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Document 62011CN0358

    Asunto C-358/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 8 de julio de 2011 — Lapin elinkeino-, liikenne- ja ympäristökeskuksen liikenne ja infrastruktuuri-vastuualue/Lapin luonnonsuojelupiiri ry y Lapin elinkeino-, liikenne- ja ympäristökeskuksen ympäristö ja luonnonvarat-vastuualue

    DO C 269 de 10.9.2011, p. 36–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    10.9.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 269/36


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 8 de julio de 2011 — Lapin elinkeino-, liikenne- ja ympäristökeskuksen liikenne ja infrastruktuuri-vastuualue/Lapin luonnonsuojelupiiri ry y Lapin elinkeino-, liikenne- ja ympäristökeskuksen ympäristö ja luonnonvarat-vastuualue

    (Asunto C-358/11)

    2011/C 269/76

    Lengua de procedimiento: finés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Korkein hallinto-oikeus

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Lapin elinkeino-, liikenne- ja ympäristökeskuksen liikenne ja infrastruktuuri-vastuualue

    Otras partes: Lapin luonnonsuojelupiiri ry y Lapin elinkeino-, liikenne- ja ympäristökeskuksen ympäristö ja luonnonvarat-vastuualue

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Puede concluirse directamente del hecho de haber clasificado determinados residuos como residuos peligrosos que el uso de la sustancia o del artículo generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/98/CE (1) sobre los residuos? ¿Puede un residuo peligroso dejar de ser residuo, si se cumplen las condiciones del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE?

    2)

    Al interpretarse el concepto de «residuo», en particular al apreciar la obligación de eliminar la sustancia o el artículo, ¿ha de tenerse en cuenta el hecho de que la reutilización del artículo objeto de apreciación está permitida en determinadas circunstancias con arreglo al anexo XVII, citado en el artículo 67 del Reglamento REACH? (2) En caso de respuesta afirmativa, ¿qué importancia ha de atribuirse a este hecho?

    3)

    ¿Se han armonizado mediante el artículo 67 del Reglamento REACH las exigencias a la fabricación, comercialización o el uso en el sentido del artículo 128, apartado 2, del Reglamento REACH, de modo que el uso de los compuestos y artículos enunciados en el anexo XVII no puede impedirse sobre la base de disposiciones nacionales en materia de medio ambiente, si dichas restricciones no han sido publicadas en la lista elaborada por la Comisión en virtud del artículo 67, apartado 3, del Reglamento REACH?

    4)

    ¿Debe interpretarse la enumeración de los fines para los que puede usarse madera tratada con una solución de CCA contenida en el anexo XVII, punto 19, apartado 4, letra b), del Reglamento REACH en el sentido de que contiene una enumeración taxativa de todos los fines para los que puede usarse dicha madera?

    5)

    ¿Puede equipararse, en el caso de autos, el uso controvertido como fundamento para un sendero de maderos a los fines enunciados en la citada lista, de modo que dicho uso pueda permitirse sobre la base del anexo XVII, punto 19, apartado 4, letra b), del Reglamento REACH, siempre que se cumplan las demás condiciones necesarias?

    6)

    ¿Qué circunstancias deben tenerse en cuenta al apreciar si existe riesgo de repetido contacto con la piel en el sentido del anexo XVII, punto 19, apartado 4, letra d), del Reglamento REACH?

    7)

    ¿Ha de entenderse por el término «pueda», contenido en la disposición enunciada en la sexta cuestión, que el repetido contacto con la piel ha de ser teóricamente posible o procede entender que tiene que ser probable al menos en cierta medida?


    (1)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312, p. 3).

    (2)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).


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