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Document 32024R2215
Commission Implementing Regulation (EU) 2024/2215 of 6 September 2024 establishing, pursuant to Regulation (EU) 2024/573 of the European Parliament and of the Council, minimum requirements for the issuance of certificates to natural and legal persons and the conditions for the mutual recognition of such certificates, as regards stationary refrigeration, air conditioning and heat pump equipment, organic Rankine cycles and refrigeration units of refrigerated trucks, refrigerated trailers, refrigerated light-duty vehicles, intermodal containers and train wagons containing fluorinated greenhouse gases or their alternatives, and repealing Commission Implementing Regulation (EU) 2015/2067
Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2215 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2024, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos para la expedición de certificados a personas físicas y jurídicas y las condiciones para el reconocimiento mutuo de dichos certificados en lo que respecta a los aparatos de refrigeración y de aire acondicionado fijos y las bombas de calor fijas, los ciclos Rankine con fluido orgánico fijos y las unidades de refrigeración de camiones frigoríficos, remolques frigoríficos, vehículos ligeros frigoríficos, recipientes intermodales y vagones de tren que contengan gases fluorados de efecto invernadero o sus alternativas, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 de la Comisión
Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2215 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2024, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos para la expedición de certificados a personas físicas y jurídicas y las condiciones para el reconocimiento mutuo de dichos certificados en lo que respecta a los aparatos de refrigeración y de aire acondicionado fijos y las bombas de calor fijas, los ciclos Rankine con fluido orgánico fijos y las unidades de refrigeración de camiones frigoríficos, remolques frigoríficos, vehículos ligeros frigoríficos, recipientes intermodales y vagones de tren que contengan gases fluorados de efecto invernadero o sus alternativas, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 de la Comisión
C/2024/6151
DO L, 2024/2215, , ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2215/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2024/2215 |
9.9.2024 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2215 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2024
por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos para la expedición de certificados a personas físicas y jurídicas y las condiciones para el reconocimiento mutuo de dichos certificados en lo que respecta a los aparatos de refrigeración y de aire acondicionado fijos y las bombas de calor fijas, los ciclos Rankine con fluido orgánico fijos y las unidades de refrigeración de camiones frigoríficos, remolques frigoríficos, vehículos ligeros frigoríficos, recipientes intermodales y vagones de tren que contengan gases fluorados de efecto invernadero o sus alternativas, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (1), y en particular su artículo 10, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2024/573 incluye obligaciones relativas a la certificación de las personas físicas y jurídicas para realizar determinadas actividades relacionadas con gases fluorados de efecto invernadero o relacionadas con alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los refrigerantes naturales. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2024/573 incluye, asimismo, obligaciones adicionales con respecto a la certificación de las personas jurídicas para realizar las actividades relativas a las unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, y con respecto a la certificación de las personas físicas y jurídicas para realizar las actividades relativas a las unidades de refrigeración de vehículos ligeros frigoríficos, recipientes intermodales y vagones de tren, así como los ciclos Rankine con fluido orgánico. |
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(3) |
Las obligaciones de certificación que impone el Reglamento (UE) 2024/573 rigen respecto de una lista ampliada de sustancias presentes en los aparatos pertinentes, incluidas las alternativas a los gases fluorados de efecto invernadero. Los requisitos relativos al contenido de los programas de certificación deben garantizar la manipulación segura de los aparatos que contengan gases inflamables o tóxicos o que funcionen a altas presiones. |
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(4) |
Mejorar la calidad de la instalación, del mantenimiento o de la revisión de los aparatos es esencial para optimizar y mantener su eficiencia energética, que es otro objetivo de las obligaciones de certificación. |
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(5) |
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/573, es necesario actualizar los requisitos mínimos para la certificación de las personas físicas y jurídicas en relación con el ámbito de las actividades, los aparatos regulados y las capacidades y los conocimientos que deben tenerse, y especificar las normas para la certificación y las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados. |
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(6) |
Por consiguiente, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 de la Comisión (2). |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gases fluorados de efecto invernadero, establecido por el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/573. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos mínimos para la certificación de las personas físicas y jurídicas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2, así como las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados pertinentes, en relación con los siguientes aparatos:
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a) |
refrigeración fija; |
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b) |
aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas; |
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c) |
ciclos Rankine con fluido orgánico fijos; |
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d) |
unidades de refrigeración de camiones frigoríficos y remolques frigoríficos; |
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e) |
unidades de refrigeración de vehículos ligeros frigoríficos, recipientes intermodales y vagones de tren. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las personas físicas que realicen las actividades siguientes:
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a) |
los controles de fugas de los aparatos indicados en el artículo 1 que contengan los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573; |
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b) |
la instalación de los aparatos indicados en el artículo 1 que contengan los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573 o las sustancias alternativas amoniaco (NH3), dióxido de carbono (CO2) o hidrocarburos; |
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c) |
la reparación, el mantenimiento, la revisión o el desmantelamiento de los aparatos indicados en el artículo 1 que contengan los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573 o las sustancias alternativas amoniaco (NH3), dióxido de carbono (CO2) o hidrocarburos; |
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d) |
la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de los circuitos de refrigeración de aparatos de refrigeración y de aire acondicionado fijos, bombas de calor fijas y unidades de refrigeración de camiones frigoríficos y remolques frigoríficos. |
2. El presente Reglamento será también de aplicación a las personas jurídicas que realicen para terceros la instalación, la reparación, el mantenimiento, la revisión o el desmantelamiento de los aparatos indicados en el artículo 1 que contengan los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573 o las sustancias alternativas amoniaco (NH3), dióxido de carbono (CO2) o hidrocarburos.
3. El presente Reglamento no se aplicará a ninguna actividad de fabricación realizada en la sede del fabricante de los aparatos a que se refiere el artículo 1.
Artículo 3
Expedición de certificados a las personas físicas
1. Las personas físicas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, deberán ser titulares de un certificado del tipo establecido en el apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros podrán permitir la expedición de otros tipos de certificados, o de un certificado que combine cualquiera de los tipos de certificado, en los que se especifiquen las actividades que abarcan.
2. Los certificados que acreditan que el titular cumple los requisitos para realizar las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, son los siguientes:
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a) |
certificado A1, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, en relación con los gases fluorados de efecto invernadero y los hidrocarburos; |
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b) |
certificado A2, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, en relación con los gases fluorados de efecto invernadero y los hidrocarburos, limitadas a los aparatos con un tamaño de carga inferior a 3 kilogramos o, si se trata de sistemas sellados herméticamente y etiquetados como tales, que contengan menos de 6 kilogramos; |
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c) |
certificado B, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, en relación con el dióxido de carbono (CO2); |
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d) |
certificado C, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, en relación con el amoniaco (NH3); |
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e) |
certificado D, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo la actividad prevista en el artículo 2, apartado 1, letra d), en relación con los aparatos que contengan menos de 3 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero o, en el caso de los sistemas sellados herméticamente y etiquetados como tales, que contengan menos de 6 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero; |
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f) |
certificado E, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo la actividad prevista en el artículo 2, apartado 1, letra a), siempre que dicha actividad no implique acceder al circuito de refrigeración que contenga los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573. |
3. El apartado 1 no se aplicará a las personas físicas que realicen las siguientes actividades:
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a) |
soldaduras fuertes, soldaduras blandas o soldaduras autógenas de partes de un sistema o piezas de un aparato en el contexto de una de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, siempre que tengan la cualificación necesaria con arreglo a la normativa nacional para realizar dichas actividades y sean supervisadas por una persona que sea titular de un certificado que abarque la actividad pertinente y sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad; |
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b) |
recuperación de gases fluorados de efecto invernadero en aparatos sujetos a la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) con una carga de gases fluorados de efecto invernadero inferior a 3 kilogramos e inferior a 5 toneladas equivalentes de CO2, en instalaciones que dispongan de un permiso con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, siempre que estén empleadas por la empresa titular del permiso y hayan completado un curso de formación, acreditado por una certificación de competencia expedida por el titular del permiso, sobre las capacidades y los conocimientos mínimos correspondientes al certificado D establecido en el anexo I del presente Reglamento. |
4. Las personas físicas que realicen una de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, no estarán sujetas al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo cuando cumplan las condiciones siguientes:
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a) |
estar matriculadas en un curso de formación para obtener un certificado que abarque la actividad pertinente, y |
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b) |
realizar la actividad bajo la supervisión de una persona que sea titular de un certificado que abarque dicha actividad y plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad. |
La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sin exceder de veinticuatro meses en total.
Artículo 4
Certificación de las personas físicas
1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 7 expedirá el certificado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, a las personas físicas que hayan superado un examen teórico y práctico organizado por el organismo de evaluación mencionado en el artículo 8 que abarque las capacidades y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I para el certificado de que se trate.
2. El certificado indicará, al menos, lo siguiente:
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a) |
el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración; |
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b) |
el tipo de certificado para personas físicas especificado en el artículo 3, apartado 2, y la especificación de las actividades que el titular de ese tipo de certificado está facultado para realizar, así como la especificación del tipo de aparato de que se trate; |
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c) |
la fecha de expedición y la firma del expedidor. |
3. Los Estados miembros podrán permitir que los organismos de certificación eximan a los solicitantes del requisito de superar el examen a que se refiere el apartado 1 cuando los solicitantes hayan adquirido previamente cualificaciones, capacidades y conocimientos equivalentes a los enumerados en el anexo I, o que solo exijan a los solicitantes superar un examen complementario cuando las cualificaciones, capacidades y conocimientos adquiridos previamente por el solicitante cubran parcialmente los enumerados en el anexo I.
Artículo 5
Certificación de las personas jurídicas
Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, deberán ser titulares de uno de los certificados a que se refiere el artículo 6.
Artículo 6
Expedición de certificados a las personas jurídicas
1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 7 expedirá certificados a las personas jurídicas para una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
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a) |
emplear, en número suficiente para abarcar el volumen de actividades previsto, a personas físicas certificadas con arreglo al artículo 3 para las actividades que requieran certificación; |
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b) |
demostrar que las personas físicas que realicen actividades para las cuales se exija certificación tengan acceso a los instrumentos y procedimientos necesarios. |
2. El certificado indicará, al menos, lo siguiente:
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a) |
el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración; |
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b) |
las actividades que el titular del certificado está autorizado a realizar y la especificación del límite del tamaño de la carga del aparato de que se trate, expresado en kilogramos, cuando proceda; |
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c) |
la fecha de expedición y la firma del expedidor. |
Artículo 7
Organismo de certificación
1. Los Estados miembros especificarán en el Derecho interno, o designarán a la autoridad o autoridades competentes para designarlo, un organismo de certificación autorizado para expedir certificados a las personas físicas o jurídicas que realicen una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.
El organismo de certificación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, la suspensión y la revocación de los certificados.
3. Asimismo, llevará un registro que permita comprobar la situación de la persona física o jurídica certificada. El registro dará fe de que se ha cumplido efectivamente el procedimiento de certificación. Se conservará durante un período mínimo de cinco años.
Artículo 8
Organismo de evaluación
1. El organismo de evaluación designado en cada Estado miembro organizará los exámenes para las personas físicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 7 también podrá designarse organismo de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal manera que se abarquen las capacidades y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de evaluación dispondrá un lugar para los exámenes que garantice la seguridad de los solicitantes cuando realicen actividades relacionadas con refrigerantes que sean tóxicos o inflamables o que funcionen a alta presión.
3. El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y llevará un registro para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación.
4. El organismo de evaluación se asegurará de que los examinadores designados para el examen tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, velará por que se disponga del equipo, instrumentos y materiales necesarios para los exámenes prácticos.
Artículo 9
Condiciones para el reconocimiento mutuo
1. El reconocimiento mutuo de certificados entre Estados miembros solo se aplicará a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 4, en el caso de las personas físicas, y con el artículo 6, en el caso de las personas jurídicas, respecto de las actividades especificadas en dichos certificados.
2. Los Estados miembros no impondrán ninguna evaluación u otro tipo de procedimientos de análisis ni requisitos administrativos desproporcionados a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros a efectos del reconocimiento de dichos certificados o para permitir el acceso al empleo a los titulares de dichos certificados para las actividades que en ellos se especifiquen.
3. Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.
Artículo 10
Certificados existentes, cursos de actualización o procesos de evaluación
Los Estados miembros se asegurarán de que los cursos de formación de actualización o los procesos de evaluación exigidos en virtud del artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573 acrediten las capacidades prácticas y los conocimientos teóricos de las personas físicas certificadas, tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento. A tal fin, velarán por que:
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a) |
los titulares de certificados de las categorías I y II con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 solo estén autorizados a seguir utilizando dichos certificados si actualizan sus conocimientos y capacidades al nivel de los conocimientos y capacidades requeridos para los certificados A1 y A2, respectivamente, mencionados en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del presente Reglamento y especificados en su anexo I; |
|
b) |
los titulares de certificados de la categoría III con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 solo estén autorizados a seguir utilizando dichos certificados si actualizan sus conocimientos y capacidades al nivel de los conocimientos y capacidades requeridos para los certificados D, mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento y especificados en su anexo I; |
|
c) |
los titulares de certificados de la categoría IV con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 solo estén autorizados a seguir utilizando dichos certificados si actualizan sus conocimientos y capacidades al nivel de los conocimientos y capacidades requeridos para los certificados E, mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento y especificados en su anexo I. |
Artículo 11
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2024/573, 20.2.2024, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2024/573/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas, y unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, que contengan gases fluorados de efecto invernadero, y de la certificación de las empresas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas que contengan gases fluorados de efecto invernadero (DO L 301 de 18.11.2015, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2067/oj).
(3) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2012/19/oj).
ANEXO I
Requisitos mínimos relativos a las capacidades y los conocimientos que deben evaluar los organismos de evaluación
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1) |
El examen para cada uno de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 2, debe incluir lo siguiente:
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|
2) |
El examen debe abarcar cada uno de los grupos de capacidades y conocimientos especificados en las secciones 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11 de la tabla que figura a continuación. Además, en el caso de los certificados A1 y A2, abarcará el grupo de capacidades y conocimientos especificado en la sección 12 de esa tabla, en el caso del certificado B, el grupo de capacidades y conocimientos especificado en la sección 13 de esa tabla y, en el caso del certificado C, el grupo de capacidades y conocimientos especificado en la sección 14 de esa tabla. |
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3) |
El examen debe abarcar al menos uno de los grupos de capacidades y conocimientos especificados en las secciones 6, 7, 8 o 9 de la tabla que figura a continuación. El candidato no sabrá de antemano sobre cuál de esos cuatro grupos será evaluado. |
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4) |
Los Estados miembros velarán por que sus programas de certificación y formación se ajusten a las normas aplicables.
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(1) Reglamento (CE) n.o 1516/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 335 de 20.12.2007, p. 10, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2007/1516/oj).
ANEXO II
Tabla de correspondencias
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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 |
Presente Reglamento |
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Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3 |
Artículo 3 |
|
Artículo 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 5 |
Artículo 5 |
|
Artículo 6 |
Artículo 6 |
|
Artículo 7 |
Artículo 7 |
|
Artículo 8 |
Artículo 8 |
|
Artículo 9 |
— |
|
Artículo 10 |
Artículo 9 |
|
— |
Artículo 10 |
|
Artículo 11 |
Artículo 11 |
|
Artículo 12 |
Artículo 12 |
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Anexo I |
Anexo I |
|
Anexo II |
Anexo II |
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2215/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)