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Document 32008R1244

Reglamento (CE) n o  1244/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1614/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n o  2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de productos originarios establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Camboya por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

DO L 335 de 13.12.2008, p. 28–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1244/oj

13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/28


REGLAMENTO (CE) N o 1244/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1614/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Camboya por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3), la Comunidad concedió preferencias arancelarias generalizadas a Camboya. El Reglamento (CE) no 980/2005 expirará el 31 de diciembre de 2008, pero será sustituido a partir del 1 de enero de 2009 por el Reglamento (CE) no 732/2008 (4), que confirma la concesión por la Comunidad de dichas preferencias arancelarias a Camboya.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de la noción de productos originarios que ha de utilizarse a los efectos de la aplicación del plan de preferencias arancelarias generalizadas. El Reglamento (CE) no 2454/93 también prevé una excepción respecto de esa definición en favor de los países beneficiarios del plan de preferencias generalizadas (PPG) menos avanzados que presenten la solicitud oportuna a tal fin a la Comunidad.

(3)

Camboya ha disfrutado de esta excepción para algunos productos textiles en virtud del Reglamento (CE) no 1614/2000 (5), que se ha prorrogado varias veces y expirará el 31 de diciembre de 2008.

(4)

Por cartas de 31 de julio y 15 octubre de 2008, Camboya presentó una solicitud de prórroga de la excepción de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(5)

Cuando tuvo lugar la última prórroga del Reglamento (CE) no 1614/2000, en virtud del Reglamento (CE) no 1807/2006 de la Comisión (6), se esperaba que antes de la expiración de dicha excepción serían aplicables nuevas normas de origen del PPG más simples y más favorables al desarrollo. Sin embargo, aún no se han adoptado las nuevas normas de origen del PPG y no se prevé que entren en vigor antes de finales de 2009.

(6)

La solicitud demuestra que la aplicación de las normas de origen relativas a las operaciones de elaboración o transformación suficiente y a la acumulación regional afectaría significativamente a la capacidad de la industria del vestido camboyana de continuar sus exportaciones a la Comunidad y disuadiría la inversión. Esto provocaría nuevos cierres de empresas y más desempleo en este país. Por otra parte, parece que la aplicación de las normas de origen del PPG vigentes, incluso durante un breve período, podría tener los efectos mencionados.

(7)

El período de prórroga de la excepción debería abarcar el tiempo necesario para adoptar y aplicar nuevas normas de origen del PPG. Dado que la celebración de contratos a más largo plazo que disfruten de la excepción reviste particular importancia para la estabilidad y el crecimiento de la industria camboyana, la prórroga concedida debería ser lo suficientemente larga para permitir a los operadores económicos celebrar dichos contratos.

(8)

Como consecuencia de la aplicación de las futuras nuevas normas de origen, los productos camboyanos que actualmente solo pueden acogerse a un régimen arancelario preferencial gracias la aplicación de la excepción deberían en el futuro poder disfrutar de dicho régimen gracias a la aplicación de las nuevas normas de origen. En ese momento, la excepción dejará de tener sentido. Por consiguiente, en aras de una mayor claridad para los operadores, será necesario derogar el Reglamento (CE) no 1614/2000 con efectos a partir de la fecha en que entren en vigor las nuevas normas de origen.

(9)

Así pues, la excepción deberá prolongarse hasta la fecha de entrada en vigor de las nuevas normas de origen que establecerá el Reglamento (CEE) no 2454/93, pero en cualquier caso, deberá dejar de ser aplicable el 31 de diciembre de 2010.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1614/2000 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1614/2000 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La excepción prevista en el artículo primero se aplicará a los productos transportados directamente desde Camboya e importados en la Comunidad, dentro del límite de las cantidades anuales enumeradas en el anexo para cada producto, durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2000 y la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (CE) no 2453/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas; en cualquier caso, dicha excepción dejará de aplicarse el 31 de diciembre de 2010.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(4)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(5)  DO L 185 de 25.7.2000, p. 46.

(6)  DO L 343 de 8.12.2006, p. 71.


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