Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32012D0784

    2012/784/: Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2012 , relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Austria sobre determinados gases industriales de efecto invernadero [notificada con el número C(2012) 9256]

    DO L 347 de 15.12.2012, p. 29–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/784/oj

    15.12.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 347/29


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 13 de diciembre de 2012

    relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Austria sobre determinados gases industriales de efecto invernadero

    [notificada con el número C(2012) 9256]

    (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

    (2012/784/UE)

    LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, apartado 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante carta de 27 de junio de 2012 y de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Austria notificó a la Comisión su intención de mantener las disposiciones nacionales sobre determinados gases industriales de efecto invernadero, que son más estrictas que las previstas en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), después del 31 de diciembre de 2012, fecha límite de la autorización concedida mediante la Decisión 2008/80/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (2) adoptada con arreglo al artículo 95, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (ahora artículo 114, apartado 6, del TFUE).

    (2)

    El Reglamento (CE) no 842/2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, tiene por objeto prevenir y contener las emisiones de determinados gases fluorados (HFC, PFC y SF6) regulados por el Protocolo de Kioto. Además, impone una serie de prohibiciones de uso y comercialización cuando se considera que existen alternativas rentables a nivel comunitario y en los casos en que no resulta factible la mejora de la contención y la recuperación.

    (3)

    El Reglamento tiene una base jurídica doble: el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE (ahora artículo 192, apartado 1, del TFUE) es la base jurídica de todas las disposiciones excepto de las previstas en los artículos 7, 8 y 9, cuya base la constituye el artículo 95 del Tratado CE (ahora artículo 114 del TFUE) por sus implicaciones en cuanto a la libre circulación de mercancías en el mercado único de la Unión.

    (4)

    Austria cuenta con disposiciones nacionales sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero desde 2002. El 29 de junio de 2007, la República de Austria informó a la Comisión, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 842/2006, sobre determinados gases de efecto invernadero, acerca de esas disposiciones nacionales establecidas en la Orden BGBl. II No 447/2002 (Orden del Ministro federal de agricultura, bosques, medio ambiente y gestión del agua relativa a la prohibición y restricción de los hidrocarburos parcial y totalmente fluorados y del hexafluoruro de azufre) publicada en el Boletín Oficial Federal de 10 de diciembre de 2002 y modificada posteriormente por la Orden BGBl, II No 139/2007 de 21 de junio de 2007 (en lo sucesivo denominada «la Orden»).

    (5)

    La Orden se refiere a una serie de gases de efecto invernadero considerados en el Protocolo de Kioto, la mayor parte de los cuales encierra un elevado potencial de calentamiento de la Tierra, a saber, los hidrofluorocarburos (HFC), los perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6), y tiene como objetivo permitir a Austria cumplir sus objetivos en materia de reducción de emisiones. El 21 de diciembre de 2007, la Comisión, haciendo referencia al artículo 95, apartado 6, del Tratado CE (ahora artículo 114, apartado 6, del TFUE), decidió autorizar a Austria a mantener las disposiciones hasta el 31 de diciembre de 2012.

    (6)

    Desde la adopción de la Decisión 2008/80/CE, persisten las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las disposiciones más estrictas, como se establece en dicha Decisión. Las normas nacionales forman parte de una estrategia más amplia puesta en marcha por Austria para cumplir su objetivo de reducción de emisiones en el marco del Protocolo de Kioto y el posterior acuerdo de reparto de la carga adoptado a nivel de la Unión. En virtud de ese acuerdo, Austria se comprometió a reducir, en el período 2008-2012, sus emisiones de gases de efecto invernadero un 13 % con respecto a 1990 y 1985, que son los años de referencia.

    (7)

    En las decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (3), Austria se comprometió a una nueva reducción de las emisiones del 16 % en 2020 respecto a los niveles de 2005.

    (8)

    Según se ha informado, las medidas notificadas han contribuido de manera significativa a la reducción de las emisiones de Austria y han evitado que se materializara el aumento que se preveía. Las excepciones previstas en la Orden, así como la posibilidad de conceder excepciones individuales a la prohibición general, garantizan la proporcionalidad de la medida. Además, solo afecta a los nuevos equipos y permite la utilización de gases fluorados de efecto invernadero para la revisión y el mantenimiento de aparatos existentes, de manera que no se produzcan casos de abandono innecesario de equipos.

    (9)

    Pese a que la Orden tiene implicaciones para la libre circulación de mercancías en la Unión, las disposiciones son de carácter general y se aplican de igual modo a los productos nacionales y a los productos importados. No hay ninguna prueba de que las disposiciones nacionales notificadas se hayan utilizado o vayan a utilizarse como medio de discriminación arbitraria entre agentes económicos de la Unión. Habida cuenta de los riesgos para el medio ambiente que plantean algunos gases fluorados de efecto invernadero, la Comisión confirma su análisis de que las disposiciones nacionales notificadas no constituyen un obstáculo desproporcionado al funcionamiento del mercado interior en relación con los objetivos que se pretende alcanzar, teniendo en cuenta, en particular, las conclusiones de la reciente evaluación sobre la aplicación, los efectos y la adecuación del Reglamento (CE) no 842/2006 (4), según las cuales las nuevas medidas de reducción de las emisiones de gases fluorados son necesarias para alcanzar los objetivos acordados a nivel de la Unión en materia de emisiones de gases de efecto invernadero.

    (10)

    La Comisión considera admisible la solicitud de Austria, presentada el 27 de junio de 2012, de mantener su legislación nacional más estricta que el Reglamento (CE) no 842/2006, en relación con la comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados o que dependan de esos gases, y con el uso de esas sustancias.

    (11)

    Además, la Comisión confirma su Decisión 2008/80/CE de que las disposiciones nacionales que figuran en la Orden:

    responden a la necesidad de proteger el medio ambiente,

    tienen en cuenta la existencia y la disponibilidad técnica y económica de alternativas a las aplicaciones prohibidas en Austria,

    es probable que tengan un impacto económico limitado,

    no son un medio de discriminación arbitraria,

    no constituyen una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros, y

    son compatibles, por tanto, con el Tratado.

    Por consiguiente, la Comisión considera que pueden aprobarse.

    (12)

    La Comisión puede volver a examinar en cualquier momento si siguen cumpliéndose las condiciones de la autorización. Esta cuestión, en particular, puede resultar pertinente en caso de modificaciones sustanciales del Reglamento (CE) no 842/2006 o de la Decisión no 406/2009/CE. Teniendo en cuenta esta posibilidad y los compromisos a largo plazo de la UE y sus Estados miembros en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, no se considera necesario limitar la duración de la autorización a una fecha específica.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Quedan aprobadas las disposiciones nacionales sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero notificadas por Austria a la Comisión mediante carta de 27 de junio de 2012, que son más estrictas que el Reglamento (CE) no 842/2006, en relación con la comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados o que dependan de esos gases, y con el uso de esas sustancias.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.

    Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2012.

    Por la Comisión

    Connie HEDEGAARD

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

    (2)  DO L 24 de 29.1.2008, p. 45.

    (3)  Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

    (4)  Informe de la Comisión sobre la aplicación, los efectos y la adecuación del Reglamento sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero [Reglamento (CE) no 842/2006], COM(2011) 581 final.


    Top