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Document 32019R0912
Commission Implementing Regulation (EU) 2019/912 of 28 May 2019 amending Implementing Regulation (EU) No 650/2014 laying down implementing technical standards with regard to the format, structure, contents list and annual publication date of the information to be disclosed by competent authorities in accordance with Directive 2013/36/EU of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/912 de la Comisión, de 28 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 650/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/912 de la Comisión, de 28 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 650/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2019/3872
DO L 146 de 5.6.2019, p. 3–56
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
5.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/912 DE LA COMISIÓN
de 28 de mayo de 2019
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 143, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 de la Comisión (2) especifica el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143 de la Directiva 2013/36/UE. La información cuya publicación por las autoridades competentes exige dicho Reglamento de Ejecución debe actualizarse para garantizar la coherencia con los cambios introducidos en el marco de supervisión prudencial de las entidades. |
(2) |
Es importante que la información publicada por las autoridades competentes sea de alta calidad y fácilmente comparable. En consecuencia, el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 debe modificarse para aclarar que las autoridades competentes únicamente deben recopilar datos estadísticos agregados de las entidades pertenecientes a su jurisdicción y para determinar los períodos en relación con los cuales deben facilitarse los datos. |
(3) |
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 establece las plantillas para la publicación de información sobre leyes, reglamentos, normas administrativas y orientaciones generales adoptadas en cada Estado miembro. Dicho anexo debe modificarse para proporcionar información más útil y pertinente sobre el modo en que las autoridades competentes llevan a cabo la supervisión en sus jurisdicciones. |
(4) |
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 establece las plantillas para la publicación de información sobre las opciones y facultades discrecionales posibles en virtud del Derecho de la Unión. Dicho anexo debe modificarse para englobar opciones y facultades discrecionales adicionales derivadas del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (3). Asimismo, debe modificarse para permitir la distinción entre las opciones y facultades discrecionales transitorias y permanentes y entre la aplicación de esas opciones y discrecionalidades a las entidades de crédito, por una parte, y las empresas de inversión, por la otra. |
(5) |
La aplicación de las directrices de la ABE sobre el proceso de revisión y evaluación supervisoras (PRES) (4) debe ser más transparente. En consecuencia, el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 debe modificarse para incluir una descripción del enfoque supervisor del proceso de evaluación de la adecuación de la liquidez interna (ILAAP). |
(6) |
Deben evitarse los solapamientos y mejorarse la comparabilidad de los datos estadísticos agregados publicados por las autoridades competentes. En consecuencia, el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 debe modificarse para tener en cuenta el nivel de consolidación prudencial aplicado por las entidades de conformidad con el capítulo 2 del título II de la parte primera del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(7) |
Para mejorar la calidad de la información publicada y permitir una comparación más significativa de dicha información, las plantillas de los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 deben contener unas directrices e instrucciones detalladas. |
(8) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(9) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 queda modificado como sigue:
1) |
en el artículo 5, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Las autoridades competentes actualizarán la información a que se refiere al artículo 143, apartado 1, letra d), de esa Directiva a más tardar el 31 de julio de cada año. Esa información se referirá al año natural anterior. Las autoridades competentes actualizarán periódicamente, en relación con las entidades sujetas a su supervisión prudencial, la información a que se refiere el artículo 143, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva y, a más tardar, el 31 de julio de cada año, salvo que no se hayan producido cambios en la última información publicada.»; |
2) |
el anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento; |
3) |
el anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento; |
4) |
el anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento; |
5) |
el anexo IV se sustituye por el texto del anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 185 de 25.6.2014, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(4) Directrices sobre los procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisoras (SREP) de 19 de diciembre de 2014, ABE/GL/2014/13.
(5) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
NORMAS Y ORIENTACIONES
Lista de plantillas
Parte 1 |
Trasposición de la Directiva 2013/36/UE |
Parte 2 |
Aprobación de modelos |
Parte 3 |
Exposiciones de financiación especializada |
Parte 4 |
Reducción del riesgo de crédito |
Parte 5 |
Requisitos específicos de publicación aplicables a las entidades |
Parte 6 |
Exenciones en la aplicación de los requisitos prudenciales |
Parte 7 |
Participaciones cualificadas en una entidad de crédito |
Parte 8 |
Informes reglamentarios y financieros |
Generalidades sobre la cumplimentación de las plantillas del anexo I
Cuando publiquen información sobre los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas.
PARTE 1
Trasposición de la Directiva 2013/36/UE
|
Trasposición de las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE |
Disposiciones de la Directiva 2013/36/UE |
Vínculos al texto nacional (1) |
Referencia(s) a las disposiciones nacionales (2) |
Disponible en EN (SÍ/NO) |
||
010 |
Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla |
|
(dd.mm.aa) |
||||
020 |
|
Artículos 1 a 3 |
|
|
|
||
030 |
|
Artículos 4 a 7 |
|
|
|
||
040 |
|
Artículos 8 a 27 |
|
|
|
||
050 |
|
Artículos 8 a 21 |
|
|
|
||
060 |
|
Artículos 22 a 27 |
|
|
|
||
070 |
|
Artículos 28 a 32 |
|
|
|
||
080 |
|
Artículos 33 a 46 |
|
|
|
||
090 |
|
Artículos 33 a 34 |
|
|
|
||
100 |
|
Artículos 35 a 38 |
|
|
|
||
110 |
|
Artículo 39 |
|
|
|
||
120 |
|
Artículos 40 a 46 |
|
|
|
||
130 |
|
Artículos 47 a 48 |
|
|
|
||
140 |
|
Artículos 49 a 142 |
|
|
|
||
150 |
|
Artículos 49 a 72 |
|
|
|
||
160 |
|
Artículos 49 a 52 |
|
|
|
||
170 |
|
Artículos 53 a 62 |
|
|
|
||
180 |
|
Artículo 63 |
|
|
|
||
190 |
|
Artículos 64 a 72 |
|
|
|
||
200 |
|
Artículos 73 a 110 |
|
|
|
||
210 |
|
Artículo 73 |
|
|
|
||
220 |
|
Artículos 74 a 96 |
|
|
|
||
230 |
|
Artículos 97 a 101 |
|
|
|
||
240 |
|
Artículos 102 a 107 |
|
|
|
||
250 |
|
Artículos 108 a 110 |
|
|
|
||
260 |
|
Artículos 111 a 127 |
|
|
|
||
270 |
|
Artículos 111 a 118 |
|
|
|
||
280 |
|
Artículos 119 a 127 |
|
|
|
||
290 |
|
Artículos 128 a 142 |
|
|
|
||
300 |
|
Artículos 128 a 134 |
|
|
|
||
310 |
|
Artículos 135 a 140 |
|
|
|
||
320 |
|
Artículos 141 a 142 |
|
|
|
||
330 |
|
Artículos 143 a 144 |
|
|
|
||
340 |
|
Artículo 150 |
|
|
|
||
350 |
|
Artículos 151 a 165 |
|
|
|
||
360 |
|
Artículos 151 a 159 |
|
|
|
||
370 |
|
Artículo 160 |
|
|
|
||
380 |
|
Artículos 161 a 165 |
|
|
|
PARTE 2
Aprobación de modelos
010 |
Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla |
(dd.mm.aa) |
|
Descripción del enfoque |
|
|
Método de supervisión para la aprobación del uso del método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo de crédito |
|
020 |
Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método IRB |
[texto libre] |
030 |
Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación |
[texto libre] |
040 |
Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y la comunicación de las decisiones a los solicitantes |
[texto libre] |
|
Método de supervisión para la aprobación del uso del método de modelos internos (IMA) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo de mercado |
|
050 |
Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método IMA |
[texto libre] |
060 |
Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación |
[texto libre] |
070 |
Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y la comunicación de las decisiones a los solicitantes |
[texto libre] |
|
Método de supervisión para la aprobación del uso del método de los modelos internos (MMI) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo de crédito |
|
080 |
Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método MMI |
[texto libre] |
090 |
Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación |
[texto libre] |
100 |
Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y la comunicación de las decisiones a los solicitantes |
[texto libre] |
|
Método de supervisión para la aprobación del uso del método de medición avanzada (AMA) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo operativo |
|
110 |
Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método de medición avanzada |
[texto libre] |
120 |
Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación |
[texto libre] |
130 |
Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y la comunicación de las decisiones a los solicitantes |
[texto libre] |
PARTE 3
Exposiciones de financiación especializada
|
Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Disposiciones |
Información que debe proporcionar la autoridad competente |
010 |
Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla |
(dd.mm.aa) |
|
020 |
Artículo 153, apartado 5 |
¿Ha publicado la autoridad competente orientaciones para especificar el modo en que las entidades deben tener en cuenta los factores contemplados en el artículo 153, apartado 5, al asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada? |
[Sí/No] |
030 |
En caso afirmativo, facilítese la referencia a las orientaciones nacionales |
[referencia al texto nacional] |
|
040 |
¿Están las orientaciones nacionales disponibles en inglés? |
[Sí/No] |
PARTE 4
Reducción del riesgo de crédito
|
Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Disposiciones |
Descripción |
Información que debe proporcionar la autoridad competente |
|
010 |
Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla |
(dd.mm.aa) |
|||
020 |
Artículo 201, apartado 2 |
Publicación de la lista de entidades financieras consideradas proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales o de los criterios que guían la determinación de dichas entidades financieras |
Las autoridades competentes mantendrán y publicarán la lista de las entidades financieras que se consideren proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito conforme al artículo 201, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o los criterios que guíen la determinación de dichos proveedores admisibles |
Lista de las entidades financieras o los criterios que guían su determinación |
[texto libre — puede proporcionarse un hipervínculo a esa lista o a los criterios en el sitio web de la autoridad competente] |
030 |
Descripción de los requisitos prudenciales aplicables |
Las autoridades competentes publicarán una descripción de los requisitos prudenciales aplicables, junto con la lista de las entidades financieras admisibles o los criterios que guíen la determinación de dichas entidades financieras |
Descripción de los requisitos prudenciales aplicados por la autoridad competente |
[texto libre] |
|
040 |
Artículo 227, apartado 2, letra e) |
Condición para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 % |
Con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % siempre que la operación se liquide en un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones. |
Descripción detallada de las razones por las que la autoridad competente considera que el sistema de liquidación es un sistema de probada eficacia |
[texto libre] |
050 |
Artículo 227, apartado 2, letra f) |
Condición para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 % |
Con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % siempre que la documentación del acuerdo o la operación sea la que se suele utilizar en las operaciones de recompra o de préstamo o toma en préstamo de los valores en cuestión |
Especificación de la documentación que se considera documentación que se suele utilizar |
[texto libre] |
060 |
Artículo 229, apartado 1 |
Principios de valoración aplicables a las garantías reales inmobiliarias en el supuesto de utilización del método IRB |
El bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios en aquellos Estados miembros que hayan fijado criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios en sus leyes o reglamentos |
Criterios establecidos en la legislación nacional para la tasación del valor de los créditos hipotecarios |
[texto libre] |
PARTE 5
Requisitos específicos de publicación aplicables a las entidades
|
Directiva 2013/36/UE |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Disposición |
Información que debe proporcionar la autoridad competente |
|
010 |
Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla |
(dd.mm.aa) |
|||
020 |
Artículo 106, apartado 1, letra a) |
|
Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades publiquen la información a que se refiere la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 más de una vez al año y que fijen plazos para la publicación |
Frecuencia y plazos de publicación aplicables a las entidades |
[texto libre] |
030 |
Artículo 106, apartado 1, letra b) |
|
Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades empleen medios y lugares específicos para las publicaciones que no sean los estados financieros |
Tipos de medios específicos que deben utilizar las entidades |
[texto libre] |
040 |
|
Artículo 13, apartados 1 y 2 |
Las filiales importantes y las filiales que tengan una importancia significativa para su mercado local publicarán la información especificada en la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con carácter individual o subconsolidado |
Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar la importancia de una filial |
[texto libre] |
PARTE 6
Exenciones en la aplicación de los requisitos prudenciales
|
Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Disposiciones |
Descripción |
Información que debe proporcionar la autoridad competente |
|
010 |
Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla |
(dd.mm.aa) |
|||
020 |
Artículo 7, apartados 1 y 2 (Exenciones individuales aplicables a las filiales) |
Excepción a la aplicación de forma individual de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a quinta y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
La exención podrá concederse a cualquier filial siempre que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a). |
Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar que no existen impedimentos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos |
[texto libre] |
030 |
Artículo 7, apartado 3 (Exenciones individuales aplicables a entidades matrices) |
Excepción a la aplicación de forma individual de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a quinta y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
La exención podrá concederse a una entidad matriz siempre que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos a la empresa matriz, con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra a). |
Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar que no existen impedimentos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos |
[texto libre] |
040 |
Artículo 8 (Exenciones de los requisitos de liquidez aplicables a las filiales) |
Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en la parte sexta del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
La exención podrá concederse a las entidades de un subgrupo siempre que estas entidades hayan celebrado contratos que, a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre ellas a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c). |
Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar si los contratos prevén la libre circulación de fondos entre las entidades de un subgrupo de liquidez |
[texto libre] |
050 |
Artículo 9, apartado 1 (Método de consolidación individual) |
Autorización otorgada a las entidades matrices para incorporar a filiales en su cálculo de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a quinta y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
La autorización únicamente se concederá cuando la entidad matriz demuestre plenamente a las autoridades competentes que no existen ni se prevén impedimentos significativos, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos, al vencimiento, a su empresa matriz, por la filial incorporada al cálculo de los requisitos, con arreglo al artículo 9, apartado 2. |
Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar que no existen impedimentos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos |
[texto libre] |
060 |
Artículo 10 (Entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central) |
Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de dicha exención siempre y cuando sea compatible con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o con la Directiva 2013/36/UE |
Legislación o reglamentación nacional aplicable relativa a la aplicación de la exención |
[referencia al texto nacional] |
PARTE 7
Participaciones cualificadas en una entidad de crédito
|
Directiva 2013/36/UE |
Criterios de evaluación e información necesaria para evaluar la idoneidad del adquirente propuesto que se propone adquirir una entidad de crédito y la solidez financiera de la adquisición propuesta |
Información que debe proporcionar la autoridad competente |
|
010 |
Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla |
(dd.mm.aa) |
||
020 |
Artículo 23, apartado 1, letra a) |
Reputación del adquirente propuesto |
Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la integridad del adquirente propuesto |
[texto libre] |
030 |
Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la competencia profesional del adquirente propuesto |
[texto libre] |
||
040 |
Detalles prácticos sobre el proceso de cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE |
[texto libre] |
||
050 |
Artículo 23, apartado 1, letra b) |
Reputación, conocimientos, capacidades y experiencia de todo miembro del órgano de dirección o de la alta dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito |
Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia de los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección |
[texto libre] |
060 |
Artículo 23, apartado 1, letra c) |
Solvencia financiera del adquirente propuesto |
Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la solvencia financiera del adquirente propuesto |
[texto libre] |
070 |
Detalles prácticos sobre el proceso de cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE |
[texto libre] |
||
080 |
Artículo 23, apartado 1, letra d) |
Cumplimiento de los requisitos prudenciales por la entidad de crédito |
Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la capacidad de la entidad de crédito de cumplir los requisitos prudenciales |
[texto libre] |
090 |
Artículo 23, apartado 1, letra e) |
Sospecha de operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo |
Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa si existen indicios razonables para sospechar de la existencia de operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo |
[texto libre] |
100 |
Detalles prácticos sobre el proceso de cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE |
[texto libre] |
||
110 |
Artículo 23, apartado 4 |
Lista en la que se indique la información que deberá facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación |
Lista de la información que deberá facilitar el adquirente propuesto en el momento de la notificación a fin de que la autoridad competente lleve a cabo la evaluación del mismo y de la adquisición propuesta |
[texto libre] |
PARTE 8
Informes reglamentarios y financieros
010 |
Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla |
(dd.mm.aa) |
020 |
Aplicación de la comunicación de información financiera de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión |
|
030 |
¿Es también aplicable a las entidades que no siguen las normas internacionales de contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 el requisito establecido en el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013? |
[Sí/No] |
040 |
En caso afirmativo, ¿qué marcos contables se aplican a esas entidades? |
[texto libre] |
050 |
En caso afirmativo, ¿cuál es el nivel de aplicación de la comunicación? (individual, consolidado o subconsolidado) |
[texto libre] |
060 |
¿Es también aplicable a los entes financieros distintos de las entidades de crédito o las empresas de inversión el requisito establecido en el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013? |
[Sí/No] |
070 |
En caso afirmativo, ¿qué tipos de entes financieros (por ejemplo, empresas financieras) están sujetos a estos requisitos de comunicación? |
[texto libre] |
080 |
En caso afirmativo, ¿cuál es el tamaño de esos entes financieros en términos de balance total (en base individual)? |
[texto libre] |
090 |
¿Se utilizan las normas XBRL para presentar la información a la autoridad competente? |
[Sí/No] |
100 |
Aplicación de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el Reglamento de Ejecución n.o 680/2014 de la Comisión |
|
110 |
¿Es también aplicable a los entes financieros distintos de las entidades de crédito o las empresas de inversión el requisito establecido en el artículo 99, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013? |
[Sí/No] |
120 |
En caso afirmativo, ¿qué marcos contables se aplican a esos entes financieros? |
[texto libre] |
130 |
En caso afirmativo, ¿qué tipos de entes financieros (por ejemplo, empresas financieras) están sujetos a estos requisitos de comunicación? |
[texto libre] |
140 |
En caso afirmativo, ¿cuál es el tamaño de esos entes financieros en términos de balance total (en base individual)? |
[texto libre] |
150 |
¿Se utilizan las normas XBRL para presentar la información a la autoridad competente? |
[Sí/No] |
(1) Hipervínculo(s) al sitio web que contenga el texto nacional de trasposición de la disposición de la Unión de que se trate.
(2) Referencias detalladas a las disposiciones nacionales, como el título, capítulo, apartado, etc. pertinente.
ANEXO II
OPCIONES Y FACULTADES DISCRECIONALES
Lista de plantillas
Parte 1 |
Opciones y facultades discrecionales establecidas en la Directiva 2013/36/UE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 sobre la ratio de cobertura de liquidez |
Parte 2 |
Opciones y facultades discrecionales transitorias previstas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Parte 3 |
Elementos variables de la remuneración (artículo 94 de la Directiva 2013/36/UE) |
Las autoridades competentes no revelarán actuaciones o decisiones de supervisión dirigidas a entidades concretas. Cuando publiquen información sobre los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas.
PARTE 1
Opciones y facultades discrecionales establecidas en la Directiva 2013/36/UE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 sobre la ratio de cobertura de liquidez
|
Directiva 2013/36/UE |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/61 sobre la ratio de cobertura de liquidez |
Destinatario |
Ámbito de aplicación |
Denominación |
Descripción de la opción o facultad discrecional |
Ejercida (SÍ/NO/NP) (1) |
Texto nacional (2) |
Referencia(s) (3) |
Disponible en EN (SÍ/NO) |
Detalles / Comentarios |
||||||||
010 |
Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla |
(dd.mm.aa) |
|
|||||||||||||||||
020 |
Artículo 9, apartado 2 |
|
|
Estados miembros |
Entidades de crédito |
Excepción a la prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito |
La prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismos internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la normativa nacional o de la Unión, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a normas y controles destinados a la protección de los depositantes e inversores. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
030 |
Artículo 12, apartado 3 |
|
|
Estados miembros |
Entidades de crédito |
Capital inicial |
Los Estados miembros podrán decidir el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no cumplan el requisito relativo a los fondos propios diferenciados y que existieran el 15 de diciembre de 1979. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
040 |
Artículo 12, apartado 3 |
|
|
Estados miembros |
Entidades de crédito |
Capital inicial |
Las entidades de crédito respecto a las cuales los Estados miembros hayan decidido que pueden continuar llevando a cabo su actividad de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, pueden beneficiarse de una exención de los requisitos del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE, concedida por los Estados miembros. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
050 |
Artículo 12, apartado 4 |
|
|
Estados miembros |
Entidades de crédito |
Capital inicial |
Los Estados miembros podrán conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior a 5 millones EUR, a condición de que el capital inicial no sea inferior a 1 millón EUR y los Estados miembros en cuestión notifiquen a la Comisión y a la ABE las razones por las que toman dicha opción. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
060 |
Artículo 21, apartado 1 |
|
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito |
Exenciones aplicables a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central |
Las autoridades competentes podrán eximir de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 y en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
070 |
Artículo 29, apartado 3 |
|
|
Estados miembros |
Empresas de inversión |
Capital inicial de determinados tipos de empresas de inversión |
Los Estados miembros podrán reducir el importe mínimo de capital inicial de 125 000 EUR a 50 000 EUR cuando la empresa no esté autorizada a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes, ni a negociar por cuenta propia o asegurar emisiones sobre la base de un compromiso firme. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
080 |
Artículo 32, apartado 1 |
|
|
Estados miembros |
Empresas de inversión |
Cláusula de anterioridad aplicable al capital inicial de las empresas de inversión |
Los Estados miembros podrán seguir autorizando la actividad de las empresas de inversión y de las empresas contempladas en el artículo 30 de la Directiva 2013/36/UE que existieran a 31 de diciembre de 1995 y cuyos fondos propios sean inferiores a los importes de capital inicial que se especifican en el artículo 28, apartado 2, en el artículo 29, apartados 1 o 3, o en el artículo 30 de dicha Directiva. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
090 |
Artículo 40 |
|
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito |
Requisitos de información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida |
Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir, con fines de información, estadísticos o de supervisión, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en él, en particular para poder evaluar si una sucursal es significativa de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
100 |
Artículo 129, apartado 2 |
|
|
Estados miembros |
Empresas de inversión |
Exención, aplicable a las pequeñas y medianas empresas de inversión, de la obligación de mantener un colchón de conservación de capital |
No obstante lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión de las obligaciones establecidas en dicho apartado si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
110 |
Artículo 130, apartado 2 |
|
|
Estados miembros |
Empresas de inversión |
Exención, aplicable a las pequeñas y medianas empresas de inversión, de la obligación de mantener un colchón de capital anticíclico |
No obstante lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión de las obligaciones establecidas en dicho apartado si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
120 |
Artículo 133, apartado 18 |
|
|
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos |
Los Estados miembros podrán aplicar un colchón contra riesgos sistémicos a todas las exposiciones. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
130 |
Artículo 134, apartado 1 |
|
|
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos |
Los demás Estados miembros podrán reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado de conformidad con el artículo 133 y aplicar dicho porcentaje de colchón a las entidades autorizadas en el ámbito nacional para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje de colchón. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
140 |
Artículo 152, párrafo primero |
|
|
Estados miembros |
Entidades de crédito |
Requisitos de información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida |
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las operaciones que efectúe en dicho Estado miembro. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
150 |
Artículo 152, párrafo segundo |
|
|
Estados miembros |
Entidades de crédito |
Requisitos de información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida |
El Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros la misma información que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
160 |
Artículo 160, apartado 6 |
|
|
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Disposiciones transitorias sobre los colchones de capital |
Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el indicado en el artículo 160, apartados 1 a 4, para los colchones de capital. Dicho período abreviado podrá ser reconocido por otros Estados miembros. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
170 |
|
Artículo 4, apartado 2 |
|
Estados miembros o autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Tratamiento de las tenencias indirectas de bienes inmuebles |
Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán permitir que las acciones que constituyan una tenencia indirecta de propiedad inmobiliaria sean tratadas como tenencia directa de propiedad inmobiliaria, siempre y cuando dicha tenencia indirecta esté regulada específicamente en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y, cuando se utilice como garantía real, brinde una protección equivalente a los acreedores. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
180 |
|
Artículo 6, apartado 4 |
|
Autoridades competentes |
Empresas de inversión |
Aplicación de los requisitos en base individual |
A la espera del informe de la Comisión previsto en el artículo 508, apartado 3, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la parte sexta (liquidez), teniendo en cuenta la índole, envergadura y complejidad de las actividades de las empresas de inversión. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
190 |
|
Artículo 24, apartado 2 |
|
|
|
Información y uso obligatorio de las NIIF |
Las autoridades competentes pueden exigir a las entidades que lleven a cabo la valoración de los activos y de las partidas fuera de balance y que determinen los fondos propios de conformidad con las normas internacionales de contabilidad aplicables en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
200 |
|
Artículo 89, apartado 3 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero |
Las autoridades competentes aplicarán los requisitos siguientes a las participaciones cualificadas de las entidades a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2: a efectos del cálculo de los requisitos mínimos de capital con arreglo a la parte tercera del presente Reglamento, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:
|
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
201 |
|
Artículo 89, apartado 3 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero |
Las autoridades competentes aplicarán los requisitos siguientes a las participaciones cualificadas de las entidades a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2: las autoridades competentes prohibirán que las entidades posean las participaciones cualificadas a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando su importe sobrepase los porcentajes de capital admisible establecidos en esos apartados. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
210 |
|
Artículo 95, apartado 2 |
|
Autoridades competentes |
Empresas de inversión |
Requisitos de las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión es limitada |
Las autoridades competentes podrán hacer de los requisitos de fondos propios para las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión sea limitada los requisitos de fondos propios obligatorios para dichas empresas conforme a las disposiciones nacionales de aplicación en vigor a 31 de diciembre de 2013 para las Directivas 2006/49/CE y 2006/48/CE. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
220 |
|
Artículo 99, apartado 3 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito |
Comunicación de información sobre requisitos de fondos propios e información financiera |
Las autoridades competentes podrán exigir a aquellas entidades de crédito que aplican las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para informar de los fondos propios de manera consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2 del presente Reglamento, que comuniquen también la información financiera contemplada en el apartado 2 del presente artículo. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
230 |
|
Artículo 124, apartado 2 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Ponderaciones de riesgo y criterios aplicados a las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles |
Las autoridades competentes podrán fijar cuando proceda una ponderación de riesgo más elevada o criterios más estrictos que los contenidos en el artículo 125, apartado 2, y el artículo 126, apartado 2, basándose en consideraciones de estabilidad financiera. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
240 |
|
Artículo 129, apartado 1 |
|
|
|
Exposiciones en forma de bonos garantizados |
Previa consulta a la ABE, las autoridades competentes podrán no aplicar en parte lo previsto en la letra c) del párrafo primero y autorizar el nivel 2 de calidad crediticia en relación con una exposición total de hasta un 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora, siempre que pueda demostrarse que la aplicación del requisito del nivel 1 de calidad crediticia previsto en dicha letra supone importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros afectados. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
250 |
|
Artículo 164, apartado 5 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Valores mínimos de LGD media ponderada por exposición para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles |
Partiendo de los datos recogidos con arreglo al artículo 101, y teniendo en cuenta las perspectivas futuras del mercado inmobiliario y cualesquiera otros indicadores pertinentes, las autoridades competentes evaluarán de manera periódica, y al menos anualmente, si los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 del presente artículo son adecuados para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en su territorio. Las autoridades competentes podrán, si procede basándose en consideraciones de estabilidad financiera, fijar unos valores mínimos más elevados de LGD media ponderada por exposición para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles situados en su territorio. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
260 |
|
Artículo 178, apartado 1, letra b) |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Impago de un deudor |
Las autoridades competentes podrán sustituir los 90 días por 180 días para las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales de las PYME en la categoría de exposiciones minoristas, así como en las exposiciones frente a entes del sector público. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
270 |
|
Artículo 284, apartado 4 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Valor de exposición |
Las autoridades competentes podrán exigir un α superior a 1,4 o permitir a las entidades emplear sus propias estimaciones con arreglo al artículo 284, apartado 9. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
280 |
|
Artículo 284, apartado 9 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Valor de exposición |
Las autoridades competentes pueden permitir a las entidades usar sus propias estimaciones de alfa |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
290 |
|
Artículo 327, apartado 2 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Cálculo de la posición neta entre un valor convertible y una posición compensatoria en el instrumento subyacente |
Las autoridades competentes podrán adoptar un planteamiento en el que se tenga en cuenta la probabilidad de que se efectúe la conversión de un determinado valor convertible, o bien establecer un requisito de fondos propios para cubrir toda posible pérdida que pudiera acarrear dicha conversión. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
300 |
|
Artículo 395, apartado 1 |
|
Autoridades competentes |
Autoridades competentes |
Limitación de las grandes exposiciones en las exposiciones frente a entidades |
Las autoridades competentes podrán fijar un límite de grandes exposiciones inferior a 150 000 000 EUR para las exposiciones a entidades. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
310 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra a), y artículo 493, apartado 3, letra a) |
|
Autoridades competentes |
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los bonos garantizados definidos en el artículo 129, apartados 1, 3 y 6. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
320 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra b), y artículo 493, apartado 3, letra b) |
|
Autoridades competentes |
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
330 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra c), y artículo 493, apartado 3, letra c) |
|
Autoridades competentes |
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones asumidas por una entidad frente a su empresa matriz o a sus filiales. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
340 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra d), y artículo 493, apartado 3, letra d) |
|
Autoridades competentes |
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
350 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra e), y artículo 493, apartado 3, letra e) |
|
Autoridades competentes |
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
360 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra f), y artículo 493, apartado 3, letra f) |
|
Autoridades competentes |
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
370 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra g), y artículo 493, apartado 3, letra g) |
|
Autoridades competentes |
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
380 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra h), y artículo 493, apartado 3, letra h) |
|
Autoridades competentes |
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una agencia de calificación crediticia externa designada, sea equivalente al grado de inversión |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
390 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra i), y artículo 493, apartado 3, letra i) |
|
Autoridades competentes |
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente el 50 % de los créditos documentarios que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
400 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra j), y artículo 493, apartado 3, letra j) |
|
Autoridades competentes |
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
410 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra k), y artículo 493, apartado 3, letra k) |
|
Autoridades competentes |
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
420 |
|
Artículo 412, apartado 5 |
|
Estados miembros |
Entidades de crédito |
Requisito de cobertura de liquidez |
Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de liquidez antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de cobertura de liquidez según lo dispuesto en el artículo 460. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
430 |
|
Artículo 412, apartado 5 |
|
Estados miembros o autoridades competentes |
Entidades de crédito |
Requisito de cobertura de liquidez |
Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades autorizadas a nivel nacional o a un subconjunto de las mismas que mantengan un requisito mayor de cobertura de liquidez de hasta un 100 % hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria, con un índice del 100 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
440 |
|
Artículo 413, apartado 3 |
|
Estados miembros |
Entidades de crédito |
Requisito de financiación estable neta |
Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de financiación estable antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de financiación estable neta según lo dispuesto en el artículo 510. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
450 |
|
Artículo 415, apartado 3 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito |
Requisitos de información sobre liquidez |
En tanto no se introduzcan plenamente los requisitos obligatorios de liquidez, las autoridades competentes podrán seguir recabando información a través de instrumentos de supervisión a efectos de supervisar el cumplimiento de las normas de liquidez nacionales existentes. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
460 |
|
Artículo 420, apartado 2 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito |
Índice de salidas de liquidez |
Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida de hasta un 5 % para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, con arreglo al artículo 429 y al anexo I. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
470 |
|
Artículo 467, apartado 2 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Tratamiento transitorio de las pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable |
No obstante lo dispuesto en el artículo 467, apartado 1, las autoridades competentes podrán, en los casos en que se haya aplicado dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014, permitir que las entidades no incluyan en ningún elemento de los fondos propios las ganancias y pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
480 |
|
Artículo 467, apartado 3, párrafo segundo |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Tratamiento transitorio de las pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable |
Las autoridades competentes deberán determinar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 467, apartado 2, letras a) a d). |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
490 |
|
Artículo 468, apartado 2 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Tratamiento transitorio de las ganancias no realizadas valoradas al valor razonable |
Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que incluyan en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario el 100 % de sus ganancias no realizadas valoradas al valor razonable cuando, en virtud del artículo 467, las entidades estén obligadas a incluir sus pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
500 |
|
Artículo 468, apartado 3 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Tratamiento transitorio de las ganancias no realizadas valoradas al valor razonable |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable de ganancias no realizadas en los intervalos especificados en el artículo 468, apartado 2, letras a) a c), que se eliminará del capital de nivel 1 ordinario. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
510 |
|
Artículo 471, apartado 1 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario |
No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades no deduzcan las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 471, apartado 1. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
520 |
|
Artículo 473, apartado 1 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Introducción de modificaciones en la NIC 19 |
No obstante lo dispuesto en el artículo 481, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 añadan a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con el artículo 473, apartado 2 o apartado 3, según proceda, multiplicado por el factor aplicado de conformidad con el artículo 473, apartado 4. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
530 |
|
Artículo 478, apartado 3 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable a cada una de las deducciones siguientes en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2:
|
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
540 |
|
Artículo 479, apartado 4 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 479, apartado 3. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
550 |
|
Artículo 480, apartado 3 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Reconocimiento transitorio de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el valor del factor aplicable en los intervalos especificados en el artículo 480, apartado 2. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
560 |
|
Artículo 481, apartado 5 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Deducciones y filtros adicionales transitorios |
Respecto a cada filtro o deducción contemplado en el artículo 481, apartados 1 y 2, las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en los apartados 3 y 4 de dicho artículo. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
570 |
|
Artículo 486, apartado 6 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en el artículo 486, apartado 5. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
580 |
|
Artículo 495, apartado 1 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Tratamiento transitorio de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB |
No obstante lo dispuesto en la parte tercera, capítulo 3, hasta el 31 de diciembre de 2017 la autoridad competente podrá eximir del tratamiento IRB a determinadas clases de exposiciones de renta variable mantenidas por entidades y filiales de la UE de entidades en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
590 |
|
Artículo 496, apartado 1 |
|
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Disposición transitoria relativa al cálculo de los requisitos de fondos propios correspondientes a exposiciones en forma de bonos garantizados |
Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación del límite del 10 % a las participaciones preferentes emitidas por los «Fonds Communs de Créances» franceses o por entidades de titulización que sean equivalentes a los «Fonds Communs de Créances» franceses, tal como se establece en el artículo 129, apartado 1, letras d) y f), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 496, apartado 1, letras a) y b). |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
600 |
|
|
Artículo 10, apartado 1, letra b), inciso iii) |
Autoridades competentes |
Entidades de crédito |
LCR - Activos líquidos |
La reserva de liquidez que una entidad de crédito mantenga en un banco central se reconoce como activo de nivel 1 siempre que pueda retirarse en momentos de perturbación. Los fines con los que pueden retirarse reservas de los bancos centrales a los efectos de ese artículo deben detallarse en un acuerdo entre la autoridad contratante y el BCE o el banco central. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
610 |
|
|
Artículo 10, apartado 2 |
Autoridades competentes |
Entidades de crédito |
LCR - Activos líquidos |
El valor de mercado de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el apartado 1, letra f), serán objeto de un recorte de valoración de al menos un 7 %. A excepción de los recortes de valoración especificados en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), respecto a las acciones y las participaciones en OIC, no se aplicará ningún recorte al valor de los demás activos de nivel 1. Los casos en los que se hayan fijado las mayores reducciones para toda una clase de activos (todos los activos sujetos a una reducción específica y diferenciada en el Reglamento Delegado sobre la ratio de cobertura de liquidez) (por ejemplo, a todos los bonos garantizados de nivel 1) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
620 |
|
|
Artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i) |
Autoridades competentes |
Entidades de crédito |
LCR - Activos de nivel 2B |
Las acciones pueden constituir activos de nivel 2B siempre que formen parte de un índice bursátil importante en un Estado miembro o en un tercer país, identificado como tal por la autoridad competente de un Estado miembro o la autoridad pública pertinente de un tercer país. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
630 |
|
|
Artículo 12, apartado 3 |
Autoridades competentes |
Entidades de crédito |
LCR - Activos de nivel 2B |
La autoridad competente podrá conceder a las entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, una excepción al apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del presente artículo, a condición de que se acredite la insuficiente disponibilidad de activos no generadores de intereses que cumplan estos requisitos y que los activos no generadores de intereses en cuestión sean adecuadamente líquidos en los mercados privados. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
||||||||
640 |
|
|
Artículo 24, apartado 6 |
Autoridades competentes |
Entidades de crédito |
LCR - Salidas de depósitos estables en un tercer país cualificado para la tasa del 3 % |
Las autoridades competentes pueden autorizar a las entidades de crédito para multiplicar por el 3 % la cantidad de los depósitos minoristas cubiertos por el régimen de garantía de depósitos en un tercer país que equivalga al régimen al que hace referencia el apartado 1, si el tercer país permite ese tratamiento. |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|
PARTE 2
Opciones y facultades discrecionales transitorias previstas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013
|
Directiva 2013/36/UE |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Destinatario |
Ámbito de aplicación |
Denominación |
Descripción de la opción o facultad discrecional |
Año(s) de aplicación y valor en % (si procede) |
Ejercida (SÍ/NO/NP) |
Texto nacional |
Referencias |
Disponible en EN (SÍ/NO) |
Detalles / Comentarios |
010 |
Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla |
(dd.mm.aa) |
|
|||||||||
011 |
Artículo 160, apartado 6 |
|
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Disposiciones transitorias sobre los colchones de capital |
Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el indicado en el artículo 160, apartados 1 a 4, para los colchones de capital. Dicho período abreviado podrá ser reconocido por otros Estados miembros. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
012 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra a) |
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los bonos garantizados definidos en el artículo 129, apartados 1, 3 y 6. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
013 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra b) |
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
014 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra c) |
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones asumidas por una entidad frente a su empresa matriz o a sus filiales. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
015 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra d) |
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
016 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra e) |
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
017 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra f) |
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
018 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra g) |
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
019 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra h) |
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una agencia de calificación crediticia externa designada, sea equivalente al grado de inversión |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
020 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra i) |
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente el 50 % de los créditos documentarios que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
021 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra j) |
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
022 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra k) |
Estados miembros |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
023 |
|
Artículo 412, apartado 5 |
Estados miembros |
Entidades de crédito |
Requisito de cobertura de liquidez |
Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de liquidez antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de cobertura de liquidez según lo dispuesto en el artículo 460. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
024 |
|
Artículo 412, apartado 5 |
Estados miembros o autoridades competentes |
Entidades de crédito |
Requisito de cobertura de liquidez |
Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades autorizadas a nivel nacional o a un subconjunto de las mismas que mantengan un requisito mayor de cobertura de liquidez de hasta un 100 % hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria, con un índice del 100 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
025 |
|
Artículo 413, apartado 3 |
Estados miembros |
Entidades de crédito |
Requisito de financiación estable neta |
Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de financiación estable antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de financiación estable neta según lo dispuesto en el artículo 510. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
026 |
|
Artículo 415, apartado 3 |
Autoridades competentes |
Entidades de crédito |
Requisitos de información sobre liquidez |
En tanto no se introduzcan plenamente los requisitos obligatorios de liquidez, las autoridades competentes podrán seguir recabando información a través de instrumentos de supervisión a efectos de supervisar el cumplimiento de las normas de liquidez nacionales existentes. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
027 |
|
Artículo 467, apartado 2 |
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Tratamiento transitorio de las pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable |
No obstante lo dispuesto en el artículo 467, apartado 1, las autoridades competentes podrán, en los casos en que se haya aplicado dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014, permitir que las entidades no incluyan en ningún elemento de los fondos propios las ganancias y pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
028 |
|
Artículo 467, apartado 3 |
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Tratamiento transitorio de las pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable |
Porcentaje aplicable de pérdidas no realizadas de conformidad con el artículo 467, apartado 1, incluido en el cálculo de los elementos del capital de nivel 1 ordinario (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 2 de dicho artículo) |
2014 (20 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
029 |
2015 (40 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
030 |
2016 (60 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
031 |
2017 (80 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
032 |
|
Artículo 468, apartado 2, párrafo segundo |
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Tratamiento transitorio de las ganancias no realizadas valoradas al valor razonable |
Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que incluyan en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario el 100 % de sus ganancias no realizadas valoradas al valor razonable cuando, en virtud del artículo 467, las entidades estén obligadas a incluir sus pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
033 |
|
Artículo 468, apartado 3 |
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Tratamiento transitorio de las ganancias no realizadas valoradas al valor razonable |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable de ganancias no realizadas en los intervalos especificados en el artículo 468, apartado 2, letras a) a c), que se eliminará del capital de nivel 1 ordinario. |
2015 (60 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
034 |
2016 (40 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
035 |
2017 (20 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
036 |
|
Artículo 471, apartado 1 |
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario |
No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades no deduzcan las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 471, apartado 1. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
037 |
|
Artículo 473, apartado 1 |
Autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Introducción de modificaciones en la NIC 19 |
No obstante lo dispuesto en el artículo 481, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 añadan a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con el artículo 473, apartado 2 o apartado 3, según proceda, multiplicado por el factor aplicado de conformidad con el artículo 473, apartado 4. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
038 |
|
Artículo 478, apartado 2 |
|
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario aplicable a los activos por impuestos diferidos que existían con anterioridad al 1 de enero de 2014 |
Porcentaje aplicable si se aplica el porcentaje alternativo (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 478, apartado 2) |
2014 (0 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
039 |
2015 (10 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
040 |
2016 (20 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
041 |
2017 (30 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
042 |
2018 (40 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
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||||||
043 |
2019 (50 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
044 |
2020 (60 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
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||||||
045 |
2021 (70 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
046 |
2022 (80 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
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||||||
047 |
2023 (90 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
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||||||
048 |
|
Artículo 478, apartado 3, letra a) |
|
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Las autoridades competentes determinarán y publicarán un porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2, para: a) las deducciones individuales exigidas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras a) a h), excluidos los activos tributarios diferidos que se apoyan en la rentabilidad futura y surgen de diferencias temporales; |
2014 (20 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
049 |
2015 (40 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
050 |
2016 (60 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
051 |
2017 (80 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
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||||||
052 |
|
Artículo 478, apartado 3, letra b) |
|
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Las autoridades competentes determinarán y publicarán un porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2, para: b) el importe agregado de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i), y que ha de ser deducido de conformidad con el artículo 48; |
2014 (20 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
053 |
2015 (40 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
054 |
2016 (60 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
055 |
2017 (80 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
056 |
|
Artículo 478, apartado 3, letra c) |
|
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2, para: c) cada deducción exigida conforme al artículo 56, letras a) a d); |
2014 (20 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
057 |
2015 (40 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
058 |
2016 (60 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
059 |
2017 (80 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
060 |
|
Artículo 478, apartado 3, letra d) |
|
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2, para: d) cada deducción exigida conforme al artículo 66, letras a) a d); |
2014 (20 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
061 |
2015 (40 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
062 |
2016 (60 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
063 |
2017 (80 % a 100 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
064 |
|
Artículo 479, apartado 4 |
|
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 479, apartado 3. |
2014 (0 % a 80 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
065 |
2015 (0 % a 60 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
066 |
2016 (0 % a 40 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
067 |
2017 (0 % a 20 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
068 |
|
Artículo 480, apartado 3 |
|
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Reconocimiento transitorio de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el valor del factor aplicable en los intervalos especificados en el artículo 480, apartado 2. |
2014 (0,2 a 1,0) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
069 |
2015 (0,4 a 1,0) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
070 |
2016 (0,6 a 1,0) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
071 |
2017 (0,8 a 1,0) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
072 |
|
Artículo 481, apartado 1 |
|
Entidades de crédito y empresas de inversión |
|
Porcentaje aplicable si se aplica un único porcentaje (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 481, apartado 3) |
2014 (0 % a 80 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
073 |
2015 (0 % a 60 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
074 |
2016 (0 % a 40 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
075 |
2017 (0 % a 20 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
076 |
|
Artículo 481, apartado 5 |
|
|
Deducciones y filtros adicionales transitorios |
Respecto a cada filtro o deducción contemplado en el artículo 481, apartados 1 y 2, las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en los apartados 3 y 4 de dicho artículo. |
2014 (0 % a 80 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
077 |
2015 (0 % a 60 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
078 |
2016 (0 % a 40 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
079 |
2017 (0 % a 20 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
080 |
|
Artículo 486, apartado 6 |
|
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Porcentaje aplicable para determinar los límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 486, apartado 2 (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 5 de dicho artículo) |
2014 (60 % a 80 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
081 |
2015 (40 % a 70 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
082 |
2016 (20 % a 60 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
083 |
2017 (0 % a 50 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
084 |
2018 (0 % a 40 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
085 |
2019 (0 % a 30 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
086 |
2020 (0 % a 20 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
087 |
2021 (0 % a 10 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
088 |
Porcentaje aplicable para determinar los límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 486, apartado 3 (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 5 de dicho artículo) |
2014 (60 % a 80 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|||||
089 |
2015 (40 % a 70 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
090 |
2016 (20 % a 60 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
091 |
2017 (0 % a 50 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
092 |
2018 (0 % a 40 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
093 |
2019 (0 % a 30 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
094 |
2020 (0 % a 20 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
095 |
2021 (0 % a 10 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
096 |
Porcentaje aplicable para determinar los límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 2 con arreglo al artículo 486, apartado 4 (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 5 de dicho artículo) |
2014 (60 % a 80 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
|||||
097 |
2015 (40 % a 70 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
098 |
2016 (20 % a 60 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
099 |
2017 (0 % a 50 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
100 |
2018 (0 % a 40 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
101 |
2019 (0 % a 30 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
102 |
2020 (0 % a 20 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
103 |
2021 (0 % a 10 %) |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
||||||
104 |
|
Artículo 495, apartado 1 |
|
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Tratamiento transitorio de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB |
No obstante lo dispuesto en la parte tercera, capítulo 3, hasta el 31 de diciembre de 2017 la autoridad competente podrá eximir del tratamiento IRB a determinadas clases de exposiciones de renta variable mantenidas por entidades y filiales de la UE de entidades en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007. |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
105 |
|
Artículo 496, apartado 1 |
|
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Disposición transitoria relativa al cálculo de los requisitos de fondos propios correspondientes a exposiciones en forma de bonos garantizados |
Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación del límite del 10 % a las participaciones preferentes emitidas por los «Fonds Communs de Créances» franceses o por entidades de titulización que sean equivalentes a los «Fonds Communs de Créances» franceses, tal como se establece en el artículo 129, apartado 1, letras d) y f), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 496, apartado 1, letras a) y b). |
[Año] |
[SÍ/NO/NP] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
PARTE 3
Elementos variables de la remuneración (artículo 94 de la Directiva 2013/36/UE)
|
Directiva 2013/36/UE |
Destinatario |
Ámbito de aplicación |
Disposiciones |
Información que debe publicarse |
Ejercida (SÍ/NO/NP) |
Referencias |
Disponible en EN (SÍ/NO) |
Detalles / Comentarios |
010 |
Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla |
(dd.mm.aa) |
|
||||||
020 |
Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso i) |
Estados miembros o autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Ratio máxima entre los componentes variables y fijos de la remuneración (% fijado en la legislación nacional calculado como componente variable dividido entre el componente fijo de la remuneración) |
[Valor en %] |
[SÍ/NO] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
030 |
Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso ii) |
Estados miembros o autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Nivel máximo de la ratio entre los componentes variables y fijos de la remuneración que puede ser aprobada por los accionistas o propietarios o miembros de la entidad (% fijado en la legislación nacional calculado como componente variable dividido entre el componente fijo de la remuneración) |
[Valor en %] |
[SÍ/NO] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
040 |
Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso iii) |
Estados miembros o autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Porcentaje máximo de la remuneración variable total al que se aplica el tipo de descuento (% de la remuneración variable total) |
[Valor en %] |
[SÍ/NO] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
050 |
Artículo 94, apartado 1, letra l) |
Estados miembros o autoridades competentes |
Entidades de crédito y empresas de inversión |
Descripción de cualquier restricción sobre los tipos y diseños o prohibiciones de instrumentos que pueden usarse a efectos de conceder la remuneración variable |
[Texto/valor libre] |
[SÍ/NO] |
Obligatorio si es SÍ |
Obligatorio si es SÍ |
|
(1) «SÍ» (Sí) indica que la autoridad competente o el Estado miembro facultado para ejercer la opción o discreción pertinente la ha ejercido.
«NO» (No) indica que la autoridad competente o el Estado miembro facultado para ejercer la opción o discreción pertinente no la ha ejercido.
«NP» (No procede) indica que el ejercicio de la opción no es posible o que la discreción no existe.
(2) Texto de la disposición en la legislación nacional.
(3) Referencia en la legislación nacional e hipervínculo(s) al sitio web que contenga el texto nacional de trasposición de la disposición de la Unión de que se trate.
ANEXO III
Proceso de revisión y evaluación supervisoras (PRES) (1)
010 |
Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla |
(dd.mm.aa) |
|||||||
020 |
Ámbito de aplicación del PRES (Artículos 108 a 110 de la DRC) |
Descripción de las orientaciones de la autoridad competente sobre el ámbito de aplicación del PRES, en particular:
|
[texto libre o referencia o hipervínculo a estas orientaciones] |
||||||
030 |
Evaluación de elementos del PRES (Artículos 74 a 96 de la DRC) |
Descripción de las orientaciones de la autoridad competente sobre la evaluación de elementos individuales del PRES (a los que se refieren las Directrices de la ABE sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de evaluación supervisora - ABE/GL/201/13), que incluye:
|
[texto libre o referencia o hipervínculo a estas orientaciones] |
||||||
040 |
Revisión y evaluación del PEACI y el PEALI (Artículos 74, 86, 97, 98 y 103 de la DRC) |
Descripción de las orientaciones de la autoridad competente sobre la revisión y evaluación del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno (PEACI) y el proceso de evaluación de la adecuación de la liquidez interna (PEALI) como parte del PRES y, en particular, sobre la evaluación de la fiabilidad de los cálculos de capital y liquidez del PEACI y el PEALI a efectos de la determinación de los requisitos de fondos propios adicionales y de liquidez cuantitativa, que incluye (4):
|
[texto libre o referencia o hipervínculo a estas orientaciones] |
||||||
050 |
Evaluación global del PRES y medidas de supervisión (Artículos 102 y 104 de la DRC) |
Descripción de las orientaciones de la autoridad competente sobre la evaluación global del PRES (resumen) y aplicación de las medidas de supervisión adoptadas por la autoridad competente sobre la base de esta evaluación global (5). Descripción del modo en que los resultados del PRES se vinculan a la aplicación de las medidas de actuación temprana de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE y determinación de las condiciones en que puede considerarse que la entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo sea, de conformidad con el artículo 32 de dicha Directiva (6). |
[texto libre o referencia o hipervínculo a estas orientaciones] |
(1) Las autoridades competentes deben publicar los criterios y métodos usados en las filas 020 a 040 y en la fila 050 para la evaluación general. El tipo de información que debe divulgarse en forma de nota explicativa se describe en la segunda columna.
(2) El ámbito de aplicación del PRES que debe tenerse en cuenta tanto a escala de entidad como con respecto a sus propios recursos.
Una autoridad competente explicará el enfoque usado para clasificar a las entidades en diferentes categorías a efectos del PRES, describiendo el uso de los criterios cualitativos y cuantitativos y el modo en que la estabilidad financiera y otros objetivos generales de supervisión se ven afectados por esa categorización.
Una autoridad competente explicará también el modo en que la categorización se pone en práctica a efectos de garantizar al menos una participación mínima en las evaluaciones del PRES, incluida la descripción de las frecuencias de la evaluación de todos los elementos del PRES para diferentes categorías de entidades.
(3) Incluidas herramientas de trabajo, por ejemplo, controles in situ y exámenes a distancia, criterios cualitativos y cuantitativos, datos estadísticos usados en las evaluaciones. Se recomienda incluir hipervínculos a todas las orientaciones en el sitio web.
(4) Las autoridades competentes explicarán también el modo en que la evaluación del PEACI y el PEALI se cubre con el enfoque de la dedicación mínima aplicado a efectos de proporcionalidad con base en las categorías del PRES, así como en el modo en que la proporcionalidad se aplica a efectos de especificar las expectativas de supervisión al PEACI y el PEALI y, en particular, cualquier orientación de requisitos mínimos para el PEACI y el PEALI que hayan emitido las autoridades.
(5) El enfoque aplicado por las autoridades competentes con el fin de alcanzar la evaluación general del PRES y su comunicación a las instituciones. La evaluación general de las autoridades competentes se basa en una revisión de todos los elementos a que se refieren las filas 020 a 040, junto con cualquier otra información pertinente sobre la entidad que la autoridad competente pueda obtener.
(6) Las autoridades competentes pueden también divulgar la estrategia que orienta sus decisiones relativas a la toma de medidas de supervisión (en el sentido descrito en los artículos 102 y 104 de la DRC) y medidas de actuación temprana (en el sentido descrito en el artículo 27 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias) siempre que su evaluación de una entidad detecte deficiencias o anomalías que aconsejen una intervención de supervisión. Dicha divulgación podrá también incluir la publicación de orientaciones internas u otros documentos que describan prácticas generales de supervisión. No obstante, no se exige la divulgación de las decisiones sobre entidades individuales, en aras del principio de confidencialidad.
Además, las autoridades competentes pueden facilitar información acerca de las implicaciones que tendría el hecho de que una entidad infringiese las disposiciones legales o no cumpliese lo dispuesto en las medidas de supervisión o de actuación temprana basadas en los resultados de PRES, es decir, debe enumerar los procedimientos de ejecución que estén en curso (cuando proceda).
ANEXO IV
DATOS ESTADÍSTICOS AGREGADOS
Lista de plantillas
Parte 1 |
Datos consolidados por autoridad competente |
Parte 2 |
Datos sobre el riesgo de crédito |
Parte 3 |
Datos sobre el riesgo de mercado |
Parte 4 |
Datos sobre el riesgo operativo |
Parte 5 |
Datos sobre las medidas de supervisión y las sanciones administrativas |
Parte 6 |
Datos sobre exenciones |
Generalidades sobre la cumplimentación de las plantillas del anexo IV
— |
Las autoridades competentes no revelarán actuaciones o decisiones de supervisión dirigidas a entidades concretas. Cuando publiquen información sobre los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas. |
— |
Las celdas numéricas solamente incluirán cifras. No habrá referencias a monedas nacionales. La moneda usada es el euro, y los Estados miembros que utilicen monedas distintas del euro convertirán sus monedas nacionales a euros usando los tipos de cambio del BCE (en la fecha de referencia común, es decir, el último día del año objeto de revisión), con un decimal cuando las cantidades se publiquen en millones. |
— |
La unidad en que se exprese la información publicada serán los millones de euros para las cantidades monetarias (en lo sucesivo, «MEUR»). |
— |
Los porcentajes se expresarán con dos decimales. |
— |
Si los datos no se publican, el motivo de la no divulgación se expresará mediante la nomenclatura de la ABE, es decir, N/D (para «no disponible») o C (para «confidencial»). |
— |
Los datos se divulgarán de forma agregada sin identificar individualmente a las entidades de crédito o empresas de inversión. |
— |
Las referencias a las plantillas COREP del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión aparecen en las partes 1 a 4, cuando existen. |
— |
Las autoridades competentes deben recabar los datos relativos al período del año XXXX en adelante de forma consolidada. Esto garantizará la coherencia de la información recabada. |
— |
Las plantillas del presente anexo deben leerse en relación con las obligaciones de información de la consolidación definida aquí. Para garantizar la eficiencia en la recopilación de datos, la información para las entidades de crédito y las empresas de inversión debe publicarse de forma separada, pero en ambos casos debe aplicarse el mismo nivel de consolidación. |
— |
Con el fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos publicados, el BCE publicará únicamente datos estadísticos agregados para los entes supervisados en relación con los que lleve a cabo y ejerza la supervisión directa en la fecha de referencia de la divulgación, mientras que las autoridades nacionales competentes publicarán datos estadísticos agregados solamente para las entidades de crédito no supervisadas directamente por el BCE. |
— |
Únicamente se recopilarán datos relativos a las empresas de inversión sujetas a la DRC. Las empresas de inversión no sujetas al régimen de la DRC quedan excluidas de la actividad de recopilación de datos. |
PARTE 1
Datos consolidados por autoridad competente (año XXXX)
|
Referencia a la plantilla COREP |
Datos |
||
|
Número y tamaño de las entidades de crédito |
|
|
|
010 |
Número de entidades de crédito |
|
[Valor] |
|
020 |
Total de activos de la jurisdicción (en MEUR) (1) |
|
[Valor] |
|
030 |
|
[Valor] |
||
|
Número y tamaño de las entidades de crédito extranjeras (3) |
|
|
|
040 |
De terceros países |
Número de sucursales (4) |
|
[Valor] |
050 |
Total activos de las sucursales (en MEUR) |
|
[Valor] |
|
060 |
Número de filiales (5) |
|
[Valor] |
|
070 |
Total activos de las filiales (en MEUR) |
|
[Valor] |
|
|
Capital total y total de los requisitos de capital de las entidades de crédito |
|
|
|
080 |
Total del capital de nivel 1 ordinario, en % del capital total (6) |
CA1 (fila 020 / fila 010) |
[Valor] |
|
090 |
Total del capital de nivel 1 adicional, en % del capital total (7) |
CA1 (fila 530 / fila 010) |
[Valor] |
|
100 |
Total del capital de nivel 2, en % del capital total (8) |
CA1 (fila 750 / fila 010) |
[Valor] |
|
110 |
Total de los requisitos de capital (en MEUR) (9) |
CA2 (fila 010) * 8 % |
[Valor] |
|
120 |
Ratio de capital total (%) (10) |
CA3 (fila 050) |
[Valor] |
|
|
Número y tamaño de las empresas de inversión |
|
|
|
130 |
Número de empresas de inversión |
|
[Valor] |
|
140 |
Total activos (en MEUR) (1) |
|
[Valor] |
|
150 |
Total activos en % del PIB |
|
[Valor] |
|
|
Capital total y total de los requisitos de capital de las empresas de inversión |
|
|
|
160 |
Total del capital de nivel 1 ordinario, en % del capital total (6) |
CA1 (fila 020 / fila 010) |
[Valor] |
|
170 |
Total del capital de nivel 1 adicional, en % del capital total (7) |
CA1 (fila 530 / fila 010) |
[Valor] |
|
180 |
Total del capital de nivel 2, en % del capital total (8) |
CA1 (fila 750 / fila 010) |
[Valor] |
|
190 |
Total de los requisitos de capital (en MEUR) (9) |
CA2 (fila 010) * 8 % |
[Valor] |
|
200 |
Ratio de capital total (%) (10) |
CA3 (fila 050) |
[Valor] |
PARTE 2
Datos sobre el riesgo de crédito (año XXXX)
|
Datos sobre el riesgo de crédito |
Referencia a los datos de la plantilla |
COREP |
||
|
Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de crédito |
|
|
||
010 |
Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de crédito |
% del total de los requisitos de fondos propios (11) |
CA2 (fila 040) / (fila 010) |
[Valor] |
|
020 |
Entidades de crédito: desglose por método |
% basado en el número total de entidades de crédito (12) |
Método estándar |
|
[Valor] |
030 |
Método IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de pérdida en caso de impago ni factores de conversión |
|
[Valor] |
||
040 |
Método IRB cuando se utilizan estimaciones propias de pérdida en caso de impago y/o factores de conversión |
|
[Valor] |
||
050 |
% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito |
Método estándar |
CA2 (fila 050) / (fila 040) |
[Valor] |
|
060 |
Método IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de pérdida en caso de impago ni factores de conversión |
CR IRB, Foundation IRB (fila 010, col. 260) / CA2 (fila 040) |
[Valor] |
||
070 |
Método IRB cuando se utilizan estimaciones propias de pérdida en caso de impago y/o factores de conversión |
CR IRB, Advanced IRB (fila 010, col. 260) / CA2 (fila 040) |
[Valor] |
||
080 |
Entidades de crédito: desglose por categoría de exposición del método IRB |
% basado en el total de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método IRB |
Método IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de pérdida en caso de impago ni factores de conversión |
CA2 (fila 250 / fila 240) |
[Valor] |
090 |
Administraciones centrales y bancos centrales |
CA2 (fila 260 / fila 240) |
[Valor] |
||
100 |
Entidades |
CA2 (fila 270 / fila 240) |
[Valor] |
||
110 |
Empresas - PYME |
CA2 (fila 280 / fila 240) |
[Valor] |
||
120 |
Empresas - Financiación especializada |
CA2 (fila 290 / fila 240) |
[Valor] |
||
130 |
Empresas - Otros |
CA2 (fila 300 / fila 240) |
[Valor] |
||
140 |
Método IRB cuando se utilizan estimaciones propias de pérdida en caso de impago y/o factores de conversión |
CA2 (fila 310 / fila 240) |
[Valor] |
||
150 |
Administraciones centrales y bancos centrales |
CA2 (fila 320 / fila 240) |
[Valor] |
||
160 |
Entidades |
CA2 (fila 330 / fila 240) |
[Valor] |
||
170 |
Empresas - PYME |
CA2 (fila 340 / fila 240) |
[Valor] |
||
180 |
Empresas - Financiación especializada |
CA2 (fila 350 / fila 240) |
[Valor] |
||
190 |
Empresas - Otros |
CA2 (fila 360 / fila 240) |
[Valor] |
||
200 |
Exposiciones minoristas - Garantizadas por bienes inmuebles, PYME |
CA2 (fila 370 / fila 240) |
[Valor] |
||
210 |
Exposiciones minoristas - Garantizadas por bienes inmuebles, no PYME |
CA2 (fila 380 / fila 240) |
[Valor] |
||
220 |
Exposiciones minoristas renovables admisibles |
CA2 (fila 390 / fila 240) |
[Valor] |
||
230 |
Exposiciones minoristas - Otras, PYME |
CA2 (fila 400 / fila 240) |
[Valor] |
||
240 |
Exposiciones minoristas - Otras, no PYME |
CA2 (fila 410 / fila 240) |
[Valor] |
||
250 |
Exposiciones de renta variable según el método IRB |
CA2 (fila 420 / fila 240) |
[Valor] |
||
260 |
Posiciones de titulización según el método IRB |
CA2 (fila 430 / fila 240) |
[Valor] |
||
270 |
Otros activos que no sean obligaciones crediticias |
CA2 (fila 450 / fila 240) |
[Valor] |
||
|
Datos sobre el riesgo de crédito |
Referencia a los datos de la plantilla |
COREP |
||
280 |
Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de crédito |
|
|
||
290 |
Entidades de crédito: desglose por categoría de exposición del método estándar* |
% basado en el total de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar |
Administraciones centrales o bancos centrales |
CA2 (fila 070 / fila 050) |
[Valor] |
300 |
Administraciones regionales o autoridades locales |
CA2 (fila 080 / fila 050) |
[Valor] |
||
310 |
Entes del sector público |
CA2 (fila 090 / fila 050) |
[Valor] |
||
320 |
Bancos multilaterales de desarrollo |
CA2 (fila 100 / fila 050) |
[Valor] |
||
330 |
Organizaciones internacionales |
CA2 (fila 110 / fila 050) |
[Valor] |
||
340 |
Entidades |
CA2 (fila 120 / fila 050) |
[Valor] |
||
350 |
Empresas |
CA2 (fila 130 / fila 050) |
[Valor] |
||
360 |
Exposiciones minoristas |
CA2 (fila 140 / fila 050) |
[Valor] |
||
370 |
Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles |
CA2 (fila 150 / fila 050) |
[Valor] |
||
380 |
Exposiciones en situación de impago |
CA2 (fila 160 / fila 050) |
[Valor] |
||
390 |
Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados |
CA2 (fila 170 / fila 050) |
[Valor] |
||
400 |
Bonos garantizados |
CA2 (fila 180 / fila 050) |
[Valor] |
||
410 |
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo |
CA2 (fila 190 / fila 050) |
[Valor] |
||
420 |
Organismos de inversión colectiva (OIC) |
CA2 (fila 200 / fila 050) |
[Valor] |
||
430 |
Exposiciones de renta variable |
CA2 (fila 210 / fila 050) |
[Valor] |
||
440 |
Otras |
CA2 (fila 211 / fila 050) |
[Valor] |
||
450 |
Posiciones de titulización según método estándar |
CA2 (fila 220 / fila 050) |
[Valor] |
||
460 |
Entidades de crédito: desglose por técnicas de reducción del riesgo de crédito |
% basado en el número total de entidades de crédito (13) |
Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera |
|
[Valor] |
470 |
Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera |
|
[Valor] |
||
|
Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo de crédito |
|
|
||
480 |
Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo de crédito |
% del total de los requisitos de fondos propios (14) |
CA2 (fila 040) / (fila 010) |
[Valor] |
|
490 |
Empresas de inversión: desglose por método |
% basado en el número total de empresas de inversión (12) |
Método estándar |
|
[Valor] |
500 |
Método IRB |
|
[Valor] |
||
510 |
% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito (15) |
Método estándar |
CA2 (fila 050) / (fila 040) |
[Valor] |
|
520 |
Método IRB |
CA2 (fila 240) / (fila 040) |
[Valor] |
||
|
|
|
|
|
|
|
Información adicional sobre titulización (en MEUR) |
Referencia a los datos de la plantilla |
COREP |
||
|
Entidades de crédito: originadora |
|
|
||
530 |
Total de las exposiciones de titulización originadas en el balance y fuera de balance |
CR SEC SA (fila 030, col. 010) + CR SEC IRB (fila 030, col. 010) |
[Valor] |
||
540 |
Total de las posiciones de titulización retenidas (posiciones de titulización - exposición original antes de aplicar factores de conversión) en el balance y fuera de balance |
CR SEC SA (fila 030, col. 050) + CR SEC IRB (fila 030, col. 050) |
[Valor] |
||
|
|
|
|
|
|
|
Exposiciones y pérdidas resultantes de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles(MEUR) (16) |
Referencia a los datos de la plantilla |
COREP |
||
550 |
Uso de bienes inmuebles residenciales como garantía real |
Suma de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles residenciales (17) |
CR IP Losses (fila 010, col. 050) |
[Valor] |
|
560 |
Suma de las pérdidas resultantes de los préstamos, hasta los porcentajes de referencia (18) |
CR IP Losses (fila 010, col. 010) |
[Valor] |
||
570 |
De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario (19) |
CR IP Losses (fila 010, col. 020) |
[Valor] |
||
580 |
Suma de las pérdidas globales (20) |
CR IP Losses (fila 010, col. 030) |
[Valor] |
||
590 |
De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario (19) |
CR IP Losses (fila 010, col. 040) |
[Valor] |
||
600 |
Uso de bienes inmuebles comerciales como garantía real |
Suma de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles comerciales (17) |
CR IP Losses (fila 020, col. 050) |
[Valor] |
|
610 |
Suma de las pérdidas resultantes de los préstamos, hasta los porcentajes de referencia (18) |
CR IP Losses (fila 020, col. 010) |
[Valor] |
||
620 |
De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario (19) |
CR IP Losses (fila 020, col. 020) |
[Valor] |
||
630 |
Suma de las pérdidas globales (20) |
CR IP Losses (fila 020, col. 030) |
[Valor] |
||
640 |
De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario (19) |
CR IP Losses (fila 020, col. 040) |
[Valor] |
PARTE 3
Datos sobre el riesgo de mercado (21) (año XXXX)
|
Datos sobre el riesgo de mercado |
Referencia a los datos de la plantilla |
COREP |
||
|
Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de mercado |
|
|
||
010 |
Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de mercado |
% del total de los requisitos de fondos propios (22) |
CA2 (fila 520) / (fila 010) |
[Valor] |
|
020 |
Entidades de crédito: desglose por método |
% basado en el número total de entidades de crédito (23) |
Método estándar |
|
[Valor] |
030 |
Modelos internos |
|
[Valor] |
||
040 |
% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado |
Método estándar |
CA2 (fila 530) / (fila 520) |
[Valor] |
|
050 |
Modelos internos |
CA2 (fila 580) / (fila 520) |
[Valor] |
||
|
Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo de mercado |
|
|
||
060 |
Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo de mercado |
% del total de los requisitos de fondos propios (22) |
CA2 (fila 520) / (fila 010) |
[Valor] |
|
070 |
Empresas de inversión: desglose por método |
% basado en el número total de empresas de inversión (23) |
Método estándar |
|
[Valor] |
080 |
Modelos internos |
|
[Valor] |
||
090 |
% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado |
Método estándar |
CA2 (fila 530) / (fila 520) |
[Valor] |
|
100 |
Modelos internos |
CA2 (fila 580) / (fila 520) |
[Valor] |
PARTE 4
Datos sobre el riesgo operativo (año XXXX)
|
Datos sobre el riesgo operativo |
Referencia a los datos de la plantilla |
COREP |
||
|
Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo operativo |
|
|
||
010 |
Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo operativo |
% del total de los requisitos de fondos propios (24) |
CA2 (fila 590) / (fila 010) |
[Valor] |
|
020 |
Entidades de crédito: desglose por método |
% basado en el número total de entidades de crédito (25) |
Método del indicador básico |
|
[Valor] |
030 |
Método estándar / método estándar alternativo |
|
[Valor] |
||
040 |
Método avanzado de cálculo |
|
[Valor] |
||
050 |
% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo |
Método del indicador básico |
CA2 (fila 600) / (fila 590) |
[Valor] |
|
060 |
Método estándar/método estándar alternativo |
CA2 (fila 610) / (fila 590) |
[Valor] |
||
070 |
Método avanzado de cálculo |
CA2 (fila 620) / (fila 590) |
[Valor] |
||
|
Entidades de crédito: pérdidas por riesgo operativo |
|
|
||
080 |
Entidades de crédito: total de pérdidas brutas |
Total de pérdidas brutas en % del total de ingresos brutos (26) |
OPR Details (fila 920, col. 080) / OPR [suma (fila 010 a fila 130), col. 030] |
[Valor] |
|
|
Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo operativo |
|
|
||
090 |
Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo operativo |
% del total de los requisitos de fondos propios (24) |
CA2 (fila 590) / (fila 010) |
[Valor] |
|
100 |
Empresas de inversión: desglose por método |
% basado en el número total de empresas de inversión (25) |
Método del indicador básico |
|
[Valor] |
110 |
Método estándar/método estándar alternativo |
|
[Valor] |
||
120 |
Método avanzado de cálculo |
|
[Valor] |
||
130 |
% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo |
Método del indicador básico |
CA2 (fila 600) / (fila 590) |
[Valor] |
|
140 |
Método estándar/método estándar alternativo |
CA2 (fila 610) / (fila 590) |
[Valor] |
||
150 |
Método avanzado de cálculo |
CA2 (fila 620) / (fila 590) |
[Valor] |
||
|
Empresas de inversión: pérdidas por riesgo operativo |
|
|
||
160 |
Empresas de inversión: total de pérdidas brutas |
Total de pérdidas brutas en % del total de ingresos brutos (26) |
OPR Details (fila 920, col. 080) / OPR [suma (fila 010 a fila 130), col. 030] |
[Valor] |
PARTE 5
Datos sobre las medidas de supervisión y las sanciones administrativas (27) (año 20XX)
|
Medidas de supervisión |
Datos |
|
|
Entidades de crédito |
|
|
010 |
Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a) |
Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE: |
[Valor] |
011 |
mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)] |
[Valor] |
|
012 |
reforzar los procedimientos de gobierno corporativo y de gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)] |
[Valor] |
|
013 |
presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)] |
[Valor] |
|
014 |
aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos [artículo 104, apartado 1, letra d)] |
[Valor] |
|
015 |
restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)] |
[Valor] |
|
016 |
reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)] |
[Valor] |
|
017 |
limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)] |
[Valor] |
|
018 |
reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)] |
[Valor] |
|
019 |
prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)] |
[Valor] |
|
020 |
imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)] |
[Valor] |
|
021 |
imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)] |
[Valor] |
|
022 |
exigir la comunicación de información complementaria [artículo 104, apartado 1, letra l)] |
[Valor] |
|
023 |
Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE) |
[Valor] |
|
024 |
Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra b), y con otras disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE: |
[Valor] |
025 |
mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)] |
[Valor] |
|
026 |
reforzar los procedimientos de gobierno corporativo y de gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)] |
[Valor] |
|
027 |
presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)] |
[Valor] |
|
028 |
aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos [artículo 104, apartado 1, letra d)] |
[Valor] |
|
029 |
restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)] |
[Valor] |
|
030 |
reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)] |
[Valor] |
|
031 |
limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)] |
[Valor] |
|
032 |
reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)] |
[Valor] |
|
033 |
prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)] |
[Valor] |
|
034 |
imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)] |
[Valor] |
|
035 |
imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)] |
[Valor] |
|
036 |
exigir la comunicación de información complementaria [artículo 104, apartado 1, letra l)] |
[Valor] |
|
037 |
Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE) |
[Valor] |
|
|
|
|
|
|
Medidas de supervisión |
Datos |
|
|
Empresas de inversión |
|
|
037 |
Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a) |
Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE: |
[Valor] |
038 |
mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)] |
[Valor] |
|
039 |
reforzar los procedimientos de gobierno corporativo y de gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)] |
[Valor] |
|
040 |
presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)] |
[Valor] |
|
041 |
aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos [artículo 104, apartado 1, letra d)] |
[Valor] |
|
042 |
restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)] |
[Valor] |
|
043 |
reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)] |
[Valor] |
|
044 |
limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)] |
[Valor] |
|
045 |
reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)] |
[Valor] |
|
046 |
prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)] |
[Valor] |
|
047 |
imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)] |
[Valor] |
|
048 |
imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)] |
[Valor] |
|
049 |
exigir la comunicación de información complementaria [artículo 104, apartado 1, letra l)] |
[Valor] |
|
050 |
Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE) |
[Valor] |
|
051 |
Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra b), y con otras disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE: |
[Valor] |
052 |
mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)] |
[Valor] |
|
053 |
reforzar los procedimientos de gobierno corporativo y de gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)] |
[Valor] |
|
054 |
presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)] |
[Valor] |
|
055 |
aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos [artículo 104, apartado 1, letra d)] |
[Valor] |
|
056 |
restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)] |
[Valor] |
|
057 |
reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)] |
[Valor] |
|
058 |
limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)] |
[Valor] |
|
059 |
reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)] |
[Valor] |
|
060 |
prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)] |
[Valor] |
|
061 |
imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)] |
[Valor] |
|
062 |
imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)] |
[Valor] |
|
063 |
exigir la comunicación de información complementaria [artículo 104, apartado 1, letra l)] |
[Valor] |
|
064 |
Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE) |
[Valor] |
|
|
|
|
|
|
Sanciones administrativas (28) |
Datos |
|
|
Entidades de crédito |
|
|
065 |
Sanciones administrativas (por incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos aplicables a las adquisiciones de participaciones cualificadas) |
Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE: |
[Valor] |
066 |
declaraciones públicas que identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 66, apartado 2, letra a)] |
[Valor] |
|
067 |
requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 66, apartado 2, letra b)] |
[Valor] |
|
068 |
sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas físicas o jurídicas [artículo 66, apartado 2, letras c) a e)] |
[Valor] |
|
069 |
suspensiones de los derechos de voto de los accionistas [artículo 66, apartado 2, letra f)] |
[Valor] |
|
070 |
Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE) |
[texto libre] |
|
071 |
Sanciones administrativas [por otros incumplimientos de los requisitos impuestos por la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) n.o 575/2013] |
Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE: |
[Valor] |
072 |
declaraciones públicas que identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 67, apartado 2, letra a)] |
[Valor] |
|
073 |
requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 67, apartado 2, letra b)] |
[Valor] |
|
074 |
revocaciones de la autorización de la entidad de crédito [artículo 67, apartado 2, letra c)] |
[Valor] |
|
075 |
prohibiciones temporales a personas físicas de ejercer funciones en entidades [artículo 67, apartado 2, letra d)] |
[Valor] |
|
076 |
sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas físicas o jurídicas [artículo 67, apartado 2, letras e) a g)] |
[Valor] |
|
077 |
Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE) |
[texto libre] |
|
|
Empresas de inversión |
|
|
078 |
Sanciones administrativas (por incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos aplicables a las adquisiciones de participaciones cualificadas) |
Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE: |
[Valor] |
079 |
declaraciones públicas que identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 66, apartado 2, letra a)] |
[Valor] |
|
080 |
requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 66, apartado 2, letra b)] |
[Valor] |
|
081 |
sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas jurídicas [artículo 66, apartado 2, letras c) a e)] |
[Valor] |
|
082 |
suspensiones de los derechos de voto de los accionistas [artículo 66, apartado 2, letra f)] |
[Valor] |
|
083 |
Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE) |
[Valor] |
|
084 |
Sanciones administrativas (por otros incumplimientos de los requisitos impuestos por la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) n.o 575/2013) |
Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE: |
[Valor] |
085 |
declaraciones públicas que identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 67, apartado 2, letra a)] |
[Valor] |
|
086 |
requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 67, apartado 2, letra b)] |
[Valor] |
|
087 |
revocaciones de la autorización de la empresa de inversión [artículo 67, apartado 2, letra c)] |
[Valor] |
|
088 |
prohibiciones temporales a personas físicas de ejercer funciones en empresas de inversión [artículo 67, apartado 2, letra d)] |
[Valor] |
|
089 |
sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas físicas o jurídicas [artículo 67, apartado 2, letras e) a g)] |
[Valor] |
|
090 |
Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE) |
[texto libre] |
|
Las autoridades competentes no revelarán actuaciones o decisiones de supervisión dirigidas a entidades concretas. Cuando publiquen información sobre los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas. |
PARTE 6
Datos sobre exenciones (29) (año XXXX)
|
Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a quinta, séptima y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
||
|
Referencia jurídica en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Artículo 7, apartados 1 y 2 (exenciones aplicables a las filiales) (30) |
Artículo 7, apartado 3 (exenciones aplicables a las entidades matrices) |
010 |
Número total de exenciones concedidas |
[Valor] |
[Valor] |
011 |
Número de exenciones concedidas a entidades matrices que tienen o mantienen participaciones en filiales establecidas en terceros países |
N/D |
[Valor] |
012 |
Importe total de los fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (en MEUR) |
N/D |
[Valor] |
013 |
Porcentaje del total de fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (%) |
N/D |
[Valor] |
014 |
Porcentaje de los requisitos de fondos propios consolidados asignados a filiales establecidas en terceros países (%) |
N/D |
[Valor] |
|
Autorización otorgada a las entidades matrices para incorporar a filiales en su cálculo de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a quinta y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
||
|
Referencia jurídica en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Artículo 9, apartado 1 (Método de consolidación individual) |
|
015 |
Número total de autorizaciones concedidas |
[Valor] |
|
016 |
Número de autorizaciones concedidas a entidades matrices para incorporar a filiales establecidas en terceros países en el cálculo de sus requisitos |
[Valor] |
|
017 |
Importe total de los fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (en MEUR) |
[Valor] |
|
018 |
Porcentaje del total de fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (%) |
[Valor] |
|
019 |
Porcentaje de los requisitos de fondos propios consolidados asignados a filiales establecidas en terceros países (%) |
[Valor] |
|
|
Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en la parte sexta del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
||
|
Referencia jurídica en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Artículo 8 (Exención de los requisitos de liquidez aplicables a las filiales) |
|
020 |
Número total de exenciones concedidas |
[Valor] |
|
021 |
Número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 8, apartado 2, cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en el mismo Estado miembro |
[Valor] |
|
022 |
Número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 8, apartado 1, cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en varios Estados miembros |
[Valor] |
|
023 |
Número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 8, apartado 3, a entidades que sean miembros del mismo sistema institucional de protección |
[Valor] |
|
|
Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
||
|
Referencia jurídica en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Artículo 10 (Entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central) |
|
024 |
Número total de exenciones concedidas |
[Valor] |
|
025 |
Número de exenciones concedidas a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central |
[Valor] |
|
026 |
Número de exenciones concedidas a los organismos centrales |
[Valor] |
(1) La cifra total de activos debe ser el valor total de los activos del país para las autoridades nacionales competentes, solamente para las filas 020 y 030, y para el BCE el valor total de los activos de las entidades significativas para todo el MUS.
(2) PIB a precios de mercado; Fuente propuesta – Eurostat/BCE.
(3) No debe incluirse a los países del EEE.
(4) Número de sucursales según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del RRC. Todos los centros de actividad establecidos en el mismo país por una entidad de crédito que tenga su administración central en un tercer país deben contarse como una única sucursal.
(5) Número de filiales según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del RRC. Toda filial de una empresa filial se considerará filial de la empresa matriz, que está a la cabeza de esas empresas.
(6) Ratio entre el capital de nivel 1 ordinario según se define en el artículo 50 del RRC y los fondos propios según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, y en el artículo 72 del RRC, expresado en porcentaje (%).
(7) Ratio entre el capital de nivel 1 adicional según se define en el artículo 61 del RRC y los fondos propios según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, y en el artículo 72 del RRC, expresado en porcentaje (%).
(8) Ratio entre el capital de nivel 2 según se define en el artículo 71 del RRC y los fondos propios según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, y en el artículo 72 del RRC, expresado en porcentaje (%).
(9) El 8 % del importe total de la exposición en riesgo según se define en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RRC.
(10) Ratio entre los fondos propios y el importe total de la exposición en riesgo según se define en el artículo 92, apartado 2, letra c), del RRC, expresado en porcentaje (%).
(11) Ratio entre los requisitos de fondos propios para el riesgo de crédito, según se definen en el artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del RRC, y los fondos propios totales, según se definen en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RRC.
(12) Cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes para los tres métodos puede superar el 100 %.
(13) En casos excepcionales, cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes puede superar el 100 %.
(14) Ratio entre los requisitos de fondos propios para el riesgo de crédito, según se definen en el artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del RRC, y los fondos propios totales, según se definen en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RRC.
(15) Porcentaje de requisitos de fondos propios de las empresas de inversión que aplican, respectivamente, el método estándar y el método IRB en relación con los requisitos totales de fondos propios para el riesgo de crédito que se definen en el artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del RRC.
(16) La cantidad de las pérdidas estimadas debe comunicarse en la fecha de referencia de la comunicación.
(17) Como se definen en el artículo 101, apartado 1, letras c) y f), del RRC, respectivamente; el valor de mercado y el valor hipotecario de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puntos 74 y 76; únicamente para la parte de la exposición considerada íntegramente garantizada de conformidad con el artículo 124, apartado 1, del RRC.
(18) Como se definen en el artículo 101, apartado 1, letras a) y d), del RRC, respectivamente; el valor de mercado y el valor hipotecario de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puntos 74 y 76.
(19) Cuando el valor de la garantía se haya calculado como valor hipotecario.
(20) Como se definen en el artículo 101, apartado 1, letras b) y e), del RRC, respectivamente; el valor de mercado y el valor hipotecario de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puntos 74 y 76.
(21) La plantilla incluirá información sobre todas las instituciones y no solo aquellas con posiciones de riesgo de mercado.
(22) Ratio entre la cantidad total de exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas, como se definen en el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), el artículo 92, apartado 3, letra c), incisos i) y iii), y el artículo 92, apartado 4, letra b), del RCC, y la cantidad total de exposición de riesgo definida en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RCC (en %).
(23) Cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes registrados puede superar el 100 %, pero también ser inferior al 100 % debido a que los entes con una cartera de negociación pequeña no están obligados a definir su riesgo de mercado.
(24) Ratio entre el total de exposición de riesgo por riesgo operativo, según se define en el artículo 92, apartado 3, del RRC, y el importe total de exposición de riesgo, según se define en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RRC (en %).
(25) Cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes registrados puede superar el 100 %, pero también ser inferior al 100 % debido a que algunas empresas de inversión no están obligadas a contabilizar las cargas de capital por riesgo operativo.
(26) Solamente con respecto a entes que usen el método avanzado de cálculo o el método estándar / método estándar alternativo; ratio entre la cantidad total de pérdidas para todas las líneas de negocio y la suma del indicador pertinente para las actividades bancarias sujetas al método estándar / método estándar alternativo y al método avanzado de cálculo para el último año (en %).
(27) La información debe revelarse en función de la fecha de la decisión.
Debido a las diferencias existentes entre las normativas nacionales, así como entre las prácticas y métodos de supervisión de las autoridades competentes, es posible que las cifras contenidas en el cuadro no permitan efectuar una comparación significativa entre jurisdicciones. Cualquier conclusión que se extraiga sin tener debidamente en cuenta estas diferencias puede ser engañosa.
(28) Sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes. Las autoridades competentes publicarán todas las sanciones administrativas contra las que no exista recurso en su jurisdicción en la fecha de referencia de la divulgación. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que esté permitido publicar sanciones administrativas que puedan ser objeto de recurso publicarán también esas sanciones administrativas, salvo que se haya sustanciado el recurso con resultado de anulación de la sanción.
(29) Las autoridades competentes han de comunicar información sobre las prácticas de exención con base en el número total de exenciones concedidas por la autoridad competente que sean aún efectivas o estén aún en vigor. La información que debe publicarse se limita a aquellas entidades a las que se ha concedido una exención. Cuando no haya información disponible, es decir, no sea parte de la información habitual, se registrará como «N/D»
(30) El número de entidades a las que se haya concedido la exención debe usarse como base para contabilizar las exenciones.