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Document 22016A0316(01)

Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo *, por otra

DO L 71 de 16.3.2016, p. 3–321 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2016/342/oj

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16.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/3


ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*), por otra

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada «Euratom»,

por una parte, y

KOSOVO (*),

por otra,

denominadas en lo sucesivo conjuntamente «Partes»,

CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y de establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés común, que ha de permitir a Kosovo seguir consolidando y ampliando sus relaciones con la UE;

CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los Balcanes Occidentales, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la UE constituye el pilar principal;

CONSIDERANDO que la UE está dispuesta a adoptar medidas concretas para materializar la perspectiva europea de Kosovo y su acercamiento a la UE en consonancia con la perspectiva de la región a través de la integración de Kosovo en la corriente política y económica predominante en Europa, a través de la participación de Kosovo en el proceso de estabilización y asociación con el fin de cumplir los criterios pertinentes y las condiciones de dicho proceso, supeditado a la exitosa aplicación del presente Acuerdo, especialmente en lo que se refiere a la cooperación regional; este proceso conducirá a avanzar en la perspectiva europea de Kosovo y su acercamiento a la UE, si lo permiten las circunstancias objetivas y Kosovo cumple los criterios definidos por el Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 de junio de 1993, y las mencionadas condiciones;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por medios adecuados a la estabilización política, económica e institucional de Kosovo, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración comercial regional y el incremento de la cooperación económica, una amplia cooperación, incluso en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías y a grupos vulnerables;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con las instituciones basadas en el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los principios democráticos mediante un sistema multipartidista con unas elecciones libres y justas;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de respetar los principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular los del Acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa de 1975 (en lo sucesivo denominada «Acta Final de Helsinki») y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990;

REAFIRMANDO la adhesión de las Partes al cumplimiento de las obligaciones internacionales, en particular, pero no solo, en relación con la protección de los derechos humanos y la protección de las personas pertenecientes a minorías y grupos vulnerables y, a este respecto, tomando nota del compromiso de Kosovo de respetar los instrumentos internacionales pertinentes;

REAFIRMANDO el derecho al retorno de todos los refugiados y desplazados internos y a la protección de su propiedad y otros derechos humanos relacionados;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y desarrollo sostenible, así como la disposición de la UE para contribuir a las reformas económicas en Kosovo;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, conforme a los principios pertinentes de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que deben aplicarse de forma transparente y no discriminatoria;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones de interés común, incluidos los aspectos regionales;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes otorgan a la lucha contra la delincuencia organizada, contra la corrupción y al refuerzo de la cooperación en la lucha contra el terrorismo, en consonancia con el acervo de la UE, y a la prevención de la migración irregular apoyando, al mismo tiempo, la movilidad en un entorno legal y seguro;

PERSUADIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;

HABIDA CUENTA del compromiso de Kosovo de aproximar su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes, y de aplicarla efectivamente;

CONSIDERANDO la voluntad de la UE de proporcionar un apoyo decisivo a la realización de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global, si las circunstancias objetivas lo permiten;

SEÑALANDO que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo;

SEÑALANDO que los compromisos y la cooperación que ha de emprender la Unión en virtud del presente Acuerdo se refieren solo a los ámbitos cubiertos por el acervo de la UE o por políticas existentes de la Unión;

SEÑALANDO que los procedimientos internos de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «Estados miembros») pueden ser de aplicación cuando reciban los documentos expedidos por las autoridades de Kosovo en el marco del presente Acuerdo;

SEÑALANDO que se están llevando a cabo negociaciones para la creación de una comunidad del transporte con los Balcanes Occidentales;

RECORDANDO la Cumbre de Zagreb de 2000, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones mediante el proceso de estabilización y asociación, así como por una mayor cooperación regional;

RECORDANDO que el Consejo Europeo, reunido en Salónica los días 19 y 20 de junio de 2003, consolidó el proceso de estabilización y asociación como marco estratégico de las relaciones de la UE con los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la UE conforme al ritmo de los avances de las reformas y méritos de cada uno de ellos;

RECORDANDO los compromisos de Kosovo en el contexto del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006, celebrado con el fin de reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global, si las circunstancias objetivas lo permiten;

DESEOSAS de establecer una cooperación cultural más estrecha y desarrollar el intercambio de información,

SEÑALANDO que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que deberían celebrarse por la UE de conformidad con la parte tercera, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que la UE, junto con el Reino Unido o Irlanda por lo que se refiere a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notifique a Kosovo que el Reino Unido o Irlanda queda vinculado por dichos futuros acuerdos específicos como parte de la UE, de conformidad con el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la UE que debieran adoptarse con arreglo a dicho título V para la aplicación del presente Acuerdo no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que hayan notificado su deseo de tomar parte o aceptar dichas medidas conforme a lo dispuesto en el Protocolo no 21. Señalando, asimismo, que esos futuros acuerdos específicos o esas medidas internas posteriores de la UE entrarían en el ámbito del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   Por el presente Acuerdo se establece una asociación entre la UE, por una parte, y Kosovo, por otra.

2.   Los objetivos de dicha asociación son los siguientes:

a)

apoyar los esfuerzos de Kosovo para consolidar la democracia y el Estado de Derecho;

b)

contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Kosovo, así como a la estabilización de la región;

c)

proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de relaciones políticas estrechas entre las Partes;

d)

apoyar los esfuerzos de Kosovo para desarrollar su cooperación económica e internacional, si las circunstancias objetivas lo permiten, incluso mediante la aproximación de su legislación a la de la UE;

e)

apoyar los esfuerzos de Kosovo para completar la transición hacia una economía de mercado en funcionamiento;

f)

promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la UE y Kosovo;

g)

estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

Artículo 2

Ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en el presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos, supone el reconocimiento de Kosovo como Estado independiente por parte de la UE, ni constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de los Estados miembros en calidad de tales y singularmente, cuando no hayan dado ese paso.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, el respeto de los principios del Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY) y su mecanismo subsistente, la Corte Penal Internacional, y el respeto del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, constituirán la base de las políticas de la UE y de Kosovo y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 4

Kosovo se compromete a respetar el Derecho Internacional y los instrumentos, en particular, pero no solo, relacionados con la protección de los derechos humanos y fundamentales, la protección de las personas pertenecientes a minorías, y sin ningún tipo de discriminación.

Artículo 5

Kosovo se compromete a mantener su empeño por mejorar de forma visible y sostenible las relaciones con Serbia y a cooperar de manera efectiva con la misión en el marco de la política común de seguridad y defensa mientras dicha misión desarrolle su labor, tal como se define en el artículo 13. Estos compromisos constituyen principios esenciales del presente Acuerdo y sostendrán el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes. En caso de incumplimiento por parte de Kosovo de estos compromisos, la UE podrá adoptar las medidas que considere oportunas, incluida la suspensión total o parcial del presente Acuerdo.

Artículo 6

Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que su procesamiento debe ser garantizado mediante la adopción de medidas a nivel interno e internacional.

A este respecto, Kosovo se compromete, en particular, a cooperar plenamente con el TPIY y su mecanismo subsistente, y con todas las demás investigaciones y actuaciones judiciales efectuadas bajo el auspicio internacional.

Kosovo también se compromete a regirse por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, en este sentido, a adoptar las disposiciones necesarias para su aplicación a nivel interno.

Artículo 7

El desarrollo de la cooperación regional y las relaciones de buena vecindad, así como el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, son fundamentales para el proceso de estabilización y asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se realiza en el marco del proceso de estabilización y asociación y se asienta en los méritos propios de Kosovo.

Artículo 8

Kosovo se compromete a seguir fomentando unas relaciones de cooperación y buena vecindad en la región, incluido un nivel adecuado de concesiones mutuas en lo relativo a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios, así como al desarrollo de proyectos de interés común en una amplia serie de ámbitos, incluido el Estado de Derecho. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo de este modo a la estabilidad regional.

Artículo 9

La asociación debe completarse de manera progresiva y total a lo largo de un periodo de diez años.

El Consejo de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominado «CEA»), creado con arreglo al artículo 126, examinará anualmente la aplicación del presente Acuerdo y la adopción y aplicación por parte de Kosovo de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas. Este examen se llevará a cabo a la luz de lo manifestado en el preámbulo y con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Debe ser coherente con los mecanismos establecidos en el proceso de estabilización y asociación, en particular el informe de situación del proceso de estabilización y asociación.

Basándose en dicho examen, el CEA emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones.

Cuando se detecten durante el examen dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de solución de diferencias que figuran en el presente Acuerdo.

A más tardar el quinto año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA realizará un examen profundo de su ejecución. Sobre la base de dicho examen, el CEA evaluará los progresos realizados por Kosovo y podrá adoptar decisiones sobre las siguientes fases de la asociación. Volverá a actuar de manera similar antes de que finalice el décimo año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Cuando así lo justifiquen los resultados del examen, el CEA podrá adoptar la decisión de prorrogar el plazo establecido en el párrafo primero por un máximo de cinco años. A falta de tales decisiones por parte del CEA, el presente Acuerdo seguirá ejecutándose en virtud de lo dispuesto en el mismo.

El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías, para la cual figura un calendario específico en el título IV.

Artículo 10

El presente Acuerdo será plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de los Acuerdos de la OMC, en particular con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y con el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 11

1.   El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la UE y Kosovo y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.

2.   El diálogo político pretende fomentar, en particular:

a)

la participación de Kosovo en la comunidad democrática internacional, si las circunstancias objetivas lo permiten;

b)

el avance de la perspectiva europea de Kosovo y el acercamiento a la UE, en consonancia con la perspectiva europea de la región, basándose en los méritos individuales y en consonancia con los compromisos de Kosovo en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo;

c)

el aumento de la convergencia con determinadas medidas de política exterior y de seguridad común, en particular las medidas restrictivas adoptadas por la UE contra terceros países, personas físicas o jurídicas, o entidades no estatales, también mediante el intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercusiones importantes en las Partes;

d)

una cooperación regional eficaz, integradora y representativa y el desarrollo de unas relaciones de buena vecindad en los Balcanes Occidentales.

Artículo 12

Las Partes mantendrán un diálogo político sobre las demás cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

Artículo 13

1.   El diálogo político y estratégico, según proceda, contribuye al proceso de normalización de las relaciones entre Kosovo y Serbia.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, Kosovo se compromete a mantener su empeño por mejorar de forma visible y sostenible las relaciones con Serbia. Mediante dicho proceso se velará por que ambos puedan proseguir sus respectivas sendas europeas, sin bloquear el uno al otro sus esfuerzos, y debería conducir progresivamente a la completa normalización de relaciones entre Kosovo y Serbia, en forma de acuerdo jurídicamente vinculante, con la perspectiva de que ambos puedan ejercer plenamente sus derechos y cumplir con sus responsabilidades.

3.   En ese marco, y de manera continuada, Kosovo:

a)

aplicará de buena fe todos los acuerdos alcanzados en el diálogo con Serbia;

b)

respetará plenamente los principios de cooperación regional integradora;

c)

resolverá mediante el diálogo y un espíritu de compromiso otros asuntos pendientes, sobre la base de soluciones prácticas y sostenibles, y cooperará en las materias técnicas y jurídicas necesarias con Serbia;

d)

cooperará de manera efectiva con la misión en el marco de la política común de seguridad y defensa, mientras dicha misión desarrolle su labor, y contribuirá activamente a una ejecución plena y sin obstáculos de su mandato en todo Kosovo.

4.   El CEA examinará periódicamente los avances en dicho proceso y podrá adoptar decisiones y formular recomendaciones a tal respecto. El Comité de Estabilización y Asociación podrá prestar asistencia en dicho proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 129.

Artículo 14

1.   El diálogo político y estratégico tendrá lugar en primer lugar en el seno del CEA, que tendrá la responsabilidad general de cualquier cuestión que las Partes deseen plantearle.

2.   A petición de cualquiera de las Partes, el diálogo también podrá desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:

a)

reuniones, en su caso, de altos funcionarios que representen a Kosovo, por un lado, y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o un representante de la Comisión, por otra;

b)

aprovechando a fondo todos los canales adecuados entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de organizaciones internacionales y otros foros internacionales, si las circunstancias objetivas lo permiten;

c)

por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar estos diálogos, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptada en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003.

Artículo 15

El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 132.

TÍTULO III

COOPERACIÓN REGIONAL

Artículo 16

Conforme al compromiso expuesto en los artículos 5 y 13, así como en favor de la paz y la estabilidad internacionales y regionales y del desarrollo de unas buenas relaciones de vecindad, Kosovo fomentará activamente la cooperación regional. La UE, a través de los instrumentos adecuados, entre ellos la asistencia a proyectos que tengan carácter regional o transfronterizo/transterritorial, podrá apoyar estos esfuerzos.

Siempre que Kosovo prevea intensificar la cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 17, 18 y 19, deberá informar y consultar a la UE con arreglo a lo establecido en el título X.

Kosovo seguirá aplicando el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.

Artículo 17

Cooperación con países que hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación

Tras la firma del presente Acuerdo, Kosovo, si las circunstancias objetivas lo permiten, entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación con la UE para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre ellos.

Los principales elementos de esos convenios serán:

a)

el diálogo político;

b)

el establecimiento de zonas de libre comercio, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC;

c)

las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al de los Acuerdos de Estabilización y Asociación que el país correspondiente haya celebrado con la UE;

d)

las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la libertad, la seguridad y la justicia.

Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios.

Los convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 18

Cooperación con países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación

Kosovo proseguirá la cooperación regional con países que participen en el proceso de estabilización y asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo, así como en otros ámbitos relacionados con dicho proceso, en especial en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.

Artículo 19

Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el proceso de estabilización y asociación

Kosovo fomentará su cooperación y celebrará, si las circunstancias objetivas lo permiten, convenios sobre cooperación con cualesquiera países candidatos a la adhesión a la UE que no participen en el proceso de estabilización y asociación en los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y en otros ámbitos de interés común para Kosovo y estos países. Tales convenios deberían tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Kosovo y esos países en los aspectos pertinentes de las relaciones entre la UE y Kosovo.

TÍTULO IV

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 20

1.   La UE y Kosovo establecerán paulatinamente una zona de libre comercio bilateral a lo largo de un periodo que durará un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el GATT de 1994 y con lo dispuesto en los acuerdos aplicables de la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2.   Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios comerciales entre las Partes.

3.   A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluyen:

a)

las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT de 1994;

b)

medidas antidumping o compensatorias;

c)

tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.

4.   Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán:

a)

para la UE, el arancel aduanero común de la UE, establecido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;

b)

para Kosovo, el arancel aplicado por el mismo desde el 31 de diciembre de 2013.

5.   Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 4, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

6.   La UE y Kosovo se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.

CAPÍTULO I

Productos industriales

Artículo 21

Definición

1.   El presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la UE o de Kosovo, clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I, apartado I, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.

2.   El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con dicho Tratado.

Artículo 22

Concesiones de la UE para los productos industriales

1.   1. Los derechos de aduana a las importaciones en la UE y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Kosovo.

Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la UE y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Kosovo.

Artículo 23

Concesiones de Kosovo para los productos industriales

1.   Los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la UE.

3.   Los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE enumerados en el anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese anexo.

4.   Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 24

Derechos y restricciones a las exportaciones

1.   La UE y Kosovo suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre ellos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   La UE y Kosovo suprimirán entre ellos toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 25

Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana

Kosovo declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la UE más rápidamente de lo previsto en el artículo 23, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.

El CEA examinará la situación a ese respecto y efectuará las recomendaciones oportunas.

CAPÍTULO II

Agricultura y pesca

Artículo 26

Definición

1.   El presente capítulo se aplicará al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la UE o de Kosovo.

2.   El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (2) y a los productos enumerados en el anexo I, apartado I, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.

3.   Dicha definición incluye el pescado y los productos de la pesca cubiertos por el capítulo 3, partidas 1604 (Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado) y 1605 [Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados (excepto ahumados)], y las subpartidas 0511 91 (Desperdicios de pescado), 2301 20 (Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana) y ex 1902 20 (Pastas alimenticias rellenas, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso).

También incluye las subpartidas 1212 21 00 (Algas), ex 1603 00 (Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos) y ex 2309 90 10 (Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: solubles de pescado), así como las subpartidas 1504 10 y 1504 20 (Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado, incluso refinados, pero sin modificar químicamente):

aceites de hígado de pescado y sus fracciones,

grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado.

Artículo 27

Productos agrícolas transformados

En el Protocolo I se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 28

Concesiones de la UE para la importación de productos agrícolas originarios de Kosovo

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Kosovo.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Kosovo, distintos de los de las partidas 0102 (Animales vivos de la especie bovina), 0201 (Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada), 0202 (Carne de animales de la especie bovina, congelada), 1701 (Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido), 1702 [Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados] y 2204 (Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009) de la nomenclatura combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

3.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE fijará los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la UE de los productos «baby beef» definidos en el anexo II y originarios de Kosovo en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el arancel aduanero común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 475 toneladas expresadas en peso de canal.

Artículo 29

Concesiones de Kosovo para los productos agrícolas

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la UE.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo:

a)

suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la UE distintos a los enumerados en el anexo III;

b)

suprimirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la UE enumerados en el anexo III bis, III ter y III quater, de conformidad con el calendario indicado en ese anexo.

3.   El derecho aplicable a determinados productos enumerados en el anexo III quinquies será el derecho de base aplicado en Kosovo el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 30

Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas

En el Protocolo II se determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.

Artículo 31

Concesiones de la UE para el pescado y los productos de la pesca

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de Kosovo.

2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Kosovo, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

Artículo 32

Concesiones de Kosovo para el pescado y los productos de la pesca

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la UE.

2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la UE, con excepción de los enumerados en el anexo V. Los productos enumerados en el anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

Artículo 33

Cláusula de revisión

Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la UE y de las políticas de Kosovo en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Kosovo y de los cambios que se produzcan en el marco de la OMC, el CEA examinará, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

Artículo 34

Cláusula de salvaguardia relativa a la agricultura y la pesca

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 43, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a los mecanismos reguladores internos de cada Parte, las Partes iniciarán inmediatamente consultas en el Comité de Estabilización y Asociación para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

Artículo 35

Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas, de la pesca y alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas

1.   Kosovo garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la UE registradas en la misma conforme al Reglamento (CE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (3), de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las indicaciones geográficas de Kosovo podrán registrarse en la UE de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.

2.   Las indicaciones geográficas contempladas en el apartado 1 estarán protegidas contra:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de una denominación protegida:

i)

para productos comparables que no se ajusten a la especificación del producto de la denominación protegida, o

ii)

en la medida en que ese uso aproveche el renombre de una indicación geográfica;

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o del servicio o, si la denominación protegida se traduce o va acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a dicho producto, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen de un producto similar.

3.   Si se propone el registro de una denominación que sea homónima o parcialmente homónima de otra ya protegida, no se protegerá salvo que exista en la práctica una distinción suficiente entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación del homónimo protegido posteriormente y la denominación ya protegida, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores. No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.

4.   Kosovo denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.

5.   Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Kosovo o se hayan adquirido mediante el uso, dejarán de utilizarse cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Kosovo y a las marcas establecidas por el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño al público en modo alguno en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.

6.   Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos, o para productos que se hayan comercializado legalmente con esa denominación en Kosovo, cesará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.   Kosovo se asegurará de que los productos exportados de su territorio cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo no infrinjan el presente artículo.

8.   Kosovo asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 7 tanto por su propia iniciativa como a petición de las partes interesadas.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 36

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente capítulo o en el Protocolo I.

Artículo 37

Mayores concesiones

El presente título no afecta en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.

Artículo 38

Statu quo

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la UE y Kosovo, ni se aumentarán los ya aplicables.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la UE y Kosovo, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3.   Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 28, 29, 30, 31 y 32, los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas y pesqueras de la UE y de Kosovo, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II a V y en el Protocolo I.

Artículo 39

Prohibición de la discriminación fiscal

1.   La UE y Kosovo se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte. Si ya existiera una medida o una práctica de ese tipo, la UE y Kosovo, según el caso, la derogarán o suprimirán.

2.   Los productos exportados al territorio de una de las Partes no se beneficiarán del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Artículo 40

Derechos de aduana de carácter fiscal

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplican también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 41

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos/transterritoriales

1.   El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio transfronterizo/transterritorial, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2.   Durante el periodo transitorio especificado en el artículo 20, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en convenios transfronterizos/transterritoriales anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Kosovo o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Kosovo para impulsar el comercio regional.

3.   Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del CEA respecto a los acuerdos mencionados en los apartados 1 y 2 y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés común de la UE y de Kosovo plasmado en el presente Acuerdo.

Artículo 42

Dumping y subvenciones

1.   El presente Acuerdo no será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 43.

2.   Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas adecuadas contra esta práctica, en coherencia con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 o del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con la legislación interna aplicable relacionada con esos acuerdos.

Artículo 43

Cláusula de salvaguardia

1.   Las Partes convienen en que son aplicables las normas y principios del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia adecuadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo, cuando algún producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones que provoquen o amenacen con provocar:

a)

un perjuicio grave a la industria interna de fabricación de productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora; o bien

b)

perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora.

3.   Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deben exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada consistirá en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho de base mencionado en el artículo 20, apartado 4, letras a) y b), y apartado 5, aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del periodo fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.

En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por periodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un periodo de tiempo igual al periodo en que la medida se haya aplicado anteriormente, siempre que el periodo de no aplicación sea de al menos dos años desde la expiración de la citada medida.

4.   En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la UE o Kosovo, según corresponda, proporcionarán al CEA toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.

5.   Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a)

Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán de inmediato al examen del CEA, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.

Si el CEA o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades, o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión haya sido sometido al CEA, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las medidas de salvaguardia deberán preservar el nivel o el margen de preferencia concedido en virtud del presente Acuerdo.

b)

Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al CEA y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6.   En caso de que la UE o Kosovo sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

Artículo 44

Cláusula relativa a la escasez de un producto

1.   Cuando el cumplimiento del presente título dé lugar a que:

a)

se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o bien

b)

la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,

esta última podrá adoptar las medidas adecuadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2.   Al elegir las medidas, se otorgará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3.   Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la UE o Kosovo, según corresponda, proporcionarán al CEA toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. El CEA podrá acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al CEA, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4.   Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, según el caso, la UE o Kosovo podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5.   Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al CEA y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 45

Monopolios públicos

Por lo que se refiere a los monopolios públicos de carácter comercial, Kosovo garantizará que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los ciudadanos de Kosovo, por lo que se refiere a las condiciones en que se proveen y comercializan las mercancías.

Artículo 46

Normas de origen

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, el Protocolo III establece las normas de origen para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 47

Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, de moralidad o seguridad públicas; protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; protección del patrimonio de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.

Artículo 48

Falta de cooperación administrativa

1.   Las Partes convienen en que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y conexos.

2.   Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, dicha Parte (denominada «Parte afectada» a los efectos del presente artículo) podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:

a)

el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;

b)

la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c)

la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

4.   La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa o las irregularidades o el fraude comunicará inmediatamente al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con la otra Parte en el marco del Comité de Estabilización y Asociación, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;

b)

en caso de que las Partes hubieran entablado consultas en el marco del Comité de Estabilización y Asociación, según lo indicado en la letra a), y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial de que se trate de los productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán inmediatamente al Comité de Estabilización y Asociación;

c)

las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no sobrepasarán un periodo de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de imperar las condiciones que justificaron su aplicación.

5.   Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), la Parte afectada publicará en su diario oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se debería dejar constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa o de la presencia de irregularidades o fraude.

Artículo 49

Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación del Protocolo III, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al CEA que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

TÍTULO V

ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CAPITAL

Artículo 50

Definición

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

1)

«sociedad de la UE» o «sociedad de Kosovo», una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Kosovo, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la UE o de Kosovo. Si, no obstante, la sociedad tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la UE o de Kosovo, la sociedad se considerará una sociedad de la UE o de Kosovo, respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Kosovo;

2)

«filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra;

3)

«sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

4)

«establecimiento», el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de sociedades, incluidas filiales y sucursales, en la UE o en Kosovo, respectivamente;

5)

«operaciones», la prosecución de actividades económicas;

6)

«actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial o profesional, así como las actividades artesanales;

7)

«nacional de la UE» y «ciudadano de Kosovo», respectivamente, una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o ciudadano de Kosovo;

8)

«servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI.

CAPÍTULO I

Establecimiento

Artículo 51

1.   Kosovo facilitará la generación de operaciones en su territorio por sociedades de la UE. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá:

a)

con respecto al establecimiento de sociedades de la UE en el territorio de Kosovo, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;

b)

por lo que respecta a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de la UE en el territorio de Kosovo, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades y sucursales o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso.

2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE concederá:

a)

con respecto al establecimiento de sociedades de Kosovo, un trato no menos favorable que el concedido por la UE a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;

b)

con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de Kosovo, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por la UE a sus propias sociedades y filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso.

3.   Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades de la otra Parte en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.

4.   No obstante lo dispuesto en el presente artículo:

a)

las filiales y sucursales de sociedades de la UE tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Kosovo;

b)

las filiales y sucursales de sociedades de la UE tendrán, dentro del periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades de Kosovo, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades de Kosovo, respectivamente, cuando esos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon.

Artículo 52

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, las Partes podrán regular el establecimiento y la actividad de las sociedades en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades.

2.   Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

Artículo 53

1.   El presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes con los Balcanes Occidentales y del Acuerdo multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación firmado el 9 de junio de 2006 (4).

2.   En el ámbito de la política de transportes de la UE, el CEA podrá efectuar recomendaciones en casos específicos para mejorar el establecimiento y las operaciones en los sectores a que se refiere el apartado 1.

3.   El presente capítulo no se aplicará a los transportes marítimos.

Artículo 54

1.   Lo dispuesto en los artículos 51 y 52 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

2.   La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

CAPÍTULO II

Prestación de servicios

Artículo 55

1.   Las sociedades de la UE establecidas en el territorio de Kosovo o las sociedades de Kosovo establecidas en la UE estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de acogida en que estén establecidas, en el territorio de la UE y de Kosovo, respectivamente, a nacionales de la UE o ciudadanos de Kosovo, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales.

2.   El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en lo sucesivo denominadas «organizaciones», está constituido por «personal transferido dentro de una sociedad», según se define en la letra c), de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleadas por ella o sean socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia:

a)

directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:

i)

la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;

ii)

la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;

iii)

la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

b)

las personas que trabajen en la organización y posean conocimientos especializados esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;

c)

el «personal transferido dentro de una sociedad», esto es, las personas físicas que trabajen en una organización situada en el territorio de una de las Partes y sean trasladadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización deberá tener su sede principal en el territorio de una de las Partes y el traslado deberá efectuarse hacia un establecimiento (sucursal, filial) de esa organización que desarrolle de manera efectiva actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3.   Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la UE o de Kosovo de ciudadanos de Kosovo y de nacionales de la UE, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en el apartado 2, letra a), y sean responsables de la creación de una filial o sucursal en la UE de una sociedad de Kosovo o de una filial o sucursal en Kosovo de una sociedad de la UE en un Estado miembro o en Kosovo, respectivamente, cuando:

a)

dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y

b)

la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la UE o de Kosovo, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro o en Kosovo, respectivamente.

Artículo 56

Con objeto de facilitar a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo el inicio y prosecución de actividades profesionales reguladas en Kosovo y en la UE, respectivamente, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA examinará los pasos necesarios para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones. Podrá adoptar todas las medidas necesarias a tal fin.

Artículo 57

A los seis años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA establecerá las modalidades para ampliar las disposiciones del presente capítulo a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo con vistas a la entrada y la estancia temporal de prestadores de servicios establecidos como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte que hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final en dicha Parte, que requieran su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios.

Artículo 58

1.   De conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la UE y Kosovo se comprometen a adoptar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades de la UE, sociedades de Kosovo o nacionales de la UE o ciudadanos de Kosovo que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.

2.   Paralelamente al proceso de liberalización a que se refiere el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 55, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad de la UE o de Kosovo o un nacional de la UE o ciudadano de Kosovo que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes no se dediquen a efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3.   Al cabo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones de los apartados 1 y 2. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por Kosovo en su aproximación legislativa al acervo de la UE.

Artículo 59

1.   Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales de la UE o sociedades o ciudadanos de Kosovo con residencia permanente o establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.

2.   Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la segunda.

Artículo 60

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la UE y Kosovo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1)

En lo relativo al transporte aéreo, las condiciones de acceso mutuo al mercado estarán reguladas por el Acuerdo Multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación.

2)

Por lo que se refiere al transporte terrestre, las condiciones de acceso mutuo al mercado y tráfico en tránsito en el transporte por carretera estarán reguladas por el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes.

3)

Kosovo adaptará su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación existente de la UE en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

4)

Kosovo se compromete a respetar los convenios internacionales relativos a la seguridad vial, al tiempo que presta especial atención a la red global acordada del Observatorio de Transportes de Europa Sudoriental (SEETO, por sus siglas en inglés).

5)

El presente capítulo no será aplicable a los servicios marítimos.

CAPÍTULO III

Tráfico en tránsito

Artículo 61

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)

tráfico en tránsito de la UE: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la UE, en tránsito por el territorio de Kosovo y con destino u origen en un Estado miembro;

2)

tráfico en tránsito de Kosovo: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Kosovo, en tránsito desde Kosovo por el territorio de la UE y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Kosovo.

Artículo 62

Disposiciones generales

1.   El presente capítulo dejará de aplicarse en cuanto entre en vigor el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes.

2.   Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico de la UE en tránsito a través de Kosovo y al tráfico de Kosovo en tránsito a través de la UE con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera de la UE aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los ejes y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la UE próximo a las fronteras/limítrofe con Kosovo, el asunto se someterá al CEA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio, que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.

4.   Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la UE y de Kosovo. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino al territorio de la otra Parte o en tránsito por él.

Artículo 63

Simplificación de formalidades

1.   Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, ya sea bilateral o en tránsito.

2.   Las Partes convienen en cooperar, en la medida necesaria, y favorecer la adopción de nuevas medidas de simplificación.

CAPÍTULO IV

Pagos corrientes y circulación de capitales

Artículo 64

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y conforme a lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, todos los pagos y transferencias de la balanza por cuenta corriente entre la UE y Kosovo.

Artículo 65

1.   Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación aplicable e inversiones realizadas de conformidad con el capítulo I del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2.   Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o con la prestación de servicios, incluidos préstamos y créditos financieros, en que participe un residente de una de las Partes. El presente artículo no se aplica a las inversiones de cartera, en particular a la adquisición de títulos en el mercado de capitales, efectuada con la única intención de realizar una inversión financiera pero sin pretender influir en la gestión y el control de la empresa.

3.   A partir de los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá el mismo trato que a sus nacionales a los nacionales de la UE que adquieran bienes inmuebles en su territorio.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y a los pagos corrientes entre residentes de la UE y de Kosovo ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 64, cuando, en circunstancias excepcionales, la circulación de capitales de lugar o pueda dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o de la política monetaria de la UE o de Kosovo, la UE y Kosovo, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la UE y Kosovo por un periodo máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

6.   Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la UE y Kosovo y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 66

1.   Durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo adoptará medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales.

2.   Al final del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales en Kosovo.

CAPÍTULO V

Disposiciones generales

Artículo 67

1.   El presente título se aplicará dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2.   El presente título no se aplicará a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 68

1.   A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo y del acervo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 67.

2.   El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de alguna de las Partes ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

Artículo 69

Las empresas que sean controladas y poseídas exclusivamente y de manera conjunta por sociedades o nacionales de la UE y por sociedades o ciudadanos de Kosovo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.

Artículo 70

1.   El trato de nación más favorecida, otorgado conforme al presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

2.   El presente título no podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal interna.

3.   El presente título no podrá interpretarse de manera que impida a las Partes establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.

Artículo 71

1.   Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2.   Cuando uno o más Estados miembros o Kosovo se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la UE y Kosovo podrán, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, adoptar medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La UE o Kosovo, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

Artículo 72

El presente título se irá adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del AGCS.

Artículo 73

El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cualquiera de las Partes de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través del presente Acuerdo.

TÍTULO VI

APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE KOSOVO AL ACERVO DE LA UE, APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA

Artículo 74

1.   Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación actual de Kosovo a la legislación de la UE, y de su aplicación efectiva. Kosovo se esforzará por garantizar que su legislación existente o futura vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE. Kosovo se asegurará de que la normativa existente y la legislación futura se apliquen y cumplan correctamente.

2.   Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo, y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo de la UE mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 9.

3.   La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo de la UE en el ámbito del mercado interior, y en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, así como en los ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Kosovo se centrará en las partes restantes del acervo de la UE.

La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Kosovo.

4.   Kosovo también determinará, en acuerdo con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento, incluidos los esfuerzos de Kosovo para reformar su judicatura con el fin de aplicar su marco legal general.

Artículo 75

Competencia y otras disposiciones económicas

1.   Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la UE y Kosovo:

a)

todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b)

el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la UE o de Kosovo en su conjunto o en una parte sustancial de los mismos;

c)

las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2.   Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la UE, especialmente los artículos 101, 102, 106 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones de la UE.

3.   Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

4.   Kosovo velará por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra c). Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda pública y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas públicas concedidas ilegalmente.

5.   La UE, por un lado, y Kosovo, por otro, garantizarán la transparencia en materia de ayudas públicas, entre otras cosas facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio de la UE sobre las ayudas públicas. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

6.   Kosovo hará un amplio inventario de las ayudas instituidas y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.

(a)

a) A los efectos de la aplicación del apartado 1, letra c), las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Kosovo se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Kosovo será considerada una región idéntica a las de la UE descritas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(b)

b) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la elegibilidad de las regiones de Kosovo y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices pertinentes de la UE.

8.   Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:

a)

no será aplicable el apartado 1, letra c), del presente artículo;

b)

las prácticas contrarias al apartado 1, letra a), del presente artículo, se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la UE sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los instrumentos de la UE específicos adoptados en virtud de ellos.

9.   Cuando alguna de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá adoptar las medidas adecuadas tras consultar al CEA o una vez transcurridos 30 días laborables desde que se realizó dicha consulta. El presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por parte de la UE o de Kosovo, de medidas compensatorias de conformidad con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

Artículo 76

Empresas públicas

A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo aplicará a las empresas públicas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, en su artículo 106.

Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el periodo transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la UE en Kosovo.

Artículo 77

Aspectos generales de la propiedad intelectual

1.   Con arreglo al presente artículo y al anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2.   Kosovo adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la UE, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

3.   Kosovo se compromete a respetar los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII. El CEA podrá imponer a Kosovo la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

Artículo 78

Aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades de la otra Parte, a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

2.   En caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al CEA, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 79

Contratación pública

1.   La UE y Kosovo consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular de conformidad con las reglas de la OMC.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Kosovo, tanto si están establecidas en la UE como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la UE, con arreglo a las normas de contratación de esta, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de la UE.

Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que Kosovo haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La UE examinará periódicamente si Kosovo ha establecido efectivamente esa legislación.

3.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la UE establecidas en Kosovo con arreglo al capítulo I del título V el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Kosovo, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Kosovo.

4.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la UE no establecidas en Kosovo con arreglo al capítulo I del título V el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Kosovo, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Kosovo y a las sociedades de la UE establecidas en Kosovo, con excepción de las preferencias de precios descritas en el apartado 5.

5.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo convertirá cualquier posible preferencia existente para las sociedades de Kosovo o las sociedades de la UE establecidas en Kosovo, y en el caso de los contratos adjudicados con arreglo a procedimientos que sigan los criterios de la oferta económicamente más ventajosa y el precio más bajo, en una preferencia de precios y procederá a la eliminación gradual de la última en un periodo de cinco años, de conformidad con el siguiente calendario:

las preferencias no excederán del 15 % al final del segundo año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;

las preferencias no excederán del 10 % al final del tercer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;

las preferencias no excederán del 5 % al final del cuarto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; y

las preferencias quedarán totalmente suprimidas a más tardar al final del quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

6.   En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA podrá revisar las preferencias establecidas en el apartado 5 y decidir acortar los plazos indicados en el apartado 5.

7.   En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo adoptará legislación para aplicar las normas procesales establecidas por el acervo de la UE.

8.   Kosovo informará anualmente al CEA acerca de las medidas que haya adoptado para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.

9.   Por lo que respecta al establecimiento, las operaciones y las prestaciones de servicios entre la UE y Kosovo, se aplicarán los artículos 50 a 66. Por lo que se refiere al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de contratos públicos, el acervo de la UE relativo a los nacionales de terceros países será aplicable en lo que respecta a los ciudadanos de Kosovo en la UE. Con respecto a los nacionales de la UE en Kosovo, este concederá derechos recíprocos a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro similares a los de los ciudadanos de Kosovo en la UE, por lo que se refiere al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de contratos públicos.

Artículo 80

Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

1.   Kosovo adoptará las medidas necesarias para lograr gradualmente la conformidad con la legislación horizontal y sectorial de la UE sobre seguridad de los productos y conseguir una infraestructura de calidad, como una normalización, metrología, acreditación y procedimientos de evaluación de la conformidad conformes a los estándares europeos.

2.   Para ello, las Partes procurarán:

a)

fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la UE, y de las normas y procedimientos de evaluación de la conformidad europeos;

b)

proporcionar asistencia para impulsar el desarrollo de infraestructuras de calidad: normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;

c)

promover la cooperación de Kosovo con las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología, la acreditación y otras funciones similares (p.ej. CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EURAMET) (5) si lo permiten las circunstancias objetivas;

d)

en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Kosovo estén suficientemente armonizados con los de la UE y se disponga de la experiencia técnica adecuada.

Artículo 81

Protección de los consumidores

Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE en materia de protección de los consumidores con el fin de garantizar:

a)

una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación de la UE, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes en Kosovo;

b)

la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Kosovo con la vigente en la UE;

c)

una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas;

d)

la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y vías de recurso en caso de litigio;

e)

el intercambio de información sobre productos peligrosos.

Artículo 82

Condiciones laborales e igualdad de oportunidades

Kosovo aproximará gradualmente a la normativa de la UE su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.

TÍTULO VII

LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

Artículo 83

Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho

En el marco de la cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá en especial por objeto consolidar la independencia, la imparcialidad y la rendición de cuentas del poder judicial en Kosovo e incrementar su eficiencia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía, los fiscales y los jueces y otros organismos judiciales y policiales para prepararlos correctamente para la cooperación en materia civil, mercantil y penal, y permitirles prevenir, investigar, perseguir y juzgar de manera efectiva la delincuencia organizada, la corrupción, y el terrorismo.

Artículo 84

Protección de datos personales

Las Partes cooperarán en la legislación sobre protección de datos personales con el fin de alcanzar un nivel de protección de los datos personales por parte de Kosovo correspondiente al que ofrece el acervo de la UE. Kosovo garantizará recursos financieros y humanos suficientes para uno o más organismos de supervisión independientes con el fin de supervisar y garantizar eficientemente la aplicación de su legislación sobre protección de datos personales.

Artículo 85

Visados, gestión de fronteras/límites territoriales, asilo y migración

Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras/límites territoriales, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, incluso a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.

La cooperación en las cuestiones mencionadas en el párrafo primero se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y podrá incluir asistencia técnica y administrativa para:

a)

el intercambio de estadísticas y de información sobre legislación y prácticas;

b)

la elaboración de legislación;

c)

el aumento de la eficacia de las instituciones;

d)

la formación del personal;

e)

la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos;

f)

la gestión del control de fronteras/límites territoriales.

La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:

a)

en el ámbito del asilo, en la adopción y aplicación de la legislación por parte de Kosovo con objeto de cumplir las normas del Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados;

b)

en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas; en relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo de las personas que no sean nacionales de la UE que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro o en Kosovo y explorar las posibilidades de establecer medidas para fomentar y apoyar la acción de Kosovo, con vistas a promover la integración de las personas que no sean nacionales de la UE y residan legalmente en Kosovo.

Artículo 86

Migración legal

Las Partes cooperarán con el objetivo de apoyar a Kosovo en la aproximación de su legislación al acervo de la UE en materia de migración legal.

Las Partes reconocen que los ciudadanos de Kosovo disfrutan de derechos con arreglo al acervo de la UE, en particular en los ámbitos de las condiciones de trabajo, remuneración y despido, reagrupación familiar, residencia de larga duración, estudiantes, investigadores y trabajadores altamente cualificados, temporeros, personas trasladadas dentro de las empresas y pensiones. Las Partes reconocen también que todo ello se entiende sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro.

En un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá derechos recíprocos a los nacionales de la UE en las zonas a las que se hace referencia en el párrafo segundo. El CEA examinará las medidas necesarias que habrán de adoptarse a tal efecto. El CEA podrá examinar cualquier otra cuestión relacionada con la aplicación del presente artículo.

Artículo 87

Prevención y control de la inmigración ilegal

El CEA establecerá los esfuerzos conjuntos que pueden realizar las Partes para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata y el contrabando de seres humanos, garantizando al mismo tiempo el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los migrantes y la asistencia a los mismos en situaciones de peligro.

Artículo 88

Readmisión

Con el fin de cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes, si así lo solicitan y sin más formalidades:

a)

readmitirán a los ciudadanos de Kosovo o a los nacionales de la UE que se encuentren de manera ilegal en la otra Parte;

b)

readmitirán a las personas que no sean nacionales de la UE y a los apátridas que hayan entrado en el territorio de un Estado miembro a través de Kosovo o en Kosovo a través del territorio de un Estado miembro.

Kosovo proporcionará a sus ciudadanos documentos de identidad adecuados y pondrá a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.

Las Partes acuerdan estudiar la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo por el que se regulen los procedimientos específicos para la readmisión de las personas referidas en el párrafo primero, letras a) y b).

Kosovo estudiará la posibilidad de celebrar acuerdos de readmisión, si las circunstancias objetivas lo permiten, con los países participantes en el proceso de estabilización y asociación y se comprometerá a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de tales acuerdos. La UE estudiará las posibilidades para ayudar a los países correspondientes a lo largo de este proceso, si las circunstancias objetivas lo permiten.

Artículo 89

Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.

La cooperación en este ámbito incluirá asistencia administrativa y técnica a Kosovo con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la UE y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Artículo 90

Cooperación en materia de drogas ilícitas

Las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras de Kosovo para luchar contra las drogas ilegales y sus precursores, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.

Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de la droga del periodo 2013-2020 y cualquier documento que lo suceda en el futuro.

Artículo 91

Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales

Las Partes cooperarán con el fin de reforzar las estructuras de Kosovo en la lucha y prevención de actividades delictivas, en particular la delincuencia organizada, la corrupción y otras formas de delincuencia grave con una dimensión transfronteriza/transterritorial. Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales pertinentes y a los instrumentos en este ámbito. Se fomentará la cooperación regional en la lucha contra la delincuencia organizada.

Por lo que se refiere a la falsificación de moneda en Kosovo, cooperará estrechamente con la UE en la lucha contra la falsificación de billetes y monedas y para evitar y castigar cualquier falsificación. Por lo que respecta a la prevención, Kosovo aspirará a aplicar medidas equivalentes a las establecidas en la legislación pertinente de la UE, y se adherirá a los convenios e instrumentos internacionales pertinentes relacionados con este ámbito. Kosovo podrá beneficiarse de la ayuda de la UE para el intercambio, asistencia y formación en materia de protección contra la falsificación de moneda.

Artículo 92

Lucha contra el terrorismo

Las Partes cooperarán con el fin de reforzar las estructuras de Kosovo para prevenir y evitar actos terroristas y su financiación, en particular los que tienen una dimensión transfronteriza/transterritorial. La cooperación en este contexto estará en consonancia con el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Derecho internacional en materia de refugiados y de derechos humanos. Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales pertinentes y a los instrumentos en este ámbito.

TÍTULO VIII

POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

Artículo 93

La UE y Kosovo establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Kosovo. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Kosovo. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y climáticas y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.

La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Kosovo y sus países vecinos, para contribuir así a la estabilidad regional. El CEA definirá prioridades entre las políticas de cooperación descritas en este título y dentro de ellas.

Artículo 94

Política económica y comercial

La UE y Kosovo facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías, así como la formulación y aplicación de la política económica propia de las economías de mercado.

A tal fin, la cooperación entre la UE y Kosovo abarcará las actividades siguientes:

a)

el intercambio de información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo;

b)

el análisis conjunto de las cuestiones económicas de interés común, incluido el apoyo a las políticas económicas y a su aplicación; y

c)

el fomento de una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías.

Kosovo se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la unión económica y monetaria. A petición de las autoridades de Kosovo, la UE podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Kosovo a este respecto.

La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.

La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria.

Artículo 95

Cooperación estadística

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero en Kosovo, que pueda proporcionar datos fiables, objetivos y precisos, comparables a las estadísticas europeas, necesarios para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Kosovo. Debería permitir a la Oficina de Estadística de Kosovo cubrir mejor las necesidades de sus usuarios (administración pública y sector privado). El sistema estadístico será coherente con los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas y los principios fundamentales de las estadísticas de las Naciones Unidas, con las disposiciones de la normativa europea sobre estadísticas, y evolucionará hacia la aplicación del acervo de la UE en el ámbito de las estadísticas. Las Partes cooperarán en especial con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos personales, aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al sistema estadístico europeo, e intercambiar información sobre métodos, transferencia de conocimientos técnicos y formación.

Artículo 96

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

La cooperación entre la UE y Kosovo se centrará en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros en Kosovo, basado en prácticas de competencia leal y que garantice unas condiciones de competencia equitativas.

Artículo 97

Control interno de las finanzas públicas y auditoría externa

La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de control interno de las finanzas públicas. Las Partes cooperarán, en particular, con el objetivo de seguir desarrollando la aplicación de unos sistemas eficientes de control interno y de auditoría interna funcionalmente independientes en el sector público en Kosovo, coherentes con el marco aceptado internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE.

Para poder asumir las responsabilidades de coordinación y armonización derivadas de las exigencias mencionadas anteriormente, la cooperación también deberá centrarse en el establecimiento y consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de la auditoría interna.

En el ámbito de la auditoría externa, las Partes deberán cooperar, en particular, con el fin de seguir desarrollando una función independiente de auditoría externa en Kosovo que esté en consonancia con las normas aceptadas internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades de la Oficina del Auditor General.

Artículo 98

Fomento y protección de las inversiones

La cooperación entre las Partes, en el ámbito de la promoción y la protección de las inversiones, se centrará en la protección de la inversión extranjera directa y aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto interna como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Kosovo. El objetivo específico de la cooperación será para Kosovo la mejora del marco jurídico para favorecer y proteger la inversión.

Artículo 99

Cooperación industrial

La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Kosovo. También tendrá como objetivo asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de Kosovo en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.

La cooperación tendrá en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transfronterizas/transterritoriales cuando sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas pueden procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados, impulsar los mercados y aumentar su transparencia, y mejorar el entorno empresarial. Se dedicará especial atención a la creación de actividades eficaces de fomento de la exportación en Kosovo.

La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo de la UE en materia de política industrial.

Artículo 100

Pequeñas y medianas empresas

La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y fortalecer el sector privado, las pequeñas y medianas empresas (pymes), fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas, especialmente de las pymes, y fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas. La cooperación deberá estar en consonancia con los principios de la iniciativa en favor de las pequeñas empresas y tendrá debidamente en cuenta las áreas prioritarias del acervo de la UE en el ámbito de las pymes.

Artículo 101

Turismo

La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo tendrá como objetivo:

a)

garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y de los ámbitos relacionados;

b)

reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.);

c)

fomentar el desarrollo de una infraestructura propicia para la inversión en el sector del turismo.

La cooperación también tendrá como objetivo el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas y el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos e instituciones y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo de la UE en materia de turismo.

La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.

Artículo 102

Agricultura y sector agroindustrial

La cooperación entre las Partes se desarrollará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo de la UE en el sector de la agricultura, así como en los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, la seguridad de los alimentos y los ámbitos veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial en Kosovo, en especial para alcanzar los niveles sanitarios de la UE, a mejorar la gestión del agua y el desarrollo rural, y a desarrollar los aspectos relacionados del sector forestal en Kosovo y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas de Kosovo con el acervo de la UE.

Artículo 103

Pesca

Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en los sectores de la acuicultura y pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en estos ámbitos y de principios de gestión y conservación de los recursos pesqueros basados en normas elaboradas por las organizaciones de pesca internacionales y regionales pertinentes.

Artículo 104

Aduanas

Las Partes cooperarán en esta área con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se adopten en el ámbito del comercio y de lograr la aproximación del sistema aduanero de Kosovo al sistema de la UE, contribuyendo así a allanar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y la aproximación gradual de la legislación aduanera de Kosovo al acervo de la UE.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en materia de aduanas.

Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua entre las Partes en materia de aduanas figuran en el Protocolo IV.

Artículo 105

Fiscalidad

La UE cooperará con Kosovo con el fin de ofrecer asistencia para el desarrollo de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas a seguir reformando el sistema fiscal de Kosovo y reestructurando su administración fiscal, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Kosovo, al elaborar su legislación sobre eliminación de la competencia fiscal perniciosa, tomará debidamente en cuenta los principios del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo el 1 de diciembre de 1997 (6).

La cooperación estará encaminada a promover los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, transparencia, intercambio de información y competencia leal en materia fiscal en Kosovo, con el fin de facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal.

Artículo 106

Cooperación social

Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Kosovo, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas, y con vistas a apoyar el crecimiento inclusivo. Con la cooperación se pretende, asimismo, promover el diálogo social, así como la aproximación gradual al acervo de la UE de la legislación de Kosovo en materia laboral, sanitaria, de seguridad en el trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de las personas con discapacidad y de las personas pertenecientes a minorías y a otros grupos vulnerables, tomando como referencia el nivel de protección existente en la UE. Esto podrá incluir también la aproximación de Kosovo al acervo de la UE en el ámbito del Derecho laboral y de las condiciones de trabajo de la mujer. La cooperación también deberá promover la adopción plena de la inclusión social y de las políticas contra la discriminación en Kosovo, e incluir el establecimiento de un sistema de protección social en Kosovo que esté en condiciones de apoyar el empleo y el crecimiento integrador.

Las Partes cooperarán con miras a la aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE, y con el objetivo de mejorar la salud y prevenir las enfermedades en la población, desarrollar estructuras administrativas independientes y eficaces y competencias para garantizar requisitos esenciales de salud y seguridad, salvaguardar los derechos de los pacientes, proteger a los ciudadanos frente a las amenazas para la salud y a las enfermedades, así como para fomentar un estilo de vida sano.

Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales y a otros instrumentos en estos ámbitos. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en estos ámbitos.

Artículo 107

Educación y formación

Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel de la educación general y la formación profesional, así como la política con respecto a la juventud y el trabajo de los jóvenes en Kosovo, como medios para promover el desarrollo de capacidades, la empleabilidad, la inclusión social y el desarrollo económico en Kosovo. Una de las prioridades de los sistemas de enseñanza superior deberá ser la consecución de normas de calidad adecuadas de sus instituciones y programas coherentes con los objetivos del proceso y la Declaración de Bolonia.

Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Kosovo sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual. La cooperación deberá tratar de responder a las necesidades de los estudiantes con discapacidades en Kosovo.

Asimismo, tendrá como objetivo desarrollar las capacidades en materia de investigación e innovación, en particular a través de proyectos conjuntos de investigación e innovación que impliquen a todas las partes interesadas y garanticen la transferencia de conocimientos técnicos.

Los programas e instrumentos pertinentes de la UE contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza, la formación, la investigación y la innovación en Kosovo.

La cooperación tendrá debidamente presentes las áreas prioritarias del acervo de la UE en este ámbito.

Artículo 108

Cooperación cultural

Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá para reforzar la capacidad de la política cultural de Kosovo y la de los operadores culturales, así como para aumentar la comprensión mutua entre las personas, las minorías y los pueblos. La cooperación apoyará también las reformas institucionales para promover la diversidad cultural en Kosovo, en particular sobre la base de los principios consagrados en la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005.

Artículo 109

Cooperación en el sector audiovisual

Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar las coproducciones en los sectores cinematográfico y de los medios audiovisuales.

La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios audiovisuales, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados de Kosovo para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.

Kosovo ajustará sus políticas a las de la UE por lo que atañe a la regulación del contenido de las emisiones transfronterizas/transterritoriales y armonizará su legislación con el acervo correspondiente de la UE. Kosovo prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emisiones, así como a garantizar y reforzar la independencia de las autoridades reguladoras competentes.

Artículo 110

Sociedad de la información

Se desarrollará una cooperación en todos los ámbitos del acervo de la UE relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la progresiva aproximación de las políticas y la legislación de Kosovo en este sector a las de la UE.

Las Partes también cooperarán con el fin de seguir desarrollando la sociedad de la información en Kosovo. Los objetivos globales consistirán en seguir preparando al conjunto de la sociedad para la era digital, identificando al mismo tiempo medidas que garanticen la interoperabilidad de redes y servicios.

Artículo 111

Redes de comunicación electrónica y servicios conexos

La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en este ámbito.

En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Kosovo adopte el acervo de la UE en este sector cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, prestando especial atención a garantizar y fortalecer la independencia de las autoridades reguladoras pertinentes.

Artículo 112

Información y comunicación

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio mutuo de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la UE, e información más especializada a los medios profesionales de Kosovo.

Artículo 113

Transporte

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en el ámbito del transporte.

La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los sistemas de transportes de Kosovo y a mejorar las infraestructuras conexas (incluidos los lazos regionales identificados por el Observatorio de Transportes de Europa Sudoriental), incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, lograr unas normas interoperables con las existentes en la UE y comparables a las mismas y adaptar la legislación sobre el transporte a la de la UE, si lo permiten las circunstancias objetivas.

La cooperación tendrá por objetivo contribuir a un acceso mutuo progresivo a los mercados e infraestructuras de transportes de la UE y de Kosovo según lo dispuesto en el presente Acuerdo, desarrollar un sistema de transportes en Kosovo compatible, interoperable y armonizado con el sistema de la UE, y mejorar la protección del medio ambiente en el ámbito del transporte.

Artículo 114

Energía

De conformidad con el acervo correspondiente de la UE, las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito de la energía en consonancia con los principios de la economía de mercado y del Tratado de la Comunidad de la Energía, firmado en Atenas el 25 de octubre de 2005 (7). La cooperación se desarrollará con vistas a la integración gradual de Kosovo en los mercados europeos de la energía.

La cooperación podrá incluir la asistencia a Kosovo en lo que atañe en particular a:

a)

la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, de conformidad con el acervo de la UE en materia de seguridad del suministro y estrategia energética regional de la Comunidad de la Energía, y la aplicación de las normas de la UE y europeas en materia de tránsito, transmisión y distribución, y restablecimiento de las interconexiones eléctricas de importancia regional con los países vecinos;

b)

la ayuda a Kosovo para la aplicación del acervo de la UE en materia de eficiencia energética, fuentes de energía renovables e impacto medioambiental del sector de la energía, promoviendo con ello el ahorro de energía, la eficiencia energética, las energías renovables y el estudio y reducción del impacto ambiental de la producción y el consumo de energía;

c)

la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de las compañías energéticas y la cooperación entre empresas del sector, en consonancia con las normas del mercado interior de la energía de la UE en materia de desagregación.

Artículo 115

Medio ambiente

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental en Kosovo. Las Partes cooperarán en los ámbitos de la calidad del aire y del agua (incluso en lo referente a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano), las normas básicas de seguridad para la protección contra los peligros derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, todos los tipos de gestión de los residuos (incluida la gestión responsable y segura de los residuos radiactivos) y la protección de la naturaleza, el control y la reducción de las emisiones industriales, a fin de garantizar la seguridad en las instalaciones industriales, y la clasificación y utilización segura de los productos químicos en Kosovo.

En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos administrativos en Kosovo para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores pertinentes, haciendo especial hincapié en la gradual aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE y, si procede, de Euratom. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias por parte de Kosovo para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transterritorial, establecer un marco para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas.

Artículo 116

Cambio climático

Las Partes cooperarán con el objetivo de ayudar a Kosovo a desarrollar su política climática y a integrar las consideraciones climáticas en los sectores de la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la educación y otras políticas pertinentes. Dicha cooperación apoyará asimismo la aproximación gradual de la legislación de Kosovo al acervo de la UE sobre el cambio climático, en particular la eficacia del seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Dicha cooperación también deberá ayudar a Kosovo a establecer las capacidades administrativas y los procedimientos de coordinación adecuados entre todos los agentes pertinentes para permitir la adopción y la aplicación de las políticas de crecimiento basadas en las bajas emisiones de carbono y resilientes al cambio climático. Las Partes cooperarán con el objetivo, si lo permiten las circunstancias objetivas, de ayudar a participar a Kosovo en las iniciativas regionales y mundiales para mitigar y adaptarse al cambio climático.

Artículo 117

Protección civil

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la mejora de la prevención, preparación y respuesta en caso de catástrofes naturales y de origen humano. La cooperación tendrá por objeto, en particular, reforzar las capacidades de protección civil de Kosovo y aproximar gradualmente a Kosovo al acervo de la UE en lo relativo a la gestión de las catástrofes.

La cooperación podrá centrarse en las siguientes prioridades:

a)

sistemas de alerta e información rápidas sobre catástrofes; cobertura de Kosovo por parte de los sistemas europeos de alerta temprana y las herramientas de seguimiento,

b)

establecimiento de una comunicación eficaz 24 horas al día entre los servicios de emergencia de Kosovo y los de la Comisión Europea,

c)

cooperación en caso de emergencias graves, incluida la facilitación de prestación y recepción de asistencia y apoyo al anfitrión,

d)

mejora de la base de conocimientos sobre catástrofes y riesgos, y desarrollo de la evaluación del riesgo de catástrofes y de los planes de gestión de las catástrofes de Kosovo,

e)

aplicación de las mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes.

Artículo 118

Investigación y desarrollo tecnológico

Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, y teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado adecuado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

La cooperación tendrá debidamente en cuenta los sectores prioritarios del acervo de la UE en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.

Artículo 119

Desarrollo regional y local

Las Partes tratarán de identificar las medidas que intensifiquen la cooperación para el desarrollo regional y local con el objetivo de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza/transterritorial, transnacional e interregional.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en materia de desarrollo regional.

Artículo 120

Administración pública

La cooperación y el diálogo tendrán como objetivo garantizar que siga desarrollándose en Kosovo una administración pública profesional, eficaz y responsable, basada en los esfuerzos de reforma realizados hasta la fecha en este ámbito, incluidos los relacionados con el proceso de descentralización y la creación de nuevos municipios. La cooperación en este ámbito estará destinada a apoyar el Estado de Derecho y el buen funcionamiento de las instituciones en beneficio de la población de Kosovo en su conjunto, así como la evolución armónica de las relaciones entre la UE y Kosovo.

La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, que abarcará el desarrollo y aplicación de unos procedimientos de contratación basados en el mérito, imparciales y transparentes, tanto a nivel central como local, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la administración pública, y la promoción de los principios éticos en la misma. La cooperación también deberá incluir la mejora de la eficiencia y la capacidad de los organismos independientes que son fundamentales para el funcionamiento de la administración pública y para el establecimiento de un sistema eficaz de control y equilibrio.

TÍTULO IX

COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 121

Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 7, 122, 123 y 125, Kosovo podrá recibir ayuda financiera de la UE en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La asistencia financiera de la UE estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague. También se tendrá en cuenta el cumplimiento de las obligaciones de Kosovo en virtud del presente Acuerdo, así como los informes anuales sobre la situación en Kosovo. La asistencia financiera de la UE también estará sujeta a las condiciones del proceso de estabilización y asociación, en particular por lo que respecta al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales. La asistencia financiera concedida a Kosovo se adaptará en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.

Artículo 122

La asistencia financiera, en forma de subvenciones, se facilitará respetando la normativa pertinente del Parlamento Europeo y del Consejo, dentro del marco indicativo plurianual y basándose en programas anuales o plurianuales establecidos por la UE tras celebrar consultas con Kosovo.

Artículo 123

La asistencia financiera podrá cubrir todos los sectores de cooperación pertinentes, prestando especial atención a los ámbitos de la libertad, la seguridad y la justicia, la aproximación de la legislación al acervo de la UE, el desarrollo económico y social, la buena gobernanza, la reforma de la administración pública, la energía y la agricultura.

Artículo 124

A petición de Kosovo, y en caso de necesidad especial, la UE podría examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Kosovo y el Fondo Monetario Internacional.

Artículo 125

Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la asistencia financiera de la UE se otorgue en estrecha coordinación con la procedente de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, terceros países o instituciones financieras internacionales.

A tal efecto, Kosovo proporcionará periódicamente información sobre todas las fuentes de asistencia.

TÍTULO X

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 126

Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación (CEA) que supervisará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo. El CEA se reunirá al nivel adecuado, a intervalos periódicos y en forma de reuniones extraordinarias cuando lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones de interés común.

Artículo 127

1.   El CEA estará compuesto por representantes de la UE, por una parte, y de Kosovo, por la otra.

2.   El CEA establecerá su reglamento interno.

3.   Los miembros del CEA podrán nombrar representantes con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.

4.   El CEA estará presidido alternativamente por un representante de la UE y por un representante de Kosovo, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

5.   El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del CEA cuando se trate de asuntos que le competan.

Artículo 128

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el CEA estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos de aplicación del presente Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El CEA también podrá formular las recomendaciones que considere oportunas. Redactará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.

Artículo 129

1.   El CEA estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación compuesto por representantes de la UE, por una parte, y de Kosovo, por la otra.

2.   El CEA determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del CEA y la forma de funcionamiento del Comité.

3.   El CEA podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus competencias. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128.

Artículo 130

El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités y grupos especiales. Antes de que finalice el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución.

Se creará un subcomité que abordará las cuestiones en materia de migración.

Artículo 131

El CEA podrá decidir crear otros comités u órganos especiales que puedan asistirle en el desempeño de sus tareas. El CEA establecerá en su reglamento interno la composición y las tareas de tales comités u órganos, así como el modo de funcionamientode estos.

Artículo 132

Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominada «Comisión Parlamentaria»). Será un foro en el que se reunirán diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Kosovo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que ella misma determinará, pero al menos una vez al año.

La Comisión Parlamentaria estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Kosovo.

La Comisión Parlamentaria elaborará su reglamento interno.

La Comisión Parlamentaria estará presidida alternativamente por un diputado del Parlamento Europeo y por un diputado del Parlamento de Kosovo, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.

La Comisión Parlamentaria podrá formular recomendaciones al CEA.

Artículo 133

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación, a vías de recurso legales adecuadas para la defensa de sus derechos.

Artículo 134

El presente Acuerdo no impedirá que una de las Partes adopte las medidas que considere necesarias para evitar que se revele información que vaya en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad.

Artículo 135

1.   En los ámbitos regulados por el presente Acuerdo:

a)

las disposiciones aplicadas por Kosovo respecto a la UE no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales, sus sociedades o empresas;

b)

las medidas aplicadas por la UE respecto a Kosovo no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre ciudadanos de Kosovo o entre sus sociedades o empresas.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Acuerdo y, en particular, del artículo 70, apartado 3.

Artículo 136

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales adecuados y a petición de cualquiera de ellas, para discutir cualquier tema relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3.   Cada Parte podrá someter al CEA cualquier diferencia relacionada con la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 137 y, en su caso, el Protocolo V.

El CEA podrá resolver las diferencias mediante una decisión vinculante.

4.   Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas adecuadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al CEA toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al CEA y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno del mismo, del Comité de Estabilización y Asociación o de cualquier otro órgano creado sobre la base de los artículos 130 y 131.

5.   Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 34, 42, 43, 44, 48 y en el Protocolo III (Definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa) y se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en estos últimos.

6.   No se aplicarán los apartados 3 y 4 del presente artículo a los artículos 5 y 13.

Artículo 137

1.   Cuando surja una controversia entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al CEA una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de controversia.

En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva la controversia se expondrán los motivos de dicha opinión y se indicará, en su caso, que la Parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 4.

2.   Las Partes tratarán de resolver la controversia iniciando consultas de buena fe en el CEA y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución aceptable para ambas Partes.

3.   Las Partes proporcionarán al CEA toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.

Mientras no se resuelva la diferencia, esta se discutirá en todas las reuniones del CEA, a menos que se haya iniciado el procedimiento de arbitraje conforme a lo dispuesto en el Protocolo V. Se considerará resuelta cuando el CEA haya adoptado una decisión vinculante que resuelva el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe la diferencia.

Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u órgano pertinente creado sobre la base de los artículos 130 y 131, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Dichas consultas podrán realizarse, asimismo, por escrito.

Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

4.   Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo V, cualquiera de las Partes podrá someter la diferencia, para su solución mediante arbitraje, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolverla en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 138

En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Kosovo, por otra.

Artículo 139

Los anexos I a VII, los Protocolos I, II, III, IV y V, y la Declaración forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 140

El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Cualquiera de las Partes podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del mismo.

La UE podrá tomar las medidas que considere oportunas, incluida la posibilidad de suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por parte de Kosovo de principios esenciales como se establecen en los artículos 5 y 13.

Artículo 141

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y, por otra, al territorio de Kosovo.

Artículo 142

Será depositaria del presente Acuerdo la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 143

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, albanesa y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 144

El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

Съставено в Страсбург на двадесет и седми октомври две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Estrasburgo, el veintisiete de octubre de dos mil quince.

Ve Štrasburku dne dvacátého sedmého října dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Strasbourg den syvogtyvende oktober to tusind og femten.

Geschehen zu Strassburg am siebenundzwanzigsten Oktober zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta oktoobrikuu kahekümne seitsmendal päeval Strasbourgis.

Έγινε στο Στρασβούργο, στις είκοσι εφτά Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Strasbourg on the twenty-seventh day of October in the year two thousand and fifteen.

Fait à Strasbourg, le vingt-sept octobre deux mille quinze.

Sastavljeno u Strasbourgu dvadeset sedmog listopada dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Strasburgo, addì ventisette ottobre duemilaquindici.

Strasbūrā, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divdesmit septītajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų spalio dvidešimt septintą dieną Strasbūre.

Kelt Strasbourgban, a kéteze-tizenötödik év október havának huszonhetedik napján.

Magħmul fi Strasburgu, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Straatsburg, de zevenentwintigste oktober tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Strasburgu dnia dwudziestego siódmego października roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Estrasburgo, em vinte e sete de outubro de dois mil e quinze.

Întocmit la Strasbourg la douăzeci și șapte octombrie două mii cincisprezece.

V Štrasburgu dvadsiateho siedmeho októbra dvetisíctridsať.

V Strasbourgu, dne sedemindvajsetega oktobra leta dva tisoč petnajst.

Tehty Strasbourgissa kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Strasbourg den tjugosjunde oktober år tjugohundrafemton.

Nënshkruar në Strazburg më njëzet e shtatë tetor, dy mijë e pesëmbëdhjetë.

Potpisano u Strazburgu dvadeset sedmog Oktobra dve hiljade petnaeste.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Për Bashkimin Europian

Za Evropsku Uniju

Image

За Европейската общност за атомна енергия

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Za Evropské společenství pro atomovou energii

For Det Europæiske Atomenergifællesskab

Für die Europäische Atomgemeinschaft

Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας

For the European Atomic Energy Community

Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique

Za Europsku zajednicu za atomsku energiju

Per la Comunità europea dell’energia atomica

Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā –

Europos atominės energijos bendrijos vardu

Az Európai Atomenergia-közösség részéről

F’isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika

Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie

W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej

Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica

Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice

Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu

Za Evropsko skupnost za atomsko energijo

Euroopan atomienergiajärjestön puolesta

För Europeiska atomenergigemenskapen

Për Komunitetin Evropian për Energji Atomike

Za Evropsku Zajednicu za Atomsku Energiju

Image

Për Kosovën (**)

Za Kosovo (***)

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(*)  La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)  Reglamento (CEE) no 2658 /87 del Consejo (DOUE L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).

(3)  DOUE L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(4)  DOUE L 285 de 16.10.2006, p. 3.

(5)  Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrónica, Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea de Metrología Legal, Asociación Europea de Institutos Nacionales de Metrología.

(6)  Conclusiones de la reunión del Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997 sobre la política fiscal (DOUE C 2 de 6.1.1998, p. 1).

(7)  DOUE L 198 de 20.7.2006, p. 18.

(**)  Ky përcaktim nuk paragjykon qëndrimin ndaj statusit dhe është në përputhje me Rezolutën 1244/1999 dhe Opinionin e Gjykatës Ndërkombëtare të Drejtësisë mbi shpalljen e pavarësisë së Kosovës.

(***)  Ovaj naziv ne prejudicira stavove о statusu i u skladu je sa RSBUN 1244/1999 i mišljenjem Međunarodnog Suda Pravde о deklaraciji о nezavisnosti Kosova.


LISTA DE ANEXOS, PROTOCOLOS Y DECLARACIONES

ANEXOS

Anexo I (artículo 23)

Concesiones arancelarias de Kosovo para los productos industriales de la UE

Anexo II (artículo 28)

Definición de productos «baby beef»

Anexo III (artículo 29)

Concesiones arancelarias de Kosovo para los productos agrícolas de la UE

Anexo IV (artículo 31)

Concesiones de la UE para los productos de la pesca de Kosovo

Anexo V (artículo 32)

Concesiones arancelarias de Kosovo para el pescado y los productos de la pesca de la UE

Anexo VI (artículo 50)

Establecimiento: servicios financieros

Anexo VII (artículo 77)

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

PROTOCOLOS

Protocolo I (artículo 27)

Intercambios comerciales entre la UE y Kosovo de productos agrícolas transformados

Protocolo II (artículo 30)

Vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas

Protocolo III (artículo 46)

Relativo al concepto de «productos originarios»

Protocolo IV (artículo 104)

Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Protocolo V (artículo 136)

Solución de diferencias

DECLARACIONES

Declaración conjunta


ANEXO I

ANEXO I bis

CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA UE

a que se refiere el artículo 23

Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %;

e)

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.

Código

Designación (1)

2501 00

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

 

-

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

 

- -

Los demás:

2501 00 51

- - -

Desnaturalizados o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal)

 

- - -

Los demás:

2501 00 91

- - - -

Sal para la alimentación humana

2501 00 99

- - - -

Los demás

2505

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26:

2505 10 00

-

Arenas silíceas y arenas cuarzosas

2506

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

2506 10 00

-

Cuarzo

2507 00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados:

2507 00 80

-

Las demás arcillas caolínicas

2508

Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806 ), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas:

2508 10 00

-

Bentonita

2508 40 00

-

Las demás arcillas

2508 70 00

-

Tierras de chamota o de dinas

2515

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

2517

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516 , incluso tratados térmicamente:

2517 10

-

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente:

2517 10 20

- -

Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

2517 30 00

-

Macadán alquitranado

2520

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores:

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 :

2522 20 00

-

Cal apagada

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:

2523 10 00

-

Cementos sin pulverizar (clinker)

2526

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco:

2526 20 00

-

Triturados o pulverizados

2530

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2530 90 00

-

Las demás

3001

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

3001 20

-

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones:

3001 20 10

- -

De origen humano

3001 90

-

Las demás

 

- -

Los demás:

3001 90 91

- - -

Heparina y sus sales

3001 90 98

- - -

Las demás

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

3002 10

-

Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos:

3002 30 00

-

Vacunas para uso en veterinaria

3002 90

-

Los demás:

3002 90 30

- -

Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

3002 90 50

- -

Cultivos de microorganismos

3002 90 90

- -

Los demás

3003

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:

3003 10 00

-

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

3003 20 00

-

Que contengan otros antibióticos

 

-

Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937 , sin antibióticos:

3003 31 00

- -

Que contengan insulina

3003 40

-

Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937 , ni antibióticos:

3003 90 00

-

Los demás

3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por via transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor:

 

-

Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937 , sin antibióticos:

3004 32 00

- -

Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales

3004 50 00

-

Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

3004 90 00

-

Los demás

3005

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios:

3005 90

-

Los demás:

 

- -

Los demás:

 

- - -

De materia textil:

3005 90 50

- - - -

Los demás

3006

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo:

3006 10

-

Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

3006 10 10

- -

Catguts estériles

3006 20 00

-

Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

3006 30 00

-

Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

3006 50 00

-

Botiquines equipados para primeros auxilios

3006 60 00

-

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

3006 70 00

-

Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

 

-

Los demás:

3006 92 00

- -

Desechos farmacéuticos

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

3208 90

-

Los demás:

 

- -

Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

3208 90 19

- - -

Las demás

 

- -

Las demás:

3208 90 91

- - -

A base de polímeros sintéticos

3303 00

Perfumes y aguas de tocador:

3303 00 90

-

Aguas de tocador

3304

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:

 

-

Las demás:

3304 91 00

- -

Polvos, incluidos los compactos

3306

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor:

3306 10 00

-

Dentífricos

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

3307 20 00

-

Desodorantes corporales y antitranspirantes

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

 

-

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

3401 19 00

- -

Los demás

3401 20

-

Jabón en otras formas:

3401 20 10

- -

Copos, gránulos o polvo

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso):

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 ):

3405 10 00

-

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

3405 20 00

-

Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

3405 40 00

-

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

3405 90

-

Las demás:

3405 90 10

- -

Abrillantadores para metal

3407 00 00

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

3605 00 00

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 )

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo:

3606 10 00

-

Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

3606 90

-

Los demás:

3606 90 90

- -

Los demás

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas:

3801 10 00

-

Grafito artificial

3801 30 00

-

Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

3801 90 00

-

Las demás

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

3806

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas:

3806 30 00

-

Gomas éster

3806 90 00

-

Los demás

3807 00

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal:

3807 00 90

-

Los demás

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

-

Los demás:

3809 91 00

- -

De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

3809 92 00

- -

De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

3809 93 00

- -

De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura:

3810 10 00

-

Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

3810 90

-

Los demás:

3810 90 90

- -

Los demás

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:

3812 20

-

Plastificantes compuestos para caucho o plástico:

3812 20 90

- -

Las demás

3812 30

-

Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:

3812 30 80

- -

Las demás

3813 00 00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3815 90

-

Los demás:

3815 90 90

- -

Los demás

3818 00

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica:

3818 00 10

-

Silicio dopado

3819 00 00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

3820 00 00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

3821 00 00

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 10 00

-

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

 

-

Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano:

3824 78 00

- -

Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

3824 79 00

- -

Las demás

3824 90

-

Los demás:

3824 90 10

- -

Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

3824 90 35

- -

Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos

3824 90 40

- -

Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares

 

- -

Los demás:

3824 90 45

- - -

Preparaciones desincrustantes y similares

3824 90 55

- - -

Mezclas de mono-, di- y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

 

- - -

Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos:

3824 90 62

- - - -

Productos intermedios de la fabricación de sales monensina

3824 90 64

- - - -

Los demás

3824 90 70

- - -

Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

 

- - -

Los demás:

3824 90 75

- - - -

Placas de niobato de litio, no impregnadas

3824 90 80

- - - -

Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

3824 90 85

- - - -

3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

3824 90 87

- - - -

Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metilo]; mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo

3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo:

 

-

Desechos de disolventes orgánicos:

3825 49 00

- -

Los demás

3825 90

-

Los demás:

3825 90 90

- -

Los demás

3826 00

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso:

3826 00 10

-

Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen

3918

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo:

3919

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:

4004 00 00

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

4006

Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar:

4008

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

-

De caucho celular:

4008 11 00

- -

Placas, hojas y tiras

4008 19 00

- -

Los demás

 

-

De caucho no celular:

4008 21

- -

Placas, hojas y tiras:

4008 21 10

- - -

Revestimientos de suelos y alfombras

4009

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]:

 

-

Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:

4009 11 00

- -

Sin accesorios

 

-

Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:

4009 21 00

- -

Sin accesorios

 

-

Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:

4009 31 00

- -

Sin accesorios

 

-

Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:

4009 41 00

- -

Sin accesorios

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado:

 

-

Correas transportadoras:

4010 11 00

- -

Reforzadas solamente con metal

4010 19 00

- -

Las demás

 

-

Correas de transmisión:

4010 32 00

- -

Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

4010 33 00

- -

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

4010 34 00

- -

Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

4010 36 00

- -

Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

4014

Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido:

4014 10 00

-

Preservativos

4016

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

-

Las demás:

4016 91 00

- -

Revestimientos para el suelo y alfombras

4016 95 00

- -

Los demás artículos inflables

4016 99

- -

Las demás:

 

- - -

Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 :

4016 99 52

- - - -

Piezas de caucho-metal

4201 00 00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:

 

-

Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:

4202 11

- -

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:

4202 12

- -

Con la superficie exterior de plástico o de materia textil:

4202 19

- -

Los demás:

 

-

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:

4202 21 00

- -

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

4202 22

- -

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

4202 29 00

- -

Los demás

 

-

Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras):

4202 31 00

- -

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

4202 32

- -

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

4202 32 90

- - -

De materia textil

4202 39 00

- -

Los demás

 

-

Los demás:

4202 91

- -

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:

4202 92

- -

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

 

- - -

De hojas de plástico:

4202 92 11

- - - -

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

4202 92 19

- - - -

Los demás

 

- - -

De materia textil:

4202 92 91

- - - -

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

4202 92 98

- - - -

Los demás

4202 99 00

- -

Los demás

4203

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado:

4203 10 00

-

Prendas de vestir

 

-

Guantes, mitones y manoplas:

4203 29

- -

Los demás:

4203 30 00

-

Cintos, cinturones y bandoleras

4203 40 00

-

Los demás complementos (accesorios) de vestir

4205 00

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado:

 

-

Para usos técnicos:

4205 00 11

- -

Correas transportadoras o de transmisión

4205 00 90

-

Los demás

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

4407 10

-

De coníferas:

 

- -

Las demás:

 

- - -

Las demás:

4407 10 93

- - - -

De pino de la especie Pinus sylvestris L.

4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

 

-

Los demás:

4411 93

- -

De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3:

4411 93 10

- - -

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

4806

Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas:

4806 40

-

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos:

4806 40 10

- -

Papel cristal

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño:

 

-

Papel y cartón Kraft (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):

4810 32

- -

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2:

4810 32 90

- - -

Los demás

4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

 

-

Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón:

4823 61 00

- -

De bambú

5512

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

 

-

Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

5512 19

- -

Los demás:

 

-

Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:

5512 29

- -

Los demás:

5512 29 90

- - -

Los demás

5513

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2:

 

-

Teñidos:

5513 21 00

- -

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

 

-

Estampados:

5513 41 00

- -

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5513 49 00

- -

Los demás tejidos

5514

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2:

 

-

Teñidos:

5514 23 00

- -

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5514 29 00

- -

Los demás tejidos

 

-

Estampados:

5514 42 00

- -

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5514 43 00

- -

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5515

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas:

 

-

De fibras discontinuas de poliéster:

5515 11

- -

Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa:

5515 11 90

- - -

Los demás

5515 12

- -

Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5515 12 90

- - -

Los demás

5515 19

- -

Los demás:

5515 19 90

- - -

Los demás

 

-

Los demás tejidos:

5515 99

- -

Los demás:

5515 99 80

- - -

Los demás

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

 

-

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5516 23

- -

Con hilados de distintos colores:

5516 23 10

- - -

Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)

 

-

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:

5516 43 00

- -

Con hilados de distintos colores

 

-

Los demás:

5516 93 00

- -

Con hilados de distintos colores

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil:

 

-

Guata de materias textiles y artículos de esta guata:

5601 21

- -

De algodón:

5601 29 00

- -

Los demás

5601 30 00

-

Tundizno, nudos y motas de materia textil

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

5602 10

-

Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta:

 

- -

Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

 

- - -

Fieltro punzonado:

5602 10 19

- - - -

De las demás materias textiles

 

- - -

Productos obtenidos mediante costura por cadeneta:

5602 10 38

- - - -

De las demás materias textiles

5602 10 90

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

 

-

Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

5602 29 00

- -

De las demás materias textiles

5602 90 00

-

Los demás

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada:

 

-

De filamentos sintéticos o artificiales:

5603 11

- -

De peso inferior o igual a 25 g/m2:

5603 12

- -

De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:

5603 13

- -

De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:

5603 14

- -

De peso superior a 150 g/m2:

 

-

Las demás:

5603 91

- -

De peso inferior o igual a 25 g/m2:

5603 91 10

- - -

Recubiertas o revestidas

5603 92

- -

De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:

5603 92 10

- - -

Recubiertas o revestidas

5603 93

- -

De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:

5603 94

- -

De peso superior a 150 g/m2:

5603 94 90

- - -

Las demás

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

5604 90

-

Los demás:

5604 90 90

- -

Los demás

5605 00 00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

5606 00

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»:

5606 00 10

-

Hilados «de cadeneta»

 

-

Los demás:

5606 00 91

- -

Hilados entorchados

5607

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

-

De sisal o demás fibras textiles del género Agave:

5607 29 00

- -

Los demás

 

-

De polietileno o polipropileno:

5607 41 00

- -

Cordeles para atar o engavillar

5607 49

- -

Los demás:

5607 50

-

De las demás fibras sintéticas:

5607 90

-

Los demás:

5607 90 90

- -

Los demás

5608

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil:

 

-

De materia textil sintética o artificial:

5608 19

- -

Las demás:

 

- - -

Redes confeccionadas:

 

- - - -

De nailon o de otras poliamidas:

5608 19 19

- - - - -

Las demás

5608 19 30

- - - -

Las demás:

5608 19 90

- - -

Las demás

5609 00 00

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

5702

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano:

5702 50

-

Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar:

 

- -

De materias textiles sintéticas o artificiales:

5702 50 31

- - -

De polipropileno

5702 50 39

- - -

Los demás

5703

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados:

5703 30

-

De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial:

 

- -

De polipropileno:

5703 30 12

- - -

De superficie inferior o igual a 1 m2

 

- -

Los demás:

5703 30 82

- - -

De superficie inferior o igual a 1 m2

5801

Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806 ):

5801 10 00

-

De lana o pelo fino

 

-

De fibras sintéticas o artificiales:

5801 31 00

- -

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

5801 32 00

- -

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

5801 36 00

- -

Tejidos de chenilla

5801 37 00

- -

Terciopelo y felpa por urdimbre

5802

Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806 ); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703 ):

5802 20 00

-

Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

5804

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006 ):

5804 10

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas:

5804 10 90

- -

Los demás

5806

Cintas (excepto los artículos de la partida 5807 ); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados:

5806 10 00

-

Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

 

-

Las demás cintas:

5806 31 00

- -

De algodón

5806 32

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

5806 32 10

- - -

Con orillos verdaderos

5807

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar:

5810

Bordados en piezas, en tiras o en aplicaciones:

 

-

Los demás bordados:

5810 92

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

5810 92 90

- - -

Los demás

5810 99

- -

De las demás materias textiles:

5810 99 90

- - -

Los demás

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería:

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

5902 10

-

De nailon o demás poliamidas:

5902 10 90

- -

Las demás

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ):

5903 10

-

Con poli(cloruro de vinilo):

5903 10 90

- -

Recubiertas, revestidas o estratificadas

5903 20

-

Con poliuretano:

5903 90

-

Las demás:

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados:

5905 00

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

-

Los demás:

5905 00 90

- -

Los demás

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ):

5906 10 00

-

Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

 

-

Las demás:

5906 99

- -

Las demás:

5906 99 90

- - -

Las demás

5907 00 00

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

5909 00

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias:

5910 00 00

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

5911

Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo:

5911 10 00

-

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5911 20 00

-

Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas

 

-

Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento):

5911 32

- -

De peso superior o igual a 650 g/m2:

 

- - -

De seda, de fibras sintéticas o artificiales:

5911 32 19

- - - -

Los demás

5911 32 90

- - -

De las demás materias textiles

5911 90

-

Los demás:

6001

Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto:

6001 10 00

-

Tejidos «de pelo largo»

 

-

Tejidos con bucles:

6001 21 00

- -

De algodón

6001 22 00

- -

De fibras sintéticas o artificiales

6001 29 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Los demás:

6001 92 00

- -

De fibras sintéticas o artificiales

6001 99 00

- -

De las demás materias textiles

6002

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001 ):

6002 40 00

-

Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

6005

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004 ):

 

-

De fibras sintéticas:

6005 32

- -

Teñidos:

6005 32 90

- - -

Los demás

6006

Los demás tejidos de punto:

 

-

De algodón:

6006 23 00

- -

Con hilados de distintos colores

 

-

De fibras sintéticas:

6006 31

- -

Crudos o blanqueados:

6006 33

- -

Con hilados de distintos colores:

6006 33 90

- - -

Los demás

6006 34

- -

Estampados:

6006 34 90

- - -

Los demás

6006 90 00

-

Los demás

6102

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ):

6102 90

-

De las demás materias textiles:

6102 90 90

- -

Anoraks, cazadoras y artículos similares

6103

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños:

 

-

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

6103 42 00

- -

De algodón

6103 43 00

- -

De fibras sintéticas

6104

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas:

 

-

Vestidos:

6104 42 00

- -

De algodón

6107

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños:

 

-

Los demás:

6107 99 00

- -

De las demás materias textiles

6108

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:

 

-

Camisones y pijamas:

6108 39 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Los demás:

6108 91 00

- -

De algodón

6203

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto debaño), para hombres o niños:

 

-

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

6203 42

- -

De algodón:

 

- - -

Pantalones con peto:

6203 42 59

- - - -

Los demás

6204

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas:

 

-

Conjuntos:

6204 21 00

- -

De lana o pelo fino

6204 23

- -

De fibras sintéticas:

6204 23 80

- - -

Los demás

6208

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas:

 

-

Combinaciones y enaguas:

6208 11 00

- -

De fibras sintéticas o artificiales

6209

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés:

6209 30 00

-

De fibras sintéticas

6211

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir:

 

-

Las demás prendas de vestir para hombres o niños:

6211 33

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

 

- - -

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

6211 33 31

- - - -

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

 

- - - -

Los demás:

6211 33 42

- - - - -

Partes inferiores

6211 33 90

- - -

Las demás

6211 39 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:

6211 42

- -

De algodón:

 

- - -

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

6211 42 31

- - - -

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

6211 43

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

 

- - -

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

 

- - - -

Los demás:

6211 43 42

- - - - -

Partes inferiores

6301

Mantas:

6301 30

-

Mantas de algodón (excepto las eléctricas):

6301 30 10

- -

De punto

6301 40

-

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas):

6301 40 90

- -

Las demás

6302

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina:

 

-

Las demás ropas de cama, estampadas:

6302 22

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

6302 22 10

- - -

De telas sin tejer

6302 29

- -

De las demás materias textiles:

6302 29 90

- - -

Las demás

 

-

Las demás ropas de cama:

6302 32

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

6302 32 90

- - -

Las demás

 

-

Las demás ropas de mesa:

6302 51 00

- -

De algodón

6302 53

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

6302 53 10

- - -

De telas sin tejer

6302 59

- -

De las demás materias textiles:

6302 59 90

- - -

Las demás

 

-

Las demás:

6302 91 00

- -

De algodón

6302 99

- -

De las demás materias textiles:

6302 99 90

- - -

Las demás

6303

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama:

 

-

Los demás:

6303 92

- -

De fibras sintéticas:

6303 92 90

- - -

Los demás

6303 99

- -

De las demás materias textiles:

6303 99 10

- - -

De telas sin tejer

6304

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404 ):

 

-

Los demás:

6304 91 00

- -

De punto

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

-

Tiendas (carpas):

6306 22 00

- -

De fibras sintéticas

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir:

6307 10

-

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza:

6307 10 10

- -

De punto

6307 10 30

- -

De telas sin tejer

6307 90

-

Los demás:

 

- -

Los demás:

 

- - -

Los demás:

6307 90 92

- - - -

Paños de un solo uso, confeccionados con tejidos de la partida 5603 , del tipo utilizado en operaciones quirúrgicas

6308 00 00

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

6402

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:

 

-

Los demás calzados:

6402 99

- -

Los demás:

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Con la parte superior de plástico:

6402 99 50

- - - - -

Pantuflas y demás calzado de casa

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:

 

-

Los demás calzados, con suela de cuero natural:

6403 51

- -

Que cubran el tobillo:

6403 51 05

- - -

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

6403 59

- -

Los demás:

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Los demás, con plantilla de longitud:

 

- - - - -

Superior o igual a 24 cm:

6403 59 99

- - - - - -

Para mujeres

6404

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil:

 

-

Calzado con suela de caucho o plástico:

6404 19

- -

Los demás:

6404 19 10

- - -

Pantuflas y demás calzado de casa

6404 20

-

Calzado con suela de cuero natural o regenerado:

6404 20 10

- -

Pantuflas y demás calzado de casa

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes:

6406 20

-

Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico:

6501 00 00

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

6504 00 00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

6505 00

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas:

6506

Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

6506 10

-

Cascos de seguridad:

 

-

Los demás:

6506 91 00

- -

De caucho o plástico

6506 99

- -

De las demás materias:

6506 99 90

- - -

Los demás

6507 00 00

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares:

6602 00 00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

6603

Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602 :

6603 20 00

-

Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

6802

Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801 ); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente:

 

-

Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

6802 21 00

- -

Mármol, travertinos y alabastro

 

-

Los demás:

6802 91 00

- -

Mármol, travertinos y alabastro

6811

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares:

 

-

Que no contengan amianto (asbesto)

6811 82 00

- -

Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

6901 00 00

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

6902

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):

6903

Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):

6903 20

-

Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso:

6903 20 10

- -

Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso

6904

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica:

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción

6907

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte:

6907 90

-

Los demás:

6908

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte:

6909

Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado:

 

-

Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:

6909 11 00

- -

De porcelana

6909 12 00

- -

Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

6909 90 00

-

Los demás

6910

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios:

6911

Vajillas y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana:

6912 00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana):

6913

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:

6914

Las demás manufacturas de cerámica:

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo:

 

-

Las demás:

7106 92 00

- -

Semilabrada

7113

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

 

-

De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

7113 11 00

- -

De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

7114

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

 

-

De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

7114 11 00

- -

De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

7117

Bisutería:

 

-

De metal común, incluso plateado, dorado o platinado:

7117 19 00

- -

Las demás

7117 90 00

-

Las demás

7201

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias:

7201 20 00

-

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

7205

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero:

 

-

Polvo:

7205 29 00

- -

Los demás

7206

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203 ):

7206 90 00

-

Los demás

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear:

 

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7207 12

- -

Los demás, de sección transversal rectangular:

7207 12 90

- - -

Forjados

7210

Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:

 

-

Estañados:

7210 12

- -

De espesor inferior a 0,5 mm:

7210 12 80

- - -

Los demás

7210 20 00

-

Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

7210 30 00

-

Cincados electrolíticamente

 

-

Cincados de otro modo:

7210 41 00

- -

Ondulados

7210 50 00

-

Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

7210 70

-

Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

7210 70 10

- -

Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

7212 10

-

Estañados:

7212 10 90

- -

Los demás

7212 50

-

Revestidos de otro modo:

7212 50 20

- -

Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

 

- -

Revestidos de aluminio:

7212 50 69

- - -

Los demás

7212 60 00

-

Chapados

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

7214 10 00

-

Forjadas

 

-

Las demás:

7214 91

- -

De sección transversal rectangular:

7214 91 10

- - -

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7214 99

- -

Las demás:

 

- - -

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7214 99 10

- - - -

De los tipos utilizados como armadura del hormigón

 

- - - -

Las demás, de sección circular y diámetro:

7214 99 31

- - - - -

Superior o igual a 80 mm

7214 99 50

- - - -

Las demás

 

- - -

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

 

- - - -

De sección circular y diámetro:

7214 99 71

- - - - -

Superior o igual a 80 mm

7214 99 79

- - - - -

Inferior a 80 mm

7214 99 95

- - - -

Las demás

7215

Las demás barras de hierro o acero sin alear:

7215 50

-

Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

 

- -

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7215 50 19

- - -

Las demás

7216

Perfiles de hierro o acero sin alear:

 

-

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm:

7216 22 00

- -

Perfiles en T

 

-

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

7216 31

- -

Perfiles en U:

7216 31 90

- - -

De altura superior a 220 mm

7216 32

- -

Perfiles en I:

 

- - -

De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm:

7216 32 11

- - - -

De alas con caras paralelas

7216 32 19

- - - -

Los demás:

 

- - -

De altura superior a 220 mm:

7216 32 99

- - - -

Los demás

7216 33

- -

Perfiles en H:

7216 33 10

- - -

De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm

7216 40

-

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

7216 40 90

- -

Perfiles en T

7216 50

-

Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente:

 

- -

Los demás:

7216 50 99

- - -

Los demás

 

-

Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:

7216 61

- -

Obtenidos a partir de productos laminados planos:

7216 61 90

- - -

Los demás

 

-

Los demás:

7216 91

- -

Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos:

7216 91 10

- - -

Chapas con nervaduras

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear:

7217 10

-

Sin revestir, incluso pulido:

 

- -

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7217 10 10

- - -

Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

7217 20

-

Cincados:

 

- -

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7217 20 10

- - -

Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

7217 90

-

Los demás:

7217 90 20

- -

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 90 90

- -

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

7218

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable:

7218 10 00

-

Lingotes o demás formas primarias

7219

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm:

 

-

Simplemente laminados en caliente, enrollados:

7219 14

- -

De espesor inferior a 3 mm:

7219 14 10

- - -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

 

-

Simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

7219 21

- -

De espesor superior a 10 mm:

7219 21 10

- - -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

7219 22

- -

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

7219 22 10

- - -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

7219 23 00

- -

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

 

-

Simplemente laminados en frío:

7219 31 00

- -

De espesor superior o igual a 4,75 mm

7219 32

- -

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

7219 32 10

- - -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

7219 33

- -

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

7219 33 10

- - -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

7219 34

- -

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

7219 90

-

Los demás:

7219 90 20

- -

Perforados

7220

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm:

7220 20

-

Simplemente laminados en frío:

 

- -

De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido:

7220 20 29

- - -

De níquel inferior al 2,5 % en peso

 

- -

De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido:

7220 20 41

- - -

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

7223 00

Alambre de acero inoxidable:

 

-

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso:

7223 00 19

- -

Los demás

 

-

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso:

7223 00 91

- -

Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso

7225

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm:

7225 30

-

Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados:

7225 30 90

- -

Los demás

7225 40

-

Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

 

- -

Los demás:

7225 40 40

- - -

De espesor superior a 10 mm

7225 40 60

- - -

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

 

-

Los demás:

7225 92 00

- -

Cincados de otro modo

7226

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm:

 

-

Los demás:

7226 99

- -

Los demás:

7226 99 30

- - -

Cincados de otro modo

7226 99 70

- - -

Los demás

7227

Alambrón de los demás aceros aleados:

7227 90

-

Los demás:

7227 90 10

- -

Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

7227 90 95

- -

Los demás

7229

Alambre de los demás aceros aleados:

7229 90

-

Los demás:

7229 90 90

- -

Los demás

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles):

7302 10

-

Carriles (rieles):

7302 10 10

- -

Conductores de corriente, con parte de metal no férreo

 

- -

Los demás:

 

- - -

Nuevos:

7302 10 40

- - - -

Carriles (rieles) de garganta

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero:

 

-

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

7304 19

- -

Los demás:

7304 19 90

- - -

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

7306

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero:

 

-

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

7306 11

- -

Soldados, de acero inoxidable:

7306 11 90

- - -

Soldados helicoidalmente

 

-

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7306 29 00

- -

Los demás

7307

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero:

 

-

Los demás, de acero inoxidable:

7307 29

- -

Los demás:

7307 29 80

- - -

Los demás

 

-

Los demás:

7307 91 00

- -

Bridas

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero:

 

-

Artículos roscados:

7318 12

- -

Los demás tornillos para madera:

7318 12 90

- - -

Los demás

 

-

Artículos sin rosca:

7318 24 00

- -

Pasadores, clavijas y chavetas

7324

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

 

-

Bañeras:

7324 21 00

- -

De fundición, incluso esmaltadas

7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero:

 

-

Las demás:

7325 91 00

- -

Bolas y artículos similares para molinos

7326

Las demás manufacturas de hierro o acero:

 

-

Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:

7326 19

- -

Las demás:

7326 19 10

- - -

Forjadas

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

-

Aleaciones de cobre:

7403 22 00

- -

A base de cobre-estaño (bronce)

7415

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre:

 

-

Los demás artículos roscados:

7415 39 00

- -

Los demás

7419

Las demás manufacturas de cobre:

 

-

Las demás:

7419 91 00

- -

Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

7602 00

Desperdicios y desechos, de aluminio:

 

-

Desperdicios:

7602 00 11

- -

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

7602 00 19

- -

Los demás, incluidos los rechazos de fabricación

7605

Alambre de aluminio:

 

-

De aluminio sin alear:

7605 19 00

- -

Los demás

 

-

De aleaciones de aluminio:

7605 29 00

- -

Los demás

7606

Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm:

 

-

Cuadradas o rectangulares:

7606 11

- -

De aluminio sin alear:

7606 11 10

- - -

Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

 

- - -

Las demás, de espesor:

7606 11 91

- - - -

Inferior a 3 mm

7606 11 99

- - - -

Superior o igual a 6 mm

7606 12

- -

De aleaciones de aluminio:

7606 12 20

- - -

Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

 

- - -

Las demás, de espesor:

7606 12 93

- - - -

Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

 

-

Las demás:

7606 92 00

- -

De aleaciones de aluminio

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

 

-

Sin soporte:

7607 11

- -

Simplemente laminadas:

7609 00 00

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de aluminio

7610

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción:

7613 00 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad:

7614 90 00

-

Los demás

7615

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio;

7615 10

-

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

7615 10 10

- -

Colados o moldeados

7615 20 00

-

Artículos de higiene o de tocador, y sus partes

7616

Las demás manufacturas de aluminio

8201

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:

8202

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar):

8203

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano:

8204

Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango:

8205

Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor:

8205 20 00

-

Martillos y mazas

8205 30 00

-

Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

8205 40 00

-

Destornilladores

 

-

Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero:

8205 51 00

- -

De uso doméstico

8205 59

- -

Las demás

8205 60 00

-

Lámparas de soldar y similares

8205 70 00

-

Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

8205 90

-

Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida:

8206 00 00

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo:

 

-

Útiles de perforación o sondeo:

8207 13 00

- -

Con parte operante de cermet

8207 19

- -

Los demás, incluidas las partes:

8207 20

-

Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal:

8207 20 90

- -

Con parte operante de las demás materias

8207 30

-

Útiles de embutir, estampar o punzonar:

8207 40

-

Útiles de roscar, incluso aterrajar:

8207 50

-

Útiles de taladrar:

8207 60

-

Útiles de escariar o brochar:

 

- -

Con parte operante de las demás materias:

 

- - -

Útiles de escariar:

8207 60 30

- - - -

Para mecanizar metal

 

- - -

Útiles de brochar:

8207 60 90

- - - -

Los demás

8207 70

-

Útiles de fresar:

 

- -

Para trabajar metal, con parte operante:

 

- - -

De las demás materias:

8207 70 31

- - - -

Fresas con mango

8207 70 37

- - - -

Los demás

8207 70 90

- -

Los demás

8207 80

-

Útiles de tornear:

 

- -

Para mecanizar metal, con parte operante:

8207 80 19

- - -

De las demás materias

8207 80 90

- -

Los demás

8207 90

-

Los demás útiles intercambiables:

8207 90 10

- -

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

 

- -

Con parte operante de las demás materias:

8207 90 30

- - -

Puntas de destornillador

 

- - -

Los demás, con parte operante:

 

- - - -

De cermet:

8207 90 78

- - - - -

Los demás

 

- - - -

De las demás materias:

8207 90 91

- - - - -

Para mecanizar metal

8207 90 99

- - - - -

Los demás

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos:

8209 00

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet:

8210 00 00

Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 ):

8211 10 00

-

Surtidos

 

-

Los demás:

8211 91 00

- -

Cuchillos de mesa de hoja fija

8211 92 00

- -

Los demás cuchillos de hoja fija

8211 93 00

- -

Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

8211 94 00

- -

Hojas

8212

Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje:

8213 00 00

Tijeras y sus hojas

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas:

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares:

8215 10

-

Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado:

 

- -

Los demás:

8215 10 30

- - -

De acero inoxidable

8215 10 80

- - -

Los demás

8215 20

-

Los demás juegos:

 

-

Los demás:

8215 99

- -

Los demás:

8301

Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos:

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común:

8302 30 00

-

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

 

-

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

8302 41

- -

Para edificios:

8302 41 10

- - -

Para puertas

8302 41 90

- - -

Los demás

8302 50 00

-

Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

8303 00

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común:

8304 00 00

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403 )

8305

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común:

8306

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común:

8306 10 00

-

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares

 

-

Estatuillas y demás artículos de adorno:

8306 29 00

- -

Los demás

8306 30 00

-

Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

8308

Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común:

8310 00 00

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405 )

8311

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección:

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica:

8401 10 00

-

Reactores nucleares (Euratom)

8402

Calderas de vapor generadores de vapor (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»:

 

-

Calderas de vapor:

8402 12 00

- -

Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

8402 19

- -

Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas:

8402 19 90

- - -

Las demás

8402 20 00

-

Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

8402 90 00

-

Partes

8403

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ):

8403 90

-

Partes:

8403 90 90

- -

Las demás

8404

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

8405

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores:

8406

Turbinas de vapor:

 

-

Las demás turbinas:

8406 81 00

- -

De potencia superior a 40 MW

8406 82 00

- -

De potencia inferior o igual a 40 MW

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 :

 

-

Las demás:

8409 91 00

- -

Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

8410

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores:

8410 90 00

-

Partes, incluidos los reguladores

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos:

 

-

Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:

8413 11 00

- -

Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

8413 40 00

-

Bombas para hormigón

8413 70

-

Las demás bombas centrífugas:

 

- -

Sumergibles:

8413 70 21

- - -

Monocelulares

8413 70 29

- - -

Multicelulares

8413 70 30

- -

Para calefacción central y de agua caliente

 

-

Las demás bombas; elevadores de líquidos:

8413 82 00

- -

Elevadores de líquidos

8414

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro:

8414 20

Bombas de aire, de mano o pedal:

8414 20 20

- -

Bombas de mano para bicicletas

8414 40

-

Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas:

8414 40 10

- -

De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3

8414 60 00

-

Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

8415 10

-

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system):

8415 20 00

-

De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

8416

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares:

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos:

8417 10 00

-

Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales

8417 20

-

Hornos de panadería, pastelería o galletería:

8417 20 90

- -

Los demás

8417 80

-

Los demás:

8417 80 70

- -

Los demás

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ):

 

-

Refrigeradores domésticos:

8418 21

- -

De compresión:

 

- - -

Los demás:

8418 21 51

- - - -

Modelos de mesa

8418 21 59

- - - -

De empotrar

 

- - - -

Los demás, de capacidad:

8418 21 91

- - - - -

Inferior o igual a 250 l

8418 21 99

- - - - -

Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

8418 50

-

Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar:

 

- -

Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado):

8418 50 11

- - -

Para productos congelados

 

-

Partes:

8418 91 00

- -

Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

8419

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514 ), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

 

-

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

8419 11 00

- -

De calentamiento instantáneo, de gas

8419 19 00

- -

Los demás

8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

 

-

Centrifugadoras y secadoras centrífugas:

8421 11 00

- -

Desnatadoras (descremadoras)

8421 12 00

- -

Secadoras de ropa

8421 19

- -

Las demás:

8421 19 20

- - -

Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios

 

-

Aparatos para filtrar o depurar líquidos:

8421 22 00

- -

Para filtrar o depurar las demás bebidas

 

-

Partes:

8421 91 00

- -

De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:

8423 10

-

Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas:

8423 20 00

-

Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

8423 30 00

-

Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

 

-

Los demás instrumentos y aparatos de pesar:

8423 81

- -

Con capacidad inferior o igual a 30 kg:

8423 81 10

- - -

Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

8423 81 50

- - -

Balanzas de tienda

8423 81 90

- - -

Los demás

8423 82

- -

Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000  kg:

8423 82 90

- - -

Los demás

8423 89 00

- -

Los demás

8424

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

8424 20 00

-

Pistolas aerográficas y aparatos similares

8424 30

-

Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

 

- -

Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado:

8424 30 01

- - -

Con dispositivos de calentamiento

8424 30 08

- - -

Los demás

 

- -

Las demás máquinas y aparatos:

8424 30 10

- - -

De aire comprimido

 

-

Los demás aparatos:

8424 89 00

- -

Los demás

8424 90 00

-

Partes

8440

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos:

8440 10

-

Máquinas y aparatos:

8440 10 10

- -

Plegadoras

8440 10 30

- -

Cosedoras o grapadoras

8440 10 40

- -

Máquinas de encuadernar por pegado

8440 10 90

- -

Los demás

8440 90 00

-

Partes

8443

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 ; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; sus partes y accesorios:

 

-

Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí:

8443 31

- -

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:

8443 31 20

- - -

Máquinas cuya función principal es la copia digital, que desempeñan la función de copia mediante escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

8443 32

- -

Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:

8443 32 30

- - -

Máquinas de fax

 

- - -

Las demás:

8443 32 93

- - - -

Las demás máquinas que desempeñan la función de copia con un sistema óptico incorporado

8443 32 99

- - - -

Las demás

8443 39

- -

Las demás:

 

- - -

Las demás máquinas copiadoras:

8443 39 39

- - - -

Las demás:

8443 39 90

- - -

Las demás

 

-

Partes y accesorios:

8443 91

- -

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 :

8443 99

- -

Los demás:

8443 99 10

- - -

Conjuntos electrónicos montados

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

 

-

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

8450 11

- -

Máquinas totalmente automáticas:

 

- - -

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg:

8450 11 19

- - - -

De carga superior

8450 11 90

- - -

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

8450 12 00

- -

Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

8450 19 00

- -

Las demás

8450 20 00

-

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

8450 90 00

-

Partes

8451

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450 ) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas:

8451 10 00

-

Máquinas para limpieza en seco

 

-

Máquinas para secar:

8451 21 00

- -

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

8451 29 00

- -

Las demás

8451 30 00

-

Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

8451 40 00

-

Máquinas para lavar, blanquear o teñir

8451 50 00

-

Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar las telas

8451 80

-

Las demás máquinas y aparatos:

8451 80 10

- -

Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes

8451 80 80

- -

Las demás

8451 90 00

-

Partes

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual:

 

-

Neumáticas:

8467 11

- -

Rotativas, incluso de percusión:

 

-

Con motor eléctrico incorporado:

8467 21

- -

Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas:

8467 22

- -

Sierras, incluidas las tronzadoras:

8467 29

- -

Las demás:

8467 29 20

- - -

Que funcionen sin fuente de energía exterior

 

- - -

Las demás:

 

- - - -

Amoladoras y lijadoras:

8467 29 51

- - - - -

Amoladoras angulares

8467 29 53

- - - - -

Lijadoras de banda

8467 29 59

- - - - -

Las demás

8467 29 80

- - - -

Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras

8467 29 85

- - - -

Las demás

 

-

Las demás herramientas:

8467 81 00

- -

Sierras o tronzadoras, de cadena

 

-

Partes:

8467 91 00

- -

De sierras o tronzadoras, de cadena

8467 92 00

- -

De herramientas neumáticas

8467 99 00

- -

Las demás

8469 00

Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443 ); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos:

8470

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras:

8470 10 00

-

Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

 

-

Las demás máquinas de calcular electrónicas:

8470 29 00

- -

Las demás

8470 90 00

-

Las demás

8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

8471 80 00

-

Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

8471 90 00

-

Los demás

8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras):

8472 10 00

-

Copiadoras hectográficas, incluidos los mimeógrafos

8472 30 00

-

Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

8472 90

-

Los demás:

8472 90 10

- -

Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas

8472 90 30

- -

Cajeros automáticos

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472 :

8473 10

-

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469 :

 

-

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470 :

8473 21

- -

De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10 , 8470 21 u 8470 29 :

8473 21 90

- - -

Los demás

8473 30

-

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471 :

8473 40

-

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472 :

8473 50

-

Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472 :

8473 50 20

- -

Conjuntos electrónicos montados

8476

Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda:

 

-

Máquinas automáticas para la venta de bebidas:

8476 21 00

- -

Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

8476 29 00

- -

Las demás

 

-

Las demás:

8476 89 00

- -

Las demás

8476 90 00

-

Partes

8479

Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

8479 20 00

-

Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

8479 30

-

Prensas para fabricar tableros de partículas, de fibras de madera o de otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar la madera o el corcho:

8479 30 90

- -

Las demás

8479 40 00

-

Máquinas de cordelería o cablería

8479 50 00

-

Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

8479 60 00

-

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

 

-

Las demás máquinas y aparatos:

8479 81 00

- -

Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

8479 82 00

- -

Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

8479 89

- -

Los demás:

8479 89 60

- - -

Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico:

8480 30

-

Modelos para moldes:

8480 30 90

- -

Los demás

 

-

Moldes para metal o carburos metálicos:

8480 49 00

- -

Los demás

 

-

Moldes para caucho o plástico:

8480 79 00

- -

Los demás

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas:

8481 10

-

Válvulas reductoras de presión:

8481 10 05

- -

Combinadas con filtros o engrasadores

 

- -

Las demás:

8481 10 19

- - -

De fundición o acero

8481 20

-

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas:

8481 30

-

Válvulas de retención:

8481 40

-

Válvulas de alivio o seguridad:

8481 80

-

Los demás artículos de grifería y órganos similares:

 

- -

Grifería sanitaria:

8481 80 11

- - -

Mezcladores, reguladores de agua caliente

8481 80 19

- - -

Los demás

 

- -

Grifería para radiadores de calefacción central:

8481 80 31

- - -

Llaves termostáticas

8481 80 40

- -

Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

 

- -

Los demás:

 

- - -

Válvulas de regulación:

8481 80 51

- - - -

De temperatura

8481 80 59

- - - -

Las demás

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Llaves, grifos y válvulas de paso directo:

8481 80 61

- - - - -

De fundición

8481 80 63

- - - - -

De acero

8481 80 69

- - - - -

Los demás

 

- - - -

Válvulas de asiento:

8481 80 71

- - - - -

De fundición

8481 80 73

- - - - -

De acero

8481 80 79

- - - - -

Las demás

8481 80 81

- - - -

Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico

8481 80 85

- - - -

Válvulas de mariposa

8481 80 87

- - - -

Válvulas de membrana

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas:

8482 10

-

Rodamientos de bolas:

8482 10 10

- -

Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm

8482 30 00

-

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8482 40 00

-

Rodamientos de agujas

8482 50 00

-

Rodamientos de rodillos cilíndricos

8482 80 00

-

Los demás, incluidos los rodamientos combinados

 

-

Partes:

8482 91

- -

Bolas, rodillos y agujas:

8482 99 00

- -

Las demás

8483

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

8483 20 00

-

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

8484

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad:

8484 20 00

-

Juntas mecánicas de estanqueidad

8487

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas:

8487 10

-

Hélices para barcos y sus paletas:

8487 10 90

- -

De otras materias

8487 90

-

Las demás:

8501

Motores y generadores, eléctricos (con exclusión de los grupos electrógenos):

8501 10

-

Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:

 

-

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

8501 53

- -

De potencia superior a 75 kW:

 

- - -

Los demás, de potencia:

8501 53 99

- - - -

Superior a 750 kW

8503 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las maquinas de las partidas nos 8501 u 8502 :

8503 00 10

-

Zunchos no magnéticos

 

-

Las demás:

8503 00 91

- -

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción):

 

-

Transformadores de dieléctrico líquido:

8504 21 00

- -

De potencia inferior o igual a 650 kVA

8504 22

- -

De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA:

8504 22 10

- - -

De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA

8504 23 00

- -

De potencia superior a 10 000 kVA

8504 90

-

Partes:

 

- -

De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción):

8504 90 05

- - -

Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 20

 

- - -

Las demás:

8504 90 18

- - - -

Las demás:

 

- -

De convertidores estáticos:

8504 90 91

- - -

Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 30

8504 90 99

- - -

Las demás

8505

Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas:

 

-

Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:

8505 11 00

- -

De metal

8505 19

- -

Los demás:

8505 20 00

-

Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

8505 90

-

Los demás, incluidas las partes:

8505 90 20

- -

Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción

8505 90 90

- -

Partes

8506

Pilas y baterías de pilas, eléctricas:

8506 10

-

De dióxido de manganeso:

8506 50

-

De litio:

8506 60 00

-

De aire-cinc

8506 80

-

Las demás pilas y baterías de pilas:

8506 90 00

-

Partes

8508

Aspiradoras:

8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508 :

8510

Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado:

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores:

8511 90 00

-

Partes

8512

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539 ), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles:

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 ):

8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet:

 

-

Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:

8515 11 00

-

Soldadores y pistolas para soldar

8515 19 00

- -

Los demás

 

-

Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:

8515 21 00

- -

Total o parcialmente automáticos

8515 29 00

- -

Los demás

 

-

Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma:

8515 31 00

- -

Total o parcialmente automáticos

8515 39

- -

Los demás:

 

- - -

Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y:

8515 39 13

- - - -

Un transformador

8515 39 90

- - -

Los demás

8515 80

-

Las demás máquinas y aparatos:

8515 90 00

-

Partes

8516

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545 ):

8516 10

-

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión:

8516 10 11

- -

De calentamiento instantáneo

 

-

Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

8516 21 00

- -

Radiadores de acumulación

8516 29

- -

Los demás:

8516 29 50

- - -

Radiadores por convección

 

- - -

Los demás:

8516 29 99

- - - -

Los demás

 

-

Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:

8516 31 00

- -

Secadores para el cabello

8516 32 00

- -

Los demás aparatos para el cuidado del cabello

8516 33 00

- -

Aparatos para secar las manos

8516 40 00

-

Planchas eléctricas

8516 50 00

-

Hornos de microondas

8516 60

-

Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores

 

-

Los demás aparatos electrotérmicos:

8516 71 00

- -

Aparatos para la preparación de café o té

8516 72 00

- -

Tostadoras de pan

8516 79

- -

Los demás:

8516 80

-

Resistencias calentadoras:

8516 80 80

- -

Las demás

8516 90 00

-

Partes

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 :

 

-

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:

8517 11 00

- -

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

8517 18 00

- -

Los demás

 

-

Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:

8517 69

- -

Los demás:

8517 69 10

- - -

Videófonos

8517 69 20

- - -

Interfonos

8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido:

8518 30

-

Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes):

8518 30 20

- -

Combinado telefónico por hilo (microteléfono)

8518 90 00

-

Partes

8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido:

8519 20

-

Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago:

 

- -

Los demás:

8519 20 99

- - -

Los demás

8519 30 00

-

Platos de gira-discos

 

-

Los demás aparatos:

8519 81

- -

Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor:

 

- - -

Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado:

 

- - - -

Los demás reproductores de sonido:

 

- - - - -

Los demás reproductores de casetes (tocacasetes):

8519 81 21

- - - - - -

De sistema de lectura analógico y digital

8519 81 25

- - - - - -

Los demás

 

- - - - -

Los demás:

 

- - - - - -

De sistema de lectura por rayo láser:

8519 81 31

- - - - - - -

De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

8519 81 45

- - - - - -

Los demás

 

- - -

Los demás aparatos:

 

- - - -

Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética:

 

- - - - -

De casetes:

 

- - - - - -

Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados:

8519 81 61

- - - - - - -

Los demás

8519 89

- -

Los demás:

 

- - -

Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado:

8519 89 11

- - - -

Tocadiscos, excepto los de la subpartida 8519 20

8519 89 19

- - - -

Los demás

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado:

8521 90 00

-

Los demás

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521 :

8522 90

-

Los demás:

8522 90 30

- -

Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, montadas o sin montar

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:

 

-

Soportes magnéticos:

8523 21 00

- -

Tarjetas con banda magnética incorporada

8523 29

- -

Los demás:

 

-

Soportes ópticos:

8523 41

- -

Sin grabar:

8523 49

- -

Los demás:

 

- - -

Discos para sistemas de lectura por rayos láser:

8523 49 25

- - - -

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

 

- - - -

Para reproducir únicamente sonido:

8523 49 31

- - - - -

De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

8523 49 39

- - - - -

De un diámetro superior a 6,5 cm

 

- - - -

Los demás:

8523 49 45

- - - - -

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

 

- - - - -

Los demás:

8523 49 51

- - - - - -

Discos versátiles digitales (DVD)

8523 49 59

- - - - - -

Los demás

 

- - -

Los demás:

8523 49 93

- - - -

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

8523 49 99

- - - -

Los demás

 

-

Soportes semiconductores:

8523 51

- -

Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores:

8523 51 10

- - -

Sin grabar

 

- - -

Los demás:

8523 51 99

- - - -

Los demás

8523 52

- -

Tarjetas inteligentes (smart cards)

8523 80

-

Los demás:

 

- -

Los demás:

8523 80 99

- - -

Los demás

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras:

8525 50 00

-

Aparatos emisores

8525 80

-

Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras:

 

- -

Cámaras de televisión:

8525 80 11

- - -

Que lleven por lo menos tres tubos tomavistas

8525 80 30

- -

Cámaras fotográficas digitales

 

- -

Videocámaras:

8525 80 91

- - -

Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj:

 

-

Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:

8527 12

- -

Radiocasetes de bolsillo:

8527 12 90

- - -

Los demás

8527 13

- -

Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido:

 

- - -

Los demás:

8527 13 99

- - - -

Los demás

 

-

Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:

8527 21

- -

Combinados con grabador o reproductor de sonido:

 

- - -

Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras):

8527 21 20

- - - -

De sistema de lectura por rayos láser

 

- - - -

Los demás:

8527 21 59

- - - - -

Los demás

8527 29 00

- -

Los demás

 

-

Los demás:

8527 91

- -

Combinados grabador o reproductor de sonido:

 

- - -

Los demás:

8527 91 35

- - - -

De sistema de lectura por rayos láser

 

- - - -

Los demás:

8527 91 99

- - - - -

Los demás

8527 99 00

- -

Los demás

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

 

-

Monitores con tubos de rayos catódicos:

8528 49

- -

Los demás:

8528 49 80

- - -

En colores

 

-

Los demás monitores:

8528 59

- -

Los demás:

 

-

Proyectores:

8528 69

- -

Los demás:

8528 69 10

- - -

Que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo: un dispositivo de cristal líquido) capaz de mostrar información digital generada por una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

 

- - -

Los demás:

8528 69 99

- - - -

En colores

 

-

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

8528 71

- -

No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo:

8528 72

- -

Los demás, en colores:

8528 73 00

- -

Los demás, monocromos

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 :

8529 10

-

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

 

- -

Antenas:

8529 10 11

- - -

Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

 

- - -

Antenas de exterior para receptores de radio y televisión:

8529 10 31

- - - -

Para recepción vía satélite

8529 10 39

- - - -

Las demás

8529 90

-

Las demás:

8529 90 20

- -

Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00 , 8525 80 30 , 8528 41 00 , 8528 51 00 y 8528 61 00

 

- -

Las demás:

 

- - -

Muebles y envolturas:

8529 90 49

- - - -

De las demás materias

 

- - -

Las demás:

8529 90 92

- - - -

Para cámaras de televisión de las subpartidas 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528

8531

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530 ):

8531 10

-

Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares:

8531 10 30

- -

De los tipos utilizados para edificios

8531 90

-

Partes:

8531 90 85

- -

Las demás

8532

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables:

8532 10 00

-

Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

 

-

Los demás condensadores fijos:

8532 29 00

- -

Los demás

8532 90 00

-

Partes

8533

Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros:

 

-

Las demás resistencias fijas:

8533 21 00

- -

De potencia inferior o igual a 20 W

8533 29 00

- -

Las demás

 

-

Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y potenciómetros:

8533 31 00

- -

De potencia inferior o igual a 20 W

8533 40

-

Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros

8533 90 00

-

Partes

8534 00

Circuitos impresos:

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000  V:

8535 10 00

-

Fusibles y cortacircuitos de fusible

 

-

Disyuntores:

8535 21 00

- -

Para una tensión inferior a 72,5 kV

8535 30

-

Seccionadores e interruptores:

8535 40 00

-

Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

8535 90 00

-

Los demás

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000  V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

8536 10

-

Fusibles y cortacircuitos de fusible:

8536 20

-

Disyuntores:

8536 30

-

Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:

 

-

Relés:

8536 41

- -

Para una tensión inferior o igual a 60 V:

8536 49 00

- -

Los demás

8536 50

-

Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:

8536 50 05

- -

Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)

8536 50 07

- -

Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A

 

- -

Los demás:

 

- - -

Para una tensión inferior o igual a 60 V:

8536 50 11

- - - -

De botón o pulsador

8536 50 15

- - - -

Rotativos

8536 50 19

- - - -

Los demás

 

-

Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):

8536 61

- -

Portalámparas:

8536 69

- -

Los demás:

8536 70 00

-

Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8536 90

-

Los demás aparatos:

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 ):

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537 :

8539

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

 

-

Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

8539 21

- -

Halógenos, de volframio (tungsteno):

8539 22

- -

Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V:

8539 29

- -

Los demás:

 

-

Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas):

8539 31

- -

Fluorescentes, de cátodo caliente:

8539 32

- -

Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico:

8539 39 00

- -

Los demás

 

-

Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

8539 49 00

- -

Los demás

8539 90

-

Partes:

8539 90 90

- -

Las demás

8540

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539 ):

 

-

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores:

8540 11 00

- -

En colores

8540 20

-

Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo:

8540 20 80

- -

Los demás

 

-

Las demás lámparas, tubos y válvulas:

8540 89 00

- -

Los demás

 

-

Partes:

8540 99 00

- -

Las demás

8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados:

8541 10 00

-

Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)

 

-

Transistores (excepto los fototransistores):

8541 29 00

- -

Los demás

8541 30 00

-

Tiristores, diacs y triacs (excepto los dispositivos fotosensibles)

8541 40

-

Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

8541 90 00

-

Partes

8542

Circuitos electrónicos integrados:

 

-

Circuitos electrónicos integrados:

8542 31

- -

Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos:

8542 32

- -

Memorias:

 

- - -

Las demás:

 

- - - -

Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs):

8542 32 39

- - - - -

Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

8542 32 45

- - - -

Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (cache-RAMs)

8542 32 55

- - - -

Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)

 

- - - -

Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs:

8542 32 75

- - - - -

Las demás

8542 32 90

- - - -

Las demás memorias

8542 33 00

- -

Amplificadores

8542 39

- -

Los demás:

8542 39 90

- - -

Los demás

8542 90 00

-

Partes

8543

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

8543 20 00

-

Generadores de señales

8543 70

-

Las demás máquinas y aparatos:

8543 70 10

- -

Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

8543 70 30

- -

Amplificadores de antena

8543 70 50

- -

Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

8543 70 60

- -

Electrificadores de cercas

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión:

8544 20 00

-

Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

 

-

Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000  V:

8544 42

- -

Provistos de piezas de conexión:

8544 42 90

- - -

Los demás

8544 49

- -

Los demás:

 

- - -

Los demás:

8544 49 91

- - - -

Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

 

- - - -

Los demás:

8544 49 93

- - - - -

para una tensión inferior o igual a 80 V

8544 49 95

- - - - -

para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000  V

8544 60

-

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000  V:

8544 60 10

- -

Con conductores de cobre

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos:

 

-

Electrodos:

8545 19 00

- -

Los demás

8545 20 00

-

Escobillas

8545 90

-

Los demás:

8545 90 90

- -

Los demás

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia:

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente:

8547 20 00

-

Piezas aislantes de plástico

8547 90 00

-

Los demás

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo:

8548 90

-

Los demás:

8702

Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido conductor:

8702 10

-

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

 

- -

De cilindrada superior a 2 500  cm3:

8702 10 19

- - -

Usados

 

- -

De cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3:

8702 10 99

- - -

Usados

8702 90

-

Los demás:

 

- -

Con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 

- - -

De cilindrada superior a 2 800  cm3:

8702 90 19

- - - -

Usados

 

- - -

De cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3:

8702 90 39

- - - -

Usados

9602 00 00

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

9603 10 00

-

Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

 

-

Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

9603 21 00

- -

Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

9603 29

- -

Los demás:

9603 29 30

- - -

Cepillos para cabello

9603 30

-

Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos:

9603 40

-

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30 ); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar:

9603 50 00

-

Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

9603 90

-

Los demás:

9603 90 10

- -

Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)

9604 00 00

Tamices, cedazos y cribas, de mano

9605 00 00

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones:

9606 10 00

-

Botones de presión y sus partes

 

-

Botones:

9606 21 00

- -

De plástico, sin forrar con materia textil

9606 22 00

- -

De metal común, sin forrar con materia textil

9606 29 00

- -

Los demás

9607

Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes:

 

-

Cierres de cremallera:

9607 11 00

- -

Con dientes de metal común

9607 20

-

Partes

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés demimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )

9608 10

-

Bolígrafos:

9608 30 00

-

Estilográficas y demás plumas

9608 40 00

Portaminas

9608 50 00

-

Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

9608 60 00

-

Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

 

-

Los demás:

9608 91 00

- -

Plumillas y puntos para plumillas

9608 99 00

- -

Los demás

9609

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre:

9610 00 00

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

9611 00 00

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

9613

Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas):

9613 20 00

-

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

9613 80 00

-

Los demás encendedores y mecheros

9613 90 00

-

Partes

9614 00

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes:

9615

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (excepto los de la partida 8516 ), y sus partes:

9616

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador:

9616 10

-

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas:

9616 10 10

- -

Pulverizadores de tocador

9617 00 00

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

9618 00 00

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

9619 00

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia:

ANEXO I ter

CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA UE

a que se refiere el artículo 23

Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %;

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %;

e)

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %;

f)

el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %;

g)

el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.

Código

Designación (2)

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:

 

-

Cemento Portland:

2523 21 00

- -

Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

2523 29 00

- -

Los demás

2523 90 00

-

Los demás cementos hidráulicos

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

3208 10

-

A base de poliésteres:

3208 10 90

- -

Las demás

3208 20

-

A base de polímeros acrílicos o vinílicos:

3208 20 90

- -

Las demás

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso:

3210 00

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero:

3210 00 10

-

Pinturas y barnices al aceite

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería:

3303 00

Perfumes y aguas de tocador:

3303 00 10

-

Perfumes

3304

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:

 

-

Las demás:

3304 99 00

- -

Las demás

3305

Preparaciones capilares:

3305 10 00

-

Champúes

3305 90 00

-

Las demás

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

 

-

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

3401 11 00

- -

De tocador, incluso los medicinales

3401 20

-

Jabón en otras formas:

3401 20 90

- -

Los demás

3401 30 00

-

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 ):

3405 30 00

-

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

3405 90

-

Las demás:

3405 90 90

- -

Los demás

3406 00 00

Velas, cirios y artículos similares

3602 00 00

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 40 00

-

Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

3824 50

-

Morteros y hormigones no refractarios:

3824 50 90

- -

Los demás

3824 90

-

Los demás:

3824 90 15

- -

Intercambiadores de iones

 

- -

Los demás:

 

- - -

Los demás:

3824 90 97

- - - -

Los demás

3917

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

3920

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias:

3920 10

-

De polímeros de etileno:

3920 20

-

De polímeros de propileno:

3920 30 00

-

De polímeros de estireno

 

-

De polímeros de cloruro de vinilo:

3920 43

- -

Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso:

3920 49

- -

Las demás:

 

-

De polímeros acrílicos:

3920 51 00

- -

De poli(metacrilato de metilo)

3920 59

- -

Las demás:

3920 59 90

- - -

Los demás

 

-

De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:

3920 61 00

- -

De policarbonatos

3920 62

-

-De poli(tereftalato de etileno):

3920 69 00

- -

De los demás poliésteres

 

-

De celulosa o de sus derivados químicos:

3920 71 00

-

-De celulosa regenerada

3920 79

- -

De los demás derivados de la celulosa:

3920 79 90

- - -

Las demás

 

-

De los demás plásticos:

3920 91 00

- -

De poli(butiral de vinilo)

3920 92 00

- -

De poliamidas

3920 94 00

- -

De resinas fenólicas

3920 99

- -

De los demás plásticos:

 

- - -

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

3920 99 28

- - - -

Los demás

 

- - -

De productos de polimerización de adición:

3920 99 59

- - - -

Los demás

3920 99 90

- - -

Los demás

3921

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico:

3922

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico:

3924

Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico:

3925

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 :

4008

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

-

De caucho no celular:

4008 21

- -

Placas, hojas y tiras:

4008 21 90

- - -

Los demás

4008 29 00

- -

Los demás

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado:

 

-

Correas transportadoras:

4010 12 00

- -

Reforzadas solamente con materia textil

 

-

Correas de transmisión:

4010 31 00

- -

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

4010 35 00

- -

Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

4010 39 00

- -

Las demás

4014

Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido:

4014 90 00

-

Los demás

4015

Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer:

4016

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

-

Las demás:

4016 92 00

- -

Gomas de borrar

4017 00 00

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

4402

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado:

4402 90 00

-

Los demás

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:

4406 90 00

-

Las demás

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

4407 10

-

De coníferas:

 

- -

Las demás:

 

- - -

Cepillada:

4407 10 31

- - - -

De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

 

- - -

Las demás:

4407 10 91

- - - -

De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

4407 10 98

- - - -

Las demás

 

-

De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo:

4407 21

- -

Mahogany (Swietenia spp.):

 

- - -

Las demás:

4407 21 99

- - - -

Las demás

4407 29

- -

Las demás:

 

- - -

Las demás:

 

- - - -

Acajou d'Afrique, Azobé, Dibétou, Ilomba, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Limba, Makoré, Mansonia, Merbau, Obeche, Okumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rose, Palissandre de Rio, Ramin, Sipo, Teca y Tiama:

4407 29 45

- - - - -

Lijada

 

- - - -

Las demás:

4407 29 95

- - - - -

Las demás

 

-

Las demás:

4407 91

- -

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

 

- - -

Las demás:

4407 91 90

- - - -

Las demás

4407 92 00

- -

De haya (Fagus spp.)

4407 99

- -

Las demás:

4407 99 27

- - -

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

 

- - -

Las demás:

 

- - - -

Los demás:

4407 99 98

- - - - -

Las demás

4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

4408 10

-

De coníferas:

 

- -

Las demás:

4408 10 98

- - -

Las demás

 

-

De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo:

4408 39

- -

Las demás:

 

- - -

Las demás:

4408 39 55

- - - -

Cepilladas; lijadas; unida por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4408 90

-

Las demás:

 

- -

Las demás:

 

- - -

Las demás:

4408 90 85

- - - -

De espesor inferior o igual a 1 mm

4408 90 95

- - - -

De espesor superior a 1 mm

4409

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

4409 10

-

De coníferas:

4409 10 18

- -

Las demás

 

-

Distinta de la de coníferas:

4409 29

- -

Las demás:

 

- - -

Las demás:

4409 29 91

- - - -

Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar

4409 29 99

- - - -

Las demás

4410

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

 

-

Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»):

4411 12

- -

De espesor inferior o igual a 5 mm:

4411 13

- -

De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm:

4411 14

- -

De espesor superior a 9 mm:

 

-

Los demás:

4411 92

- -

De densidad superior a 0,8 g/cm3:

4411 94

- -

De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3:

4411 94 90

- - -

Los demás

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:

 

-

Las demás madera contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:

4412 32

- -

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa, de madera distinta de la de coníferas:

4412 32 10

- - -

De abedul, álamo, aliso, arce, carpe, castaño, castaño de Indias, cerezo, fresno, haya, nogal americano, nogal, olmo, plátano de sombre, robinia (falsa acacia), roble, tilo o tulipanero

4412 39 00

- -

Las demás

 

-

Las demás:

4412 94

- -

Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»:

4412 94 90

- - -

Los demás

4412 99

- -

Las demás:

 

- - -

Las demás:

 

- - - -

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas:

4412 99 50

- - - - -

Las demás

4412 99 85

- - - -

Las demás

4413 00 00

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

4414 00

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:

4414 00 90

-

De las demás maderas

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera:

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

4417 00 00

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera:

4418 10

-

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos:

4418 20

-

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales:

4418 40 00

-

Encofrados para hormigón

4418 60 00

-

Postes y vigas

 

-

Tableros ensamblados para revestimiento de suelo:

4418 71 00

- -

Para suelos en mosaico

4418 72 00

- -

Los demás, multicapas

4418 79 00

- -

Los demás

4418 90

-

Los demás:

4419 00

Artículos de mesa o de cocina, de madera

4420

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94:

4421

Las demás manufacturas de madera:

4707

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos):

4707 90

-

Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar:

4803 00

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:

 

-

Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue, de un peso por capa:

4803 00 31

- -

Inferior o igual a 25 g/m2

4803 00 39

- -

Superior a 25 g/m2

4803 00 90

-

Los demás

4806

Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas:

4806 10 00

-

Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

4806 20 00

-

Papel resistente a las grasas (greaseproof)

4806 30 00

-

Papel vegetal (papel calco)

4806 40

-

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos:

4806 40 90

- -

Los demás

4807 00

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas:

4808

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803 ):

4808 10 00

-

Papel y cartón corrugados, incluso perforados

4808 90 00

-

Los demás

4809

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño:

 

-

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

4810 13 00

- -

En bobinas (rollos)

4810 14 00

- -

En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

4810 19 00

- -

Los demás

 

-

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

4810 22 00

- -

Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.»)

4810 29

- -

Los demás:

 

-

Papel y cartón Kraft (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):

4810 39 00

- -

Los demás

 

-

Los demás papeles y cartones:

4810 92

- -

Multicapas:

4810 92 30

- - -

Con una sola capa exterior blanqueada

4810 92 90

- - -

Los demás

4810 99

- -

Los demás:

4810 99 80

- - -

Los demás

4813

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos:

4813 10 00

-

En librillos o en tubos

4813 90

-

Los demás:

4814

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras:

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia:

4817 10 00

-

Sobres

4817 30 00

-

Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

4818

Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

4820

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón:

4821

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas:

4822

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos:

4822 90 00

-

Los demás

4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

4823 20 00

-

Papel y cartón filtro

4823 40 00

-

Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

 

-

Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón:

4823 69

- -

Los demás:

4823 70

-

Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel:

4823 90

-

Los demás:

4823 90 40

- -

Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

5106

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:

5106 10

-

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso:

5106 10 10

- -

Crudos

5107

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor:

5107 10

-

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso:

5107 10 90

- -

Los demás

5701

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas:

5701 10

-

De lana o pelo fino:

5701 10 90

- -

Las demás

5701 90

-

De las demás materias textiles:

5701 90 90

- -

De las demás materias textiles

5702

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano:

 

-

Los demás, aterciopelados, sin confeccionar:

5702 32

- -

De materia textil sintética o artificial:

5702 32 10

- - -

Alfombras Axminster

5702 39 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Los demás, aterciopelados, confeccionados:

5702 42

- -

De materia textil sintética o artificial:

5702 42 90

- - -

Los demás

 

-

Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:

5702 91 00

- -

De lana o pelo fino

5702 92

- -

De materia textil sintética o artificial:

5702 99 00

- -

De las demás materias textiles

5703

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados:

5703 10 00

-

De lana o pelo fino

5703 20

-

De nailon o demás poliamidas:

 

- -

Estampados:

5703 20 18

- - -

Los demás

 

- -

Los demás:

5703 20 92

- - -

De superficie inferior o igual a 1 m2

5703 20 98

- - -

Los demás

5703 30

-

De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial:

 

- -

De polipropileno:

5703 30 18

- - -

Los demás

 

- -

Las demás:

5703 30 88

- - -

Los demás

5704

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados:

5704 90 00

-

Los demás

5705 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

5801

Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806 ):

5801 90

-

De las demás materias textiles:

5801 90 90

- -

Los demás

5804

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006 ):

 

-

Encajes fabricados a máquina:

5804 29

- -

De las demás materias textiles:

5804 29 90

- - -

Los demás

5806

Cintas (excepto los artículos de la partida 5807 ); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados:

5806 20 00

-

Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

 

-

Las demás cintas:

5806 32

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

5806 32 90

- - -

Las demás

5806 39 00

- -

De las demás materias textiles

5809 00 00

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605 , de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

6101

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 ):

6101 30

-

De fibras sintéticas o artificiales:

6101 30 10

- -

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

6101 90

-

De las demás materias textiles:

6102

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ):

6102 10

-

De lana o pelo fino:

6102 10 10

- -

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

6102 20

-

De algodón:

6102 20 90

- -

Anoraks, cazadoras y artículos similares

6102 30

-

De fibras sintéticas o artificiales:

6102 90

-

De las demás materias textiles:

6102 90 10

- -

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

6103

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños:

6103 10

-

Trajes (ambos o ternos):

6103 10 90

- -

De las demás materias textiles

 

-

Conjuntos:

6103 22 00

- -

De algodón

6103 23 00

- -

De fibras sintéticas

 

-

Chaquetas (sacos):

6103 32 00

- -

De algodón

6103 33 00

- -

De fibras sintéticas

6103 39 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

6103 49 00

- -

De las demás materias textiles

6104

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas:

 

-

Conjuntos:

6104 29

- -

De las demás materias textiles:

6104 29 90

- - -

De las demás materias textiles

 

-

Chaquetas (sacos):

6104 32 00

- -

De algodón

6104 33 00

- -

De fibras sintéticas

6104 39 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Vestidos:

6104 43 00

- -

De fibras sintéticas

6104 44 00

- -

De fibras artificiales

6104 49 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Faldas y faldas pantalón:

6104 59 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

6104 62 00

- -

De algodón

6104 63 00

- -

De fibras sintéticas

6104 69 00

- -

De las demás materias textiles

6105

Camisas de punto para hombres o niños:

6105 10 00

-

De algodón

6105 20

-

De fibras sintéticas o artificiales:

6105 90

-

De las demás materias textiles:

6105 90 90

- -

De las demás materias textiles

6106

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas:

6106 10 00

-

De algodón

6106 20 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

6106 90

-

De las demás materias textiles:

6106 90 90

- -

De las demás materias textiles

6107

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños:

 

-

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips:

6107 11 00

- -

De algodón

6107 12 00

- -

De fibras sintéticas o artificiales

6107 19 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Camisones y pijamas:

6107 21 00

- -

De algodón

6107 29 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Los demás:

6107 91 00

- -

De algodón

6108

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:

 

-

Combinaciones y enaguas:

6108 19 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura:

6108 21 00

- -

De algodón

6108 22 00

- -

De fibras sintéticas o artificiales

6108 29 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Camisones y pijamas:

6108 31 00

- -

De algodón

6109

T-shirts y camisetas de punto

6110

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto:

 

-

De lana o pelo fino:

6110 11

- -

De lana:

 

- - -

Los demás:

6110 11 30

- - - -

Para hombres o niños

6110 11 90

- - - -

Para mujeres o niñas

6110 19

- -

Los demás:

6110 20

-

De algodón:

 

- -

Los demás:

6110 20 91

- - -

Para hombres o niños

6110 20 99

- - -

Para mujeres o niñas

6110 30

-

De fibras sintéticas o artificiales:

6110 90

-

De las demás materias textiles:

6111

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés:

6111 20

-

De algodón:

6111 30

-

De fibras sintéticas:

6111 30 90

- -

Los demás

6111 90

-

De las demás materias textiles:

6111 90 90

- -

De las demás materias textiles

6112

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto:

 

-

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales):

6112 12 00

- -

De fibras sintéticas

6112 19 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Bañadores para hombres o niños:

6112 31

- -

De fibras sintéticas:

6112 31 90

- - -

Los demás

 

-

Bañadores para mujeres o niñas:

6112 41

- -

De fibras sintéticas:

6112 41 90

- - -

Los demás

6114

Las demás prendas de vestir, de punto:

6115

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto:

6115 10

-

Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices):

 

-

Las demás calzas, panty-medias y leotardos:

6115 21 00

- -

De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

6115 22 00

- -

De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

6115 29 00

- -

De las demás materias textiles

6115 30

-

Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo:

 

-

Los demás:

6115 95 00

- -

De algodón

6115 96

- -

De fibras sintéticas:

6115 99 00

- -

De las demás materias textiles

6116

Guantes, mitones y manoplas, de punto:

6116 10

-

Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho:

6117

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto:

6117 10 00

-

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

6117 80

-

Los demás complementos (accesorios) de vestir:

6201

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 ):

 

-

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:

6201 11 00

- -

De lana o pelo fino

6201 12

- -

De algodón:

6201 12 90

- - -

De peso por unidad, superior a 1 kg

6201 13

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

6201 13 10

- - -

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

6201 19 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Los demás:

6201 91 00

- -

De lana o pelo fino

6201 92 00

- -

De algodón

6201 93 00

- -

De fibras sintéticas o artificiales

6201 99 00

- -

De las demás materias textiles

6202

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 ):

 

-

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:

6202 11 00

- -

De lana o pelo fino

6202 12

- -

De algodón:

6202 12 10

- - -

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

6202 13

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

6202 19 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Los demás:

6202 91 00

- -

De lana o pelo fino

6202 92 00

- -

De algodón

6202 93 00

- -

De fibras sintéticas o artificiales

6202 99 00

- -

De las demás materias textiles

6203

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños:

 

-

Trajes (ambos o ternos):

6203 11 00

- -

De lana o pelo fino

6203 12 00

- -

De fibras sintéticas

6203 19

- -

De las demás materias textiles:

 

-

Conjuntos:

6203 22

- -

De algodón:

6203 22 80

- - -

Los demás

6203 23

- -

De fibras sintéticas:

6203 29

- -

De las demás materias textiles:

6203 29 30

- - -

De lana o pelo fino

6203 29 90

- - -

De las demás materias textiles

 

-

Chaquetas (sacos):

6203 31 00

- -

De lana o pelo fino

6203 32

- -

De algodón:

6203 33

- -

De fibras sintéticas:

6203 39

- -

De las demás materias textiles:

 

-

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

6203 41

- -

De lana o pelo fino:

6203 41 10

- - -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 41 90

- - -

Los demás

6203 42

- -

De algodón:

 

- - -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

6203 42 11

- - - -

De trabajo

 

- - - -

Los demás:

6203 42 31

- - - - -

De tejidos llamados «mezclilla (denim

6203 42 33

- - - - -

De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

6203 42 35

- - - - -

Los demás

6203 42 90

- - -

Los demás

6203 43

- -

De fibras sintéticas:

6203 49

- -

De las demás materias textiles:

 

- - -

De fibras artificiales:

 

- - - -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

6203 49 11

- - - - -

De trabajo

6203 49 19

- - - - -

Los demás

6203 49 90

- - -

De las demás materias textiles

6204

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas:

 

-

Trajes sastre:

6204 11 00

- -

De lana o pelo fino

6204 12 00

- -

De algodón

6204 13 00

- -

De fibras sintéticas

6204 19

- -

De las demás materias textiles:

 

-

Conjuntos:

6204 29

- -

De las demás materias textiles:

6204 29 90

- - -

De las demás materias textiles

 

-

Chaquetas (sacos):

6204 31 00

- -

De lana o pelo fino

6204 32

- -

De algodón:

6204 32 90

- - -

Las demás

6204 33

- -

De fibras sintéticas:

6204 33 90

- - -

Las demás

6204 39

- -

De las demás materias textiles:

 

- - -

De fibras artificiales:

6204 39 19

- - - -

Las demás

6204 39 90

- - -

De las demás materias textiles

 

-

Vestidos:

6204 41 00

- -

De lana o pelo fino

6204 42 00

- -

De algodón

6204 43 00

- -

De fibras sintéticas

6204 44 00

- -

De fibras artificiales

6204 49

- -

De las demás materias textiles:

 

-

Faldas y faldas pantalón:

6204 51 00

- -

De lana o pelo fino

6204 52 00

- -

De algodón

6204 53 00

- -

De fibras sintéticas

6204 59

- -

De las demás materias textiles:

6204 59 90

- - -

De las demás materias textiles

 

-

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

6204 61

- -

De lana o pelo fino:

6204 61 85

- - -

Los demás

6204 62

- -

De algodón:

 

- - -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

6204 62 11

- - - -

De trabajo

 

- - - -

Los demás:

6204 62 31

- - - - -

De tejidos llamados «mezclilla (denim

6204 62 39

- - - - -

Los demás

 

- - -

Pantalones con peto:

6204 62 59

- - - -

Los demás

6204 62 90

- - -

Los demás

6204 63

- -

De fibras sintéticas:

 

- - -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

6204 63 11

- - - -

De trabajo

6204 63 18

- - - -

Los demás

 

- - -

Pantalones con peto:

6204 63 39

- - - -

Los demás

6204 63 90

- - -

Los demás

6204 69

- -

De las demás materias textiles:

 

- - -

De fibras artificiales:

 

- - - -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

6204 69 11

- - - - -

De trabajo

6204 69 18

- - - - -

Los demás

6204 69 50

- - - -

Los demás

6204 69 90

- - -

De las demás materias textiles

6205

Camisas para hombres o niños:

6205 20 00

-

De algodón

6205 30 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

6205 90

-

De las demás materias textiles:

6205 90 80

- -

De las demás materias textiles

6206

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

6206 20 00

-

De lana o pelo fino

6206 30 00

-

De algodón

6206 40 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

6206 90

-

De las demás materias textiles:

6207

Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños:

 

-

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips:

6207 11 00

- -

De algodón

6207 19 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Camisones y pijamas:

6207 21 00

- -

De algodón

6207 29 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Los demás:

6207 91 00

- -

De algodón

6207 99

- -

De las demás materias textiles:

6207 99 90

- - -

De las demás materias textiles

6208

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas:

 

-

Camisones y pijamas:

6208 21 00

- -

De algodón

6208 22 00

- -

De fibras sintéticas o artificiales

6208 29 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Los demás:

6208 91 00

- -

De algodón

6208 92 00

- -

De fibras sintéticas o artificiales

6208 99 00

- -

De las demás materias textiles

6209

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés:

6209 20 00

-

De algodón

6209 90

-

De las demás materias textiles:

6209 90 90

- -

De las demás materias textiles

6210

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602 , 5603 , 5903 , 5906 o 5907 :

6210 10

-

Con productos de las partidas 5602 o 5603 :

 

- -

Con productos de la partida 5603 :

6210 10 92

- - -

Batas de un solo uso, del tipo utilizado por pacientes o cirujanos en operaciones quirúrgicas

6210 40 00

-

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

6210 50 00

-

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

6211

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir:

 

-

Bañadores:

6211 11 00

- -

Para hombres o niños

6211 12 00

- -

Para mujeres o niñas

 

-

Las demás prendas de vestir para hombres o niños:

6211 32

- -

De algodón:

6211 32 10

- - -

Prendas de trabajo

 

- - -

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

 

- - - -

Los demás:

6211 32 42

- - - -

Partes inferiores

6211 32 90

- - -

Las demás

6211 33

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

6211 33 10

- - -

Prendas de trabajo

 

-

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:

6211 42

- -

De algodón:

6211 42 10

- - -

Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

6211 42 90

- - -

Las demás

6211 43

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

6211 43 90

- - -

Las demás

6211 49 00

- -

De las demás materias textiles

6212

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

6214

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

6214 10 00

-

De seda o desperdicios de seda

6214 30 00

-

De fibras sintéticas

6214 40 00

-

De fibras artificiales

6214 90 00

-

De las demás materias textiles

6215

Corbatas y lazos similares:

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 )

6301

Mantas:

6301 20

-

Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas):

6301 20 90

- -

Las demás

6301 30

-

Mantas de algodón (excepto las eléctricas):

6301 30 90

- -

Las demás

6301 40

-

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas):

6301 40 10

- -

De punto

6301 90

-

Las demás mantas:

6301 90 90

- -

Las demás

6302

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina:

6302 10 00

-

Ropa de cama, de punto

 

-

Las demás ropas de cama, estampadas:

6302 21 00

- -

De algodón

6302 22

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

6302 22 90

- - -

Las demás

 

-

Las demás ropas de cama:

6302 31 00

- -

De algodón

6302 39

- -

De las demás materias textiles:

6302 39 90

- - -

Las demás

6302 40 00

-

Ropa de mesa, de punto

 

-

Las demás ropas de mesa:

6302 53

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

6302 53 90

- - -

Las demás

6302 60 00

-

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

 

-

Las demás:

6302 93

- -

De fibras sintéticas o artificiales:

6302 93 90

- - -

Las demás

6303

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama:

 

-

De punto:

6303 19 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Los demás:

6303 99

- -

De las demás materias textiles:

6303 99 90

- - -

Las demás

6304

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404 ):

 

-

Colchas:

6304 11 00

- -

De punto

6304 19

- -

Las demás:

6304 19 10

- - -

De algodón

6304 19 90

- - -

De las demás materias textiles

 

-

Los demás:

6304 99 00

- -

De las demás materias textiles (excepto de punto)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

-

Toldos de cualquier clase:

6306 12 00

- -

De fibras sintéticas

6306 19 00

- -

De las demás materias textiles

 

-

Tiendas (carpas):

6306 29 00

- -

De las demás materias textiles

6306 90 00

-

Los demás

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir:

6307 10

-

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza:

6307 10 90

- -

Los demás

6307 20 00

-

Cinturones y chalecos salvavidas

6307 90

-

Los demás:

6307 90 10

- -

De punto

 

- -

Los demás:

6307 90 91

- - -

De fieltro

 

- - -

Los demás:

6307 90 98

- - - -

Los demás

6309 00 00

Artículos de prendería

6310

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles:

6310 90 00

-

Los demás

6401

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera:

6402

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:

 

-

Calzado de deporte:

6402 12

- -

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve):

6402 12 10

- - -

Calzado de esquí

6402 19 00

- -

Los demás

6402 20 00

-

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

 

-

Los demás calzados:

6402 91

- -

Que cubran el tobillo:

6402 99

- -

Los demás:

6402 99 05

- - -

Con puntera metálica de protección

 

- - -

Los demás:

6402 99 10

- - - -

Con la parte superior de caucho:

 

- - - -

Con la parte superior de plástico:

 

- - - - -

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

6402 99 31

- - - - - -

Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

6402 99 39

- - - - - -

Los demás

 

- - - - -

Los demás, con plantillas de longitud:

6402 99 91

- - - - - -

Inferior a 24 cm

 

- - - - - -

Superior o igual a 24 cm:

6402 99 93

- - - - - - -

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

 

- - - - - - -

Los demás:

6402 99 96

- - - - - - - -

Para hombres

6402 99 98

- - - - - - - -

Para mujeres

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:

 

-

Calzado de deporte:

6403 19 00

- -

Los demás

6403 20 00

-

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

6403 40 00

-

Los demás calzados, con puntera metálica de protección

 

-

Los demás calzados, con suela de cuero natural:

6403 51

- -

Que cubran el tobillo:

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

6403 51 11

- - - - -

Inferior a 24 cm

 

- - - - -

Superior o igual a 24 cm:

6403 51 15

- - - - - -

Para hombres

6403 51 19

- - - - - -

Para mujeres

 

- - - -

Los demás, con plantilla de longitud:

 

- - - - -

Superior o igual a 24 cm:

6403 51 95

- - - - - -

Para hombres

6403 51 99

- - - - - -

Para mujeres

6403 59

- -

Los demás:

6403 59 05

- - -

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

 

- - - - -

Los demás, con plantilla de longitud:

6403 59 31

- - - - - -

Inferior a 24 cm

 

- - - - - -

Superior o igual a 24 cm:

6403 59 35

- - - - - - -

Para hombres

6403 59 39

- - - - - - -

Para mujeres

 

- - - -

Los demás, con plantilla de longitud:

6403 59 91

- - - - -

Inferior a 24 cm

 

- - - - -

Superior o igual a 24 cm:

6403 59 95

- - - - - -

Para hombres

 

-

Los demás calzados:

6403 91

- -

Que cubran el tobillo:

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

6403 91 11

- - - - -

Inferior a 24 cm

 

- - - - -

Superior o igual a 24 cm:

6403 91 13

- - - - - -

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

 

- - - - - -

Los demás:

6403 91 16

- - - - - - -

Para hombres

6403 91 18

- - - - - - -

Para mujeres

 

- - - -

Los demás, con plantilla de longitud:

6403 91 91

- - - - -

Inferior a 24 cm

 

- - - - -

Superior o igual a 24 cm:

6403 91 93

- - - - - -

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

 

- - - - -

Los demás:

6403 91 96

- - - - - - -

Para hombres

6403 91 98

- - - - - - -

Para mujeres

6403 99

- -

Los demás:

6404

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil:

 

-

Calzado con suela de caucho o plástico:

6404 11 00

- -

Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

6404 19

- -

Los demás:

6404 19 90

- - -

Los demás

6404 20

-

Calzado con suela de cuero natural o regenerado:

6404 20 90

- -

Los demás

6405

Los demás calzados:

6405 10 00

-

Con la parte superior de cuero natural o regenerado

6405 20

-

Con la parte superior de materias textiles:

 

- -

Con suela de otras materias:

6405 20 91

- - -

Pantuflas y demás calzado de casa

6405 20 99

- - -

Los demás

6405 90

-

Los demás:

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes:

6406 10

-

Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras):

6406 10 10

- -

De cuero natural

6406 90

-

Los demás:

6801 00 00

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

6802

Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801 ); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente:

6802 10 00

-

Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

 

-

Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

6802 23 00

- -

Granito

6802 29 00

- -

Las demás piedras

 

-

Los demás:

6802 92 00

- -

Las demás piedras calizas

6802 93

- -

Granito:

6802 99

- -

Las demás piedras:

6803 00

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada:

6803 00 10

-

Pizarras para tejados y fachadas

6804

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias:

 

-

Las demás muelas y artículos similares:

6804 21 00

- -

De diamante natural o sintético, aglomerado

6804 22

- -

De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica:

 

- - -

De abrasivos artificiales con aglomerante:

 

- - - -

De resinas sintéticas o artificiales:

6804 22 12

- - - - -

Sin reforzar

6804 22 18

- - - - -

Reforzadas

6804 22 90

- - -

Las demás

6804 23 00

- -

De piedras naturales

6804 30 00

-

Piedras de afilar o pulir a mano

6805

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma:

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del capítulo 69):

6806 10 00

-

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

6806 20

-

Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí:

6806 20 90

- -

Los demás

6806 90 00

-

Los demás

6807

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea):

6808 00 00

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

6809

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable:

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas:

6811

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares:

 

-

Que no contengan amianto (asbesto):

6811 89 00

- -

Las demás manufacturas

6813

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias:

 

-

Que no contengan amianto (asbesto):

6813 81 00

- -

Guarniciones para frenos

6815

Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

6815 10

-

Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos:

6815 10 90

- -

Las demás

 

- -

Las demás manufacturas:

6815 99 00

- -

Las demás

7204

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero:

 

-

Desperdicios y desechos, de aceros aleados:

7204 21

- -

De acero inoxidable:

7204 21 10

- - -

Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso

7204 29 00

- -

Los demás

 

-

Los demás desperdicios y desechos:

7204 49

- -

Los demás:

 

- - -

Los demás:

7204 49 90

- - - -

Los demás

7210

Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:

 

-

Cincados de otro modo:

7210 49 00

- -

Los demás

7210 70

-

Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico:

7210 70 80

- -

Los demás

7210 90

-

Los demás:

7210 90 80

- -

Los demás

7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

7212 30 00

-

Cincados de otro modo

7212 40

-

Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico:

7212 40 80

- -

Los demás

7212 50

-

Revestidos de otro modo:

7212 50 90

- -

Los demás

7213

Alambrón de hierro o acero sin alear:

 

-

Los demás:

7213 91

- -

De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:

 

- - -

Los demás:

7213 91 49

- - - -

Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

7214 20 00

-

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

7215

Las demás barras de hierro o acero sin alear:

7215 10 00

-

De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7215 90 00

-

Las demás

7216

Perfiles de hierro o acero sin alear:

7216 10 00

-

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

 

-

Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:

7216 69 00

- -

Los demás

 

-

Los demás:

7216 91

- -

Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos:

7216 91 80

- - -

Los demás

7216 99 00

- -

Los demás

7217

Alambre de hierro o acero sin alear:

7217 10

-

Sin revestir, incluso pulido:

 

- -

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

- - -

Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm:

7217 10 39

- - - -

Los demás

7217 30

-

Revestido de otro metal común:

 

- -

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7217 30 41

- - -

Cobreados

7217 30 49

- - -

Los demás

7219

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm:

7219 90

-

Los demás:

7219 90 80

- -

Los demás

7220

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm:

7220 90

-

Los demás:

7220 90 80

- -

Los demás

7223 00

Alambre de acero inoxidable:

 

-

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso:

7223 00 99

- -

Los demás

7301

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura:

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles):

7302 10

-

Carriles (rieles):

 

- -

Los demás:

 

- - -

Nuevos:

 

- - - -

Carriles (rieles) del tipo «vignole»:

7302 10 28

- - - - -

De peso inferior a 36 kg por metro lineal

7302 10 50

- - - -

Los demás

7302 40 00

-

Bridas y placas de asiento

7302 90 00

-

Los demás

7303 00

Tubos y perfiles huecos, de fundición:

7303 00 90

-

Los demás

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero:

 

-

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

7304 11 00

- -

De acero inoxidable

7304 19

- -

Los demás:

7304 19 10

- - -

De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

7304 19 30

- - -

De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

 

-

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7304 22 00

- -

Tubos de perforación de acero inoxidable

 

-

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

7304 39

- -

Los demás:

7304 39 10

- - -

En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

7305

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero:

 

-

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

7305 11 00

- -

Soldados longitudinalmente con arco sumergido

 

-

Los demás, soldados:

7305 39 00

- -

Los demás

7305 90 00

-

Los demás

7306

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero:

 

-

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

7306 19

- -

Los demás:

7306 19 90

- - -

Soldados helicoidalmente

7306 90 00

-

Los demás

7307

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero:

 

-

Moldeados:

7307 11

- -

De fundición no maleable:

7307 11 90

- - -

Los demás

7307 19

- -

Los demás:

 

-

Los demás, de acero inoxidable:

7307 21 00

- -

Bridas

7307 22

- -

Codos, curvas y manguitos, roscados:

7307 23

- -

Accesorios para soldar a tope:

7307 29

- -

Los demás:

7307 29 10

- - -

Roscados

 

-

Los demás:

7307 92

- -

Codos, curvas y manguitos, roscados:

7307 93

- -

Accesorios para soldar a tope:

 

- - -

Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm:

7307 93 11

- - - -

Codos y curvas

7307 93 19

- - - -

Los demás

7307 99

- -

Los demás:

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

7309 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

7309 00 10

-

Para gas (excepto gas comprimido o licuado)

 

-

Para líquidos:

7309 00 30

- -

Con revestimiento interior o calorífugo

 

- -

Los demás, de capacidad:

7309 00 59

- - -

Inferior o igual a 100 000 l

7309 00 90

-

Para sólidos

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

7310 10 00

-

De capacidad superior o igual a 50 l

 

-

De capacidad inferior a 50 l:

7310 21

- -

Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado:

7310 21 11

- - -

Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios

 

- - -

Los demás, con pared de espesor:

7310 21 91

- - - -

Inferior a 0,5 mm

7310 21 99

- - - -

Superior o igual a 0,5 mm

7310 29

- -

Los demás:

7311 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero:

 

-

Sin soldadura:

 

- -

Para una presión superior o igual a 165 bares, de capacidad:

7311 00 11

- - - -

Inferior a 20 l

7311 00 13

- - -

Superior o igual a 20 l pero inferior o igual a 50 l

7311 00 19

- - -

Superior a 50 l

7311 00 30

- -

Los demás

 

-

Los demás, de capacidad:

7311 00 99

- -

Superior o igual a 1 000 l

7313 00 00

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

7314

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero:

 

-

Telas metálicas tejidas:

7314 14 00

- -

Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

7314 19 00

- -

Las demás

7314 20

-

Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2:

 

-

Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:

7314 31 00

- -

Cincados

7314 39 00

- -

Las demás

 

-

Las demás telas metálicas, redes y rejas:

7314 41 00

- -

Cincados

7314 42 00

- -

Revestidas de plástico

7314 49 00

- -

Las demás

7314 50 00

-

Chapas y tiras extendidas (desplegadas)

7315

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero:

 

-

Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

7315 11

- -

Cadenas de rodillos:

7315 11 90

- - -

Las demás

7315 12 00

- -

Las demás cadenas

7315 20 00

-

Cadenas antideslizantes

 

-

Las demás cadenas:

7315 82 00

- -

Las demás cadenas, de eslabones soldados

7315 89 00

- -

Las demás

7315 90 00

-

Las demás partes

7317 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero:

 

-

Artículos roscados:

7318 11 00

- -

Tirafondos

7318 12

- -

Los demás tornillos para madera:

7318 12 10

- - -

De acero inoxidable

7318 13 00

- -

Escarpias y armellas, roscadas

7318 14

- -

Tornillos taladradores:

7318 15

- -

Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas:

7318 15 10

- - -

Fabricados por torneado «a la barra», con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm

 

- - -

Los demás:

7318 15 20

- - - -

Para fijación de elementos de vías férreas

 

- - - -

Los demás:

 

- - - - -

Sin cabeza:

7318 15 30

- - - - - -

De acero inoxidable

 

- - - - - -

De los demás aceros, con una resistencia a la tracción:

7318 15 41

- - - - - - -

Inferior a 800 MPa

7318 15 49

- - - - - - -

Superior o igual a 800 MPa

 

- - - - -

Con cabeza:

 

- - - - - -

Con ranura recta o en cruz:

7318 15 51

- - - - - - -

De acero inoxidable

7318 15 59

- - - - - - -

Los demás

 

- - - - -

De hueco de seis caras:

7318 15 69

- - - - - - -

Los demás

 

- - - - - -

Hexagonal:

7318 15 70

- - - - - - -

De acero inoxidable

 

- - - - - - -

De los demás aceros, con una resistencia a la tracción:

7318 15 81

- - - - - - - -

Inferior a 800 MPa

7318 15 90

- - - - - -

Los demás

7318 16

- -

Tuercas:

7318 19 00

- -

Los demás

 

-

Artículos sin rosca:

7318 21 00

- -

Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

7318 22 00

- -

Las demás arandelas

7318 23 00

- -

Remaches

7318 29 00

- -

Los demás

7319

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte:

7319 90

-

Los demás:

7319 90 90

- -

Los demás

7320

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero:

7320 10

-

Ballestas y sus hojas:

7320 10 90

- -

Las demás

7320 20

-

Muelles (resortes) helicoidales:

7320 90

-

Los demás:

7320 90 10

- -

Resortes espirales planos

7320 90 90

- -

Los demás

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7322

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

 

-

Radiadores y sus partes:

7322 11 00

- -

De fundición:

7322 19 00

- -

Los demás

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero:

7324

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

 

-

Bañeras:

7324 29 00

- -

Las demás

7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero:

7325 10 00

-

De fundición no maleable

 

-

Las demás:

7325 99

- -

Las demás:

7325 99 90

- - -

Las demás

7326

Las demás manufacturas de hierro o acero:

 

-

Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:

7326 11 00

- -

Bolas y artículos similares para molinos

7326 19

- -

Las demás:

7326 19 90

- - -

Las demás

7326 20 00

-

Manufacturas de alambre de hierro o acero

7326 90

-

Las demás:

7326 90 30

- -

Escaleras y escabeles

7326 90 40

- -

Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías

7326 90 60

- -

Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción

 

- -

Las demás manufacturas de hierro o acero:

7326 90 92

- - -

Forjadas

7326 90 98

- - -

Las demás

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo:

 

-

Chapas, hojas y tiras:

7804 19 00

- -

Las demás

7905 00 00

Chapas, hojas y tiras, de cinc

7907 00 00

Las demás manufacturas de cinc

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común:

 

-

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

8302 41

- -

Para edificios:

8302 41 50

- - -

Para ventanas y puertas vidrieras

8403

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ):

8403 10

-

Calderas

8406

Turbinas de vapor:

8406 90

-

Partes:

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 :

 

-

Las demás:

8409 99 00

- -

Las demás

8414

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro:

8414 40

-

Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas:

8414 40 90

- -

De un caudal por minuto superior a 2 m3

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos:

8417 90 00

-

Partes

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ):

 

-

Refrigeradores domésticos:

8418 29 00

- -

Los demás

8418 50

-

Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar:

 

- -

Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado):

8418 50 19

- - -

Los demás

8418 50 90

- -

Los demás muebles frigoríficos

 

-

Partes:

8418 99

- -

Las demás:

8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

 

-

Partes:

8421 99 00

- -

Las demás

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:

8423 90 00

-

Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

8424

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares:

8424 30

-

Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

 

- -

Las demás máquinas y aparatos:

8424 30 90

- - -

Los demás

8443

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 ; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios:

 

-

Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí:

8443 31

- -

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:

8443 31 80

- - -

Las demás

8443 39

- -

Las demás:

8443 39 10

- - -

Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

 

-

Partes y accesorios:

8443 99

- -

Los demás:

8443 99 90

- - -

Los demás

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

 

-

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

8450 11

- -

Máquinas totalmente automáticas:

 

- - -

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg:

8450 11 11

- - - -

De carga frontal

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual:

 

-

Las demás herramientas:

8467 89 00

- -

Las demás

8470

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras:

8470 50 00

-

Cajas registradoras

8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

8471 30 00

-

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras):

8472 90

-

Los demás:

8472 90 70

- -

Los demás

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472 :

 

-

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470 :

8473 29

- -

Los demás:

8473 29 90

- - -

Los demás

8473 50

-

Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472 :

8473 50 80

- -

Los demás

8479

Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

8479 10 00

-

Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico:

8480 60 00

-

Moldes para materia mineral

 

-

Moldes para caucho o plástico:

8480 71 00

- -

Para moldeo por inyección o por compresión

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas:

8481 10

-

Válvulas reductoras de presión:

 

- -

Las demás:

8481 10 99

- - -

Las demás

8481 80

-

Los demás artículos de grifería y órganos similares:

 

- -

Los demás:

 

- - -

Los demás:

8481 80 99

- - - -

Los demás

8481 90 00

-

Partes

8516

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545 ):

8516 10

-

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión:

8516 10 80

- -

Los demás

 

-

Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

8516 29

- -

Los demás:

8516 29 10

- - -

Radiadores de circulación de líquido

 

- - -

Los demás:

8516 29 91

- - - -

Con ventilador incorporado

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000  V:

 

-

Disyuntores:

8535 29 00

- -

Los demás

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión:

 

-

Alambre para bobinar:

8544 11

- -

De cobre:

8544 11 90

- - -

Los demás

8544 19 00

- -

Los demás

 

-

Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000  V:

8544 42

- -

Provistos de piezas de conexión:

8544 42 10

- - -

De los tipos utilizados en telecomunicación

8544 49

- -

Los demás:

8544 49 20

- - -

De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Los demás:

8544 49 99

- - - - -

para una tensión de 1 000  V

8544 60

-

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000  V:

8544 60 90

- -

Con otros conductores

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras:

 

-

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa:

8703 21

- -

De cilindrada inferior o igual a 1 000  cm3:

8703 21 90

- - -

Usados

8703 22

- -

De cilindrada superior a 1 000  cm3 pero inferior o igual a 1 500  cm3:

8703 22 90

- - -

Usados

8703 23

- -

De cilindrada superior a 1 500  cm3 pero inferior o igual a 3 000  cm3:

8703 23 90

- - -

Usados

8703 24

- -

De cilindrada superior a 3 000  cm3:

8703 24 90

- - -

Usados

 

-

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

8703 31

- -

De cilindrada inferior o igual a 1 500  cm3:

8703 31 90

- - -

Usados

8703 32

- -

De cilindrada superior a 1 500  cm3 pero inferior o igual a 2 500  cm3:

8703 32 90

- - -

Usados

8703 33

- -

De cilindrada superior a 2 500  cm3:

8703 33 90

- - -

Usados

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

 

-

Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

8704 21

- -

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Con motor de cilindrada superior a 2 500  cm3:

8704 21 39

- - - - -

Usados

 

- - - -

Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3:

8704 21 99

- - - - -

Usados

8704 22

- -

De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

 

- - -

Los demás:

8704 22 99

- - - -

Usados

8704 23

- -

De peso total con carga máxima superior a 20 t:

 

- - -

Los demás:

8704 23 99

- - - -

Usados

 

-

Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa:

8704 31

- -

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Con motor de cilindrada superior a 2 800  cm3:

8704 31 39

- - - - -

Usados

 

- - - -

Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3:

8704 31 99

- - - - -

Usados

8704 32

- -

De peso total con carga máxima superior a 5 t:

 

- - -

Los demás:

8704 32 99

- - - -

Usados

9401

Asientos (excepto los de la partida 9402 ), incluso los transformables en cama, y sus partes:

9401 20 00

-

Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

9401 30 00

-

Asientos giratorios de altura ajustable

9401 40 00

-

Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

 

-

Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:

9401 51 00

- -

De bambú o roten (ratán)

9401 59 00

- -

Los demás

 

-

Los demás asientos, con armazón de madera:

9401 61 00

- -

Con relleno

9401 69 00

- -

Los demás

 

-

Los demás asientos, con armazón de metal:

9401 71 00

- -

Con relleno

9401 79 00

- -

Los demás

9401 80 00

-

Los demás asientos

9401 90

-

Partes:

9402

Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos:

9403

Los demás muebles y sus partes:

9404

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte:

9405 10

-

Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos):

 

- -

De plástico o de cerámica:

9405 10 21

- - -

De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

9405 10 40

- - -

Los demás

9405 10 50

- -

De vidrio

 

- -

De las demás materias:

9405 10 91

- - -

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

9405 20

-

Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie:

9405 30 00

-

Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

9405 40

-

Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:

9405 50 00

-

Aparatos de alumbrado no eléctricos

 

-

Partes:

9405 91

- -

De vidrio:

9406 00

Construcciones prefabricadas:

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

 

-

Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

9603 29

- -

Los demás:

9603 29 80

- - -

Los demás

9603 90

-

Los demás:

 

- -

Los demás:

9603 90 91

- - -

Cepillos y cepillos escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales

9603 90 99

- - -

Los demás

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )

9608 20 00

-

Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

9613

Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas):

9613 10 00

-

Encendedores de gas no recargables, de bolsillo


(1)  Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).

(2)  Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).


ANEXO II

DEFINICIÓN DE PRODUCTOS «BABY BEEF»

a que se refiere el artículo 28, apartado 3

No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex NC», la aplicabilidad del régimen preferencial debe determinarse en función del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación (1)

0102

 

Animales vivos de la especie bovina:

 

 

-

Bovinos domésticos:

0102 29

 

- -

Los demás:

 

 

- - -

Los demás:

 

 

- - - -

De peso superior a 300 kg:

 

 

- - - - -

Terneras (que no hayan parido nunca):

ex 0102 29 51

 

- - - - - -

Que se destinen al matadero:

0102 29 51

10

- - - - - - -

Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg (2)

0102 29 59

 

- - - - - -

Los demás:

 

 

- - - - - - -

De las razas de montaña gris, parda, amarilla y manchada de Pinzgau:

ex 0102 29 59

11

- - - - - - - -

Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg (2)

 

 

- - - - - - -

De las razas de Schwyz y de Friburgo

0102 29 59

21

- - - - - - - -

Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg (2)

 

 

- - - - - - -

De la raza manchada de Simmental:

0102 29 59

31

- - - - - - - -

Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg (2)

 

 

- - - - - - -

Los demás:

0102 29 59

91

- - - - - - - -

Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg (2)

 

 

- - - - -

Los demás:

ex 0102 29 91

 

- - - - - -

Que se destinen al matadero:

0102 29 91

10

- - - - - - -

Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 500 kg (2)

ex 0102 29 99

 

- - - - - -

Los demás:

 

 

- - - - - - -

Toros de la raza manchada de Simmental y de las razas de Schwyz y de Friburgo:

0102 29 99

21

- - - - - - - -

Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 500 kg (2)

 

 

- - - - - - -

Los demás:

0102 29 99

91

- - - - - - - -

Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 500 kg (2)

0201

 

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

ex 0201 10 00

 

-

En canales o medias canales:

 

 

- -

Las demás:

0201 10 00

91

- - -

Canales de peso igual o superior a 180 kg pero inferior o igual a 300 kg y medias canales de peso igual o superior a 90 kg pero inferior o igual a 150 kg que presenten un pequeño grado de osificación de los cartílagos (particularmente los de la sínfisis púbica y de la apófisis vertebral), cuya carne es de color rosado claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro (2)

0201 20

 

-

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

0201 20 20

 

- -

Cuartos llamados «compensados»:

 

 

- - -

Los demás:

0201 20 20

91

- - - -

Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de estructura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (2)

0201 20 30

 

- -

Cuartos delanteros, unidos o separados:

 

 

- - -

Los demás:

0201 20 30

91

- - - -

Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apofisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de estructura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (2)

0201 20 50

 

- -

Cuartos traseros unidos o separados:

 

 

- - -

Los demás:

0201 20 50

91

- - - -

Cuartos traseros separados de peso igual o superior a 45 kg e inferior o igual a 75 kg y de peso igual o superior a 38 kg e inferior o igual a 68 kg cuando se trate de un corte llamado «pistola», que presente un pequeño grado de osificación de los cartilagos (particularmente los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro (2)


(1)  Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO UE L 290 de 31.10.2013, p. 1).

(2)  La admisión de esta subpartida está sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones correspondientes de la Unión.


ANEXO III

ANEXO III bis

CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LA UE

a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra b)

Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %;

e)

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.

Código

Designación (1)

0102

Animales vivos de la especie bovina:

 

-

Bovinos domésticos:

0102 29

- -

Los demás:

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

De peso superior a 300 kg:

 

- - - - -

Los demás:

0102 29 91

- - - - - -

Que se destinen al matadero

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

0202 10 00

-

En canales o medias canales

0202 20

-

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

0202 20 30

- -

Cuartos delanteros unidos o separados

0202 20 90

- -

Los demás

0202 30

-

Deshuesada:

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

 

-

De la especie bovina, congelados:

0206 29

- -

Los demás

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados:

 

-

De gallo o gallina:

0207 11

- -

Sin trocear, frescos o refrigerados:

0207 11 90

- - -

Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

0207 12

- -

Sin trocear, congelados:

0207 12 90

- - -

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

0207 13

- -

Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

 

- - -

Trozos:

 

- - - -

Sin deshuesar:

0207 13 50

- - - - -

Pechugas y trozos de pechuga

0207 13 60

- - - - -

Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 13 70

- - - - -

Los demás

 

- - -

Despojos:

0207 13 91

- - -

Hígados

0207 13 99

- - - -

Los demás

0207 14

- -

Trozos y despojos, congelados:

 

- - -

Trozos:

 

- - - -

Sin deshuesar:

0207 14 20

- - - - -

Mitades o cuartos

0207 14 30

- - - - -

Alas enteras, incluso sin la punta

 

-

De pavo (gallipavo):

0207 27

- -

Trozos y despojos, congelados:

 

- - -

Trozos:

 

- - - -

Sin deshuesar:

0207 27 40

- - - - -

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

 

- - - - -

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

0207 27 60

- - - - - -

Muslos y trozos de muslo

0207 27 80

- - - - -

Los demás

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0401 20

-

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

 

- -

Superior al 3 %:

0401 20 99

- - -

Las demás

0401 40

-

Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

0401 50

-

Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso:

 

- -

Inferior o igual al 21 %:

0401 50 11

- - -

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

0401 50 19

- - -

Las demás

 

- -

Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %:

0401 50 31

- - -

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

 

- -

Superior al 45 %:

0401 50 91

- - -

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

0402 10

-

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

- -

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0402 10 11

- - -

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 19

- - -

Las demás

 

-

Las demás:

0402 91

- -

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0402 91 10

- - -

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10

-

Yogur:

 

- -

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

- - -

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

0403 10 19

- - - -

Superior al 6 % en peso

 

- - -

Los demás, con un contenido de materias grasas:

0403 10 31

- - - -

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 33

- - - -

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 39

- - - -

Superior al 6 % en peso

0403 90

-

Los demás:

 

- -

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Los demás, con un contenido de materias grasas:

0403 90 61

- - - - -

Inferior o igual al 3 % en peso

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

0404 10

-

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

- -

En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

 

- - -

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

- - - -

Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

0404 10 02

- - - - -

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0404 10 04

- - - - -

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 10

-

Mantequilla (manteca):

 

- -

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:

 

- - -

Mantequilla natural:

0405 10 11

- - - -

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg

0405 10 19

- - - -

Las demás

0405 10 50

- - -

Mantequilla de lactosuero

0405 20

-

Pastas lácteas para untar:

0405 20 90

- -

Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

 

-

Los demás huevos frescos:

0407 29

- -

Los demás:

0407 29 10

- - -

De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

0409 00 00

Miel natural

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

-

Los demás:

0511 99

- -

Los demás:

0511 99 85

- - -

Los demás

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

0703 10

-

Cebollas y chalotes:

 

- -

Cebollas:

0703 10 19

- - -

Las demás

0703 20 00

-

Ajos

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

0704 10 00

-

Coliflores y brécoles («broccoli»)

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

 

-

Lechugas:

0705 11 00

- -

Repolladas

0705 19 00

- -

Las demás

 

-

Achicorias comprendidas la escarola y la endibia:

0705 21 00

- -

Endibia «witloof» (Cichorium intybus var foliosum)

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

0706 90

-

Los demás:

0706 90 30

- -

Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

0706 90 90

- -

Los demás

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

0707 00 90

-

Pepinillos

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

 

-

Las demás:

0709 99

- -

Las demás

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 10 00

-

Patatas (papas)

 

-

Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

0710 21 00

- -

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

0710 30 00

-

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

0710 80

-

Las demás hortalizas:

0710 80 59

- - -

Los demás

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

-

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

- -

Hortalizas:

0711 90 80

- - -

Las demás

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

 

-

Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:

0712 32 00

- -

Orejas de Judas (Auricularia spp.)

0712 33 00

- -

Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

0712 90

-

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

- -

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

0712 90 11

- - -

Híbrido, para siembra

0712 90 30

- -

Tomates

0712 90 50

- -

Zanahorias

0712 90 90

- -

Las demás

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

 

-

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

0713 31 00

- -

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

0713 32 00

- -

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

0713 33

- -

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):

0713 33 10

- - -

Para siembra

0713 34 00

- -

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)

0713 35 00

- -

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)

0713 39 00

- -

Las demás

0713 50 00

-

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

0713 60 00

-

Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú:

0714 20

-

Batatas (boniatos, camotes):

0714 30 00

-

Ñame (Dioscorea spp.)

0714 40 00

-

Taro (Colocasia spp.)

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

0806 20

-

Secas, incluidas las pasas:

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 10 00

-

Albaricoques (damascos, chabacanos)

 

-

Cerezas:

0809 29 00

- -

Las demás

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 20

-

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

 

- -

Con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 20 11

- - -

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

 

- -

Las demás:

0811 20 39

- - -

Grosellas negras (casis)

0811 20 51

- - -

Grosellas rojas

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

0813 10 00

-

Albaricoques (damascos, chabacanos)

0813 20 00

-

Ciruelas

0813 40

-

Las demás frutas u otros frutos:

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

 

-

Café sin tostar:

0901 12 00

- -

Descafeinado

 

-

Café tostado

0901 22 00

- -

Descafeinado

0902

Té, incluso aromatizado:

0902 10 00

-

Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

0902 20 00

-

Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

0902 40 00

-

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

 

-

Pimienta:

0904 11 00

- -

Sin triturar ni pulverizar

0904 12 00

- -

Triturada o pulverizada

 

-

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0904 22 00

- -

Triturados o pulverizados

0905

Vainilla:

0905 10 00

-

Sin triturar ni pulverizar

0906

Canela y flores de canelero:

 

-

Sin triturar ni pulverizar:

0906 11 00

- -

Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

0906 20 00

-

Triturada o pulverizada

0907

Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos):

0907 20 00

-

Triturados o pulverizados

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos:

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro:

 

-

Semillas de cilantro:

0909 21 00

- -

Sin triturar ni pulverizar

0909 22 00

- -

Trituradas o pulverizadas

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curry y demás especias:

 

-

Jengibre:

0910 11 00

- -

Sin triturar ni pulverizar

0910 12 00

- -

Triturado o pulverizado

0910 30 00

-

Cúrcuma

 

-

Las demás especias:

0910 99

- -

Las demás:

0910 99 10

- - -

Semillas de alholva

1006

Arroz:

1006 10

-

Arroz con cáscara (arroz paddy)

1006 20

-

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

1006 30

-

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

 

- -

Arroz semiblanqueado:

 

- - -

Escaldado (parboiled):

1006 30 21

- - - -

De grano redondo

1006 30 23

- - - -

De grano medio

 

- - - -

De grano largo:

1006 30 25

- - - - -

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 30 27

- - - - -

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

 

- - -

Los demás:

1006 30 42

- - - -

De grano redondo

1006 30 44

- - - -

De grano medio

 

- - - -

De grano largo:

1006 30 46

- - - - -

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 30 48

- - - - -

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

 

- -

Arroz blanqueado:

 

- - -

Escaldado (parboiled):

1006 30 61

- - - -

De grano redondo

1006 30 63

- - - -

De grano medio

 

- - - -

De grano largo:

1006 30 65

- - - - -

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 30 67

- - - - -

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

 

- - -

Los demás:

1006 30 92

- - - -

De grano redondo

1006 40 00

-

Arroz partido

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales:

 

-

Grañones y sémola:

1103 11

- -

De trigo

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 1006 ); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

 

-

Granos aplastados o en copos:

1104 19

- -

De los demás cereales:

 

- - -

Los demás:

1104 19 99

- - - -

Los demás

 

-

Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

1104 22

- -

De avena:

1104 22 40

- - -

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

1104 22 95

- - -

Los demás

1104 23

- -

De maíz:

1104 29

- -

De los demás cereales:

 

- - -

Los demás:

1104 29 17

- - - -

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

 

- - - -

Solamente quebrantados:

1104 29 51

- - - - -

De trigo

1104 30

-

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa):

1105 20 00

-

Copos, gránulos y pellets

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

1106 10 00

-

De las hortalizas de la partida 0713

1106 20

-

De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 :

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 :

1502 10

-

Sebo:

1502 10 90

- -

Las demás

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1507 90

-

Los demás:

1508

Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1509 10

-

Virgen:

1509 10 10

- -

Aceite de oliva lampante

1510 00

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 :

1510 00 10

-

Aceite en bruto

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1511 10

-

Aceite en bruto:

1511 90

-

Los demás:

 

- -

Fracciones sólidas:

1511 90 11

- - -

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1511 90 19

- - -

Que se presenten de otro modo

 

- -

Los demás:

1511 90 91

- - -

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

-

Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512 19

- -

Los demás:

1512 19 10

- - -

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 :

1517 90

-

Las demás:

 

- -

Las demás:

1517 90 91

- - -

Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados

1517 90 99

- - -

Las demás

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

-

Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana):

1518 00 31

- -

En bruto

1518 00 39

- -

Los demás

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparados alimentarios a base de estos productos:

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

1602 10 00

-

Preparaciones homogeneizadas

1602 20

-

De hígado de cualquier animal:

 

-

De aves de la partida 0105 :

1602 31

- -

De pavo (gallipavo):

1602 32

- -

De gallo o gallina:

 

- - -

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:

1602 32 11

- - - -

Sin cocer

1602 32 19

- - - -

Las demás

1602 39

- -

Las demás:

 

- - -

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:

1602 39 21

- - - -

Sin cocer

1602 39 85

- - -

Las demás

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

 

-

Los demás:

1701 91 00

- -

Con adición de aromatizante o colorante

1701 99

- -

Los demás:

1701 99 10

- - -

Azúcar blanco

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 20

-

Azúcar y jarabe de arce (maple):

1702 20 90

- -

Los demás

1702 30

-

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso:

1702 30 10

- -

Isoglucosa

 

- -

Los demás:

1702 30 50

- - -

En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 90

-

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

- -

Azúcar y melaza, caramelizados:

1702 90 71

- - -

Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

 

- - -

Los demás:

1702 90 75

- - - -

En polvo, incluso aglomerado

1702 90 79

- - - -

Los demás

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 10 00

-

Pepinos y pepinillos

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

 

-

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

2005 59 00

- -

Las demás

2005 60 00

-

Espárragos

 

-

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2005 91 00

- -

Brotes de bambú

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

-

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

- -

Cacahuates (cacahuetes, maníes):

 

- - -

Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

- - - -

Inferior o igual a 1 kg:

2008 11 96

- - - - -

Tostados

2008 11 98

- - - - -

Los demás

2008 20

-

Piñas (ananás):

 

- -

Con alcohol añadido:

 

- - -

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 20 19

- - - -

Las demás

 

- - -

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 20 31

- - - -

Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

2008 20 39

- - - -

Las demás

 

- -

Sin alcohol añadido:

 

- - -

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 20 59

- - - -

Las demás

2008 20 90

- - -

Sin azúcar añadido

2008 40

-

Peras:

 

- -

Con alcohol añadido:

 

- - -

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

- - - -

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

2008 40 19

- - - - -

Las demás

 

- - - -

Las demás:

2008 40 21

- - - - -

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 40 29

- - - - -

Las demás

 

- - -

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 40 31

- - - -

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

2008 40 39

- - - -

Las demás

 

- -

Sin alcohol añadido:

 

- - -

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 40 51

- - - -

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 40 59

- - - -

Las demás

 

- - -

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 40 71

- - - -

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

2008 40 79

- - - -

Las demás

2008 40 90

- - -

Sin azúcar añadido

2008 70

-

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

2008 80

-

Fresas (frutillas):

 

- -

Con alcohol añadido:

 

- - -

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

2008 80 11

- - - - -

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

 

- - -

Las demás:

2008 80 31

- - - -

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 80 39

- - - -

Las demás

 

- -

Sin alcohol añadido:

2008 80 50

- - -

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

-

Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 :

2008 99

- -

Los demás:

 

- - -

Con alcohol añadido:

 

- - - -

Jengibre:

2008 99 21

- - - - -

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 99 23

- - - - -

Las demás

 

- - - -

Las demás:

 

- - - - -

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

- - - - - -

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 99 24

- - - - - - -

Frutos tropicales

2008 99 28

- - - - - - -

Los demás

 

- - - - - -

Los demás:

2008 99 31

- - - - - - -

Frutos tropicales

 

- - - - -

Los demás:

 

- - - - - -

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 99 37

- - - - - - -

Los demás

 

- - - - - -

Los demás:

2008 99 38

- - - - - - -

Frutos tropicales

 

- - -

Sin alcohol añadido:

 

- - - -

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 99 41

- - - - -

Jengibre

 

- - - -

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 99 51

- - - - -

Jengibre

2008 99 63

- - - - -

Frutos tropicales

 

- - - -

Sin azúcar añadido:

 

- - - - -

Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 99 72

- - - - - -

Superior o igual a 5 kg

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

-

Jugo de naranja:

2009 11

- -

Congelado:

 

- - -

De valor Brix superior a 67:

2009 11 11

- - - -

De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

 

- - -

De valor Brix inferior o igual a 67:

2009 11 91

- - - -

De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 19

- -

Los demás:

 

- - -

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

2009 19 91

- - - -

De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

 

-

Jugo de toronja o pomelo:

2009 29

- -

Los demás:

 

- - -

De valor Brix superior a 67:

2009 29 11

- - - -

De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

 

-

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):

2009 39

- -

Los demás:

 

- - -

De valor Brix superior a 67:

2009 39 11

- - - -

De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

 

- - -

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

- - - -

De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

2009 39 31

- - - - -

Con azúcar añadido

 

- - - -

De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

 

- - - - -

Jugo de los demás agrios (cítricos):

2009 39 95

- - - - - -

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

 

-

Jugo de piña (ananá):

2009 49

- -

Los demás:

 

- - -

De valor Brix superior a 67:

2009 49 11

- - - -

De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2009 49 19

- - - -

Los demás

 

- - -

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

- - - -

Los demás:

2009 49 91

- - - - -

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 49 93

- - - - -

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

2009 49 99

- - - - -

Sin azúcar añadido

 

-

Jugo de uva (incluido el mosto):

2009 69

- -

Los demás:

 

- - -

De valor Brix superior a 67:

2009 69 11

- - - -

De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

 

- - -

De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

 

- - - -

De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto:

2009 69 59

- - - - -

Los demás

 

- - - -

De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto:

 

- - - - -

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:

2009 69 71

- - - - - -

Concentrado

2009 69 90

- - - - -

Los demás

 

-

Jugo de manzana:

2009 79

- -

Los demás:

 

- - -

De valor Brix superior a 67:

2009 79 11

- - - -

De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

 

- - -

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

2009 79 30

- - - -

De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

2009 90

-

Mezclas de jugos:

 

- -

De valor Brix inferior o igual a 67:

 

- - -

Las demás:

 

- - - -

De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

 

- - - - -

Las demás:

 

- - - - - -

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:

2009 90 94

- - - - - - -

Las demás

 

- - - - - -

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso:

2009 90 95

- - - - - - -

Mezclas de jugo de frutos tropicales

2009 90 96

- - - - - - -

Las demás

 

- - - - - -

Sin azúcar añadido:

2009 90 97

- - - - - - -

Mezclas de jugo de frutos tropicales

2009 90 98

- - - - - - -

Las demás

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 90

-

Las demás:

 

- -

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

2106 90 30

- - -

De isoglucosa

 

- - -

Los demás:

2106 90 51

- - - -

De lactosa

2106 90 55

- - - -

De glucosa o de maltodextrina

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009:

2204 10

-

Vino espumoso:

 

-

Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

2204 21

- -

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

 

- - -

Vino (excepto los de la subpartida 2204 10 ) en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar:

2204 21 07

- - - -

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Originarios de la Unión Europea:

 

- - - - -

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol:

 

- - - - - -

Vinos con denominación de origen protegida (DOP):

 

- - - - - - -

Vino blanco:

2204 21 17

- - - - - - - -

Val de Loire (Valle del Loira)

2204 21 18

- - - - - - - -

Mosel

2204 21 19

- - - - - - - -

Pfalz

2204 21 22

- - - - - - - -

Rheinhessen

2204 21 23

- - - - - - - -

Tokaj

2204 21 28

- - - - - - - -

Veneto

2204 21 32

- - - - - - - -

Vinho Verde

2204 21 34

- - - - - - - -

Penedès

2204 21 36

- - - - - - - -

Rioja

2204 21 37

- - - - - - - -

Valencia

 

- - - - - - -

Los demás:

2204 21 68

- - - - - - - -

Veneto

2204 21 77

- - - - - - - -

Valdepeñas

 

- - - - -

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 22 % vol:

 

- - - - - -

Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

2204 21 85

- - - - - - -

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

2204 21 86

- - - - - - -

Vino de Jerez

2204 21 87

- - - - - - -

Vino de Marsala

2204 21 88

- - - - - - -

Vino de Samos y moscatel de Lemnos

2204 21 90

- - - - - - -

Los demás

2204 21 92

- - - - -

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

 

- - - -

Los demás:

 

- - - - -

Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

2204 21 93

- - - - - -

Vino blanco

2204 30

-

Los demás mostos de uva:

2204 30 10

- -

Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

 

- -

Los demás:

 

- - -

Los demás:

2204 30 98

- - - -

Los demás

2206 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:

 

-

Vinagre de vino, en recipientes de contenido:

2209 00 19

- -

Superior a 2 l

 

-

Los demás, en recipientes de contenido:

2209 00 91

- -

Inferior o igual a 2 l

2209 00 99

- -

Superior a 2 l

ANEXO III ter

CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LA UE

a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra b)

Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %;

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %;

e)

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %;

f)

el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %;

g)

el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.

Código

Designación (2)

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados:

 

-

De gallo o gallina:

0207 14

- -

Trozos y despojos, congelados:

 

- - -

Trozos:

0207 14 10

- - - -

Deshuesados

 

- - - -

Sin deshuesar:

0207 14 50

- - - - -

Pechugas y trozos de pechuga

0207 14 60

- - - - -

Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 14 70

- - - - -

Los demás

 

- - -

Despojos:

0207 14 91

- - - -

Hígados

0207 14 99

- - - -

Los demás

0401

Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0401 10

-

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

0401 10 90

- -

Las demás

0401 20

-

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

 

- -

Inferior o igual al 3 %:

0401 20 19

- - -

Las demás

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 90

-

Los demás:

 

- -

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

0403 90 53

- - - - -

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90 59

- - - - -

Superior al 6 % en peso

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

0404 90

-

Los demás:

 

- -

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

0404 90 23

- - -

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0406

Quesos y requesón:

0406 10

-

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

0406 30

-

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo):

 

- -

Los demás:

 

- - -

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:

0406 30 31

- - - -

Inferior o igual al 48 % en peso

0406 30 39

- - - -

Superior al 48 %

0406 30 90

- - -

Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

0406 90

-

Los demás quesos:

 

- -

Los demás:

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Los demás:

 

- - - - -

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:

 

- - - - - -

Inferior o igual al 47 % en peso:

0406 90 69

- - - - - - -

Los demás

 

- - - - - -

Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso:

 

- - - - - - -

Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

0406 90 86

- - - - - - - -

Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

0406 90 87

- - - - - - - -

Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

0406 90 88

- - - - - - - -

Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

0406 90 93

- - - - - -

Superior al 72 % en peso

0406 90 99

- - - - -

Los demás

0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

 

-

Los demás huevos frescos:

0407 21 00

- -

De gallina de la especie Gallus domesticus

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

0703 90 00

-

Puerros y demás hortalizas aliáceas

0710 80

-

Las demás hortalizas:

0710 80 51

- - -

Pimientos dulces

0710 80 59

- - -

Los demás

 

- -

Setas:

0710 80 61

- - -

Del género Agaricus

0710 80 70

- - Tomates

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

-

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

0711 90 80

- - -

Las demás

0711 90 90

- -

Mezclas de hortalizas

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 20 00

-

Cebollas

 

-

Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:

0712 31 00

- -

Hongos del género Agaricus

0712 39 00

- -

Los demás

0807

Melones, sandías y papayas, frescos:

 

-

Melones y sandías:

0807 19 00

- -

Los demás

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 40

-

Ciruelas y endrinas:

0809 40 05

- -

Ciruelas

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810 10 00

-

Fresas (frutillas):

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 10

-

Fresas (frutillas)

0811 20

-

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

 

- -

Con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 20 19

- - -

Las demás

 

- -

Las demás:

0811 20 31

- - -

Frambuesas

0811 20 59

- - -

Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0811 20 90

- - -

Las demás

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

0813 30 00

-

Manzanas

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

 

-

Café sin tostar:

0901 11 00

- -

Sin descafeinar

 

-

Café tostado:

0901 21 00

- -

Sin descafeinar

0905

Vainilla:

0905 20 00

-

Trituradas o pulverizadas

0906

Canela y flores de canelero:

 

-

Sin triturar ni pulverizar:

0906 19 00

- -

Las demás

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro:

 

-

Semillas de comino:

0909 32 00

- -

Trituradas o pulverizadas

 

-

Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro; bayas de enebro:

0909 62 00

- -

Trituradas o pulverizadas

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias:

0910 20

-

Azafrán:

 

-

Las demás especias:

0910 91

- -

Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo:

0910 99

- -

Las demás:

 

- - -

Tomillo:

 

- - - -

Sin triturar ni pulverizar:

0910 99 31

- - - - -

Serpol (Thymus serpyllum L.)

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón):

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

1102 90

-

Las demás:

1102 90 50

- -

De arroz

1102 90 70

- -

De centeno

1102 90 90

- -

Las demás

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

 

-

Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):

1104 29

- -

De los demás cereales:

 

- - -

De cebada:

1104 29 08

- - - -

Los demás

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Solamente quebrantados:

1104 29 55

- - - - -

De centeno

 

- - - -

Los demás:

1104 29 89

- - - - -

Los demás

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa):

1105 10 00

-

Harina, sémola y polvo

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

1106 30

De los productos del capítulo 8:

1106 30 10

- -

De plátanos

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

 

-

De aves de la partida 0105 :

1602 32

- -

De gallo o gallina:

1602 32 30

- - -

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

1602 32 90

- - -

Las demás

1602 39

- -

Las demás:

 

- - -

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:

1602 39 29

- - - -

Las demás

1602 50

-

De la especie bovina:

1602 90

-

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

1602 90 10

- -

Preparaciones de sangre de cualquier animal

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 40

-

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco igual o superior al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

1702 40 90

- -

Los demás

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

2002 10

-

Tomates enteros o en trozos:

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 90

-

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

- -

Las demás, incluidas las mezclas:

2004 90 98

- - -

Las demás

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

2005 10 00

-

Hortalizas homogeneizadas

2005 20

-

Patatas (papas):

 

- -

Las demás:

2005 20 20

- - -

En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

2005 20 80

- - -

Las demás

2005 40 00

- -

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

 

-

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

2005 51 00

- -

Desvainadas

 

-

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2005 99

- -

Las demás:

2005 99 30

- - -

Alcachofas

2005 99 60

- - -

Choucroute

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

2006 00 10

-

Jengibre

 

-

Los demás:

 

- -

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

2006 00 31

- - -

Cerezas

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

2007 10

-

Preparaciones homogeneizadas:

 

-

Los demás:

2007 99

- -

Los demás:

2007 99 50

- - -

Con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

 

- - -

Los demás:

2007 99 97

- - - -

Los demás

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

-

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

- -

Cacahuates (cacahuetes, maníes):

 

- - -

Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 11 91

- - - -

Superior a 1 kg

2008 20

-

Piñas (ananás):

 

- -

Con alcohol añadido:

 

- - -

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 20 11

- - - -

Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

 

- -

Sin alcohol añadido:

 

- - -

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 20 51

- - - -

Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

 

- - -

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 20 71

- - - -

Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

2008 20 79

- - - -

Las demás

2008 80

-

Fresas (frutillas):

 

- -

Con alcohol añadido:

 

- - -

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

2008 80 19

- - - -

Las demás

 

- -

Sin alcohol añadido:

2008 80 70

- - -

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 80 90

- - -

Sin azúcar añadido

 

-

Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 :

2008 99

- -

Los demás:

 

- - -

Con alcohol añadido:

 

- - - -

Jengibre:

2008 99 19

- - - - -

Los demás

 

- - - -

Los demás:

 

- - - - -

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

- - - - - -

Los demás:

2008 99 34

- - - - - - -

Los demás

 

- - - - -

Los demás:

 

- - - - - -

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % más:

2008 99 36

- - - - - - -

Frutos tropicales

 

- - - - - -

Los demás:

2008 99 40

- - - - - - -

Los demás

 

- - -

Sin alcohol añadido:

 

- - - -

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 99 43

- - - - -

Uvas

2008 99 45

- - - -

Ciruelas

2008 99 48

- - - - -

Frutos tropicales

2008 99 49

- - - - -

Los demás

 

- - - -

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos:

2008 99 67

- - - - -

Los demás

 

- - - -

Sin azúcar añadido:

 

- - - - -

Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 99 78

- - - - - -

Inferior a 5 kg

2008 99 99

- - - - - -

Los demás

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

-

Jugo de naranja:

2009 11

- -

Congelado:

 

- - -

De valor Brix superior a 67:

2009 11 19

- - - -

Los demás

 

- - -

De valor Brix inferior o igual a 67:

2009 11 99

- - - -

Los demás

2009 12 00

- -

Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

2009 19

- -

Los demás:

 

- - -

De valor Brix superior a 67:

2009 19 11

- - - -

De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2009 19 19

- - - -

Los demás

 

- - -

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

2009 19 98

- - - -

Los demás

 

-

Jugo de toronja o pomelo:

2009 21 00

- -

De valor Brix inferior o igual a 20

2009 29

- -

Los demás:

 

- - -

De valor Brix superior a 67:

2009 29 19

- - - -

Los demás

 

- - -

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

2009 29 91

- - - -

De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 29 99

- - - -

Los demás

 

-

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):

2009 31

- -

De valor Brix inferior o igual a 20:

2009 39

- -

Los demás:

 

- - -

De valor Brix superior a 67:

2009 39 19

- - - -

Los demás

 

- - -

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

- - - -

De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

2009 39 39

- - - - -

Sin azúcar añadido

 

- - - -

De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

 

- - - - -

Jugo de los demás agrios (cítricos):

2009 39 91

- - - - - -

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 39 99

- - - - - -

Sin azúcar añadido

 

-

Jugo de piña (ananás):

2009 41

- -

De valor Brix inferior o igual a 20:

2009 49

- -

Las demás:

 

- - -

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

2009 49 30

- - - -

De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

 

-

Jugo de uva (incluido el mosto):

2009 61

- -

De valor Brix inferior o igual a 30:

2009 69

- -

Los demás:

 

- - -

De valor Brix superior a 67:

2009 69 19

- - - -

Los demás

 

- - -

De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

 

- - - -

De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto:

2009 69 51

- - - - -

Concentrados

 

- - - -

De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto:

 

- - - - -

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:

2009 69 79

- - - - - -

Los demás

 

-

Jugo de manzana:

2009 71

- -

De valor Brix inferior o igual a 20:

2009 79

- -

Los demás:

 

- - -

De valor Brix superior a 67:

2009 79 19

- - - -

Los demás

 

- - -

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

- - - -

Los demás:

2009 79 91

- - - - -

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 90

-

Mezclas de jugos:

 

- -

De valor Brix superior a 67:

 

- - -

Mezclas de jugo de manzana y de pera:

2009 90 11

- - - -

De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

2009 90 19

- - - -

Las demás

 

- - -

Las demás:

2009 90 29

- - - -

Las demás

 

- -

De valor Brix inferior o igual a 67:

 

- - -

Mezclas de jugo de manzana y de pera:

2009 90 39

- - - -

Las demás

 

- - -

Las demás:

 

- - - -

De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

 

- - - - -

Las demás:

2009 90 59

- - - - - -

Las demás

 

- - - -

De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

 

- - - - -

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

2009 90 79

- - - - - -

Sin azúcar añadido

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009:

 

-

Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

2204 21

- -

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

 

- - -

Vino (excepto los de la subpartida 2204 10 ) en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar:

2204 21 09

- - - -

Los demás

 

- - -

Los demás:

 

- - - -

Originarios de la Unión Europea:

 

- - - - -

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol:

 

- - - - - -

Vinos con denominación de origen protegida (DOP):

 

- - - - - - -

Vino blanco:

2204 21 11

- - - - - - - -

Alsace (Alsacia)

2204 21 12

- - - - - - - -

Bordeaux (Burdeos)

2204 21 13

- - - - - - - -

Bourgogne (Borgoña)

2204 21 24

- - - - - - - -

Lazio (Lacio)

2204 21 26

- - - - - - - -

Toscana

2204 21 27

- - - - - - - -

Trentino, Alto Adige y Friuli

2204 21 38

- - - - - - - -

Los demás

 

- - - - - - -

Los demás:

2204 21 42

- - - - - - - -

Bordeaux (Burdeos)

2204 21 43

- - - - - - - -

Bourgogne (Borgoña)

2204 21 46

- - - - - - - -

Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

2204 21 47

- - - - - - - -

Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

2204 21 62

- - - - - - - -

Piemonte (Piamonte)

2204 21 66

- - - - - - - -

Toscana

2204 21 76

- - - - - - - -

Rioja

2204 21 78

-

- - - - - - - Los demás

 

- - - - - -

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

2204 21 79

- - - - - - -

Vino blanco

2204 21 80

- - - - - - -

Los demás

 

- - - - - -

Otros vinos de variedades:

2204 21 81

- - - - - - -

Vino blanco

2204 21 82

- - - - - - -

Los demás

 

- - - - - -

Los demás:

2204 21 83

- - - - - - -

Vino blanco

2204 21 84

- - - - - - -

Los demás

 

- - - - -

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 22 % vol:

 

- - - - - -

Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

2204 21 89

- - - - - - -

Vino de Oporto

2204 21 91

- - - - - -

Los demás

 

- - - -

Los demás:

 

- - - - -

Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

2204 21 94

- - - - - -

Los demás

 

- - - - -

Otros vinos de variedades:

2204 21 95

- - - - - -

Vino blanco

2204 21 96

- - - - - -

Los demás

 

- - - - -

Los demás:

2204 21 97

- - - - - -

Vino blanco

2204 21 98

- - - - - -

Los demás

2204 29

- -

Los demás:

2204 29 10

- - -

Vino (excepto los de la subpartida 2204 10 ) en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:

 

-

Vinagre de vino, en recipientes de contenido:

2209 00 11

-

- Inferior o igual a 2 l

5103

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas):

5103 20 00

-

Los demás desperdicios de lana o pelo fino

ANEXO III quater

CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LA UE

a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra b)

Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %;

b)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;

c)

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %;

d)

el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %;

e)

el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %;

f)

el 1 de enero del séptimo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %;

g)

el 1 de enero del octavo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %;

h)

el 1 de enero del noveno año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.

Código

Designación (3)

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 90

-

Las demás:

 

- -

Las demás:

0701 90 90

- - -

Las demás

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

0703 10

-

Cebollas y chalotes:

0703 10 90

- -

Chalotes

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

0704 90

-

Los demás:

0704 90 10

- -

Coles blancas y rojas (lombardas)

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

0707 00 05

-

Pepinos

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

0709 60

-

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

0709 60 10

- -

Pimientos dulces

0807

Melones, sandías y papayas, frescos:

 

-

Melones y sandías:

0807 11 00

- -

Sandías

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

0808 10

-

Manzanas:

0808 10 80

- -

Las demás

ANEXO III quinquies

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL COMERCIO DE DETERMINADOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

a que se refiere el artículo 29, apartado 3

Los derechos de base aplicados a los productos enumerados en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013.

Código

Designación (4)

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0401 10

-

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

0401 10 10

- -

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

0401 20

-

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

 

- -

Inferior o igual al 3 %:

0401 20 11

- - -

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

 

- -

Superior al 3 %:

0401 20 91

- - -

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10

-

Yogur:

 

- -

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

- - -

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

0403 10 11

- - - -

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 13

- - - -

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 90

-

Las demás:

0701 90 10

- -

Que se destinen a la fabricación de fécula

 

- -

Las demás:

0701 90 50

- - -

Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 90

-

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

0712 90 05

- -

Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

0808 10

-

Manzanas:

0808 10 10

- -

Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009:

 

-

Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

2204 21

- -

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

 

- - -

Vino (excepto el de la subpartida 2204 10 ), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar:

2204 21 06

- - - -

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

2204 21 08

- - - -

Otros vinos de variedades


(1)  Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).

(2)  Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).

(3)  Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).

(4)  Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO UE L 290 de 31.10.2013, p. 1).


ANEXO IV

CONCESIONES DE LA UE PARA LOS PRODUCTOS DE LA PESCA DE KOSOVO

a que se refiere el artículo 31, apartado 2

Las importaciones en la UE de los siguientes productos originarios de Kosovo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación, en forma de contingente arancelario.

Código NC

Designación

Volumen anual del contingente

Tipo del derecho

0301 91 00

0302 11 00

0303 14 00

0304 42 00

ex 0304 52 00

0304 82 00

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 39 90

0305 43 00

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache yOncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

15 toneladas

Exención

0301 93 00

0302 73 00

0303 25 00

ex 0304 39 00

ex 0304 51 00

ex 0304 69 00

ex 0304 93 90

ex 0305 10 00

ex 0305 31 00

ex 0305 44 90

ex 0305 59 80

ex 0305 64 00

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

20 toneladas

Exención


ANEXO V

CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA EL PESCADO Y LOS PRODUCTOS DE LA PESCA DE LA UE

a que se refiere el artículo 32, apartado 2

Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %;

e)

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.

Código

Designación (1)

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana:

 

-

Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado:

0305 49

-

- Los demás:

0305 49 30

-

- - Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %;

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %;

e)

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %;

f)

el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %;

g)

el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.

Código

Designación

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana:

 

-

Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado:

0305 43 00

- -

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache yOncorhynchus chrysogaster)


(1)  Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO UE L 290 de 31.10.2013, p. 1).


ANEXO VI

ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS

a que se refiere el artículo 50

SERVICIOS FINANCIEROS: DEFINICIONES

Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte.

En los servicios financieros se incluyen las siguientes actividades:

A.

Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

1.

seguros directos (incluido el coaseguro):

a)

seguros de vida;

b)

seguros de no vida;

2.

reaseguro y retrocesión;

3.

mediación en seguros, por ejemplo correduría y agencia de seguros;

4.

servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

B.

Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1.

aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

2.

préstamos de todo tipo, entre otros los créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de facturas (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

3.

arrendamiento financiero;

4.

todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viaje y giros bancarios;

5.

garantías y avales;

6.

negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a)

instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

b)

divisas,

c)

productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

d)

instrumentos de tipos de cambio y de tipo de interés, por ejemplo permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo (forwards);

e)

valores transferibles;

f)

otros instrumentos y activos financieros negociables, metálico inclusive;

7.

participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

8.

intermediación en el mercado de dinero;

9.

gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios;

10.

servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidos los valores mobiliarios, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

11.

suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros;

12.

servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

a)

actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio;

b)

actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas;

c)

actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

El CEA podrá ampliar o modificar el alcance del presente anexo.


ANEXO VII

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

a que se refiere el artículo 77

El artículo 77, apartado 3, del presente Acuerdo se refiere a los siguientes convenios multilaterales:

Convenio que establece la Organización Mundial de la Propriedad Intelectual (Convenio OMPI, Estocolmo, 1967, en su versión modificada de 1979);

Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971);

Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Bruselas, 1974);

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (Budapest, 1977, en su versión modificada de 1980);

Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales (Acta de Londres, 1934, Acta de La Haya, 1960, y Acta de Ginebra,1999);

Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos industriales (Locarno, 1968, en su versión modificada de 1979);

Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Acta de Estocolmo, 1967, en su versión modificada de 1979);

Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Protocolo de Madrid, 1989);

Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Ginebra, 1977, en su versión modificada de 1979);

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967, en su versión modificada de 1979);

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);

Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000);

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV, París, 1961, revisado en 1972, 1978 y 1991);

Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Convenio Fonogramas, Ginebra, 1971);

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma, 1961);

Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo, 1971, en su versión modificada de 1979);

Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);

Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena, 1973, en su versión modificada de 1985);

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (Ginebra, 1996);

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996);

Convenio sobre la Patente Europea;

Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.


PROTOCOLO I

Relativo a los intercambios comerciales entre la UE y Kosovo de productos agrícolas transformados

Artículo 1

1.   La UE y Kosovo aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II del presente Protocolo, respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes arancelarios.

2.   El CEA se pronunciará sobre lo siguiente:

a)

la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

b)

las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II del presente Protocolo;

c)

los aumentos de los contingentes arancelarios o su supresión.

3.   El CEA podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la UE y Kosovo de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 del presente Protocolo podrán reducirse mediante decisión del CEA:

a)

cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la UE y Kosovo, o

b)

en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

Artículo 3

La UE y Kosovo se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberían garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.

ANEXO I DEL PROTOCOLO I

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA UE DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE KOSOVO

Los derechos de importación en la UE de los productos agrícolas transformados originarios de Kosovo enumerados a continuación serán nulos.

Código NC

Designación (1)

(1)

(2)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10

-

Yogur:

 

- -

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

- - -

En polvo, gránulos y otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

0403 10 51

- - - -

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 10 53

- - - -

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 10 59

- - - -

Superior al 27 % en peso

 

- - -

Los demás, con un contenido de materias grasas de leche:

0403 10 91

- - - -

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 93

- - - -

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 99

- - - -

Superior al 6 % en peso

0403 90

-

Los demás:

 

- -

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

- - -

En polvo, gránulos y otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 90 71

- - - -

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 73

- - - -

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 90 79

- - - -

Superior al 27 % en peso

 

- - -

Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 90 91

- - - -

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93

- - - -

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90 99

- - - -

Superior al 6 % en peso

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20

-

Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

- -

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30

- -

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

0505

Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

-

Los demás:

0511 99

- -

Los demás:

 

- - -

Esponjas naturales de origen animal:

0511 99 31

- - - -

En bruto

0511 99 39

- - - -

Las demás

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00

-

Maíz dulce

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

-

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

- -

Hortalizas:

0711 90 30

- - -

Maíz dulce

0903 00 00

Yerba mate

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

ex 1212 29 00

-

Algas

 

- -

Las demás (Algas impropias para la alimentación humana, excepto las utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos)

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

-

Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00

- -

De regaliz

1302 13 00

- -

De lúpulo

1302 19

- -

Los demás:

1302 19 20

- - -

De plantas del género Ephedra

1302 19 70

- - -

Los demás

1302 20

-

Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

1302 20 10

- -

Secos

1302 20 90

- -

Los demás

 

-

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 31 00

- -

Agar-agar

1302 32

- -

Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 10

- - -

De algarroba o de la semilla (garrofín)

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo):

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1515 90

-

Los demás:

1515 90 11

- -

Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

ex 1515 90 11

- - -

Aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

-

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10

- -

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 :

1517 10

-

Margarina, excepto la margarina líquida:

1517 10 10

- -

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90

-

Las demás:

1517 90 10

- -

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

- -

Las demás:

1517 90 93

- - -

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o en atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1518 00 10

-

Linoxina

 

-

Los demás:

1518 00 91

- -

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 )

 

- -

Los demás:

1518 00 95

- - -

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99

- - -

Los demás

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

1522 00 10

-

Degrás

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 50 00

-

Fructosa químicamente pura

1702 90

-

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcares, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

1702 90 10

- -

Maltosa químicamente pura

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una basa totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

-

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00

- -

Que contengan huevo

1902 19

- -

Las demás:

1902 19 10

- - -

Sin harina ni sémola de trigo blando

1902 19 90

- - -

Los demás

1902 20

-

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

- -

Las demás:

1902 20 91

- - -

Cocidas

1902 20 99

- - -

Las demás

1902 30

-

Las demás pastas alimenticias:

1902 30 10

- -

Secas

1902 30 90

- -

Las demás

1902 40

-

Cuscús:

1902 40 10

- -

Sin preparar

1902 40 90

- -

Los demás

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

-

Los demás:

2001 90 30

- -

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2001 90 40

- -

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 10

-

Patatas (papas):

 

- -

Las demás:

2004 10 91

- - -

En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

-

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10

- -

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

2005 20

-

Patatas (papas):

2005 20 10

- -

En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

-

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

-

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes), y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

- -

Cacahuates (cacahuetes, maníes):

2008 11 10

- - -

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

 

-

Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 :

2008 91 00

- -

Palmitos

2008 99

- -

Los demás:

 

- - -

Sin alcohol añadido:

 

- - - -

Sin azúcar añadido:

2008 99 85

- - - - -

Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

2008 99 91

- - - - -

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas:

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2105 00

Helados, incluso con cacao:

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10

-

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 20

- -

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 10 80

- -

Los demás

2106 90

-

Las demás:

2106 90 20

- -

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

- -

Las demás:

2106 90 92

- - -

Sin materias grasas de la leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso:

2106 90 98

- - -

Las demás

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:

2203 00

Cerveza de malta:

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

-

Los demás polialcoholes:

2905 43 00

- -

Manitol

2905 44

- -

D-glucitol (sorbitol):

 

- - -

En disolución acuosa:

2905 44 11

- - - -

Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

2905 44 19

- - - -

Los demás

 

- - -

Los demás:

2905 44 91

- - - -

Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

2905 44 99

- - - -

Los demás

2905 45 00

- -

Glicerol

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90

-

Los demás:

3301 90 10

- -

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

 

- -

Oleorresinas de extracción:

3301 90 21

- - -

De regaliz y de lúpulo

3301 90 30

- - -

Las demás

3301 90 90

- -

Los demás

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10

-

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

- -

De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

- - -

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

3302 10 10

- - - -

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

 

- - - -

Las demás:

3302 10 21

- - - - -

Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3302 10 29

- - - - -

Las demás

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10

-

Caseína:

3501 10 10

- -

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

3501 10 50

- -

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3501 10 90

- -

Las demás

3501 90

-

Los demás:

3501 90 90

- -

Los demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10

-

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10

- -

Dextrina

 

- -

Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 50

- - -

Almidones y féculas esterificados o eterificados

3505 10 90

- - -

Los demás

3505 20

-

Colas:

3505 20 10

- -

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

3505 20 30

- -

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

3505 20 50

- -

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

3505 20 90

- -

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

-

A base de materias amiláceas:

3809 10 10

- -

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

3809 10 30

- -

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

3809 10 50

- -

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

3809 10 90

- -

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60

-

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 :

 

- -

En disolución acuosa:

3824 60 11

- - -

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 19

- - -

Los demás

 

- -

Los demás:

3824 60 91

- - -

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 99

- - -

Los demás


(1)  Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).

ANEXO II DEL PROTOCOLO I

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UE EN KOSOVO

Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

(De forma inmediata o gradual)

Código NC

Designación (1)

Tipo del derecho (% NMF)

Año 1 Entrada en vigor

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

Año 7 y años posteriores

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

 

 

 

0403 10

-

Yogur:

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

 

 

 

 

- - -

En polvo, gránulos y otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

 

 

 

 

 

0403 10 51

- - - -

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0

0

0

0

0

0

0

0403 10 53

- - - -

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

80

60

40

20

0

0

0

0403 10 59

- - - -

Superior al 27 % en peso

0

0

0

0

0

0

0

 

- - -

Los demás, con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

 

 

 

 

 

0403 10 91

- - - -

Inferior o igual al 3 % en peso

100

100

100

100

100

100

100

0403 10 93

- - - -

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

100

100

100

100

100

100

100

0403 10 99

- - - -

Superior al 6 % en peso

100

100

100

100

100

100

100

0403 90

-

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

 

 

 

 

- - -

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

 

 

 

 

 

0403 90 71

- - - -

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0

0

0

0

0

0

0

0403 90 73

- - - -

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

80

60

40

20

0

0

0

0403 90 79

- - - -

Superior al 27 % en peso

0

0

0

0

0

0

0

 

- - -

Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

 

 

 

 

 

0403 90 91

- - - -

Inferior o igual al 3 % en peso

90

80

70

50

30

10

0

0403 90 93

- - - -

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

80

60

40

20

0

0

0

0403 90 99

- - - -

Superior al 6 % en peso

0

0

0

0

0

0

0

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

 

 

 

0405 20

-

Pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

 

 

 

0405 20 10

- -

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

80

60

40

20

0

0

0

0405 20 30

- -

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

80

60

40

20

0

0

0

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0

0

0

0

0

0

0

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

0

0

0

0

0

0

0

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0

0

0

0

0

0

0

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

0

0

0

0

0

0

0

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

0

0

0

0

0

0

0

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0

0

0

0

0

0

0

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0

0

0

0

0

0

0

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

 

 

 

 

 

 

 

-

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

0511 99

- -

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

- - -

Esponjas naturales de origen animal:

 

 

 

 

 

 

 

0511 99 31

- - - -

En bruto

0

0

0

0

0

0

0

0511 99 39

- - - -

Las demás

0

0

0

0

0

0

0

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

 

 

 

 

 

0710 40 00

-

Maíz dulce

0

0

0

0

0

0

0

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

 

 

 

 

 

 

0711 90

-

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

Hortalizas:

 

 

 

 

 

 

 

0711 90 30

- - -

Maíz dulce

0

0

0

0

0

0

0

0903 00 00

Yerba mate

80

60

40

20

0

0

0

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

-

Algas:

 

 

 

 

 

 

 

ex 1212 29 00

- -

Las demás (Algas impropias para la alimentación humana, excepto las utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos)

0

0

0

0

0

0

0

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

 

 

-

Jugos y extractos vegetales:

 

 

 

 

 

 

 

1302 12 00

- -

De regaliz

0

0

0

0

0

0

0

1302 13 00

- -

De lúpulo

0

0

0

0

0

0

0

1302 19

- -

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

1302 19 20

- - -

De plantas del género Ephedra

0

0

0

0

0

0

0

1302 19 70

- - -

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

1302 20

-

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

0

0

0

0

0

0

0

 

-

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

 

1302 31 00

- -

Agar-agar

0

0

0

0

0

0

0

1302 32

- -

Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

 

1302 32 10

- - -

De algarroba o de la semilla (garrofín)

0

0

0

0

0

0

0

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

0

0

0

0

0

0

0

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

0

0

0

0

0

0

0

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

80

60

40

20

0

0

0

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

80

60

40

20

0

0

0

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

 

 

 

 

1515 90

-

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

1515 90 11

- -

Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

 

 

 

 

 

 

 

ex 1515 90 11

- -

Aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

0

0

0

0

0

0

0

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

 

 

 

 

 

 

1516 20

-

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

 

 

 

 

 

 

1516 20 10

- -

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

0

0

0

0

0

0

0

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 :

 

 

 

 

 

 

 

1517 10

-

Margarina, excepto la margarina líquida:

 

 

 

 

 

 

 

1517 10 10

- -

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

80

60

40

20

0

0

0

1517 90

-

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

1517 90 10

- -

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

80

60

40

20

0

0

0

 

- -

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

1517 90 93

- - -

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

80

60

40

20

0

0

0

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

1518 00 10

-

Linoxina

80

60

40

20

0

0

0

 

-

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

1518 00 91

- -

Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte, o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 )

80

60

40

20

0

0

0

 

- -

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

1518 00 95

- - -

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

80

60

40

20

0

0

0

1518 00 99

- - -

Los demás

80

60

40

20

0

0

0

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

90

80

70

50

30

10

0

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) incluso refinadas o coloreadas:

 

 

 

 

 

 

 

1521 10 00

-

Ceras vegetales

90

80

70

50

30

10

0

1521 90

-

Las demás:

0

0

0

0

0

0

0

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

 

 

 

 

 

 

 

1522 00 10

-

Degrás

0

0

0

0

0

0

0

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

 

 

 

 

1702 50 00

-

Fructosa químicamente pura

0

0

0

0

0

0

0

1702 90

-

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 % en peso:

 

 

 

 

 

 

 

1702 90 10

- -

Maltosa químicamente pura

0

0

0

0

0

0

0

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

 

 

 

 

 

 

 

1704 10

-

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

0

0

0

0

0

0

0

1704 90

-

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

1704 90 10

- -

Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

90

80

70

50

30

10

0

1704 90 30

- -

Preparación llamada «chocolate blanco»

90

80

70

50

30

10

0

 

- -

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

1704 90 51

- -

Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

90

80

70

50

30

10

0

1704 90 55

- - -

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

90

80

70

50

30

10

0

1704 90 61

- - -

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

80

60

40

20

0

0

0

 

- - -

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

1704 90 65

- - - -

Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

80

60

40

20

0

0

0

1704 90 71

- - - -

Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

80

60

40

20

0

0

0

1704 90 75

- - - -

Los demás caramelos

90

80

70

50

30

10

0

 

- - - -

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

1704 90 81

- - - - -

Obtenidos por compresión

90

80

70

50

30

10

0

1704 90 99

- - - - -

Los demás

80

60

40

20

0

0

0

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

0

0

0

0

0

0

0

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

0

0

0

0

0

0

0

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0

0

0

0

0

0

0

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

 

 

 

 

 

 

1806 10

-

Cacao en polvo con adición de azúcar ni otro edulcorante:

0

0

0

0

0

0

0

1806 20

-

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con un peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

0

0

0

0

0

0

0

 

-

Los demás, en bloques, tabletas o barras:

 

 

 

 

 

 

 

1806 31 00

- -

Rellenos

0

0

0

0

0

0

0

1806 32

- -

Sin rellenar:

0

0

0

0

0

0

0

1806 90

-

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

Chocolate y artículos de chocolate:

 

 

 

 

 

 

 

 

- - -

Bombones, incluso rellenos:

 

 

 

 

 

 

 

1806 90 11

- - - -

Con alcohol

90

80

70

50

30

10

0

1806 90 19

- - - -

Los demás

80

60

40

20

0

0

0

 

- - -

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

1806 90 31

- - - -

Rellenos

80

60

40

20

0

0

0

1806 90 39

- - - -

Sin rellenar

80

60

40

20

0

0

0

1806 90 50

- -

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

80

60

40

20

0

0

0

1806 90 60

- -

Pastas para untar que contengan cacao

90

80

70

50

30

10

0

1806 90 70

- -

Preparaciones para bebidas, que contengan cacao

90

80

70

50

30

10

0

1806 90 90

- -

Los demás

90

80

70

50

30

10

0

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una basa totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

1901 10 00

-

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

90

80

70

50

30

10

0

1901 20 00

-

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

80

60

40

20

0

0

0

1901 90

-

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

Extracto de malta:

 

 

 

 

 

 

 

1901 90 11

- - -

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

0

0

0

0

0

0

0

1901 90 19

- - -

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

 

- -

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

1901 90 91

- - -

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 )

0

0

0

0

0

0

0

1901 90 99

- - -

Los demás

80

60

40

20

0

0

0

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

 

 

 

 

 

-

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

 

 

 

 

 

 

1902 11 00

- -

Que contengan huevo

0

0

0

0

0

0

0

1902 19

- -

Las demás:

90

80

70

50

30

10

0

1902 20

-

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

Las demás:

0

0

0

0

0

0

0

1902 20 91

- - -

Cocidas

0

0

0

0

0

0

0

1902 20 99

- - -

Las demás

0

0

0

0

0

0

0

1902 30

-

Las demás pastas alimenticias:

90

80

70

50

30

10

0

1902 40

-

Cuscús:

90

80

70

50

30

10

0

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

90

80

70

50

30

10

0

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

1904 10

-

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

 

 

 

 

 

 

 

1904 10 10

- -

A base de maíz

0

0

0

0

0

0

0

1904 10 30

- -

A base de arroz

0

0

0

0

0

0

0

1904 10 90

- -

Los demás

80

60

40

20

0

0

0

1904 20

-

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

 

 

 

 

 

 

 

1904 20 10

- -

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

90

80

70

50

30

10

0

 

- -

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

1904 20 91

- - -

A base de maíz

80

60

40

20

0

0

0

1904 20 95

- - -

A base de arroz

90

80

70

50

30

10

0

1904 20 99

- - -

Los demás

90

80

70

50

30

10

0

1904 30 00

-

Trigo bulgur

90

80

70

50

30

10

0

1904 90

-

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

1904 90 10

- -

A base de arroz

80

60

40

20

0

0

0

1904 90 80

- -

Los demás

90

80

70

50

30

10

0

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

 

 

 

 

 

 

 

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

90

80

70

50

30

10

0

1905 20

-

Pan de especias:

90

80

70

50

30

10

0

 

-

Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

 

 

 

 

 

 

 

1905 31

- -

Galletas dulces (con adición de edulcorante):

 

 

 

 

 

 

 

 

- - -

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

 

 

 

 

 

1905 31 11

- - - -

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

0

0

0

0

0

0

0

1905 31 19

- - - -

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

 

- - -

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

1905 31 30

- - - -

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

90

80

70

50

30

10

0

 

- - - -

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

1905 31 91

- - - - -

Galletas dobles rellenas

0

0

0

0

0

0

0

1905 31 99

- - - - -

Las demás

0

0

0

0

0

0

0

1905 32

- -

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

0

0

0

0

0

0

0

1905 40

-

Pan tostado y productos similares tostados:

80

60

40

20

0

0

0

1905 90

-

Los demás:

90

80

70

50

30

10

0

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

 

 

 

 

 

2001 90

-

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

2001 90 30

- -

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0

0

0

0

0

0

0

2001 90 40

- -

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

0

0

0

0

0

0

0

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

 

 

 

 

 

 

 

2004 10

-

Patatas (papas):

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

2004 10 91

- - -

En forma de harinas, sémolas o copos

0

0

0

0

0

0

0

2004 90

-

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

 

 

 

 

 

2004 90 10

- -

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0

0

0

0

0

0

0

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

 

 

 

 

 

 

 

2005 20

-

Patatas (papas):

 

 

 

 

 

 

 

2005 20 10

- -

En forma de harinas, sémolas o copos

90

80

70

50

30

10

0

2005 80 00

-

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

90

80

70

50

30

10

0

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

-

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

 

 

 

 

 

 

2008 11

- -

Cacahuates (cacahuetes, maníes):

 

 

 

 

 

 

 

2008 11 10

- - -

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

80

60

40

20

0

0

0

 

-

Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 :

 

 

 

 

 

 

 

2008 91 00

- -

Palmitos

0

0

0

0

0

0

0

2008 99

- -

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

- - -

Sin alcohol añadido:

 

 

 

 

 

 

 

 

- - - -

Sin azúcar añadido:

 

 

 

 

 

 

 

2008 99 85

- - - - -

Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

90

80

70

50

30

10

0

2008 99 91

- - - - -

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

80

60

40

20

0

0

0

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

 

 

 

-

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

 

 

 

 

 

2101 11 00

- -

Extractos, esencias y concentrados

80

60

40

20

0

0

0

2101 12

- -

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

 

 

 

 

 

2101 12 92

- - -

A base de extractos, esencias o concentrados de café

80

60

40

20

0

0

0

2101 12 98

- - -

Las demás

0

0

0

0

0

0

0

2101 20

-

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

0

0

0

0

0

0

0

2101 30

-

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

80

60

40

20

0

0

0

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas:

 

 

 

 

 

 

 

2102 10

-

Levaduras vivas:

80

60

40

20

0

0

0

2102 20

-

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

Levaduras muertas:

 

 

 

 

 

 

 

2102 20 11

- - -

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

80

60

40

20

0

0

0

2102 20 19

- - -

Las demás

80

60

40

20

0

0

0

2102 20 90

- -

Los demás

90

80

70

50

30

10

0

2102 30 00

-

Polvos preparados para esponjar masas

80

60

40

20

0

0

0

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

 

 

 

 

2103 10 00

-

Salsa de soja (soya)

90

80

70

50

30

10

0

2103 20 00

-

Kétchup y demás salsas de tomate

100

100

90

80

70

60

50  (2)

2103 30

-

Harina de mostaza y mostaza preparada:

90

80

70

50

30

10

0

2103 90

-

Los demás:

0

0

0

0

0

0

0

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

 

 

 

 

 

 

2104 10 00

-

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

80

60

40

20

0

0

0

2104 20 00

-

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

90

80

70

50

30

10

0

2105 00

Helados, incluso con cacao:

90

80

70

50

30

10

0

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

2106 10

-

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

0

0

0

0

0

0

0

2106 90

-

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

2106 90 20

- -

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

90

80

70

50

30

10

0

 

- -

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

2106 90 92

- - -

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

90

80

70

50

30

10

0

2106 90 98

- - -

Las demás

90

80

70

50

30

10

0

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

 

 

 

 

 

 

 

2201 10

-

Agua mineral y agua gaseada:

90

80

70

50

30

10

0

2201 90 00

-

Los demás

90

80

70

50

30

10

0

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:

 

 

 

 

 

 

 

2202 10 00

-

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

100

100

90

80

70

60

50  (3)

2202 90

-

Las demás:

90

80

70

50

30

10

0

2203 00

Cerveza de malta:

 

 

 

 

 

 

 

 

-

En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l:

 

 

 

 

 

 

 

2203 00 01

- -

En botellas

100

100

90

80

70

60

50  (4)

2203 00 09

- -

Las demás

100

100

90

80

70

60

50  (5)

2203 00 10

-

En recipientes de contenido superior a 10 l

90

80

70

50

30

10

0

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

80

60

40

20

0

0

0

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

90

80

70

50

30

10

0

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

 

 

 

 

 

 

2208 20

-

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

80

60

40

20

0

0

0

2208 30

-

Whisky:

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

2208 30 11

- - -

Inferior o igual a 2 l

90

80

70

50

30

10

0

2208 30 19

- - -

Superior a 2 l

80

60

40

20

0

0

0

 

- -

Whisky Scotch:

 

 

 

 

 

 

 

2208 30 30

- - -

Whisky de malta «single malt»

90

80

70

50

30

10

0

 

- - -

Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

2208 30 41

- - - -

Inferior o igual a 2 l

90

80

70

50

30

10

0

2208 30 49

- - - -

Superior a 2 l

90

80

70

50

30

10

0

 

- - -

Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

2208 30 61

- - - -

Inferior o igual a 2 l

80

60

40

20

0

0

0

2208 30 69

- - - -

Superior a 2 l

80

60

40

20

0

0

0

 

- - -

Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

2208 30 71

- - - -

Inferior o igual a 2 l

90

80

70

50

30

10

0

2208 30 79

- - - -

Superior a 2 l

80

60

40

20

0

0

0

 

- -

Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

2208 30 82

- - -

Inferior o igual a 2 l

90

80

70

50

30

10

0

2208 30 88

- - -

Superior a 2 l

80

60

40

20

0

0

0

2208 40

-

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar:

80

60

40

20

0

0

0

2208 50

-

Gin y ginebra:

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

Gin, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

2208 50 11

- - -

Inferior o igual a 2 l

90

80

70

50

30

10

0

2208 50 19

- - -

Superior a 2 l

90

80

70

50

30

10

0

 

- -

Ginebra, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

2208 50 91

- - -

Inferior o igual a 2 l

80

60

40

20

0

0

0

2208 50 99

- - -

Superior a 2 l

90

80

70

50

30

10

0

2208 60

-

Vodka:

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

2208 60 11

- - -

Inferior o igual a 2 l

90

80

70

50

30

10

0

2208 60 19

- - -

Superior a 2 l

80

60

40

20

0

0

0

 

- -

De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

2208 60 91

- - -

Inferior o igual a 2 l

90

80

70

50

30

10

0

2208 60 99

- - -

Superior a 2 l

80

60

40

20

0

0

0

2208 70

-

Licores:

 

 

 

 

 

 

 

2208 70 10

-

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

90

80

70

50

30

10

0

2208 70 90

- -

En recipientes de contenido superior a 2 l

80

60

40

20

0

0

0

2208 90

-

Los demás:

80

60

40

20

0

0

0

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

 

 

 

 

 

 

 

2402 10 00

-

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

0

0

0

0

0

0

0

2402 20

-

Cigarrillos que contengan tabaco:

 

 

 

 

 

 

 

2402 20 10

- -

Que contengan clavo

0

0

0

0

0

0

0

2402 20 90

- -

Los demás

90

80

70

50

30

10

0

2402 90 00

-

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

 

 

 

 

 

 

 

 

-

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

 

 

 

 

 

 

 

2403 11 00

- -

Tabaco para pipa de agua a que se refiere la nota 1 de subpartida de este capítulo

0

0

0

0

0

0

0

2403 19

- -

Los demás:

0

0

0

0

0

0

0

 

-

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

2403 91 00

- -

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

0

0

0

0

0

0

0

2403 99

- -

Los demás:

0

0

0

0

0

0

0

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

 

 

 

 

 

-

Los demás polialcoholes:

 

 

 

 

 

 

 

2905 43 00

- -

Manitol

0

0

0

0

0

0

0

2905 44

- -

D-glucitol (sorbitol):

0

0

0

0

0

0

0

2905 45 00

- -

Glicerol

0

0

0

0

0

0

0

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

 

 

 

 

 

 

3301 90

-

Los demás:

0

0

0

0

0

0

0

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

3302 10

-

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

 

- - -

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

 

 

 

 

 

 

3302 10 10

- - - -

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

0

0

0

0

0

0

0

 

- - - -

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

3302 10 21

- - - - -

Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

0

0

0

0

0

0

0

3302 10 29

- - - - -

Las demás

0

0

0

0

0

0

0

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

 

 

 

 

 

3501 10

-

Caseína:

0

0

0

0

0

0

0

3501 90

-

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

3501 90 90

- -

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

 

3505 10

-

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

0

0

0

0

0

0

0

3505 20

-

Colas:

0

0

0

0

0

0

0

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

3809 10

-

A base de materias amiláceas:

 

 

 

 

 

 

 

3809 10 10

- -

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

80

60

40

20

0

0

0

3809 10 30

- -

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % e inferior al 70 % en peso

0

0

0

0

0

0

0

3809 10 50

- -

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % e inferior al 83 % en peso

0

0

0

0

0

0

0

3809 10 90

- -

Con un contenido de estas materias igual o superior al 83 % en peso

80

60

40

20

0

0

0

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

 

 

 

 

 

 

-

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

 

 

 

 

 

 

 

3823 11 00

- -

Ácido esteárico

0

0

0

0

0

0

0

3823 12 00

- -

Ácido oleico

0

0

0

0

0

0

0

3823 13 00

- -

Ácidos grasos del tall oil

0

0

0

0

0

0

0

3823 19

- -

Los demás:

0

0

0

0

0

0

0

3823 70 00

- Alcoholes grasos industriales

80

60

40

20

0

0

0

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

3824 60

-

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 :

 

 

 

 

 

 

 

 

- -

En disolución acuosa:

 

 

 

 

 

 

 

3824 60 11

- - -

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

0

0

0

0

0

0

3824 60 19

- - -

Las demás

80

60

40

20

0

0

0

 

- -

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

3824 60 91

- - -

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

0

0

0

0

0

0

3824 60 99

- - -

Las demás

80

60

40

20

0

0

0


(1)  Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).

(2)  Para el código NC 2103 20 00 se aplicará el siguiente arancel después del año 7: año 8: 30 % de NMF, año 9: 10 % de NMF, año 10 y años posteriores: 0 % de NMF.

(3)  Para el código NC 2202 10 00 se aplicará el siguiente arancel después del año 7: año 8: 30 % de NMF, año 9: 10 % de NMF, año 10 y años posteriores: 0 % de NMF.

(4)  Para el código NC 2203 00 01 se aplicará el siguiente arancel después del año 7: año 8: 30 % de NMF, año 9: 10 % de NMF, año 10 y años posteriores: 0 % de NMF.

(5)  Para el código NC 2203 00 09 se aplicará el siguiente arancel después del año 7: año 8: 30 % de NMF, año 9: 10 % de NMF, año 10 y años posteriores: 0 % de NMF.


PROTOCOLO II

Relativo al establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

Artículo 1

El presente Protocolo incluye:

1)

un Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (anexo I del presente Protocolo),

2)

un Acuerdo sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (anexo II del presente Protocolo).

Las listas a las que se hace referencia en el artículo 4, letra b), del Acuerdo mencionado en el apartado 2 del presente artículo se elaborarán en una fase posterior y se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Acuerdo.

Artículo 2

Los Acuerdos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo se aplicarán a:

1)

los vinos correspondientes a la partida 22.04 del Sistema Armonizado del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (1) (en lo sucesivo denominado «Sistema Armonizado»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, elaborados a partir de uvas frescas, que sean:

a)

originarios de la UE y hayan sido elaborados con arreglo a las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (2), en particular, las normas de producción en el sector vitivinícola, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 80, 81, 83 y 91 y el anexo VIII, partes I y II, de dicho Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión (3) y el Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión (4), y, en particular, sus artículos 7, 57, 58, 64 y 66, y los anexos XIII, XIV y XVI de dicho Reglamento;

o bien

b)

originarios de Kosovo y elaborados con arreglo a las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la normativa de Kosovo. Dichas normas deberán ajustarse a la legislación de la UE;

2)

las bebidas espirituosas de la partida 22.08 del Sistema Armonizado que sean:

a)

originarias de la UE y cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 110/2008 (5), y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 716/2013 de la Comisión (6);

o bien

b)

originarias de Kosovo y producidas de acuerdo con la normativa de Kosovo, que deberá ajustarse a la legislación de la UE.

3)

los vinos aromatizados de la partida 22.05 del Sistema Armonizado que sean:

a)

originarios de la UE y que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 251/2014 (7);

o bien

b)

originarios de Kosovo y producidos de acuerdo con la normativa de Kosovo, que deberá ajustarse a la legislación de la UE.


(1)  DOUE L 198 de 20.7.1987, p. 3.

(2)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(3)  Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DOUE L 193 de 24.7.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DOUE L 193 de 24.7.2009, p. 60).

(5)  Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DOUE L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (DOUE L 201 de 26.7.2013, p. 21).

(7)  Reglamento (CE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo (DOUE L 84 de 20.3.2014, p. 14).

ANEXO I DEL PROTOCOLO II

ACUERDO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE CONCESIONES COMERCIALES PREFERENCIALES RECÍPROCAS PARA DETERMINADOS VINOS

1.

Las importaciones en la UE de los siguientes vinos a que se refiere el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Designación

[de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo]

Derecho aplicable

Cantidades (hl)

ex 2204 21

ex 2204 29

Vino de uvas frescas

Exención

40 000

ex 2204 10

ex 2204 21

Vino espumoso de calidad

Vino de uvas frescas

Exención

10 000

2.

La UE concederá unos derechos preferenciales nulos sobre los contingentes arancelarios determinados en el punto 1, con la condición de que Kosovo no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de esas cantidades.

3.

Las importaciones en Kosovo de los siguientes vinos a que se refiere el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

i)

Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente punto serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los tipos de derecho se reducirán y se eliminarán del siguiente modo para cada uno de los productos mencionados en el presente punto:

a)

en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %;

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %;

e)

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %;

f)

el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %;

g)

el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.

Código NC

Designación

2204 21 09

Los demás

2204 21 11

Alsace (Alsacia)

2204 21 12

Bordeaux (Burdeos)

2204 21 13

Bourgogne (Borgoña)

2204 21 24

Lazio (Lacio)

2204 21 26

Toscana

2204 21 27

Trentino, Alto Adige y Friuli

2204 21 38

Los demás

2204 21 42

Bordeaux (Burdeos)

2204 21 43

Bourgogne (Borgoña)

2204 21 46

Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

2204 21 47

Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rossellón)

2204 21 62

Piemonte (Piamonte)

2204 21 66

Toscana

2204 21 76

Rioja

2204 21 78

Los demás

2204 21 79

Vino blanco

2204 21 80

Los demás

2204 21 81

Vino blanco

2204 21 82

Los demás

2204 21 83

Vino blanco

2204 21 84

Los demás

2204 21 89

Vino de Oporto

2204 21 91

Los demás

2204 21 94

Los demás

2204 21 95

Vino blanco

2204 21 96

Los demás

2204 21 97

Vino blanco

2204 21 98

Los demás

2204 29 10

Vino (excepto los de la subpartida 2204 10 ), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

ii)

Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente punto serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los tipos de derecho se reducirán y se eliminarán del siguiente modo para cada uno de los productos mencionados en el presente punto:

a)

en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %;

e)

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.

Código NC

Designación

2204 10 11

Champán

2204 10 91

Asti spumante

2204 10 93

Los demás

2204 10 94

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 10 96

Otros vinos de variedades

2204 10 98

Los demás

2204 21 07

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 21 17

Val de Loire (Valle del Loira)

2204 21 18

Mosel

2204 21 19

Pfalz

2204 21 22

Rheinhessen

2204 21 23

Tokaj

2204 21 28

Veneto

2204 21 32

Vinho Verde

2204 21 34

Penedès

2204 21 36

Rioja

2204 21 37

Valencia

2204 21 68

Veneto

2204 21 77

Valdepeñas

2204 21 85

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

2204 21 86

Vino de Jerez

2204 21 87

Vino de Marsala

2204 21 88

Vino de Samos y moscatel de Lemnos

2204 21 90

Los demás

2204 21 92

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

2204 21 93

Vino blanco

2204 30 10

Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

2204 30 98

Los demás

iii)

A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, se aplicarán derechos de tipo nulo a las importaciones a Kosovo de los vinos originarios de la UE que se enumeran a continuación.

Código NC

Designación

2204 21 44

Beaujolais

2204 21 48

Val de Loire (Valle del Loira)

2204 21 67

Trentino y Alto Adige

2204 21 69

Dão, Bairrada y Douro (Duero)

2204 21 71

Navarra

2204 21 74

Penedès

2204 29 11

Tokaj

2204 29 12

Bordeaux (Burdeos)

2204 29 13

Bourgogne (Borgoña)

2204 29 17

Val de Loire (Valle del Loira)

2204 29 18

Los demás

2204 29 42

Bordeaux (Burdeos)

2204 29 43

Bourgogne (Borgoña)

2204 29 44

Beaujolais

2204 29 46

Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

2204 29 47

Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rossellón)

2204 29 48

Val de Loire (Valle del Loira)

2204 29 58

Los demás

2204 29 79

Vino blanco

2204 29 80

Los demás

2204 29 81

Vino blanco

2204 29 82

Los demás

2204 29 83

Vino blanco

2204 29 84

Los demás

2204 29 85

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

2204 29 86

Vino de Jerez

2204 29 87

Vino de Marsala

2204 29 88

Vino de Samos y moscatel de Lemnos

2204 29 89

Vino de Oporto

2204 29 90

Los demás

2204 29 91

Los demás

2204 29 92

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

2204 29 93

Vino blanco

2204 29 94

Los demás

2204 29 95

Vino blanco

2204 29 96

Los demás

2204 29 97

Vino blanco

2204 29 98

Los demás

2204 30 92

Concentrados

2204 30 94

Los demás

2204 30 96

Concentrados

4.

Kosovo concederá tratamiento preferencial a tipo nulo de derechos según se determina en el punto 3, con la condición de que la UE no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

5.

Las normas de origen aplicables en virtud del presente Acuerdo serán las contempladas en el Protocolo III.

6.

Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión (1), y el Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (2), que acrediten que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo. El certificado y un documento de acompañamiento serán expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente.

7.

Las Partes examinarán, antes de que concluyan tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.

8.

Las Partes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.

9.

A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo.


(1)  Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO UE L 128 de 27.5.2009, p. 15).

(2)  Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO UE L 170 de 30.6.2008, p. 1).

ANEXO II DEL PROTOCOLO II

ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO, PROTECCIÓN Y CONTROL RECÍPROCOS DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS

Artículo 1

Objetivos

1.   Las Partes, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocerán, protegerán y controlarán las denominaciones de los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, en las condiciones previstas en el presente anexo.

2.   Las Partes tomarán todas las medidas generales y específicas necesarias para asegurarse de que se cumplan las obligaciones establecidas por este anexo y de que se logran los objetivos establecidos en el mismo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria expresa en el mismo, se entenderá por:

1)

«originario de» (cuando se utilice en relación con el nombre de una de las Partes):

un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte,

una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte;

2)

«indicación geográfica»: como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);

3)

«denominación tradicional»: nombre utilizado tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;

4)

«homónimo»: la misma indicación geográfica o la misma denominación tradicional, o una denominación tan similar que puede prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;

5)

«designación»: las denominaciones utilizadas en el etiquetado, la presentación y el embalaje, en los documentos que acompañan a la bebida durante su transporte; en los documentos comerciales, en particular en las facturas y albaranes, y en la publicidad;

6)

«etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;

7)

«presentación»: todas las denominaciones, alusiones, etc. referidas a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;

8)

«embalaje»: envolturas protectoras, tales como papeles, sobres de todo tipo, cartones y cajas, empleadas en el trasporte o la venta de uno o más recipientes;

9)

«elaborado»: proceso completo de vinificación o de producción de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;

10)

«vino»: únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto;

11)

«variedades de vid»: variedades de vegetales de Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de variedades de vid diferentes en el vino producido en su territorio;

12)

«Acuerdo de la OMC»: Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Artículo 3

Normas generales de importación y comercialización

Salvo disposición contraria del presente Acuerdo, los productos mencionados en el artículo 2 serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte.

TÍTULO I

PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS

Artículo 4

Denominaciones protegidas

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7, estarán protegidas las denominaciones siguientes:

a)

por lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 2:

los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro;

las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados;

las denominaciones tradicionales que figuran en el apéndice 2, parte A;

b)

en lo que respecta a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Kosovo, las indicaciones geográficas que deben establecerse de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra a)

Artículo 5

Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros y a Kosovo

1.   En Kosovo, las referencias a los Estados miembros y otras denominaciones utilizadas para designar a un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a)

estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro de que se trate, y

b)

solo podrán utilizarse en la UE en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de la misma.

2.   En la UE, las referencias a Kosovo y otras denominaciones utilizadas para designar a Kosovo (seguidas o no del nombre de una variedad de vid) a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a)

estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Kosovo, y

b)

solo podrán utilizarse en Kosovo en las condiciones previstas en sus leyes y reglamentaciones.

Artículo 6

Protección de indicaciones geográficas

1.   En Kosovo, las indicaciones geográficas correspondientes a la UE que figuran en el apéndice I, parte A:

a)

estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la UE, y

b)

solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de la UE.

2.   En la UE, las indicaciones geográficas relativas a Kosovo que deben establecerse y enumerarse en el apéndice I, parte B:

a)

estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Kosovo, y

b)

solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Kosovo.

3.   Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, letra a), segundo guión, y letra b), empleadas para la designación, etiquetado y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, cada Parte utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.

4.   Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.

5.   Las indicaciones geográficas mencionadas en el artículo 4 estarán protegidas contra:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de la denominación protegida, o

en la medida en que ese uso aproveche el renombre de una indicación geográfica;

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

c)

cualquier otra indicación falsa o engañosa de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales en la designación, presentación o etiquetado del producto que pudiera dar una impresión falsa sobre su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

6.   Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

7.   Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice I sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

8.   El presente Acuerdo no prejuzgará en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.

9.   Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.

10.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 7

Protección de las denominaciones tradicionales

1.   En Kosovo, las denominaciones tradicionales para los productos de la UE que figuran en el apéndice 2:

a)

no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Kosovo; y

b)

solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la UE cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de la UE.

2.   Kosovo tomará las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección de las denominaciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de la UE. A tal efecto, Kosovo preverá los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de denominaciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas denominaciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de expresiones como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.

3.   La protección de una denominación tradicional solo se aplicará:

a)

a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones; y

b)

por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la UE, conforme a lo indicado en el apéndice 2.

4.   La protección que se establece en el apartado 3 del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 8

Marcas

1.   Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar, contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 del título I del presente Acuerdo, si su uso pudiera dar lugar a las situaciones contempladas en el artículo 6, apartado 5.

2.   Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una denominación tradicional protegida en virtud del presente Acuerdo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que está reservada dicha denominación, indicados en el apéndice 2.

3.   Kosovo adoptará las medidas necesarias para modificar las marcas con objeto de suprimir totalmente cualquier referencia a las indicaciones geográficas de la UE protegidas en virtud del artículo 4 del título 1 del presente Acuerdo. Dichas referencias se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 9

Exportaciones

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten y comercialicen fuera del territorio de esta, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letra a), segundo guión, y letra b) y, en el caso de los vinos, las denominaciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), inciso iii), no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.

TÍTULO II

CUMPLIMIENTO Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES Y GESTIÓN DEL PRESENTE ACUERDO

Artículo 10

Grupo de Trabajo

1.   Se establecerá, conforme al artículo 130 del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre la UE y Kosovo, un Grupo de trabajo adscrito al subcomité de agricultura.

2.   El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.

3.   El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. Se reunirá alternativamente en la UE y en Kosovo a petición de cualquiera de las Partes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por estas.

Artículo 11

Cometidos de las Partes

1.   Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.

2.   Kosovo designa como su organismo de representación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La UE designa a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.

3.   El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del presente Acuerdo.

4.   Las Partes:

a)

establecerán y modificarán mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación las listas a que se refiere el artículo 4, a fin de tener en cuenta las modificaciones de las leyes y reglamentaciones de las Partes;

b)

decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, la conveniencia de modificar los apéndices del presente Acuerdo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso;

c)

determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6;

d)

se informarán mutuamente de la intención de establecer nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes, como la protección de la salud y los consumidores, con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados;

e)

se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.

Artículo 12

Aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo

Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 13

Cumplimiento y asistencia mutua entre las Partes

1.   Cuando la designación, la presentación o el etiquetado de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, incumplan los términos del presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.

2.   Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:

a)

en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del presente Acuerdo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;

b)

cuando se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.

3.   Si una de las Partes tuviera motivos para sospechar que:

a)

un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2 del presente Protocolo, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en la UE y Kosovo, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la UE o en Kosovo o vulnera el presente Acuerdo; y

b)

dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales,

deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte.

4.   La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte y/o del presente Acuerdo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detallen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.

Artículo 14

Consultas

1.   Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.

2.   La Parte que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate.

3.   Cuando cualquier retraso pudiera poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.

4.   Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 136 del Acuerdo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del presente anexo del Acuerdo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

Tránsito de cantidades pequeñas

1.   El presente Acuerdo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:

a)

estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o

b)

sean originarios del territorio de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado 2:

2.   Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:

a)

las cantidades en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros;

b)

i)

cantidades no superiores a 30 litros, contenidas en el equipaje personal de viajeros;

ii)

cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares;

iii)

cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que cambien de domicilio;

iv)

cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro;

v)

cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios;

vi)

cantidades destinadas al avituallamiento en los medios de transporte internacionales.

La exención contemplada en la letra a) no podrá combinarse con uno o varios de los casos recogidos en la letra b).

Artículo 16

Comercialización de existencias anteriores

1.   Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes, pero prohibida por el presente Acuerdo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.

2.   Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes al presente Acuerdo a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.

APÉNDICE 1

LISTA DE DENOMINACIONES PROTEGIDAS

(contempladas en los Artículos 4 y 6 del anexo II del presente Protocolo)

PARTE A: EN LA UE

a)   VINOS ORIGINARIOS DE LA UE

AUSTRIA

1.

Denominación de origen protegida

Wachau

PDO-AT-A0205

Weinviertel

PDO-AT-A0206

Burgenland

PDO-AT-A0207

Kremstal

PDO-AT-A0208

Kamptal

PDO-AT-A0209

Traisental

PDO-AT-A0210

Mittelburgenland

PDO-AT-A0214

Eisenberg

PDO-AT-A0215

Leithaberg

PDO-AT-A0216

Carnuntum

PDO-AT-A0217

Kärnten

PDO-AT-A0218

Neusiedlersee

PDO-AT-A0219

Neusiedlersee-Hügelland

PDO-AT-A0220

Niederösterreich

PDO-AT-A0221

Oberösterreich

PDO-AT-A0223

Salzburg

PDO-AT-A0224

Steiermark

PDO-AT-A0225

Süd-Oststeiermark

PDO-AT-A0226

Südburgenland

PDO-AT-A0227

Südsteiermark

PDO-AT-A0228

Thermenregion

PDO-AT-A0229

Tirol

PDO-AT-A0230

Vorarlberg

PDO-AT-A0231

Wagram

PDO-AT-A0233

Weststeiermark

PDO-AT-A0234

Wien

PDO-AT-A0235

2.

Indicación geográfica protegida

Bergland

PGI-AT-A0211

Weinland

PGI-AT-A0212

Steirerland

PGI-AT-A0213

BÉLGICA

1.

Denominación de origen protegida

Côte de Sambre et Meuse

PDO-BE-A0009

Vin mousseux de qualité de Wallonie

PDO-BE-A0011

Crémant de Wallonie

PDO-BE-A0012

Heuvellandse wijn

PDO-BE-A1426

Vlaamse mousserende kwaliteitswijn

PDO-BE-A1430

Haspengouwse wijn

PDO-BE-A1492

Hagelandse wijn

PDO-BE-A1499

2.

Indicación geográfica protegida

Vin de pays de jardins de Wallonie

PGI-BE-A0010

Vlaamse landwijn

PGI-BE-A1429

BULGARIA

1.

Denominación de origen protegida

 

Término equivalente

 

Cakap

Sakar

PDO-BG-A0013

Лозица

Lozitsa

PDO-BG-A0360

Върбица

Varbitsa

PDO-BG-A0370

Ново село

Novo Selo

PDO-BG-A0382

Павликени

Pavlikeni

PDO-BG-A0420

Поморие

Pomorie

PDO-BG-A0430

Асеновград

Asenovgrad

PDO-BG-A0877

Евксиноград

Evksinograd

PDO-BG-A0881

Велики Преслав

Veliki Preslav

PDO-BG-A0885

Брестник

Brestnik

PDO-BG-A0944

Хърсово

Harsovo

PDO-BG-A0946

Лясковец

Lyaskovets

PDO-BG-A0951

Драгоево

Dragoevo

PDO-BG-A0952

Враца

Vratsa

PDO-BG-A0955

Ловеч

Lovech

PDO-BG-A0956

Свищов

Svishtov

PDO-BG-A0957

Болярово

Bolyarovo

PDO-BG-A0985

Шумен

Shumen

PDO-BG-A0997

Сандански

Sandanski

PDO-BG-A1006

Славянци

Slavyantsi

PDO-BG-A1008

Сухиндол

Suhindol

PDO-BG-A1018

Хан Крум

Khan Krum

PDO-BG-A1030

Нови Пазар

Novi Pazar

PDO-BG-A1031

Варна

Varna

PDO-BG-A1032

Хасково

Haskovo

PDO-BG-A1043

Карлово

Karlovo

PDO-BG-A1044

Ивайловград

Ivaylovgrad

PDO-BG-A1047

Карнобат

Karnobat

PDO-BG-A1175

Любимец

Lyubimets

PDO-BG-A1177

Ямбол

Yambol

PDO-BG-A1179

Пазарджик

Pazardjik

PDO-BG-A1182

Септември

Septemvri

PDO-BG-A1185

Сливен

Sliven

PDO-BG-A1190

Пловдив

Plovdiv

PDO-BG-A1297

Монтана

Montana

PDO-BG-A1314

Оряховица

Oryahovitsa

PDO-BG-A1344

Видин

Vidin

PDO-BG-A1346

Южно Черноморие

Southern Black Sea Coast

PDO-BG-A1347

Шивачево

Shivachevo

PDO-BG-A1391

Черноморски район

Northen Black Sea

PDO-BG-A1392

Хисаря

Hisarya

PDO-BG-A1393

Стара Загора

Stara Zagora

PDO-BG-A1394

Русе

Ruse

PDO-BG-A1425

Търговище

Targovishte

PDO-BG-A1439

Лом

Lom

PDO-BG-A1441

Мелник

Melnik

PDO-BG-A1472

Долината на Струма

Struma valley

PDO-BG-A1473

Перущица

Perushtitsa

PDO-BG-A1474

Плевен

Pleven

PDO-BG-A1477

Стамболово

Stambolovo

PDO-BG-A1487

Сунгурларе

Sungurlare

PDO-BG-A1489

Нова Загора

Nova Zagora

PDO-BG-A1494

2.

Indicación geográfica protegida

 

Término equivalente

 

Дунавска равнина

Danube Plain

PGI-BG-A1538

Тракийска низина

Thracian Lowlands

PGI-BG-A1552

CHIPRE

1.

Denominación de origen protegida

 

Término equivalente

 

Κουμανδαρία

Commandaria

PDO-CY-A1622

Κρασοχώρια Λεμεσού - Αφάμης

Krasohoria Lemesou - Afames

PDO-CY-A1623

Κρασοχώρια Λεμεσού - Λαόνα

Krasohoria Lemesou - Laona

PDO-CY-A1624

Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτης

Vouni Panayia – Ambelitis

PDO-CY-A1625

Λαόνα Ακάμα

Laona Akama

PDO-CY-A1626

Πιτσιλιά

Pitsilia

PDO-CY-A1627

Κρασοχώρια Λεμεσού

Krasohoria Lemesou

PDO-CY-A1628

2.

Indicación geográfica protegida

 

Término equivalente

 

Πάφος

Pafos

PGI-CY-A1618

Λεμεσός

Lemesos

PGI-CY-A1619

Λάρνακα

Larnaka

PGI-CY-A1620

Λευκωσία

Lefkosia

PGI-CY-A1621

REPÚBLICA CHECA

1.

Denominación de origen protegida

Čechy

PDO-CZ-A0888

Slovácká

PDO-CZ-A0890

Znojemská

PDO-CZ-A0892

Litoměřická

PDO-CZ-A0894

Mělnická

PDO-CZ-A0895

Velkopavlovická

PDO-CZ-A0896

Mikulovská

PDO-CZ-A0897

Morava

PDO-CZ-A0899

Znojmo

PDO-CZ-A1086

Šobeské víno

PDO-CZ-A1089

Šobes

PDO-CZ-A1089

Novosedelské Slámové víno

PDO-CZ-A1321

2.

Indicación geográfica protegida

české

PGI-CZ-A0900

moravské

PGI-CZ-A0902

ALEMANIA

1.

Denominación de origen protegida

Ahr

PDO-DE-A0867

Baden

PDO-DE-A1264

Franken

PDO-DE-A1267

Hessische Bergstraße

PDO-DE-A1268

Mittelrhein

PDO-DE-A1269

Mosel

PDO-DE-A1270

Nahe

PDO-DE-A1271

Pfalz

PDO-DE-A1272

Rheingau

PDO-DE-A1273

Rheinhessen

PDO-DE-A1274

Saale-Unstrut

PDO-DE-A1275

Württemberg

PDO-DE-A1276

Sachsen

PDO-DE-A1277

2.

Indicación geográfica protegida

Ahrtaler Landwein

PGI-DE-A1278

Badischer Landwein

PGI-DE-A1279

Bayerischer Bodensee-Landwein

PGI-DE-A1280

Brandenburger Landwein

PGI-DE-A1281

Landwein Main

PGI-DE-A1282

Landwein der Mosel

PGI-DE-A1283

Landwein Neckar

PGI-DE-A1284

Landwein Oberrhein

PGI-DE-A1285

Landwein Rhein

PGI-DE-A1286

Landwein Rhein-Neckar

PGI-DE-A1287

Landwein der Ruwer

PGI-DE-A1288

Landwein der Saar

PGI-DE-A1289

Mecklenburger Landwein

PGI-DE-A1290

Mitteldeutscher Landwein

PGI-DE-A1291

Nahegauer Landwein

PGI-DE-A1293

Pfälzer Landwein

PGI-DE-A1294

Regensburger Landwein

PGI-DE-A1296

Rheinburgen-Landwein

PGI-DE-A1298

Rheingauer Landwein

PGI-DE-A1299

Rheinischer Landwein

PGI-DE-A1301

Saarländischer Landwein

PGI-DE-A1302

Sächsischer Landwein

PGI-DE-A1303

Schleswig-Holsteinischer Landwein

PGI-DE-A1304

Schwäbischer Landwein

PGI-DE-A1305

Starkenburger Landwein

PGI-DE-A1306

Taubertäler Landwein

PGI-DE-A1307

DINAMARCA

Indicación geográfica protegida

Sjælland

PGI-DK-A1245

Jylland

PGI-DK-A1247

Fyn

PGI-DK-A1248

Bornholm

PGI-DK-A1249

FRANCIA

1.

Denominación de origen protegida

Gigondas

PDO-FR-A0143

Châteauneuf-du-Pape

PDO-FR-A0144

Corse

PDO-FR-A0145

Vin de Corse

PDO-FR-A0145

Vouvray

PDO-FR-A0146

Saumur-Champigny

PDO-FR-A0147

Buzet

PDO-FR-A0148

Coteaux de l’Aubance

PDO-FR-A0149

Rosé de Loire

PDO-FR-A0150

Vacqueyras

PDO-FR-A0151

Haut-Montravel

PDO-FR-A0152

Monbazillac

PDO-FR-A0153

Châteaumeillant

PDO-FR-A0154

Côtes du Jura

PDO-FR-A0155

Ajaccio

PDO-FR-A0156

Patrimonio

PDO-FR-A0157

Savennières

PDO-FR-A0158

Coteaux d’Aix-en-Provence

PDO-FR-A0159

Clairette de Bellegarde

PDO-FR-A0160

Costières de Nîmes

PDO-FR-A0161

Pessac-Léognan

PDO-FR-A0162

Rosette

PDO-FR-A0163

Cheverny

PDO-FR-A0164

Côtes de Duras

PDO-FR-A0165

Coteaux du Vendômois

PDO-FR-A0166

Saint-Romain

PDO-FR-A0167

Gevrey-Chambertin

PDO-FR-A0168

Montlouis-sur-Loire

PDO-FR-A0169

Loupiac

PDO-FR-A0170

Lalande-de-Pomerol

PDO-FR-A0171

Côtes du Forez

PDO-FR-A0172

Roussette de Savoie

PDO-FR-A0173

Bugey

PDO-FR-A0174

Marsannay

PDO-FR-A0175

Vougeot

PDO-FR-A0176

Châtillon-en-Diois

PDO-FR-A0177

Saint-Estèphe

PDO-FR-A0178

Coteaux de Saumur

PDO-FR-A0179

Palette

PDO-FR-A0185

Barsac

PDO-FR-A0186

Château-Chalon

PDO-FR-A0187

Côtes de Montravel

PDO-FR-A0188

Saussignac

PDO-FR-A0189

Bergerac

PDO-FR-A0190

Côtes de Bergerac

PDO-FR-A0191

Macvin du Jura

PDO-FR-A0192

Pommard

PDO-FR-A0193

Sancerre

PDO-FR-A0194

Fitou

PDO-FR-A0195

Malepère

PDO-FR-A0196

Saint-Bris

PDO-FR-A0197

Volnay

PDO-FR-A0198

Côte Rôtie

PDO-FR-A0199

Saint-Joseph

PDO-FR-A0200

Côte Roannaise

PDO-FR-A0201

Coteaux du Lyonnais

PDO-FR-A0202

Saint-Chinian

PDO-FR-A0203

Cabernet de Saumur

PDO-FR-A0257

Anjou Villages Brissac

PDO-FR-A0259

Saumur

PDO-FR-A0260

Côtes de Blaye

PDO-FR-A0271

Les Baux de Provence

PDO-FR-A0272

Pomerol

PDO-FR-A0273

Premières Côtes de Bordeaux

PDO-FR-A0274

Gros Plant du Pays nantais

PDO-FR-A0275

Listrac-Médoc

PDO-FR-A0276

Alsace grand cru Florimont

PDO-FR-A0298

Coteaux du Loir

PDO-FR-A0299

Menetou-Salon

PDO-FR-A0300

Clairette de Die

PDO-FR-A0301

Cahors

PDO-FR-A0302

Orléans

PDO-FR-A0303

Cour-Cheverny

PDO-FR-A0304

Bordeaux supérieur

PDO-FR-A0306

Corton-Charlemagne

PDO-FR-A0307

Puligny-Montrachet

PDO-FR-A0308

Romanée-Saint-Vivant

PDO-FR-A0309

Clos de Vougeot

PDO-FR-A0310

Clos Vougeot

PDO-FR-A0310

Chambertin-Clos de Bèze

PDO-FR-A0311

Chambertin

PDO-FR-A0313

La Romanée

PDO-FR-A0314

Mazis-Chambertin

PDO-FR-A0315

Chapelle-Chambertin

PDO-FR-A0316

Mazoyères-Chambertin

PDO-FR-A0317

Corton

PDO-FR-A0319

Valençay

PDO-FR-A0320

Echezeaux

PDO-FR-A0321

La Tâche

PDO-FR-A0322

Clos Saint-Denis

PDO-FR-A0323

Clos des Lambrays

PDO-FR-A0324

Côtes du Rhône

PDO-FR-A0325

Gaillac premières côtes

PDO-FR-A0326

Tavel

PDO-FR-A0328

Margaux

PDO-FR-A0329

Minervois

PDO-FR-A0330

Lirac

PDO-FR-A0331

Alsace grand cru Marckrain

PDO-FR-A0333

Alsace grand cru Mandelberg

PDO-FR-A0334

Alsace grand cru Kitterlé

PDO-FR-A0335

Alsace grand cru Bruderthal

PDO-FR-A0336

Alsace Grand Cru Eichberg

PDO-FR-A0338

Alsace grand cru Kirchberg de Ribeauvillé

PDO-FR-A0339

Alsace grand cru Brand

PDO-FR-A0340

Alsace grand cru Rosacker

PDO-FR-A0341

Alsace grand cru Kirchberg de Barr

PDO-FR-A0343

Alsace grand cru Steinert

PDO-FR-A0344

Alsace grand cru Spiegel

PDO-FR-A0345

Alsace grand cru Frankstein

PDO-FR-A0346

Alsace grand cru Altenberg de Wolxheim

PDO-FR-A0348

Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergbieten

PDO-FR-A0349

Alsace grand cru Hatschbourg

PDO-FR-A0372

Alsace grand cru Goldert

PDO-FR-A0373

Alsace grand cru Pfersigberg

PDO-FR-A0374

Alsace grand cru Saering

PDO-FR-A0375

Alsace grand cru Hengst

PDO-FR-A0376

Alsace grand cru Gloeckelberg

PDO-FR-A0377

Alsace grand cru Furstentum

PDO-FR-A0378

Alsace grand cru Geisberg

PDO-FR-A0379

Alsace grand cru Praelatenberg

PDO-FR-A0381

Alsace grand cru Moenchberg

PDO-FR-A0383

Alsace grand cru Froehn

PDO-FR-A0384

Alsace grand cru Engelberg

PDO-FR-A0385

Alsace grand cru Rangen

PDO-FR-A0386

Alsace grand cru Pfingstberg

PDO-FR-A0387

Richebourg

PDO-FR-A0388

Crozes-Ermitage

PDO-FR-A0389

Crozes-Hermitage

PDO-FR-A0389

Côtes du Vivarais

PDO-FR-A0390

Crémant de Loire

PDO-FR-A0391

Côtes de Provence

PDO-FR-A0392

Jasnières

PDO-FR-A0393

Coteaux du Giennois

PDO-FR-A0394

Chinon

PDO-FR-A0395

Cassis

PDO-FR-A0396

Coteaux de Die

PDO-FR-A0397

Saint-Péray

PDO-FR-A0398

Ventoux

PDO-FR-A0399

Orléans-Cléry

PDO-FR-A0400

Côte de Beaune-Villages

PDO-FR-A0401

Montrachet

PDO-FR-A0402

Montagny

PDO-FR-A0403

Mercurey

PDO-FR-A0404

Anjou-Coteaux de la Loire

PDO-FR-A0405

Entre-deux-Mers

PDO-FR-A0406

Sainte-Foy-Bordeaux

PDO-FR-A0407

Saint-Sardos

PDO-FR-A0408

Vins fins de la Côte de Nuits

PDO-FR-A0409

Côte de Nuits-Villages

PDO-FR-A0409

Alsace grand cru Kanzlerberg

PDO-FR-A0410

Alsace grand cru Mambourg

PDO-FR-A0411

Alsace grand cru Osterberg

PDO-FR-A0412

Alsace grand cru Ollwiller

PDO-FR-A0413

Alsace grand cru Kessler

PDO-FR-A0414

Alsace grand cru Schlossberg

PDO-FR-A0415

Alsace grand cru Sommerberg

PDO-FR-A0416

Alsace grand cru Muenchberg

PDO-FR-A0417

Alsace grand cru Schoenenbourg

PDO-FR-A0418

Alsace grand cru Kastelberg

PDO-FR-A0419

Bandol

PDO-FR-A0485

Clairette du Languedoc

PDO-FR-A0486

Crémant de Die

PDO-FR-A0487

Crémant de Bordeaux

PDO-FR-A0488

Pineau des Charentes

PDO-FR-A0489

Bonnes-Mares

PDO-FR-A0490

Clos de Tart

PDO-FR-A0491

Charlemagne

PDO-FR-A0492

Anjou Villages

PDO-FR-A0493

Muscadet Sèvre et Maine

PDO-FR-A0494

Muscadet Coteaux de la Loire

PDO-FR-A0495

Muscadet Côtes de Grandlieu

PDO-FR-A0496

Muscadet

PDO-FR-A0497

Quincy

PDO-FR-A0498

Coteaux du Quercy

PDO-FR-A0499

Saint-Julien

PDO-FR-A0500

Touraine

PDO-FR-A0501

Gaillac

PDO-FR-A0502

Floc de Gascogne

PDO-FR-A0503

Vosne-Romanée

PDO-FR-A0504

Chablis grand cru

PDO-FR-A0505

Ruchottes-Chambertin

PDO-FR-A0559

Charmes-Chambertin

PDO-FR-A0560

Griotte-Chambertin

PDO-FR-A0562

Latricières-Chambertin

PDO-FR-A0564

Bâtard-Montrachet

PDO-FR-A0571

Chevalier-Montrachet

PDO-FR-A0573

Criots-Bâtard-Montrachet

PDO-FR-A0574

Bouzeron

PDO-FR-A0576

Saint-Véran

PDO-FR-A0577

Givry

PDO-FR-A0578

Nuits-Saint-Georges

PDO-FR-A0579

Clos de la Roche

PDO-FR-A0580

La Grande Rue

PDO-FR-A0581

Musigny

PDO-FR-A0582

Grands-Echezeaux

PDO-FR-A0583

Romanée-Conti

PDO-FR-A0584

Saint-Nicolas-de-Bourgueil

PDO-FR-A0585

Saint-Pourçain

PDO-FR-A0586

Château-Grillet

PDO-FR-A0587

Roussette du Bugey

PDO-FR-A0588

Santenay

PDO-FR-A0589

Ladoix

PDO-FR-A0590

Irancy

PDO-FR-A0591

Côte de Beaune

PDO-FR-A0592

Pacherenc du Vic-Bilh

PDO-FR-A0593

Touraine Noble Joué

PDO-FR-A0594

Fronton

PDO-FR-A0595

Côtes de Millau

PDO-FR-A0596

Béarn

PDO-FR-A0597

L’Etoile

PDO-FR-A0598

Rivesaltes

PDO-FR-A0623

Alsace grand cru Sonnenglanz

PDO-FR-A0625

Alsace grand cru Sporen

PDO-FR-A0628

Alsace grand cru Steingrubler

PDO-FR-A0630

Alsace grand cru Vorbourg

PDO-FR-A0632

Alsace grand cru Wineck-Schlossberg

PDO-FR-A0633

Alsace grand cru Zinnkoepflé

PDO-FR-A0635

Alsace grand cru Steinklotz

PDO-FR-A0636

Alsace grand cru Wiebelsberg

PDO-FR-A0638

Alsace grand cru Winzenberg

PDO-FR-A0641

Fixin

PDO-FR-A0642

Pernand-Vergelesses

PDO-FR-A0643

Auxey-Duresses

PDO-FR-A0647

Mâcon

PDO-FR-A0649

Bourgogne

PDO-FR-A0650

Pouilly-Loché

PDO-FR-A0652

Pouilly-Fuissé

PDO-FR-A0653

Monthélie

PDO-FR-A0654

Petit Chablis

PDO-FR-A0656

Bienvenues-Bâtard-Montrachet

PDO-FR-A0657

Chorey-lès-Beaune

PDO-FR-A0659

Savigny-lès-Beaune

PDO-FR-A0660

Viré-Clessé

PDO-FR-A0661

Vin de Bellet

PDO-FR-A0663

Bellet

PDO-FR-A0663

Côtes du Rhône Villages

PDO-FR-A0664

Muscat de Saint-Jean-de-Minervois

PDO-FR-A0666

Minervois-la-Livinière

PDO-FR-A0667

Cérons

PDO-FR-A0668

Moselle

PDO-FR-A0669

Corbières-Boutenac

PDO-FR-A0670

Corbières

PDO-FR-A0671

Banyuls

PDO-FR-A0672

Banyuls grand cru

PDO-FR-A0673

Frontignan

PDO-FR-A0675

Muscat de Frontignan

PDO-FR-A0675

Vin de Frontignan

PDO-FR-A0675

Crémant de Bourgogne

PDO-FR-A0676

Seyssel

PDO-FR-A0679

Vin de Savoie

PDO-FR-A0681

Savoie

PDO-FR-A0681

Côtes du Marmandais

PDO-FR-A0683

Condrieu

PDO-FR-A0685

Cadillac

PDO-FR-A0686

Madiran

PDO-FR-A0687

Vinsobres

PDO-FR-A0690

Cornas

PDO-FR-A0697

Côtes de Bordeaux-Saint-Macaire

PDO-FR-A0707

Irouléguy

PDO-FR-A0708

Côtes de Toul

PDO-FR-A0709

Haut-Médoc

PDO-FR-A0710

Saint-Mont

PDO-FR-A0711

Blaye

PDO-FR-A0712

Pauillac

PDO-FR-A0713

Sainte-Croix-du-Mont

PDO-FR-A0714

Muscat de Mireval

PDO-FR-A0715

Muscat de Beaumes-de-Venise

PDO-FR-A0716

Muscat de Lunel

PDO-FR-A0717

Maranges

PDO-FR-A0718

Maury

PDO-FR-A0719

Rasteau

PDO-FR-A0720

Grand Roussillon

PDO-FR-A0721

Muscat du Cap Corse

PDO-FR-A0722

Beaumes de Venise

PDO-FR-A0724

Coteaux Varois en Provence

PDO-FR-A0725

Haut-Poitou

PDO-FR-A0726

Reuilly

PDO-FR-A0727

Bourgueil

PDO-FR-A0729

Médoc

PDO-FR-A0730

Moulis

PDO-FR-A0731

Moulis-en-Médoc

PDO-FR-A0731

Fiefs Vendéens

PDO-FR-A0733

Tursan

PDO-FR-A0734

Chablis

PDO-FR-A0736

Bourgogne mousseux

PDO-FR-A0737

Bourgogne Passe-tout-grains

PDO-FR-A0738

Bourgogne aligoté

PDO-FR-A0739

Crémant du Jura

PDO-FR-A0740

Marcillac

PDO-FR-A0818

Sauternes

PDO-FR-A0819

Anjou

PDO-FR-A0820

Bordeaux

PDO-FR-A0821

Saint-Aubin

PDO-FR-A0822

Pécharmant

PDO-FR-A0823

Pouilly-Fumé

PDO-FR-A0824

Blanc Fumé de Pouilly

PDO-FR-A0824

Pouilly-sur-Loire

PDO-FR-A0825

Coteaux du Layon

PDO-FR-A0826

Jurançon

PDO-FR-A0827

Bourg

PDO-FR-A0828

Côtes de Bourg

PDO-FR-A0828

Bourgeais

PDO-FR-A0828

Quarts de Chaume

PDO-FR-A0829

Chiroubles

PDO-FR-A0911

Régnié

PDO-FR-A0912

Morey-Saint-Denis

PDO-FR-A0913

Alsace grand cru Kaefferkopf

PDO-FR-A0914

Alsace grand cru Altenberg de Bergheim

PDO-FR-A0915

Alsace grand cru Zotzenberg

PDO-FR-A0916

Crémant d’Alsace

PDO-FR-A0917

Pierrevert

PDO-FR-A0918

Côtes du Roussillon

PDO-FR-A0919

Luberon

PDO-FR-A0920

Limoux

PDO-FR-A0921

Coteaux du Languedoc

PDO-FR-A0922

Languedoc

PDO-FR-A0922

Montravel

PDO-FR-A0923

Canon Fronsac

PDO-FR-A0924

Côtes d’Auvergne

PDO-FR-A0925

Bonnezeaux

PDO-FR-A0926

Graves de Vayres

PDO-FR-A0927

Coteaux d’Ancenis

PDO-FR-A0928

Grignan-les-Adhémar

PDO-FR-A0929

Fleurie

PDO-FR-A0930

Bourgogne grand ordinaire

PDO-FR-A0931

Bourgogne ordinaire

PDO-FR-A0931

Coteaux Bourguignons

PDO-FR-A0931

Aloxe-Corton

PDO-FR-A0932

Moulin-à-Vent

PDO-FR-A0933

Beaujolais

PDO-FR-A0934

Brouilly

PDO-FR-A0935

Pouilly-Vinzelles

PDO-FR-A0936

Rully

PDO-FR-A0937

Savennières Roche aux Moines

PDO-FR-A0982

Savennières Coulée de Serrant

PDO-FR-A0983

Brulhois

PDO-FR-A0984

Entraygues - Le Fel

PDO-FR-A0986

Côtes de Bordeaux

PDO-FR-A0987

Saint-Emilion

PDO-FR-A0988

Montagne-Saint-Emilion

PDO-FR-A0990

Saint-Georges-Saint-Emilion

PDO-FR-A0991

Puisseguin Saint-Emilion

PDO-FR-A0992

Saint-Emilion Grand Cru

PDO-FR-A0993

Arbois

PDO-FR-A0994

Faugères

PDO-FR-A0996

Côtes du Roussillon Villages

PDO-FR-A0999

Estaing

PDO-FR-A1000

L’Hermitage

PDO-FR-A1002

Ermitage

PDO-FR-A1002

Hermitage

PDO-FR-A1002

L’Ermitage

PDO-FR-A1002

Crémant de Limoux

PDO-FR-A1003

Cabernet d’Anjou

PDO-FR-A1005

Rosé d’Anjou

PDO-FR-A1007

Cabardès

PDO-FR-A1011

Graves

PDO-FR-A1012

Graves supérieures

PDO-FR-A1014

Chambolle-Musigny

PDO-FR-A1016

Meursault

PDO-FR-A1017

Chassagne-Montrachet

PDO-FR-A1021

Beaune

PDO-FR-A1022

Blagny

PDO-FR-A1023

Morgon

PDO-FR-A1024

Juliénas

PDO-FR-A1025

Côte de Brouilly

PDO-FR-A1027

Saint-Amour

PDO-FR-A1028

Chénas

PDO-FR-A1029

Collioure

PDO-FR-A1049

Alsace

PDO-FR-A1101

Vin d’Alsace

PDO-FR-A1101

Muscat de Rivesaltes

PDO-FR-A1102

Fronsac

PDO-FR-A1103

Lussac Saint-Emilion

PDO-FR-A1200

Champagne

PDO-FR-A1359

Rosé des Riceys

PDO-FR-A1363

Coteaux champenois

PDO-FR-A1364

2.

Indicación geográfica protegida

Périgord

PGI-FR-A1105

Vicomté d’Aumelas

PGI-FR-A1107

Ariège

PGI-FR-A1109

Côtes de Thongue

PGI-FR-A1110

Torgan

PGI-FR-A1112

Sainte-Marie-la-Blanche

PGI-FR-A1113

Alpes-de-Haute-Provence

PGI-FR-A1115

Urfé

PGI-FR-A1116

Yonne

PGI-FR-A1117

Coteaux de Coiffy

PGI-FR-A1120

Drôme

PGI-FR-A1121

Collines Rhodaniennes

PGI-FR-A1125

Haute Vallée de l’Aude

PGI-FR-A1126

Corrèze

PGI-FR-A1127

Coteaux du Cher et de l’Arnon

PGI-FR-A1129

Gard

PGI-FR-A1130

Coteaux du Pont du Gard

PGI-FR-A1131

Coteaux de Tannay

PGI-FR-A1134

Côtes Catalanes

PGI-FR-A1135

Lavilledieu

PGI-FR-A1136

Vallée du Paradis

PGI-FR-A1141

Saint-Guilhem-le-Désert

PGI-FR-A1143

Allobrogie

PGI-FR-A1144

Var

PGI-FR-A1145

Coteaux du Libron

PGI-FR-A1146

Alpes-Maritimes

PGI-FR-A1148

Aveyron

PGI-FR-A1149

Haute-Marne

PGI-FR-A1150

Cévennes

PGI-FR-A1151

Maures

PGI-FR-A1152

Isère

PGI-FR-A1153

Méditerranée

PGI-FR-A1154

Côte Vermeille

PGI-FR-A1155

Côtes de Meuse

PGI-FR-A1156

Haute-Vienne

PGI-FR-A1157

Coteaux des Baronnies

PGI-FR-A1159

Ain

PGI-FR-A1160

Côtes du Tarn

PGI-FR-A1161

Côtes de Gascogne

PGI-FR-A1162

Haute Vallée de l’Orb

PGI-FR-A1163

Duché d’Uzès

PGI-FR-A1165

Île de Beauté

PGI-FR-A1166

Coteaux d’Ensérune

PGI-FR-A1168

Charentais

PGI-FR-A1196

Alpilles

PGI-FR-A1197

Ardèche

PGI-FR-A1198

Coteaux de Narbonne

PGI-FR-A1202

Cité de Carcassonne

PGI-FR-A1203

Thézac-Perricard

PGI-FR-A1204

Mont Caume

PGI-FR-A1206

Agenais

PGI-FR-A1207

Hautes-Alpes

PGI-FR-A1208

Vaucluse

PGI-FR-A1209

Puy-de-Dôme

PGI-FR-A1211

Saône-et-Loire

PGI-FR-A1212

Aude

PGI-FR-A1215

Coteaux de Glanes

PGI-FR-A1216

Franche-Comté

PGI-FR-A1217

Lot

PGI-FR-A1218

Landes

PGI-FR-A1219

Gers

PGI-FR-A1221

Calvados

PGI-FR-A1222

Bouches-du-Rhône

PGI-FR-A1223

Val de Loire

PGI-FR-A1225

Sables du Golfe du Lion

PGI-FR-A1227

Côtes de Thau

PGI-FR-A1229

Comtés Rhodaniens

PGI-FR-A1230

Comté Tolosan

PGI-FR-A1231

Coteaux de l’Auxois

PGI-FR-A1233

Atlantique

PGI-FR-A1365

Pays d’Oc

PGI-FR-A1367

Pays d’Hérault

PGI-FR-A1370

Coteaux de Peyriac

PGI-FR-A1371

Coteaux Charitois

PGI-FR-A1372

Cathare

PGI-FR-A1374

GRECIA

1.

Denominación de origen protegida

 

Término equivalente

 

Αγχίαλος

Anchialos

PDO-GR-A1484

Αμύνταιο

Amyndeon

PDO-GR-A1395

Αρχάνες

Archanes

PDO-GR-A1340

Γουμένισσα

Goumenissa

PDO-GR-A1251

Δαφνές

Dafnes

PDO-GR-A1390

Ζίτσα

Zitsa

PDO-GR-A1532

Λήμνος

Limnos

PDO-GR-A1614

Malvasia Πάρος

Malvasia Paros

PDO-GR-A1607

Malvasia Σητείας

Malvasia Sitia

PDO-GR-A1608

Malvasia Χάνδακας-Candia

Malvasia Χάνδακας-Candia

PDO-GR-A1617

Μαντινεία

Mantinia

PDO-GR-A1554

Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας

Mavrodaphne of Kefalonia / Mavrodafne of Cephalonia

PDO-GR-A1055

Μαυροδάφνη Πατρών

Mavrodafni of Patra / Mavrodaphne of Patra

PDO-GR-A1048

Μεσενικόλα

Mesenikola

PDO-GR-A1253

Μονεμβασία- Malvasia

Monemvasia-Malvasia

PDO-GR-A1533

Μοσχάτο Πατρών

Muscat of Patra

PDO-GR-A1087

Μοσχάτος Κεφαλληνίας

Muscat of Kefalonia / Muscat de Cephalonie / Muscat of Cephalonia

PDO-GR-A1566

Μοσχάτος Λήμνου

Muscat of Limnos

PDO-GR-A1432

Μοσχάτος Ρίου Πάτρας

Μuscat of Rio Patra

PDO-GR-A1316

Μοσχάτος Ρόδου

Muscat of Rodos

PDO-GR-A1567

Νάουσα

Naoussa

PDO-GR-A1610

Νεμέα

Nemea

PDO-GR-A1573

Πάρος

Paros

PDO-GR-A1570

Πάτρα

Patra

PDO-GR-A1239

Πεζά

Peza

PDO-GR-A1401

Πλαγιές Μελίτωνα

Slopes of Meliton

PDO-GR-A1096

Ραψάνη

Rapsani

PDO-GR-A0116

Ρόδος

Rodos/Rhodes

PDO-GR-A1612

Ρομπόλα Κεφαλληνίας

Robola of Kefalonia

PDO-GR-A1240

Σάμος

Samos

PDO-GR-A1564

Σαντορίνη

Santorini

PDO-GR-A1065

Σητεία

Sitia

PDO-GR-A1613

Χάνδακας - Candia

Candia

PDO-GR-A1615

2.

Indicación geográfica protegida

 

Término equivalente

 

Άβδηρα

Avdira

PGI-GR-A0861

Άγιο Όρος

Mount Athos / Holly Mount Athos / Holly Mountain Athos / Mont Athos / Άγιο Όρος Άθως

PGI-GR-A0873

Αγορά

Agora

PGI-GR-A0267

Αιγαίο Πέλαγος

Aegean Sea / Aigaio Pelagos

PGI-GR-A1602

Ανάβυσσος

Anavyssos

PGI-GR-A0859

Αργολίδα

Argolida

PGI-GR-A0850

Αρκαδία

Arkadia

PGI-GR-A1331

Αττική

Attiki

PGI-GR-A1569

Αχαΐα

Achaia

PGI-GR-A1568

Βελβεντό

Velvento

PGI-GR-A1529

Βερντέα Ζακύνθου

Verdea Onomasia kata paradosi Zakynthou / Verdea Zakynthos / Verntea Zakynthos

PGI-GR-A1050

Γεράνεια

Gerania

PGI-GR-A0840

Γρεβενά

Grevena

PGI-GR-A1051

Δράμα

Drama

PGI-GR-A1057

Δωδεκάνησος

Dodekanese

PGI-GR-A1580

Έβρος

Evros

PGI-GR-A1045

Ελασσόνα

Elassona

PGI-GR-A0868

Επανομή

Epanomi

PGI-GR-A0858

Εύβοια

Evia

PGI-GR-A1559

Ζάκυνθος

Zakynthos

PGI-GR-A0945

Ηλεία

Ilia

PGI-GR-A0140

Ημαθία

Imathia

PGI-GR-A1524

Ήπειρος

Epirus

PGI-GR-A1604

Ηράκλειο

Iraklio

PGI-GR-A1565

Θάσος

Thasos

PGI-GR-A0121

Θαψανά

Thapsana

PGI-GR-A1039

Θεσσαλία

Thessalia

PGI-GR-A1601

Θεσσαλονίκη

Thessaloniki

PGI-GR-A0126

Θήβα

Thiva

PGI-GR-A1195

Θράκη

Thrace

PGI-GR-A1611

Ικαρία

Ikaria

PGI-GR-A0836

Ίλιον

Ilion

PGI-GR-A0204

Ίσμαρος

Ismaros

PGI-GR-A0423

Ιωάννινα

Ioannina

PGI-GR-A1058

Καβάλα

Kavala

PGI-GR-A0137

Καρδίτσα

Karditsa

PGI-GR-A1592

Κάρυστος

Karystos

PGI-GR-A1334

Καστοριά

Kastoria

PGI-GR-A1013

Κέρκυρα

Corfu

PGI-GR-A0141

Κίσσαμος

Kissamos

PGI-GR-A0422

Κλημέντι

Klimenti

PGI-GR-A0268

Κοζάνη

Kozani

PGI-GR-A1386

Κοιλάδα Αταλάντης

Atalanti Valley

PGI-GR-A1521

Κόρινθος

Κορινθία/Korinthos/Korinthia

PGI-GR-A1593

Κρανιά

Krania

PGI-GR-A0424

Κραννώνα

Krannona

PGI-GR-A0142

Κρήτη

Crete

PGI-GR-A1605

Κυκλάδες

Cyclades

PGI-GR-A1343

Kως

Kos

PGI-GR-A0981

Λακωνία

Lakonia

PGI-GR-A1528

Λασίθι

Lasithi

PGI-GR-A0830

Λέσβος

Lesvos

PGI-GR-A0125

Λετρίνοι

Letrini

PGI-GR-A0421

Λευκάδα

Lefkada

PGI-GR-A0866

Ληλάντιο Πεδίο

Lilantio Pedio / Lilantio Field

PGI-GR-A0131

Μαγνησία

Magnisia

PGI-GR-A0860

Μακεδονία

Macedonia

PGI-GR-A1616

Μαντζαβινάτα

Mantzavinata

PGI-GR-A0998

Μαρκόπουλο

Markopoulo

PGI-GR-A0943

Μαρτίνο

Martino

PGI-GR-A1531

Μεσσηνία

Messinia

PGI-GR-A1009

Μεταξάτων

Metaxata

PGI-GR-A1019

Μετέωρα

Meteora

PGI-GR-A1530

Μέτσοβο

Metsovo

PGI-GR-A0942

Νέα Μεσημβρία

Nea Mesimvria

PGI-GR-A1574

Οπούντια Λοκρίδας

Opountia Locris

PGI-GR-A1562

Παγγαίο

Paggeo/Pangeon

PGI-GR-A0865

Παλλήνη

Pallini

PGI-GR-A0265

Παρνασσός

Parnassos

PGI-GR-A1026

Πέλλα

Pella

PGI-GR-A0425

Πελοπόννησος

Peloponnese

PGI-GR-A1606

Πιερία

Pieria

PGI-GR-A0869

Πισάτις

Pisatis

PGI-GR-A0269

Πλαγιές Αιγιαλείας

Slopes of Aigialia

PGI-GR-A1563

Πλαγιές Αίνου

Slopes of Ainos

PGI-GR-A1578

Πλαγιές Αμπέλου

Slopes of ampelos

PGI-GR-A0841

Πλαγιές Βερτίσκου

Slopes of Vertiskos

PGI-GR-A0266

Πλαγιές Κιθαιρώνα

Slopes of Kithaironas

PGI-GR-A1603

Πλαγιές Κνημίδας

Slopes of Knimida

PGI-GR-A1553

Πλαγιές Πάικου

Slopes of Paiko

PGI-GR-A1088

Πλαγιές Πάρνηθας

Slopes of Parnitha

PGI-GR-A1327

Πλαγιές Πεντελικού

Slopes of Pendeliko

PGI-GR-A0863

Πυλία

Pylia

PGI-GR-A1033

Ρέθυμνο

Rethimno

PGI-GR-A1060

Ρετσίνα Αττικής

Retsina of Attiki

PGI-GR-A1428

Ρετσίνα Βοιωτίας

Retsina of Viotia

PGI-GR-A1572

Ρετσίνα Γιάλτρων

Retsina of Gialtra

PGI-GR-A1052

Ρετσίνα Εύβοιας

Retsina of Evoia

PGI-GR-A1476

Ρετσίνα Θηβών (Βοιωτίας)

Retsina of Thebes (Voiotias)

PGI-GR-A1004

Ρετσίνα Καρύστου

Retsina of Karystos

PGI-GR-A1020

Ρετσίνα Κορωπίου

Ρετσίνα Κορωπίου Αττικής / Retsina of Koropi / Retsina of Koropi Attiki

PGI-GR-A1595

Ρετσίνα Κρωπίας

 

PGI-GR-A1595

Ρετσίνα Παιανίας

Ρετσίνα Παιανίας Αττικής / Retsina of Paiania / Retsina of Paiania Attiki

PGI-GR-A1597

Ρετσίνα Λιοπεσίου

 

PGI-GR-A1597

Ρετσίνα Μαρκόπουλου (Αττικής)

Retsina of Markopoulo (Attiki)

PGI-GR-A1226

Ρετσίνα Μεγάρων

Ρετσίνα Μεγάρων Αττικής / Retsina of Megara (Attiki) / Retsina of Megara Attiki

PGI-GR-A1596

Ρετσίνα Μεσογείων (Αττικής)

Retsina of Mesogia (Attiki)

PGI-GR-A1091

Ρετσίνα Παλλήνης

Ρετσίνα Παλλήνης Αττικής / Retsina of Pallini / Retsina of Pallini Attiki

PGI-GR-A1600

Ρετσίνα Πικερμίου

Ρετσίνα Πικερμίου Αττικής / Retsina of Pikermi Attiki / Retsina of Pikermi

PGI-GR-A1599

Ρετσίνα Σπάτων

Ρετσίνα Σπάτων Αττικής / Retsina of Spata / Retsina of Spata Attiki

PGI-GR-A1594

Ρετσίνα Χαλκίδας (Ευβοίας)

Retsina of Halkida (Evoia)

PGI-GR-A1420

Ριτσώνα

Ritsona

PGI-GR-A1527

Σέρρες

Serres

PGI-GR-A1090

Σιάτιστα

Siatista

PGI-GR-A1326

Σιθωνία

Sithonia

PGI-GR-A0989

Σπάτα

Spata

PGI-GR-A0831

Στερεά Ελλάδα

Sterea Ellada

PGI-GR-A1609

Τεγέα

Tegea

PGI-GR-A0123

Τριφυλία

Trifilia

PGI-GR-A0063

Τύρναβος

Tyrnavos

PGI-GR-A0122

Φθιώτιδα

Fthiotida/Phthiotis

PGI-GR-A1571

Φλώρινα

Florina

PGI-GR-A1080

Χαλικούνα

Halikouna

PGI-GR-A0832

Χαλκιδική

Halkidiki

PGI-GR-A1403

Χανιά

Chania

PGI-GR-A1059

Χίος

Chios

PGI-GR-A0118

CROACIA

1.

Denominación de origen protegida

Dalmatinska zagora

PDO-HR-A1648

Dingač

PDO-HR-A1649

Hrvatsko primorje

PDO-HR-A1650

Istočna kontinentalna Hrvatska

PDO-HR-A1651

Hrvatska Istra

PDO-HR-A1652

Moslavina

PDO-HR-A1653

Plešivica

PDO-HR-A1654

Hrvatsko Podunavlje

PDO-HR-A1655

Pokuplje

PDO-HR-A1656

Prigorje-Bilogora

PDO-HR-A1657

Primorska Hrvatska

PDO-HR-A1658

Sjeverna Dalmacija

PDO-HR-A1659

Slavonija

PDO-HR-A1660

Srednja i Južna Dalmacija

PDO-HR-A1661

Zagorje – Međimurje

PDO-HR-A1662

Zapadna kontinentalna Hrvatska

PDO-HR-A1663

HUNGRÍA

1.

Denominación de origen protegida

Tokaji

PDO-HU-A1254

Tokaj

PDO-HU-A1254

Egri

PDO-HU-A1328

Eger

PDO-HU-A1328

Kunsági

PDO-HU-A1332

Kunság

PDO-HU-A1332

Mór

PDO-HU-A1333

Móri

PDO-HU-A1333

Neszmély

PDO-HU-A1335

Neszmélyi

PDO-HU-A1335

Pannonhalmi

PDO-HU-A1338

Pannonhalma

PDO-HU-A1338

Izsáki Arany Sárfehér

PDO-HU-A1341

Duna

PDO-HU-A1345

Dunai

PDO-HU-A1345

Szekszárd

PDO-HU-A1349

Szekszárdi

PDO-HU-A1349

Etyek-Buda

PDO-HU-A1350

Etyek-Budai

PDO-HU-A1350

Tolnai

PDO-HU-A1353

Tolna

PDO-HU-A1353

Mátrai

PDO-HU-A1368

Mátra

PDO-HU-A1368

Debrői Hárslevelű

PDO-HU-A1373

Somló

PDO-HU-A1376

Somlói

PDO-HU-A1376

Balatonboglári

PDO-HU-A1378

Balatonboglár

PDO-HU-A1378

Pannon

PDO-HU-A1380

Villányi

PDO-HU-A1381

Villány

PDO-HU-A1381

Csongrád

PDO-HU-A1383

Csongrádi

PDO-HU-A1383

Pécs

PDO-HU-A1385

Hajós-Baja

PDO-HU-A1388

Bükk

PDO-HU-A1500

Bükki

PDO-HU-A1500

Nagy-Somló

PDO-HU-A1501

Nagy-Somlói

PDO-HU-A1501

Zalai

PDO-HU-A1502

Zala

PDO-HU-A1502

Tihanyi

PDO-HU-A1503

Tihany

PDO-HU-A1503

Sopron

PDO-HU-A1504

Soproni

PDO-HU-A1504

Káli

PDO-HU-A1505

Badacsonyi

PDO-HU-A1506

Badacsony

PDO-HU-A1506

Balatoni

PDO-HU-A1507

Balaton

PDO-HU-A1507

Balaton-felvidéki

PDO-HU-A1509

Balaton-felvidék

PDO-HU-A1509

Balatonfüred-Csopak

PDO-HU-A1516

Balatonfüred-Csopaki

PDO-HU-A1516

2.

Indicación geográfica protegida

Felső-Magyarország

PGI-HU-A1329

Felső-Magyarországi

PGI-HU-A1329

Duna-Tisza-közi

PGI-HU-A1342

Dunántúli

PGI-HU-A1351

Dunántúl

PGI-HU-A1351

Zemplén

PGI-HU-A1375

Zempléni

PGI-HU-A1375

Balatonmelléki

PGI-HU-A1508

ITALIA

1.

Denominación de origen protegida

Aglianico del Vulture

PDO-IT-A0222

Fiano di Avellino

PDO-IT-A0232

Greco di Tufo

PDO-IT-A0236

Taurasi

PDO-IT-A0237

Aversa

PDO-IT-A0238

Campi Flegrei

PDO-IT-A0239

Capri

PDO-IT-A0240

Casavecchia di Pontelatone

PDO-IT-A0241

Castel San Lorenzo

PDO-IT-A0242

Cilento

PDO-IT-A0243

Falanghina del Sannio

PDO-IT-A0248

Falerno del Massico

PDO-IT-A0249

Galluccio

PDO-IT-A0250

Ischia

PDO-IT-A0251

Vesuvio

PDO-IT-A0252

Aglianico del Taburno

PDO-IT-A0277

Costa d'Amalfi

PDO-IT-A0278

Irpinia

PDO-IT-A0279

Penisola Sorrentina

PDO-IT-A0280

Sannio

PDO-IT-A0281

Colli Bolognesi Classico Pignoletto

PDO-IT-A0284

Romagna Albana

PDO-IT-A0285

Bosco Eliceo

PDO-IT-A0287

Colli Bolognesi

PDO-IT-A0289

Colli d'Imola

PDO-IT-A0290

Colli di Faenza

PDO-IT-A0291

Colli di Parma

PDO-IT-A0292

dell'Alto Adige

PDO-IT-A0293

Südtiroler

PDO-IT-A0293

Südtirol

PDO-IT-A0293

Alto Adige

PDO-IT-A0293

Lago di Caldaro

PDO-IT-A0294

Kalterersee

PDO-IT-A0294

Kalterer

PDO-IT-A0294

Caldaro

PDO-IT-A0294

Valle d'Aosta

PDO-IT-A0296

Vallée d'Aoste

PDO-IT-A0296

Colli di Rimini

PDO-IT-A0297

Colli di Scandiano e di Canossa

PDO-IT-A0305

Colli Piacentini

PDO-IT-A0312

Colli Romagna centrale

PDO-IT-A0318

Gutturnio

PDO-IT-A0327

Lambrusco di Sorbara

PDO-IT-A0332

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

PDO-IT-A0337

Lambrusco Salamino di Santa Croce

PDO-IT-A0342

di Modena

PDO-IT-A0347

Modena

PDO-IT-A0347

Ortrugo

PDO-IT-A0350

Reggiano

PDO-IT-A0351

Cinque Terre Sciacchetrà

PDO-IT-A0352

Cinque Terre

PDO-IT-A0352

Colli di Luni

PDO-IT-A0353

Colline di Levanto

PDO-IT-A0354

Portofino

PDO-IT-A0355

Golfo del Tigullio - Portofino

PDO-IT-A0355

Pornassio

PDO-IT-A0356

Ormeasco di Pornassio

PDO-IT-A0356

Riviera ligure di Ponente

PDO-IT-A0357

Dolceacqua

PDO-IT-A0358

Rossese di Dolceacqua

PDO-IT-A0358

Val Polcèvera

PDO-IT-A0359

Rosazzo

PDO-IT-A0367

San Ginesio

PDO-IT-A0426

Piceno

PDO-IT-A0427

Rosso Piceno

PDO-IT-A0427

Rosso Cònero

PDO-IT-A0428

Pergola

PDO-IT-A0429

Lacrima di Morro d'Alba

PDO-IT-A0431

Lacrima di Morro

PDO-IT-A0431

I Terreni di Sanseverino

PDO-IT-A0432

Falerio

PDO-IT-A0433

Esino

PDO-IT-A0434

Amarone della Valpolicella

PDO-IT-A0435

Bardolino

PDO-IT-A0436

Bardolino Superiore

PDO-IT-A0437

Arcole

PDO-IT-A0438

Breganze

PDO-IT-A0439

Merlara

PDO-IT-A0440

Recioto della Valpolicella

PDO-IT-A0441

Valpolicella

PDO-IT-A0442

Colli Maceratesi

PDO-IT-A0443

Bianchello del Metauro

PDO-IT-A0444

Vernaccia di Serrapetrona

PDO-IT-A0445

Valpolicella Ripasso

PDO-IT-A0446

Durello Lessini

PDO-IT-A0447

Lessini Durello

PDO-IT-A0447

Cònero

PDO-IT-A0449

Colli Berici

PDO-IT-A0450

Serrapetrona

PDO-IT-A0451

Colli di Conegliano

PDO-IT-A0453

Colli Euganei

PDO-IT-A0454

Colli Euganei Fior d'Arancio

PDO-IT-A0455

Fior d'Arancio Colli Euganei

PDO-IT-A0455

Corti Benedettine del Padovano

PDO-IT-A0456

Lison

PDO-IT-A0457

Colli Pesaresi

PDO-IT-A0458

Lison-Pramaggiore

PDO-IT-A0459

Montello - Colli Asolani

PDO-IT-A0460

Montello

PDO-IT-A0461

Montello Rosso

PDO-IT-A0461

Monti Lessini

PDO-IT-A0462

Piave Malanotte

PDO-IT-A0463

Malanotte del Piave

PDO-IT-A0463

Piave

PDO-IT-A0464

Recioto di Soave

PDO-IT-A0465

Bagnoli di Sopra

PDO-IT-A0466

Bagnoli

PDO-IT-A0466

Bagnoli Friularo

PDO-IT-A0467

Friularo di Bagnoli

PDO-IT-A0467

Custoza

PDO-IT-A0468

Bianco di Custoza

PDO-IT-A0468

Gambellara

PDO-IT-A0469

Recioto di Gambellara

PDO-IT-A0470

Riviera del Brenta

PDO-IT-A0471

Soave

PDO-IT-A0472

Soave Superiore

PDO-IT-A0473

Valdadige

PDO-IT-A0474

Etschtaler

PDO-IT-A0474

Terradeiforti

PDO-IT-A0475

Valdadige Terradeiforti

PDO-IT-A0475

Vicenza

PDO-IT-A0476

Offida

PDO-IT-A0477

Serenissima

PDO-IT-A0478

Vigneti della Serenissima

PDO-IT-A0478

Terre di Offida

PDO-IT-A0479

Verdicchio di Matelica Riserva

PDO-IT-A0480

Verdicchio di Matelica

PDO-IT-A0481

Verdicchio dei Castelli di Jesi

PDO-IT-A0482

Castelli di Jesi Verdicchio Riserva

PDO-IT-A0483

Reno

PDO-IT-A0506

Romagna

PDO-IT-A0507

Asolo - Prosecco

PDO-IT-A0514

Colli Asolani - Prosecco

PDO-IT-A0514

Conegliano - Prosecco

PDO-IT-A0515

Conegliano Valdobbiadene - Prosecco

PDO-IT-A0515

Valdobbiadene - Prosecco

PDO-IT-A0515

Prosecco

PDO-IT-A0516

Venezia

PDO-IT-A0517

Aglianico del Vulture Superiore

PDO-IT-A0527

Grottino di Roccanova

PDO-IT-A0528

Terre dell'Alta Val d'Agri

PDO-IT-A0530

Matera

PDO-IT-A0533

Primitivo di Manduria Dolce Naturale

PDO-IT-A0535

Castel del Monte Bombino Nero

PDO-IT-A0537

Castel del Monte Nero di Troia Riserva

PDO-IT-A0538

Castel del Monte Rosso Riserva

PDO-IT-A0539

Aleatico di Puglia

PDO-IT-A0540

Alezio

PDO-IT-A0541

Barletta

PDO-IT-A0542

Brindisi

PDO-IT-A0543

Cacc'e mmitte di Lucera

PDO-IT-A0544

Castel del Monte

PDO-IT-A0545

Colline Joniche Tarantine

PDO-IT-A0546

Copertino

PDO-IT-A0547

Galatina

PDO-IT-A0548

Gioia del Colle

PDO-IT-A0549

Gravina

PDO-IT-A0550

Lizzano

PDO-IT-A0551

Locorotondo

PDO-IT-A0552

Martina

PDO-IT-A0553

Martina Franca

PDO-IT-A0553

Matino

PDO-IT-A0554

Moscato di Trani

PDO-IT-A0555

Nardò

PDO-IT-A0556

Negroamaro di Terra d'Otranto

PDO-IT-A0557

Orta Nova

PDO-IT-A0558

Ostuni

PDO-IT-A0561

Leverano

PDO-IT-A0563

Primitivo di Manduria

PDO-IT-A0565

Rosso di Cerignola

PDO-IT-A0566

Salice Salentino

PDO-IT-A0567

San Severo

PDO-IT-A0568

Squinzano

PDO-IT-A0569

Tavoliere

PDO-IT-A0570

Tavoliere delle Puglie

PDO-IT-A0570

Terra d'Otranto

PDO-IT-A0572

del Molise

PDO-IT-A0575

Molise

PDO-IT-A0575

Bivongi

PDO-IT-A0605

Cirò

PDO-IT-A0610

Greco di Bianco

PDO-IT-A0617

Lamezia

PDO-IT-A0618

Melissa

PDO-IT-A0619

Savuto

PDO-IT-A0620

Scavigna

PDO-IT-A0621

Terre di Cosenza

PDO-IT-A0627

S. Anna di Isola Capo Rizzuto

PDO-IT-A0629

Biferno

PDO-IT-A0674

Tintilia del Molise

PDO-IT-A0677

Cannellino di Frascati

PDO-IT-A0678

Cesanese del Piglio

PDO-IT-A0680

Piglio

PDO-IT-A0680

Frascati Superiore

PDO-IT-A0682

Pentro di Isernia

PDO-IT-A0684

Pentro

PDO-IT-A0684

Aleatico di Gradoli

PDO-IT-A0689

Aprilia

PDO-IT-A0691

Atina

PDO-IT-A0692

Bianco Capena

PDO-IT-A0694

Castelli Romani

PDO-IT-A0695

Cerveteri

PDO-IT-A0696

Affile

PDO-IT-A0698

Cesanese di Affile

PDO-IT-A0698

Cesanese di Olevano Romano

PDO-IT-A0699

Olevano Romano

PDO-IT-A0699

Circeo

PDO-IT-A0700

Colli Albani

PDO-IT-A0701

Colli della Sabina

PDO-IT-A0702

Tuscia

PDO-IT-A0703

Colli Etruschi Viterbesi

PDO-IT-A0703

Colli Lanuvini

PDO-IT-A0704

Est! Est!! Est!!! di Montefiascone

PDO-IT-A0705

Cori

PDO-IT-A0706

Montepulciano d’Abruzzo

PDO-IT-A0723

Trebbiano d'Abruzzo

PDO-IT-A0728

Terre Tollesi

PDO-IT-A0742

Tullum

PDO-IT-A0742

Cerasuolo d'Abruzzo

PDO-IT-A0743

Casteller

PDO-IT-A0748

Teroldego Rotaliano

PDO-IT-A0749

Frascati

PDO-IT-A0750

Genazzano

PDO-IT-A0751

Trento

PDO-IT-A0752

Marino

PDO-IT-A0753

Trentino

PDO-IT-A0754

Montecompatri

PDO-IT-A0757

Montecompatri Colonna

PDO-IT-A0757

Colonna

PDO-IT-A0757

Nettuno

PDO-IT-A0758

Roma

PDO-IT-A0759

Tarquinia

PDO-IT-A0760

Terracina

PDO-IT-A0761

Moscato di Terracina

PDO-IT-A0761

Velletri

PDO-IT-A0762

Vignanello

PDO-IT-A0763

Zagarolo

PDO-IT-A0764

Cerasuolo di Vittoria

PDO-IT-A0773

Alcamo

PDO-IT-A0774

Contea di Sclafani

PDO-IT-A0775

Contessa Entellina

PDO-IT-A0776

Delia Nivolelli

PDO-IT-A0777

Eloro

PDO-IT-A0778

Erice

PDO-IT-A0779

Etna

PDO-IT-A0780

Faro

PDO-IT-A0781

Malvasia delle Lipari

PDO-IT-A0782

Mamertino

PDO-IT-A0783

Mamertino di Milazzo

PDO-IT-A0783

Marsala

PDO-IT-A0785

Menfi

PDO-IT-A0786

Monreale

PDO-IT-A0787

Noto

PDO-IT-A0790

Moscato di Pantelleria

PDO-IT-A0792

Pantelleria

PDO-IT-A0792

Passito di Pantelleria

PDO-IT-A0792

Riesi

PDO-IT-A0793

Salaparuta

PDO-IT-A0795

Sambuca di Sicilia

PDO-IT-A0797

Santa Margherita di Belice

PDO-IT-A0798

Sciacca

PDO-IT-A0800

Sicilia

PDO-IT-A0801

Siracusa

PDO-IT-A0802

Vittoria

PDO-IT-A0803

Montefalco Sagrantino

PDO-IT-A0833

Torgiano Rosso Riserva

PDO-IT-A0834

Amelia

PDO-IT-A0835

Assisi

PDO-IT-A0837

Colli Altotiberini

PDO-IT-A0838

Trasimeno

PDO-IT-A0839

Colli del Trasimeno

PDO-IT-A0839

Colli Martani

PDO-IT-A0842

Colli Perugini

PDO-IT-A0843

Lago di Corbara

PDO-IT-A0844

Montefalco

PDO-IT-A0845

Orvieto

PDO-IT-A0846

Rosso Orvietano

PDO-IT-A0847

Orvietano Rosso

PDO-IT-A0847

Spoleto

PDO-IT-A0848

Todi

PDO-IT-A0849

Torgiano

PDO-IT-A0851

Montepulciano d'Abruzzo Colline Teramane

PDO-IT-A0876

Controguerra

PDO-IT-A0879

Abruzzo

PDO-IT-A0880

Villamagna

PDO-IT-A0883

Vermentino di Gallura

PDO-IT-A0903

Alghero

PDO-IT-A0904

Friuli Annia

PDO-IT-A0905

Arborea

PDO-IT-A0906

Malvasia di Bosa

PDO-IT-A0907

Collio

PDO-IT-A0908

Collio Goriziano

PDO-IT-A0908

Moscato di Sennori

PDO-IT-A0909

Moscato di Sorso - Sennori

PDO-IT-A0909

Moscato di Sorso

PDO-IT-A0909

Carso - Kras

PDO-IT-A0910

Carso

PDO-IT-A0910

Colli Orientali del Friuli Picolit

PDO-IT-A0938

Ramandolo

PDO-IT-A0939

Moscato di Scanzo

PDO-IT-A0949

Scanzo

PDO-IT-A0949

Friuli Aquileia

PDO-IT-A0950

Friuli Colli Orientali

PDO-IT-A0953

Friuli Grave

PDO-IT-A0954

Oltrepò Pavese metodo classico

PDO-IT-A0958

Friuli Isonzo

PDO-IT-A0959

Isonzo del Friuli

PDO-IT-A0959

Oltrepò Pavese

PDO-IT-A0971

Bonarda dell'Oltrepò Pavese

PDO-IT-A0973

Casteggio

PDO-IT-A0974

Friuli Latisana

PDO-IT-A0976

Buttafuoco dell'Oltrepò Pavese

PDO-IT-A0978

Buttafuoco

PDO-IT-A0978

Sangue di Giuda

PDO-IT-A0979

Sangue di Giuda dell'Oltrepò Pavese

PDO-IT-A0979

Pinot nero dell'Oltrepò Pavese

PDO-IT-A1001

Oltrepò Pavese Pinot grigio

PDO-IT-A1010

Franciacorta

PDO-IT-A1034

Sforzato di Valtellina

PDO-IT-A1035

Sfursat di Valtellina

PDO-IT-A1035

Valtellina Superiore

PDO-IT-A1036

Curtefranca

PDO-IT-A1042

Sardegna Semidano

PDO-IT-A1046

San Colombano

PDO-IT-A1054

San Colombano al Lambro

PDO-IT-A1054

Alba

PDO-IT-A1063

Albugnano

PDO-IT-A1066

Barbera d'Alba

PDO-IT-A1068

Garda Colli Mantovani

PDO-IT-A1070

Barbera del Monferrato

PDO-IT-A1071

Lambrusco Mantovano

PDO-IT-A1073

Boca

PDO-IT-A1074

Bramaterra

PDO-IT-A1075

Canavese

PDO-IT-A1083

Carema

PDO-IT-A1084

Cisterna d'Asti

PDO-IT-A1092

Colli Tortonesi

PDO-IT-A1097

Collina Torinese

PDO-IT-A1098

Cannonau di Sardegna

PDO-IT-A1099

Colline Novaresi

PDO-IT-A1100

Botticino

PDO-IT-A1104

Colline Saluzzesi

PDO-IT-A1106

Cellatica

PDO-IT-A1108

Cortese dell'Alto Monferrato

PDO-IT-A1111

Calosso

PDO-IT-A1118

Girò di Cagliari

PDO-IT-A1122

Capriano del Colle

PDO-IT-A1124

Nasco di Cagliari

PDO-IT-A1133

Garda Bresciano

PDO-IT-A1137

Riviera del Garda Bresciano

PDO-IT-A1137

Coste della Sesia

PDO-IT-A1138

Dolcetto d'Acqui

PDO-IT-A1139

Dolcetto d'Alba

PDO-IT-A1142

Moscato di Sardegna

PDO-IT-A1147

Monica di Sardegna

PDO-IT-A1158

Nuragus di Cagliari

PDO-IT-A1164

Campidano di Terralba

PDO-IT-A1167

Terralba

PDO-IT-A1167

Vermentino di Sardegna

PDO-IT-A1169

Vernaccia di Oristano

PDO-IT-A1170

Mandrolisai

PDO-IT-A1171

Carignano del Sulcis

PDO-IT-A1172

Dolcetto d'Asti

PDO-IT-A1174

Dolcetto di Ovada

PDO-IT-A1176

Fara

PDO-IT-A1178

Freisa d'Asti

PDO-IT-A1180

Freisa di Chieri

PDO-IT-A1181

Gabiano

PDO-IT-A1183

Ortona

PDO-IT-A1184

Grignolino d'Asti

PDO-IT-A1186

Grignolino del Monferrato Casalese

PDO-IT-A1187

Valtènesi

PDO-IT-A1188

Langhe

PDO-IT-A1189

Lessona

PDO-IT-A1191

Loazzolo

PDO-IT-A1192

Malvasia di Casorzo

PDO-IT-A1194

Malvasia di Casorzo d'Asti

PDO-IT-A1194

Casorzo

PDO-IT-A1194

Brunello di Montalcino

PDO-IT-A1199

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco

PDO-IT-A1201

Monferrato

PDO-IT-A1210

Nebbiolo d'Alba

PDO-IT-A1213

Carmignano

PDO-IT-A1220

Piemonte

PDO-IT-A1224

Chianti

PDO-IT-A1228

Pinerolese

PDO-IT-A1232

Rubino di Cantavenna

PDO-IT-A1234

Chianti Classico

PDO-IT-A1235

Sizzano

PDO-IT-A1236

Aleatico Passito dell'Elba

PDO-IT-A1237

Elba Aleatico Passito

PDO-IT-A1237

Strevi

PDO-IT-A1238

Terre Alfieri

PDO-IT-A1241

Valli Ossolane

PDO-IT-A1242

Valsusa

PDO-IT-A1243

Verduno

PDO-IT-A1244

Verduno Pelaverga

PDO-IT-A1244

Montecucco Sangiovese

PDO-IT-A1246

Alta Langa

PDO-IT-A1252

Ruchè di Castagnole Monferrato

PDO-IT-A1258

Morellino di Scansano

PDO-IT-A1260

Roero

PDO-IT-A1261

Rosso della Val di Cornia

PDO-IT-A1262

Val di Cornia Rosso

PDO-IT-A1262

Ghemme

PDO-IT-A1263

Suvereto

PDO-IT-A1266

Vernaccia di San Gimignano

PDO-IT-A1292

Vino Nobile di Montepulciano

PDO-IT-A1308

Gavi

PDO-IT-A1310

Cortese di Gavi

PDO-IT-A1310

Gattinara

PDO-IT-A1311

Ansonica Costa dell'Argentario

PDO-IT-A1312

Cagliari

PDO-IT-A1313

Erbaluce di Caluso

PDO-IT-A1315

Caluso

PDO-IT-A1315

San Martino della Battaglia

PDO-IT-A1318

Ovada

PDO-IT-A1319

Dolcetto di Ovada Superiore

PDO-IT-A1319

Garda

PDO-IT-A1320

Lugana

PDO-IT-A1322

Rosso di Valtellina

PDO-IT-A1323

Valtellina rosso

PDO-IT-A1323

Dolcetto di Diano d'Alba

PDO-IT-A1324

Diano d'Alba

PDO-IT-A1324

Rosato di Carmignano

PDO-IT-A1325

Vin Santo di Carmignano

PDO-IT-A1325

Vin Santo di Carmignano Occhio di Pernice

PDO-IT-A1325

Barco Reale di Carmignano

PDO-IT-A1325

Dogliani

PDO-IT-A1330

Bianco dell'Empolese

PDO-IT-A1337

Bianco di Pitigliano

PDO-IT-A1339

Bolgheri

PDO-IT-A1348

Bolgheri Sassicaia

PDO-IT-A1348

Terre del Colleoni

PDO-IT-A1358

Colleoni

PDO-IT-A1358

Valcalepio

PDO-IT-A1366

Candia dei Colli Apuani

PDO-IT-A1377

Capalbio

PDO-IT-A1379

Acqui

PDO-IT-A1382

Brachetto d'Acqui

PDO-IT-A1382

Colli dell'Etruria Centrale

PDO-IT-A1384

Colline Lucchesi

PDO-IT-A1387

Barolo

PDO-IT-A1389

Asti

PDO-IT-A1396

Barbera del Monferrato Superiore

PDO-IT-A1397

Barbera d'Asti

PDO-IT-A1398

Barbaresco

PDO-IT-A1399

Grance Senesi

PDO-IT-A1400

Maremma toscana

PDO-IT-A1413

Montecarlo

PDO-IT-A1421

Montecucco

PDO-IT-A1433

Monteregio di Massa Marittima

PDO-IT-A1435

Montescudaio

PDO-IT-A1437

Moscadello di Montalcino

PDO-IT-A1440

Orcia

PDO-IT-A1442

Parrina

PDO-IT-A1451

Pomino

PDO-IT-A1453

Rosso di Montalcino

PDO-IT-A1456

Rosso di Montepulciano

PDO-IT-A1458

San Gimignano

PDO-IT-A1464

Sant'Antimo

PDO-IT-A1486

San Torpè

PDO-IT-A1488

Sovana

PDO-IT-A1490

Terratico di Bibbona

PDO-IT-A1491

Terre di Casole

PDO-IT-A1493

Terre di Pisa

PDO-IT-A1495

Val d'Arbia

PDO-IT-A1496

Valdarno di Sopra

PDO-IT-A1497

Val d'Arno di Sopra

PDO-IT-A1497

Val di Cornia

PDO-IT-A1498

Valdichiana toscana

PDO-IT-A1510

Valdinievole

PDO-IT-A1512

Vin Santo del Chianti

PDO-IT-A1513

Vin Santo del Chianti Classico

PDO-IT-A1514

Vin Santo di Montepulciano

PDO-IT-A1515

Cortona

PDO-IT-A1518

Elba

PDO-IT-A1519

2.

Indicación geográfica protegida

Campania

PGI-IT-A0253

Catalanesca del Monte Somma

PGI-IT-A0254

Colli di Salerno

PGI-IT-A0255

Dugenta

PGI-IT-A0256

Epomeo

PGI-IT-A0258

Paestum

PGI-IT-A0261

Pompeiano

PGI-IT-A0262

Roccamonfina

PGI-IT-A0263

Terre del Volturno

PGI-IT-A0264

Beneventano

PGI-IT-A0283

Benevento

PGI-IT-A0283

Mitterberg

PGI-IT-A0295

Colline del Genovesato

PGI-IT-A0361

Colline Savonesi

PGI-IT-A0362

Liguria di Levante

PGI-IT-A0363

Terrazze dell'Imperiese

PGI-IT-A0364

Marche

PGI-IT-A0484

Bianco di Castelfranco Emilia

PGI-IT-A0508

Emilia

PGI-IT-A0509

dell'Emilia

PGI-IT-A0509

Forlì

PGI-IT-A0512

Fortana del Taro

PGI-IT-A0513

Colli Trevigiani

PGI-IT-A0518

Conselvano

PGI-IT-A0519

Marca Trevigiana

PGI-IT-A0520

Veneto

PGI-IT-A0521

Veneto Orientale

PGI-IT-A0522

Ravenna

PGI-IT-A0523

Veronese

PGI-IT-A0524

Verona

PGI-IT-A0524

Provincia di Verona

PGI-IT-A0524

Rubicone

PGI-IT-A0525

Bianco del Sillaro

PGI-IT-A0526

Sillaro

PGI-IT-A0526

Terre di Veleja

PGI-IT-A0529

Basilicata

PGI-IT-A0531

Val Tidone

PGI-IT-A0532

Daunia

PGI-IT-A0599

Murgia

PGI-IT-A0600

Puglia

PGI-IT-A0601

Salento

PGI-IT-A0602

Tarantino

PGI-IT-A0603

Valle d'Itria

PGI-IT-A0604

Calabria

PGI-IT-A0637

Costa Viola

PGI-IT-A0640

Locride

PGI-IT-A0644

Palizzi

PGI-IT-A0645

Pellaro

PGI-IT-A0648

Scilla

PGI-IT-A0651

Val di Neto

PGI-IT-A0655

Valdamato

PGI-IT-A0658

Arghillà

PGI-IT-A0662

Lipuda

PGI-IT-A0665

Rotae

PGI-IT-A0688

Osco

PGI-IT-A0693

Terre degli Osci

PGI-IT-A0693

Colli del Sangro

PGI-IT-A0744

Colline Frentane

PGI-IT-A0745

Vigneti delle Dolomiti

PGI-IT-A0755

Weinberg Dolomiten

PGI-IT-A0755

Vallagarina

PGI-IT-A0756

Anagni

PGI-IT-A0765

Civitella d'Agliano

PGI-IT-A0766

Colli Cimini

PGI-IT-A0767

Costa Etrusco Romana

PGI-IT-A0768

del Frusinate

PGI-IT-A0770

Frusinate

PGI-IT-A0770

Lazio

PGI-IT-A0771

Barbagia

PGI-IT-A0784

Colli del Limbara

PGI-IT-A0788

Marmilla

PGI-IT-A0789

Nurra

PGI-IT-A0791

Ogliastra

PGI-IT-A0794

Parteolla

PGI-IT-A0796

Planargia

PGI-IT-A0799

Avola

PGI-IT-A0804

Camarro

PGI-IT-A0805

Fontanarossa di Cerda

PGI-IT-A0806

Salemi

PGI-IT-A0807

Provincia di Nuoro

PGI-IT-A0808

Salina

PGI-IT-A0809

Terre Siciliane

PGI-IT-A0810

Valle Belice

PGI-IT-A0811

Romangia

PGI-IT-A0812

Sibiola

PGI-IT-A0813

Tharros

PGI-IT-A0814

Trexenta

PGI-IT-A0815

Valle del Tirso

PGI-IT-A0816

Valli di Porto Pino

PGI-IT-A0817

Allerona

PGI-IT-A0852

Bettona

PGI-IT-A0853

Cannara

PGI-IT-A0854

Narni

PGI-IT-A0855

Spello

PGI-IT-A0856

Umbria

PGI-IT-A0857

Delle Venezie

PGI-IT-A0862

Alto Livenza

PGI-IT-A0864

Colli Aprutini

PGI-IT-A0884

Colline Pescaresi

PGI-IT-A0887

Colline Teatine

PGI-IT-A0891

Histonium

PGI-IT-A0893

del Vastese

PGI-IT-A0893

Terre Aquilane

PGI-IT-A0898

Terre de L'Aquila

PGI-IT-A0898

Terre di Chieti

PGI-IT-A0901

Venezia Giulia

PGI-IT-A0977

Provincia di Pavia

PGI-IT-A1015

Ronchi Varesini

PGI-IT-A1037

Sebino

PGI-IT-A1041

Collina del Milanese

PGI-IT-A1053

Terre Lariane

PGI-IT-A1069

Alto Mincio

PGI-IT-A1076

Provincia di Mantova

PGI-IT-A1078

Quistello

PGI-IT-A1081

Sabbioneta

PGI-IT-A1082

Isola dei Nuraghi

PGI-IT-A1140

Benaco Bresciano

PGI-IT-A1205

Montenetto di Brescia

PGI-IT-A1256

Ronchi di Brescia

PGI-IT-A1265

Valcamonica

PGI-IT-A1317

Terrazze Retiche di Sondrio

PGI-IT-A1352

Bergamasca

PGI-IT-A1369

Val di Magra

PGI-IT-A1431

Costa Toscana

PGI-IT-A1434

Colli della Toscana centrale

PGI-IT-A1436

Montecastelli

PGI-IT-A1438

Alta Valle della Greve

PGI-IT-A1443

Toscana

PGI-IT-A1517

Toscano

PGI-IT-A1517

LUXEMBURGO

Denominación de origen protegida

Moselle Luxembourgeoise

PDO-LU-A0452

MALTA

1.

Denominación de origen protegida

Gozo

PDO-MT-A1629

Għawdex

PDO-MT-A1629

Malta

PDO-MT-A1630

2.

Indicación geográfica protegida

Maltese Islands

PGI-MT-A1631

PAÍSES BAJOS

Indicación geográfica protegida

Flevoland

PGI-NL-A0380

Limburg

PGI-NL-A0961

Gelderland

PGI-NL-A0962

Zeeland

PGI-NL-A0963

Noord-Brabant

PGI-NL-A0964

Zuid-Holland

PGI-NL-A0965

Noord-Holland

PGI-NL-A0966

Utrecht

PGI-NL-A0967

Overijssel

PGI-NL-A0968

Drenthe

PGI-NL-A0969

Groningen

PGI-NL-A0970

Friesland

PGI-NL-A0972

PORTUGAL

1.

Denominación de origen protegida

Madeira

PDO-PT-A0038

Vinho da Madeira

PDO-PT-A0038

Vin de Madère

PDO-PT-A0038

Madère

PDO-PT-A0038

Madera

PDO-PT-A0038

Madeira Wijn

PDO-PT-A0038

Vino di Madera

PDO-PT-A0038

Madeira Wein

PDO-PT-A0038

Madeira Wine

PDO-PT-A0038

Madeirense

PDO-PT-A0039

Biscoitos

PDO-PT-A1444

Pico

PDO-PT-A1445

Graciosa

PDO-PT-A1446

Tavira

PDO-PT-A1449

Lagoa

PDO-PT-A1450

Portimão

PDO-PT-A1452

Lagos

PDO-PT-A1454

Lafões

PDO-PT-A1455

Setúbal

PDO-PT-A1457

Palmela

PDO-PT-A1460

Colares

PDO-PT-A1461

Carcavelos

PDO-PT-A1462

Bucelas

PDO-PT-A1463

Torres Vedras

PDO-PT-A1465

Trás-os-Montes

PDO-PT-A1466

Alenquer

PDO-PT-A1468

Óbidos

PDO-PT-A1469

Encostas d’Aire

PDO-PT-A1470

Arruda

PDO-PT-A1471

Dão

PDO-PT-A1534

Bairrada

PDO-PT-A1537

Douro

PDO-PT-A1539

Port Wine

PDO-PT-A1540

Port

PDO-PT-A1540

vinho do Porto

PDO-PT-A1540

Porto

PDO-PT-A1540

vin de Porto

PDO-PT-A1540

Oporto

PDO-PT-A1540

Portvin

PDO-PT-A1540

Portwein

PDO-PT-A1540

Portwijn

PDO-PT-A1540

Távora-Varosa

PDO-PT-A1541

Alentejo

PDO-PT-A1542

DoTejo

PDO-PT-A1544

Vinho Verde

PDO-PT-A1545

Beira Interior

PDO-PT-A1546

2.

Indicación geográfica protegida

Terras Madeirenses

PGI-PT-A0040

Duriense

PGI-PT-A0124

Açores

PGI-PT-A1447

Algarve

PGI-PT-A1448

Península de Setúbal

PGI-PT-A1459

Transmontano

PGI-PT-A1467

Lisboa

PGI-PT-A1535

Minho

PGI-PT-A1536

Alentejano

PGI-PT-A1543

Tejo

PGI-PT-A1547

RUMANÍA

1.

Denominación de origen protegida

Recaș

PDO-RO-A0027

Banat

PDO-RO-A0028

Miniș

PDO-RO-A0029

Murfatlar

PDO-RO-A0030

Crișana

PDO-RO-A0105

Dealu Bujorului

PDO-RO-A0132

Nicorești

PDO-RO-A0133

Pietroasa

PDO-RO-A0134

Cotnari

PDO-RO-A0135

Iana

PDO-RO-A0136

Bohotin

PDO-RO-A0138

Iași

PDO-RO-A0139

Sâmburești

PDO-RO-A0282

Drăgășani

PDO-RO-A0286

Târnave

PDO-RO-A0365

Aiud

PDO-RO-A0366

Alba Iulia

PDO-RO-A0368

Lechința

PDO-RO-A0369

Sebeș-Apold

PDO-RO-A0371

Oltina

PDO-RO-A0611

Murfatlar

PDO-RO-A0624

Dealu Mare

PDO-RO-A1062

Târnave

PDO-RO-A1064

Dealu Mare

PDO-RO-A1067

Mehedinți

PDO-RO-A1072

Dealu Mare

PDO-RO-A1079

Panciu

PDO-RO-A1093

Panciu

PDO-RO-A1193

Segarcea

PDO-RO-A1214

Ștefănești

PDO-RO-A1309

Dealu Mare

PDO-RO-A1336

Babadag

PDO-RO-A1424

Banu Mărăcine

PDO-RO-A1558

Sarica Niculițel

PDO-RO-A1575

Cotești

PDO-RO-A1577

Huși

PDO-RO-A1583

Panciu

PDO-RO-A1584

Odobești

PDO-RO-A1586

2.

Indicación geográfica protegida

Dealurile Zarandului

PGI-RO-A0031

Viile Carașului

PGI-RO-A0032

Dealurile Crișanei

PGI-RO-A0106

Dealurile Sătmarului

PGI-RO-A0107

Viile Timișului

PGI-RO-A0108

Dealurile Transilvaniei

PGI-RO-A0288

Colinele Dobrogei

PGI-RO-A0612

Terasele Dunării

PGI-RO-A1077

Dealurile Munteniei

PGI-RO-A1085

Dealurile Olteniei

PGI-RO-A1095

Dealurile Munteniei

PGI-RO-A1427

Dealurile Vrancei

PGI-RO-A1582

Dealurile Moldovei

PGI-RO-A1591

ESLOVAQUIA

1.

Denominación de origen protegida

Vinohradnícka oblasť Tokaj

PDO-SK-A0120

Východoslovenský

PDO-SK-A1354

Východoslovenské

PDO-SK-A1354

Východoslovenská

PDO-SK-A1354

Stredoslovenský

PDO-SK-A1355

Stredoslovenské

PDO-SK-A1355

Stredoslovenská

PDO-SK-A1355

Južnoslovenská

PDO-SK-A1356

Južnoslovenský

PDO-SK-A1356

Južnoslovenské

PDO-SK-A1356

Nitrianska

PDO-SK-A1357

Nitriansky

PDO-SK-A1357

Nitrianske

PDO-SK-A1357

Malokarpatský

PDO-SK-A1360

Malokarpatské

PDO-SK-A1360

Malokarpatská

PDO-SK-A1360

Karpatská perla

PDO-SK-A1598

2.

Indicación geográfica protegida

Slovenské

PGI-SK-A1361

Slovenský

PGI-SK-A1361

Slovenská

PGI-SK-A1361

ESLOVENIA

1.

Denominación de origen protegida

Goriška Brda

PDO-SI-A0270

Vipavska dolina

PDO-SI-A0448

Slovenska Istra

PDO-SI-A0609

Kras

PDO-SI-A0616

Štajerska Slovenija

PDO-SI-A0639

Prekmurje

PDO-SI-A0769

Bizeljsko Sremič

PDO-SI-A0772

Dolenjska

PDO-SI-A0871

Bela krajina

PDO-SI-A0878

Bizeljčan

PDO-SI-A1520

Cviček

PDO-SI-A1561

Belokranjec

PDO-SI-A1576

Metliška črnina

PDO-SI-A1579

Teran

PDO-SI-A1581

2.

Indicación geográfica protegida

Podravje

PGI-SI-A0995

Posavje

PGI-SI-A1061

Primorska

PGI-SI-A1094

ESPAÑA

1.

Denominación de origen protegida

Cariñena

PDO-ES-A0043

Almansa

PDO-ES-A0044

La Mancha

PDO-ES-A0045

Manchuela

PDO-ES-A0046

Méntrida

PDO-ES-A0047

Mondéjar

PDO-ES-A0048

Ribera del Júcar

PDO-ES-A0049

Uclés

PDO-ES-A0050

Valdepeñas

PDO-ES-A0051

Dominio de Valdepusa

PDO-ES-A0052

Finca Élez

PDO-ES-A0053

Dehesa del Carrizal

PDO-ES-A0054

Campo de La Guardia

PDO-ES-A0055

Calzadilla

PDO-ES-A0056

Pago Florentino

PDO-ES-A0057

Guijoso

PDO-ES-A0058

Casa del Blanco

PDO-ES-A0060

Jumilla

PDO-ES-A0109

La Gomera

PDO-ES-A0111

Gran Canaria

PDO-ES-A0112

Lanzarote

PDO-ES-A0113

Ycoden-Daute-Isora

PDO-ES-A0114

Tacoronte-Acentejo

PDO-ES-A0115

Rioja

PDO-ES-A0117

Cangas

PDO-ES-A0119

Navarra

PDO-ES-A0127

Campo de Borja

PDO-ES-A0180

Prado de Irache

PDO-ES-A0182

Pago de Arínzano

PDO-ES-A0183

Pago de Otazu

PDO-ES-A0184

Calatayud

PDO-ES-A0247

La Palma

PDO-ES-A0510

Somontano

PDO-ES-A0534

Bullas

PDO-ES-A0536

Yecla

PDO-ES-A0606

Arlanza

PDO-ES-A0613

Arribes

PDO-ES-A0614

Bierzo

PDO-ES-A0615

Cigales

PDO-ES-A0622

Ribera del Duero

PDO-ES-A0626

Sierra de Salamanca

PDO-ES-A0631

Tierra del Vino de Zamora

PDO-ES-A0634

Valles de Benavente

PDO-ES-A0646

Chacolí de Álava

PDO-ES-A0732

Txakolí de Álava

PDO-ES-A0732

Arabako Txakolina

PDO-ES-A0732

Cava

PDO-ES-A0735

Chacolí de Getaria

PDO-ES-A0741

Txakolí de Getaria

PDO-ES-A0741

Getariako Txakolina

PDO-ES-A0741

Bizkaiko Txakolina

PDO-ES-A0746

Chacolí de Bizkaia

PDO-ES-A0746

Txakolí de Bizkaia

PDO-ES-A0746

Valtiendas

PDO-ES-A0747

Valencia

PDO-ES-A0872

Utiel-Requena

PDO-ES-A0874

Tierra de León

PDO-ES-A0882

Toro

PDO-ES-A0886

Rueda

PDO-ES-A0889

El Terrerazo

PDO-ES-A0940

Los Balagueses

PDO-ES-A0941

Abona

PDO-ES-A0975

Valle de Güímar

PDO-ES-A0980

Pla i Llevant

PDO-ES-A1038

Valle de la Orotava

PDO-ES-A1040

Binissalem

PDO-ES-A1056

Monterrei

PDO-ES-A1114

Rías Baixas

PDO-ES-A1119

Ribeiro

PDO-ES-A1123

Ribeira Sacra

PDO-ES-A1128

Valdeorras

PDO-ES-A1132

El Hierro

PDO-ES-A1250

Ribera del Guadiana

PDO-ES-A1295

Conca de Barberà

PDO-ES-A1422

Alella

PDO-ES-A1423

Granada

PDO-ES-A1475

Lebrija

PDO-ES-A1478

Montilla-Moriles

PDO-ES-A1479

Sierras de Málaga

PDO-ES-A1480

Málaga

PDO-ES-A1481

Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda

PDO-ES-A1482

Manzanilla

PDO-ES-A1482

Jerez-Xérès-Sherry

PDO-ES-A1483

Jerez

PDO-ES-A1483

Xérès

PDO-ES-A1483

Sherry

PDO-ES-A1483

Condado de Huelva

PDO-ES-A1485

Islas Canarias

PDO-ES-A1511

Aylés

PDO-ES-A1522

Costers del Segre

PDO-ES-A1523

Vinos de Madrid

PDO-ES-A1525

Alicante

PDO-ES-A1526

Empordà

PDO-ES-A1548

Cataluña

PDO-ES-A1549

Montsant

PDO-ES-A1550

Penedès

PDO-ES-A1551

Tarragona

PDO-ES-A1555

Terra Alta

PDO-ES-A1556

Pla de Bages

PDO-ES-A1557

Priorat

PDO-ES-A1560

2.

Indicación geográfica protegida

Castilla

PGI-ES-A0059

Ribera del Queiles

PGI-ES-A0083

Serra de Tramuntana-Costa Nord

PGI-ES-A0103

Eivissa

PGI-ES-A0110

Ibiza

PGI-ES-A0110

3 Riberas

PGI-ES-A0128

Costa de Cantabria

PGI-ES-A0129

Liébana

PGI-ES-A0130

Valle del Cinca

PGI-ES-A0181

Ribera del Jiloca

PGI-ES-A0244

Ribera del Gállego - Cinco Villas

PGI-ES-A0245

Valdejalón

PGI-ES-A0246

Valles de Sadacia

PGI-ES-A0511

Campo de Cartagena

PGI-ES-A0607

Murcia

PGI-ES-A0608

Illa de Menorca

PGI-ES-A0870

Isla de Menorca

PGI-ES-A0870

Formentera

PGI-ES-A0875

Illes Balears

PGI-ES-A0947

Castilla y León

PGI-ES-A0948

Mallorca

PGI-ES-A0960

Castelló

PGI-ES-A1173

Barbanza e Iria

PGI-ES-A1255

Betanzos

PGI-ES-A1257

Valle del Miño-Ourense

PGI-ES-A1259

Val do Miño-Ourense

PGI-ES-A1259

Extremadura

PGI-ES-A1300

Bajo Aragón

PGI-ES-A1362

Altiplano de Sierra Nevada

PGI-ES-A1402

Bailén

PGI-ES-A1404

Cádiz

PGI-ES-A1405

Córdoba

PGI-ES-A1406

Cumbres del Guadalfeo

PGI-ES-A1407

Desierto de Almería

PGI-ES-A1408

Laderas del Genil

PGI-ES-A1409

Laujar-Alpujarra

PGI-ES-A1410

Los Palacios

PGI-ES-A1411

Norte de Almería

PGI-ES-A1412

Ribera del Andarax

PGI-ES-A1414

Sierra Norte de Sevilla

PGI-ES-A1415

Sierra Sur de Jaén

PGI-ES-A1416

Sierras de Las Estancias y Los Filabres

PGI-ES-A1417

Torreperogil

PGI-ES-A1418

Villaviciosa de Córdoba

PGI-ES-A1419

REINO UNIDO

1.

Denominación de origen protegida

English

PDO-GB-A1585

Welsh

PDO-GB-A1587

2.

Indicación geográfica protegida

English Regional

PGI-GB-A1589

Welsh Regional

PGI-GB-A1590

b)   BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA UE

AUSTRIA

Korn/Kornbrand

Grossglockner Alpenbitter

Inländerrum

Jägertee/Jagertee/Jagatee

Mariazeller Jagasaftl

Mariazeller Magenlikör

Puchheimer Bitter

Steinfelder Magenbitter

Wachauer Marillenbrand

Wachauer Marillenlikör

Wachauer Weinbrand

Weinbrand Dürnstein

Pálinka

BÉLGICA

Korn/Kornbrand

Balegemse jenever

Hasseltse jenever / Hasselt

O' de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever

Peket-Pekêt/

Pèket-Pèkèt de Wallonie

Jonge jenever / jonge genever

Oude jenever /oude genever

Genièvre de grains / Graanjenever / Graangenever

Genièvre/Jenever/Genever

Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten

Fruchtgenever

BULGARIA

Сунгурларска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сунгурларе/

Sungurlarska grozdova rakya / Grozdova rakya from Sungurlare

Бургаска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Bourgas

Добруджанска мускатова ракия / Мускатова ракия от Добруджа / Dobrudjanska muscatova rakya / muscatova rakya from Dobrudja

Карловска гроздова ракия / Гроздова Ракия от Карлово / Karlovska grozdova rakya / Grozdova rakya from Karlovo

Ловешка сливова ракия / Сливова ракия от Ловеч / Loveshka slivova rakya / Slivova rakya from Lovech

Поморийска гроздова ракия / Гроздова ракия от Поморие / Pomoriyska grozdova rakya / Grozdova rakya from Pomorie

Русенска бисерна гроздова ракия / Бисерна гроздова ракия от Русе / Russenska biserna grozdova rakya / Biserna grozdova rakya from Russe

Силистренска кайсиева ракия / Кайсиева ракия от Силистра / Silistrenska kaysieva rakya / Kaysieva rakya from Silistra

Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен) / Slivenska perla (Slivenska grozdova rakya/Grozdova rakya from Sliven)

Стралджанска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Стралджа / Straldjanska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Straldja

Сухиндолска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сухиндол / Suhindolska grozdova rakya / Grozdova rakya from Suhindol

Тервелска кайсиева ракия / Кайсиева ракия отТервел / Tervelska kaysieva rakya / Kaysieva rakya from Tervel

Троянска сливова ракия / Сливова ракия от Троян / Troyanska slivova rakya / Slivova rakya from Troyan

CHIPRE

Ζιβανία/Τζιβανία/Ζιβάνα/Zivania

Ouzo/Ούζο

REPÚBLICA CHECA

Karlovarská Hořká

DINAMARCA

Dansk Akvavit/Dansk Aquavit

ESTONIA

Estonian vodka

FINLANDIA

Suomalainen Marjalikööri / Suomalainen Hedelmälikööri / Finsk Bärlikör / Finsk Fruktlikör / Finnish berry liqueur / Finnish fruit liqueur

Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland

FRANCIA

Genièvre de grains / Graanjenever / Graangenever

Genièvre/Jenever/Genever

Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgenever

Armagnac

Armagnac-Ténarèze

Bas-Armagnac

Blanche Armagnac

Brandy français/

Brandy de France

Calvados

Calvados Domfrontais

Calvados Pays d'Auge

Cassis de Bourgogne

Cassis de Dijon

Cassis de Saintonge

Cassis du Dauphiné

Cognac

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

Eau-de-vie de cidre de Normandie

Eau-de-vie de cidre du Maine

Eau-de-vie de Cognac

Eau-de-vie de Faugères/Faugères

Eau-de-vie de Jura

Eau-de-vie de poiré de Bretagne

Eau-de-vie de poiré de Normandie

Eau-de-vie de poiré du Maine

Eau-de-vie de vin de Bourgogne

Eau-de-vie de vin de la Marne

Eau-de-vie de vin de Savoie

Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine

Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de vin originaire de Provence

Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

Eau-de-vie des Charentes

Fine Bordeaux

Fine de Bourgogne

Framboise d'Alsace

Haut-Armagnac

Kirsch d'Alsace

Kirsch de Fougerolles

Marc d'Alsace Gewürztraminer

Marc d'Aquitaine / Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine

Marc d'Auvergne

Marc de Bourgogne / Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Marc de Champagne / Eau-de-vie de marc de Champagne

Marc de Franche-Comté / Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

Marc de Lorraine

Marc de Provence / Eau-de-vie de marc originaire de Provence

Marc de Savoie / Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

Marc des Coteaux de la Loire / Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

Marc des Côtes-du-Rhône / Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Marc du Bugey / Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

Marc du Centre-Est / Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

Marc du Jura

Marc du Languedoc / Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

Mirabelle d'Alsace

Mirabelle de Lorraine

Pommeau de Bretagne

Pommeau de Normandie

Pommeau du Maine

Quetsch d'Alsace

Ratafia de Champagne

Rhum de la Guadeloupe

Rhum de la Guyane

Rhum de la Martinique

Rhum de la Réunion

Rhum de sucrerie de la Baie du Galion

Rhum des Antilles françaises

Rhum des départements français d'outre-mer

Ron de Málaga

Whisky alsacien / Whisky d'Alsace

Whisky breton / Whisky de Bretagne

Williams d'Orléans

Genièvre Flandres Artois

Génépi des Alpes / Genepì degli Alpi

ALEMANIA

Bärwurz

Bayerischer Gebirgsenzian

Bayerischer Kräuterlikör

Benediktbeurer Klosterlikör

Bergischer Korn/Bergischer Kornbrand

Berliner Kümmel

Blutwurz

Chiemseer Klosterlikör

Deutscher Weinbrand

Emsländer Korn / Emsländer Kornbrand

Ettaler Klosterlikör

Fränkischer Obstler

Fränkisches Kirschwasser

Fränkisches Zwetschgenwasser

Hamburger Kümmel

Haselünner Korn / Haselünner Kornbrand

Hasetaler Korn / Hasetaler Kornbrand

Hüttentee

Königsberger Bärenfang

Münchener Kümmel

Münsterländer Korn / Münsterländer Kornbrand

Ostfriesischer Korngenever

Ostpreußischer Bärenfang

Pfälzer Weinbrand

Rheinberger Kräuter

Schwarzwälder Himbeergeist

Schwarzwälder Kirschwasser

Schwarzwälder Mirabellenwasse

Schwarzwälder Williamsbirne

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

Sendenhorster Korn / Sendenhorster Kornbrand

Steinhäger

Korn/Kornbrand

Genièvre/Jenever/Genever

Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgenever

GRECIA

Ouzo/Ούζο

Brandy Αττικής / Brandy of Attica

Brandy Κεντρικής Ελλάδας / Brandy de Grecia central

Brandy Πελοποννήσου/

Brandy of the Peloponnese

Κίτρο Νάξου / Kitro of Naxos

Κουμκουάτ Κέρκυρας / Koum Kouat of Corfu

Μαστίχα Χίου / Masticha of Chios

Ούζο Θράκης / Ouzo of Thrace

Ούζο Καλαμάτας / Ouzo of Kalamata

Ούζο Μακεδονίας / Ouzo of Macedonia

Ούζο Μυτιλήνης / Ouzo of Mitilene

Ούζο Πλωμαρίου/

Ouzo of Plomari

Τεντούρα/Tentoura

Τσικουδιά Κρήτης / Tsikoudia of Crete

Τσικουδιά/Tsikoudia

Τσίπουρο Θεσσαλίας / Tsipouro of Thessaly

Τσίπουρο Μακεδονίας / Tsipouro of Macedonia

Τσίπουρο Τυρνάβου / Tsipouro of Tyrnavos

Τσίπουρο/Tsipouro

CROACIA

Hrvatska loza

Hrvatska stara šljivovica

Hrvatska travarica

Hrvatski pelinkovac

Slavonska šljivovica

Zadarski maraschino

HUNGRÍA

Békési Szilvapálinka

Gönci Barackpálinka

Kecskeméti Barackpálinka

Szabolcsi Almapálinka

Szatmári Szilvapálinka

Törkölypálinka

Pálinka

IRLANDA

Irish Cream

Irish Poteen / Irish Poitín

Irish Whiskey / Uisce Beatha Eireannach/

Irish Whisky

ITALIA

Génépi des Alpes / Genepì degli Alpi

Aprikot trentino / Aprikot del Trentino

Brandy italiano

Distillato di mele trentino / Distillato di mele del Trentino

Genepì del Piemonte

Genepì della Valle d'Aosta

Genziana trentina / enziana del Trentino

Grappa

Grappa di Barolo Italie

Grappa di Marsala

Grappa friulana / Grappa del Friuli

Grappa lombarda / Grappa di Lombardia

Grappa piemontese / Grappa del Piemonte

Grappa siciliana / Grappa di Sicilia

Grappa trentina / Grappa del Trentino

Grappa veneta / Grappa del Veneto

Kirsch Friulano / Kirschwasser Friulano

Kirsch Trentino / Kirschwasser Trentino

Kirsch Veneto/

Kirschwasser Veneto

Liquore di limone della Costa d'Amalfi

Liquore di limone di Sorrento

Mirto di Sardegna

Nocino di Modena

Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia / Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

Sliwovitz del Veneto

Sliwovitz trentino / Sliwovitz del Trentino

Südtiroler Aprikot / Aprikot dell'Alto Adige

Südtiroler Enzian / Genziana dell'Alto Adige

Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell'Alto Adige

Südtiroler Grappa / Grappa dell'Alto Adige

Südtiroler Gravensteiner / Gravensteiner dell'Alto Adige

Südtiroler Kirsch / Kirsch dell'Alto Adige

Südtiroler Marille / Marille dell'Alto Adige

Südtiroler Obstler / Obstler dell'Alto Adige

Südtiroler Williams / Williams dell'Alto Adige

Südtiroler Zwetschgeler / Zwetschgeler dell'Alto Adige

Williams friulano / Williams del Friuli

Williams trentino / Williams del Trentino

LETONIA

Allažu Ķimelis

Latvijas Dzidrais

Rīgas Degvīns

LITUANIA

Čepkelių

Originali lietuviška degtinė/Original Lithuanian Vodka

Samanė

Trauktinė

Trauktinė Dainava

Trauktinė Palanga

Trejos devynerios

Vilniaus Džinas / Vilnius Gin

LUXEMBURGO

Cassis de Beaufort

Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise

PAÍSES BAJOS

Oude jenever, oude genever

Genièvre de grains, Graanjenever, Graangenever

Genièvre/Jenever/Genever

Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgenever

POLONIA

Polish Cherry

Polska Wódka / Polish Vodka

Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass/Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej

PORTUGAL

Aguardente Bagaceira Alentejo

Aguardente Bagaceira Bairrada

Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes

Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho

Aguardente de pêra da Lousã

Aguardente de Vinho Alentejo

Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes

Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho

Aguardente de Vinho Douro

Aguardente de Vinho Lourinhã

Aguardente de Vinho Ribatejo

Anis português

Évora anisada

Ginjinha portuguesa

Licor de Singeverga

Medronho do Algarve

Medronho do Buçaco

Poncha da Madeira

Rum da Madeira

RUMANÍA

Horincă de Cămârzana

Horincă de Chioar

Horincă de Lăpuș

Horincă de Maramureș

Horincă de Seini

Pălincă

Țuică Ardelenească de Bistrița

Țuică de Argeș

Țuică de Buzău

Țuică de Valea Milcovului

Țuică de Zalău

Țuică Zetea de Medieșu Aurit

Turț de Maramureș

Turț de Oaș

Vinars Murfatlar

Vinars Segarcea

Vinars Târnave

Vinars Vaslui

Vinars Vrancea

ESLOVAQUIA

Bošácka slivovica

Demänovka bylinná horká

Demänovka Bylinný Likér

Inovecká borovička

Karpatské brandy špeciál

Laugarício vodka

Liptovská borovička

Slovenská borovička

Slovenská borovička Juniperus

Spišská borovička

ESLOVENIA

Brinjevec

Dolenjski sadjevec

Domači rum

Janeževec

Orehovec

Pelinkovec

Slovenska travarica

ESPAÑA

Aguardiente de hierbas de Galicia

Aguardiente de sidra de Asturias

Anís español

Anís Paloma Monforte del Cid

Aperitivo Café de Alcoy

Brandy de Jerez

Brandy del Penedés

Cantueso Alicantino

Cazalla

Chinchón

Gin de Mahón

Herbero de la Sierra de Mariola

Hierbas de Mallorca

Hierbas Ibicencas

Licor café de Galicia

Licor de hierbas de Galicia

Ojén

Orujo de Galicia

Pacharán

Pacharán navarro

Palo de Mallorca

Ratafia catalana

Ron de Granada

Ronmiel

Ronmiel de Canarias

Rute

Whisky español

SUECIA

Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit

Svensk Punsch / Swedish Punch

Svensk Vodka / Swedish Vodka

REINO UNIDO

Plymouth Gin

Somerset Cider Brandy

Scotch Whisky

c)   VINO AROMATIZADO

CROACIA

Samoborski bermet

ALEMANIA

Nürnberger Glühwein

Thüringer Glühwein

FRANCIA

Vermouth de Chambéry

ITALIA

Vermouth di Torino

ESPAÑA

Vino Naranja del Condado de Huelva

PARTE B: EN KOSOVO

a)

VINOS ORIGINARIOS DE KOSOVO

b)

BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE KOSOVO

c)

VINOS AROMATIZADOS ORIGINARIOS DE KOSOVO

APÉNDICE 2

LISTA DE DENOMINACIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA UE PARA CALIFICAR LOS VINOS

(contemplados en los artículos 4 y 7 del anexo II del presente Protocolo)

Denominaciones tradicionales

Vinos correspondientes

Categoría de vino

Lengua

REPÚBLICA CHECA

pozdní sběr

Todos

Vcprd

Checo

archivní víno

Todos

Vcprd

Checo

panenské víno

Todos

Vcprd

Checo

ALEMANIA

Qualitätswein

Todos

Vcprd

Alemán

Qualitätswein garantierten Ursprungs / Q.g.

Todos

Vcprd

Alemán

Qualitätswein mit Prädikät / at/ Q.b.A.m.Pr / Prädikatswein

Todos

Vcprd

Alemán

Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs / Q.g.U

Todos

Vecprd

Alemán

Auslese

Todos

Vcprd

Alemán

Beerenauslese

Todos

Vcprd

Alemán

Eiswein

Todos

Vcprd

Alemán

Kabinett

Todos

Vcprd

Alemán

Spätlese

Todos

Vcprd

Alemán

Trockenbeerenauslese

Todos

Vcprd

Alemán

Vinos regionales

Todos

Vino de mesa con IG

 

Affentaler

Altschweier, Bühl, Eisental, Neusatz/Bühl, Bühlertal, Neuweier/Baden-Baden

Vcprd

Alemán

Badisch Rotgold

Baden

Vcprd

Alemán

Ehrentrudis

Baden

Vcprd

Alemán

Hock

Rhein, Ahr, Hessische Bergstraße, Mittelrhein, Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau

Vino de mesa con IG

Vcprd

Alemán

Klassik/Classic

Todos

Vcprd

Alemán

Liebfrau(en)milch

Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau

Vcprd

Alemán

Moseltaler

Mosel-Saar-Ruwer

Vcprd

Alemán

Riesling-Hochgewächs

Todos

Vcprd

Alemán

Schillerwein

Württemberg

Vcprd

Alemán

Weißherbst

Todos

Vcprd

Alemán

Winzersekt

Todos

Vecprd

Alemán

GRECIA

Ονομασια Προελεύσεως Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (Appellation d'origine controlée)

Todos

Vcprd

Griego

Ονομασια Προελεύσεως Ανωτέρας Ποιότητος (ΟΠΑΠ) (Appellation d'origine de qualité supérieure)

Todos

Vcprd

Griego

Οίνος γλυκός φυσικός (Vin doux naturel)

Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodaphne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodaphne de Céphalonie), Σάμος (Samos), Σητεία (Sitia), Δαφνές (Dafnès), Σαντορίνη (Santorini))

Vlcprd

Griego

Οίνος φυσικώς γλυκός (Vin naturellement doux)

Vins de paille: Κεφαλληνίας (de Céphalonie), Δαφνές (de Dafnès), Λήμνου (de Lemnos), Πατρών (de Patras), Ρίου-Πατρών (de Rion de Patras), Ρόδου (de Rhodos), Σάμος(de Samos), Σητεία (de Sitia), Σαντορίνη (Santorini)

Vcprd

Griego

Ονομασία κατά παράδοση (Onomasia kata paradosi)

Todos

Vino de mesa con IG

Griego

Τοπικός Οίνος (vins de pays)

Todos

Vino de mesa con IG

Griego

Αγρέπαυλη (Agrepavlis)

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Αμπέλι (Ampeli)

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Αμπελώνας (ες) (Ampelonas ès)

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Aρχοντικό (Archontiko)

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Κάβα (1) (Cava)

Todos

Vino de mesa con IG

Griego

Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru)

Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Σάμος (Samos)

Vlcprd

Griego

Ειδικά Επιλεγμένος (Grand réserve)

Todos

Vcprd y vlcprd

Griego

Κάστρο (Kastro)

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Κτήμα (Ktima)

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Λιαστός (Liastos)

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Μετόχι (Metochi)

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Μοναστήρι (Monastiri)

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Νάμα (Nama)

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Νυχτέρι (Nychteri)

Σαντορίνη

Vcprd

Griego

Ορεινό κτήμα (Orino Ktima)

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas)

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Πύργος (Pyrgos)

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve)

Todos

Vcprd y vlcprd

Griego

Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve)

Todos

Vlcprd

Griego

Βερντέα (Verntea)

Ζάκυνθος

Vino de mesa con IG

Griego

Vinsanto

Σαντορίνη

Vcprd y vlcprd

Griego

ESPAÑA

Denominación de origen (DO)

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Español

Denominación de origen calificada (DOCa)

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Español

Vino dulce natural

Todos

Vlcprd

Español

Vino generoso

 (2)

Vlcprd

Español

Vino generoso de licor

 (3)

Vlcprd

Español

Vino de la Tierra

Todos

Vino de mesa con IG

 

Aloque

DO Valdepeñas

Vcprd

Español

Amontillado

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla-Moriles

Vlcprd

Español

Añejo

Todos

Vcprd y Vino de mesa con IG

Español

Añejo

DO Málaga

Vlcprd

Español

Chacolí/Txakolina

DO Chacolí de Bizkaia

DO Chacolí de Getaria

DO Chacolí de Álava

Vcprd

Español

Clásico

DO Abona

DO El Hierro

DO Lanzarote

DO La Palma

DO Tacoronte-Acentejo

DO Tarragona

DO Valle de Güimar

DO Valle de la Orotava

DO Ycoden-Daute-Isora

Vcprd

Español

Cream

DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla-Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

Vlcprd

Inglés

Criadera

DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla-Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

Vlcprd

Español

Criaderas y Soleras

DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla-Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

Vlcprd

Español

Crianza

Todos

Vcprd

Español

Dorado

DO Rueda

DO Málaga

Vlcprd

Español

Fino

DO Montilla-Moriles

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

Vlcprd

Español

Fondillón

DO Alicante

Vcprd

Español

Gran Reserva

Todos los vcprd

Cava

Vcprd

Vecprd

Español

Lágrima

DO Málaga

Vlcprd

Español

Noble

Todos

Vcprd y Vino de mesa con IG

Español

Noble

DO Málaga

Vlcprd

Español

Oloroso

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla-Moriles

Vlcprd

Español

Pajarete

DO Málaga

Vlcprd

Español

Pálido

DO Condado de Huelva

DO Rueda

DO Málaga

Vlcprd

Español

Palo Cortado

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla-Moriles

Vlcprd

Español

Primero de cosecha

DO Valencia

Vcprd

Español

Rancio

Todos

Vcprd,

Vlcprd

Español

Raya

DO Montilla-Moriles

Vlcprd

Español

Reserva

Todos

Vcprd

Español

Sobremadre

DO vinos de Madrid

Vcprd

Español

Solera

DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla-Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

Vlcprd

Español

Superior

Todos

Vcprd

Español

Trasañejo

DO Málaga

Vlcprd

Español

Vino Maestro

DO Málaga

Vlcprd

Español

Vendimia inicial

DO Utiel-Requena

Vcprd

Español

Viejo

Todos

Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG

Español

Vino de tea

DO La Palma

Vcprd

Español

FRANCIA

Appellation d'origine contrôlée

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Francés

Appellation contrôlée

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

 

Appellation d'origine Vin Délimité de qualité supérieure

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Francés

Vin doux naturel

AOC Banyuls, Banyuls Grand Cru, Muscat de Frontignan, Grand Roussillon, Maury, Muscat de Beaume de Venise, Muscat du Cap Corse, Muscat de Lunel, Muscat de Mireval, Muscat de Rivesaltes, Muscat de St Jean de Minervois, Rasteau, Rivesaltes

Vcprd

Francés

Vin de pays

Todos

Vino de mesa con IG

Francés

Ambré

Todos

Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG

Francés

Château

Todos

Vcprd, vlcprd y vecprd

Francés

Clairet

AOC Bourgogne AOC Bordeaux

Vcprd

Francés

Claret

AOC Bordeaux

Vcprd

Francés

Clos

Todos

Vcprd, vecprd y vlcprd

Francés

Cru Artisan

AOCMédoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe

Vcprd

Francés

Cru Bourgeois

AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe

Vcprd

Francés

Cru Classé,

complementado o no por:

Grand,

Premier Grand,

Deuxième,

Troisième,

Quatrième,

Cinquième.

AOC Côtes de Provence, Graves, St Emilion Grand Cru, Haut-Médoc, Margaux, St Julien, Pauillac, St Estèphe, Sauternes, Pessac Léognan, Barsac

Vcprd

Francés

Edelzwicker

AOC Alsace

Vcprd

Alemán

Grand Cru

AOC Alsace, Banyuls, Bonnes Mares, Chablis, Chambertin, Chapelle Chambertin, Chambertin Clos-de-Bèze, Mazoyeres ou Charmes Chambertin, Latricières-Chambertin, Mazis Chambertin, Ruchottes Chambertin, Griottes-Chambertin, Clos de la Roche, Clos Saint Denis, Clos de Tart, Clos de Vougeot, Clos des Lambray, Corton, Corton Charlemagne, Charlemagne, Echézeaux, Grand Echézeaux, La Grande Rue, Montrachet, Chevalier-Montrachet, Bâtard-Montrachet, Bienvenues-Bâtard-Montrachet, Criots-Bâtard-Montrachet, Musigny, Romanée St Vivant, Richebourg, Romanée-Conti, La Romanée, La Tâche, St Emilion

Vcprd

Francés

Grand Cru

Champagne

Vecprd

Francés

Hors d'âge

AOC Rivesaltes

vlcprd

Francés

Passe-tout-grains

AOC Bourgogne

Vcprd

Francés

Premier Cru

AOC Aloxe Corton, Auxey Duresses, Beaune, Blagny, Chablis, Chambolle Musigny, Chassagne Montrachet, Champagne, Côtes de Brouilly, Fixin, Gevrey Chambertin, Givry, Ladoix, Maranges, Mercurey, Meursault, Monthélie, Montagny, Morey St Denis, Musigny, Nuits, Nuits-Saint-Georges, Pernand-Vergelesses, Pommard, Puligny-Montrachet, Rully, Santenay, Savigny-les-Beaune,St Aubin, Volnay, Vougeot, Vosne-Romanée

Vcprd y vecprd

Francés

Primeur

Todos

Vcprd y vino de mesa con IG

Francés

Rancio

AOC Grand Roussillon, Rivesaltes, Banyuls, Banyuls grand cru, Maury, Clairette du Languedoc, Rasteau

Vlcprd

Francés

Sélection de grains nobles

AOC Alsace, Alsace Grand cru, Monbazillac, Graves supérieures, Bonnezeaux, Jurançon, Cérons, Quarts de Chaume, Sauternes, Loupiac, Côteaux du Layon, Barsac, Ste Croix du Mont, Coteaux de l'Aubance, Cadillac

Vcprd

Francés

Sur Lie

AOC Muscadet, Muscadet Coteaux de la Loire, Muscadet Côtes de Grandlieu, Muscadet Sèvres et Maine, AOVDQS Gros Plant du Pays Nantais, VDT avec IG Vin de pays d'Oc et Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

Vcprd,

Vino de mesa con IG

Francés

Tuilé

AOC Rivesaltes

Vlcprd

Francés

Vendanges tardives

AOC Alsace, Jurançon

Vcprd

Francés

Villages

AOC Anjou, Beaujolais, Côte de Beaune, Côte de Nuits, Côtes du Rhône, Côtes du Roussillon, Mâcon

Vcprd

Francés

Vin de paille

AOC Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Hermitage

Vcprd

Francés

Vin jaune

AOC du Jura (Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Château-Châlon)

Vcprd

Francés

ITALIA

Denominazione di Origine Controllata / D.O.C.

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG

Italiano

Denominazione di Origine Controllata e Garantita / D.O.C.G.

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG

Italiano

Vino Dolce Naturale

Todos

Vcprd y vlcprd

Italiano

Indicazione geografica tipica (IGT)

Todos

Vino de mesa, vino de la tierra, vino obtenido de uva sobremadurada y mosto de uva parcialmente fermentado con IG

Italiano

Landwein

Vino con IG de la provincia autónoma de Bolzano

Vino de mesa, vino de la tierra, vino obtenido de uva sobremadurada y mosto de uva parcialmente fermentado con IG

Alemán

Vin de pays

Vinos con IG de la región de Aosta

Vino de mesa, vino de la tierra, vino obtenido de uva sobremadurada y mosto de uva parcialmente fermentado con IG

Francés

Alberata o vigneti ad alberata

DOC Aversa

Vcprd y vecprd

Italiano

Amarone

DOC Valpolicella

Vcprd

Italiano

Ambra

DOC Marsala

Vcprd

Italiano

Ambrato

DOC Malvasia delle Lipari

DOC Vernaccia di Oristano

Vcprd y vlcprd

Italiano

Annoso

DOC Controguerra

Vcprd

Italiano

Apianum

DOC Fiano di Avellino

Vcprd

Latín

Auslese

DOC Caldaro e Caldaro classico - Alto Adige

Vcprd

Alemán

Barco Reale

DOC Barco Reale di Carmignano

Vcprd

Italiano

Brunello

DOC Brunello di Montalcino

Vcprd

Italiano

Buttafuoco

DOC Oltrepò Pavese

Vcprd, vacprd

Italiano

Cacc'e mitte

DOC Cacc'e Mitte di Lucera

Vcprd

Italiano

Cagnina

DOC Cagnina di Romagna

Vcprd

Italiano

Cannellino

DOC Frascati

Vcprd

Italiano

Cerasuolo

DOC Cerasuolo di Vittoria

DOC Montepulciano d'Abruzzo

Vcprd

Italiano

Chiaretto

Todos

Vcprd, vecprd, vlcprd y vino de mesa con IG

Italiano

Ciaret

DOC Monferrato

Vcprd

Italiano

Château

DOC de la región Valle d'Aosta

Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Francés

Classico

Todos

Vcprd, vacprd, vlcprd

Italiano

Dunkel

DOC Alto Adige

DOC Trentino

Vcprd

Alemán

Est! Est! ! Est! ! !

DOC Est ! Est! ! Est! ! ! di Montefiascone

Vcprd y vecprd

Latín

Falerno

DOC Falerno del Massico

Vcprd

Italiano

Fine

DOC Marsala

Vlcprd

Italiano

Fior d'Arancio

DOC Colli Euganei

vcprd, vecprd

Vino de mesa con IG

Italiano

Falerio

DOC Falerio dei colli Ascolani

Vcprd

Italiano

Flétri

DOC Valle d'Aosta o Vallée d'Aoste

Vcprd

Italiano

Garibaldi Dolce (o GD)

DOC Marsala

Vlcprd

Italiano

Governo all'uso toscano

DOCG Chianti / Chianti Classico

IGT Colli della Toscana Centrale

Vcprd, vino de mesa con IG

Italiano

Gutturnio

DOC Colli Piacentini

Vcprd y vacprd

Italiano

Italia Particolare (o IP)

DOC Marsala

Vlcprd

Italiano

Klassisch / Klassisches Ursprungsgebiet

DOC Caldaro

DOC Alto Adige (con la denominación Santa Maddalena e Terlano)

Vcprd

Alemán

Kretzer

DOC Alto Adige

DOC Trentino

DOC Teroldego Rotaliano

Vcprd

Alemán

Lacrima

DOC Lacrima di Morro d'Alba

Vcprd

Italiano

Lacryma Christi

DOC Vesuvio

Vcprd y vlcprd

Italiano

Flétri

DOC Castel San Lorenzo

Vcprd

Italiano

London Particolar (o LP o Inghilterra)

DOC Marsala

Vlcprd

Italiano

Morellino

DOC Morellino di Scansano

Vcprd

Italiano

Occhio di Pernice

DOC Bolgheri, Vin Santo Di Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Cortona, Elba, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, San Gimignano, Sant'Antimo, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano

Vcprd

Italiano

Oro

DOC Marsala

Vlcprd

Italiano

Pagadebit

DOC pagadebit di Romagna

Vcprd y vlcprd

Italiano

Passito

Todos

Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG

Italiano

Ramie

DOC Pinerolese

Vcprd

Italiano

Rebola

DOC Colli di Rimini

Vcprd

Italiano

Recioto

DOC Valpolicella

DOC Gambellara

DOCG Recioto di Soave

Vcprd y vecprd

Italiano

Riserva

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Italiano

Rubino

DOC Garda Colli Mantovani

DOC Rubino di Cantavenna

DOC Teroldego Rotaliano

DOC Trentino

Vcprd

Italiano

Rubino

DOC Marsala

Vlcprd

Italiano

Sangue di Giuda

DOC Oltrepò Pavese

Vcprd y vacprd

Italiano

Scelto

Todos

Vcprd

Italiano

Sciacchetrà

DOC Cinque Terre

Vcprd

Italiano

Sciac-trà

DOC Pornassio o Ormeasco di Pornassio

Vcprd

Italiano

Sforzato, Sfursàt

DO Valtellina

Vcprd

Italiano

Spätlese

DOC / IGT de Bolzano

Vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Soleras

DOC Marsala

Vlcprd

Italiano

Stravecchio

DOC Marsala

Vlcprd

Italiano

Strohwein

DOC / IGT de Bolzano

Vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Superiore

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd

Italiano

Superiore Old Marsala (o SOM)

DOC Marsala

Vlcprd

Italiano

Torchiato

DOC Colli di Conegliano

Vcprd

Italiano

Torcolato

DOC Breganze

Vcprd

Italiano

Vecchio

DOC Rosso Barletta, Aglianico del Vuture, Marsala, Falerno del Massico

Vcprd y vlcprd

Italiano

Vendemmia Tardiva

Todos

vcprd, vacprd, vino de mesa con IG

Italiano

Verdolino

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Italiano

Vergine

DOC Marsala

DOC Val di Chiana

Vcprd y vlcprd

Italiano

Vermiglio

DOC Colli dell Etruria Centrale

Vlcprd

Italiano

Vino Fiore

Todos

Vcprd

Italiano

Vino Nobile

Vino Nobile di Montepulciano

Vcprd

Italiano

Vino Novello o Novello

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Italiano

Vin santo / Vino Santo / Vinsanto

DOC et DOCG Bianco dell'Empolese, Bianco della Valdinievole, Bianco Pisano di San Torpé, Bolgheri, Candia dei Colli Apuani, Capalbio, Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Colli del Trasimeno, Colli Perugini, Colli Piacentini, Cortona, Elba, Gambellera, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, Montescudaio, Offida, Orcia, Pomino, San Gimignano, San'Antimo, Val d'Arbia, Val di Chiana, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano, Trentino

Vcprd

Italiano

Vivace

Todos

Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG

Italiano

CHIPRE

Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης

(ΟΕΟΠ)

Todos

Vcprd

Griego

Τοπικός Οίνος

(Vino regional)

Todos

Vino de mesa con IG

Griego

Μοναστήρι (Monastiri)

Todos

Vcprd y vino de mesa con IG

Griego

Κτήμα (Ktima)

Todos

Vcprd y vino de mesa con IG

Griego

Αμπελώνας (-ες)

[Ampelonas (-es)]

Todos

Vcprd y vino de mesa con IG

Griego

Μονή (Moni)

Todos

Vcprd y vino de mesa con IG

Griego

LUXEMBURGO

Marque nationale

Todos

Vcprd y vecprd

Francés

Crémant du Luxembourg

 

Vino espumoso de calidad

Francés

Grand premier cru

Todos

Vcprd

Francés

Premier cru

Todos

Vcprd

Francés

Vendanges tardives

 

Vcprd

Francés

Vin classé

Todos

Vcprd

Francés

Vin de glace

Todos

Vcprd

Francés

Vin de paille

Todos

Vcprd

Francés

Château

Todos

Vcprd y vecprd

Francés

HUNGRÍA

minőségi bor

Todos

Vcprd

Húngaro

különleges minőségű bor

Todos

Vcprd

Húngaro

fordítás

Tokaj / -i

Vcprd

Húngaro

máslás

Tokaj / -i

Vcprd

Húngaro

szamorodni

Tokaj / -i

Vcprd

Húngaro

aszú … puttonyos, (los puntos deben completarse con los números 3 a 6)

Tokaj / -i

Vcprd

Húngaro

aszúeszencia

Tokaj / -i

Vcprd

Húngaro

eszencia

Tokaj / -i

Vcprd

Húngaro

tájbor

Todos

Vino de mesa con IG

Húngaro

bikavér

Eger, Szekszárd

Vcprd

Húngaro

késői szüretelésű bor

Todos

Vcprd

Húngaro

válogatott szüretelésű bor

Todos

Vcprd

Húngaro

muzeális bor

Todos

Vcprd

Húngaro

siller

Todos

Vino de mesa con IG y vcprd

Húngaro

AUSTRIA

Qualitätswein

Todos

Vcprd

Alemán

Qualitätswein besonderer Reife und Leseart / Prädikatswein

Todos

Vcprd

Alemán

Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer

Todos

Vcprd

Alemán

Ausbruch/Ausbruchwein

Todos

Vcprd

Alemán

Auslese/Auslesewein

Todos

Vcprd

Alemán

Beerenauslese (wein)

Todos

Vcprd

Alemán

Eiswein

Todos

Vcprd

Alemán

Kabinett/Kabinettwein

Todos

Vcprd

Alemán

Schilfwein

Todos

Vcprd

Alemán

Spätlese/Spätlesewein

Todos

Vcprd

Alemán

Strohwein

Todos

Vcprd

Alemán

Trockenbeerenauslese

Todos

Vcprd

Alemán

Landwein

Todos

Vino de mesa con IG

 

Ausstich

Todos

Vcprd y vino de mesa con IG

Alemán

Auswahl

Todos

Vcprd y vino de mesa con IG

Alemán

Bergwein

Todos

Vcprd y vino de mesa con IG

Alemán

Klassik/Classic

Todos

Vcprd

Alemán

Erste Wahl

Todos

Vcprd y vino de mesa con IG

Alemán

Hausmarke

Todos

Vcprd y vino de mesa con IG

Alemán

Heuriger

Todos

Vcprd y vino de mesa con IG

Alemán

Jubiläumswein

Todos

Vcprd y vino de mesa con IG

Alemán

Reserve

Todos

Vcprd

Alemán

Schilcher

Steiermark

Vcprd y vino de mesa con IG

Alemán

Sturm

Todos

Mostos de uva parcialmente fermentados con IG

Alemán

PORTUGAL.

Denominação de origem (DO)

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd

Portugués

Denominação de origem controlada (DOC)

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd

Portugués

Indicação de proveniencia regulamentada (IPR)

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd

Portugués

Vinho doce natural

Todos

Vlcprd

Portugués

Vinho generoso

DO Porto, Madeira, Moscatel de Setúbal, Carcavelos

Vlcprd

Portugués

Vinho regional

Todos

Vino de mesa con IG

Portugués

Canteiro

DO Madeira

Vlcprd

Portugués

Colheita Seleccionada

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Portugués

Crusted/Crusting

DO Porto

Vlcprd

Inglés

Escolha

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Portugués

Escuro

DO Madeira

Vlcprd

Portugués

Fino

DO Porto

DO Madeira

Vlcprd

Portugués

Frasqueira

DO Madeira

Vlcprd

Portugués

Garrafeira

Todos

Vcprd, vino de mesa con IG

Vlcprd

Portugués

Lágrima

DO Porto

Vlcprd

Portugués

Leve

Vino de mesa con IG Estremadura y Ribatejano

DO Madeira, DO Porto

Vino de mesa con IG

Vlcprd

Portugués

Nobre

DO Dão

Vcprd

Portugués

Reserva

Todos

Vcprd, vlcprd, vecprd y vino de mesa con IG

Portugués

Reserva velha (o grande reserva)

DO Madeira

Vecprd y vlcprd

Portugués

Ruby

DO Porto

Vlcprd

English

Solera

DO Madeira

Vlcprd

Portugués

Super reserva

Todos

Vecprd

Portugués

Superior

Todos

Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG

Portugués

Tawny

DO Porto

Vlcprd

English

Vintage completado por Late Bottle (LBV) o Character

DO Porto

Vlcprd

Inglés

Vintage

DO Porto

Vlcprd

Inglés

ESLOVENIA

penina

Todos

Vecprd

Esloveno

pozna trgatev

Todos

Vcprd

Esloveno

izbor

Todos

Vcprd

Esloveno

jagodni izbor

Todos

Vcprd

Esloveno

suhi jagodni izbor

Todos

Vcprd

Esloveno

ledeno vino

Todos

Vcprd

Esloveno

arhivsko vino

Todos

Vcprd

Esloveno

mlado vino

Todos

Vcprd

Esloveno

cviček

Dolenjska

Vcprd

Esloveno

teran

Kras

Vcprd

Esloveno

ESLOVAQUIA

forditáš

Tokaj / -ská / -ský / -ské

Vcprd

Eslovaco

mášláš

Tokaj / -ská / -ský / -ské

Vcprd

Eslovaco

samorodné

Tokaj / -ská / -ský / -ské

Vcprd

Eslovaco

výber … putňový, (los puntos deben completarse con los números 3 a 6)

Tokaj / -ská / -ský / -ské

Vcprd

Eslovaco

výberová esencia

Tokaj / -ská / -ský / -ské

Vcprd

Eslovaco

esencia

Tokaj / -ská / -ský / -ské

Vcprd

Eslovaco

BULGARIA

Гарантирано наименование за произход (ГНП)

(apelación de origen garantizada)

Todos

Vino «vcprd», vino «vecprd», vino «vacprd» y vino «vlcprd»

Búlgaro

Гарантирано и контролирано наименование за произход (ГКНП)

(apelación de origen controlada y garantizada)

Todos

Vino «vcprd», vino «vecprd», vino «vacprd» y vino «vlcprd»

Búlgaro

Благородно сладко вино (БСВ)

(noble sweet wine)

Todos

Vlcprd

Búlgaro

регионално вино

(Regional wine)

Todos

Vino de mesa con IG

Búlgaro

Ново

(young)

Todos

Vcprd

Vino de mesa con IG

Búlgaro

Премиум

(premium)

Todos

Vino de mesa con IG

Búlgaro

Резерва

(reserve)

Todos

Vcprd

Vino de mesa con IG

Búlgaro

Премиум резерва

(premium reserve)

Todos

Vino de mesa con IG

Búlgaro

Специална резерва

(special reserve)

Todos

Vcprd

Búlgaro

Специална селекция (special selection)

Todos

Vcprd

Búlgaro

Колекционно (collection)

Todos

Vcprd

Búlgaro

Премиум оук, или първо зареждане в бъчва

(premium oak)

Todos

Vcprd

Búlgaro

Беритба на презряло грозде

(vintage of over ripe grapes)

Todos

Vcprd

Búlgaro

Розенталер

(Rosenthaler)

Todos

Vcprd

Búlgaro

RUMANÍA

Vin cu denumire de origine controlată

(D.O.C.)

Todos

Vcprd

Rumano

Cules la maturitate deplină (C.M.D.)

Todos

Vcprd

Rumano

Cules târziu (C.T.)

Todos

Vcprd

Rumano

Cules la înnobilarea boabelor (C.I.B.)

Todos

Vcprd

Rumano

Vin cu indicație geografică

Todos

Vino de mesa con IG

Rumano

Rezervă

Todos

Vcprd

Rumano

Vin de vinotecă

Todos

Vcprd

Rumano


(1)  La protección del término «cava» establecida en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1) se entiende sin perjuicio de la protección de la indicación geográfica aplicable a los vinos espumosos de calidad prd «Cava».

(2)  Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(3)  Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1493/1999.

APÉNDICE 3

LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO

(contemplados en el artículo 12 del anexo II del presente Protocolo)

a)   Kosovo

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Departamento de Bodegas y Viñedos

Director del Departamento de Bodegas y Viñedos

Pristina

Kosovo

Teléfono: +38 1 38 21 18 34

E-mail: mbpzhr@rks-gov.net

b)   UE

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

Dirección A - Relaciones Internacionales Bilaterales

Jefe de la Unidad A.4 - Política de vecindad, EEE, AELC y Ampliación

1049 Bruselas

Bélgica

Teléfono: + 32 22991111 Fax: + 32 22966292

E-mail: AGRI-EC-KOSOVO-WINE-TRADE@ec.europa.eu


PROTOCOLO III

Relativo al concepto de «productos originarios»

Artículo 1

Normas de origen aplicables

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice 1 y las disposiciones pertinentes del apéndice 2 del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo denominado «Convenio Regional»).

Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» del apéndice 1 del Convenio Regional y de las disposiciones pertinentes del apéndice 2 del Convenio Regional deberá interpretarse que se refieren al presente Acuerdo.

Artículo 2

Acumulación

No obstante lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice 1 del Convenio Regional, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la UE, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

Artículo 3

Solución de diferencias

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio Regional que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras competentes del lugar de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este último.

Artículo 4

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo.

Artículo 5

Denuncia del Convenio Regional

1.   En caso de que la UE o Kosovo comunicasen por escrito al depositario del Convenio Regional su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la UE y Kosovo iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.

2.   Hasta que empiecen a aplicarse las nuevas normas de origen negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen que figuran en el apéndice 1 del Convenio Regional y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice 2 del Convenio Regional, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice 1 del Convenio Regional y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice 2 del Convenio Regional se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la UE y Kosovo únicamente.


(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


PROTOCOLO IV

Relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)

«autoridad requirente»: toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c)

«autoridad requerida»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)

«operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3.   El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a esta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o planeadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte que están siendo o puedan ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que dicha asistencia es necesaria para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, facilitando información relacionada con:

a)

actividades que sean o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte;

b)

nuevos medios o métodos utilizados para la realización de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

e)

medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a esta, todas las medidas necesarias para:

a)

entregar cualquier documento, o bien

b)

notificar toda decisión,

que emanen de la autoridad solicitante y entren dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Estas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles cumplimiento. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán confirmarse inmediatamente por escrito.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a)

la autoridad solicitante;

b)

la medida solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no es aplicable a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no responde a las condiciones formales anteriormente descritas, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o se complete. A falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, recoger en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.

4.   Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que esta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

2.   Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

3.   Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia con arreglo al presente Protocolo:

a)

pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2; o bien

b)

implica la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia, a reserva de los términos o condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3.   Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará amparada por la obligación de secreto oficial y disfrutará de la protección ampliada que recibe la información similar conforme a las leyes pertinentes de la Parte que la haya recibido.

2.   Solo se intercambiarán datos personales cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos de un modo que sea considerado adecuado por la Parte que los suministre.

3.   La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos administrativos y relacionados con ellos, incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que lo es a los efectos del presente Protocolo. Por lo tanto, las Partes podrán, en sus registros de datos, informes, testimonios y acusaciones en el marco de procedimientos administrativos y relacionados con ellos, utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

4.   Únicamente se podrá hacer uso de la información así obtenida a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines solicitará el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Esta utilización estará sujeta a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos administrativos o relacionados con ellos respecto de las cuestiones amparadas por el presente Protocolo, así como a presentar los objetos, los documentos o las copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios en dichos procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad ante la que deberá comparecer el agente y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán a cualquier reclamación respectiva relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Kosovo y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos. También podrán proponer dichas instancias a los organismos competentes las modificaciones que, a su parecer, deberían introducirse en el presente Protocolo.

2.   Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la UE y de los Estados miembros, el presente Protocolo:

a)

no afectará a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio;

b)

se considerará complementario de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar entre algún Estado miembro y Kosovo;

y

c)

no contravendrá las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la UE.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Protocolo tendrá prioridad sobre los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Kosovo, en la medida en que estos últimos sean incompatibles con el presente Protocolo.

3.   Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 129 del presente Acuerdo.


PROTOCOLO V

Solución de diferencias

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Protocolo es evitar y resolver controversias entre las Partes para llegar a soluciones de mutuo acuerdo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Protocolo será aplicable únicamente a las controversias de interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones y, concretamente, en caso de que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte, o la falta de actuación de la otra Parte, constituye una infracción de sus obligaciones conforme a estas disposiciones:

a)

título IV (Libre circulación de mercancías), excepto los artículos 35, 42, 43, apartados 1, 4 y 5 (en la medida en que estos se refieren a medidas adoptadas conforme al artículo 43, apartado 1, y al artículo 49);

b)

título V (Establecimiento, prestación de servicios y circulación de capitales):

capítulo I - Establecimiento (artículos 50 a 54),

capítulo II - Prestación de servicios (artículos 55, 58 y 59),

capítulo III - Tráfico en tránsito (artículos 61, 62 y 63),

capítulo IV - Pagos corrientes y circulación de capitales (artículos 64 y 65),

capítulo V - Disposiciones generales (artículos 67 a 73);

c)

Título VI (Aproximación y aplicación de la legislación y normas de competencia):

artículo 78, apartado 1 (Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio), y artículo 79, apartado 1, y apartado 2, párrafo primero, apartados 3 a 5, y apartado 8 (Contratación pública).

CAPÍTULO II

Procedimientos de solución de diferencias

Sección I

Procedimiento de arbitraje

Artículo 3

Inicio del procedimiento de arbitraje

1.   En caso de que las Partes no hayan podido resolver la controversia, la Parte demandante podrá, en las condiciones establecidas en el artículo 137 del presente Acuerdo, presentar una petición por escrito a la Parte demandada, así como al Comité de Estabilización y Asociación, para que se constituya una comisión de arbitraje.

2.   La Parte demandante expondrá en su petición el objeto de la controversia y, en su caso, la medida adoptada por la otra Parte o la no actuación que considere una infracción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2.

Artículo 4

Composición de la comisión de arbitraje

1.   La comisión de arbitraje estará compuesta por tres árbitros.

2.   En el plazo de diez días a partir de la presentación al Comité de Estabilización y Asociación de la solicitud de constitución de una comisión de arbitraje, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de la misma.

3.   En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición de la comisión de arbitraje en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité de Estabilización y Asociación o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo a partir de una lista elaborada de conformidad con el artículo 15, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre los árbitros elegidos por las Partes, que realice la función de presidente.

En caso de que las Partes estén de acuerdo en uno o más de los miembros de la comisión de arbitraje, se designará a cualquiera de los miembros restantes según el mismo procedimiento.

4.   La selección de los árbitros por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, se hará en presencia de un representante de cada Parte.

5.   La fecha de constitución de la comisión de arbitraje será la fecha en la que el presidente de dicha comisión sea informado de la designación, de común acuerdo entre las Partes, de los tres árbitros o, en su caso, la fecha de su selección de conformidad con el apartado 3.

6.   En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 7. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente de la comisión de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

En caso de que una de las Partes considere que el presidente de la comisión de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, el asunto se someterá a uno de los miembros restantes de la comisión de árbitros seleccionado para actuar como presidente, eligiéndose su nombre por sorteo por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o por su delegado, en presencia de un representante de cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

7.   En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 6, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias de la comisión de arbitraje se suspenderán durante el periodo en que se desarrolle el procedimiento.

Artículo 5

Laudo de la comisión de arbitraje

1.   La comisión de arbitraje transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación en el plazo de los noventa días siguientes a la constitución de dicha comisión. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente de la comisión de arbitraje deberá notificarlo por escrito al Comité de Estabilización y Asociación y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El laudo no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días después de la constitución de la comisión de arbitraje.

2.   En casos de urgencia, incluidos los que conciernan a mercancías perecederas, la comisión de arbitraje hará todo lo posible para emitir su laudo en el plazo de 45 días a partir de la constitución de la misma. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la constitución de la comisión de arbitraje. La comisión de arbitraje podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su constitución si considera urgente el caso.

3.   El laudo establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones. El laudo podrá contener recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

4.   La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida al presidente de la comisión de arbitraje, a la Parte demandada y al Comité de Estabilización y Asociación, en cualquier momento antes de que el laudo se transmita a las Partes y al citado Comité. Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

5.   La comisión de arbitraje podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un periodo no superior a doce meses. Transcurrido dicho periodo de doce meses, los poderes relativos a la constitución de la comisión de arbitraje expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante a solicitar posteriormente la constitución de una comisión de arbitraje en relación con la misma medida.

Sección II

Cumplimiento

Artículo 6

Cumplimiento del laudo de la comisión de arbitraje

Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo de la comisión de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del laudo.

Artículo 7

Plazo razonable de cumplimiento

1.   En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (en lo sucesivo denominado «plazo razonable») que exija para la aplicación del laudo. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la duración del plazo razonable necesario para la aplicación del laudo de la comisión de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité de Estabilización y Asociación, en el plazo de 20 días tras la notificación realizada en virtud del apartado 1, que organice una nueva reunión de la comisión de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. La comisión de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 20 días a partir de la fecha de presentación de la petición.

3.   En caso de que la comisión de arbitraje inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

Artículo 8

Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento del laudo de la comisión de arbitraje

1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación antes del final del plazo razonable las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo de la comisión de arbitraje.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo con las disposiciones mencionadas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar a la comisión de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se especificará por qué las medidas son incompatibles con el presente Acuerdo. Una vez reunida, la comisión de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.

3.   En caso de que la comisión de arbitraje inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

Artículo 9

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.   En caso de que la Parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si la comisión de arbitraje establece que la medida notificada en virtud del artículo 8, apartado 1, no es conforme con las obligaciones de dicha Parte en virtud del Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2.   Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, o del laudo arbitral en virtud del artículo 8 que establezca que una medida adoptada para cumplir el mismo no es conforme con el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo, equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causados por la medida infractora. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3.

3.   En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico negativo causado por la infracción, podrá solicitar, por escrito y antes de que expire el periodo de diez días mencionado en el apartado 2, que el presidente de la comisión de arbitraje inicial organice una nueva reunión de la comisión de arbitraje inicial. La comisión de arbitraje notificará al Comité de Estabilización y Asociación el laudo relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que la comisión de arbitraje haya emitido su laudo y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el laudo de dicha comisión de arbitraje.

4.   La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que la medida considerada infractora del Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 10

Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento después de la suspensión de los beneficios

1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación toda medida que haya tomado para cumplir con el laudo de la comisión de arbitraje y su petición de finalizar la suspensión de beneficios aplicada por la Parte demandante.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo en el plazo de 30 días desde la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandada podrá pedir por escrito que el presidente de la comisión de arbitraje inicial decida sobre el asunto. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación. El laudo de la comisión de arbitraje se notificará en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la petición. Si la comisión de arbitraje decide que alguna medida tomada no es conforme con el presente Acuerdo, determinará si la Parte demandante puede continuar la suspensión de beneficios en el nivel original o en otro nivel diferente. Si la comisión de arbitraje resuelve que una medida es conforme con el presente Acuerdo, finalizará la suspensión de beneficios.

3.   En caso de que la comisión de arbitraje inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

Sección III

Disposiciones comunes

Artículo 11

Audiencias públicas

Las reuniones de la comisión de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18, a menos que dicha comisión decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.

Artículo 12

Información y asesoramiento técnico

A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, la comisión de arbitraje podrá recabar de cualquier fuente la información que considere conveniente para sus actuaciones de arbitraje. La comisión de arbitraje también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estará abierta a observaciones de las mismas.

Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae a la comisión de arbitraje de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18.

Artículo 13

Principios de interpretación

La comisión de arbitraje aplicará e interpretará el presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La comisión de arbitraje se abstendrá de presentar interpretaciones del acervo de la UE. El hecho de que una disposición sea idéntica esencialmente a una disposición del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no será decisivo para la interpretación de dicha disposición.

Artículo 14

Decisiones y laudos de la comisión de arbitraje

1.   Todas las decisiones de la comisión de arbitraje, incluida la aprobación del laudo, se adoptarán por mayoría de votos.

2.   Todos los laudos de la comisión de arbitraje serán vinculantes para las Partes. Se notificarán a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación, que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 15

Lista de árbitros

1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación establecerá una lista de quince personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Las Partes también se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que actuarán como presidentes de la comisión de arbitraje. El Comité de Estabilización y Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

2.   Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en Derecho, incluido el Derecho internacional, el Derecho de la Unión y/o el comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o gobierno ni recibir instrucciones de estos, y cumplir el código de conducta establecido en el artículo 18.

Artículo 16

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

En caso de adhesión de Kosovo a la Organización Mundial de Comercio (OMC), si las circunstancias objetivas lo permiten, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

Las comisiones de arbitraje establecidas de conformidad con el presente Protocolo no decidirán sobre controversias relacionadas con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.

b)

El derecho de cualquiera de las Partes a recurrir a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en el presente Protocolo será sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al artículo 3, apartado 1, del presente Protocolo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes solicite el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

c)

El presente Protocolo no impedirá a ninguna de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Artículo 17

Plazos

1.   Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.

2.   Los plazos establecidos en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

3.   Los plazos establecidos en el presente Protocolo también podrán ser ampliados por el presidente de la comisión de arbitraje, previa petición motivada de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa.

Artículo 18

Reglamento interno, código de conducta y modificación del presente Protocolo

1.   El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, adoptará un reglamento interno para el desarrollo de las diligencias de la comisión de arbitraje.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Protocolo, complementará el reglamento interno con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.

3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo.


DECLARACIÓN CONJUNTA

La Unión Europea (en lo sucesivo denominada «UE») recuerda que los países que hayan establecido una unión aduanera con la UE están obligados a poner su régimen comercial en consonancia con el de la UE y, en el caso de algunos de ellos, a celebrar acuerdos preferenciales con socios comerciales que tienen acuerdos preferenciales con la UE.

En este contexto, las Partes señalan que Kosovo entablará negociaciones con los países:

a)

que hayan establecido una unión aduanera con la UE; y

b)

cuyos productos no se beneficien de las concesiones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo,

con el fin de celebrar un acuerdo bilateral por el que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994). Kosovo debe iniciar negociaciones lo antes posible de modo que los acuerdos mencionados entren en vigor lo antes posible.


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