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Document 32012D0414

    2012/414/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de julio de 2012 , por la que se modifican los anexos I a IV de la Decisión 2006/168/CE en lo que respecta a determinados requisitos de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Unión [notificada con el número C(2012) 4816] Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 194 de 21.7.2012, p. 12–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32021R0404

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/414/oj

    21.7.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 194/12


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

    de 17 de julio de 2012

    por la que se modifican los anexos I a IV de la Decisión 2006/168/CE en lo que respecta a determinados requisitos de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Unión

    [notificada con el número C(2012) 4816]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2012/414/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE (2), establece en su anexo I la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de embriones de bovinos domésticos («los embriones»). También establece las garantías que han de facilitar determinados terceros países enumerados en dicho anexo por lo que se refiere a algunas enfermedades específicas de los animales.

    (2)

    La Decisión 2006/168/CE establece, asimismo, que los Estados miembros deben autorizar las importaciones de los embriones que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en los modelos de certificados veterinarios de los anexos II, III y IV de dicha Decisión.

    (3)

    Los requisitos zoosanitarios relativos a la lengua azul que figuran en los modelos de certificados veterinarios de los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE se basan en las recomendaciones del capítulo 8.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que trata de la lengua azul. Dicho capítulo recomienda toda una serie de medidas de reducción del riesgo, bien destinadas a proteger de la exposición al vector infeccioso a los mamíferos huéspedes o bien a inactivar el virus por anticuerpos.

    (4)

    Además, la OIE ha introducido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres un capítulo sobre la vigilancia de artrópodos vectores de enfermedades de los animales. Entre sus recomendaciones no figura la detección en los rumiantes de anticuerpos contra los virus Simbu, como los virus Akabane y Aino de la familia Bunyaviridae, que antes se consideraba un método económico para determinar la distribución de los vectores de la lengua azul hasta que se disponía de más información sobre la propagación de dichas enfermedades.

    (5)

    Además, la OIE no recoge las virosis por Akabane y Aino en el Código Sanitario para los Animales Terrestres. Por consiguiente, procede suprimir del anexo I de la Decisión 2006/168/CE y de los modelos de certificados veterinarios de los anexos II, III y IV de la misma la exigencia de la realización de las pruebas anuales de detección de dichas enfermedades para demostrar la ausencia del vector.

    (6)

    Además, se han concluido acuerdos bilaterales entre la Unión y determinados terceros países que contienen condiciones específicas para las importaciones de embriones en la Unión. Por consiguiente, en aras de la coherencia, cuando dichos acuerdos bilaterales contienen condiciones específicas y modelos de certificados veterinarios para las importaciones, deben aplicarse dichas condiciones y modelos en vez de las condiciones y los modelos establecidos en la Decisión 2006/168/CE.

    (7)

    La calificación zoosanitaria de Suiza es equivalente a la de los Estados miembros. Por lo tanto, es conveniente que los embriones obtenidos in vivo y los producidos in vitro importados en la Unión procedentes de dicho tercer país vayan acompañados de un certificado veterinario elaborado de conformidad con el modelo de certificado utilizado para el comercio dentro de la Unión de embriones de bovinos domésticos que figura en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE. Dicho certificado ha de tener en cuenta las adaptaciones contempladas en el anexo 11, apéndice 2, capítulo VI, parte B, punto 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobados mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (3).

    (8)

    Con arreglo a la Directiva 89/556/CEE, Nueva Zelanda también ha sido reconocida como un tercer país con una calificación zoosanitaria equivalente a la de los Estados miembros en lo relativo a las importaciones de embriones obtenidos in vivo.

    (9)

    Conviene, por tanto, que los embriones obtenidos in vivo recogidos en Nueva Zelanda e importados en la Unión desde dicho tercer país vayan acompañados de un certificado simplificado redactado de acuerdo con el modelo de certificado sanitario correspondiente que se presenta en el anexo IV de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda (4), establecido de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (5), aprobado por la Decisión 97/132/CE del Consejo (6).

    (10)

    La Decisión 2007/240/CE de la Comisión (7) establece que los diferentes certificados veterinarios, sanitarios o zoosanitarios exigidos para introducir en la Unión animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal deben basarse en los modelos de certificados veterinarios que figuran en el anexo I de la misma. En aras de la coherencia y de la simplificación de la legislación de la Unión, los modelos de certificados veterinarios establecidos en los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE deben tener en cuenta la Decisión 2007/240/CE.

    (11)

    Procede, por tanto, modificar los anexos I a IV de la Decisión 2006/168/CE en consecuencia.

    (12)

    Para evitar toda perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados veterinarios expedidos con arreglo a la Decisión 2006/168/CE en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la presente Decisión, con determinadas condiciones.

    (13)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Los anexos I a IV de la Decisión 2006/168/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Durante un período transitorio hasta el 30 de junio de 2013, los Estados miembros continuarán autorizando las importaciones de partidas de embriones de bovinos domésticos procedentes de terceros países que vayan acompañadas de un certificado veterinario expedido a más tardar el 31 de mayo de 2013, de conformidad con los modelos establecidos en los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la presente Decisión.

    Artículo 3

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2012.

    Por la Comisión

    John DALLI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

    (2)  DO L 57 de 28.2.2006, p. 19.

    (3)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

    (4)  DO L 22 de 25.1.2003, p. 38.

    (5)  DO L 57 de 26.2.1997, p. 5.

    (6)  DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.

    (7)  DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.


    ANEXO

    Los anexos I a IV de la Decisión 2006/168/CE se sustituyen por el texto siguiente:

    «

    ANEXO I

    Código ISO

    Tercer país

    Certificado veterinario aplicable

    AR

    Argentina

    ANEXO II

    ANEXO III

    ANEXO IV

    AU

    Australia

    ANEXO II

    ANEXO III

    ANEXO IV

    CA

    Canadá

    ANEXO II

    ANEXO III

    ANEXO IV

    CH

    Suiza (1)

    ANEXO II

    ANEXO III

    ANEXO IV

    HR

    Croacia

    ANEXO II

    ANEXO III

    ANEXO IV

    IL

    Israel

    ANEXO II

    ANEXO III

    ANEXO IV

    MK

    Antigua República Yugoslava de Macedonia (2)

    ANEXO II

    ANEXO III

    ANEXO IV

    NZ

    Nueva Zelanda (3)

    ANEXO II

    ANEXO III

    ANEXO IV

    US

    Estados Unidos

    ANEXO II

    ANEXO III

    ANEXO IV

    ANEXO II

    Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones obtenidos in vivo de bovinos domésticos recogidos con arreglo a la Directiva 89/556/CEE del Consejo

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    ANEXO III

    Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones producidos in vitro de bovinos domésticos concebidos utilizando esperma que cumple los requisitos de la Directiva 88/407/CEE del Consejo

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    ANEXO IV

    Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones producidos in vitro de bovinos domésticos, concebidos utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del país exportador

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    »

    (1)  Los certificados que deben utilizarse para las importaciones desde Suiza de embriones obtenidos in vivo y embriones producidos in vitro figuran en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE, con las adaptaciones establecidas en el anexo 11, apéndice 2, capítulo VI, parte B, punto 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobados mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza.

    (2)  Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

    (3)  El certificado que debe utilizarse para las importaciones desde Nueva Zelanda de embriones obtenidos in vivo figura en el anexo IV de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda (solamente en cuanto a los embriones recogidos en Nueva Zelanda), establecido de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo.


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