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Document 32012R1203
Commission Implementing Regulation (EU) No 1203/2012 of 14 December 2012 on the separate sale of regulated retail roaming services within the Union Text with EEA relevance
Reglamento de Ejecución (UE) n o 1203/2012 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012 , sobre la venta por separado dentro de la Unión de servicios de itinerancia al por menor regulados Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) n o 1203/2012 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012 , sobre la venta por separado dentro de la Unión de servicios de itinerancia al por menor regulados Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 347 de 15.12.2012, p. 1–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2022
15.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 347/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1203/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2012
sobre la venta por separado dentro de la Unión de servicios de itinerancia al por menor regulados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Tras haber consultado al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 531/2012 introduce el concepto de venta por separado de servicios regulados de itinerancia al por menor. En primer lugar, su artículo 4, apartado 1, impone a los proveedores nacionales la obligación de permitir a sus clientes el acceso a los servicios regulados itinerantes de voz, de SMS y de datos que preste (en forma de paquetes) cualquier proveedor alternativo de itinerancia. Además, a propósito también de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia al por menor, el mismo artículo 4, apartado 1, prohíbe tanto a los proveedores nacionales como a los proveedores de itinerancia impedir a sus clientes el acceso a los servicios itinerantes de datos regulados que preste directamente en una red visitada un proveedor alternativo de itinerancia. |
(2) |
Con objeto de garantizar que la venta por separado de servicios regulados de itinerancia al por menor se aplique de forma coherente y simultánea en toda la Unión, el Reglamento (UE) no 531/2012 dispone que la Comisión adopte por medio de actos de ejecución las disposiciones de aplicación que sean oportunas para regular, de un lado, la obligación de informar sobre la posibilidad de que los clientes itinerantes opten por un proveedor alternativo de itinerancia y, del otro, la adopción de una solución técnica para implementar esa venta separada. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 531/2012, la solución técnica que se adopte con el fin de aplicar la venta por separado de servicios regulados de itinerancia al por menor puede combinar una o varias modalidades técnicas para satisfacer todos los requisitos establecidos en el apartado 3 de ese mismo artículo. Por consiguiente, habrá que aplicar varias modalidades técnicas si con una sola no pueden satisfacerse todos esos requisitos. El presente Reglamento debe establecer para esa solución técnica disposiciones de aplicación que impongan a los proveedores nacionales la obligación de desplegar para cada una de las modalidades técnicas elementos de red y servicios conexos cuyo acceso permita a los proveedores alternativos de itinerancia ofrecer servicios itinerantes por separado y que posibilite el proceso de cambio entre el proveedor de itinerancia donante y el receptor. |
(4) |
Al mismo tiempo, gracias a la solución técnica adoptada, debe poderse dar efecto a las obligaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 531/2012. Dicha solución ha de garantizar así no solo que los clientes puedan acceder a los servicios regulados itinerantes de voz, de SMS y de datos que preste en forma de paquetes cualquier proveedor alternativo de itinerancia, sino también que tanto los proveedores nacionales como los proveedores de itinerancia respeten la prohibición de impedir a sus clientes el acceso a los servicios itinerantes de datos regulados que preste directamente en una red visitada un proveedor alternativo de itinerancia. |
(5) |
En la actualidad, todos los servicios de itinerancia al por menor son prestados por un proveedor nacional junto con los servicios de comunicaciones móviles nacionales. El Reglamento (UE) no 531/2012 permite que el cliente itinerante elija a un proveedor alternativo de itinerancia para los servicios de itinerancia regulados prestados como un paquete y que adquiera dichos servicios independientemente de los servicios nacionales de comunicaciones móviles. El cliente itinerante debe para ello celebrar con un proveedor alternativo de itinerancia un contrato que tenga por objeto la prestación de esos servicios. |
(6) |
Existen varias modalidades técnicas para aplicar la venta por separado de servicios de itinerancia prestados como un paquete. Entre ellas figuran la IMSI dual (identidad internacional de suscriptor móvil dual) (dos IMSI distintos en una misma tarjeta SIM) y la IMSI única (uso compartido de una IMSI entre el proveedor nacional y el proveedor de itinerancia). La modalidad técnica IMSI dual se basa en la existencia de dos perfiles en la tarjeta SIM del cliente itinerante, de los cuales el primero sigue siendo utilizado por el proveedor nacional para la venta de servicios nacionales y, en su caso, de servicios de itinerancia no regulados, mientras que el segundo puede ser utilizado por el proveedor alternativo de itinerancia para la venta de servicios de itinerancia regulados. En el caso de la modalidad técnica IMSI única, los servicios de itinerancia separados siguen siendo técnicamente prestados por el proveedor nacional, que hace las veces de operador de red móvil de acogida para el proveedor alternativo de itinerancia. Los servicios de itinerancia separados se prestan al por mayor al proveedor alternativo de itinerancia, y este, por su parte, revende al por menor esos servicios al cliente itinerante. La fórmula más elemental es una simple operación técnica de reventa. Pero, para completarla, hay también una serie de posibilidades que permiten al proveedor alternativo de itinerancia controlar las redes visitadas que hayan de utilizarse preferentemente y recuperar los descuentos de los que se beneficien los servicios de itinerancia al por mayor comprados al operador de la red móvil de acogida en virtud de acuerdos mayoristas celebrados con los operadores de redes visitadas o con agregadores mayoristas. |
(7) |
El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 531/2012 dispone que sea gratuito el acceso a las facilidades y a los servicios de apoyo necesarios para la venta por separado de servicios regulados de itinerancia al por menor. Esta disposición no cubre por tanto la fijación de un precio por los servicios adicionales que vayan más allá de lo necesario para la venta separada de esos servicios. El acceso a las facilidades y a los servicios de apoyo para dicha venta incluye las facilidades y servicios precisos para que un cliente pueda pasar de un proveedor a otro. |
(8) |
Los expertos del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) han estudiado las soluciones aplicables a la venta por separado de servicios de itinerancia (2). El ORECE considera que la aplicación de la IMSI dual exigiría un importante trabajo de desarrollo y normalización y que los costes de dicha aplicación entrañarían un considerable volumen de gastos generales que repercutiría sobre los precios al por menor. Teniendo en cuenta, además, que esa aplicación requeriría adaptar las tarjetas SIM utilizadas actualmente para que incluyeran la funcionalidad IMSI dual, esta modalidad técnica no constituye para la venta por separado de servicios regulados de itinerancia al por menor una opción que sea rentable y que responda a las necesidades de los clientes. |
(9) |
La IMSI única, en cambio, parece una modalidad técnica más adecuada a la vista de los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 531/2012. Por lo que se refiere, en primer lugar, a los contemplados en las letras h), i), j) y k) de dicho apartado, todas las modalidades técnicas identificadas, incluida la IMSI única, pueden aplicarse de forma que cumplan esos requisitos. En segundo lugar, la IMSI única permite responder a las necesidades de consumidores y usuarios ya que, desde el punto de vista técnico, el servicio de itinerancia se presta de la misma forma que en el pasado y cabe esperar por tanto que aquellos continúen beneficiándose de un servicio sin interrupciones. En tercer lugar, la aplicación de la IMSI única no solo conlleva unos costes inferiores a los de la dual, sino que además no requiere un trabajo de normalización importante. El ORECE considera, asimismo, que la aplicación de la IMSI única puede llevarse a cabo sin que surjan cuellos de botella en el proceso. |
(10) |
Desde el punto de vista de la competencia, se podría aumentar la eficacia de la modalidad técnica de la IMSI única si los proveedores alternativos de itinerancia pudiesen dirigir el tráfico de itinerancia hacia la red visitada que prefirieran. Sin embargo, la aplicación de acuerdos de direccionamiento del tráfico para mejorar esa modalidad técnica solo podría justificarse si sus costes fueran proporcionados a los beneficios que se esperaran en términos de competencia. Por el momento, nada indica que los acuerdos de direccionamiento del tráfico necesarios para mejorar la IMSI única puedan aplicarse a un coste razonable de aquí al 1 de julio de 2014. Así pues, en la fase actual, se considera que la modalidad técnica de la IMSI única en forma de reventa de itinerancia es suficiente para cumplir todos los requisitos que dispone el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 531/2012, salvo los de las letras b) y e), que solo se cumplen en parte. |
(11) |
En realidad, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3, no los cumplen plenamente ni la modalidad técnica de la IMSI dual ni la de la IMSI única, como tampoco la versión mejorada de esta última. Concretamente, ninguna de ellas permite dar efecto a la prohibición que se impone a los proveedores nacionales y a los proveedores de itinerancia de impedir el acceso de los clientes a los servicios itinerantes de datos regulados que preste directamente en una red visitada un proveedor alternativo de itinerancia. Es necesario, sin embargo, que al menos una de las modalidades técnicas de la solución técnica permita dar efecto a esta obligación de entre las que dispone el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento. |
(12) |
La aplicación y la configuración actuales de las redes de origen impiden la prestación de esos servicios itinerantes de datos locales. Se necesita, pues, una segunda modalidad técnica para dar respuesta a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 531/2012. Con el fin de que los servicios itinerantes de datos locales puedan separarse de la oferta nacional en forma de paquetes, no debe impedirse que los operadores de redes visitadas procesen técnicamente el tráfico de datos del cliente itinerante y presten el servicio al por menor. |
(13) |
Debe señalarse, por otra parte, que la modalidad técnica de la IMSI única no permite responder en condiciones competitivas a todos los tipos de demandas del consumidor, como, por ejemplo, el uso intensivo de servicios de datos. Dado que, en el caso de los servicios itinerantes de datos, los límites máximos de los precios al por mayor no están determinados estrictamente por los costes y que no disminuirán después de 2014 a pesar del descenso previsto en los costes al por mayor, no parece realista esperar que los proveedores alternativos de itinerancia que tengan que depender de servicios itinerantes de datos al por mayor puedan ofrecer al por menor esos mismos servicios a los grandes usuarios de datos a precios que resulten atractivos en comparación con los practicados en los servicios de datos móviles nacionales. En cambio, una modalidad técnica que diese efecto a la prohibición de que los proveedores nacionales y los proveedores de itinerancia impidan el acceso de los clientes a los servicios itinerantes de datos regulados que preste directamente en una red visitada un proveedor alternativo de itinerancia colocaría a los proveedores alternativos de itinerancia de datos en una situación que les permitiría prestar servicios itinerantes de datos locales, es decir, servicios itinerantes de datos sin dependencia de un servicio itinerante de datos al por mayor. |
(14) |
En la actualidad, los servicios itinerantes de datos son prestados por los proveedores nacionales en virtud de acuerdos mayoristas con los operadores de redes visitadas. El tráfico itinerante de datos es enviado y recibido a través de la red de acceso radioeléctrico del operador de la red visitada y es enrutado entre esta y la red de origen. El operador de la red de origen proporciona la conexión al servicio internet y cobra al cliente itinerante el servicio itinerante de datos. Las normas GSM/GPRS, EDGE y UMTS permiten ya hoy que el operador de la red visitada gestione técnicamente el tráfico itinerante de datos y facilite la conexión al servicio internet sin necesidad de enrutamiento entre la red de origen y la visitada. Sin embargo, según la práctica actual del sector, el operador de la red de origen sigue cobrando al cliente el servicio itinerante de datos, y el operador de la red visitada proporciona al operador nacional el procesamiento del tráfico como servicio al por mayor. |
(15) |
Hay varias formas de respetar la prohibición de que se impidan los servicios itinerantes de datos locales. Los requisitos básicos exigen que se aplique y active el procesamiento del tráfico itinerante de datos en la red visitada y que no se impida la selección manual o automática de una red visitada. Entre las mejoras que pueden preverse figuran la modificación de los elementos de direccionamiento del tráfico (con el fin de no interrumpir una sesión de itinerancia de datos local que se halle en curso) o la aplicación de facilidades o recursos específicos que ayuden a los clientes itinerantes a seleccionar una red visitada o que hagan posible la selección automática de las redes visitadas. Los requisitos básicos indicados han de permitir el desarrollo de diferentes modelos comerciales para la prestación de servicios itinerantes de datos locales, ya sea con carácter temporal o con carácter permanente. |
(16) |
En el caso de los servicios itinerantes de datos locales de carácter temporal, el cliente itinerante puede elegir a uno de los operadores de redes móviles locales del país que visite para que le preste directamente servicios itinerantes de datos al por menor; la condición es que esos servicios se ofrezcan en el país visitado y que haya un acuerdo de itinerancia entre el operador de la red visitada y el operador de la red nacional. El carácter temporal de esos servicios significa que no hay una configuración permanente de la red ni del equipo terminal y, por lo tanto, la conducta de itinerancia original se restablece una vez que deja de utilizarse el servicio itinerante de datos local. Con este tipo de servicio, el cliente se encontraría en una situación similar a la que conocen actualmente muchos usuarios de ordenadores portátiles, teléfonos inteligentes y tabletas cuando se conectan en el extranjero a una red local inalámbrica como wi-fi. Los servicios itinerantes de voz y de SMS así como los demás servicios a ellos asociados seguirían siendo prestados, como de costumbre, por el operador de la red de origen, salvo cuando el proveedor de itinerancia de la red visitada ofreciera también esos servicios. |
(17) |
En el caso de los servicios itinerantes de datos locales de carácter permanente, el cliente itinerante celebra un contrato con un proveedor de dichos servicios y no con un proveedor de itinerancia que utilice una red de origen. En este caso, sería un proveedor alternativo de itinerancia (por ejemplo, un operador de red móvil o un revendedor) el que prestaría con carácter permanente esos servicios y el apoyo técnico necesario (en forma de aplicaciones específicas o de otros servicios similares) a clientes itinerantes en uno o más países, basándose para ello en su propia huella de red y/o en la de las redes explotadas por los operadores de redes móviles con los que hubiera celebrado acuerdos de reventa en cada país. |
(18) |
Aunque las ofertas comerciales más simples puedan no ser las que mejor cumplan el requisito que exige su fácil utilización —pues precisan, por ejemplo, que el cliente itinerante modifique la configuración de su terminal o envíe por SMS un código para autorizar el servicio y seleccionar la red visitada—, cabe esperar que, dependiendo de la popularidad del servicio, los proveedores de servicios itinerantes de datos locales o los proveedores de terminales y aplicaciones u otros agentes desarrollen soluciones comerciales que permitan aumentar la convivialidad. Se considera que los servicios itinerantes de datos locales ofrecen una buena convivialidad porque son flexibles: permiten que el cliente se conecte a los servicios itinerantes de datos locales de un proveedor o se desconecte de ellos de forma instantánea. Dichos servicios, además, hacen posible que los proveedores alternativos de itinerancia exploten sus propias infraestructuras y acuerdos comerciales para la itinerancia de datos (por ejemplo, gracias a acuerdos de reventa o de servicios de itinerancia de datos locales de carácter permanente que cubran varios países). Según el ORECE, los servicios itinerantes de datos locales, además de poder ponerse en marcha con bastante rapidez, son rentables, dado que la mayor parte de los costes corre a cargo de los proveedores alternativos proporcionalmente al despliegue efectivo que conozcan los servicios en cuestión. Al existir ya normas para el procesamiento del tráfico en la red visitada, el grado de interoperabilidad es alto. Por consiguiente, la modalidad técnica que permite el acceso a los servicios itinerantes de datos locales cumple todos los requisitos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 531/2012, salvo los de las letras b) y e), que solo se cumplen parcialmente. |
(19) |
En efecto, la modalidad técnica que permite acceder a los servicios itinerantes de datos locales garantiza únicamente el acceso a servicios itinerantes de datos y no cumple por tanto plenamente el requisito que dispone el artículo 5, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) no 531/2012. Tampoco cumple íntegramente el requisito de la letra b), ya que es de suponer que solo los usuarios de datos se verían atraídos por el acceso a esos servicios. |
(20) |
La solución técnica que combina las dos modalidades técnicas comentadas —es decir, de un lado, la IMSI única, aplicada como servicio de reventa de itinerancia, y, del otro lado, la modalidad técnica que permite acceder a los servicios itinerantes de datos locales en una red visitada— cumple todos los requisitos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 531/2012. Es cierto que ni la IMSI única ni la modalidad técnica que permite el acceso a los servicios itinerantes de datos locales pueden por separado cumplir plenamente los requisitos de las letras b) y e), pero ambas son complementarias y, si se combinan, pueden cumplir esos dos requisitos. |
(21) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 531/2012, el cambio de proveedor de itinerancia ha de efectuarse sin retrasos indebidos y, en cualquier caso, dentro del plazo más breve que sea posible en función de la solución técnica que se haya elegido para la aplicación de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados. En el caso de la modalidad técnica de la IMSI única (como el cambio de proveedor de servicios nacionales), no se requiere ninguna otra interacción con el usuario tras la celebración del contrato con el proveedor alternativo de itinerancia. Esa modalidad técnica permite efectuar el cambio en un plazo similar al que requiere el cambio de proveedor de servicios nacionales, es decir, un día hábil. Por lo tanto, en el caso de la IMSI única, todo plazo para el cambio de proveedor alternativo de itinerancia que sobrepase el establecido para cambiar de proveedor de servicios nacionales debe considerarse indebido, dado que no hay ningún motivo de orden técnico que justifique retrasar ese cambio más tiempo del que requiere el paso de un servicio nacional a otro. En el caso de la modalidad técnica que permite acceder a servicios itinerantes de datos locales, se considera que es el cliente itinerante el que ha de seleccionar al proveedor alternativo de itinerancia justo antes de utilizar los servicios. La modalidad técnica permite que el cambio de proveedor de servicios itinerantes de datos locales tenga lugar instantáneamente tras la celebración del contrato con el proveedor de itinerancia receptor. |
(22) |
Para que los servicios de itinerancia separados puedan tener una aplicación técnica coordinada, se requiere la cooperación y coordinación entre los agentes del mercado, el ORECE y la Comisión. En especial, es preciso desarrollar un enfoque coordinado para determinar las interfaces técnicas que sean pertinentes y garantizar su correcta aplicación y para permitir que la venta separada de servicios de itinerancia al por menor regulados pueda aplicarse de forma coherente y simultánea en toda la Unión. La creación en el sector de una plataforma abierta a todos los participantes del mercado ofrecería un foro útil para esa coordinación. |
(23) |
Con el fin de que la venta por separado de servicios itinerantes al por menor regulados pueda comenzar a aplicarse a su debido tiempo, las empresas no deben oponerse a que se ensayen las interfaces técnicas antes del despliegue comercial de los servicios itinerantes al por menor prestados por proveedores alternativos de itinerancia con anterioridad al 1 de julio de 2014. |
(24) |
De acuerdo con el considerando 38 del Reglamento (UE) no 531/2012, el OROCE, en colaboración con los interesados pertinentes, debe proporcionar directrices sobre los elementos técnicos que sean necesarios para posibilitar la venta por separado de servicios de itinerancia. |
(25) |
El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 531/2012 contiene una serie de disposiciones generales sobre la forma y el momento en que los clientes deban ser informados de la posibilidad de elegir a un proveedor alternativo de itinerancia. El contenido de la información y las posibles formas de comunicársela al cliente tienen que precisarse más para que este pueda tomar sus decisiones con conocimiento de causa. Con el fin de que los consumidores conozcan mejor el mercado de la itinerancia, es necesario hacerles beneficiarse de la apertura de los mercados por todos los medios disponibles. |
(26) |
Para garantizar que todos los clientes puedan aprovechar las ofertas alternativas, los proveedores nacionales tienen que garantizar que los contratos que se celebren o se renueven después del 1 de julio de 2014 permitan a los clientes cambiar de proveedor de itinerancia en cualquier momento y sin pagar gasto alguno al proveedor de itinerancia donante. |
(27) |
Por disposición del artículo 15 del Reglamento (UE) no 531/2012, los proveedores de itinerancia, incluidos los alternativos que ofrezcan servicios itinerantes de datos locales, deben aplicar mecanismos de transparencia y de salvaguardia a los servicios de datos que presten. Además, con objeto de garantizar la necesaria transparencia, los proveedores de itinerancia tienen que facilitar a sus clientes itinerantes información sobre los servicios que puedan no estar disponibles al utilizar los servicios itinerantes de datos locales, como, por ejemplo, los servicios privados que se presten en la red de origen. |
(28) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de comunicaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para la venta por separado en la Unión de servicios de itinerancia al por menor regulados.
Contiene disposiciones de aplicación sobre una solución técnica para aplicar esa venta separada. Establece también disposiciones de aplicación sobre la obligación que tienen los proveedores nacionales de informar a sus clientes itinerantes de la posibilidad de optar por los servicios de itinerancia que preste cualquier proveedor alternativo de itinerancia.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «reventa de servicios itinerantes al por menor»: la prestación de servicios de itinerancia regulados —prestados en forma de paquetes— y de otros servicios asociados —como los servicios de buzón de voz— de los que, gracias a un acuerdo al por mayor celebrado entre un proveedor alternativo de itinerancia y un proveedor nacional, puedan disponer normalmente los clientes itinerantes sin verse obligados a cambiar su tarjeta SIM ni su dispositivo móvil;
b) «servicio itinerante de datos local»: el servicio itinerante de datos regulado que sea prestado con carácter temporal o permanente, y directamente en una red visitada, a clientes itinerantes por un proveedor alternativo de itinerancia sin necesidad de que esos clientes cambien su tarjeta SIM ni su dispositivo móvil;
c) «nombre del punto de acceso a internet UE»: el identificador común que se instale manual o automáticamente en el dispositivo móvil del cliente itinerante —y que sea reconocido por la red de origen y por la visitada— para indicar la decisión de ese cliente de utilizar servicios itinerantes de datos locales;
d) «direccionamiento del tráfico»: la función de control que utilice el operador de la red de origen con el fin de seleccionar para sus clientes itinerantes las redes visitadas que se consideren preferidas atendiendo a una lista de prioridades;
e) «prohibición de red»: la función de control que utilice el operador de la red de origen con el fin de evitar la selección de determinadas redes visitadas para sus clientes itinerantes;
f) «soporte duradero»: el instrumento que permita al cliente almacenar la información que se le dirija personalmente, acceder a ella durante un plazo adecuado, habida cuenta de los fines a los que esté destinada, y reproducirla sin cambios;
g) «proveedor de itinerancia receptor»: el proveedor de itinerancia que prestará sus servicios itinerantes en lugar de los prestados actualmente por el proveedor de itinerancia donante una vez que el cliente haya pasado de uno a otro proveedor;
h) «proveedor de itinerancia donante»: el proveedor de itinerancia que preste actualmente a un cliente sus servicios itinerantes.
Artículo 3
Modalidad técnica para la aplicación de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados, prestados en forma de paquetes
1. Con el fin de que sus clientes itinerantes puedan acceder a los servicios regulados itinerantes de voz, de SMS y de datos que preste en forma de paquetes cualquier proveedor alternativo de itinerancia, los proveedores nacionales que exploten una red pública de comunicación móvil terrestre aportarán los elementos de red necesarios y los servicios que sean pertinentes para permitir que el proveedor alternativo de itinerancia pueda revender a los clientes del proveedor nacional servicios itinerantes al por menor, paralelamente a los servicios de comunicaciones móviles nacionales, sin necesidad de que esos clientes cambien su tarjeta SIM ni su dispositivo móvil.
2. Los elementos de red y los servicios pertinentes que menciona el apartado 1 comprenderán, entre otros, los siguientes:
a) |
las facilidades necesarias para el procedimiento de cambio del proveedor de itinerancia de acuerdo con el apartado 5; |
b) |
las facilidades relacionadas con los datos del cliente —tales como los relativos a la localización de este y los registros de sus datos para el proceso de facturación— que sean necesarias para la prestación de los servicios itinerantes al por menor; |
c) |
las facilidades necesarias para aplicar de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 531/2012 un mecanismo de límites financieros durante el período que se determine para el uso de los servicios itinerantes de datos. |
3. Los proveedores nacionales que exploten una red pública de comunicación móvil terrestre darán curso a cuantas solicitudes razonables se les presenten para acceder a los elementos de red y a los servicios que contemplan los apartados 1 y 2.
4. Los proveedores nacionales garantizarán que sus servicios de buzón de voz puedan seguir siendo utilizados por los clientes itinerantes de los proveedores alternativos de itinerancia.
5. El proveedor de itinerancia donante colaborará con el proveedor de itinerancia receptor para garantizar que los clientes itinerantes que hayan celebrado con este un contrato puedan comenzar a utilizar sus servicios en el plazo de un día hábil.
Artículo 4
Modalidad técnica para la aplicación del acceso a los servicios de itinerancia de datos locales en una red visitada
1. Con objeto de que sus clientes itinerantes puedan acceder a los servicios de itinerancia de datos regulados que preste directamente en una red visitada un proveedor alternativo de itinerancia, los proveedores nacionales que exploten una red pública de comunicación móvil terrestre atenderán las peticiones razonables que se les presenten para acceder a los elementos de red necesarios y los servicios que sean pertinentes a fin de posibilitar al proveedor alternativo de itinerancia el procesamiento del tráfico itinerante de datos en la red visitada y la prestación al por menor de servicios de itinerancia de datos locales.
2. Los elementos de red y los servicios pertinentes que menciona el apartado 1 comprenderán, entre otros, los siguientes:
a) |
las facilidades necesarias para que los clientes itinerantes puedan pasar de un proveedor de itinerancia que utilice una red de origen a un proveedor alternativo de itinerancia y utilizar de acuerdo con el apartado 4 los servicios itinerantes de datos locales prestados por este; |
b) |
las facilidades que permitan crear perfiles de acceso de usuarios para el nombre del punto de acceso a internet UE en la red de origen, así como establecer en esta un mecanismo que posibilite el procesamiento del tráfico itinerante de datos en la red visitada, el enrutamiento de ese tráfico al proveedor alternativo de itinerancia que se haya seleccionado y la prestación al por menor para esos perfiles de acceso de usuarios de servicios itinerantes de datos por parte del operador de la red visitada; |
c) |
las facilidades que garanticen que ni el direccionamiento del tráfico, ni la prohibición de red ni ningún otro mecanismo que se aplique en la red de origen impidan a los usuarios seleccionar la red visitada para obtener los servicios de itinerancia de datos locales que deseen; |
d) |
las facilidades que garanticen que los usuarios no queden desconectados de la red visitada para la obtención de los servicios de itinerancia de datos locales de su elección debido al direccionamiento del tráfico o a otros mecanismos aplicados en la red de origen. |
3. En caso de que un proveedor alternativo de itinerancia desee ofrecer servicios itinerantes de datos locales, los proveedores nacionales que exploten una red pública de comunicación móvil terrestre atenderán para ello las solicitudes razonables de acceso itinerante al por mayor que les presente el proveedor alternativo, permitiendo que este preste esos servicios y que el proveedor de itinerancia que utilice una red de origen preste a los clientes itinerantes los otros servicios itinerantes (voz y SMS) durante el uso de los servicios itinerantes de datos locales.
4. El proveedor de itinerancia donante colaborará con el proveedor de itinerancia receptor para garantizar que los clientes itinerantes que hayan celebrado con este un contrato a fin de obtener servicios itinerantes de datos locales puedan comenzar a utilizar sus servicios desde el mismo momento en que dicho proveedor haya enviado una solicitud al proveedor donante.
El proveedor donante y el proveedor alternativo de itinerancia deberán garantizar que, durante la aplicación de la modalidad técnica, todo cliente itinerante que utilice servicios itinerantes de datos locales tenga la posibilidad de dejar de utilizar esos servicios en cualquier momento y de volver a los servicios de itinerancia por defecto que preste el proveedor donante. El proveedor alternativo de itinerancia de los servicios itinerantes de datos locales no impedirá el restablecimiento automático de los servicios de itinerancia por defecto desde el mismo momento en que le envíe a tal fin una solicitud el proveedor de itinerancia donante.
Artículo 5
Solución técnica para la aplicación de la venta por separado de servicios itinerantes al por menor regulados
Los proveedores nacionales que exploten una red pública de comunicación móvil terrestre procederán a la aplicación acumulativa de la modalidad técnica para la aplicación de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados, prestados en forma de paquetes, y de la modalidad técnica para la aplicación del acceso a los servicios de itinerancia de datos locales en una red visitada.
Los proveedores de itinerancia colaborarán con arreglo a las normas que establezcan de común acuerdo para garantizar la interoperabilidad de las interfaces en la solución técnica que permita aplicar la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados. Los documentos de referencia y los procedimientos de bases de datos que utilicen los operadores de red para los fines de la itinerancia podrán aplicarse siempre que se pongan a disposición del público y que sean conformes al Reglamento (UE) no 531/2012 y al presente Reglamento.
Artículo 6
Información a los clientes sobre la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados
1. A partir del 1 de julio de 2014, los proveedores nacionales deberán informar a quienes sean sus clientes itinerantes en ese momento —así como, antes de la firma de su contrato, a sus nuevos clientes— de la posibilidad de recibir por separado los servicios itinerantes prestados por proveedores alternativos de itinerancia. La información que faciliten deberá indicar en especial:
a) |
los pasos que tendrán que dar los clientes itinerantes para pasar a un proveedor alternativo de itinerancia o para cambiar de un proveedor alternativo a otro; |
b) |
la posibilidad de pasar en cualquier momento y de forma gratuita a un proveedor alternativo de itinerancia o de un proveedor alternativo a otro; |
c) |
las modificaciones que se introducirán en las condiciones contractuales existentes, con la garantía de que el proveedor de itinerancia donante no impondrá al cliente ningún gasto motivado por el cambio de proveedor; |
d) |
el plazo en el que se efectuará el paso al proveedor alternativo de itinerancia o el cambio de un proveedor alternativo a otro; |
e) |
el hecho de que, en caso de que el cliente cambie de proveedor nacional, el nuevo proveedor nacional no estará obligado a asumir los servicios itinerantes que esté prestando un proveedor alternativo de itinerancia concreto; |
f) |
la necesidad de que, en el momento de la celebración de un nuevo contrato o de la renovación de uno ya existente, los clientes confirmen expresamente haber sido informados de la posibilidad de optar por un proveedor alternativo de itinerancia. |
2. La información prevista en el apartado 1 se facilitará en un soporte duradero y se expondrá de forma clara y comprensible en un formato que sea fácilmente accesible. En el caso de los clientes de prepago, cuyos datos de contacto desconocen los proveedores nacionales, la información se les facilitará mediante SMS u otros medios similares.
Los clientes itinerantes tendrán derecho a solicitar y recibir gratuitamente información más detallada sobre la posibilidad de cambiar de proveedor de itinerancia en cualquier momento.
Artículo 7
Revisión
Al efectuar la revisión que dispone el artículo 19 del Reglamento (UE) no 531/2012, la Comisión evaluará también, en consulta con el ORECE, si ha sido efectiva la solución técnica elegida para aplicar la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados y si es preciso actualizarla a la vista de los avances tecnológicos o de la evolución del mercado. La revisión analizará de forma especial si esa solución técnica cumple con la máxima eficacia posible los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 531/2012.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 172 de 30.6.2012, p. 10.
(2) BoR (12) 68 y BoR (12) 109.