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Document 32012D0504

    2012/504/UE: Decisión de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012 , sobre Eurostat

    DO L 251 de 18.9.2012, p. 49–52 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/504/oj

    18.9.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 251/49


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 17 de septiembre de 2012

    sobre Eurostat

    (2012/504/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (1), constituye el marco jurídico de base en el ámbito de las estadísticas europeas. Dicho Reglamento se refiere a la Comisión (Eurostat) como la autoridad estadística de la Unión responsable de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.

    (2)

    Eurostat ha de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en el Reglamento (CE) no 223/2009, y precisados con más detalle en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, que fue revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 28 de septiembre de 2011.

    (3)

    El Reglamento (CE) no 223/2009 también contempla la protección de datos confidenciales que deben utilizarse exclusivamente con fines estadísticos.

    (4)

    La Comisión se ha comprometido a mejorar la gobernanza estadística en la Unión y a respetar los mencionados principios estadísticos (2). Este compromiso fue confirmado y concretado en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 15 de abril de 2011, titulada «Hacia una gestión sólida de la calidad de las estadísticas europeas» (3). La presente Decisión ha de considerarse como un compromiso renovado de la Comisión acerca de la confianza en las estadísticas europeas desarrolladas, elaboradas y difundidas por Eurostat.

    (5)

    Los recientes acontecimientos producidos en el marco de la gobernanza económica de la Unión han repercutido en el ámbito estadístico y han de tenerse en cuenta. Ello afecta, en especial, a la independencia estadística establecida en el Reglamento (UE) no 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (4).

    (6)

    En este contexto, las competencias de la Comisión como autoridad facultada para proceder a los nombramientos en materia de reclutamiento, traslado y separación del servicio del Director General de Eurostat, deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios, atendiendo a la necesidad de garantizar la independencia, la objetividad y la eficacia en el ejercicio de sus responsabilidades, y con arreglo a un procedimiento transparente basado únicamente en criterios profesionales.

    (7)

    Además, el Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, atribuye a Eurostat tareas específicas (5).

    (8)

    Por otra parte, tal como establece la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el método de elaboración de las estadísticas de la UE: una visión para la próxima década (6), Eurostat ha de proporcionar un servicio estadístico de alta calidad, perfeccionando las relaciones con los organismos de la Unión con el fin de adelantarse a las necesidades estadísticas, y mejorar el uso de las estadísticas existentes. Ello requiere también el establecimiento de relaciones más estrechas con otros servicios de la Comisión.

    (9)

    Las estadísticas deben definirse con referencia al Reglamento (CE) no 223/2009. A efectos de la presente Decisión, debe establecerse una distinción entre la estadística europea y las demás.

    (10)

    El establecimiento de los objetivos políticos y la decisión sobre qué información se precisa para conseguirlos es competencia de los responsables políticos. Por consiguiente, estas actividades deben entrar dentro del mandato y de las responsabilidades de los servicios competentes de la Comisión, mientras que la labor de Eurostat ha de consistir en garantizar la programación de las actividades relativas a las estadísticas europeas, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, la evolución de las políticas pertinentes y las limitaciones en materia de recursos.

    (11)

    Las actividades de la Comisión relacionadas con otras estadísticas deben planificarse y coordinarse para que se disponga de información consolidada sobre ellas. Eurostat debe asumir esta labor de coordinación y planificación únicamente respecto a los asuntos sobre los que haya alcanzado un acuerdo con los servicios competentes de la Comisión.

    (12)

    Las estadísticas europeas vienen determinadas por el programa estadístico europeo y el correspondiente programa anual de trabajo de Eurostat.

    (13)

    Para garantizar la confianza pública en la estadística europea y promover unas estadísticas de alta calidad desarrolladas, elaboradas y difundidas por Eurostat, es preciso poner en marcha y aplicar un proceso de certificación de la estadística europea.

    (14)

    El desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas de alta calidad deben ser salvaguardados por el Director General de Eurostat, que es el Estadístico Jefe. Además, sus tareas deben incluir la coordinación de las actividades estadísticas de la Comisión, con el fin de garantizar la coherencia y la calidad de las estadísticas europeas y de minimizar la carga de respuesta. Por consiguiente, también ha de consultarse al Estadístico Jefe el desarrollo y la producción de otras estadísticas.

    (15)

    La estrecha colaboración entre Eurostat y otros servicios de la Comisión en lo que respecta a las actividades estadísticas y a la apropiada coordinación de estas actividades por parte del Estadístico Jefe debe garantizar la coherencia y la comparabilidad de las estadísticas europeas y una mejor respuesta a los retos del futuro, en particular la necesidad de reducir al mínimo la carga de respuesta y la carga administrativa. Con los mismos fines, debe darse acceso a fuentes de datos administrativos dentro de la Comisión, en la medida necesaria y rentable para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas.

    (16)

    El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), debe aplicarse en la medida en que Eurostat trate datos personales. Además, las estadísticas europeas elaboradas sobre la base de datos personales deben ser desagregadas por sexo cuando sea pertinente.

    (17)

    Por consiguiente, es necesario definir con más precisión y aclarar el cometido y las responsabilidades de Eurostat en la Comisión.

    (18)

    Debe derogarse la Decisión 97/281/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias (8).

    DECIDE:

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Decisión define el cometido y las responsabilidades de Eurostat en la organización interna de la Comisión por lo que se refiere al desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    1)   «estadísticas»: las estadísticas tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009; puede tratarse de estadísticas europeas o de otras estadísticas;

    2)   «estadísticas europeas»: las estadísticas a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 223/2009, con arreglo a lo determinado en el programa de trabajo anual sobre las estadísticas europeas;

    3)   «otras estadísticas»: las estadísticas que sean distintas de las estadísticas europeas y que se identifiquen en el ejercicio de planificación y coordinación al que se refiere el artículo 5, apartado 2.

    Artículo 3

    Eurostat

    Eurostat es la autoridad estadística de la Unión a la que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009. Es un servicio de la Comisión, dirigido por un Director General.

    Artículo 4

    Principios estadísticos

    Eurostat desarrollará, elaborará y difundirá las estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009, y se precisan en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.

    Artículo 5

    Planificación y programación

    1.   Las actividades relacionadas con las estadísticas europeas se determinarán mediante el programa estadístico europeo al que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 223/2009, así como por medio del programa de trabajo anual al que se refiere el artículo 17 de dicho Reglamento.

    2.   Las actividades relacionadas con las otras estadísticas se identificarán mediante un ejercicio de planificación y coordinación dirigido por Eurostat. El alcance de dicho ejercicio se limitará a los asuntos en los que exista acuerdo mutuo entre los servicios competentes de la Comisión y Eurostat.

    3.   Podrán establecerse acuerdos específicos interservicios entre Eurostat y los demás servicios de la Comisión a los efectos de las mencionadas actividades, incluidas en particular las actividades relacionadas con los registros administrativos.

    Artículo 6

    Cometidos de Eurostat

    1.   Eurostat está encargada del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas.

    Para ello, Eurostat deberá, en particular:

    a)

    obtener y agregar la información estadística necesaria para la compilación de las estadísticas europeas;

    b)

    desarrollar y promover normas, métodos y procedimientos estadísticos;

    c)

    dirigir el Sistema Estadístico Europeo, reforzar la cooperación entre sus socios y garantizar su papel de líder en el ámbito de las estadísticas oficiales a escala mundial;

    d)

    cooperar con las organizaciones internacionales y terceros países, con el fin de facilitar la comparabilidad de las estadísticas europeas con las estadísticas producidas en otros sistemas estadísticos, y, en su caso, prestar asistencia a terceros países en la mejora de los sistemas estadísticos de estos.

    2.   Eurostat velará por que las estadísticas europeas sean accesibles a todos los usuarios, de acuerdo con los principios estadísticos, en particular los principios de independencia profesional, imparcialidad y secreto estadístico.

    A este respecto, Eurostat proporcionará las explicaciones técnicas y el apoyo necesarios para la utilización de estadísticas europeas y podrá utilizar vías de comunicación adecuadas al objeto de difundir comunicados estadísticos.

    3.   Eurostat cooperará y mantendrá un diálogo regular y constructivo con otros servicios de la Comisión y, en caso necesario, con los proveedores de datos con el fin de tener en cuenta las necesidades de los usuarios, la evolución de las iniciativas políticas más destacables y otras actividades. Para ello, se informará al respecto a los servicios de la Comisión que sean potenciales usuarios de estadísticas europeas concretas y se les hará participar desde un principio en la elaboración de estadísticas nuevas o modificadas con el fin, entre otras cosas, de que comprendan las potenciales implicaciones para las políticas de la Comisión de los métodos, normas y definiciones estadísticos nuevos o modificados.

    4.   Eurostat coordinará el desarrollo y la producción de otras estadísticas. Con este fin, Eurostat velará por:

    a)

    optimizar el uso de la información existente que pueda utilizarse con fines estadísticos, con vistas a garantizar la calidad y a reducir la carga de respuesta; Eurostat solicitará a todos los servicios de la Comisión afectados que contribuyan al logro de dicho objetivo;

    b)

    recibir información de todos los servicios de la Comisión acerca del alcance y de las características de calidad de las estadísticas producidas por aquellos, acerca de cualquier cambio significativo en la metodología de producción de las estadísticas y acerca de las nuevas recogidas de datos previstas;

    c)

    proporcionar orientación, formación adecuada y asesoramiento especializado a otros servicios de la Comisión necesarios para el desarrollo y la producción de otras estadísticas, dentro de los recursos disponibles.

    Artículo 7

    Director General de Eurostat

    1.   En lo relativo a las estadísticas europeas, el Director General de Eurostat tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos, métodos, normas y procedimientos estadísticos, o sobre el contenido y el calendario de las publicaciones estadísticas, de conformidad con el programa estadístico europeo y el programa de trabajo anual. Al realizar dichas tareas estadísticas, el Director General de Eurostat actuará de forma independiente; no solicitará ni aceptará instrucciones de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra institución, órgano u organismo.

    2.   El Director General de Eurostat actuará como ordenador de pagos para la ejecución de los créditos asignados a Eurostat.

    Artículo 8

    Estadístico Jefe

    1.   El Director General de Eurostat será considerado Estadístico Jefe.

    2.   El Estadístico Jefe deberá:

    a)

    dirigir el desarrollo, producción y difusión de estadísticas europeas en la Comisión;

    b)

    ser responsable de la coordinación del desarrollo y producción de otras estadísticas, tal como se expone en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 4;

    c)

    representar a la Comisión en los foros estadísticos internacionales, en particular a efectos de la coordinación de las actividades estadísticas de las instituciones y los organismos de la Unión a los que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 223/2009;

    d)

    presidir el Comité del Sistema Estadístico Europeo al que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 223/2009;

    e)

    preparar los programas a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la presente Decisión, en estrecha consulta con otros servicios de la Comisión, teniendo en cuenta en la medida de lo posible las necesidades de los usuarios y demás elementos;

    f)

    servir de enlace entre el Sistema Estadístico Europeo (SEE) y el Comité Consultivo de la Gobernanza Estadística Europea en todas las cuestiones relativas a la aplicación del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas en el SEE en su conjunto.

    3.   Todo servicio que tenga intención de llevar a cabo actividades que supongan la producción de estadísticas consultará al Estadístico Jefe en una fase precoz en la preparación de las actividades de que se trate. El Estadístico Jefe podrá formular recomendaciones a este respecto. Las iniciativas que no estén relacionadas con el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, sobre todo en los casos de los acuerdos específicos interservicios, estarán bajo la entera responsabilidad del servicio correspondiente.

    Artículo 9

    Acceso a registros administrativos

    1.   Con el fin de reducir la carga de respuesta, Eurostat tendrá derecho a acceder a los datos administrativos de los servicios de la Comisión, dentro del respeto de las normas de confidencialidad establecidas en la legislación de la Unión; asimismo, tendrá derecho a integrar esos datos administrativos con las estadísticas en la medida en que dichos datos sean pertinentes para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas.

    2.   Eurostat será consultada sobre la concepción inicial, el desarrollo ulterior y la interrupción de los registros administrativos y de las bases de datos creadas y mantenidas por otros servicios de la Comisión, y podrá participar en estos, con el fin de facilitar la subsiguiente utilización de los datos recogidos en dichos registros y bases de datos a los efectos de las estadísticas europeas. A tal fin, Eurostat tendrá derecho a proponer las actividades de normalización relativas a los registros administrativos que sean pertinentes para la elaboración de estadísticas europeas.

    3.   Con el fin de reforzar la eficacia de las disposiciones del presente artículo, cada servicio de la Comisión velará por que se permita a Eurostat, previa solicitud, el acceso a los datos administrativos en la medida necesaria para el desarrollo, producción y difusión de estadísticas europeas, de conformidad con las normas sobre confidencialidad de los datos establecidas en la legislación de la Unión.

    Artículo 10

    Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas

    1.   De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 223/2009, las estadísticas europeas serán desarrolladas, elaboradas y difundidas por Eurostat de conformidad con el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo.

    2.   Eurostat hará participar al Comité consultivo de la gobernanza estadística europea en todas las actuaciones relativas al Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas de conformidad con el mandato del Comité.

    3.   Eurostat supervisará la aplicación efectiva del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas por parte de las autoridades nacionales de estadística.

    Artículo 11

    Aseguramiento de la calidad y certificación

    1.   Eurostat asegurará la gestión de la calidad de las estadísticas europeas. A tal fin, sobre la base de criterios de calidad establecidos y al tiempo que da respuesta a las necesidades de los usuarios de estadísticas con diferentes perfiles de calidad, Eurostat deberá:

    a)

    supervisar y evaluar la calidad de los datos que compile o reciba, e informar sobre la calidad de las estadísticas europeas que difunda;

    b)

    promover y aplicar un proceso de certificación de las estadísticas europeas;

    c)

    verificar los datos que son de la responsabilidad de Eurostat en el contexto de la gobernanza económica reforzada de la Unión y aplicar todas las competencias que hayan sido específicamente asignadas a Eurostat en los correspondientes procedimientos.

    2.   Eurostat establecerá un marco de aseguramiento de la calidad, reflejando las medidas adoptadas o que deban adoptarse para garantizar la correcta aplicación del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.

    Artículo 12

    Utilización de datos confidenciales

    1.   El Director General de Eurostat adoptará todas las medidas necesarias para que se respete el secreto estadístico.

    2.   Con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 223/2009, los datos que se consideren confidenciales en virtud del artículo 3, apartado 7, de dicho Reglamento serán exclusivamente accesibles a los funcionarios y demás agentes de Eurostat, así como a otras personas físicas que trabajen para Eurostat bajo contrato, siempre que los datos en cuestión sean necesarios para la producción de estadísticas europeas y dentro de su ámbito de trabajo específico.

    3.   Además, el Director General de Eurostat adoptará todas las medidas necesarias para proteger los datos cuya revelación pudiera causar un perjuicio a los intereses de la Unión, o a los intereses de los Estados miembros a que se refieran.

    Artículo 13

    Derogación

    Queda derogada la Decisión 97/281/CE.

    Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

    Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2012.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

    (2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, COM(2005) 217 final.

    (3)  COM(2011) 211 final.

    (4)  DO L 306 de 23.11.2011, p. 12.

    (5)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

    (6)  COM(2009) 404 final.

    (7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (8)  DO L 112 de 29.4.1997, p. 56.


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