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Document 62015CA0042

Asunto C-42/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Dunajská Streda — Eslovaquia) — Home Credit Slovakia a.s./Klára Bíróová [Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/48/CE — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Artículos 1, 3, letra m), 10, apartados 1 y 2, 22, apartado 1, y 23 — Interpretación de las expresiones «en papel» y «otro soporte duradero» — Contrato que hace referencia a otro documento — Requisito de la «forma escrita» en el sentido del Derecho nacional — Indicación de la información exigida mediante referencia a parámetros objetivos — Datos que deben indicarse en un contrato de crédito de duración fija — Consecuencias de la falta de información obligatoria — Proporcionalidad]

DO C 6 de 9.1.2017, p. 11–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 6/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Dunajská Streda — Eslovaquia) — Home Credit Slovakia a.s./Klára Bíróová

(Asunto C-42/15) (1)

([Procedimiento prejudicial - Directiva 2008/48/CE - Protección de los consumidores - Crédito al consumo - Artículos 1, 3, letra m), 10, apartados 1 y 2, 22, apartado 1, y 23 - Interpretación de las expresiones «en papel» y «otro soporte duradero» - Contrato que hace referencia a otro documento - Requisito de la «forma escrita» en el sentido del Derecho nacional - Indicación de la información exigida mediante referencia a parámetros objetivos - Datos que deben indicarse en un contrato de crédito de duración fija - Consecuencias de la falta de información obligatoria - Proporcionalidad])

(2017/C 006/12)

Lengua de procedimiento: eslovaco

Órgano jurisdiccional remitente

Okresný súd Dunajská Streda

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Home Credit Slovakia a.s.

Demandada: Klára Bíróová

Fallo

1)

El artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en relación con el artículo 3, letra m), de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que:

el contrato de crédito no debe otorgarse necesariamente en un único documento, si bien todos los datos indicados en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva deben especificarse en papel o en otro soporte duradero;

no se opone a que el Estado miembro disponga en su normativa nacional, por un lado, que el contrato de crédito que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y establecido en papel deba ser firmado por las partes, y, por otro, que este requisito de firma sea aplicable respecto de todos los datos del contrato enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva.

2)

El artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no es necesario que el contrato de crédito indique el vencimiento de cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta, siempre que las condiciones del contrato permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos.

3)

El artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, no debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital. Esas disposiciones, interpretadas en relación con el artículo 22, apartado 1, de la referida Directiva, se oponen a que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional.

4)

El artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca en su normativa nacional que, en el supuesto de que un contrato de crédito no especifique todos los datos exigidos en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, el contrato se considerará exento de intereses y gastos, siempre que se trate de un dato cuya falta pueda menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.


(1)  DO C 155 de 11.5.2015.


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