Choisissez les fonctionnalités expérimentales que vous souhaitez essayer

Ce document est extrait du site web EUR-Lex

Document 62012CA0599

    Asunto C-599/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 13 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brugge — Bélgica) — Jetair NV, BTW-eenheid BTWE Travel4you/FOD Financiën (IVA — Régimen especial de las agencias de viajes — Operaciones efectuadas fuera de la Unión Europea — Sexta Directiva 77/388/CEE — Artículo 28, apartado 3 — Directiva 2006/112/CE — Artículo 370 — Cláusulas de «standstill»  — Modificación de la legislación nacional durante el plazo de transposición)

    DO C 135 de 5.5.2014, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    5.5.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 135/10


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 13 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brugge — Bélgica) — Jetair NV, BTW-eenheid BTWE Travel4you/FOD Financiën

    (Asunto C-599/12) (1)

    ((IVA - Régimen especial de las agencias de viajes - Operaciones efectuadas fuera de la Unión Europea - Sexta Directiva 77/388/CEE - Artículo 28, apartado 3 - Directiva 2006/112/CE - Artículo 370 - Cláusulas de «standstill» - Modificación de la legislación nacional durante el plazo de transposición))

    2014/C 135/11

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Rechtbank van eerste aanleg te Brugge

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Jetair NV, BTW-eenheid BTWE Travel4you

    Demandada: FOD Financiën

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Rechtbank van eerste aanleg te Brugge — Interpretación de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE, de los artículos 26, apartado 3, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Interpretación y validez de los artículos 153, 309 y 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) — Régimen especial de las agencias de viajes — Prestaciones de servicio que implican recurrir a otros sujetos pasivos para realizar operaciones fuera de la Unión — No exención — Principios de igualdad, de neutralidad fiscal y de proporcionalidad.

    Fallo

    1)

    El artículo 28, apartado 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, y el artículo 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, no se oponen a la introducción por un Estado miembro antes del 1 de enero de 1978, durante el período de transposición de la Sexta Directiva 77/388, de una disposición que modifica su legislación existente sometiendo al impuesto sobre el valor añadido las operaciones de las agencias de viajes relativas a viajes efectuados fuera de la Unión Europea.

    2)

    Un Estado miembro no infringe el artículo 309 de la Directiva 2006/112 al no asimilar las prestaciones de servicios de las agencias de viajes a actividades de intermediarios exentas cuando estas prestaciones se refieren a viajes efectuados fuera de la Unión Europea y al someter dichas prestaciones al impuesto sobre el valor añadido, si dicho Estado miembro sometía estas prestaciones a dicho impuesto a 1 de enero de 1978.

    3)

    El artículo 370 de la Directiva 2006/112, en relación con el punto 4 de la parte A del anexo X de esa Directiva, no vulnera el Derecho de la Unión al facultar a los Estados miembros para que sigan gravando las prestaciones de servicios de las agencias de viajes vinculadas a los viajes efectuados fuera de la Unión Europea.

    4)

    Un Estado miembro no infringe el Derecho de la Unión, en particular los principios de igualdad, de proporcionalidad y de neutralidad fiscal, al tratar a las agencias de viajes a que se refieren el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 77/388 y el artículo 306 de la Directiva 2006/112 de modo distinto que a los intermediarios y al establecer una norma, como el Real Decreto de 28 de noviembre de 1999, en virtud de la cual únicamente se gravan las prestaciones de dichas agencias de viajes, y no las de los intermediarios, cuando se refieren a viajes efectuados fuera de la Unión Europea.


    (1)  DO C 86, de 23.3.2013.


    Haut