de las especies de que se trate.

CAPÍTULO IV

Aspectos relacionados con el procedimiento

Artículo 9

1. Las campañas de pesca abarcarán doce meses y empezarán normalmente el 1 de enero, a menos que se justifique un período o una fecha de comienzo alternativos y se concierte con las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. Las organizaciones de productores presentarán su programa operativo dentro de las siete primeras semanas de la campaña de pesca y lo aplicarán inmediatamente.

3. El Estado miembro interesado aprobará el programa operativo dentro de las doce primeras semanas de la campaña de pesca.

Si el Estado miembro propone a la organización de productores que efectúe modificaciones importantes en él, el período de aprobación podrá prorrogarse dos semanas.

Artículo 10

Una vez que el Estado miembro de que se trate haya aprobado el programa operativo y como muy tarde cuatro meses después de iniciada la campaña de pesca, podrá conceder un anticipo del 50 % del importe de la indemnización concedida a la organización de productores con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 104/2000, a condición de que la organización de productores haya constituido una garantía de al menos el 105 % del importe del anticipo.

Artículo 11

1. El número de buques utilizado para calcular los importes a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 104/2000 será el del total de buques afiliados a la organización de productores el primer día de la campaña de pesca.

2. La representatividad de una organización de productores utilizada para calcular el importe a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 104/2000 se determinará basándose en los datos del año anterior a aquel para el que se establezca el programa operativo.

3. El período de cinco años previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 10 y en el anexo VII del Reglamento (CE) n° 104/2000 corresponderá a cinco campañas de pesca, definidas en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 12

Dentro de las siete semanas siguientes a la terminación de una campaña de pesca, las organizaciones de productores elaborarán un informe de las actividades que hayan realizado y lo enviarán a las autoridades competentes de los Estados miembros. En él deberá constar lo siguiente:

a) un informe de mercado sobre las especies incluidas en el programa operativo, en el que se expongan principalmente las dificultades de comercialización que se hayan producido durante la campaña, las medidas adoptadas para contrarrestarlas, tales como las exigidas en el artículo 6, las sanciones impuestas y, si procede, el motivo por el cual la organización de productores no haya podido solventar las dificultades;

b) una copia de las normas por las que se rija la organización de productores durante el primer año de aplicación del programa y, posteriormente, las posibles modificaciones de éstas;

c) la lista de sanciones elaborada por la organización de productores de conformidad con el artículo 7.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

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