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Document 62019TN0779

    Asunto T-779/19: Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — Ashtead Financing/Comisión

    DO C 45 de 10.2.2020, p. 62–63 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    10.2.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 45/62


    Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — Ashtead Financing/Comisión

    (Asunto T-779/19)

    (2020/C 45/52)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: Ashtead Financing Ltd (Londres, Reino Unido) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la Decisión impugnada, C(2019) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

    Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, consagrada en el artículo 49 TFUE.

    Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

    2.

    Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

    3.

    Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

    4.

    Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

    5.

    Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

    6.

    Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

    7.

    Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

    8.

    Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», la demandante considera que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

    9.

    Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, la demandante aduce que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada es nula.

    10.

    Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

    En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, la parte demandante formula el siguiente motivo:

    11.

    Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, la demandante alega que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aduce que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


    (1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

    (2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


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