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Document 62016TN0749

    Asunto T-749/16: Recurso interpuesto el 28 de octubre de 2016 — Stemcor London y Samac Steel Supplies/Comisión

    DO C 6 de 9.1.2017, p. 41–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    9.1.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 6/41


    Recurso interpuesto el 28 de octubre de 2016 — Stemcor London y Samac Steel Supplies/Comisión

    (Asunto T-749/16)

    (2017/C 006/51)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandantes: Stemcor London Ltd (Londres, Reino Unido) y Samac Steel Supplies (Londres) (representantes: F. Di Gianni y C. Van Hemelrijck, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/1329 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO 2016, L 210, p. 27).

    Condene en costas a la Comisión.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

    1.

    Primer motivo, mediante el que se alega la interpretación errónea e ilegal del requisito de la «consciencia de los importadores» establecido en el artículo 10, apartado 4, letra c), de Reglamento (UE) n.o 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).

    Primera parte: la interpretación que efectúa el Reglamento n.o 2016/1329 (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado») en lo relativo al requisito de la consciencia de los importadores establecido en el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 2016/1036 es errónea e ilegal.

    Segunda parte: una interpretación del artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 2016/1036 efectuada a la luz de los criterios de interpretación consolidados del Derecho de la Unión y del Acuerdo antidumping de la OMC muestra que, para determinar si se cumple dicho requisito, la Comisión debe evaluar el conocimiento real del importador.

    2.

    Segundo motivo, mediante el que se alega que la evaluación del requisito del «aumento sustancial de las importaciones» se basó erróneamente en el período que se inició el primer mes completo siguiente a la publicación de la apertura de la investigación en el Diario Oficial y que finalizó el último mes completo anterior a la imposición de las medidas provisionales.

    3.

    Tercer motivo, mediante el que se alega que el Reglamento impugnado se basa en una interpretación errónea e ilegal del requisito de «minar considerablemente el efecto corrector» establecido en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento n.o 2016/1036.

    Primera parte: la Comisión llevó a cabo erróneamente una evaluación global del requisito de «minar considerablemente el efecto corrector» establecido en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento n.o 2016/1036, en tanto que debía haber realizado un análisis individual de la actuación de cada importador para determinar si sus importaciones contribuyeron al supuesto socavamiento considerable del efecto corrector de los derechos.

    Segunda parte: el Reglamento impugnado está viciado en la medida en que llega a la conclusión de que la aplicación retroactiva de derechos a las importaciones efectuadas durante el período de registro evitará que se mine considerablemente el efecto corrector de los derechos.


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