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Document 62016CN0531

    Asunto C-531/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 18 de octubre de 2016 — Šiaulių regiono atliekų tvarkymo centras/UAB «Specializuotas transportas»

    DO C 6 de 9.1.2017, p. 27–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    9.1.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 6/27


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 18 de octubre de 2016 — Šiaulių regiono atliekų tvarkymo centras/UAB «Specializuotas transportas»

    (Asunto C-531/16)

    (2017/C 006/34)

    Lengua de procedimiento: lituano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Šiaulių regiono atliekų tvarkymo centras, UAB «Specializuotas transportas»

    Otras partes en el procedimiento: UAB «VSA Vilnius», UAB «Švarinta», UAB «Specialus autotransportas», UAB «Ecoservice»

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Han de entenderse e interpretarse la libre circulación de personas y la libre circulación de servicios, que se prevén, respectivamente, en los artículos 45 TFUE y 56 TFUE, así como los principios de igualdad de trato entre licitadores y de transparencia establecidos en el artículo 2 de la Directiva 2004/18, (1) y el principio que se deriva de los anteriores de competencia libre y leal entre operadores económicos (en su conjunto o individualmente, aunque sin limitarse a esas disposiciones) en el sentido de que:

    en caso de licitadores vinculados, cuyas relaciones económicas, de gestión, financieras o de otra índole pueden suscitar dudas en cuanto a su independencia y a la protección de información confidencial o pueden crear las (potenciales) condiciones previas para situarlos en una situación de ventaja frente a otros licitadores, que hayan decidido presentar ofertas separadas (independientes) en el mismo procedimiento de licitación pública, están dichos licitadores, en cualquier caso, obligados a comunicar tales vínculos al poder adjudicador, aun cuando éste no se lo haya solicitado específicamente, con independencia de si la normativa jurídica nacional sobre contratación pública establece o no que efectivamente existe tal obligación?

    2)

    En caso de que la respuesta a la primera cuestión:

    (a)

    sea afirmativa (es decir, que los licitadores deben informar en cualquier caso acerca de sus vínculos al poder adjudicador), ¿basta la circunstancia de que se incumplió dicha obligación en ese caso o de que no se cumplió de manera adecuada, para que el poder adjudicador o un órgano de recurso (tribunal) puedan declarar que los licitadores vinculados que han presentado ofertas separadas en el mismo procedimiento de contratación pública no participan en condiciones de auténtica competencia (y participan en condiciones de competencia falseada)?

    (b)

    sea negativa (es decir, que los licitadores no tienen ninguna obligación adicional —que no esté establecida en la legislación o en las condiciones de licitación— de informar acerca de sus vínculos), ¿debe asumir el poder adjudicador el riesgo que plantea la participación de los operadores económicos vinculados y el riesgo de las consecuencias derivadas de ello si dicho poder adjudicador no indicó en la documentación correspondiente a la licitación pública que los licitadores tenían tal obligación de información?

    3)

    Con independencia de la respuesta a la primera cuestión y teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2015, eVigilo, C-538/13, EU:C:2015:166, ¿deben entenderse e interpretarse las disposiciones citadas en la primera cuestión y los artículos 1, apartado 1, párrafo tercero, y 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/665 (2) (en su conjunto o individualmente, aunque sin limitarse a esas disposiciones) en el sentido de que:

    (a)

    si, durante el procedimiento de contratación pública, el poder adjudicador tiene conocimiento, de cualquier forma, de que existen vínculos (nexos) significativos entre determinados licitadores, con independencia de su propia valoración de este hecho o de otras circunstancias (por ejemplo, las diferencias formales y materiales de las ofertas presentadas por los licitadores, el compromiso público del licitador de participar en condiciones de competencia leal con los demás licitadores, etcétera), debe dirigirse dicho poder adjudicador por separado a los licitadores vinculados y solicitarles que aclaren si su situación personal es compatible, y en qué medida, con el principio de competencia libre y leal entre licitadores?

    (b)

    si el poder adjudicador tiene tal obligación pero la incumple, ¿constituye dicho incumplimiento una base suficiente para que el tribunal declare ilegales las actuaciones de dicho poder adjudicador, por no haber garantizado la transparencia y la objetividad en el procedimiento y no haber solicitado pruebas al licitador o por no haber adoptado, de oficio, una decisión relativa a la posible incidencia que la situación personal de las personas vinculadas podría tener en el resultado del procedimiento de licitación?

    4)

    ¿Deben entenderse e interpretarse las disposiciones a que se refiere la tercera cuestión y el artículo 101 TFUE, apartado 1 (en su conjunto o individualmente, aunque sin limitarse a esas disposiciones), a la luz de las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2015, eVigilo, C-538/13, EU:C:2015:166; de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C-74/14, EU:C:2016:42, y de 21 de julio de 2016, VM Remonts, C-542/14, EU:C:2016:578, en el sentido de que:

    (a)

    en el caso de que un licitador (demandante) haya adquirido conocimiento de la desestimación de la oferta económicamente más ventajosa presentada por uno de los dos licitadores vinculados en un procedimiento de licitación pública (licitador A) y del hecho de que el otro licitador (licitador B) ha sido declarado adjudicatario de la licitación, y también teniendo en cuenta otras circunstancias relacionadas con dichos licitadores y su participación en la licitación —el hecho de que los licitadores A y B tienen el mismo consejo de administración; que tienen la misma sociedad matriz, la cual no participó en la licitación; que los licitadores A y B no informaron acerca de sus vínculos al poder adjudicador ni aportaron individualmente aclaraciones adicionales a este respecto, entre otras razones porque no se les solicitó; que el licitador A aportó, en su oferta, información incongruente sobre el cumplimiento por parte de los medios de transporte propuestos (camiones de recogida de basuras) de la condición EURO V de la licitación; que dicho licitador, que presentó la oferta económicamente más ventajosa, la cual fue desestimada por las deficiencias que se detectaron en la misma, en un principio no impugnó la decisión del poder adjudicador y, posteriormente, interpuso un recurso contra la resolución del tribunal de primera instancia, mediante el cual, en particular, (cuestionó) la legalidad de la desestimación de su oferta; etc.—, sin que el poder adjudicador haya adoptado ninguna medida en relación con estas circunstancias, es suficiente esa información por sí sola para sustentar la alegación de que el órgano de recurso debe declarar ilegales las actuaciones del poder adjudicador por no haber garantizado la transparencia y objetividad del procedimiento y por no haber exigido al demandante que aportara pruebas concretas de que los licitadores A y B actuaron de forma desleal?

    (b)

    la mera declaración voluntaria de participación efectiva presentada por el licitador B, la aplicación por dicho licitador de las normas de gestión de calidad para participar en la licitación y, además, las diferencias formales y materiales de las ofertas presentadas por los licitadores A y B, ¿no constituyen elementos de prueba suficientes para demostrar ante el poder adjudicador la participación efectiva y leal de dichos licitadores en el procedimiento de concurso público?

    5)

    Tomando en consideración, entre otras cosas, que uno de los operadores económicos presentó voluntariamente el compromiso de participar en la licitación en condiciones leales, ¿es posible en principio examinar con arreglo al artículo 101 TFUE y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que interpreta dicho artículo, las actuaciones de los operadores económicos vinculados entre sí (ambos filiales de la misma sociedad) que participan por separado en la misma licitación, cuya cuantía alcanza el valor de una licitación internacional y en la cual la sede del poder adjudicador que anunció la licitación y el lugar en el que habrán de prestarse los servicios no están muy distantes de otro Estado miembro (la República de Letonia)?


    (1)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114).

    (2)  Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33)


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