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Document 62014CN0121
Case C-121/14: Action brought on 12 March 2014 — United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland v European Parliament, Council of the European Union
Asunto C-121/14: Recurso interpuesto el 12 de marzo de 2014 — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
Asunto C-121/14: Recurso interpuesto el 12 de marzo de 2014 — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
DO C 135 de 5.5.2014, p. 28–28
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
5.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 135/28 |
Recurso interpuesto el 12 de marzo de 2014 — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-121/14)
2014/C 135/33
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: M. Holt, agente, y D.J. Rhee, Barrister)
Demandadas: Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que
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Anule el artículo 29 y el anexo II del Reglamento (UE) no 1316/2013 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010, en la medida en que amplían más allá de Londres lo que era el corredor 2 del anexo original del Reglamento (UE) no 913/2010 (denominado ahora corredor «Mar del Norte — Mediterráneo»). |
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Condene en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
La parte del acto impugnado cuya anulación se insta tiene como efecto modificar el Reglamento (UE) no 913/2010 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo, de tal manera que se sustituyen los «corredores de mercancías iniciales» del anexo de dicho Reglamento con una lista revisada de «corredores de mercancías iniciales» que se indica en el anexo II del acto impugnado.
Dicha modificación tiene como efecto, entre otras cosas, que el Reino Unido deba participar en la creación del corredor de mercancías «Mar del Norte — Mediterráneo», obligándosele a crear, para el 10 de noviembre de 2016, rutas entre Londres y los demás Estados miembros del corredor y, para el 20 de noviembre de 2018, rutas entre Londres, por una parte, y Glasgow, Edimburgo, Southampton y Felixstowe, por otra. El Reino Unido no ha aprobado dicha ampliación del corredor inicial en cuestión que se indicaba en el Reglamento (UE) no 913/2010.
Por tanto, el Reino Unido solicita que se dicte sentencia amparando, por los motivos siguientes, las pretensiones deducidas:
a) |
las ampliaciones de los «corredores de mercancías iniciales» a que da lugar el artículo 29 del acto impugnado persiguen los objetivos contemplados, en relación con la política transeuropea de transportes, en el artículo 170 TFUE. Por tanto, y dado que los artículos 170 TFUE a 172 TFUE constituyen la lex specialis aplicable a dichas acciones, dichas ampliaciones sólo pueden adoptarse en el marco de estas disposiciones y con arreglo a las mismas; |
b) |
las ampliaciones de los «corredores de mercancías iniciales» a que da lugar el artículo 29 del acto impugnado son proyectos a) de interés común, en la acepción del artículo 171 TFUE, apartado 1, y b) relativos al territorio de cada uno de los Estados miembros cuya participación en su creación se necesita. Por tanto, las ampliaciones se han adoptado, en la medida en que afectan al Reino Unido, incumpliendo el requisito de la aprobación del Estado miembro de que se trata, que se prevé en el artículo 172 TFUE, segundo párrafo; |
c) |
la referida parte del anexo II del acto impugnado, en virtud de la que el Reino Unido debe participar en la creación en su territorio del corredor «Mar del Norte — Mediterráneo» i) más allá de Londres (es decir, hasta Glasgow, Edimburgo, Felixstowe y Southampton) o ii) de cualquier otro modo se puede disociar del resto del anexo II. En cualquier caso, el conjunto del anexo II y el artículo 29 del acto impugnado son diferentes y disociables del resto del Reglamento. |