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Document 62017CA0295

Asunto C-295/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de noviembre de 2018 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal] — MEO — Serviços de Comunicações e Multimédia, S.A. / Autoridade Tributária e Aduaneira [Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Ámbito de aplicación — Hecho imponible — Prestación a título oneroso — Distinción entre indemnizaciones no sujetas al IVA y prestaciones de servicios a cambio del pago de una «compensación» sujetas al impuesto]

DO C 25 de 21.1.2019, p. 8–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 25/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de noviembre de 2018 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal] — MEO — Serviços de Comunicações e Multimédia, S.A. / Autoridade Tributária e Aduaneira

(Asunto C-295/17) (1)

([Procedimiento prejudicial - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Ámbito de aplicación - Hecho imponible - Prestación a título oneroso - Distinción entre indemnizaciones no sujetas al IVA y prestaciones de servicios a cambio del pago de una «compensación» sujetas al impuesto])

(2019/C 25/09)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: MEO — Serviços de Comunicações e Multimédia, S.A.

Demandada: Autoridade Tributária e Aduaneira

Fallo

1)

El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el importe preestablecido percibido por un operador económico en caso de resolución anticipada por su cliente, o por una causa imputable a este, de un contrato de prestación de servicios que prevé un período mínimo de permanencia, importe que equivale al que dicho operador habría percibido durante el resto del citado período de no haberse producido tal resolución, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, ha de considerarse la retribución de una prestación de servicios efectuada a título oneroso y como tal sujeta a dicho impuesto.

2)

No son determinantes para la calificación del importe preestablecido en el contrato de prestación de servicios que el cliente adeuda en caso de resolución anticipada de este el hecho de que la finalidad de dicho importe a tanto alzado consista en disuadir a los clientes de incumplir el período mínimo de permanencia y en reparar el perjuicio que sufre el operador en caso de incumplimiento de dicho período, ni el hecho de que la retribución percibida por un intermediario por la celebración de contratos que estipulan un período mínimo de permanencia sea superior a la prevista en el marco de los contratos que no estipulan tal período ni el hecho de que dicho importe se califique en Derecho nacional como pena convencional.


(1)  DO C 256 de 7.8.2017.


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