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Document 62015CA0212

    Asunto C-212/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Mureș — Rumanía) — ENEFI Energiahatékonysági Nyrt/Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (DGRFP) [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.° 1346/2000 — Artículo 4 — Efectos previstos por la normativa de un Estado miembro sobre los créditos no incluidos en el procedimiento de insolvencia — Caducidad — Naturaleza fiscal del crédito — Irrelevancia — Artículo 15 — Concepto de «procesos en curso» — Procedimientos de ejecución forzosa — Exclusión]

    DO C 6 de 9.1.2017, p. 15–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    9.1.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 6/15


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Mureș — Rumanía) — ENEFI Energiahatékonysági Nyrt/Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (DGRFP)

    (Asunto C-212/15) (1)

    ([Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Procedimientos de insolvencia - Reglamento (CE) n.o 1346/2000 - Artículo 4 - Efectos previstos por la normativa de un Estado miembro sobre los créditos no incluidos en el procedimiento de insolvencia - Caducidad - Naturaleza fiscal del crédito - Irrelevancia - Artículo 15 - Concepto de «procesos en curso» - Procedimientos de ejecución forzosa - Exclusión])

    (2017/C 006/18)

    Lengua de procedimiento: rumano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunalul Mureș

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: ENEFI Energiahatékonysági Nyrt

    Demandada: Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (DGRFP)

    Fallo

    1)

    El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho interno del Estado miembro en cuyo territorio se abre un procedimiento de insolvencia que establecen la caducidad del derecho de un acreedor que no ha participado en ese procedimiento a exigir su crédito o la suspensión de la ejecución forzosa de dicho crédito en otro Estado miembro.

    2)

    La naturaleza fiscal del crédito exigido por vía ejecutiva en un Estado miembro distinto del Estado en cuyo territorio se abre el procedimiento de insolvencia, en una situación como la del litigio principal, no es relevante a efectos de la respuesta que debe darse a la primera cuestión prejudicial.


    (1)  DO C 262 de 10.8.2015.


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