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Document 32011D0874

2011/874/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011 , por la que se establece la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, así como los modelos de certificado correspondientes a la importación e introducción en la Unión de dichos animales [notificada con el número C(2011) 9232] Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 343 de 23.12.2011, p. 65–76 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/12/2014; derogado por 32013D0520

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2011/874/oj

23.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2011

por la que se establece la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, así como los modelos de certificado correspondientes a la importación e introducción en la Unión de dichos animales

[notificada con el número C(2011) 9232]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/874/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, parte introductoria, y letra b), y apartado 3, letra a),

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 998/2003 establece las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía en la Unión sin ánimo comercial. Los perros, los gatos y los hurones figuran entre los animales de compañía amparados por este Reglamento.

(2)

La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio en la Unión y la importación a la UE de perros, gatos y hurones. Asimismo, dispone que las condiciones de importación aplicables a dichos animales sean al menos equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 998/2003.

(3)

Los requisitos zoosanitarios que rigen tales importaciones y los desplazamientos sin ánimo comercial varían en función de la situación de la enfermedad de la rabia en el tercer país de origen y en el Estado miembro de destino.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003, los perros, gatos y hurones que se introduzcan en Estados miembros distintos de Irlanda, Malta, Suecia y Reino Unido procedentes de los terceros países enumerados en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II, deben estar vacunados contra la rabia, mientras que los provenientes de los otros terceros países deben someterse también a un análisis de sangre para la detección de la rabia antes de su entrada en los citados Estados miembros.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 998/2003, los perros, gatos y hurones que se introduzcan hasta el 31 de diciembre de 2011 en Irlanda, Malta, Suecia o Reino Unido procedentes de los terceros países enumerados en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II, deben estar vacunados y someterse a un análisis de sangre para la detección de la rabia que se ajuste a las normas nacionales antes de su entrada en estos Estados miembros, mientras que los provenientes de los otros terceros países han de ponerse en cuarentena a su llegada conforme a las normas nacionales.

(6)

Asimismo, el Reglamento (CE) no 998/2003 dispone que Finlandia, Irlanda, Malta, Suecia y Reino Unido, por lo que respecta a la equinococosis, e Irlanda, Malta y Reino Unido, por lo que respecta a las garrapatas, pueden supeditar hasta el 31 de diciembre de 2011 la introducción de perros, gatos y hurones en su territorio al cumplimiento de ciertos requisitos nacionales adicionales.

(7)

El Reglamento Delegado (UE) no 1152/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, por el que se completa el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de perros por Echinococcus multilocularis  (3), se adoptó con el fin de mantener la protección sanitaria en Finlandia, Irlanda, Malta y Reino Unido respecto al citado parásito. Este Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012.

(8)

De conformidad con la Decisión 2004/595/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para la importación comercial a la Comunidad de perros, gatos y hurones (4), procede autorizar la importación de estos animales a partir de los terceros países enumerados en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, o bien en el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (5). En la Decisión 2004/595/CE también se dispone que estos animales vayan acompañados de un certificado establecido con arreglo al modelo que figura en su anexo.

(9)

El modelo que figura en el anexo de la Decisión 2004/595/CE es un certificado individual que debe expedirse para la entrada en los Estados miembros de todo perro, gato o hurón procedente de un tercer país enumerado en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.

(10)

Si bien este certificado es suficiente para la admisión de dichos animales en Estados miembros distintos de Irlanda, Suecia y Reino Unido cuando procedan de los terceros países enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, no se acepta para los animales cuyo destino sea Irlanda, Suecia o Reino Unido, donde se pone en cuarentena a los animales a su llegada, de conformidad con las legislaciones nacionales.

(11)

Teniendo en cuenta los problemas que han tenido algunos importadores al utilizar el modelo de certificado individual de la Decisión 2004/595/CE, es necesario sustituir a dicho modelo por uno que cubra el envío de más de un animal.

(12)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 998/2003 y en el Reglamento (UE) no 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de un desplazamiento sin ánimo comercial (6), la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones procedentes de terceros países debe cumplir los requisitos y los controles zoosanitarios establecidos en la Directiva 92/65/CEE.

(13)

Habida cuenta de la similitud entre los riesgos que plantean las importaciones a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco de estos animales, es conveniente crear un certificado sanitario común para la importación o la introducción en la Unión de más de cinco de dichos animales a partir de los terceros países enumerados en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, o bien en el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.

(14)

En aras de la coherencia y la simplificación de la legislación de la Unión, el modelo de certificado sanitario para la importación a la Unión de perros, gatos o hurones debe tener en cuenta las disposiciones de la Decisión 2007/240/CE de la Comisión (7), en la que se establece que los diversos certificados veterinarios, zoosanitarios o de salubridad exigidos para la importación a la Unión de animales vivos deben basarse en los modelos de certificado veterinario que figuran en su anexo I.

(15)

En la Decisión 2004/824/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones procedentes de terceros países a la Comunidad (8), se fija un modelo de certificado sanitario para la introducción de animales sin ánimo comercial en Estados miembros distintos de Irlanda, Suecia y Reino Unido a partir de terceros países. Este modelo de certificado puede utilizarse también para la introducción de animales en estos tres Estados miembros que procedan de los países contemplados en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003. Además, este certificado debe expedirse por separado para la entrada en los Estados miembros de cada ejemplar de perro, gato o hurón.

(16)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 998/2003, los animales de compañía que regresen a un Estado miembro tras un desplazamiento temporal de un Estado miembro a un tercer país o territorio de tercer país deben ir acompañados de un pasaporte que se ajuste al modelo establecido en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (9).

(17)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, los animales de compañía que procedan de los países y territorios contemplados en la parte B, sección 2, del anexo II deben estar sujetos a las normas establecidas para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones entre los Estados miembros cuando se haya determinado que dichos países y territorios aplican normas al menos equivalentes a las normas de la UE que rigen la introducción en la Unión de animales de terceros países.

(18)

Procede que la presente Decisión se aplique sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2004/839/CE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por la que se establecen condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial a la Comunidad de perros y gatos de corta edad procedentes de terceros países (10), que ofrece a los Estados miembros la posibilidad de autorizar la introducción en su territorio de perros y gatos de menos de tres meses de edad que no estén vacunados contra la rabia a partir de los terceros países enumerados en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, en condiciones equivalentes a las establecidas en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento.

(19)

Para facilitar la disponibilidad de certificados multilingües, es conveniente que el certificado sanitario que se exige para la introducción en la Unión sin ánimo comercial de un máximo de cinco perros, gatos o hurones se base en los modelos establecidos en la Decisión 2007/240/CE.

(20)

La Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (11), establece las normas que deben respetarse en la expedición de los certificados que exige la legislación veterinaria para prevenir una certificación engañosa o fraudulenta. Ha de velarse por que los veterinarios oficiales de terceros países apliquen normas y principios que sean, como mínimo, equivalentes a los establecidos en esta Directiva.

(21)

Conviene introducir un período transitorio que permita a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para cumplir los nuevos requisitos establecidos en la presente Decisión.

(22)

Procede, por tanto, derogar las Decisiones 2004/595/CE y 2004/824/CE.

(23)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece:

a)

la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos y hurones, así como la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones de conformidad con la Directiva 92/65/CEE, y el certificado sanitario para tales importaciones e introducciones sin ánimo comercial;

b)

el certificado sanitario para la introducción en la Unión sin ánimo comercial de un máximo de cinco perros, gatos o hurones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003.

2.   La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2004/839/CE.

Artículo 2

Terceros países y territorios de terceros países autorizados para la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, y certificados sanitarios correspondientes a la citada importación e introducción sin ánimo comercial

1.   Los Estados miembros autorizarán las importaciones a la Unión de partidas de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones siempre que los terceros países o territorios de terceros países de donde procedan y los terceros países o territorios de terceros países por los que transiten figuren:

a)

en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, o bien

b)

en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.

2.   Los perros, gatos y hurones a los que se hace referencia en el apartado 1 deberán:

a)

ir acompañados de un certificado sanitario elaborado de conformidad con el modelo que recoge el anexo I y cumplimentado por un veterinario oficial que tenga debidamente en cuenta las instrucciones de la parte II de dicho certificado;

b)

cumplir los requisitos del certificado sanitario contemplado en el anexo I respecto a los terceros países o territorios de terceros países de los que procedan, a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, del presente artículo.

Artículo 3

Certificado sanitario para la introducción en la Unión sin ánimo comercial de un máximo de cinco perros, gatos o hurones

1.   Los Estados miembros autorizarán la introducción en su territorio sin ánimo comercial de un máximo de cinco perros, gatos o hurones siempre que estos procedan de terceros países o territorios de terceros países o bien hayan transitado por terceros países o territorios de terceros países que:

a)

figuren en la lista de la parte B, sección 2, o la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, o bien

b)

no figuren en la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.

2.   Los perros, gatos y hurones a los que se hace referencia en el apartado 1 deberán:

a)

ir acompañados de un certificado sanitario elaborado de conformidad con el modelo que recoge el anexo II y expedido por un veterinario oficial que tenga debidamente en cuenta las instrucciones de la parte II de dicho certificado;

b)

cumplir los requisitos del certificado sanitario contemplado en el anexo II respecto a los terceros países o territorios de terceros países de los que procedan, a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, del presente artículo.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

Durante un período transitorio que expirará el 30 de junio de 2012, los Estados miembros autorizarán las importaciones a la Unión y la introducción sin ánimo comercial en la Unión de perros, gatos o hurones acompañados de un certificado veterinario que se ajuste a los modelos establecidos en el anexo respectivo de las Decisiones 2004/595/CE o 2004/824/CE y que se haya expedido, a más tardar, el 29 de febrero de 2012.

Artículo 5

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones 2004/595/CE y 2004/824/CE.

Artículo 6

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

(3)  DO L 296 de 15.11.2011, p. 6.

(4)  DO L 266 de 13.8.2004, p. 11.

(5)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

(6)  DO L 114 de 7.5.2010, p. 3.

(7)  DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.

(8)  DO L 358 de 3.12.2004, p. 12.

(9)  DO L 312 de 27.11.2003, p. 1.

(10)  DO L 361 de 8.12.2004, p. 40.

(11)  DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.


ANEXO I

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ANEXO II

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