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Document 62019CA0428

    Asunto C-428/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de julio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — OL, PM, RO / Rapidsped Fuvarozási és Szállítmányozási Zrt. [Procedimiento prejudicial — Directiva 96/71/CEE — Artículos 1, apartado 1, 3 y 5 — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional por carretera — Respeto de las cuantías de salario mínimo del país de desplazamiento — Dieta diaria — Reglamento (CE) n.° 561/2006 — Artículo 10 — Remuneración asignada a los empleados en función del combustible consumido]

    DO C 338 de 23.8.2021, p. 2–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    23.8.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 338/2


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de julio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — OL, PM, RO / Rapidsped Fuvarozási és Szállítmányozási Zrt.

    (Asunto C-428/19) (1)

    (Procedimiento prejudicial - Directiva 96/71/CEE - Artículos 1, apartado 1, 3 y 5 - Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios - Conductores que se dedican al transporte internacional por carretera - Respeto de las cuantías de salario mínimo del país de desplazamiento - Dieta diaria - Reglamento (CE) n.o 561/2006 - Artículo 10 - Remuneración asignada a los empleados en función del combustible consumido)

    (2021/C 338/02)

    Lengua de procedimiento: húngaro

    Órgano jurisdiccional remitente

    Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: OL, PM, RO

    Demandada: Rapidsped Fuvarozási és Szállítmányozási Zrt.

    Fallo

    1)

    La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera.

    2)

    Los artículos 3, apartado 1, y 6 de la Directiva 96/71, en relación con su artículo 5, deben interpretarse en el sentido de que exigen que el incumplimiento por parte del empleador establecido en un Estado miembro de las disposiciones de otro Estado miembro en materia de salario mínimo pueda ser invocado frente a dicho empleador por trabajadores desplazados del primer Estado miembro ante los tribunales de este, si son competentes.

    3)

    El artículo 3, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que una dieta cuyo importe difiere en función de la duración del desplazamiento del trabajador constituye un complemento correspondiente al desplazamiento que forma parte del salario mínimo, a menos que se abone como reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención, o que corresponda a un incremento que modifique la relación entre la prestación del trabajador, por un lado, y la contrapartida que percibe, por otro.

    4)

    El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que una empresa de transporte por carretera pague a los conductores un complemento calculado a partir de un ahorro que se refleja en una disminución del consumo de combustible en relación con la distancia recorrida. No obstante, tal complemento infringiría la prohibición establecida en dicha disposición si, en lugar de vincularse únicamente al ahorro de combustible, recompensase ese ahorro en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías que vayan a transportarse según un régimen que incite al conductor a conductas de tal naturaleza que puedan comprometer la seguridad en carretera o a cometer infracciones de las disposiciones del Reglamento n.o 561/2006.


    (1)  DO C 95 de 23.3.2020.


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