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Document 62018CB0756

    Asunto C-756/18: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance d’Aulnay-Sous-Bois — Francia) — LC, MD/easyJet Airline Co. Ltd [Procedimiento prejudicial — Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 99 — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Gran retraso de los vuelos — Derecho del pasajero a obtener compensación — Prueba de la presencia del pasajero en la facturación — Reserva confirmada por el transportista aéreo]

    DO C 45 de 10.2.2020, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    10.2.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 45/11


    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance d’Aulnay-Sous-Bois — Francia) — LC, MD/easyJet Airline Co. Ltd

    (Asunto C-756/18) (1)

    (Procedimiento prejudicial - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Artículo 99 - Transporte aéreo - Reglamento (CE) n.o 261/2004 - Gran retraso de los vuelos - Derecho del pasajero a obtener compensación - Prueba de la presencia del pasajero en la facturación - Reserva confirmada por el transportista aéreo)

    (2020/C 45/07)

    Lengua de procedimiento: francés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunal d’instance d’Aulnay-Sous-Bois

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: LC, MD

    Demandada: easyJet Airline Co. Ltd

    Fallo

    El Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, y en particular su artículo 3, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que los pasajeros de un vuelo con un retraso de tres horas o más a su llegada y que posean una reserva confirmada en ese vuelo no pueden ver denegada la compensación reconocida en virtud de dicho Reglamento basándose únicamente en que, cuando presentaron su reclamación dirigida a obtener la compensación, no probaron haberse presentado a la facturación de dicho vuelo, en particular mediante la tarjeta de embarque, a menos que se demuestre que dichos pasajeros no fueron transportados en el vuelo retrasado en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.


    (1)  DO C 54, de 11.2.2019.


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