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Document 32006R0208
Commission Regulation (EC) No 208/2006 of 7 February 2006 amending Annexes VI and VIII to Regulation (EC) No 1774/2002 of the European Parliament and of the Council as regards processing standards for biogas and composting plants and requirements for manure (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006 , por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006 , por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 36 de 8.2.2006, p. 25–31
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 327M de 5.12.2008, p. 553–563
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 03/03/2011; derog. impl. por 32009R1069
8.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 208/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2006
por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen las medidas destinadas a garantizar que el estiércol y los productos de él derivados se utilicen o eliminen de forma que no planteen un riesgo para la salud pública o animal. |
(2) |
En el capítulo II del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen los requisitos específicos para la autorización de plantas de biogás y de compostaje que utilicen subproductos animales. |
(3) |
Conforme al dictamen que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió el 7 de septiembre de 2005 sobre la seguridad en lo que se refiere a los riesgos biológicos de las normas de tratamiento de subproductos animales mediante biogás y compostaje, procede modificar el capítulo II del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 para permitir la autorización de otros parámetros para los procesos. |
(4) |
El capítulo III del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las condiciones aplicables al estiércol, el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado y fija los parámetros de transformación y control que debe cumplir el estiércol para ajustarse a las condiciones establecidas para el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado. |
(5) |
Como consecuencia del dictamen de la EFSA, de 7 de septiembre de 2005, sobre la seguridad biológica del tratamiento térmico del estiércol, conviene modificar las condiciones pertinentes del capítulo III del anexo VIII para tener en cuenta el contenido de dicho dictamen. |
(6) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 1774/2002 debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006. Sin embargo, las condiciones específicas del anexo VI, capítulo II, parte C, punto 13 bis, y del anexo VIII, capítulo III, sección II, parte A, punto 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1774/2002 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
ANEXO
Los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo VI, el capítulo II queda modificado como sigue:
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2) |
En el anexo VIII, capítulo III, sección II, parte A, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
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