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Document 32014R0215
Commission Implementing Regulation (EU) No 215/2014 of 7 March 2014 laying down rules for implementing Regulation (EU) No 1303/2013 of the European Parliament and of the Council laying down common provisions on the European Regional Development Fund, the European Social Fund, the Cohesion Fund, the European Agricultural Fund for Rural Development and the European Maritime and Fisheries Fund and laying down general provisions on the European Regional Development Fund, the European Social Fund, the Cohesion Fund and the European Maritime and Fisheries Fund with regard to methodologies for climate change support, the determination of milestones and targets in the performance framework and the nomenclature of categories of intervention for the European Structural and Investment Funds
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 215/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014 , por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (UE) n ° 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 215/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014 , por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (UE) n ° 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos
DO L 69 de 8.3.2014, p. 65–84
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 13/03/2021
8.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 69/65 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 215/2014 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2014
por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 (1), y, en particular, su artículo 8, párrafo tercero, su artículo 22, apartado 7, párrafo quinto, y su artículo 96, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1303/2013 establece las normas comunes aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo (FSE), al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), que proporcionan apoyo de conformidad con la política de cohesión y funcionan ahora en un marco común. |
(2) |
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que se refieren a las normas específicas de cada uno de los cinco Fondos Estructurales y de Inversión Europeos sobre aspectos comunes a tres o más de ellos, es decir, una metodología para luchar contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención, y todas afectan al contenido de los programas. Para garantizar la coherencia entre dichas disposiciones, que deben entrar en vigor al mismo tiempo para facilitar la programación estratégica de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, y facilitar asimismo una visión global y un acceso conjunto a ellas por parte de todos los residentes en la Unión, conviene incluir estos elementos, pertinentes para que la programación de esos fondos sea establecida mediante actos de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1303/2013, en un único Reglamento. |
(3) |
De conformidad con el artículo 8, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1303/2013, es necesario adoptar una metodología común para determinar el nivel de apoyo de los objetivos relacionados con la lucha contra el cambio climático para cada uno de los cinco objetivos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. Dicha metodología debe consistir en la asignación de un peso específico a la ayuda prestada con arreglo a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en un nivel que refleje hasta qué punto esa ayuda contribuye a alcanzar los objetivos de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo. La ponderación específica que se atribuya debe depender de si la ayuda supone una contribución importante o moderada a los objetivos relativos al cambio climático. Cuando la ayuda no contribuya a esos objetivos o la contribución sea insignificante, debe asignársele un coeficiente de ponderación cero. Deben utilizarse ponderaciones normalizadas para garantizar un enfoque armonizado del seguimiento de los gastos relacionados con el cambio climático en las diferentes políticas de la Unión. No obstante, la metodología debe tener en cuenta las diferencias existentes en las intervenciones de cada uno de los diferentes Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. De conformidad con el Reglamento (UE) no 1303/2013, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, las ponderaciones deben asociarse a las categorías de intervención establecidas en la nomenclatura adoptada por la Comisión. En el caso del FEADER, las ponderaciones deben asociarse a las áreas de focalización establecidas en el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en el caso del FEMP, a las medidas establecidas en un acto jurídico futuro de la Unión por el que se establezcan las condiciones para la ayuda financiera a la política marítima y de la pesca para el periodo de programación 2014-2020. |
(4) |
De conformidad con el artículo 22, apartado 7, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 1303/2013, también es necesario establecer modalidades detalladas para determinar los hitos y las metas en el marco de rendimiento para cada prioridad incluida en los programas apoyados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y evaluar la realización de dichas etapas y objetivos. |
(5) |
Para verificar si los hitos y las metas cumplen las condiciones previstas en el anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013 se exige el registro de la información utilizada para este fin y del enfoque metodológico adoptado para establecer el marco de rendimiento. Aunque la inclusión de esta información en los programas debe ser voluntaria, dichos documentos deben estar disponibles tanto para el Estado miembro como para la Comisión a fin de informar sobre el desarrollo de un marco de rendimiento que sea coherente con el anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013. |
(6) |
La consecución de los objetivos principales fijados en el marco de rendimiento es un requisito previo para la asignación definitiva de la reserva de actuación; un grave incumplimiento a la hora de alcanzar los objetivos puede dar lugar a la suspensión de los pagos intermedios. Por consiguiente, es importante establecer modalidades detalladas para definir los hitos y objetivos y concretar exactamente en qué consiste la consecución de los objetivos. |
(7) |
Dado que la consecución de los objetivos establecidos para el final del periodo de programación constituye una medida importante para valorar el éxito de la entrega de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, y un grave incumplimiento a la hora de alcanzar los objetivos puede tomarse como base para una corrección financiera, es importante indicar claramente las modalidades de fijación de objetivos y aclarar qué constituye la consecución de objetivos o un grave incumplimiento en dicha consecución. |
(8) |
A fin de reflejar los avances en la realización de las operaciones correspondientes a una prioridad, es necesario fijar las características de las fases de ejecución. |
(9) |
Con el fin de garantizar que el marco de rendimiento refleja de forma adecuada los objetivos y resultados que se pretende lograr por cada fondo, o por la Iniciativa de Empleo Juvenil y por categoría de regiones, en su caso, es necesario establecer disposiciones específicas sobre la estructura del marco de rendimiento y sobre la evaluación de la consecución de los objetivos, cuando una prioridad incluya más de un fondo o categoría de región. Como solo el FSE y el FEDER prevén asignaciones financieras por categoría de regiones, dicha categoría no debe considerarse pertinente a efectos de la creación de un marco de rendimiento para el Fondo de Cohesión, el FEADER y el FEMP. |
(10) |
De conformidad con el artículo 96, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1303/2013, es necesario especificar categorías comunes de intervención destinadas al FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión para que los Estados miembros puedan presentar a la Comisión información coherente sobre el uso programado de los fondos y sobre la dotación y el gasto acumulados de los mismos, por categorías, y el número de operaciones a lo largo del periodo de ejecución de un programa. El objeto de todo ello es que la Comisión pueda informar a las demás instituciones y a los ciudadanos de la Unión de manera adecuada sobre el uso de los fondos. Con excepción de las categorías de intervención que corresponden directamente a los objetivos temáticos o a las prioridades de inversión establecidas en el Reglamento (UE) no 1303/2013 y en reglamentos específicos para cada fondo, las categorías de intervención pueden aplicarse a la ayuda prevista en el marco de los diferentes objetivos temáticos. |
(11) |
A fin de garantizar la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el artículo 150, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1303/2013, dado que el Comité Coordinador de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos establecido en el artículo 150, apartado 1, de ese Reglamento ha emitido un dictamen. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL APOYO A LOS OBJETIVOS RELACIONADOS CON EL CAMBIO CLIMÁTICO PARA CADA UNO DE LOS FONDOS ESTRUCTURALES Y DE INVERSIÓN
[Capacitación, de conformidad con el artículo 8, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Artículo 1
Metodología para el cálculo de la ayuda por parte del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión para los objetivos relacionados con el cambio climático
1. El cálculo de la ayuda que deberá utilizarse para objetivos relacionados con el cambio climático por parte del FEDER y el Fondo de Cohesión se llevará a cabo en dos fases:
a) |
deberán aplicarse los coeficientes establecidos en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento por código de campo de intervención a los datos financieros notificados para dichos códigos; |
b) |
en relación con los datos financieros notificados en los códigos de campo de intervención que posean un coeficiente cero, cuando los datos financieros se notifican en la dimensión del objetivo temático de los códigos 04 y 05 que figuran en el cuadro 5 del anexo I del presente Reglamento, los datos se ponderarán con un coeficiente del 40 % en términos de su contribución a los objetivos relacionados con el cambio climático. |
2. Los coeficientes de cambio climático aplicados sobre la base del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento se aplicarán también a las respectivas categorías en el marco del objetivo de cooperación territorial europea establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
3. El cálculo de la ayuda concedida por el FSE para objetivos relacionados con el cambio climático se efectuará mediante la identificación de los datos financieros notificados en el código de dimensión 01 «apoyar la transición a una economía con bajas emisiones de carbono y eficiente en el uso de los recursos» de conformidad con la dimensión 6 «códigos de la dimensión relativa al tema secundario en el marco del Fondo Social Europeo» según recoge el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Metodología para el cálculo de la ayuda por parte del FEADER para los objetivos relacionados con el cambio climático
1. El importe indicativo de la ayuda utilizada para los objetivos relacionados con el cambio climático por parte del FEADER en cada uno de los programas contemplados en el artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013 se calculará aplicando los coeficientes que figuran en el anexo II del presente Reglamento para los gastos previstos indicados en el plan de financiación a que hace referencia el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1305/2013 en lo que se refiere a las prioridades y a las áreas de focalización mencionadas en el punto 3, letra b), el punto 4, el punto 5 y el punto 6, letra b), del artículo 5 del Reglamento (EU) no 1305/2013.
2. A efectos de notificación de la ayuda empleada para los objetivos relacionados con la lucha contra el cambio climático en el informe de ejecución anual de conformidad con el artículo 50, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los coeficientes a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a la información sobre los gastos a tenor del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013.
Artículo 3
Metodología para el cálculo de la ayuda por parte del FEMP para los objetivos relacionados con el cambio climático
1. La contribución a la lucha contra el cambio climático por parte del FEMP se calculará determinando coeficientes para cada una de las principales medidas financiadas por el FEMP, que reflejan la importancia del cambio climático para cada una de esas medidas.
La ayuda por parte del FEMP a los objetivos relacionados con el cambio climático se calculará sobre la base de la siguiente información:
a) |
el importe indicativo de la ayuda utilizada para los objetivos relacionados con el cambio climático por parte del FEMP en cada uno de los programas contemplados en el artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013; |
b) |
los coeficientes establecidos para las principales medidas financiadas por el FEMP según lo que se contempla en el anexo III del presente Reglamento; |
c) |
la comunicación de los Estados miembros sobre los créditos financieros y los gastos por medida en los informes de ejecución anuales de conformidad con el artículo 50, apartados 4 y 5, del Reglamento no 1303/2013; |
d) |
la información y los datos facilitados por los Estados miembros en relación con las operaciones seleccionadas para financiación, de conformidad con un futuro acto legislativo de la Unión que fije las condiciones de la ayuda financiera para la política marítima y de pesca durante el periodo de programación 2014-2020 («el Reglamento del FEMP»). |
2. Un Estado miembro podrá proponer, en su programa operativo, que se asigne un coeficiente del 40 % a una medida ponderada con un coeficiente del 0 % en el anexo III del presente Reglamento, a condición de que pueda demostrar la pertinencia de esta medida para la mitigación del cambio climático o la adaptación al mismo.
CAPÍTULO II
DETERMINAR LOS HITOS Y LAS METAS DEL MARCO DE RENDIMIENTO Y EVALUAR SU CONSECUCIÓN
[Capacitación, de conformidad con el artículo 22, apartado 7, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Artículo 4
Información que deben registrar los organismos que elaboran los programas
1. Los organismos que elaboran los programas llevarán un registro de las metodologías y criterios aplicados a la hora de seleccionar indicadores para el marco de rendimiento a fin de garantizar que los hitos y las metas correspondientes cumplan las condiciones establecidas en el punto 3 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013, para todos los programas y prioridades financiadas por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, así como la asignación específica para la Iniciativa de Empleo Juvenil («IEJ») contemplado en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con las excepciones que se indican en el punto 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013.
2. La información registrada por los organismos que elaboran los programas debe permitir la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013 para los hitos y las metas. Dicha información incluirá los elementos siguientes:
a) |
datos o pruebas utilizados para calcular el valor de los hitos y las metas y el método de cálculo, como los datos sobre costes por unidad, parámetros de referencia, porcentaje de ejecución normalizado o anterior, asesoramiento de expertos y las conclusiones extraídas de la evaluación ex ante; |
b) |
información sobre el porcentaje de asignación financiera representada por operaciones, al que corresponde los indicadores de productividad y a las etapas clave de ejecución establecidos en el marco de rendimiento, así como la explicación de cómo se ha calculado ese porcentaje; |
c) |
información sobre la forma en que se han aplicado la metodología y los mecanismos para garantizar la coherencia del funcionamiento del marco de rendimiento definidos en el Acuerdo de Asociación, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1303/2013; |
d) |
una explicación de la selección de indicadores de productividad o de etapas clave de ejecución cuando se hayan incluido en el marco de rendimiento. |
3. La información sobre los métodos y los criterios aplicados en la selección de indicadores para el marco de rendimiento y el establecimiento de los hitos y las metas correspondientes registrados por los órganos que elaboran los programas estarán disponibles a petición de la Comisión.
4. Los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicarán asimismo a la revisión de los hitos y las metas de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Artículo 5
Establecimiento de hitos y metas
1. Los hitos y las metas se fijarán según el nivel de la prioridad, salvo en los casos contemplados en el artículo 7. Los indicadores de productividad y las etapas clave de ejecución establecidos en el marco de rendimiento corresponderán a más del 50 % de la asignación financiera para la prioridad. A efectos de establecer ese importe, una asignación a un indicador o a una etapa clave de ejecución no se contará más que una vez.
2. Para todos los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, excepto el caso del FEADER, el hito y la meta para un indicador financiero harán referencia al importe total del gasto subvencionable anotado en el sistema de contabilidad de la autoridad de certificación y certificado por esa Autoridad de conformidad con el artículo 126, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013.
En el caso del FEADER, harán referencia al gasto público total realizado consignado en el sistema común de seguimiento y evaluación.
3. Para todos los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, excepto en el caso del FSE y el FEADER, el hito y la meta para un indicador de productividad harán referencia a operaciones, cuando todas las acciones que conduzcan a productos hayan sido aplicadas en su totalidad, pero para las cuales no se hayan realizado necesariamente todos los pagos.
En el caso del FSE y el FEADER, por lo que respecta a las medidas con arreglo al artículo 16, el artículo 19, apartado 1, letra c), el artículo 21, apartado 1, letras a) y (b), los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013, también podrán hacer referencia al valor alcanzado por las operaciones que se hayan iniciado, aunque algunas de las acciones que conduzcan a productos estén aún en curso.
En cuanto a otras medidas en el marco del FEADER, harán referencia a las operaciones finalizadas en el sentido del artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
4. Una etapa clave de ejecución será una fase importante en la ejecución de medidas prioritarias, cuya finalización es verificable y podrá expresarse mediante una cifra o un porcentaje. A efectos de los artículos 6 y 7 del Reglamento las etapas clave de ejecución se tratarán como indicadores.
5. Un indicador de productividad se utilizará solo cuando proceda y esté estrechamente vinculado a las intervenciones políticas financiadas.
6. Si se descubre que la información a que hace referencia el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento se basa en hipótesis erróneas que dan lugar a infraestimaciones o sobrestimaciones de los hitos y las metas, podría considerarse que constituye un caso debidamente justificado a tenor del punto 5 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Artículo 6
Realización de los hitos y las metas
1. La consecución de los hitos y las metas debe evaluarse teniendo en cuenta todos los indicadores y las etapas clave de ejecución incluidos en el marco de rendimiento fijado en el nivel de prioridad en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013, salvo en los casos mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento.
2. Los hitos o las metas de una prioridad se considerarán alcanzados si todos los indicadores incluidos en el marco de rendimiento han realizado al menos el 85 % del valor del hito al final de 2018 o al menos el 85 % del valor de la meta al final de 2023. Excepcionalmente, cuando el marco de rendimiento incluya tres o más indicadores, se pueden considerar alcanzados los hitos o las metas de una prioridad si todos los indicadores excepto uno realiza el 85 % del valor de su hito al final de 2018 o el 85 % del mismo al final de 2023. El indicador que no realice el 85 % del valor de su hito o su meta no realizará menos del 75 % del valor de su hito o su meta.
3. Para una prioridad cuyo marco de rendimiento incluya no más de dos indicadores, el incumplimiento de haber alcanzado al menos el 65 % del valor del hito al final de 2018 para cada uno de estos indicadores se considerará como un incumplimiento grave a la hora de alcanzar los hitos. El incumplimiento en alcanzar al menos el 65 % del valor de la meta al final de 2023 para cada uno de estos indicadores se considerará como un incumplimiento grave a la hora de alcanzar las metas.
4. Para una prioridad cuyo marco de rendimiento incluya más de dos indicadores, el incumplimiento de haber alcanzado al menos el 65 % del valor del hito antes de finales de 2018 para al menos dos de esos indicadores se considerará como un incumplimiento grave en los hitos. Un incumplimiento a la hora de alcanzar al menos el 65 % del valor de la meta antes de finales de 2023 para al menos dos de esos indicadores se considerará como un incumplimiento grave a la hora de alcanzar las metas.
Artículo 7
Marco de rendimiento para los ejes prioritarios a que hace referencia el artículo 96, apartado 1, letras a) y b) del Reglamento (UE) no 1303/2013 y los ejes prioritarios que integran la IEJ.
1. Los indicadores y las etapas clave de ejecución seleccionados para el marco de rendimiento, sus hitos y metas, así como sus valores de consecución se desglosarán por fondo y, en el caso del FEDER y del FSE, por categoría de región.
2. La información requerida en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento se facilitará por fondo y por categoría de región, en su caso.
3. La consecución de los hitos y las metas deberá evaluarse por separado para cada fondo y para cada categoría de regiones incluidas en la prioridad, teniendo en cuenta los indicadores, sus hitos y metas, y sus valores de consecución desglosados por fondo y categoría de región. Los indicadores de productividad y las etapas clave de ejecución establecidos en el marco de rendimiento corresponderán a más del 50 % de la asignación financiera al Fondo y a la categoría de región, en su caso. A efectos de establecer ese importe, una asignación a un indicador o a una etapa clave de ejecución no se contará más que una vez.
4. Si los recursos para la IEJ son programados como parte de un eje prioritario, de conformidad con el artículo 18, letra c), del Reglamento (UE) no 1304/2013, se establecerá un marco de rendimiento diferenciado para la IEJ y se evaluará la consecución de los hitos y las metas fijados para la IEJ separadamente de la otra parte del eje prioritario.
CAPÍTULO III
NOMENCLATURA DE LAS CATEGORÍAS DE INTERVENCIÓN DEL FEDER, EL FSE Y EL FONDO DE COHESIÓN EN EL MARCO DEL OBJETIVO DE INVERSIÓN EN CRECIMIENTO Y EMPLEO
Artículo 8
Categorías de intervención para el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión
[Capacitación, de conformidad con el artículo 96, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1303/2013]
1. La nomenclatura por categorías de intervenciones a que hace referencia el artículo 96, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1303/2013 se establece en los cuadros 1 a 8 del anexo I del presente Reglamento. Los códigos establecidos en esos cuadros se aplicarán al FEDER con respecto al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, al Fondo de Cohesión, al FSE y a la IEJ, tal como se especifica en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Los códigos 001 a 101, establecidos en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento, se aplicarán exclusivamente al FEDER y al Fondo de Cohesión.
Los códigos 102 a 120, establecidos en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento, se aplicarán exclusivamente al FSE.
Solamente el código 103, establecido en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento, se aplicará a la IEJ.
Los códigos 121, 122 y 123, establecidos en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento, se aplicarán al FEDER, al Fondo de Cohesión y al FSE.
3. Los códigos establecidos en los cuadros 2 a 4, 7 y 8 del anexo I del presente Reglamento se aplicarán al FEDER, al FSE, a la IEJ y al Fondo de Cohesión.
Los códigos establecidos en el cuadro 5 del anexo I del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente al FEDER y al Fondo de Cohesión.
Los códigos establecidos en el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente al FSE y la IEJ.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 3 y el anexo III del presente Reglamento se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Reglamento del FEMP.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.
(2) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(3) Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).
(4) Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).
ANEXO I
Dimensiones y códigos para las categorías de intervenciones de los fondos (1) en el marco del objetivo de Inversión en Crecimiento y Empleo y de la Iniciativa de Empleo Juvenil para el periodo 2014-2020 conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 8
CUADRO 1. CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOS CAMPOS DE INTERVENCIÓN
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Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático |
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I. Inversiones productivas |
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0 % |
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0 % |
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40 % |
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0 % |
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II. Infraestructuras de servicios básicos e inversiones conexas |
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Infraestructuras energéticas |
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0 % |
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100 % |
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100 % |
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100 % |
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100 % |
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100 % |
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100 % |
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Infraestructuras ecológicas |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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40 % |
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0 % |
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100 % |
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Infraestructura de transportes |
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40 % |
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40 % |
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40 % |
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40 % |
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40 % |
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Transporte sostenible |
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40 % |
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40 % |
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Infraestructuras de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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III. Infraestructuras sociales, sanitarias y educativas e inversiones conexas |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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IV. Desarrollo del potencial endógeno |
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Investigación y desarrollo e innovación |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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100 % |
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Desarrollo empresarial |
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0 % |
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0 % |
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100 % |
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40 % |
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100 % |
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100 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) — estímulo de la demanda, aplicaciones y servicios |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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Medio ambiente |
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40 % |
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40 % |
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40 % |
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40 % |
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100 % |
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0 % |
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0 % |
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100 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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Varios |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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40 % |
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0 % |
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V. Fomento del empleo de calidad y sostenible y apoyo a la movilidad laboral |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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VI. Fomento de la inclusión social, lucha contra la pobreza y la discriminación |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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VII. Inversión en educación, formación y formación profesional para el desarrollo de las capacidades y el aprendizaje permanente |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
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VIII. Mejora de la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y administración pública eficiente |
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0 % |
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0 % |
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IX. Asistencia técnica |
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0 % |
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0 % |
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0 % |
CUADRO 2. CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL TIPO DE FINANCIACIÓN
2. TIPO DE FINANCIACIÓN |
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CUADRO 3. CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN TERRITORIAL
3. TIPO DE TERRITORIO |
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|
CUADRO 4. CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA INTERVENCIÓN TERRITORIAL
4. MECANISMOS DE INTERVENCIÓN TERRITORIAL |
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CUADRO 5. CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL OBJETIVO TEMÁTICO
5. OBJETIVO TEMÁTICO (FEDER y Fondo de Cohesión) |
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CUADRO 6. CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL TEMA SECUNDARIO CON ARREGLO AL FSE
|
Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático |
||
|
100 % |
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|
0 % |
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|
0 % |
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0 % |
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|
0 % |
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|
0 % |
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0 % |
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0 % |
CUADRO 7. CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
7. ACTIVIDAD ECONÓMICA |
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CUADRO 8. CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOCALIZACIÓN
8. LOCALIZACIÓN (2) |
|
Código |
Localización |
|
Código de la región o zona en la que se ubica o realiza la operación, tal como figura en la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) del anexo del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) |
(1) Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo de Cohesión y Fondo Social Europeo
(2) Limitadas a las inversiones relacionadas con la protección ambiental o acompañadas de las inversiones necesarias para atenuar o reducir su impacto negativo en el medio ambiente.
(3) Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
ANEXO II
Coeficientes para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático en el caso del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural de conformidad con el artículo 2
Artículo del Reglamento (UE) no 1305/2013 (1) |
Prioridad / área de interés |
Coeficiente |
Artículo 5, apartado 3, letra b) |
Apoyar la prevención y la gestión de riesgos en las explotaciones. |
40 % |
Artículo 5, apartado 4 |
Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura (todas las áreas de focalización) |
100 % |
Artículo 5, apartado 5 |
Promover la eficiencia de los recursos y alentar el paso a una economía con bajas emisiones de carbono y capaz de adaptarse a los cambios climáticos en el sector agrícola, el de los alimentos y el forestal (todas las áreas de focalización) |
100 % |
Artículo 5, apartado 6, letra b) |
Promover el desarrollo local en las zonas rurales |
40 % |
(1) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
ANEXO III
Coeficientes para el cálculo de la cuantía de las ayudas para los objetivos relacionados con el cambio climático en el caso del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, de conformidad con el artículo 3
|
Título de la medida |
Numeración provisional |
Coeficiente |
|
Innovación |
Artículo 28 |
0 %* (1) |
|
Servicios de asesoramiento |
Artículo 29 |
0 % |
|
Asociaciones entre investigadores y pescadores |
Artículo 30 |
0 %* |
|
Fomento del capital humano y del diálogo social: formación, conexión y diálogo social |
Artículo 31 |
0 %* |
|
Fomento del capital humano y del diálogo social: apoyo a cónyuges y parejas permanentes |
Artículo 31, apartado 2 |
0 %* |
|
Fomento del capital humano y del diálogo social: personal de buques PCA en formación |
Artículo 31, apartado 3 |
0 %* |
|
Diversificación y nuevas formas de ingresos |
Artículo 32 |
0 %* |
|
Apoyo inicial a jóvenes pescadores |
Artículo 32 bis |
0 % |
|
Salud y seguridad |
Artículo 33 |
0 % |
|
Cese temporal de las actividades pesqueras |
Artículo 33 bis |
40 % |
|
Cese permanente de las actividades pesqueras |
Artículo 33 ter |
100 % |
|
Mutualidades para adversidades climáticas o accidentes medioambientales |
Artículo 33 quater |
40 % |
|
Ayuda a los sistemas de asignación de las posibilidades de pesca |
Artículo 34 |
40 % |
|
Ayuda a la elaboración y la aplicación de medidas de conservación |
Artículo 35 |
0 % |
|
Limitación del impacto de la pesca en el medio marino y adaptación de la pesca a la protección de especies |
Artículo 36 |
40 % |
|
Innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos |
Artículo 37 |
40 % |
|
Protección y recuperación de la biodiversidad marina: recogida de residuos |
Artículo 38, apartado 1, letra a) |
0 % |
|
Protección y recuperación de la biodiversidad marina– contribución a una mejor gestión o conservación, construcción, instalación o modernización de elementos fijos o instalaciones móviles, elaboración de planes de protección y gestión que afecten a lugares de Natura 2000 y a las zonas de protección especial, gestión, recuperación y seguimiento de las zonas marinas protegidas de protección especial, incluidos los lugares pertenecientes a la red Natura 2000, fomento de la conciencia ecológica, participación en otras actividades dirigidas a mantener y potenciar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos |
Artículo 38, apartado 1, letras b) – e), e) bis y f) |
40 % |
|
Protección y recuperación de la biodiversidad marina: regímenes para la compensación del daño causado a los mamíferos y aves protegidos |
Artículo 38, apartado 1, letra e) bis |
0 % |
|
Atenuación del cambio climático – inversiones a bordo |
Artículo 39, apartado 1, letra a) |
100 % |
|
Atenuación del cambio climático: auditorías y programas de eficiencia energética |
Artículo 39, apartado 1, letra b) |
100 % |
|
Eficiencia energética: estudios para evaluar la contribución de sistemas de propulsión alternativos y diseños del casco |
Artículo 39, apartado 1, letra c) |
40 % |
|
Sustitución o modernización de motores principales o auxiliares |
Artículo 39, apartado 2 |
100 % |
|
Valor añadido, calidad de los productos y utilización de las capturas no deseadas |
Artículo 40 |
0 % |
|
Puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos: inversiones que mejoren las infraestructuras de los puertos pesqueros y las lonjas o los lugares de desembarque y los fondeaderos |
Artículo 41, apartado 1 |
40 % |
|
Puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos: inversiones que faciliten el cumplimiento de la obligación de desembarque de todas las capturas |
Artículo 41, apartado 2 |
0 % |
|
Puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos – inversiones que mejoren la seguridad de los pescadores |
Artículo 41, apartado 3 |
0 % |
|
Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores: inversiones a bordo o en equipos individuales a que se hace referencia en el artículo 33 |
Artículo 42, apartado 1, letra a) |
0 %* |
Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores: inversiones en equipos y tipos de operaciones a que se hace referencia en los artículos 36 y 37 |
Artículo 42, apartado 1, letra b) |
||
Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores: inversiones a bordo e inversiones en las auditorías y programas de eficiencia energética |
Artículo 42, apartado1, letra c) |
||
|
Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores: fomento del capital humano y del diálogo social |
Artículo 42, apartado 1, letra a) bis |
0 % |
|
Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores. puertos pesqueros, fondeaderos y lugares de desembarque |
Artículo 42, apartado 1, letra d) |
0 % |
|
Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores: inversiones que mejoren el valor o la calidad del pescado capturado |
Artículo 42, apartado 1, letra d) bis |
0 % |
|
Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores: apoyo a jóvenes pescadores para la creación de empresas |
Artículo 42, apartados 1 y 1 bis |
0 % |
|
Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores: desarrollo y facilitación de la innovación |
Artículo 42, apartado 1 ter |
0 %* |
|
Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores: proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas |
Artículo 42, apartado 5 |
40 % |
|
Innovación |
Artículo 45 |
0 %* |
|
Inversión productiva en acuicultura |
Artículo 46 |
0 %* |
|
Servicios de gestión, sustitución y asesoramiento para las explotaciones acuícolas |
Artículo 48 |
0 %* |
|
Promoción del capital humano y del trabajo en red |
Artículo 49 |
0 %* |
|
Aumento del potencial de las zonas de producción acuícola |
Artículo 50 |
40 % |
|
Fomento de nuevas empresas acuícolas sostenibles |
Artículo 51 |
0 % |
|
Conversión a sistemas de gestión y auditoría medioambientales, y acuicultura biológica |
Artículo 53 |
40 % |
|
Prestación de servicios medioambientales por parte del sector acuícola |
Artículo 54 |
40 % |
|
Medidas de salud pública |
Artículo 55 |
0 % |
|
Medidas zoosanitarias y de bienestar animal |
Artículo 56 |
0 % |
|
Seguro para las poblaciones acuícolas |
Artículo 57 |
40 % |
|
Ayuda preparatoria |
Artículo 63, apartado 1, letra a) |
0 % |
|
Aplicación de estrategias de desarrollo local |
Artículo 65 |
40 % |
|
Actividades de cooperación |
Artículo 66 |
0 %* |
|
Costes de explotación y animación |
Artículo 63, apartado 1, letra d) |
0 % |
|
Planes de producción y comercialización |
Artículo 69 |
0 %* |
|
Ayuda al almacenamiento |
Artículo 70 |
0 % |
|
Medidas de comercialización |
Artículo 71 |
0 %* |
|
Transformación de los productos de la pesca y la acuicultura |
Artículo 72 |
40 % |
|
Régimen de compensación |
Artículo 73 |
0 % |
|
Control y observancia |
Artículo 78 |
0 % |
|
Recogida de datos |
Artículo 79 |
0 %* |
|
Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros |
Artículo 79 bis |
0 % |
|
Integración de la vigilancia marítima |
Artículo 79 ter, apartado 1, letra a) |
40 % |
|
Fomento de la protección del medio marino y uso sostenible de los recursos marinos y costeros |
Artículo 79 ter, apartado 1, letra b) |
40 % |
(1) Se puede asignar una ponderación del 40 % a las medidas marcadas con * en el cuadro, de conformidad con el artículo 3, apartado 2.