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Document 62012CN0503

    Asunto C-503/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) el 8 de noviembre de 2012 — Alexander Wieland/Land Berlin

    DO C 26 de 26.1.2013, p. 28–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    26.1.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 26/28


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) el 8 de noviembre de 2012 — Alexander Wieland/Land Berlin

    (Asunto C-503/12)

    2013/C 26/55

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Verwaltungsgericht Berlin

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Alexander Wieland

    Demandada: Land Berlin

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Deben interpretarse el Derecho primario y/o el Derecho derivado de la Unión, en particular la Directiva 2000/78, (1) cuando establecen una prohibición absoluta de la discriminación no justificada por razón de edad, en el sentido de que la prohibición alcanza también a las normas nacionales sobre la remuneración de los funcionarios de un Land?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Se deduce de la interpretación de dicho Derecho primario y/o derivado de la Unión que una disposición nacional con arreglo a la cual el importe del salario base de un funcionario al iniciarse la relación funcionarial depende sustancialmente de su edad y, a partir de ese momento, va incrementándose sobre todo en función de la antigüedad constituye una discriminación directa o indirecta por razón de edad?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa también a la segunda cuestión: ¿Se opone la interpretación de dicho Derecho primario y/o derivado de la Unión a que se justifique la citada disposición nacional con el objetivo legislativo de retribuir la experiencia profesional?

    4)

    En caso de respuesta afirmativa también a la tercera cuestión: mientras no se adopte una normativa salarial no discriminatoria, ¿admite la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión una consecuencia jurídica distinta de la remuneración retroactiva de los discriminados conforme al máximo escalón salarial de su categoría?

    A este respecto, ¿la consecuencia jurídica de la infracción del principio de no discriminación se deriva del propio Derecho primario y/o derivado de la Unión, en particular de la Directiva 2000/78, o el derecho se deduce de la responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión, a causa de la deficiente transposición de la normativa de la Unión?

    5)

    ¿Se opone la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a una medida nacional que supedite el derecho a reclamar el pago (de atrasos) o una indemnización por daños a que los funcionarios hayan ejercido dicho derecho de forma inmediata?

    6)

    En caso de que se responda afirmativamente a las cuestiones primera a tercera: ¿Se deduce de la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión que una ley transitoria en virtud de la cual los antiguos funcionarios se clasifican en un escalón del nuevo sistema únicamente en función del importe de su salario base en la fecha de referencia para la transición, obtenido con arreglo a la normativa salarial antigua (discriminatoria), y conforme a la cual el posterior ascenso a escalones superiores se determina únicamente en función de los períodos de experiencia acumulados desde la entrada en vigor de la ley transitoria, con independencia de los años de experiencia absoluta del funcionario, supone una perpetuación de la discriminación por razón de edad existente, que continuará hasta que se alcance el máximo escalón salarial?

    7)

    En caso de respuesta afirmativa también a la sexta cuestión: ¿Se opone la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a que dicha desigualdad de trato, que se perpetúa sin límite de tiempo, se justifique con el objetivo del legislador de proteger con la ley transitoria no (sólo) los derechos ya adquiridos en la fecha de referencia para la transición, sino también la expectativa de ingresos a lo largo de la vida laboral en el grupo salarial correspondiente, conforme a un cálculo de previsión realizado con arreglo a la anterior normativa salarial?

    ¿Se puede justificar la discriminación continuada de los antiguos funcionarios por el hecho de que el régimen alternativo (clasificación individual también de los antiguos funcionarios en función de los períodos de experiencia) implicaría un gasto administrativo mayor?

    8)

    En caso de que en la séptima cuestión se niegue la justificación: mientras no se adopte una normativa salarial no discriminatoria también para los antiguos funcionarios, ¿admite la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión una consecuencia jurídica distinta a la de retribuir a los antiguos funcionarios con efectos retroactivos y de forma continuada con arreglo al máximo escalón salarial de su grupo salarial?

    A este respecto, ¿la consecuencia jurídica de la infracción del principio de no discriminación se deriva del propio Derecho primario y/o derivado de la Unión, en particular de la Directiva 2000/78, o el derecho se deduce de la responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión, a causa de la deficiente transposición de la normativa de la Unión?


    (1)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).


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