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Document 62022TN0709

    Asunto T-709/22: Recurso interpuesto el 17 de noviembre de 2022 — Illumina/Comisión

    DO C 24 de 23.1.2023, p. 58–59 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    23.1.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 24/58


    Recurso interpuesto el 17 de noviembre de 2022 — Illumina/Comisión

    (Asunto T-709/22)

    (2023/C 24/81)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: Illumina, Inc. (Wilmington, Delaware, Estados Unidos) (representantes: D. Beard, B. Cullen y J. Holmes, Barristers y F. González Díaz, M. Siragusa, G. Rizza, N. Latronico y L. Bitsakou, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la Decisión C(2022) 6454 final de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por la que se declara una operación de concentración incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (asunto M.10188 — ILLUMINA/GRAIL)

    Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas de la demandante en el presente procedimiento.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca diez motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al no considerar si la transacción estaba comprendida dentro del ámbito territorial del Reglamento de concentraciones de la UE y al declararse competente para controlar y prohibir la transacción sin analizar si esta tenía el vínculo necesario con el EEE y si produciría previsiblemente efectos inmediatos y sustanciales en el EEE.

    2.

    Segundo motivo, basado en que la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante al no emitir un pliego de cargos complementario. La Comisión complementó sustancialmente el cargo de que la demandante tendría la capacidad y el incentivo de excluir a los eventuales competidores de GRAIL introduciendo, en particular, un análisis cuantitativo en el primer escrito de exposición de los hechos.

    3.

    Tercer motivo, basado en que la Comisión no satisfizo la carga de la prueba que le incumbía con arreglo al criterio de la fuerte probabilidad o al criterio de la ponderación de probabilidades.

    4.

    Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en errores de hecho y de apreciación, al adoptar una definición de los mercados de referencia que a) crea una distinción artificial entre las fases de desarrollo y comercialización de los test de detección precoz del cáncer (ECD) basados en el NGS (Next Generation Sequencing), b) establece las sustituibilidad entre diferentes test ECD, DAC y MRD basados en el NGS en la fase de supuesto desarrollo, y c) establece las sustituibilidad de innovación entre test de detección precoz de múltiples cánceres basados en el NGS (test Galleri de GRAIL) y test de detección precoz de un único cáncer.

    5.

    Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en errores de hecho y de hecho y apreciación, al no tratar la oferta pública como parte de la situación fáctica derivada de la transacción cuando apreció la supuesta capacidad o el incentivo de la demandante para llevar a cabo estrategias de bloqueo de insumos, así como las eficiencias y los efectos de la transacción en la competencia efectiva.

    6.

    Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en errores de hecho y de apreciación, al considerar que la transacción le daría a Illumina la capacidad de impedir el acceso al mercado.

    7.

    Séptimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en errores de hecho y de apreciación, al considerar que Illumina tendría un incentivo en impedir el acceso al mercado.

    8.

    Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en errores de hecho y de apreciación, al considerar que la transacción tendría un efecto directo y adverso para la competencia efectiva en los seis países referidos o en el EEE.

    9.

    Noveno motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en errores de hecho y de apreciación, al rechazar las alegaciones de las partes de que la transacción adelantaría en al menos cinco años la introducción del test Galleri en el EEE y salvaría miles de vidas, y de que la internalización de los márgenes de Illumina en la venta de los sistemas NGS a GRAIL eliminaría la doble marginalización y daría lugar a importantes ahorros para los sistemas nacionales de salud de los Estados miembros y para los contribuyentes al reducirse los costes del tratamiento del cáncer. Contrariamente a lo que alega la Comisión, todas las eficiencias de la transacción serían inherentes a la concentración, verificables y beneficiosas para los consumidores.

    10.

    Decimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en errores de hecho y de apreciación, al rechazar el comprehensivo paquete de medidas correctivas de Illumina, que incluía no solo la oferta pública, sino también compromisos en materia de concesión de licencias, renuncia y no ejecución que habrían facilitado la entrada y la expansión en fases anteriores de los competidores de Illumina.


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