This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 22016A0316(01)
Stabilisation and Association Agreement between the European Union and the European Atomic Energy Community, of the one part, and Kosovo *, of the other part
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo *, por otra
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo *, por otra
DO L 71 de 16.3.2016, p. 3–321
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2016/342/oj
16.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/3 |
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*), por otra
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada «Euratom»,
por una parte, y
KOSOVO (*),
por otra,
denominadas en lo sucesivo conjuntamente «Partes»,
CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y de establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés común, que ha de permitir a Kosovo seguir consolidando y ampliando sus relaciones con la UE;
CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los Balcanes Occidentales, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la UE constituye el pilar principal;
CONSIDERANDO que la UE está dispuesta a adoptar medidas concretas para materializar la perspectiva europea de Kosovo y su acercamiento a la UE en consonancia con la perspectiva de la región a través de la integración de Kosovo en la corriente política y económica predominante en Europa, a través de la participación de Kosovo en el proceso de estabilización y asociación con el fin de cumplir los criterios pertinentes y las condiciones de dicho proceso, supeditado a la exitosa aplicación del presente Acuerdo, especialmente en lo que se refiere a la cooperación regional; este proceso conducirá a avanzar en la perspectiva europea de Kosovo y su acercamiento a la UE, si lo permiten las circunstancias objetivas y Kosovo cumple los criterios definidos por el Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 de junio de 1993, y las mencionadas condiciones;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por medios adecuados a la estabilización política, económica e institucional de Kosovo, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración comercial regional y el incremento de la cooperación económica, una amplia cooperación, incluso en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías y a grupos vulnerables;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con las instituciones basadas en el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los principios democráticos mediante un sistema multipartidista con unas elecciones libres y justas;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de respetar los principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular los del Acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa de 1975 (en lo sucesivo denominada «Acta Final de Helsinki») y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990;
REAFIRMANDO la adhesión de las Partes al cumplimiento de las obligaciones internacionales, en particular, pero no solo, en relación con la protección de los derechos humanos y la protección de las personas pertenecientes a minorías y grupos vulnerables y, a este respecto, tomando nota del compromiso de Kosovo de respetar los instrumentos internacionales pertinentes;
REAFIRMANDO el derecho al retorno de todos los refugiados y desplazados internos y a la protección de su propiedad y otros derechos humanos relacionados;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y desarrollo sostenible, así como la disposición de la UE para contribuir a las reformas económicas en Kosovo;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, conforme a los principios pertinentes de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que deben aplicarse de forma transparente y no discriminatoria;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones de interés común, incluidos los aspectos regionales;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes otorgan a la lucha contra la delincuencia organizada, contra la corrupción y al refuerzo de la cooperación en la lucha contra el terrorismo, en consonancia con el acervo de la UE, y a la prevención de la migración irregular apoyando, al mismo tiempo, la movilidad en un entorno legal y seguro;
PERSUADIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;
HABIDA CUENTA del compromiso de Kosovo de aproximar su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes, y de aplicarla efectivamente;
CONSIDERANDO la voluntad de la UE de proporcionar un apoyo decisivo a la realización de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global, si las circunstancias objetivas lo permiten;
SEÑALANDO que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo;
SEÑALANDO que los compromisos y la cooperación que ha de emprender la Unión en virtud del presente Acuerdo se refieren solo a los ámbitos cubiertos por el acervo de la UE o por políticas existentes de la Unión;
SEÑALANDO que los procedimientos internos de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «Estados miembros») pueden ser de aplicación cuando reciban los documentos expedidos por las autoridades de Kosovo en el marco del presente Acuerdo;
SEÑALANDO que se están llevando a cabo negociaciones para la creación de una comunidad del transporte con los Balcanes Occidentales;
RECORDANDO la Cumbre de Zagreb de 2000, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones mediante el proceso de estabilización y asociación, así como por una mayor cooperación regional;
RECORDANDO que el Consejo Europeo, reunido en Salónica los días 19 y 20 de junio de 2003, consolidó el proceso de estabilización y asociación como marco estratégico de las relaciones de la UE con los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la UE conforme al ritmo de los avances de las reformas y méritos de cada uno de ellos;
RECORDANDO los compromisos de Kosovo en el contexto del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006, celebrado con el fin de reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global, si las circunstancias objetivas lo permiten;
DESEOSAS de establecer una cooperación cultural más estrecha y desarrollar el intercambio de información,
SEÑALANDO que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que deberían celebrarse por la UE de conformidad con la parte tercera, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que la UE, junto con el Reino Unido o Irlanda por lo que se refiere a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notifique a Kosovo que el Reino Unido o Irlanda queda vinculado por dichos futuros acuerdos específicos como parte de la UE, de conformidad con el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la UE que debieran adoptarse con arreglo a dicho título V para la aplicación del presente Acuerdo no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que hayan notificado su deseo de tomar parte o aceptar dichas medidas conforme a lo dispuesto en el Protocolo no 21. Señalando, asimismo, que esos futuros acuerdos específicos o esas medidas internas posteriores de la UE entrarían en el ámbito del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Por el presente Acuerdo se establece una asociación entre la UE, por una parte, y Kosovo, por otra.
2. Los objetivos de dicha asociación son los siguientes:
a) |
apoyar los esfuerzos de Kosovo para consolidar la democracia y el Estado de Derecho; |
b) |
contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Kosovo, así como a la estabilización de la región; |
c) |
proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de relaciones políticas estrechas entre las Partes; |
d) |
apoyar los esfuerzos de Kosovo para desarrollar su cooperación económica e internacional, si las circunstancias objetivas lo permiten, incluso mediante la aproximación de su legislación a la de la UE; |
e) |
apoyar los esfuerzos de Kosovo para completar la transición hacia una economía de mercado en funcionamiento; |
f) |
promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la UE y Kosovo; |
g) |
estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo. |
Artículo 2
Ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en el presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos, supone el reconocimiento de Kosovo como Estado independiente por parte de la UE, ni constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de los Estados miembros en calidad de tales y singularmente, cuando no hayan dado ese paso.
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, el respeto de los principios del Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY) y su mecanismo subsistente, la Corte Penal Internacional, y el respeto del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, constituirán la base de las políticas de la UE y de Kosovo y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 4
Kosovo se compromete a respetar el Derecho Internacional y los instrumentos, en particular, pero no solo, relacionados con la protección de los derechos humanos y fundamentales, la protección de las personas pertenecientes a minorías, y sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 5
Kosovo se compromete a mantener su empeño por mejorar de forma visible y sostenible las relaciones con Serbia y a cooperar de manera efectiva con la misión en el marco de la política común de seguridad y defensa mientras dicha misión desarrolle su labor, tal como se define en el artículo 13. Estos compromisos constituyen principios esenciales del presente Acuerdo y sostendrán el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes. En caso de incumplimiento por parte de Kosovo de estos compromisos, la UE podrá adoptar las medidas que considere oportunas, incluida la suspensión total o parcial del presente Acuerdo.
Artículo 6
Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que su procesamiento debe ser garantizado mediante la adopción de medidas a nivel interno e internacional.
A este respecto, Kosovo se compromete, en particular, a cooperar plenamente con el TPIY y su mecanismo subsistente, y con todas las demás investigaciones y actuaciones judiciales efectuadas bajo el auspicio internacional.
Kosovo también se compromete a regirse por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, en este sentido, a adoptar las disposiciones necesarias para su aplicación a nivel interno.
Artículo 7
El desarrollo de la cooperación regional y las relaciones de buena vecindad, así como el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, son fundamentales para el proceso de estabilización y asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se realiza en el marco del proceso de estabilización y asociación y se asienta en los méritos propios de Kosovo.
Artículo 8
Kosovo se compromete a seguir fomentando unas relaciones de cooperación y buena vecindad en la región, incluido un nivel adecuado de concesiones mutuas en lo relativo a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios, así como al desarrollo de proyectos de interés común en una amplia serie de ámbitos, incluido el Estado de Derecho. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo de este modo a la estabilidad regional.
Artículo 9
La asociación debe completarse de manera progresiva y total a lo largo de un periodo de diez años.
El Consejo de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominado «CEA»), creado con arreglo al artículo 126, examinará anualmente la aplicación del presente Acuerdo y la adopción y aplicación por parte de Kosovo de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas. Este examen se llevará a cabo a la luz de lo manifestado en el preámbulo y con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Debe ser coherente con los mecanismos establecidos en el proceso de estabilización y asociación, en particular el informe de situación del proceso de estabilización y asociación.
Basándose en dicho examen, el CEA emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones.
Cuando se detecten durante el examen dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de solución de diferencias que figuran en el presente Acuerdo.
A más tardar el quinto año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA realizará un examen profundo de su ejecución. Sobre la base de dicho examen, el CEA evaluará los progresos realizados por Kosovo y podrá adoptar decisiones sobre las siguientes fases de la asociación. Volverá a actuar de manera similar antes de que finalice el décimo año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Cuando así lo justifiquen los resultados del examen, el CEA podrá adoptar la decisión de prorrogar el plazo establecido en el párrafo primero por un máximo de cinco años. A falta de tales decisiones por parte del CEA, el presente Acuerdo seguirá ejecutándose en virtud de lo dispuesto en el mismo.
El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías, para la cual figura un calendario específico en el título IV.
Artículo 10
El presente Acuerdo será plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de los Acuerdos de la OMC, en particular con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y con el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 11
1. El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la UE y Kosovo y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.
2. El diálogo político pretende fomentar, en particular:
a) |
la participación de Kosovo en la comunidad democrática internacional, si las circunstancias objetivas lo permiten; |
b) |
el avance de la perspectiva europea de Kosovo y el acercamiento a la UE, en consonancia con la perspectiva europea de la región, basándose en los méritos individuales y en consonancia con los compromisos de Kosovo en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo; |
c) |
el aumento de la convergencia con determinadas medidas de política exterior y de seguridad común, en particular las medidas restrictivas adoptadas por la UE contra terceros países, personas físicas o jurídicas, o entidades no estatales, también mediante el intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercusiones importantes en las Partes; |
d) |
una cooperación regional eficaz, integradora y representativa y el desarrollo de unas relaciones de buena vecindad en los Balcanes Occidentales. |
Artículo 12
Las Partes mantendrán un diálogo político sobre las demás cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.
Artículo 13
1. El diálogo político y estratégico, según proceda, contribuye al proceso de normalización de las relaciones entre Kosovo y Serbia.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, Kosovo se compromete a mantener su empeño por mejorar de forma visible y sostenible las relaciones con Serbia. Mediante dicho proceso se velará por que ambos puedan proseguir sus respectivas sendas europeas, sin bloquear el uno al otro sus esfuerzos, y debería conducir progresivamente a la completa normalización de relaciones entre Kosovo y Serbia, en forma de acuerdo jurídicamente vinculante, con la perspectiva de que ambos puedan ejercer plenamente sus derechos y cumplir con sus responsabilidades.
3. En ese marco, y de manera continuada, Kosovo:
a) |
aplicará de buena fe todos los acuerdos alcanzados en el diálogo con Serbia; |
b) |
respetará plenamente los principios de cooperación regional integradora; |
c) |
resolverá mediante el diálogo y un espíritu de compromiso otros asuntos pendientes, sobre la base de soluciones prácticas y sostenibles, y cooperará en las materias técnicas y jurídicas necesarias con Serbia; |
d) |
cooperará de manera efectiva con la misión en el marco de la política común de seguridad y defensa, mientras dicha misión desarrolle su labor, y contribuirá activamente a una ejecución plena y sin obstáculos de su mandato en todo Kosovo. |
4. El CEA examinará periódicamente los avances en dicho proceso y podrá adoptar decisiones y formular recomendaciones a tal respecto. El Comité de Estabilización y Asociación podrá prestar asistencia en dicho proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 129.
Artículo 14
1. El diálogo político y estratégico tendrá lugar en primer lugar en el seno del CEA, que tendrá la responsabilidad general de cualquier cuestión que las Partes deseen plantearle.
2. A petición de cualquiera de las Partes, el diálogo también podrá desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:
a) |
reuniones, en su caso, de altos funcionarios que representen a Kosovo, por un lado, y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o un representante de la Comisión, por otra; |
b) |
aprovechando a fondo todos los canales adecuados entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de organizaciones internacionales y otros foros internacionales, si las circunstancias objetivas lo permiten; |
c) |
por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar estos diálogos, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptada en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003. |
Artículo 15
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 132.
TÍTULO III
COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo 16
Conforme al compromiso expuesto en los artículos 5 y 13, así como en favor de la paz y la estabilidad internacionales y regionales y del desarrollo de unas buenas relaciones de vecindad, Kosovo fomentará activamente la cooperación regional. La UE, a través de los instrumentos adecuados, entre ellos la asistencia a proyectos que tengan carácter regional o transfronterizo/transterritorial, podrá apoyar estos esfuerzos.
Siempre que Kosovo prevea intensificar la cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 17, 18 y 19, deberá informar y consultar a la UE con arreglo a lo establecido en el título X.
Kosovo seguirá aplicando el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.
Artículo 17
Cooperación con países que hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación
Tras la firma del presente Acuerdo, Kosovo, si las circunstancias objetivas lo permiten, entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación con la UE para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre ellos.
Los principales elementos de esos convenios serán:
a) |
el diálogo político; |
b) |
el establecimiento de zonas de libre comercio, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC; |
c) |
las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al de los Acuerdos de Estabilización y Asociación que el país correspondiente haya celebrado con la UE; |
d) |
las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la libertad, la seguridad y la justicia. |
Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios.
Los convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 18
Cooperación con países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación
Kosovo proseguirá la cooperación regional con países que participen en el proceso de estabilización y asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo, así como en otros ámbitos relacionados con dicho proceso, en especial en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.
Artículo 19
Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el proceso de estabilización y asociación
Kosovo fomentará su cooperación y celebrará, si las circunstancias objetivas lo permiten, convenios sobre cooperación con cualesquiera países candidatos a la adhesión a la UE que no participen en el proceso de estabilización y asociación en los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y en otros ámbitos de interés común para Kosovo y estos países. Tales convenios deberían tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Kosovo y esos países en los aspectos pertinentes de las relaciones entre la UE y Kosovo.
TÍTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 20
1. La UE y Kosovo establecerán paulatinamente una zona de libre comercio bilateral a lo largo de un periodo que durará un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el GATT de 1994 y con lo dispuesto en los acuerdos aplicables de la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios comerciales entre las Partes.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluyen:
a) |
las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT de 1994; |
b) |
medidas antidumping o compensatorias; |
c) |
tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados. |
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán:
a) |
para la UE, el arancel aduanero común de la UE, establecido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo; |
b) |
para Kosovo, el arancel aplicado por el mismo desde el 31 de diciembre de 2013. |
5. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 4, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
6. La UE y Kosovo se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
CAPÍTULO I
Productos industriales
Artículo 21
Definición
1. El presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la UE o de Kosovo, clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I, apartado I, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.
2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con dicho Tratado.
Artículo 22
Concesiones de la UE para los productos industriales
1. 1. Los derechos de aduana a las importaciones en la UE y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Kosovo.
Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la UE y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Kosovo.
Artículo 23
Concesiones de Kosovo para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la UE.
3. Los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE enumerados en el anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese anexo.
4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 24
Derechos y restricciones a las exportaciones
1. La UE y Kosovo suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre ellos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La UE y Kosovo suprimirán entre ellos toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 25
Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana
Kosovo declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la UE más rápidamente de lo previsto en el artículo 23, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.
El CEA examinará la situación a ese respecto y efectuará las recomendaciones oportunas.
CAPÍTULO II
Agricultura y pesca
Artículo 26
Definición
1. El presente capítulo se aplicará al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la UE o de Kosovo.
2. El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (2) y a los productos enumerados en el anexo I, apartado I, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.
3. Dicha definición incluye el pescado y los productos de la pesca cubiertos por el capítulo 3, partidas 1604 (Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado) y 1605 [Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados (excepto ahumados)], y las subpartidas 0511 91 (Desperdicios de pescado), 2301 20 (Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana) y ex 1902 20 (Pastas alimenticias rellenas, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso).
También incluye las subpartidas 1212 21 00 (Algas), ex 1603 00 (Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos) y ex 2309 90 10 (Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: solubles de pescado), así como las subpartidas 1504 10 y 1504 20 (Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado, incluso refinados, pero sin modificar químicamente):
— |
aceites de hígado de pescado y sus fracciones, |
— |
grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado. |
Artículo 27
Productos agrícolas transformados
En el Protocolo I se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 28
Concesiones de la UE para la importación de productos agrícolas originarios de Kosovo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Kosovo.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Kosovo, distintos de los de las partidas 0102 (Animales vivos de la especie bovina), 0201 (Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada), 0202 (Carne de animales de la especie bovina, congelada), 1701 (Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido), 1702 [Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados] y 2204 (Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009) de la nomenclatura combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE fijará los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la UE de los productos «baby beef» definidos en el anexo II y originarios de Kosovo en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el arancel aduanero común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 475 toneladas expresadas en peso de canal.
Artículo 29
Concesiones de Kosovo para los productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la UE.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo:
a) |
suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la UE distintos a los enumerados en el anexo III; |
b) |
suprimirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la UE enumerados en el anexo III bis, III ter y III quater, de conformidad con el calendario indicado en ese anexo. |
3. El derecho aplicable a determinados productos enumerados en el anexo III quinquies será el derecho de base aplicado en Kosovo el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 30
Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas
En el Protocolo II se determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.
Artículo 31
Concesiones de la UE para el pescado y los productos de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de Kosovo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Kosovo, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 32
Concesiones de Kosovo para el pescado y los productos de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la UE.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la UE, con excepción de los enumerados en el anexo V. Los productos enumerados en el anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 33
Cláusula de revisión
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la UE y de las políticas de Kosovo en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Kosovo y de los cambios que se produzcan en el marco de la OMC, el CEA examinará, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
Artículo 34
Cláusula de salvaguardia relativa a la agricultura y la pesca
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 43, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a los mecanismos reguladores internos de cada Parte, las Partes iniciarán inmediatamente consultas en el Comité de Estabilización y Asociación para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
Artículo 35
Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas, de la pesca y alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas
1. Kosovo garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la UE registradas en la misma conforme al Reglamento (CE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (3), de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las indicaciones geográficas de Kosovo podrán registrarse en la UE de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.
2. Las indicaciones geográficas contempladas en el apartado 1 estarán protegidas contra:
a) |
todo uso comercial directo o indirecto de una denominación protegida:
|
b) |
toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o del servicio o, si la denominación protegida se traduce o va acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos; |
c) |
cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a dicho producto, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; |
d) |
cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen de un producto similar. |
3. Si se propone el registro de una denominación que sea homónima o parcialmente homónima de otra ya protegida, no se protegerá salvo que exista en la práctica una distinción suficiente entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación del homónimo protegido posteriormente y la denominación ya protegida, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores. No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.
4. Kosovo denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.
5. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Kosovo o se hayan adquirido mediante el uso, dejarán de utilizarse cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Kosovo y a las marcas establecidas por el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño al público en modo alguno en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.
6. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos, o para productos que se hayan comercializado legalmente con esa denominación en Kosovo, cesará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. Kosovo se asegurará de que los productos exportados de su territorio cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo no infrinjan el presente artículo.
8. Kosovo asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 7 tanto por su propia iniciativa como a petición de las partes interesadas.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 36
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente capítulo o en el Protocolo I.
Artículo 37
Mayores concesiones
El presente título no afecta en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.
Artículo 38
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la UE y Kosovo, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la UE y Kosovo, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 28, 29, 30, 31 y 32, los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas y pesqueras de la UE y de Kosovo, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II a V y en el Protocolo I.
Artículo 39
Prohibición de la discriminación fiscal
1. La UE y Kosovo se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte. Si ya existiera una medida o una práctica de ese tipo, la UE y Kosovo, según el caso, la derogarán o suprimirán.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no se beneficiarán del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Artículo 40
Derechos de aduana de carácter fiscal
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplican también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 41
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos/transterritoriales
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio transfronterizo/transterritorial, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante el periodo transitorio especificado en el artículo 20, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en convenios transfronterizos/transterritoriales anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Kosovo o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Kosovo para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del CEA respecto a los acuerdos mencionados en los apartados 1 y 2 y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés común de la UE y de Kosovo plasmado en el presente Acuerdo.
Artículo 42
Dumping y subvenciones
1. El presente Acuerdo no será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 43.
2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas adecuadas contra esta práctica, en coherencia con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 o del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con la legislación interna aplicable relacionada con esos acuerdos.
Artículo 43
Cláusula de salvaguardia
1. Las Partes convienen en que son aplicables las normas y principios del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia adecuadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo, cuando algún producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones que provoquen o amenacen con provocar:
a) |
un perjuicio grave a la industria interna de fabricación de productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora; o bien |
b) |
perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora. |
3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deben exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada consistirá en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho de base mencionado en el artículo 20, apartado 4, letras a) y b), y apartado 5, aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del periodo fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.
En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por periodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un periodo de tiempo igual al periodo en que la medida se haya aplicado anteriormente, siempre que el periodo de no aplicación sea de al menos dos años desde la expiración de la citada medida.
4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la UE o Kosovo, según corresponda, proporcionarán al CEA toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.
5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) |
Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán de inmediato al examen del CEA, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas. Si el CEA o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades, o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión haya sido sometido al CEA, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las medidas de salvaguardia deberán preservar el nivel o el margen de preferencia concedido en virtud del presente Acuerdo. |
b) |
Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte. |
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al CEA y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la UE o Kosovo sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Artículo 44
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento del presente título dé lugar a que:
a) |
se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o bien |
b) |
la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, |
esta última podrá adoptar las medidas adecuadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, se otorgará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la UE o Kosovo, según corresponda, proporcionarán al CEA toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. El CEA podrá acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al CEA, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, según el caso, la UE o Kosovo podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al CEA y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 45
Monopolios públicos
Por lo que se refiere a los monopolios públicos de carácter comercial, Kosovo garantizará que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los ciudadanos de Kosovo, por lo que se refiere a las condiciones en que se proveen y comercializan las mercancías.
Artículo 46
Normas de origen
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, el Protocolo III establece las normas de origen para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 47
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, de moralidad o seguridad públicas; protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; protección del patrimonio de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
Artículo 48
Falta de cooperación administrativa
1. Las Partes convienen en que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y conexos.
2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, dicha Parte (denominada «Parte afectada» a los efectos del presente artículo) podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:
a) |
el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados; |
b) |
la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; |
c) |
la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial. |
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) |
la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa o las irregularidades o el fraude comunicará inmediatamente al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con la otra Parte en el marco del Comité de Estabilización y Asociación, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes; |
b) |
en caso de que las Partes hubieran entablado consultas en el marco del Comité de Estabilización y Asociación, según lo indicado en la letra a), y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial de que se trate de los productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán inmediatamente al Comité de Estabilización y Asociación; |
c) |
las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no sobrepasarán un periodo de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de imperar las condiciones que justificaron su aplicación. |
5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), la Parte afectada publicará en su diario oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se debería dejar constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa o de la presencia de irregularidades o fraude.
Artículo 49
Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación del Protocolo III, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al CEA que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
TÍTULO V
ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CAPITAL
Artículo 50
Definición
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
1) |
«sociedad de la UE» o «sociedad de Kosovo», una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Kosovo, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la UE o de Kosovo. Si, no obstante, la sociedad tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la UE o de Kosovo, la sociedad se considerará una sociedad de la UE o de Kosovo, respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Kosovo; |
2) |
«filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra; |
3) |
«sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación; |
4) |
«establecimiento», el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de sociedades, incluidas filiales y sucursales, en la UE o en Kosovo, respectivamente; |
5) |
«operaciones», la prosecución de actividades económicas; |
6) |
«actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial o profesional, así como las actividades artesanales; |
7) |
«nacional de la UE» y «ciudadano de Kosovo», respectivamente, una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o ciudadano de Kosovo; |
8) |
«servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. |
CAPÍTULO I
Establecimiento
Artículo 51
1. Kosovo facilitará la generación de operaciones en su territorio por sociedades de la UE. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá:
a) |
con respecto al establecimiento de sociedades de la UE en el territorio de Kosovo, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso; |
b) |
por lo que respecta a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de la UE en el territorio de Kosovo, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades y sucursales o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso. |
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE concederá:
a) |
con respecto al establecimiento de sociedades de Kosovo, un trato no menos favorable que el concedido por la UE a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso; |
b) |
con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de Kosovo, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por la UE a sus propias sociedades y filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso. |
3. Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades de la otra Parte en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo:
a) |
las filiales y sucursales de sociedades de la UE tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Kosovo; |
b) |
las filiales y sucursales de sociedades de la UE tendrán, dentro del periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades de Kosovo, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades de Kosovo, respectivamente, cuando esos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon. |
Artículo 52
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, las Partes podrán regular el establecimiento y la actividad de las sociedades en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 53
1. El presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes con los Balcanes Occidentales y del Acuerdo multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación firmado el 9 de junio de 2006 (4).
2. En el ámbito de la política de transportes de la UE, el CEA podrá efectuar recomendaciones en casos específicos para mejorar el establecimiento y las operaciones en los sectores a que se refiere el apartado 1.
3. El presente capítulo no se aplicará a los transportes marítimos.
Artículo 54
1. Lo dispuesto en los artículos 51 y 52 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
CAPÍTULO II
Prestación de servicios
Artículo 55
1. Las sociedades de la UE establecidas en el territorio de Kosovo o las sociedades de Kosovo establecidas en la UE estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de acogida en que estén establecidas, en el territorio de la UE y de Kosovo, respectivamente, a nacionales de la UE o ciudadanos de Kosovo, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en lo sucesivo denominadas «organizaciones», está constituido por «personal transferido dentro de una sociedad», según se define en la letra c), de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleadas por ella o sean socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia:
a) |
directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:
|
b) |
las personas que trabajen en la organización y posean conocimientos especializados esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada; |
c) |
el «personal transferido dentro de una sociedad», esto es, las personas físicas que trabajen en una organización situada en el territorio de una de las Partes y sean trasladadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización deberá tener su sede principal en el territorio de una de las Partes y el traslado deberá efectuarse hacia un establecimiento (sucursal, filial) de esa organización que desarrolle de manera efectiva actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte. |
3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la UE o de Kosovo de ciudadanos de Kosovo y de nacionales de la UE, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en el apartado 2, letra a), y sean responsables de la creación de una filial o sucursal en la UE de una sociedad de Kosovo o de una filial o sucursal en Kosovo de una sociedad de la UE en un Estado miembro o en Kosovo, respectivamente, cuando:
a) |
dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y |
b) |
la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la UE o de Kosovo, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro o en Kosovo, respectivamente. |
Artículo 56
Con objeto de facilitar a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo el inicio y prosecución de actividades profesionales reguladas en Kosovo y en la UE, respectivamente, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA examinará los pasos necesarios para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones. Podrá adoptar todas las medidas necesarias a tal fin.
Artículo 57
A los seis años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA establecerá las modalidades para ampliar las disposiciones del presente capítulo a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo con vistas a la entrada y la estancia temporal de prestadores de servicios establecidos como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte que hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final en dicha Parte, que requieran su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios.
Artículo 58
1. De conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la UE y Kosovo se comprometen a adoptar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades de la UE, sociedades de Kosovo o nacionales de la UE o ciudadanos de Kosovo que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización a que se refiere el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 55, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad de la UE o de Kosovo o un nacional de la UE o ciudadano de Kosovo que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes no se dediquen a efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. Al cabo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones de los apartados 1 y 2. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por Kosovo en su aproximación legislativa al acervo de la UE.
Artículo 59
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales de la UE o sociedades o ciudadanos de Kosovo con residencia permanente o establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la segunda.
Artículo 60
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la UE y Kosovo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1) |
En lo relativo al transporte aéreo, las condiciones de acceso mutuo al mercado estarán reguladas por el Acuerdo Multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación. |
2) |
Por lo que se refiere al transporte terrestre, las condiciones de acceso mutuo al mercado y tráfico en tránsito en el transporte por carretera estarán reguladas por el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes. |
3) |
Kosovo adaptará su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación existente de la UE en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías. |
4) |
Kosovo se compromete a respetar los convenios internacionales relativos a la seguridad vial, al tiempo que presta especial atención a la red global acordada del Observatorio de Transportes de Europa Sudoriental (SEETO, por sus siglas en inglés). |
5) |
El presente capítulo no será aplicable a los servicios marítimos. |
CAPÍTULO III
Tráfico en tránsito
Artículo 61
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1) |
tráfico en tránsito de la UE: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la UE, en tránsito por el territorio de Kosovo y con destino u origen en un Estado miembro; |
2) |
tráfico en tránsito de Kosovo: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Kosovo, en tránsito desde Kosovo por el territorio de la UE y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Kosovo. |
Artículo 62
Disposiciones generales
1. El presente capítulo dejará de aplicarse en cuanto entre en vigor el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes.
2. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico de la UE en tránsito a través de Kosovo y al tráfico de Kosovo en tránsito a través de la UE con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera de la UE aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los ejes y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la UE próximo a las fronteras/limítrofe con Kosovo, el asunto se someterá al CEA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio, que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.
4. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la UE y de Kosovo. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino al territorio de la otra Parte o en tránsito por él.
Artículo 63
Simplificación de formalidades
1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, ya sea bilateral o en tránsito.
2. Las Partes convienen en cooperar, en la medida necesaria, y favorecer la adopción de nuevas medidas de simplificación.
CAPÍTULO IV
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 64
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y conforme a lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, todos los pagos y transferencias de la balanza por cuenta corriente entre la UE y Kosovo.
Artículo 65
1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación aplicable e inversiones realizadas de conformidad con el capítulo I del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o con la prestación de servicios, incluidos préstamos y créditos financieros, en que participe un residente de una de las Partes. El presente artículo no se aplica a las inversiones de cartera, en particular a la adquisición de títulos en el mercado de capitales, efectuada con la única intención de realizar una inversión financiera pero sin pretender influir en la gestión y el control de la empresa.
3. A partir de los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá el mismo trato que a sus nacionales a los nacionales de la UE que adquieran bienes inmuebles en su territorio.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y a los pagos corrientes entre residentes de la UE y de Kosovo ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 64, cuando, en circunstancias excepcionales, la circulación de capitales de lugar o pueda dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o de la política monetaria de la UE o de Kosovo, la UE y Kosovo, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la UE y Kosovo por un periodo máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.
6. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la UE y Kosovo y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 66
1. Durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo adoptará medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales.
2. Al final del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales en Kosovo.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 67
1. El presente título se aplicará dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. El presente título no se aplicará a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
Artículo 68
1. A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo y del acervo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 67.
2. El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de alguna de las Partes ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
Artículo 69
Las empresas que sean controladas y poseídas exclusivamente y de manera conjunta por sociedades o nacionales de la UE y por sociedades o ciudadanos de Kosovo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 70
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme al presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.
2. El presente título no podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal interna.
3. El presente título no podrá interpretarse de manera que impida a las Partes establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.
Artículo 71
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Kosovo se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la UE y Kosovo podrán, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, adoptar medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La UE o Kosovo, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
Artículo 72
El presente título se irá adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del AGCS.
Artículo 73
El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cualquiera de las Partes de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE KOSOVO AL ACERVO DE LA UE, APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA
Artículo 74
1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación actual de Kosovo a la legislación de la UE, y de su aplicación efectiva. Kosovo se esforzará por garantizar que su legislación existente o futura vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE. Kosovo se asegurará de que la normativa existente y la legislación futura se apliquen y cumplan correctamente.
2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo, y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo de la UE mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 9.
3. La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo de la UE en el ámbito del mercado interior, y en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, así como en los ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Kosovo se centrará en las partes restantes del acervo de la UE.
La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Kosovo.
4. Kosovo también determinará, en acuerdo con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento, incluidos los esfuerzos de Kosovo para reformar su judicatura con el fin de aplicar su marco legal general.
Artículo 75
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la UE y Kosovo:
a) |
todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia; |
b) |
el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la UE o de Kosovo en su conjunto o en una parte sustancial de los mismos; |
c) |
las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones. |
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la UE, especialmente los artículos 101, 102, 106 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones de la UE.
3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Kosovo velará por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra c). Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda pública y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas públicas concedidas ilegalmente.
5. La UE, por un lado, y Kosovo, por otro, garantizarán la transparencia en materia de ayudas públicas, entre otras cosas facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio de la UE sobre las ayudas públicas. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Kosovo hará un amplio inventario de las ayudas instituidas y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. |
|
8. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:
a) |
no será aplicable el apartado 1, letra c), del presente artículo; |
b) |
las prácticas contrarias al apartado 1, letra a), del presente artículo, se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la UE sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los instrumentos de la UE específicos adoptados en virtud de ellos. |
9. Cuando alguna de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá adoptar las medidas adecuadas tras consultar al CEA o una vez transcurridos 30 días laborables desde que se realizó dicha consulta. El presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por parte de la UE o de Kosovo, de medidas compensatorias de conformidad con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 76
Empresas públicas
A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo aplicará a las empresas públicas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, en su artículo 106.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el periodo transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la UE en Kosovo.
Artículo 77
Aspectos generales de la propiedad intelectual
1. Con arreglo al presente artículo y al anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Kosovo adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la UE, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
3. Kosovo se compromete a respetar los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII. El CEA podrá imponer a Kosovo la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
Artículo 78
Aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades de la otra Parte, a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.
2. En caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al CEA, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 79
Contratación pública
1. La UE y Kosovo consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular de conformidad con las reglas de la OMC.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Kosovo, tanto si están establecidas en la UE como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la UE, con arreglo a las normas de contratación de esta, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de la UE.
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que Kosovo haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La UE examinará periódicamente si Kosovo ha establecido efectivamente esa legislación.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la UE establecidas en Kosovo con arreglo al capítulo I del título V el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Kosovo, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Kosovo.
4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la UE no establecidas en Kosovo con arreglo al capítulo I del título V el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Kosovo, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Kosovo y a las sociedades de la UE establecidas en Kosovo, con excepción de las preferencias de precios descritas en el apartado 5.
5. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo convertirá cualquier posible preferencia existente para las sociedades de Kosovo o las sociedades de la UE establecidas en Kosovo, y en el caso de los contratos adjudicados con arreglo a procedimientos que sigan los criterios de la oferta económicamente más ventajosa y el precio más bajo, en una preferencia de precios y procederá a la eliminación gradual de la última en un periodo de cinco años, de conformidad con el siguiente calendario:
— |
las preferencias no excederán del 15 % al final del segundo año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; |
— |
las preferencias no excederán del 10 % al final del tercer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; |
— |
las preferencias no excederán del 5 % al final del cuarto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; y |
— |
las preferencias quedarán totalmente suprimidas a más tardar al final del quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
6. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA podrá revisar las preferencias establecidas en el apartado 5 y decidir acortar los plazos indicados en el apartado 5.
7. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo adoptará legislación para aplicar las normas procesales establecidas por el acervo de la UE.
8. Kosovo informará anualmente al CEA acerca de las medidas que haya adoptado para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.
9. Por lo que respecta al establecimiento, las operaciones y las prestaciones de servicios entre la UE y Kosovo, se aplicarán los artículos 50 a 66. Por lo que se refiere al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de contratos públicos, el acervo de la UE relativo a los nacionales de terceros países será aplicable en lo que respecta a los ciudadanos de Kosovo en la UE. Con respecto a los nacionales de la UE en Kosovo, este concederá derechos recíprocos a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro similares a los de los ciudadanos de Kosovo en la UE, por lo que se refiere al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de contratos públicos.
Artículo 80
Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
1. Kosovo adoptará las medidas necesarias para lograr gradualmente la conformidad con la legislación horizontal y sectorial de la UE sobre seguridad de los productos y conseguir una infraestructura de calidad, como una normalización, metrología, acreditación y procedimientos de evaluación de la conformidad conformes a los estándares europeos.
2. Para ello, las Partes procurarán:
a) |
fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la UE, y de las normas y procedimientos de evaluación de la conformidad europeos; |
b) |
proporcionar asistencia para impulsar el desarrollo de infraestructuras de calidad: normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad; |
c) |
promover la cooperación de Kosovo con las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología, la acreditación y otras funciones similares (p.ej. CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EURAMET) (5) si lo permiten las circunstancias objetivas; |
d) |
en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Kosovo estén suficientemente armonizados con los de la UE y se disponga de la experiencia técnica adecuada. |
Artículo 81
Protección de los consumidores
Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE en materia de protección de los consumidores con el fin de garantizar:
a) |
una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación de la UE, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes en Kosovo; |
b) |
la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Kosovo con la vigente en la UE; |
c) |
una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas; |
d) |
la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y vías de recurso en caso de litigio; |
e) |
el intercambio de información sobre productos peligrosos. |
Artículo 82
Condiciones laborales e igualdad de oportunidades
Kosovo aproximará gradualmente a la normativa de la UE su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.
TÍTULO VII
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Artículo 83
Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho
En el marco de la cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá en especial por objeto consolidar la independencia, la imparcialidad y la rendición de cuentas del poder judicial en Kosovo e incrementar su eficiencia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía, los fiscales y los jueces y otros organismos judiciales y policiales para prepararlos correctamente para la cooperación en materia civil, mercantil y penal, y permitirles prevenir, investigar, perseguir y juzgar de manera efectiva la delincuencia organizada, la corrupción, y el terrorismo.
Artículo 84
Protección de datos personales
Las Partes cooperarán en la legislación sobre protección de datos personales con el fin de alcanzar un nivel de protección de los datos personales por parte de Kosovo correspondiente al que ofrece el acervo de la UE. Kosovo garantizará recursos financieros y humanos suficientes para uno o más organismos de supervisión independientes con el fin de supervisar y garantizar eficientemente la aplicación de su legislación sobre protección de datos personales.
Artículo 85
Visados, gestión de fronteras/límites territoriales, asilo y migración
Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras/límites territoriales, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, incluso a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.
La cooperación en las cuestiones mencionadas en el párrafo primero se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y podrá incluir asistencia técnica y administrativa para:
a) |
el intercambio de estadísticas y de información sobre legislación y prácticas; |
b) |
la elaboración de legislación; |
c) |
el aumento de la eficacia de las instituciones; |
d) |
la formación del personal; |
e) |
la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos; |
f) |
la gestión del control de fronteras/límites territoriales. |
La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
a) |
en el ámbito del asilo, en la adopción y aplicación de la legislación por parte de Kosovo con objeto de cumplir las normas del Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados; |
b) |
en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas; en relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo de las personas que no sean nacionales de la UE que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro o en Kosovo y explorar las posibilidades de establecer medidas para fomentar y apoyar la acción de Kosovo, con vistas a promover la integración de las personas que no sean nacionales de la UE y residan legalmente en Kosovo. |
Artículo 86
Migración legal
Las Partes cooperarán con el objetivo de apoyar a Kosovo en la aproximación de su legislación al acervo de la UE en materia de migración legal.
Las Partes reconocen que los ciudadanos de Kosovo disfrutan de derechos con arreglo al acervo de la UE, en particular en los ámbitos de las condiciones de trabajo, remuneración y despido, reagrupación familiar, residencia de larga duración, estudiantes, investigadores y trabajadores altamente cualificados, temporeros, personas trasladadas dentro de las empresas y pensiones. Las Partes reconocen también que todo ello se entiende sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro.
En un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá derechos recíprocos a los nacionales de la UE en las zonas a las que se hace referencia en el párrafo segundo. El CEA examinará las medidas necesarias que habrán de adoptarse a tal efecto. El CEA podrá examinar cualquier otra cuestión relacionada con la aplicación del presente artículo.
Artículo 87
Prevención y control de la inmigración ilegal
El CEA establecerá los esfuerzos conjuntos que pueden realizar las Partes para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata y el contrabando de seres humanos, garantizando al mismo tiempo el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los migrantes y la asistencia a los mismos en situaciones de peligro.
Artículo 88
Readmisión
Con el fin de cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes, si así lo solicitan y sin más formalidades:
a) |
readmitirán a los ciudadanos de Kosovo o a los nacionales de la UE que se encuentren de manera ilegal en la otra Parte; |
b) |
readmitirán a las personas que no sean nacionales de la UE y a los apátridas que hayan entrado en el territorio de un Estado miembro a través de Kosovo o en Kosovo a través del territorio de un Estado miembro. |
Kosovo proporcionará a sus ciudadanos documentos de identidad adecuados y pondrá a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.
Las Partes acuerdan estudiar la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo por el que se regulen los procedimientos específicos para la readmisión de las personas referidas en el párrafo primero, letras a) y b).
Kosovo estudiará la posibilidad de celebrar acuerdos de readmisión, si las circunstancias objetivas lo permiten, con los países participantes en el proceso de estabilización y asociación y se comprometerá a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de tales acuerdos. La UE estudiará las posibilidades para ayudar a los países correspondientes a lo largo de este proceso, si las circunstancias objetivas lo permiten.
Artículo 89
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.
La cooperación en este ámbito incluirá asistencia administrativa y técnica a Kosovo con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la UE y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Artículo 90
Cooperación en materia de drogas ilícitas
Las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras de Kosovo para luchar contra las drogas ilegales y sus precursores, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.
Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de la droga del periodo 2013-2020 y cualquier documento que lo suceda en el futuro.
Artículo 91
Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales
Las Partes cooperarán con el fin de reforzar las estructuras de Kosovo en la lucha y prevención de actividades delictivas, en particular la delincuencia organizada, la corrupción y otras formas de delincuencia grave con una dimensión transfronteriza/transterritorial. Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales pertinentes y a los instrumentos en este ámbito. Se fomentará la cooperación regional en la lucha contra la delincuencia organizada.
Por lo que se refiere a la falsificación de moneda en Kosovo, cooperará estrechamente con la UE en la lucha contra la falsificación de billetes y monedas y para evitar y castigar cualquier falsificación. Por lo que respecta a la prevención, Kosovo aspirará a aplicar medidas equivalentes a las establecidas en la legislación pertinente de la UE, y se adherirá a los convenios e instrumentos internacionales pertinentes relacionados con este ámbito. Kosovo podrá beneficiarse de la ayuda de la UE para el intercambio, asistencia y formación en materia de protección contra la falsificación de moneda.
Artículo 92
Lucha contra el terrorismo
Las Partes cooperarán con el fin de reforzar las estructuras de Kosovo para prevenir y evitar actos terroristas y su financiación, en particular los que tienen una dimensión transfronteriza/transterritorial. La cooperación en este contexto estará en consonancia con el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Derecho internacional en materia de refugiados y de derechos humanos. Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales pertinentes y a los instrumentos en este ámbito.
TÍTULO VIII
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Artículo 93
La UE y Kosovo establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Kosovo. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Kosovo. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y climáticas y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.
La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Kosovo y sus países vecinos, para contribuir así a la estabilidad regional. El CEA definirá prioridades entre las políticas de cooperación descritas en este título y dentro de ellas.
Artículo 94
Política económica y comercial
La UE y Kosovo facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías, así como la formulación y aplicación de la política económica propia de las economías de mercado.
A tal fin, la cooperación entre la UE y Kosovo abarcará las actividades siguientes:
a) |
el intercambio de información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo; |
b) |
el análisis conjunto de las cuestiones económicas de interés común, incluido el apoyo a las políticas económicas y a su aplicación; y |
c) |
el fomento de una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías. |
Kosovo se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la unión económica y monetaria. A petición de las autoridades de Kosovo, la UE podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Kosovo a este respecto.
La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.
La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria.
Artículo 95
Cooperación estadística
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero en Kosovo, que pueda proporcionar datos fiables, objetivos y precisos, comparables a las estadísticas europeas, necesarios para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Kosovo. Debería permitir a la Oficina de Estadística de Kosovo cubrir mejor las necesidades de sus usuarios (administración pública y sector privado). El sistema estadístico será coherente con los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas y los principios fundamentales de las estadísticas de las Naciones Unidas, con las disposiciones de la normativa europea sobre estadísticas, y evolucionará hacia la aplicación del acervo de la UE en el ámbito de las estadísticas. Las Partes cooperarán en especial con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos personales, aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al sistema estadístico europeo, e intercambiar información sobre métodos, transferencia de conocimientos técnicos y formación.
Artículo 96
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
La cooperación entre la UE y Kosovo se centrará en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros en Kosovo, basado en prácticas de competencia leal y que garantice unas condiciones de competencia equitativas.
Artículo 97
Control interno de las finanzas públicas y auditoría externa
La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de control interno de las finanzas públicas. Las Partes cooperarán, en particular, con el objetivo de seguir desarrollando la aplicación de unos sistemas eficientes de control interno y de auditoría interna funcionalmente independientes en el sector público en Kosovo, coherentes con el marco aceptado internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE.
Para poder asumir las responsabilidades de coordinación y armonización derivadas de las exigencias mencionadas anteriormente, la cooperación también deberá centrarse en el establecimiento y consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de la auditoría interna.
En el ámbito de la auditoría externa, las Partes deberán cooperar, en particular, con el fin de seguir desarrollando una función independiente de auditoría externa en Kosovo que esté en consonancia con las normas aceptadas internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades de la Oficina del Auditor General.
Artículo 98
Fomento y protección de las inversiones
La cooperación entre las Partes, en el ámbito de la promoción y la protección de las inversiones, se centrará en la protección de la inversión extranjera directa y aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto interna como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Kosovo. El objetivo específico de la cooperación será para Kosovo la mejora del marco jurídico para favorecer y proteger la inversión.
Artículo 99
Cooperación industrial
La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Kosovo. También tendrá como objetivo asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de Kosovo en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.
La cooperación tendrá en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transfronterizas/transterritoriales cuando sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas pueden procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados, impulsar los mercados y aumentar su transparencia, y mejorar el entorno empresarial. Se dedicará especial atención a la creación de actividades eficaces de fomento de la exportación en Kosovo.
La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo de la UE en materia de política industrial.
Artículo 100
Pequeñas y medianas empresas
La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y fortalecer el sector privado, las pequeñas y medianas empresas (pymes), fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas, especialmente de las pymes, y fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas. La cooperación deberá estar en consonancia con los principios de la iniciativa en favor de las pequeñas empresas y tendrá debidamente en cuenta las áreas prioritarias del acervo de la UE en el ámbito de las pymes.
Artículo 101
Turismo
La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo tendrá como objetivo:
a) |
garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y de los ámbitos relacionados; |
b) |
reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.); |
c) |
fomentar el desarrollo de una infraestructura propicia para la inversión en el sector del turismo. |
La cooperación también tendrá como objetivo el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas y el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos e instituciones y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo de la UE en materia de turismo.
La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.
Artículo 102
Agricultura y sector agroindustrial
La cooperación entre las Partes se desarrollará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo de la UE en el sector de la agricultura, así como en los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, la seguridad de los alimentos y los ámbitos veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial en Kosovo, en especial para alcanzar los niveles sanitarios de la UE, a mejorar la gestión del agua y el desarrollo rural, y a desarrollar los aspectos relacionados del sector forestal en Kosovo y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas de Kosovo con el acervo de la UE.
Artículo 103
Pesca
Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en los sectores de la acuicultura y pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en estos ámbitos y de principios de gestión y conservación de los recursos pesqueros basados en normas elaboradas por las organizaciones de pesca internacionales y regionales pertinentes.
Artículo 104
Aduanas
Las Partes cooperarán en esta área con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se adopten en el ámbito del comercio y de lograr la aproximación del sistema aduanero de Kosovo al sistema de la UE, contribuyendo así a allanar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y la aproximación gradual de la legislación aduanera de Kosovo al acervo de la UE.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en materia de aduanas.
Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua entre las Partes en materia de aduanas figuran en el Protocolo IV.
Artículo 105
Fiscalidad
La UE cooperará con Kosovo con el fin de ofrecer asistencia para el desarrollo de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas a seguir reformando el sistema fiscal de Kosovo y reestructurando su administración fiscal, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Kosovo, al elaborar su legislación sobre eliminación de la competencia fiscal perniciosa, tomará debidamente en cuenta los principios del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo el 1 de diciembre de 1997 (6).
La cooperación estará encaminada a promover los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, transparencia, intercambio de información y competencia leal en materia fiscal en Kosovo, con el fin de facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal.
Artículo 106
Cooperación social
Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Kosovo, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas, y con vistas a apoyar el crecimiento inclusivo. Con la cooperación se pretende, asimismo, promover el diálogo social, así como la aproximación gradual al acervo de la UE de la legislación de Kosovo en materia laboral, sanitaria, de seguridad en el trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de las personas con discapacidad y de las personas pertenecientes a minorías y a otros grupos vulnerables, tomando como referencia el nivel de protección existente en la UE. Esto podrá incluir también la aproximación de Kosovo al acervo de la UE en el ámbito del Derecho laboral y de las condiciones de trabajo de la mujer. La cooperación también deberá promover la adopción plena de la inclusión social y de las políticas contra la discriminación en Kosovo, e incluir el establecimiento de un sistema de protección social en Kosovo que esté en condiciones de apoyar el empleo y el crecimiento integrador.
Las Partes cooperarán con miras a la aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE, y con el objetivo de mejorar la salud y prevenir las enfermedades en la población, desarrollar estructuras administrativas independientes y eficaces y competencias para garantizar requisitos esenciales de salud y seguridad, salvaguardar los derechos de los pacientes, proteger a los ciudadanos frente a las amenazas para la salud y a las enfermedades, así como para fomentar un estilo de vida sano.
Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales y a otros instrumentos en estos ámbitos. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en estos ámbitos.
Artículo 107
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel de la educación general y la formación profesional, así como la política con respecto a la juventud y el trabajo de los jóvenes en Kosovo, como medios para promover el desarrollo de capacidades, la empleabilidad, la inclusión social y el desarrollo económico en Kosovo. Una de las prioridades de los sistemas de enseñanza superior deberá ser la consecución de normas de calidad adecuadas de sus instituciones y programas coherentes con los objetivos del proceso y la Declaración de Bolonia.
Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Kosovo sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual. La cooperación deberá tratar de responder a las necesidades de los estudiantes con discapacidades en Kosovo.
Asimismo, tendrá como objetivo desarrollar las capacidades en materia de investigación e innovación, en particular a través de proyectos conjuntos de investigación e innovación que impliquen a todas las partes interesadas y garanticen la transferencia de conocimientos técnicos.
Los programas e instrumentos pertinentes de la UE contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza, la formación, la investigación y la innovación en Kosovo.
La cooperación tendrá debidamente presentes las áreas prioritarias del acervo de la UE en este ámbito.
Artículo 108
Cooperación cultural
Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá para reforzar la capacidad de la política cultural de Kosovo y la de los operadores culturales, así como para aumentar la comprensión mutua entre las personas, las minorías y los pueblos. La cooperación apoyará también las reformas institucionales para promover la diversidad cultural en Kosovo, en particular sobre la base de los principios consagrados en la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005.
Artículo 109
Cooperación en el sector audiovisual
Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar las coproducciones en los sectores cinematográfico y de los medios audiovisuales.
La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios audiovisuales, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados de Kosovo para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.
Kosovo ajustará sus políticas a las de la UE por lo que atañe a la regulación del contenido de las emisiones transfronterizas/transterritoriales y armonizará su legislación con el acervo correspondiente de la UE. Kosovo prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emisiones, así como a garantizar y reforzar la independencia de las autoridades reguladoras competentes.
Artículo 110
Sociedad de la información
Se desarrollará una cooperación en todos los ámbitos del acervo de la UE relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la progresiva aproximación de las políticas y la legislación de Kosovo en este sector a las de la UE.
Las Partes también cooperarán con el fin de seguir desarrollando la sociedad de la información en Kosovo. Los objetivos globales consistirán en seguir preparando al conjunto de la sociedad para la era digital, identificando al mismo tiempo medidas que garanticen la interoperabilidad de redes y servicios.
Artículo 111
Redes de comunicación electrónica y servicios conexos
La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en este ámbito.
En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Kosovo adopte el acervo de la UE en este sector cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, prestando especial atención a garantizar y fortalecer la independencia de las autoridades reguladoras pertinentes.
Artículo 112
Información y comunicación
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio mutuo de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la UE, e información más especializada a los medios profesionales de Kosovo.
Artículo 113
Transporte
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en el ámbito del transporte.
La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los sistemas de transportes de Kosovo y a mejorar las infraestructuras conexas (incluidos los lazos regionales identificados por el Observatorio de Transportes de Europa Sudoriental), incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, lograr unas normas interoperables con las existentes en la UE y comparables a las mismas y adaptar la legislación sobre el transporte a la de la UE, si lo permiten las circunstancias objetivas.
La cooperación tendrá por objetivo contribuir a un acceso mutuo progresivo a los mercados e infraestructuras de transportes de la UE y de Kosovo según lo dispuesto en el presente Acuerdo, desarrollar un sistema de transportes en Kosovo compatible, interoperable y armonizado con el sistema de la UE, y mejorar la protección del medio ambiente en el ámbito del transporte.
Artículo 114
Energía
De conformidad con el acervo correspondiente de la UE, las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito de la energía en consonancia con los principios de la economía de mercado y del Tratado de la Comunidad de la Energía, firmado en Atenas el 25 de octubre de 2005 (7). La cooperación se desarrollará con vistas a la integración gradual de Kosovo en los mercados europeos de la energía.
La cooperación podrá incluir la asistencia a Kosovo en lo que atañe en particular a:
a) |
la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, de conformidad con el acervo de la UE en materia de seguridad del suministro y estrategia energética regional de la Comunidad de la Energía, y la aplicación de las normas de la UE y europeas en materia de tránsito, transmisión y distribución, y restablecimiento de las interconexiones eléctricas de importancia regional con los países vecinos; |
b) |
la ayuda a Kosovo para la aplicación del acervo de la UE en materia de eficiencia energética, fuentes de energía renovables e impacto medioambiental del sector de la energía, promoviendo con ello el ahorro de energía, la eficiencia energética, las energías renovables y el estudio y reducción del impacto ambiental de la producción y el consumo de energía; |
c) |
la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de las compañías energéticas y la cooperación entre empresas del sector, en consonancia con las normas del mercado interior de la energía de la UE en materia de desagregación. |
Artículo 115
Medio ambiente
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental en Kosovo. Las Partes cooperarán en los ámbitos de la calidad del aire y del agua (incluso en lo referente a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano), las normas básicas de seguridad para la protección contra los peligros derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, todos los tipos de gestión de los residuos (incluida la gestión responsable y segura de los residuos radiactivos) y la protección de la naturaleza, el control y la reducción de las emisiones industriales, a fin de garantizar la seguridad en las instalaciones industriales, y la clasificación y utilización segura de los productos químicos en Kosovo.
En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos administrativos en Kosovo para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores pertinentes, haciendo especial hincapié en la gradual aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE y, si procede, de Euratom. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias por parte de Kosovo para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transterritorial, establecer un marco para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas.
Artículo 116
Cambio climático
Las Partes cooperarán con el objetivo de ayudar a Kosovo a desarrollar su política climática y a integrar las consideraciones climáticas en los sectores de la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la educación y otras políticas pertinentes. Dicha cooperación apoyará asimismo la aproximación gradual de la legislación de Kosovo al acervo de la UE sobre el cambio climático, en particular la eficacia del seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Dicha cooperación también deberá ayudar a Kosovo a establecer las capacidades administrativas y los procedimientos de coordinación adecuados entre todos los agentes pertinentes para permitir la adopción y la aplicación de las políticas de crecimiento basadas en las bajas emisiones de carbono y resilientes al cambio climático. Las Partes cooperarán con el objetivo, si lo permiten las circunstancias objetivas, de ayudar a participar a Kosovo en las iniciativas regionales y mundiales para mitigar y adaptarse al cambio climático.
Artículo 117
Protección civil
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la mejora de la prevención, preparación y respuesta en caso de catástrofes naturales y de origen humano. La cooperación tendrá por objeto, en particular, reforzar las capacidades de protección civil de Kosovo y aproximar gradualmente a Kosovo al acervo de la UE en lo relativo a la gestión de las catástrofes.
La cooperación podrá centrarse en las siguientes prioridades:
a) |
sistemas de alerta e información rápidas sobre catástrofes; cobertura de Kosovo por parte de los sistemas europeos de alerta temprana y las herramientas de seguimiento, |
b) |
establecimiento de una comunicación eficaz 24 horas al día entre los servicios de emergencia de Kosovo y los de la Comisión Europea, |
c) |
cooperación en caso de emergencias graves, incluida la facilitación de prestación y recepción de asistencia y apoyo al anfitrión, |
d) |
mejora de la base de conocimientos sobre catástrofes y riesgos, y desarrollo de la evaluación del riesgo de catástrofes y de los planes de gestión de las catástrofes de Kosovo, |
e) |
aplicación de las mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes. |
Artículo 118
Investigación y desarrollo tecnológico
Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, y teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado adecuado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
La cooperación tendrá debidamente en cuenta los sectores prioritarios del acervo de la UE en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.
Artículo 119
Desarrollo regional y local
Las Partes tratarán de identificar las medidas que intensifiquen la cooperación para el desarrollo regional y local con el objetivo de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza/transterritorial, transnacional e interregional.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en materia de desarrollo regional.
Artículo 120
Administración pública
La cooperación y el diálogo tendrán como objetivo garantizar que siga desarrollándose en Kosovo una administración pública profesional, eficaz y responsable, basada en los esfuerzos de reforma realizados hasta la fecha en este ámbito, incluidos los relacionados con el proceso de descentralización y la creación de nuevos municipios. La cooperación en este ámbito estará destinada a apoyar el Estado de Derecho y el buen funcionamiento de las instituciones en beneficio de la población de Kosovo en su conjunto, así como la evolución armónica de las relaciones entre la UE y Kosovo.
La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, que abarcará el desarrollo y aplicación de unos procedimientos de contratación basados en el mérito, imparciales y transparentes, tanto a nivel central como local, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la administración pública, y la promoción de los principios éticos en la misma. La cooperación también deberá incluir la mejora de la eficiencia y la capacidad de los organismos independientes que son fundamentales para el funcionamiento de la administración pública y para el establecimiento de un sistema eficaz de control y equilibrio.
TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 121
Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 7, 122, 123 y 125, Kosovo podrá recibir ayuda financiera de la UE en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La asistencia financiera de la UE estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague. También se tendrá en cuenta el cumplimiento de las obligaciones de Kosovo en virtud del presente Acuerdo, así como los informes anuales sobre la situación en Kosovo. La asistencia financiera de la UE también estará sujeta a las condiciones del proceso de estabilización y asociación, en particular por lo que respecta al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales. La asistencia financiera concedida a Kosovo se adaptará en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.
Artículo 122
La asistencia financiera, en forma de subvenciones, se facilitará respetando la normativa pertinente del Parlamento Europeo y del Consejo, dentro del marco indicativo plurianual y basándose en programas anuales o plurianuales establecidos por la UE tras celebrar consultas con Kosovo.
Artículo 123
La asistencia financiera podrá cubrir todos los sectores de cooperación pertinentes, prestando especial atención a los ámbitos de la libertad, la seguridad y la justicia, la aproximación de la legislación al acervo de la UE, el desarrollo económico y social, la buena gobernanza, la reforma de la administración pública, la energía y la agricultura.
Artículo 124
A petición de Kosovo, y en caso de necesidad especial, la UE podría examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Kosovo y el Fondo Monetario Internacional.
Artículo 125
Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la asistencia financiera de la UE se otorgue en estrecha coordinación con la procedente de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, terceros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, Kosovo proporcionará periódicamente información sobre todas las fuentes de asistencia.
TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 126
Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación (CEA) que supervisará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo. El CEA se reunirá al nivel adecuado, a intervalos periódicos y en forma de reuniones extraordinarias cuando lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones de interés común.
Artículo 127
1. El CEA estará compuesto por representantes de la UE, por una parte, y de Kosovo, por la otra.
2. El CEA establecerá su reglamento interno.
3. Los miembros del CEA podrán nombrar representantes con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.
4. El CEA estará presidido alternativamente por un representante de la UE y por un representante de Kosovo, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del CEA cuando se trate de asuntos que le competan.
Artículo 128
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el CEA estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos de aplicación del presente Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El CEA también podrá formular las recomendaciones que considere oportunas. Redactará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.
Artículo 129
1. El CEA estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación compuesto por representantes de la UE, por una parte, y de Kosovo, por la otra.
2. El CEA determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del CEA y la forma de funcionamiento del Comité.
3. El CEA podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus competencias. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128.
Artículo 130
El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités y grupos especiales. Antes de que finalice el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución.
Se creará un subcomité que abordará las cuestiones en materia de migración.
Artículo 131
El CEA podrá decidir crear otros comités u órganos especiales que puedan asistirle en el desempeño de sus tareas. El CEA establecerá en su reglamento interno la composición y las tareas de tales comités u órganos, así como el modo de funcionamientode estos.
Artículo 132
Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominada «Comisión Parlamentaria»). Será un foro en el que se reunirán diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Kosovo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que ella misma determinará, pero al menos una vez al año.
La Comisión Parlamentaria estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Kosovo.
La Comisión Parlamentaria elaborará su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria estará presidida alternativamente por un diputado del Parlamento Europeo y por un diputado del Parlamento de Kosovo, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria podrá formular recomendaciones al CEA.
Artículo 133
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación, a vías de recurso legales adecuadas para la defensa de sus derechos.
Artículo 134
El presente Acuerdo no impedirá que una de las Partes adopte las medidas que considere necesarias para evitar que se revele información que vaya en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad.
Artículo 135
1. En los ámbitos regulados por el presente Acuerdo:
a) |
las disposiciones aplicadas por Kosovo respecto a la UE no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales, sus sociedades o empresas; |
b) |
las medidas aplicadas por la UE respecto a Kosovo no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre ciudadanos de Kosovo o entre sus sociedades o empresas. |
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Acuerdo y, en particular, del artículo 70, apartado 3.
Artículo 136
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales adecuados y a petición de cualquiera de ellas, para discutir cualquier tema relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Cada Parte podrá someter al CEA cualquier diferencia relacionada con la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 137 y, en su caso, el Protocolo V.
El CEA podrá resolver las diferencias mediante una decisión vinculante.
4. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas adecuadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al CEA toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al CEA y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno del mismo, del Comité de Estabilización y Asociación o de cualquier otro órgano creado sobre la base de los artículos 130 y 131.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 34, 42, 43, 44, 48 y en el Protocolo III (Definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa) y se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en estos últimos.
6. No se aplicarán los apartados 3 y 4 del presente artículo a los artículos 5 y 13.
Artículo 137
1. Cuando surja una controversia entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al CEA una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de controversia.
En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva la controversia se expondrán los motivos de dicha opinión y se indicará, en su caso, que la Parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 4.
2. Las Partes tratarán de resolver la controversia iniciando consultas de buena fe en el CEA y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución aceptable para ambas Partes.
3. Las Partes proporcionarán al CEA toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.
Mientras no se resuelva la diferencia, esta se discutirá en todas las reuniones del CEA, a menos que se haya iniciado el procedimiento de arbitraje conforme a lo dispuesto en el Protocolo V. Se considerará resuelta cuando el CEA haya adoptado una decisión vinculante que resuelva el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe la diferencia.
Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u órgano pertinente creado sobre la base de los artículos 130 y 131, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Dichas consultas podrán realizarse, asimismo, por escrito.
Toda información revelada durante las consultas será confidencial.
4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo V, cualquiera de las Partes podrá someter la diferencia, para su solución mediante arbitraje, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolverla en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 138
En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Kosovo, por otra.
Artículo 139
Los anexos I a VII, los Protocolos I, II, III, IV y V, y la Declaración forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 140
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Cualquiera de las Partes podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del mismo.
La UE podrá tomar las medidas que considere oportunas, incluida la posibilidad de suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por parte de Kosovo de principios esenciales como se establecen en los artículos 5 y 13.
Artículo 141
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y, por otra, al territorio de Kosovo.
Artículo 142
Será depositaria del presente Acuerdo la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 143
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, albanesa y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 144
El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.
Съставено в Страсбург на двадесет и седми октомври две хиляди и петнадесета година.
Hecho en Estrasburgo, el veintisiete de octubre de dos mil quince.
Ve Štrasburku dne dvacátého sedmého října dva tisíce patnáct.
Udfærdiget i Strasbourg den syvogtyvende oktober to tusind og femten.
Geschehen zu Strassburg am siebenundzwanzigsten Oktober zweitausendfünfzehn.
Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta oktoobrikuu kahekümne seitsmendal päeval Strasbourgis.
Έγινε στο Στρασβούργο, στις είκοσι εφτά Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.
Done at Strasbourg on the twenty-seventh day of October in the year two thousand and fifteen.
Fait à Strasbourg, le vingt-sept octobre deux mille quinze.
Sastavljeno u Strasbourgu dvadeset sedmog listopada dvije tisuće petnaeste.
Fatto a Strasburgo, addì ventisette ottobre duemilaquindici.
Strasbūrā, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divdesmit septītajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų spalio dvidešimt septintą dieną Strasbūre.
Kelt Strasbourgban, a kéteze-tizenötödik év október havának huszonhetedik napján.
Magħmul fi Strasburgu, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u ħmistax.
Gedaan te Straatsburg, de zevenentwintigste oktober tweeduizend vijftien.
Sporządzono w Strasburgu dnia dwudziestego siódmego października roku dwa tysiące piętnastego.
Feito em Estrasburgo, em vinte e sete de outubro de dois mil e quinze.
Întocmit la Strasbourg la douăzeci și șapte octombrie două mii cincisprezece.
V Štrasburgu dvadsiateho siedmeho októbra dvetisíctridsať.
V Strasbourgu, dne sedemindvajsetega oktobra leta dva tisoč petnajst.
Tehty Strasbourgissa kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.
Som skedde i Strasbourg den tjugosjunde oktober år tjugohundrafemton.
Nënshkruar në Strazburg më njëzet e shtatë tetor, dy mijë e pesëmbëdhjetë.
Potpisano u Strazburgu dvadeset sedmog Oktobra dve hiljade petnaeste.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Për Bashkimin Europian
Za Evropsku Uniju
За Европейската общност за атомна енергия
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Za Evropské společenství pro atomovou energii
For Det Europæiske Atomenergifællesskab
Für die Europäische Atomgemeinschaft
Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας
For the European Atomic Energy Community
Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique
Za Europsku zajednicu za atomsku energiju
Per la Comunità europea dell’energia atomica
Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā –
Europos atominės energijos bendrijos vardu
Az Európai Atomenergia-közösség részéről
F’isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika
Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie
W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej
Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica
Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice
Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu
Za Evropsko skupnost za atomsko energijo
Euroopan atomienergiajärjestön puolesta
För Europeiska atomenergigemenskapen
Për Komunitetin Evropian për Energji Atomike
Za Evropsku Zajednicu za Atomsku Energiju
(*) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(1) Reglamento (CEE) no 2658 /87 del Consejo (DOUE L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(2) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(3) DOUE L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(4) DOUE L 285 de 16.10.2006, p. 3.
(5) Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrónica, Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea de Metrología Legal, Asociación Europea de Institutos Nacionales de Metrología.
(6) Conclusiones de la reunión del Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997 sobre la política fiscal (DOUE C 2 de 6.1.1998, p. 1).
(7) DOUE L 198 de 20.7.2006, p. 18.
(**) Ky përcaktim nuk paragjykon qëndrimin ndaj statusit dhe është në përputhje me Rezolutën 1244/1999 dhe Opinionin e Gjykatës Ndërkombëtare të Drejtësisë mbi shpalljen e pavarësisë së Kosovës.
(***) Ovaj naziv ne prejudicira stavove о statusu i u skladu je sa RSBUN 1244/1999 i mišljenjem Međunarodnog Suda Pravde о deklaraciji о nezavisnosti Kosova.
LISTA DE ANEXOS, PROTOCOLOS Y DECLARACIONES
ANEXOS
Anexo I (artículo 23) |
Concesiones arancelarias de Kosovo para los productos industriales de la UE |
Anexo II (artículo 28) |
Definición de productos «baby beef» |
Anexo III (artículo 29) |
Concesiones arancelarias de Kosovo para los productos agrícolas de la UE |
Anexo IV (artículo 31) |
Concesiones de la UE para los productos de la pesca de Kosovo |
Anexo V (artículo 32) |
Concesiones arancelarias de Kosovo para el pescado y los productos de la pesca de la UE |
Anexo VI (artículo 50) |
Establecimiento: servicios financieros |
Anexo VII (artículo 77) |
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial |
PROTOCOLOS
Protocolo I (artículo 27) |
Intercambios comerciales entre la UE y Kosovo de productos agrícolas transformados |
Protocolo II (artículo 30) |
Vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas |
Protocolo III (artículo 46) |
Relativo al concepto de «productos originarios» |
Protocolo IV (artículo 104) |
Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas |
Protocolo V (artículo 136) |
Solución de diferencias |
DECLARACIONES
Declaración conjunta
ANEXO I
ANEXO I bis
CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA UE
a que se refiere el artículo 23
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %; |
b) |
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %; |
c) |
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %; |
d) |
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %; |
e) |
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes. |
Código |
Designación (1) |
||
2501 00 |
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar: |
||
|
|
||
|
|
||
2501 00 51 |
|
||
|
|
||
2501 00 91 |
|
||
2501 00 99 |
|
||
2505 |
Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26: |
||
2505 10 00 |
|
||
2506 |
Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares: |
||
2506 10 00 |
|
||
2507 00 |
Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados: |
||
2507 00 80 |
|
||
2508 |
Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806 ), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas: |
||
2508 10 00 |
|
||
2508 40 00 |
|
||
2508 70 00 |
|
||
2515 |
Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares: |
||
2517 |
Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516 , incluso tratados térmicamente: |
||
2517 10 |
|
||
2517 10 20 |
|
||
2517 30 00 |
|
||
2520 |
Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores: |
||
2522 |
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 : |
||
2522 20 00 |
|
||
2523 |
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados: |
||
2523 10 00 |
|
||
2526 |
Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco: |
||
2526 20 00 |
|
||
2530 |
Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
2530 90 00 |
|
||
3001 |
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
3001 20 |
|
||
3001 20 10 |
|
||
3001 90 |
|
||
|
|
||
3001 90 91 |
|
||
3001 90 98 |
|
||
3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: |
||
3002 10 |
|
||
3002 30 00 |
|
||
3002 90 |
|
||
3002 90 30 |
|
||
3002 90 50 |
|
||
3002 90 90 |
|
||
3003 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor: |
||
3003 10 00 |
|
||
3003 20 00 |
|
||
|
|
||
3003 31 00 |
|
||
3003 40 |
|
||
3003 90 00 |
|
||
3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por via transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor: |
||
|
|
||
3004 32 00 |
|
||
3004 50 00 |
|
||
3004 90 00 |
|
||
3005 |
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios: |
||
3005 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
3005 90 50 |
|
||
3006 |
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo: |
||
3006 10 |
|
||
3006 10 10 |
|
||
3006 20 00 |
|
||
3006 30 00 |
|
||
3006 50 00 |
|
||
3006 60 00 |
|
||
3006 70 00 |
|
||
|
|
||
3006 92 00 |
|
||
3208 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: |
||
3208 90 |
|
||
|
|
||
3208 90 19 |
|
||
|
|
||
3208 90 91 |
|
||
3303 00 |
Perfumes y aguas de tocador: |
||
3303 00 90 |
|
||
3304 |
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras: |
||
|
|
||
3304 91 00 |
|
||
3306 |
Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor: |
||
3306 10 00 |
|
||
3307 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes: |
||
3307 20 00 |
|
||
3401 |
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
||
|
|
||
3401 19 00 |
|
||
3401 20 |
|
||
3401 20 10 |
|
||
3403 |
Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso): |
||
3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
||
3405 |
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 ): |
||
3405 10 00 |
|
||
3405 20 00 |
|
||
3405 40 00 |
|
||
3405 90 |
|
||
3405 90 10 |
|
||
3407 00 00 |
Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
||
3605 00 00 |
Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 ) |
||
3606 |
Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo: |
||
3606 10 00 |
|
||
3606 90 |
|
||
3606 90 90 |
|
||
3801 |
Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas: |
||
3801 10 00 |
|
||
3801 30 00 |
|
||
3801 90 00 |
|
||
3802 |
Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado |
||
3806 |
Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas: |
||
3806 30 00 |
|
||
3806 90 00 |
|
||
3807 00 |
Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal: |
||
3807 00 90 |
|
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
3809 91 00 |
|
||
3809 92 00 |
|
||
3809 93 00 |
|
||
3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura: |
||
3810 10 00 |
|
||
3810 90 |
|
||
3810 90 90 |
|
||
3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico: |
||
3812 20 |
|
||
3812 20 90 |
|
||
3812 30 |
|
||
3812 30 80 |
|
||
3813 00 00 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
||
3815 |
Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3815 90 |
|
||
3815 90 90 |
|
||
3818 00 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica: |
||
3818 00 10 |
|
||
3819 00 00 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
||
3820 00 00 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
||
3821 00 00 |
Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3824 10 00 |
|
||
|
|
||
3824 78 00 |
|
||
3824 79 00 |
|
||
3824 90 |
|
||
3824 90 10 |
|
||
3824 90 35 |
|
||
3824 90 40 |
|
||
|
|
||
3824 90 45 |
|
||
3824 90 55 |
|
||
|
|
||
3824 90 62 |
|
||
3824 90 64 |
|
||
3824 90 70 |
|
||
|
|
||
3824 90 75 |
|
||
3824 90 80 |
|
||
3824 90 85 |
|
||
3824 90 87 |
|
||
3825 |
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo: |
||
|
|
||
3825 49 00 |
|
||
3825 90 |
|
||
3825 90 90 |
|
||
3826 00 |
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso: |
||
3826 00 10 |
|
||
3918 |
Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo: |
||
3919 |
Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos: |
||
4004 00 00 |
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos |
||
4006 |
Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar: |
||
4008 |
Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer: |
||
|
|
||
4008 11 00 |
|
||
4008 19 00 |
|
||
|
|
||
4008 21 |
|
||
4008 21 10 |
|
||
4009 |
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]: |
||
|
|
||
4009 11 00 |
|
||
|
|
||
4009 21 00 |
|
||
|
|
||
4009 31 00 |
|
||
|
|
||
4009 41 00 |
|
||
4010 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado: |
||
|
|
||
4010 11 00 |
|
||
4010 19 00 |
|
||
|
|
||
4010 32 00 |
|
||
4010 33 00 |
|
||
4010 34 00 |
|
||
4010 36 00 |
|
||
4014 |
Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido: |
||
4014 10 00 |
|
||
4016 |
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: |
||
|
|
||
4016 91 00 |
|
||
4016 95 00 |
|
||
4016 99 |
|
||
|
|
||
4016 99 52 |
|
||
4201 00 00 |
Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia |
||
4202 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel: |
||
|
|
||
4202 11 |
|
||
4202 12 |
|
||
4202 19 |
|
||
|
|
||
4202 21 00 |
|
||
4202 22 |
|
||
4202 29 00 |
|
||
|
|
||
4202 31 00 |
|
||
4202 32 |
|
||
4202 32 90 |
|
||
4202 39 00 |
|
||
|
|
||
4202 91 |
|
||
4202 92 |
|
||
|
|
||
4202 92 11 |
|
||
4202 92 19 |
|
||
|
|
||
4202 92 91 |
|
||
4202 92 98 |
|
||
4202 99 00 |
|
||
4203 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado: |
||
4203 10 00 |
|
||
|
|
||
4203 29 |
|
||
4203 30 00 |
|
||
4203 40 00 |
|
||
4205 00 |
Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado: |
||
|
|
||
4205 00 11 |
|
||
4205 00 90 |
|
||
4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm: |
||
4407 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
4407 10 93 |
|
||
4411 |
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos: |
||
|
|
||
4411 93 |
|
||
4411 93 10 |
|
||
4806 |
Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas: |
||
4806 40 |
|
||
4806 40 10 |
|
||
4810 |
Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño: |
||
|
|
||
4810 32 |
|
||
4810 32 90 |
|
||
4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa: |
||
|
|
||
4823 61 00 |
|
||
5512 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso: |
||
|
|
||
5512 19 |
|
||
|
|
||
5512 29 |
|
||
5512 29 90 |
|
||
5513 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2: |
||
|
|
||
5513 21 00 |
|
||
|
|
||
5513 41 00 |
|
||
5513 49 00 |
|
||
5514 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2: |
||
|
|
||
5514 23 00 |
|
||
5514 29 00 |
|
||
|
|
||
5514 42 00 |
|
||
5514 43 00 |
|
||
5515 |
Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas: |
||
|
|
||
5515 11 |
|
||
5515 11 90 |
|
||
5515 12 |
|
||
5515 12 90 |
|
||
5515 19 |
|
||
5515 19 90 |
|
||
|
|
||
5515 99 |
|
||
5515 99 80 |
|
||
5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
||
|
|
||
5516 23 |
|
||
5516 23 10 |
|
||
|
|
||
5516 43 00 |
|
||
|
|
||
5516 93 00 |
|
||
5601 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil: |
||
|
|
||
5601 21 |
|
||
5601 29 00 |
|
||
5601 30 00 |
|
||
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
||
5602 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
5602 10 19 |
|
||
|
|
||
5602 10 38 |
|
||
5602 10 90 |
|
||
|
|
||
5602 29 00 |
|
||
5602 90 00 |
|
||
5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada: |
||
|
|
||
5603 11 |
|
||
5603 12 |
|
||
5603 13 |
|
||
5603 14 |
|
||
|
|
||
5603 91 |
|
||
5603 91 10 |
|
||
5603 92 |
|
||
5603 92 10 |
|
||
5603 93 |
|
||
5603 94 |
|
||
5603 94 90 |
|
||
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
||
5604 90 |
|
||
5604 90 90 |
|
||
5605 00 00 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal |
||
5606 00 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»: |
||
5606 00 10 |
|
||
|
|
||
5606 00 91 |
|
||
5607 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
||
|
|
||
5607 29 00 |
|
||
|
|
||
5607 41 00 |
|
||
5607 49 |
|
||
5607 50 |
|
||
5607 90 |
|
||
5607 90 90 |
|
||
5608 |
Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil: |
||
|
|
||
5608 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
5608 19 19 |
|
||
5608 19 30 |
|
||
5608 19 90 |
|
||
5609 00 00 |
Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
5702 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano: |
||
5702 50 |
|
||
|
|
||
5702 50 31 |
|
||
5702 50 39 |
|
||
5703 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados: |
||
5703 30 |
|
||
|
|
||
5703 30 12 |
|
||
|
|
||
5703 30 82 |
|
||
5801 |
Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806 ): |
||
5801 10 00 |
|
||
|
|
||
5801 31 00 |
|
||
5801 32 00 |
|
||
5801 36 00 |
|
||
5801 37 00 |
|
||
5802 |
Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806 ); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703 ): |
||
5802 20 00 |
|
||
5804 |
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006 ): |
||
5804 10 |
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas: |
||
5804 10 90 |
|
||
5806 |
Cintas (excepto los artículos de la partida 5807 ); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados: |
||
5806 10 00 |
|
||
|
|
||
5806 31 00 |
|
||
5806 32 |
|
||
5806 32 10 |
|
||
5807 |
Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar: |
||
5810 |
Bordados en piezas, en tiras o en aplicaciones: |
||
|
|
||
5810 92 |
|
||
5810 92 90 |
|
||
5810 99 |
|
||
5810 99 90 |
|
||
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería: |
||
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
||
5902 10 |
|
||
5902 10 90 |
|
||
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ): |
||
5903 10 |
|
||
5903 10 90 |
|
||
5903 20 |
|
||
5903 90 |
|
||
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados: |
||
5905 00 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
||
|
|
||
5905 00 90 |
|
||
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ): |
||
5906 10 00 |
|
||
|
|
||
5906 99 |
|
||
5906 99 90 |
|
||
5907 00 00 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
||
5909 00 |
Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias: |
||
5910 00 00 |
Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia |
||
5911 |
Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo: |
||
5911 10 00 |
|
||
5911 20 00 |
|
||
|
|
||
5911 32 |
|
||
|
|
||
5911 32 19 |
|
||
5911 32 90 |
|
||
5911 90 |
|
||
6001 |
Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto: |
||
6001 10 00 |
|
||
|
|
||
6001 21 00 |
|
||
6001 22 00 |
|
||
6001 29 00 |
|
||
|
|
||
6001 92 00 |
|
||
6001 99 00 |
|
||
6002 |
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001 ): |
||
6002 40 00 |
|
||
6005 |
Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004 ): |
||
|
|
||
6005 32 |
|
||
6005 32 90 |
|
||
6006 |
Los demás tejidos de punto: |
||
|
|
||
6006 23 00 |
|
||
|
|
||
6006 31 |
|
||
6006 33 |
|
||
6006 33 90 |
|
||
6006 34 |
|
||
6006 34 90 |
|
||
6006 90 00 |
|
||
6102 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ): |
||
6102 90 |
|
||
6102 90 90 |
|
||
6103 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños: |
||
|
|
||
6103 42 00 |
|
||
6103 43 00 |
|
||
6104 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6104 42 00 |
|
||
6107 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños: |
||
|
|
||
6107 99 00 |
|
||
6108 |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6108 39 00 |
|
||
|
|
||
6108 91 00 |
|
||
6203 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto debaño), para hombres o niños: |
||
|
|
||
6203 42 |
|
||
|
|
||
6203 42 59 |
|
||
6204 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6204 21 00 |
|
||
6204 23 |
|
||
6204 23 80 |
|
||
6208 |
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6208 11 00 |
|
||
6209 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés: |
||
6209 30 00 |
|
||
6211 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir: |
||
|
|
||
6211 33 |
|
||
|
|
||
6211 33 31 |
|
||
|
|
||
6211 33 42 |
|
||
6211 33 90 |
|
||
6211 39 00 |
|
||
|
|
||
6211 42 |
|
||
|
|
||
6211 42 31 |
|
||
6211 43 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6211 43 42 |
|
||
6301 |
Mantas: |
||
6301 30 |
|
||
6301 30 10 |
|
||
6301 40 |
|
||
6301 40 90 |
|
||
6302 |
Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina: |
||
|
|
||
6302 22 |
|
||
6302 22 10 |
|
||
6302 29 |
|
||
6302 29 90 |
|
||
|
|
||
6302 32 |
|
||
6302 32 90 |
|
||
|
|
||
6302 51 00 |
|
||
6302 53 |
|
||
6302 53 10 |
|
||
6302 59 |
|
||
6302 59 90 |
|
||
|
|
||
6302 91 00 |
|
||
6302 99 |
|
||
6302 99 90 |
|
||
6303 |
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama: |
||
|
|
||
6303 92 |
|
||
6303 92 90 |
|
||
6303 99 |
|
||
6303 99 10 |
|
||
6304 |
Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404 ): |
||
|
|
||
6304 91 00 |
|
||
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
||
|
|
||
6306 22 00 |
|
||
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir: |
||
6307 10 |
|
||
6307 10 10 |
|
||
6307 10 30 |
|
||
6307 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6307 90 92 |
|
||
6308 00 00 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
||
6402 |
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico: |
||
|
|
||
6402 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6402 99 50 |
|
||
6403 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural: |
||
|
|
||
6403 51 |
|
||
6403 51 05 |
|
||
6403 59 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 59 99 |
|
||
6404 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil: |
||
|
|
||
6404 19 |
|
||
6404 19 10 |
|
||
6404 20 |
|
||
6404 20 10 |
|
||
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes: |
||
6406 20 |
|
||
6501 00 00 |
Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros |
||
6504 00 00 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos |
||
6505 00 |
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas: |
||
6506 |
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos: |
||
6506 10 |
|
||
|
|
||
6506 91 00 |
|
||
6506 99 |
|
||
6506 99 90 |
|
||
6507 00 00 |
Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados |
||
6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares: |
||
6602 00 00 |
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares |
||
6603 |
Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602 : |
||
6603 20 00 |
|
||
6802 |
Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801 ); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente: |
||
|
|
||
6802 21 00 |
|
||
|
|
||
6802 91 00 |
|
||
6811 |
Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares: |
||
|
|
||
6811 82 00 |
|
||
6901 00 00 |
Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas |
||
6902 |
Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas): |
||
6903 |
Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas): |
||
6903 20 |
|
||
6903 20 10 |
|
||
6904 |
Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica: |
||
6905 |
Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción |
||
6907 |
Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte: |
||
6907 90 |
|
||
6908 |
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte: |
||
6909 |
Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado: |
||
|
|
||
6909 11 00 |
|
||
6909 12 00 |
|
||
6909 90 00 |
|
||
6910 |
Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios: |
||
6911 |
Vajillas y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana: |
||
6912 00 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana): |
||
6913 |
Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica: |
||
6914 |
Las demás manufacturas de cerámica: |
||
7106 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo: |
||
|
|
||
7106 92 00 |
|
||
7113 |
Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué): |
||
|
|
||
7113 11 00 |
|
||
7114 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué): |
||
|
|
||
7114 11 00 |
|
||
7117 |
Bisutería: |
||
|
|
||
7117 19 00 |
|
||
7117 90 00 |
|
||
7201 |
Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias: |
||
7201 20 00 |
|
||
7205 |
Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero: |
||
|
|
||
7205 29 00 |
|
||
7206 |
Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203 ): |
||
7206 90 00 |
|
||
7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear: |
||
|
|
||
7207 12 |
|
||
7207 12 90 |
|
||
7210 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: |
||
|
|
||
7210 12 |
|
||
7210 12 80 |
|
||
7210 20 00 |
|
||
7210 30 00 |
|
||
|
|
||
7210 41 00 |
|
||
7210 50 00 |
|
||
7210 70 |
|
||
7210 70 10 |
|
||
7212 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos: |
||
7212 10 |
|
||
7212 10 90 |
|
||
7212 50 |
|
||
7212 50 20 |
|
||
|
|
||
7212 50 69 |
|
||
7212 60 00 |
|
||
7214 |
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado: |
||
7214 10 00 |
|
||
|
|
||
7214 91 |
|
||
7214 91 10 |
|
||
7214 99 |
|
||
|
|
||
7214 99 10 |
|
||
|
|
||
7214 99 31 |
|
||
7214 99 50 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7214 99 71 |
|
||
7214 99 79 |
|
||
7214 99 95 |
|
||
7215 |
Las demás barras de hierro o acero sin alear: |
||
7215 50 |
|
||
|
|
||
7215 50 19 |
|
||
7216 |
Perfiles de hierro o acero sin alear: |
||
|
|
||
7216 22 00 |
|
||
|
|
||
7216 31 |
|
||
7216 31 90 |
|
||
7216 32 |
|
||
|
|
||
7216 32 11 |
|
||
7216 32 19 |
|
||
|
|
||
7216 32 99 |
|
||
7216 33 |
|
||
7216 33 10 |
|
||
7216 40 |
|
||
7216 40 90 |
|
||
7216 50 |
|
||
|
|
||
7216 50 99 |
|
||
|
|
||
7216 61 |
|
||
7216 61 90 |
|
||
|
|
||
7216 91 |
|
||
7216 91 10 |
|
||
7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear: |
||
7217 10 |
|
||
|
|
||
7217 10 10 |
|
||
7217 20 |
|
||
|
|
||
7217 20 10 |
|
||
7217 90 |
|
||
7217 90 20 |
|
||
7217 90 90 |
|
||
7218 |
Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable: |
||
7218 10 00 |
|
||
7219 |
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm: |
||
|
|
||
7219 14 |
|
||
7219 14 10 |
|
||
|
|
||
7219 21 |
|
||
7219 21 10 |
|
||
7219 22 |
|
||
7219 22 10 |
|
||
7219 23 00 |
|
||
|
|
||
7219 31 00 |
|
||
7219 32 |
|
||
7219 32 10 |
|
||
7219 33 |
|
||
7219 33 10 |
|
||
7219 34 |
|
||
7219 90 |
|
||
7219 90 20 |
|
||
7220 |
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm: |
||
7220 20 |
|
||
|
|
||
7220 20 29 |
|
||
|
|
||
7220 20 41 |
|
||
7223 00 |
Alambre de acero inoxidable: |
||
|
|
||
7223 00 19 |
|
||
|
|
||
7223 00 91 |
|
||
7225 |
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm: |
||
7225 30 |
|
||
7225 30 90 |
|
||
7225 40 |
|
||
|
|
||
7225 40 40 |
|
||
7225 40 60 |
|
||
|
|
||
7225 92 00 |
|
||
7226 |
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm: |
||
|
|
||
7226 99 |
|
||
7226 99 30 |
|
||
7226 99 70 |
|
||
7227 |
Alambrón de los demás aceros aleados: |
||
7227 90 |
|
||
7227 90 10 |
|
||
7227 90 95 |
|
||
7229 |
Alambre de los demás aceros aleados: |
||
7229 90 |
|
||
7229 90 90 |
|
||
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles): |
||
7302 10 |
|
||
7302 10 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7302 10 40 |
|
||
7304 |
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero: |
||
|
|
||
7304 19 |
|
||
7304 19 90 |
|
||
7306 |
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero: |
||
|
|
||
7306 11 |
|
||
7306 11 90 |
|
||
|
|
||
7306 29 00 |
|
||
7307 |
Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero: |
||
|
|
||
7307 29 |
|
||
7307 29 80 |
|
||
|
|
||
7307 91 00 |
|
||
7318 |
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero: |
||
|
|
||
7318 12 |
|
||
7318 12 90 |
|
||
|
|
||
7318 24 00 |
|
||
7324 |
Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero: |
||
|
|
||
7324 21 00 |
|
||
7325 |
Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero: |
||
|
|
||
7325 91 00 |
|
||
7326 |
Las demás manufacturas de hierro o acero: |
||
|
|
||
7326 19 |
|
||
7326 19 10 |
|
||
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
||
|
|
||
7403 22 00 |
|
||
7415 |
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre: |
||
|
|
||
7415 39 00 |
|
||
7419 |
Las demás manufacturas de cobre: |
||
|
|
||
7419 91 00 |
|
||
7602 00 |
Desperdicios y desechos, de aluminio: |
||
|
|
||
7602 00 11 |
|
||
7602 00 19 |
|
||
7605 |
Alambre de aluminio: |
||
|
|
||
7605 19 00 |
|
||
|
|
||
7605 29 00 |
|
||
7606 |
Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm: |
||
|
|
||
7606 11 |
|
||
7606 11 10 |
|
||
|
|
||
7606 11 91 |
|
||
7606 11 99 |
|
||
7606 12 |
|
||
7606 12 20 |
|
||
|
|
||
7606 12 93 |
|
||
|
|
||
7606 92 00 |
|
||
7607 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte): |
||
|
|
||
7607 11 |
|
||
7609 00 00 |
Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de aluminio |
||
7610 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción: |
||
7613 00 00 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio |
||
7614 |
Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad: |
||
7614 90 00 |
|
||
7615 |
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio; |
||
7615 10 |
|
||
7615 10 10 |
|
||
7615 20 00 |
|
||
7616 |
Las demás manufacturas de aluminio |
||
8201 |
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales: |
||
8202 |
Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar): |
||
8203 |
Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano: |
||
8204 |
Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango: |
||
8205 |
Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor: |
||
8205 20 00 |
|
||
8205 30 00 |
|
||
8205 40 00 |
|
||
|
|
||
8205 51 00 |
|
||
8205 59 |
|
||
8205 60 00 |
|
||
8205 70 00 |
|
||
8205 90 |
|
||
8206 00 00 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
||
8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo: |
||
|
|
||
8207 13 00 |
|
||
8207 19 |
|
||
8207 20 |
|
||
8207 20 90 |
|
||
8207 30 |
|
||
8207 40 |
|
||
8207 50 |
|
||
8207 60 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8207 60 30 |
|
||
|
|
||
8207 60 90 |
|
||
8207 70 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8207 70 31 |
|
||
8207 70 37 |
|
||
8207 70 90 |
|
||
8207 80 |
|
||
|
|
||
8207 80 19 |
|
||
8207 80 90 |
|
||
8207 90 |
|
||
8207 90 10 |
|
||
|
|
||
8207 90 30 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8207 90 78 |
|
||
|
|
||
8207 90 91 |
|
||
8207 90 99 |
|
||
8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos: |
||
8209 00 |
Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet: |
||
8210 00 00 |
Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas |
||
8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 ): |
||
8211 10 00 |
|
||
|
|
||
8211 91 00 |
|
||
8211 92 00 |
|
||
8211 93 00 |
|
||
8211 94 00 |
|
||
8212 |
Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje: |
||
8213 00 00 |
Tijeras y sus hojas |
||
8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas: |
||
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares: |
||
8215 10 |
|
||
|
|
||
8215 10 30 |
|
||
8215 10 80 |
|
||
8215 20 |
|
||
|
|
||
8215 99 |
|
||
8301 |
Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos: |
||
8302 |
Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común: |
||
8302 30 00 |
|
||
|
|
||
8302 41 |
|
||
8302 41 10 |
|
||
8302 41 90 |
|
||
8302 50 00 |
|
||
8303 00 |
Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común: |
||
8304 00 00 |
Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403 ) |
||
8305 |
Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común: |
||
8306 |
Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común: |
||
8306 10 00 |
|
||
|
|
||
8306 29 00 |
|
||
8306 30 00 |
|
||
8308 |
Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común: |
||
8310 00 00 |
Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405 ) |
||
8311 |
Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección: |
||
8401 |
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica: |
||
8401 10 00 |
|
||
8402 |
Calderas de vapor generadores de vapor (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»: |
||
|
|
||
8402 12 00 |
|
||
8402 19 |
|
||
8402 19 90 |
|
||
8402 20 00 |
|
||
8402 90 00 |
|
||
8403 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ): |
||
8403 90 |
|
||
8403 90 90 |
|
||
8404 |
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor |
||
8405 |
Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores: |
||
8406 |
Turbinas de vapor: |
||
|
|
||
8406 81 00 |
|
||
8406 82 00 |
|
||
8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 : |
||
|
|
||
8409 91 00 |
|
||
8410 |
Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores: |
||
8410 90 00 |
|
||
8413 |
Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos: |
||
|
|
||
8413 11 00 |
|
||
8413 40 00 |
|
||
8413 70 |
|
||
|
|
||
8413 70 21 |
|
||
8413 70 29 |
|
||
8413 70 30 |
|
||
|
|
||
8413 82 00 |
|
||
8414 |
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro: |
||
8414 20 |
Bombas de aire, de mano o pedal: |
||
8414 20 20 |
|
||
8414 40 |
|
||
8414 40 10 |
|
||
8414 60 00 |
|
||
8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico: |
||
8415 10 |
|
||
8415 20 00 |
|
||
8416 |
Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares: |
||
8417 |
Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos: |
||
8417 10 00 |
|
||
8417 20 |
|
||
8417 20 90 |
|
||
8417 80 |
|
||
8417 80 70 |
|
||
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ): |
||
|
|
||
8418 21 |
|
||
|
|
||
8418 21 51 |
|
||
8418 21 59 |
|
||
|
|
||
8418 21 91 |
|
||
8418 21 99 |
|
||
8418 50 |
|
||
|
|
||
8418 50 11 |
|
||
|
|
||
8418 91 00 |
|
||
8419 |
Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514 ), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): |
||
|
|
||
8419 11 00 |
|
||
8419 19 00 |
|
||
8421 |
Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases: |
||
|
|
||
8421 11 00 |
|
||
8421 12 00 |
|
||
8421 19 |
|
||
8421 19 20 |
|
||
|
|
||
8421 22 00 |
|
||
|
|
||
8421 91 00 |
|
||
8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas: |
||
8423 10 |
|
||
8423 20 00 |
|
||
8423 30 00 |
|
||
|
|
||
8423 81 |
|
||
8423 81 10 |
|
||
8423 81 50 |
|
||
8423 81 90 |
|
||
8423 82 |
|
||
8423 82 90 |
|
||
8423 89 00 |
|
||
8424 |
Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares: |
||
8424 20 00 |
|
||
8424 30 |
|
||
|
|
||
8424 30 01 |
|
||
8424 30 08 |
|
||
|
|
||
8424 30 10 |
|
||
|
|
||
8424 89 00 |
|
||
8424 90 00 |
|
||
8440 |
Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos: |
||
8440 10 |
|
||
8440 10 10 |
|
||
8440 10 30 |
|
||
8440 10 40 |
|
||
8440 10 90 |
|
||
8440 90 00 |
|
||
8443 |
Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 ; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; sus partes y accesorios: |
||
|
|
||
8443 31 |
|
||
8443 31 20 |
|
||
8443 32 |
|
||
8443 32 30 |
|
||
|
|
||
8443 32 93 |
|
||
8443 32 99 |
|
||
8443 39 |
|
||
|
|
||
8443 39 39 |
|
||
8443 39 90 |
|
||
|
|
||
8443 91 |
|
||
8443 99 |
|
||
8443 99 10 |
|
||
8450 |
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado: |
||
|
|
||
8450 11 |
|
||
|
|
||
8450 11 19 |
|
||
8450 11 90 |
|
||
8450 12 00 |
|
||
8450 19 00 |
|
||
8450 20 00 |
|
||
8450 90 00 |
|
||
8451 |
Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450 ) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas: |
||
8451 10 00 |
|
||
|
|
||
8451 21 00 |
|
||
8451 29 00 |
|
||
8451 30 00 |
|
||
8451 40 00 |
|
||
8451 50 00 |
|
||
8451 80 |
|
||
8451 80 10 |
|
||
8451 80 80 |
|
||
8451 90 00 |
|
||
8467 |
Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual: |
||
|
|
||
8467 11 |
|
||
|
|
||
8467 21 |
|
||
8467 22 |
|
||
8467 29 |
|
||
8467 29 20 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8467 29 51 |
|
||
8467 29 53 |
|
||
8467 29 59 |
|
||
8467 29 80 |
|
||
8467 29 85 |
|
||
|
|
||
8467 81 00 |
|
||
|
|
||
8467 91 00 |
|
||
8467 92 00 |
|
||
8467 99 00 |
|
||
8469 00 |
Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443 ); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos: |
||
8470 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras: |
||
8470 10 00 |
|
||
|
|
||
8470 29 00 |
|
||
8470 90 00 |
|
||
8471 |
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
8471 80 00 |
|
||
8471 90 00 |
|
||
8472 |
Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras): |
||
8472 10 00 |
|
||
8472 30 00 |
|
||
8472 90 |
|
||
8472 90 10 |
|
||
8472 90 30 |
|
||
8473 |
Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472 : |
||
8473 10 |
|
||
|
|
||
8473 21 |
|
||
8473 21 90 |
|
||
8473 30 |
|
||
8473 40 |
|
||
8473 50 |
|
||
8473 50 20 |
|
||
8476 |
Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda: |
||
|
|
||
8476 21 00 |
|
||
8476 29 00 |
|
||
|
|
||
8476 89 00 |
|
||
8476 90 00 |
|
||
8479 |
Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: |
||
8479 20 00 |
|
||
8479 30 |
|
||
8479 30 90 |
|
||
8479 40 00 |
|
||
8479 50 00 |
|
||
8479 60 00 |
|
||
|
|
||
8479 81 00 |
|
||
8479 82 00 |
|
||
8479 89 |
|
||
8479 89 60 |
|
||
8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico: |
||
8480 30 |
|
||
8480 30 90 |
|
||
|
|
||
8480 49 00 |
|
||
|
|
||
8480 79 00 |
|
||
8481 |
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas: |
||
8481 10 |
|
||
8481 10 05 |
|
||
|
|
||
8481 10 19 |
|
||
8481 20 |
|
||
8481 30 |
|
||
8481 40 |
|
||
8481 80 |
|
||
|
|
||
8481 80 11 |
|
||
8481 80 19 |
|
||
|
|
||
8481 80 31 |
|
||
8481 80 40 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8481 80 51 |
|
||
8481 80 59 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8481 80 61 |
|
||
8481 80 63 |
|
||
8481 80 69 |
|
||
|
|
||
8481 80 71 |
|
||
8481 80 73 |
|
||
8481 80 79 |
|
||
8481 80 81 |
|
||
8481 80 85 |
|
||
8481 80 87 |
|
||
8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas: |
||
8482 10 |
|
||
8482 10 10 |
|
||
8482 30 00 |
|
||
8482 40 00 |
|
||
8482 50 00 |
|
||
8482 80 00 |
|
||
|
|
||
8482 91 |
|
||
8482 99 00 |
|
||
8483 |
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación: |
||
8483 20 00 |
|
||
8484 |
Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad: |
||
8484 20 00 |
|
||
8487 |
Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas: |
||
8487 10 |
|
||
8487 10 90 |
|
||
8487 90 |
|
||
8501 |
Motores y generadores, eléctricos (con exclusión de los grupos electrógenos): |
||
8501 10 |
|
||
|
|
||
8501 53 |
|
||
|
|
||
8501 53 99 |
|
||
8503 00 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las maquinas de las partidas nos 8501 u 8502 : |
||
8503 00 10 |
|
||
|
|
||
8503 00 91 |
|
||
8504 |
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción): |
||
|
|
||
8504 21 00 |
|
||
8504 22 |
|
||
8504 22 10 |
|
||
8504 23 00 |
|
||
8504 90 |
|
||
|
|
||
8504 90 05 |
|
||
|
|
||
8504 90 18 |
|
||
|
|
||
8504 90 91 |
|
||
8504 90 99 |
|
||
8505 |
Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas: |
||
|
|
||
8505 11 00 |
|
||
8505 19 |
|
||
8505 20 00 |
|
||
8505 90 |
|
||
8505 90 20 |
|
||
8505 90 90 |
|
||
8506 |
Pilas y baterías de pilas, eléctricas: |
||
8506 10 |
|
||
8506 50 |
|
||
8506 60 00 |
|
||
8506 80 |
|
||
8506 90 00 |
|
||
8508 |
Aspiradoras: |
||
8509 |
Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508 : |
||
8510 |
Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado: |
||
8511 |
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores: |
||
8511 90 00 |
|
||
8512 |
Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539 ), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles: |
||
8513 |
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 ): |
||
8515 |
Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet: |
||
|
|
||
8515 11 00 |
|
||
8515 19 00 |
|
||
|
|
||
8515 21 00 |
|
||
8515 29 00 |
|
||
|
|
||
8515 31 00 |
|
||
8515 39 |
|
||
|
|
||
8515 39 13 |
|
||
8515 39 90 |
|
||
8515 80 |
|
||
8515 90 00 |
|
||
8516 |
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545 ): |
||
8516 10 |
|
||
8516 10 11 |
|
||
|
|
||
8516 21 00 |
|
||
8516 29 |
|
||
8516 29 50 |
|
||
|
|
||
8516 29 99 |
|
||
|
|
||
8516 31 00 |
|
||
8516 32 00 |
|
||
8516 33 00 |
|
||
8516 40 00 |
|
||
8516 50 00 |
|
||
8516 60 |
|
||
|
|
||
8516 71 00 |
|
||
8516 72 00 |
|
||
8516 79 |
|
||
8516 80 |
|
||
8516 80 80 |
|
||
8516 90 00 |
|
||
8517 |
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 : |
||
|
|
||
8517 11 00 |
|
||
8517 18 00 |
|
||
|
|
||
8517 69 |
|
||
8517 69 10 |
|
||
8517 69 20 |
|
||
8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido: |
||
8518 30 |
|
||
8518 30 20 |
|
||
8518 90 00 |
|
||
8519 |
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido: |
||
8519 20 |
|
||
|
|
||
8519 20 99 |
|
||
8519 30 00 |
|
||
|
|
||
8519 81 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
8519 81 21 |
|
||
8519 81 25 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8519 81 31 |
|
||
8519 81 45 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
8519 81 61 |
|
||
8519 89 |
|
||
|
|
||
8519 89 11 |
|
||
8519 89 19 |
|
||
8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado: |
||
8521 90 00 |
|
||
8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521 : |
||
8522 90 |
|
||
8522 90 30 |
|
||
8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37: |
||
|
|
||
8523 21 00 |
|
||
8523 29 |
|
||
|
|
||
8523 41 |
|
||
8523 49 |
|
||
|
|
||
8523 49 25 |
|
||
|
|
||
8523 49 31 |
|
||
8523 49 39 |
|
||
|
|
||
8523 49 45 |
|
||
|
|
||
8523 49 51 |
|
||
8523 49 59 |
|
||
|
|
||
8523 49 93 |
|
||
8523 49 99 |
|
||
|
|
||
8523 51 |
|
||
8523 51 10 |
|
||
|
|
||
8523 51 99 |
|
||
8523 52 |
|
||
8523 80 |
|
||
|
|
||
8523 80 99 |
|
||
8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras: |
||
8525 50 00 |
|
||
8525 80 |
|
||
|
|
||
8525 80 11 |
|
||
8525 80 30 |
|
||
|
|
||
8525 80 91 |
|
||
8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj: |
||
|
|
||
8527 12 |
|
||
8527 12 90 |
|
||
8527 13 |
|
||
|
|
||
8527 13 99 |
|
||
|
|
||
8527 21 |
|
||
|
|
||
8527 21 20 |
|
||
|
|
||
8527 21 59 |
|
||
8527 29 00 |
|
||
|
|
||
8527 91 |
|
||
|
|
||
8527 91 35 |
|
||
|
|
||
8527 91 99 |
|
||
8527 99 00 |
|
||
8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado: |
||
|
|
||
8528 49 |
|
||
8528 49 80 |
|
||
|
|
||
8528 59 |
|
||
|
|
||
8528 69 |
|
||
8528 69 10 |
|
||
|
|
||
8528 69 99 |
|
||
|
|
||
8528 71 |
|
||
8528 72 |
|
||
8528 73 00 |
|
||
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 : |
||
8529 10 |
|
||
|
|
||
8529 10 11 |
|
||
|
|
||
8529 10 31 |
|
||
8529 10 39 |
|
||
8529 90 |
|
||
8529 90 20 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8529 90 49 |
|
||
|
|
||
8529 90 92 |
|
||
8531 |
Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530 ): |
||
8531 10 |
|
||
8531 10 30 |
|
||
8531 90 |
|
||
8531 90 85 |
|
||
8532 |
Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables: |
||
8532 10 00 |
|
||
|
|
||
8532 29 00 |
|
||
8532 90 00 |
|
||
8533 |
Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros: |
||
|
|
||
8533 21 00 |
|
||
8533 29 00 |
|
||
|
|
||
8533 31 00 |
|
||
8533 40 |
|
||
8533 90 00 |
|
||
8534 00 |
Circuitos impresos: |
||
8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V: |
||
8535 10 00 |
|
||
|
|
||
8535 21 00 |
|
||
8535 30 |
|
||
8535 40 00 |
|
||
8535 90 00 |
|
||
8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: |
||
8536 10 |
|
||
8536 20 |
|
||
8536 30 |
|
||
|
|
||
8536 41 |
|
||
8536 49 00 |
|
||
8536 50 |
|
||
8536 50 05 |
|
||
8536 50 07 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8536 50 11 |
|
||
8536 50 15 |
|
||
8536 50 19 |
|
||
|
|
||
8536 61 |
|
||
8536 69 |
|
||
8536 70 00 |
|
||
8536 90 |
|
||
8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 ): |
||
8538 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537 : |
||
8539 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: |
||
|
|
||
8539 21 |
|
||
8539 22 |
|
||
8539 29 |
|
||
|
|
||
8539 31 |
|
||
8539 32 |
|
||
8539 39 00 |
|
||
|
|
||
8539 49 00 |
|
||
8539 90 |
|
||
8539 90 90 |
|
||
8540 |
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539 ): |
||
|
|
||
8540 11 00 |
|
||
8540 20 |
|
||
8540 20 80 |
|
||
|
|
||
8540 89 00 |
|
||
|
|
||
8540 99 00 |
|
||
8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados: |
||
8541 10 00 |
|
||
|
|
||
8541 29 00 |
|
||
8541 30 00 |
|
||
8541 40 |
|
||
8541 90 00 |
|
||
8542 |
Circuitos electrónicos integrados: |
||
|
|
||
8542 31 |
|
||
8542 32 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8542 32 39 |
|
||
8542 32 45 |
|
||
8542 32 55 |
|
||
|
|
||
8542 32 75 |
|
||
8542 32 90 |
|
||
8542 33 00 |
|
||
8542 39 |
|
||
8542 39 90 |
|
||
8542 90 00 |
|
||
8543 |
Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: |
||
8543 20 00 |
|
||
8543 70 |
|
||
8543 70 10 |
|
||
8543 70 30 |
|
||
8543 70 50 |
|
||
8543 70 60 |
|
||
8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión: |
||
8544 20 00 |
|
||
|
|
||
8544 42 |
|
||
8544 42 90 |
|
||
8544 49 |
|
||
|
|
||
8544 49 91 |
|
||
|
|
||
8544 49 93 |
|
||
8544 49 95 |
|
||
8544 60 |
|
||
8544 60 10 |
|
||
8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos: |
||
|
|
||
8545 19 00 |
|
||
8545 20 00 |
|
||
8545 90 |
|
||
8545 90 90 |
|
||
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia: |
||
8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente: |
||
8547 20 00 |
|
||
8547 90 00 |
|
||
8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo: |
||
8548 90 |
|
||
8702 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido conductor: |
||
8702 10 |
|
||
|
|
||
8702 10 19 |
|
||
|
|
||
8702 10 99 |
|
||
8702 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8702 90 19 |
|
||
|
|
||
8702 90 39 |
|
||
9602 00 00 |
Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer |
||
9603 |
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga: |
||
9603 10 00 |
|
||
|
|
||
9603 21 00 |
|
||
9603 29 |
|
||
9603 29 30 |
|
||
9603 30 |
|
||
9603 40 |
|
||
9603 50 00 |
|
||
9603 90 |
|
||
9603 90 10 |
|
||
9604 00 00 |
Tamices, cedazos y cribas, de mano |
||
9605 00 00 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
||
9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones: |
||
9606 10 00 |
|
||
|
|
||
9606 21 00 |
|
||
9606 22 00 |
|
||
9606 29 00 |
|
||
9607 |
Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes: |
||
|
|
||
9607 11 00 |
|
||
9607 20 |
|
||
9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés demimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 ) |
||
9608 10 |
|
||
9608 30 00 |
|
||
9608 40 00 |
Portaminas |
||
9608 50 00 |
|
||
9608 60 00 |
|
||
|
|
||
9608 91 00 |
|
||
9608 99 00 |
|
||
9609 |
Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre: |
||
9610 00 00 |
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados |
||
9611 00 00 |
Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano |
||
9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
||
9613 |
Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas): |
||
9613 20 00 |
|
||
9613 80 00 |
|
||
9613 90 00 |
|
||
9614 00 |
Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes: |
||
9615 |
Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (excepto los de la partida 8516 ), y sus partes: |
||
9616 |
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador: |
||
9616 10 |
|
||
9616 10 10 |
|
||
9617 00 00 |
Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio) |
||
9618 00 00 |
Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates |
||
9619 00 |
Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia: |
ANEXO I ter
CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA UE
a que se refiere el artículo 23
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %; |
b) |
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %; |
c) |
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %; |
d) |
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %; |
e) |
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %; |
f) |
el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %; |
g) |
el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes. |
Código |
Designación (2) |
||
2523 |
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados: |
||
|
|
||
2523 21 00 |
|
||
2523 29 00 |
|
||
2523 90 00 |
|
||
3208 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: |
||
3208 10 |
|
||
3208 10 90 |
|
||
3208 20 |
|
||
3208 20 90 |
|
||
3209 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso: |
||
3210 00 |
Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero: |
||
3210 00 10 |
|
||
3214 |
Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería: |
||
3303 00 |
Perfumes y aguas de tocador: |
||
3303 00 10 |
|
||
3304 |
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras: |
||
|
|
||
3304 99 00 |
|
||
3305 |
Preparaciones capilares: |
||
3305 10 00 |
|
||
3305 90 00 |
|
||
3401 |
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
||
|
|
||
3401 11 00 |
|
||
3401 20 |
|
||
3401 20 90 |
|
||
3401 30 00 |
|
||
3405 |
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 ): |
||
3405 30 00 |
|
||
3405 90 |
|
||
3405 90 90 |
|
||
3406 00 00 |
Velas, cirios y artículos similares |
||
3602 00 00 |
Explosivos preparados (excepto la pólvora) |
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3824 40 00 |
|
||
3824 50 |
|
||
3824 50 90 |
|
||
3824 90 |
|
||
3824 90 15 |
|
||
|
|
||
|
|
||
3824 90 97 |
|
||
3917 |
Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico |
||
3920 |
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias: |
||
3920 10 |
|
||
3920 20 |
|
||
3920 30 00 |
|
||
|
|
||
3920 43 |
|
||
3920 49 |
|
||
|
|
||
3920 51 00 |
|
||
3920 59 |
|
||
3920 59 90 |
|
||
|
|
||
3920 61 00 |
|
||
3920 62 |
|
||
3920 69 00 |
|
||
|
|
||
3920 71 00 |
|
||
3920 79 |
|
||
3920 79 90 |
|
||
|
|
||
3920 91 00 |
|
||
3920 92 00 |
|
||
3920 94 00 |
|
||
3920 99 |
|
||
|
|
||
3920 99 28 |
|
||
|
|
||
3920 99 59 |
|
||
3920 99 90 |
|
||
3921 |
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico: |
||
3922 |
Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico: |
||
3924 |
Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico: |
||
3925 |
Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3926 |
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 : |
||
4008 |
Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer: |
||
|
|
||
4008 21 |
|
||
4008 21 90 |
|
||
4008 29 00 |
|
||
4010 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado: |
||
|
|
||
4010 12 00 |
|
||
|
|
||
4010 31 00 |
|
||
4010 35 00 |
|
||
4010 39 00 |
|
||
4014 |
Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido: |
||
4014 90 00 |
|
||
4015 |
Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer: |
||
4016 |
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: |
||
|
|
||
4016 92 00 |
|
||
4017 00 00 |
Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido |
||
4402 |
Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado: |
||
4402 90 00 |
|
||
4406 |
Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares: |
||
4406 90 00 |
|
||
4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm: |
||
4407 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
4407 10 31 |
|
||
|
|
||
4407 10 91 |
|
||
4407 10 98 |
|
||
|
|
||
4407 21 |
|
||
|
|
||
4407 21 99 |
|
||
4407 29 |
|
||
|
|
||
|
|
||
4407 29 45 |
|
||
|
|
||
4407 29 95 |
|
||
|
|
||
4407 91 |
|
||
|
|
||
4407 91 90 |
|
||
4407 92 00 |
|
||
4407 99 |
|
||
4407 99 27 |
|
||
|
|
||
|
|
||
4407 99 98 |
|
||
4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm: |
||
4408 10 |
|
||
|
|
||
4408 10 98 |
|
||
|
|
||
4408 39 |
|
||
|
|
||
4408 39 55 |
|
||
4408 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
4408 90 85 |
|
||
4408 90 95 |
|
||
4409 |
Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos: |
||
4409 10 |
|
||
4409 10 18 |
|
||
|
|
||
4409 29 |
|
||
|
|
||
4409 29 91 |
|
||
4409 29 99 |
|
||
4410 |
Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos: |
||
4411 |
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos: |
||
|
|
||
4411 12 |
|
||
4411 13 |
|
||
4411 14 |
|
||
|
|
||
4411 92 |
|
||
4411 94 |
|
||
4411 94 90 |
|
||
4412 |
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar: |
||
|
|
||
4412 32 |
|
||
4412 32 10 |
|
||
4412 39 00 |
|
||
|
|
||
4412 94 |
|
||
4412 94 90 |
|
||
4412 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
4412 99 50 |
|
||
4412 99 85 |
|
||
4413 00 00 |
Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles |
||
4414 00 |
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares: |
||
4414 00 90 |
|
||
4415 |
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera: |
||
4416 00 00 |
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas |
||
4417 00 00 |
Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera |
||
4418 |
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera: |
||
4418 10 |
|
||
4418 20 |
|
||
4418 40 00 |
|
||
4418 60 00 |
|
||
|
|
||
4418 71 00 |
|
||
4418 72 00 |
|
||
4418 79 00 |
|
||
4418 90 |
|
||
4419 00 |
Artículos de mesa o de cocina, de madera |
||
4420 |
Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94: |
||
4421 |
Las demás manufacturas de madera: |
||
4707 |
Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos): |
||
4707 90 |
|
||
4803 00 |
Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas: |
||
|
|
||
4803 00 31 |
|
||
4803 00 39 |
|
||
4803 00 90 |
|
||
4806 |
Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas: |
||
4806 10 00 |
|
||
4806 20 00 |
|
||
4806 30 00 |
|
||
4806 40 |
|
||
4806 40 90 |
|
||
4807 00 |
Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas: |
||
4808 |
Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803 ): |
||
4808 10 00 |
|
||
4808 90 00 |
|
||
4809 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas: |
||
4810 |
Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño: |
||
|
|
||
4810 13 00 |
|
||
4810 14 00 |
|
||
4810 19 00 |
|
||
|
|
||
4810 22 00 |
|
||
4810 29 |
|
||
|
|
||
4810 39 00 |
|
||
|
|
||
4810 92 |
|
||
4810 92 30 |
|
||
4810 92 90 |
|
||
4810 99 |
|
||
4810 99 80 |
|
||
4813 |
Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos: |
||
4813 10 00 |
|
||
4813 90 |
|
||
4814 |
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras: |
||
4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia: |
||
4817 10 00 |
|
||
4817 30 00 |
|
||
4818 |
Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa: |
||
4820 |
Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón: |
||
4821 |
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas: |
||
4822 |
Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos: |
||
4822 90 00 |
|
||
4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa: |
||
4823 20 00 |
|
||
4823 40 00 |
|
||
|
|
||
4823 69 |
|
||
4823 70 |
|
||
4823 90 |
|
||
4823 90 40 |
|
||
5106 |
Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor: |
||
5106 10 |
|
||
5106 10 10 |
|
||
5107 |
Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor: |
||
5107 10 |
|
||
5107 10 90 |
|
||
5701 |
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas: |
||
5701 10 |
|
||
5701 10 90 |
|
||
5701 90 |
|
||
5701 90 90 |
|
||
5702 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano: |
||
|
|
||
5702 32 |
|
||
5702 32 10 |
|
||
5702 39 00 |
|
||
|
|
||
5702 42 |
|
||
5702 42 90 |
|
||
|
|
||
5702 91 00 |
|
||
5702 92 |
|
||
5702 99 00 |
|
||
5703 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados: |
||
5703 10 00 |
|
||
5703 20 |
|
||
|
|
||
5703 20 18 |
|
||
|
|
||
5703 20 92 |
|
||
5703 20 98 |
|
||
5703 30 |
|
||
|
|
||
5703 30 18 |
|
||
|
|
||
5703 30 88 |
|
||
5704 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados: |
||
5704 90 00 |
|
||
5705 00 |
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados |
||
5801 |
Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806 ): |
||
5801 90 |
|
||
5801 90 90 |
|
||
5804 |
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006 ): |
||
|
|
||
5804 29 |
|
||
5804 29 90 |
|
||
5806 |
Cintas (excepto los artículos de la partida 5807 ); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados: |
||
5806 20 00 |
|
||
|
|
||
5806 32 |
|
||
5806 32 90 |
|
||
5806 39 00 |
|
||
5809 00 00 |
Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605 , de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
6101 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 ): |
||
6101 30 |
|
||
6101 30 10 |
|
||
6101 90 |
|
||
6102 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ): |
||
6102 10 |
|
||
6102 10 10 |
|
||
6102 20 |
|
||
6102 20 90 |
|
||
6102 30 |
|
||
6102 90 |
|
||
6102 90 10 |
|
||
6103 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños: |
||
6103 10 |
|
||
6103 10 90 |
|
||
|
|
||
6103 22 00 |
|
||
6103 23 00 |
|
||
|
|
||
6103 32 00 |
|
||
6103 33 00 |
|
||
6103 39 00 |
|
||
|
|
||
6103 49 00 |
|
||
6104 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6104 29 |
|
||
6104 29 90 |
|
||
|
|
||
6104 32 00 |
|
||
6104 33 00 |
|
||
6104 39 00 |
|
||
|
|
||
6104 43 00 |
|
||
6104 44 00 |
|
||
6104 49 00 |
|
||
|
|
||
6104 59 00 |
|
||
|
|
||
6104 62 00 |
|
||
6104 63 00 |
|
||
6104 69 00 |
|
||
6105 |
Camisas de punto para hombres o niños: |
||
6105 10 00 |
|
||
6105 20 |
|
||
6105 90 |
|
||
6105 90 90 |
|
||
6106 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas: |
||
6106 10 00 |
|
||
6106 20 00 |
|
||
6106 90 |
|
||
6106 90 90 |
|
||
6107 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños: |
||
|
|
||
6107 11 00 |
|
||
6107 12 00 |
|
||
6107 19 00 |
|
||
|
|
||
6107 21 00 |
|
||
6107 29 00 |
|
||
|
|
||
6107 91 00 |
|
||
6108 |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6108 19 00 |
|
||
|
|
||
6108 21 00 |
|
||
6108 22 00 |
|
||
6108 29 00 |
|
||
|
|
||
6108 31 00 |
|
||
6109 |
T-shirts y camisetas de punto |
||
6110 |
Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto: |
||
|
|
||
6110 11 |
|
||
|
|
||
6110 11 30 |
|
||
6110 11 90 |
|
||
6110 19 |
|
||
6110 20 |
|
||
|
|
||
6110 20 91 |
|
||
6110 20 99 |
|
||
6110 30 |
|
||
6110 90 |
|
||
6111 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés: |
||
6111 20 |
|
||
6111 30 |
|
||
6111 30 90 |
|
||
6111 90 |
|
||
6111 90 90 |
|
||
6112 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto: |
||
|
|
||
6112 12 00 |
|
||
6112 19 00 |
|
||
|
|
||
6112 31 |
|
||
6112 31 90 |
|
||
|
|
||
6112 41 |
|
||
6112 41 90 |
|
||
6114 |
Las demás prendas de vestir, de punto: |
||
6115 |
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto: |
||
6115 10 |
|
||
|
|
||
6115 21 00 |
|
||
6115 22 00 |
|
||
6115 29 00 |
|
||
6115 30 |
|
||
|
|
||
6115 95 00 |
|
||
6115 96 |
|
||
6115 99 00 |
|
||
6116 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto: |
||
6116 10 |
|
||
6117 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
||
6117 10 00 |
|
||
6117 80 |
|
||
6201 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 ): |
||
|
|
||
6201 11 00 |
|
||
6201 12 |
|
||
6201 12 90 |
|
||
6201 13 |
|
||
6201 13 10 |
|
||
6201 19 00 |
|
||
|
|
||
6201 91 00 |
|
||
6201 92 00 |
|
||
6201 93 00 |
|
||
6201 99 00 |
|
||
6202 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 ): |
||
|
|
||
6202 11 00 |
|
||
6202 12 |
|
||
6202 12 10 |
|
||
6202 13 |
|
||
6202 19 00 |
|
||
|
|
||
6202 91 00 |
|
||
6202 92 00 |
|
||
6202 93 00 |
|
||
6202 99 00 |
|
||
6203 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños: |
||
|
|
||
6203 11 00 |
|
||
6203 12 00 |
|
||
6203 19 |
|
||
|
|
||
6203 22 |
|
||
6203 22 80 |
|
||
6203 23 |
|
||
6203 29 |
|
||
6203 29 30 |
|
||
6203 29 90 |
|
||
|
|
||
6203 31 00 |
|
||
6203 32 |
|
||
6203 33 |
|
||
6203 39 |
|
||
|
|
||
6203 41 |
|
||
6203 41 10 |
|
||
6203 41 90 |
|
||
6203 42 |
|
||
|
|
||
6203 42 11 |
|
||
|
|
||
6203 42 31 |
|
||
6203 42 33 |
|
||
6203 42 35 |
|
||
6203 42 90 |
|
||
6203 43 |
|
||
6203 49 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6203 49 11 |
|
||
6203 49 19 |
|
||
6203 49 90 |
|
||
6204 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6204 11 00 |
|
||
6204 12 00 |
|
||
6204 13 00 |
|
||
6204 19 |
|
||
|
|
||
6204 29 |
|
||
6204 29 90 |
|
||
|
|
||
6204 31 00 |
|
||
6204 32 |
|
||
6204 32 90 |
|
||
6204 33 |
|
||
6204 33 90 |
|
||
6204 39 |
|
||
|
|
||
6204 39 19 |
|
||
6204 39 90 |
|
||
|
|
||
6204 41 00 |
|
||
6204 42 00 |
|
||
6204 43 00 |
|
||
6204 44 00 |
|
||
6204 49 |
|
||
|
|
||
6204 51 00 |
|
||
6204 52 00 |
|
||
6204 53 00 |
|
||
6204 59 |
|
||
6204 59 90 |
|
||
|
|
||
6204 61 |
|
||
6204 61 85 |
|
||
6204 62 |
|
||
|
|
||
6204 62 11 |
|
||
|
|
||
6204 62 31 |
|
||
6204 62 39 |
|
||
|
|
||
6204 62 59 |
|
||
6204 62 90 |
|
||
6204 63 |
|
||
|
|
||
6204 63 11 |
|
||
6204 63 18 |
|
||
|
|
||
6204 63 39 |
|
||
6204 63 90 |
|
||
6204 69 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6204 69 11 |
|
||
6204 69 18 |
|
||
6204 69 50 |
|
||
6204 69 90 |
|
||
6205 |
Camisas para hombres o niños: |
||
6205 20 00 |
|
||
6205 30 00 |
|
||
6205 90 |
|
||
6205 90 80 |
|
||
6206 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas: |
||
6206 20 00 |
|
||
6206 30 00 |
|
||
6206 40 00 |
|
||
6206 90 |
|
||
6207 |
Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños: |
||
|
|
||
6207 11 00 |
|
||
6207 19 00 |
|
||
|
|
||
6207 21 00 |
|
||
6207 29 00 |
|
||
|
|
||
6207 91 00 |
|
||
6207 99 |
|
||
6207 99 90 |
|
||
6208 |
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6208 21 00 |
|
||
6208 22 00 |
|
||
6208 29 00 |
|
||
|
|
||
6208 91 00 |
|
||
6208 92 00 |
|
||
6208 99 00 |
|
||
6209 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés: |
||
6209 20 00 |
|
||
6209 90 |
|
||
6209 90 90 |
|
||
6210 |
Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602 , 5603 , 5903 , 5906 o 5907 : |
||
6210 10 |
|
||
|
|
||
6210 10 92 |
|
||
6210 40 00 |
|
||
6210 50 00 |
|
||
6211 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir: |
||
|
|
||
6211 11 00 |
|
||
6211 12 00 |
|
||
|
|
||
6211 32 |
|
||
6211 32 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6211 32 42 |
|
||
6211 32 90 |
|
||
6211 33 |
|
||
6211 33 10 |
|
||
|
|
||
6211 42 |
|
||
6211 42 10 |
|
||
6211 42 90 |
|
||
6211 43 |
|
||
6211 43 90 |
|
||
6211 49 00 |
|
||
6212 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto |
||
6214 |
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
||
6214 10 00 |
|
||
6214 30 00 |
|
||
6214 40 00 |
|
||
6214 90 00 |
|
||
6215 |
Corbatas y lazos similares: |
||
6216 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas |
||
6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
||
6301 |
Mantas: |
||
6301 20 |
|
||
6301 20 90 |
|
||
6301 30 |
|
||
6301 30 90 |
|
||
6301 40 |
|
||
6301 40 10 |
|
||
6301 90 |
|
||
6301 90 90 |
|
||
6302 |
Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina: |
||
6302 10 00 |
|
||
|
|
||
6302 21 00 |
|
||
6302 22 |
|
||
6302 22 90 |
|
||
|
|
||
6302 31 00 |
|
||
6302 39 |
|
||
6302 39 90 |
|
||
6302 40 00 |
|
||
|
|
||
6302 53 |
|
||
6302 53 90 |
|
||
6302 60 00 |
|
||
|
|
||
6302 93 |
|
||
6302 93 90 |
|
||
6303 |
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama: |
||
|
|
||
6303 19 00 |
|
||
|
|
||
6303 99 |
|
||
6303 99 90 |
|
||
6304 |
Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404 ): |
||
|
|
||
6304 11 00 |
|
||
6304 19 |
|
||
6304 19 10 |
|
||
6304 19 90 |
|
||
|
|
||
6304 99 00 |
|
||
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
||
|
|
||
6306 12 00 |
|
||
6306 19 00 |
|
||
|
|
||
6306 29 00 |
|
||
6306 90 00 |
|
||
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir: |
||
6307 10 |
|
||
6307 10 90 |
|
||
6307 20 00 |
|
||
6307 90 |
|
||
6307 90 10 |
|
||
|
|
||
6307 90 91 |
|
||
|
|
||
6307 90 98 |
|
||
6309 00 00 |
Artículos de prendería |
||
6310 |
Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles: |
||
6310 90 00 |
|
||
6401 |
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera: |
||
6402 |
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico: |
||
|
|
||
6402 12 |
|
||
6402 12 10 |
|
||
6402 19 00 |
|
||
6402 20 00 |
|
||
|
|
||
6402 91 |
|
||
6402 99 |
|
||
6402 99 05 |
|
||
|
|
||
6402 99 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6402 99 31 |
|
||
6402 99 39 |
|
||
|
|
||
6402 99 91 |
|
||
|
|
||
6402 99 93 |
|
||
|
|
||
6402 99 96 |
|
||
6402 99 98 |
|
||
6403 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural: |
||
|
|
||
6403 19 00 |
|
||
6403 20 00 |
|
||
6403 40 00 |
|
||
|
|
||
6403 51 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 51 11 |
|
||
|
|
||
6403 51 15 |
|
||
6403 51 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 51 95 |
|
||
6403 51 99 |
|
||
6403 59 |
|
||
6403 59 05 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 59 31 |
|
||
|
|
||
6403 59 35 |
|
||
6403 59 39 |
|
||
|
|
||
6403 59 91 |
|
||
|
|
||
6403 59 95 |
|
||
|
|
||
6403 91 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 91 11 |
|
||
|
|
||
6403 91 13 |
|
||
|
|
||
6403 91 16 |
|
||
6403 91 18 |
|
||
|
|
||
6403 91 91 |
|
||
|
|
||
6403 91 93 |
|
||
|
|
||
6403 91 96 |
|
||
6403 91 98 |
|
||
6403 99 |
|
||
6404 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil: |
||
|
|
||
6404 11 00 |
|
||
6404 19 |
|
||
6404 19 90 |
|
||
6404 20 |
|
||
6404 20 90 |
|
||
6405 |
Los demás calzados: |
||
6405 10 00 |
|
||
6405 20 |
|
||
|
|
||
6405 20 91 |
|
||
6405 20 99 |
|
||
6405 90 |
|
||
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes: |
||
6406 10 |
|
||
6406 10 10 |
|
||
6406 90 |
|
||
6801 00 00 |
Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra) |
||
6802 |
Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801 ); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente: |
||
6802 10 00 |
|
||
|
|
||
6802 23 00 |
|
||
6802 29 00 |
|
||
|
|
||
6802 92 00 |
|
||
6802 93 |
|
||
6802 99 |
|
||
6803 00 |
Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada: |
||
6803 00 10 |
|
||
6804 |
Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias: |
||
|
|
||
6804 21 00 |
|
||
6804 22 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6804 22 12 |
|
||
6804 22 18 |
|
||
6804 22 90 |
|
||
6804 23 00 |
|
||
6804 30 00 |
|
||
6805 |
Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma: |
||
6806 |
Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del capítulo 69): |
||
6806 10 00 |
|
||
6806 20 |
|
||
6806 20 90 |
|
||
6806 90 00 |
|
||
6807 |
Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea): |
||
6808 00 00 |
Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales |
||
6809 |
Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable: |
||
6810 |
Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas: |
||
6811 |
Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares: |
||
|
|
||
6811 89 00 |
|
||
6813 |
Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias: |
||
|
|
||
6813 81 00 |
|
||
6815 |
Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
6815 10 |
|
||
6815 10 90 |
|
||
|
|
||
6815 99 00 |
|
||
7204 |
Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero: |
||
|
|
||
7204 21 |
|
||
7204 21 10 |
|
||
7204 29 00 |
|
||
|
|
||
7204 49 |
|
||
|
|
||
7204 49 90 |
|
||
7210 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: |
||
|
|
||
7210 49 00 |
|
||
7210 70 |
|
||
7210 70 80 |
|
||
7210 90 |
|
||
7210 90 80 |
|
||
7212 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos: |
||
7212 30 00 |
|
||
7212 40 |
|
||
7212 40 80 |
|
||
7212 50 |
|
||
7212 50 90 |
|
||
7213 |
Alambrón de hierro o acero sin alear: |
||
|
|
||
7213 91 |
|
||
|
|
||
7213 91 49 |
|
||
7214 |
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado: |
||
7214 20 00 |
|
||
7215 |
Las demás barras de hierro o acero sin alear: |
||
7215 10 00 |
|
||
7215 90 00 |
|
||
7216 |
Perfiles de hierro o acero sin alear: |
||
7216 10 00 |
|
||
|
|
||
7216 69 00 |
|
||
|
|
||
7216 91 |
|
||
7216 91 80 |
|
||
7216 99 00 |
|
||
7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear: |
||
7217 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7217 10 39 |
|
||
7217 30 |
|
||
|
|
||
7217 30 41 |
|
||
7217 30 49 |
|
||
7219 |
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm: |
||
7219 90 |
|
||
7219 90 80 |
|
||
7220 |
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm: |
||
7220 90 |
|
||
7220 90 80 |
|
||
7223 00 |
Alambre de acero inoxidable: |
||
|
|
||
7223 00 99 |
|
||
7301 |
Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura: |
||
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles): |
||
7302 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
7302 10 28 |
|
||
7302 10 50 |
|
||
7302 40 00 |
|
||
7302 90 00 |
|
||
7303 00 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición: |
||
7303 00 90 |
|
||
7304 |
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero: |
||
|
|
||
7304 11 00 |
|
||
7304 19 |
|
||
7304 19 10 |
|
||
7304 19 30 |
|
||
|
|
||
7304 22 00 |
|
||
|
|
||
7304 39 |
|
||
7304 39 10 |
|
||
7305 |
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero: |
||
|
|
||
7305 11 00 |
|
||
|
|
||
7305 39 00 |
|
||
7305 90 00 |
|
||
7306 |
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero: |
||
|
|
||
7306 19 |
|
||
7306 19 90 |
|
||
7306 90 00 |
|
||
7307 |
Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero: |
||
|
|
||
7307 11 |
|
||
7307 11 90 |
|
||
7307 19 |
|
||
|
|
||
7307 21 00 |
|
||
7307 22 |
|
||
7307 23 |
|
||
7307 29 |
|
||
7307 29 10 |
|
||
|
|
||
7307 92 |
|
||
7307 93 |
|
||
|
|
||
7307 93 11 |
|
||
7307 93 19 |
|
||
7307 99 |
|
||
7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción |
||
7309 00 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: |
||
7309 00 10 |
|
||
|
|
||
7309 00 30 |
|
||
|
|
||
7309 00 59 |
|
||
7309 00 90 |
|
||
7310 |
Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: |
||
7310 10 00 |
|
||
|
|
||
7310 21 |
|
||
7310 21 11 |
|
||
|
|
||
7310 21 91 |
|
||
7310 21 99 |
|
||
7310 29 |
|
||
7311 00 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero: |
||
|
|
||
|
|
||
7311 00 11 |
|
||
7311 00 13 |
|
||
7311 00 19 |
|
||
7311 00 30 |
|
||
|
|
||
7311 00 99 |
|
||
7313 00 00 |
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar |
||
7314 |
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: |
||
|
|
||
7314 14 00 |
|
||
7314 19 00 |
|
||
7314 20 |
|
||
|
|
||
7314 31 00 |
|
||
7314 39 00 |
|
||
|
|
||
7314 41 00 |
|
||
7314 42 00 |
|
||
7314 49 00 |
|
||
7314 50 00 |
|
||
7315 |
Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero: |
||
|
|
||
7315 11 |
|
||
7315 11 90 |
|
||
7315 12 00 |
|
||
7315 20 00 |
|
||
|
|
||
7315 82 00 |
|
||
7315 89 00 |
|
||
7315 90 00 |
|
||
7317 00 |
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre) |
||
7318 |
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero: |
||
|
|
||
7318 11 00 |
|
||
7318 12 |
|
||
7318 12 10 |
|
||
7318 13 00 |
|
||
7318 14 |
|
||
7318 15 |
|
||
7318 15 10 |
|
||
|
|
||
7318 15 20 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7318 15 30 |
|
||
|
|
||
7318 15 41 |
|
||
7318 15 49 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7318 15 51 |
|
||
7318 15 59 |
|
||
|
|
||
7318 15 69 |
|
||
|
|
||
7318 15 70 |
|
||
|
|
||
7318 15 81 |
|
||
7318 15 90 |
|
||
7318 16 |
|
||
7318 19 00 |
|
||
|
|
||
7318 21 00 |
|
||
7318 22 00 |
|
||
7318 23 00 |
|
||
7318 29 00 |
|
||
7319 |
Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
7319 90 |
|
||
7319 90 90 |
|
||
7320 |
Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero: |
||
7320 10 |
|
||
7320 10 90 |
|
||
7320 20 |
|
||
7320 90 |
|
||
7320 90 10 |
|
||
7320 90 90 |
|
||
7321 |
Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero |
||
7322 |
Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero: |
||
|
|
||
7322 11 00 |
|
||
7322 19 00 |
|
||
7323 |
Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero: |
||
7324 |
Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero: |
||
|
|
||
7324 29 00 |
|
||
7325 |
Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero: |
||
7325 10 00 |
|
||
|
|
||
7325 99 |
|
||
7325 99 90 |
|
||
7326 |
Las demás manufacturas de hierro o acero: |
||
|
|
||
7326 11 00 |
|
||
7326 19 |
|
||
7326 19 90 |
|
||
7326 20 00 |
|
||
7326 90 |
|
||
7326 90 30 |
|
||
7326 90 40 |
|
||
7326 90 60 |
|
||
|
|
||
7326 90 92 |
|
||
7326 90 98 |
|
||
7804 |
Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo: |
||
|
|
||
7804 19 00 |
|
||
7905 00 00 |
Chapas, hojas y tiras, de cinc |
||
7907 00 00 |
Las demás manufacturas de cinc |
||
8302 |
Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común: |
||
|
|
||
8302 41 |
|
||
8302 41 50 |
|
||
8403 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ): |
||
8403 10 |
|
||
8406 |
Turbinas de vapor: |
||
8406 90 |
|
||
8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 : |
||
|
|
||
8409 99 00 |
|
||
8414 |
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro: |
||
8414 40 |
|
||
8414 40 90 |
|
||
8417 |
Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos: |
||
8417 90 00 |
|
||
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ): |
||
|
|
||
8418 29 00 |
|
||
8418 50 |
|
||
|
|
||
8418 50 19 |
|
||
8418 50 90 |
|
||
|
|
||
8418 99 |
|
||
8421 |
Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases: |
||
|
|
||
8421 99 00 |
|
||
8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas: |
||
8423 90 00 |
|
||
8424 |
Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares: |
||
8424 30 |
|
||
|
|
||
8424 30 90 |
|
||
8443 |
Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 ; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios: |
||
|
|
||
8443 31 |
|
||
8443 31 80 |
|
||
8443 39 |
|
||
8443 39 10 |
|
||
|
|
||
8443 99 |
|
||
8443 99 90 |
|
||
8450 |
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado: |
||
|
|
||
8450 11 |
|
||
|
|
||
8450 11 11 |
|
||
8467 |
Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual: |
||
|
|
||
8467 89 00 |
|
||
8470 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras: |
||
8470 50 00 |
|
||
8471 |
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
8471 30 00 |
|
||
8472 |
Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras): |
||
8472 90 |
|
||
8472 90 70 |
|
||
8473 |
Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472 : |
||
|
|
||
8473 29 |
|
||
8473 29 90 |
|
||
8473 50 |
|
||
8473 50 80 |
|
||
8479 |
Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: |
||
8479 10 00 |
|
||
8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico: |
||
8480 60 00 |
|
||
|
|
||
8480 71 00 |
|
||
8481 |
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas: |
||
8481 10 |
|
||
|
|
||
8481 10 99 |
|
||
8481 80 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8481 80 99 |
|
||
8481 90 00 |
|
||
8516 |
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545 ): |
||
8516 10 |
|
||
8516 10 80 |
|
||
|
|
||
8516 29 |
|
||
8516 29 10 |
|
||
|
|
||
8516 29 91 |
|
||
8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V: |
||
|
|
||
8535 29 00 |
|
||
8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión: |
||
|
|
||
8544 11 |
|
||
8544 11 90 |
|
||
8544 19 00 |
|
||
|
|
||
8544 42 |
|
||
8544 42 10 |
|
||
8544 49 |
|
||
8544 49 20 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8544 49 99 |
|
||
8544 60 |
|
||
8544 60 90 |
|
||
8703 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras: |
||
|
|
||
8703 21 |
|
||
8703 21 90 |
|
||
8703 22 |
|
||
8703 22 90 |
|
||
8703 23 |
|
||
8703 23 90 |
|
||
8703 24 |
|
||
8703 24 90 |
|
||
|
|
||
8703 31 |
|
||
8703 31 90 |
|
||
8703 32 |
|
||
8703 32 90 |
|
||
8703 33 |
|
||
8703 33 90 |
|
||
8704 |
Vehículos automóviles para transporte de mercancías: |
||
|
|
||
8704 21 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8704 21 39 |
|
||
|
|
||
8704 21 99 |
|
||
8704 22 |
|
||
|
|
||
8704 22 99 |
|
||
8704 23 |
|
||
|
|
||
8704 23 99 |
|
||
|
|
||
8704 31 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8704 31 39 |
|
||
|
|
||
8704 31 99 |
|
||
8704 32 |
|
||
|
|
||
8704 32 99 |
|
||
9401 |
Asientos (excepto los de la partida 9402 ), incluso los transformables en cama, y sus partes: |
||
9401 20 00 |
|
||
9401 30 00 |
|
||
9401 40 00 |
|
||
|
|
||
9401 51 00 |
|
||
9401 59 00 |
|
||
|
|
||
9401 61 00 |
|
||
9401 69 00 |
|
||
|
|
||
9401 71 00 |
|
||
9401 79 00 |
|
||
9401 80 00 |
|
||
9401 90 |
|
||
9402 |
Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos: |
||
9403 |
Los demás muebles y sus partes: |
||
9404 |
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no: |
||
9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
9405 10 |
|
||
|
|
||
9405 10 21 |
|
||
9405 10 40 |
|
||
9405 10 50 |
|
||
|
|
||
9405 10 91 |
|
||
9405 20 |
|
||
9405 30 00 |
|
||
9405 40 |
|
||
9405 50 00 |
|
||
|
|
||
9405 91 |
|
||
9406 00 |
Construcciones prefabricadas: |
||
9603 |
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga: |
||
|
|
||
9603 29 |
|
||
9603 29 80 |
|
||
9603 90 |
|
||
|
|
||
9603 90 91 |
|
||
9603 90 99 |
|
||
9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 ) |
||
9608 20 00 |
|
||
9613 |
Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas): |
||
9613 10 00 |
|
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(2) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
ANEXO II
DEFINICIÓN DE PRODUCTOS «BABY BEEF»
a que se refiere el artículo 28, apartado 3
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex NC», la aplicabilidad del régimen preferencial debe determinarse en función del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación (1) |
||
0102 |
|
Animales vivos de la especie bovina: |
||
|
|
|
||
0102 29 |
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
ex 0102 29 51 |
|
|
||
0102 29 51 |
10 |
|
||
0102 29 59 |
|
|
||
|
|
|
||
ex 0102 29 59 |
11 |
|
||
|
|
|
||
0102 29 59 |
21 |
|
||
|
|
|
||
0102 29 59 |
31 |
|
||
|
|
|
||
0102 29 59 |
91 |
|
||
|
|
|
||
ex 0102 29 91 |
|
|
||
0102 29 91 |
10 |
|
||
ex 0102 29 99 |
|
|
||
|
|
|
||
0102 29 99 |
21 |
|
||
|
|
|
||
0102 29 99 |
91 |
|
||
0201 |
|
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: |
||
ex 0201 10 00 |
|
|
||
|
|
|
||
0201 10 00 |
91 |
|
||
0201 20 |
|
|
||
0201 20 20 |
|
|
||
|
|
|
||
0201 20 20 |
91 |
|
||
0201 20 30 |
|
|
||
|
|
|
||
0201 20 30 |
91 |
|
||
0201 20 50 |
|
|
||
|
|
|
||
0201 20 50 |
91 |
|
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO UE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(2) La admisión de esta subpartida está sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones correspondientes de la Unión.
ANEXO III
ANEXO III bis
CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LA UE
a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra b)
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %; |
b) |
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %; |
c) |
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %; |
d) |
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %; |
e) |
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes. |
Código |
Designación (1) |
||
0102 |
Animales vivos de la especie bovina: |
||
|
|
||
0102 29 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
0102 29 91 |
|
||
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
||
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada: |
||
0202 10 00 |
|
||
0202 20 |
|
||
0202 20 30 |
|
||
0202 20 90 |
|
||
0202 30 |
|
||
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: |
||
|
|
||
0206 29 |
|
||
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados: |
||
|
|
||
0207 11 |
|
||
0207 11 90 |
|
||
0207 12 |
|
||
0207 12 90 |
|
||
0207 13 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0207 13 50 |
|
||
0207 13 60 |
|
||
0207 13 70 |
|
||
|
|
||
0207 13 91 |
|
||
0207 13 99 |
|
||
0207 14 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0207 14 20 |
|
||
0207 14 30 |
|
||
|
|
||
0207 27 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0207 27 40 |
|
||
|
|
||
0207 27 60 |
|
||
0207 27 80 |
|
||
0401 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: |
||
0401 20 |
|
||
|
|
||
0401 20 99 |
|
||
0401 40 |
|
||
0401 50 |
|
||
|
|
||
0401 50 11 |
|
||
0401 50 19 |
|
||
|
|
||
0401 50 31 |
|
||
|
|
||
0401 50 91 |
|
||
0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
0402 10 |
|
||
|
|
||
0402 10 11 |
|
||
0402 10 19 |
|
||
|
|
||
0402 91 |
|
||
0402 91 10 |
|
||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
||
0403 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0403 10 19 |
|
||
|
|
||
0403 10 31 |
|
||
0403 10 33 |
|
||
0403 10 39 |
|
||
0403 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
0403 90 61 |
|
||
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte: |
||
0404 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
0404 10 02 |
|
||
0404 10 04 |
|
||
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
||
0405 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0405 10 11 |
|
||
0405 10 19 |
|
||
0405 10 50 |
|
||
0405 20 |
|
||
0405 20 90 |
|
||
0407 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: |
||
|
|
||
0407 29 |
|
||
0407 29 10 |
|
||
0409 00 00 |
Miel natural |
||
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
||
|
|
||
0511 99 |
|
||
0511 99 85 |
|
||
0603 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: |
||
0604 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: |
||
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: |
||
0703 10 |
|
||
|
|
||
0703 10 19 |
|
||
0703 20 00 |
|
||
0704 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados: |
||
0704 10 00 |
|
||
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas: |
||
|
|
||
0705 11 00 |
|
||
0705 19 00 |
|
||
|
|
||
0705 21 00 |
|
||
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados: |
||
0706 90 |
|
||
0706 90 30 |
|
||
0706 90 90 |
|
||
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados: |
||
0707 00 90 |
|
||
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
||
|
|
||
0709 99 |
|
||
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
||
0710 10 00 |
|
||
|
|
||
0710 21 00 |
|
||
0710 30 00 |
|
||
0710 80 |
|
||
0710 80 59 |
|
||
0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
||
0711 90 |
|
||
|
|
||
0711 90 80 |
|
||
0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
||
|
|
||
0712 32 00 |
|
||
0712 33 00 |
|
||
0712 90 |
|
||
|
|
||
0712 90 11 |
|
||
0712 90 30 |
|
||
0712 90 50 |
|
||
0712 90 90 |
|
||
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
||
|
|
||
0713 31 00 |
|
||
0713 32 00 |
|
||
0713 33 |
|
||
0713 33 10 |
|
||
0713 34 00 |
|
||
0713 35 00 |
|
||
0713 39 00 |
|
||
0713 50 00 |
|
||
0713 60 00 |
|
||
0714 |
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú: |
||
0714 20 |
|
||
0714 30 00 |
|
||
0714 40 00 |
|
||
0806 |
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas: |
||
0806 20 |
|
||
0809 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: |
||
0809 10 00 |
|
||
|
|
||
0809 29 00 |
|
||
0811 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
0811 20 |
|
||
|
|
||
0811 20 11 |
|
||
|
|
||
0811 20 39 |
|
||
0811 20 51 |
|
||
0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato: |
||
0813 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
||
0813 10 00 |
|
||
0813 20 00 |
|
||
0813 40 |
|
||
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: |
||
|
|
||
0901 12 00 |
|
||
|
|
||
0901 22 00 |
|
||
0902 |
Té, incluso aromatizado: |
||
0902 10 00 |
|
||
0902 20 00 |
|
||
0902 40 00 |
|
||
0904 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados: |
||
|
|
||
0904 11 00 |
|
||
0904 12 00 |
|
||
|
|
||
0904 22 00 |
|
||
0905 |
Vainilla: |
||
0905 10 00 |
|
||
0906 |
Canela y flores de canelero: |
||
|
|
||
0906 11 00 |
|
||
0906 20 00 |
|
||
0907 |
Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos): |
||
0907 20 00 |
|
||
0908 |
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos: |
||
0909 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro: |
||
|
|
||
0909 21 00 |
|
||
0909 22 00 |
|
||
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curry y demás especias: |
||
|
|
||
0910 11 00 |
|
||
0910 12 00 |
|
||
0910 30 00 |
|
||
|
|
||
0910 99 |
|
||
0910 99 10 |
|
||
1006 |
Arroz: |
||
1006 10 |
|
||
1006 20 |
|
||
1006 30 |
|
||
|
|
||
|
|
||
1006 30 21 |
|
||
1006 30 23 |
|
||
|
|
||
1006 30 25 |
|
||
1006 30 27 |
|
||
|
|
||
1006 30 42 |
|
||
1006 30 44 |
|
||
|
|
||
1006 30 46 |
|
||
1006 30 48 |
|
||
|
|
||
|
|
||
1006 30 61 |
|
||
1006 30 63 |
|
||
|
|
||
1006 30 65 |
|
||
1006 30 67 |
|
||
|
|
||
1006 30 92 |
|
||
1006 40 00 |
|
||
1103 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales: |
||
|
|
||
1103 11 |
|
||
1104 |
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 1006 ); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: |
||
|
|
||
1104 19 |
|
||
|
|
||
1104 19 99 |
|
||
|
|
||
1104 22 |
|
||
1104 22 40 |
|
||
1104 22 95 |
|
||
1104 23 |
|
||
1104 29 |
|
||
|
|
||
1104 29 17 |
|
||
|
|
||
1104 29 51 |
|
||
1104 30 |
|
||
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa): |
||
1105 20 00 |
|
||
1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8: |
||
1106 10 00 |
|
||
1106 20 |
|
||
1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 : |
||
1502 10 |
|
||
1502 10 90 |
|
||
1507 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: |
||
1507 90 |
|
||
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: |
||
1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: |
||
1509 10 |
|
||
1509 10 10 |
|
||
1510 00 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 : |
||
1510 00 10 |
|
||
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: |
||
1511 10 |
|
||
1511 90 |
|
||
|
|
||
1511 90 11 |
|
||
1511 90 19 |
|
||
|
|
||
1511 90 91 |
|
||
1512 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
||
|
|
||
1512 19 |
|
||
1512 19 10 |
|
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 : |
||
1517 90 |
|
||
|
|
||
1517 90 91 |
|
||
1517 90 99 |
|
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
|
|
||
1518 00 31 |
|
||
1518 00 39 |
|
||
1601 00 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparados alimentarios a base de estos productos: |
||
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |
||
1602 10 00 |
|
||
1602 20 |
|
||
|
|
||
1602 31 |
|
||
1602 32 |
|
||
|
|
||
1602 32 11 |
|
||
1602 32 19 |
|
||
1602 39 |
|
||
|
|
||
1602 39 21 |
|
||
1602 39 85 |
|
||
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido: |
||
|
|
||
1701 91 00 |
|
||
1701 99 |
|
||
1701 99 10 |
|
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
||
1702 20 |
|
||
1702 20 90 |
|
||
1702 30 |
|
||
1702 30 10 |
|
||
|
|
||
1702 30 50 |
|
||
1702 90 |
|
||
|
|
||
1702 90 71 |
|
||
|
|
||
1702 90 75 |
|
||
1702 90 79 |
|
||
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
||
2001 10 00 |
|
||
2003 |
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético): |
||
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
||
|
|
||
2005 59 00 |
|
||
2005 60 00 |
|
||
|
|
||
2005 91 00 |
|
||
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
2008 11 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 11 96 |
|
||
2008 11 98 |
|
||
2008 20 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 20 19 |
|
||
|
|
||
2008 20 31 |
|
||
2008 20 39 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 20 59 |
|
||
2008 20 90 |
|
||
2008 40 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 40 19 |
|
||
|
|
||
2008 40 21 |
|
||
2008 40 29 |
|
||
|
|
||
2008 40 31 |
|
||
2008 40 39 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 40 51 |
|
||
2008 40 59 |
|
||
|
|
||
2008 40 71 |
|
||
2008 40 79 |
|
||
2008 40 90 |
|
||
2008 70 |
|
||
2008 80 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 80 11 |
|
||
|
|
||
2008 80 31 |
|
||
2008 80 39 |
|
||
|
|
||
2008 80 50 |
|
||
|
|
||
2008 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 21 |
|
||
2008 99 23 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 24 |
|
||
2008 99 28 |
|
||
|
|
||
2008 99 31 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 37 |
|
||
|
|
||
2008 99 38 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 41 |
|
||
|
|
||
2008 99 51 |
|
||
2008 99 63 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 72 |
|
||
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
|
|
||
2009 11 |
|
||
|
|
||
2009 11 11 |
|
||
|
|
||
2009 11 91 |
|
||
2009 19 |
|
||
|
|
||
2009 19 91 |
|
||
|
|
||
2009 29 |
|
||
|
|
||
2009 29 11 |
|
||
|
|
||
2009 39 |
|
||
|
|
||
2009 39 11 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 39 31 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 39 95 |
|
||
|
|
||
2009 49 |
|
||
|
|
||
2009 49 11 |
|
||
2009 49 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 49 91 |
|
||
2009 49 93 |
|
||
2009 49 99 |
|
||
|
|
||
2009 69 |
|
||
|
|
||
2009 69 11 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 69 59 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 69 71 |
|
||
2009 69 90 |
|
||
|
|
||
2009 79 |
|
||
|
|
||
2009 79 11 |
|
||
|
|
||
2009 79 30 |
|
||
2009 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 90 94 |
|
||
|
|
||
2009 90 95 |
|
||
2009 90 96 |
|
||
|
|
||
2009 90 97 |
|
||
2009 90 98 |
|
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
2106 90 |
|
||
|
|
||
2106 90 30 |
|
||
|
|
||
2106 90 51 |
|
||
2106 90 55 |
|
||
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009: |
||
2204 10 |
|
||
|
|
||
2204 21 |
|
||
|
|
||
2204 21 07 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2204 21 17 |
|
||
2204 21 18 |
|
||
2204 21 19 |
|
||
2204 21 22 |
|
||
2204 21 23 |
|
||
2204 21 28 |
|
||
2204 21 32 |
|
||
2204 21 34 |
|
||
2204 21 36 |
|
||
2204 21 37 |
|
||
|
|
||
2204 21 68 |
|
||
2204 21 77 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2204 21 85 |
|
||
2204 21 86 |
|
||
2204 21 87 |
|
||
2204 21 88 |
|
||
2204 21 90 |
|
||
2204 21 92 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2204 21 93 |
|
||
2204 30 |
|
||
2204 30 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2204 30 98 |
|
||
2206 00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
||
2209 00 |
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético: |
||
|
|
||
2209 00 19 |
|
||
|
|
||
2209 00 91 |
|
||
2209 00 99 |
|
ANEXO III ter
CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LA UE
a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra b)
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %; |
b) |
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %; |
c) |
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %; |
d) |
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %; |
e) |
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %; |
f) |
el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %; |
g) |
el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes. |
Código |
Designación (2) |
||
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados: |
||
|
|
||
0207 14 |
|
||
|
|
||
0207 14 10 |
|
||
|
|
||
0207 14 50 |
|
||
0207 14 60 |
|
||
0207 14 70 |
|
||
|
|
||
0207 14 91 |
|
||
0207 14 99 |
|
||
0401 |
Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: |
||
0401 10 |
|
||
0401 10 90 |
|
||
0401 20 |
|
||
|
|
||
0401 20 19 |
|
||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
||
0403 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
0403 90 53 |
|
||
0403 90 59 |
|
||
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte: |
||
0404 90 |
|
||
|
|
||
0404 90 23 |
|
||
0406 |
Quesos y requesón: |
||
0406 10 |
|
||
0406 30 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0406 30 31 |
|
||
0406 30 39 |
|
||
0406 30 90 |
|
||
0406 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
0406 90 69 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0406 90 86 |
|
||
0406 90 87 |
|
||
0406 90 88 |
|
||
0406 90 93 |
|
||
0406 90 99 |
|
||
0407 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: |
||
|
|
||
0407 21 00 |
|
||
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: |
||
0703 90 00 |
|
||
0710 80 |
|
||
0710 80 51 |
|
||
0710 80 59 |
|
||
|
|
||
0710 80 61 |
|
||
0710 80 70 |
- - Tomates |
||
0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
||
0711 90 |
|
||
0711 90 80 |
|
||
0711 90 90 |
|
||
0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
||
0712 20 00 |
|
||
|
|
||
0712 31 00 |
|
||
0712 39 00 |
|
||
0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos: |
||
|
|
||
0807 19 00 |
|
||
0809 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: |
||
0809 40 |
|
||
0809 40 05 |
|
||
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos: |
||
0810 10 00 |
|
||
0811 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
0811 10 |
|
||
0811 20 |
|
||
|
|
||
0811 20 19 |
|
||
|
|
||
0811 20 31 |
|
||
0811 20 59 |
|
||
0811 20 90 |
|
||
0813 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
||
0813 30 00 |
|
||
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: |
||
|
|
||
0901 11 00 |
|
||
|
|
||
0901 21 00 |
|
||
0905 |
Vainilla: |
||
0905 20 00 |
|
||
0906 |
Canela y flores de canelero: |
||
|
|
||
0906 19 00 |
|
||
0909 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro: |
||
|
|
||
0909 32 00 |
|
||
|
|
||
0909 62 00 |
|
||
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias: |
||
0910 20 |
|
||
|
|
||
0910 91 |
|
||
0910 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0910 99 31 |
|
||
1101 00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón): |
||
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón): |
||
1102 90 |
|
||
1102 90 50 |
|
||
1102 90 70 |
|
||
1102 90 90 |
|
||
1104 |
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: |
||
|
|
||
1104 29 |
|
||
|
|
||
1104 29 08 |
|
||
|
|
||
|
|
||
1104 29 55 |
|
||
|
|
||
1104 29 89 |
|
||
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa): |
||
1105 10 00 |
|
||
1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8: |
||
1106 30 |
De los productos del capítulo 8: |
||
1106 30 10 |
|
||
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |
||
|
|
||
1602 32 |
|
||
1602 32 30 |
|
||
1602 32 90 |
|
||
1602 39 |
|
||
|
|
||
1602 39 29 |
|
||
1602 50 |
|
||
1602 90 |
|
||
1602 90 10 |
|
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
||
1702 40 |
|
||
1702 40 90 |
|
||
2002 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético): |
||
2002 10 |
|
||
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2004 90 |
|
||
|
|
||
2004 90 98 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2005 10 00 |
|
||
2005 20 |
|
||
|
|
||
2005 20 20 |
|
||
2005 20 80 |
|
||
2005 40 00 |
|
||
|
|
||
2005 51 00 |
|
||
|
|
||
2005 99 |
|
||
2005 99 30 |
|
||
2005 99 60 |
|
||
2006 00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados): |
||
2006 00 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2006 00 31 |
|
||
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
2007 10 |
|
||
|
|
||
2007 99 |
|
||
2007 99 50 |
|
||
|
|
||
2007 99 97 |
|
||
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
2008 11 |
|
||
|
|
||
2008 11 91 |
|
||
2008 20 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 20 11 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 20 51 |
|
||
|
|
||
2008 20 71 |
|
||
2008 20 79 |
|
||
2008 80 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 80 19 |
|
||
|
|
||
2008 80 70 |
|
||
2008 80 90 |
|
||
|
|
||
2008 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 34 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 36 |
|
||
|
|
||
2008 99 40 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 43 |
|
||
2008 99 45 |
|
||
2008 99 48 |
|
||
2008 99 49 |
|
||
|
|
||
2008 99 67 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 78 |
|
||
2008 99 99 |
|
||
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
|
|
||
2009 11 |
|
||
|
|
||
2009 11 19 |
|
||
|
|
||
2009 11 99 |
|
||
2009 12 00 |
|
||
2009 19 |
|
||
|
|
||
2009 19 11 |
|
||
2009 19 19 |
|
||
|
|
||
2009 19 98 |
|
||
|
|
||
2009 21 00 |
|
||
2009 29 |
|
||
|
|
||
2009 29 19 |
|
||
|
|
||
2009 29 91 |
|
||
2009 29 99 |
|
||
|
|
||
2009 31 |
|
||
2009 39 |
|
||
|
|
||
2009 39 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 39 39 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 39 91 |
|
||
2009 39 99 |
|
||
|
|
||
2009 41 |
|
||
2009 49 |
|
||
|
|
||
2009 49 30 |
|
||
|
|
||
2009 61 |
|
||
2009 69 |
|
||
|
|
||
2009 69 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 69 51 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 69 79 |
|
||
|
|
||
2009 71 |
|
||
2009 79 |
|
||
|
|
||
2009 79 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 79 91 |
|
||
2009 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 90 11 |
|
||
2009 90 19 |
|
||
|
|
||
2009 90 29 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 90 39 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 90 59 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 90 79 |
|
||
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009: |
||
|
|
||
2204 21 |
|
||
|
|
||
2204 21 09 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2204 21 11 |
|
||
2204 21 12 |
|
||
2204 21 13 |
|
||
2204 21 24 |
|
||
2204 21 26 |
|
||
2204 21 27 |
|
||
2204 21 38 |
|
||
|
|
||
2204 21 42 |
|
||
2204 21 43 |
|
||
2204 21 46 |
|
||
2204 21 47 |
|
||
2204 21 62 |
|
||
2204 21 66 |
|
||
2204 21 76 |
|
||
2204 21 78 |
|
||
|
|
||
2204 21 79 |
|
||
2204 21 80 |
|
||
|
|
||
2204 21 81 |
|
||
2204 21 82 |
|
||
|
|
||
2204 21 83 |
|
||
2204 21 84 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2204 21 89 |
|
||
2204 21 91 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2204 21 94 |
|
||
|
|
||
2204 21 95 |
|
||
2204 21 96 |
|
||
|
|
||
2204 21 97 |
|
||
2204 21 98 |
|
||
2204 29 |
|
||
2204 29 10 |
|
||
2209 00 |
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético: |
||
|
|
||
2209 00 11 |
|
||
5103 |
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas): |
||
5103 20 00 |
|
ANEXO III quater
CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LA UE
a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra b)
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %; |
b) |
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %; |
c) |
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %; |
d) |
el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %; |
e) |
el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %; |
f) |
el 1 de enero del séptimo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %; |
g) |
el 1 de enero del octavo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %; |
h) |
el 1 de enero del noveno año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes. |
Código |
Designación (3) |
||
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
||
0701 90 |
|
||
|
|
||
0701 90 90 |
|
||
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
||
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: |
||
0703 10 |
|
||
0703 10 90 |
|
||
0704 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados: |
||
0704 90 |
|
||
0704 90 10 |
|
||
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados: |
||
0707 00 05 |
|
||
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
||
0709 60 |
|
||
0709 60 10 |
|
||
0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos: |
||
|
|
||
0807 11 00 |
|
||
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos: |
||
0808 10 |
|
||
0808 10 80 |
|
ANEXO III quinquies
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL COMERCIO DE DETERMINADOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
a que se refiere el artículo 29, apartado 3
Los derechos de base aplicados a los productos enumerados en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013.
Código |
Designación (4) |
||
0401 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: |
||
0401 10 |
|
||
0401 10 10 |
|
||
0401 20 |
|
||
|
|
||
0401 20 11 |
|
||
|
|
||
0401 20 91 |
|
||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
||
0403 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0403 10 11 |
|
||
0403 10 13 |
|
||
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
||
0701 90 |
|
||
0701 90 10 |
|
||
|
|
||
0701 90 50 |
|
||
0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
||
0712 90 |
|
||
0712 90 05 |
|
||
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos: |
||
0808 10 |
|
||
0808 10 10 |
|
||
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009: |
||
|
|
||
2204 21 |
|
||
|
|
||
2204 21 06 |
|
||
2204 21 08 |
|
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(2) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(3) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(4) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO UE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
ANEXO IV
CONCESIONES DE LA UE PARA LOS PRODUCTOS DE LA PESCA DE KOSOVO
a que se refiere el artículo 31, apartado 2
Las importaciones en la UE de los siguientes productos originarios de Kosovo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación, en forma de contingente arancelario.
Código NC |
Designación |
Volumen anual del contingente |
Tipo del derecho |
0301 91 00 0302 11 00 0303 14 00 0304 42 00 ex 0304 52 00 0304 82 00 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 39 90 0305 43 00 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache yOncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
15 toneladas |
Exención |
0301 93 00 0302 73 00 0303 25 00 ex 0304 39 00 ex 0304 51 00 ex 0304 69 00 ex 0304 93 90 ex 0305 10 00 ex 0305 31 00 ex 0305 44 90 ex 0305 59 80 ex 0305 64 00 |
Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
20 toneladas |
Exención |
ANEXO V
CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA EL PESCADO Y LOS PRODUCTOS DE LA PESCA DE LA UE
a que se refiere el artículo 32, apartado 2
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %; |
b) |
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %; |
c) |
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %; |
d) |
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %; |
e) |
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes. |
Código |
Designación (1) |
||
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana: |
||
|
|
||
0305 49 |
|
||
0305 49 30 |
|
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %; |
b) |
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %; |
c) |
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %; |
d) |
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %; |
e) |
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %; |
f) |
el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %; |
g) |
el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes. |
Código |
Designación |
||
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana: |
||
|
|
||
0305 43 00 |
|
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO UE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
ANEXO VI
ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS
a que se refiere el artículo 50
SERVICIOS FINANCIEROS: DEFINICIONES
Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte.
En los servicios financieros se incluyen las siguientes actividades:
A. |
Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:
|
B. |
Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
|
Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:
a) |
actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio; |
b) |
actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas; |
c) |
actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas. |
El CEA podrá ampliar o modificar el alcance del presente anexo.
ANEXO VII
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
a que se refiere el artículo 77
El artículo 77, apartado 3, del presente Acuerdo se refiere a los siguientes convenios multilaterales:
— |
Convenio que establece la Organización Mundial de la Propriedad Intelectual (Convenio OMPI, Estocolmo, 1967, en su versión modificada de 1979); |
— |
Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971); |
— |
Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Bruselas, 1974); |
— |
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (Budapest, 1977, en su versión modificada de 1980); |
— |
Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales (Acta de Londres, 1934, Acta de La Haya, 1960, y Acta de Ginebra,1999); |
— |
Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos industriales (Locarno, 1968, en su versión modificada de 1979); |
— |
Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Acta de Estocolmo, 1967, en su versión modificada de 1979); |
— |
Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Protocolo de Madrid, 1989); |
— |
Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Ginebra, 1977, en su versión modificada de 1979); |
— |
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967, en su versión modificada de 1979); |
— |
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984); |
— |
Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000); |
— |
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV, París, 1961, revisado en 1972, 1978 y 1991); |
— |
Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Convenio Fonogramas, Ginebra, 1971); |
— |
Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma, 1961); |
— |
Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo, 1971, en su versión modificada de 1979); |
— |
Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994); |
— |
Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena, 1973, en su versión modificada de 1985); |
— |
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (Ginebra, 1996); |
— |
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996); |
— |
Convenio sobre la Patente Europea; |
— |
Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. |
PROTOCOLO I
Relativo a los intercambios comerciales entre la UE y Kosovo de productos agrícolas transformados
Artículo 1
1. La UE y Kosovo aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II del presente Protocolo, respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes arancelarios.
2. El CEA se pronunciará sobre lo siguiente:
a) |
la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo; |
b) |
las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II del presente Protocolo; |
c) |
los aumentos de los contingentes arancelarios o su supresión. |
3. El CEA podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la UE y Kosovo de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.
Artículo 2
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 del presente Protocolo podrán reducirse mediante decisión del CEA:
a) |
cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la UE y Kosovo, o |
b) |
en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados. |
Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.
Artículo 3
La UE y Kosovo se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberían garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.
ANEXO I DEL PROTOCOLO I
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA UE DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE KOSOVO
Los derechos de importación en la UE de los productos agrícolas transformados originarios de Kosovo enumerados a continuación serán nulos.
Código NC |
Designación (1) |
||
(1) |
(2) |
||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
||
0403 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0403 10 51 |
|
||
0403 10 53 |
|
||
0403 10 59 |
|
||
|
|
||
0403 10 91 |
|
||
0403 10 93 |
|
||
0403 10 99 |
|
||
0403 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0403 90 71 |
|
||
0403 90 73 |
|
||
0403 90 79 |
|
||
|
|
||
0403 90 91 |
|
||
0403 90 93 |
|
||
0403 90 99 |
|
||
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
||
0405 20 |
|
||
0405 20 10 |
|
||
0405 20 30 |
|
||
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
||
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos: |
||
0505 |
Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas: |
||
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias: |
||
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias: |
||
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
||
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
||
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
||
|
|
||
0511 99 |
|
||
|
|
||
0511 99 31 |
|
||
0511 99 39 |
|
||
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
||
0710 40 00 |
|
||
0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
||
0711 90 |
|
||
|
|
||
0711 90 30 |
|
||
0903 00 00 |
Yerba mate |
||
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
ex 1212 29 00 |
|
||
|
|
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
||
|
|
||
1302 12 00 |
|
||
1302 13 00 |
|
||
1302 19 |
|
||
1302 19 20 |
|
||
1302 19 70 |
|
||
1302 20 |
|
||
1302 20 10 |
|
||
1302 20 90 |
|
||
|
|
||
1302 31 00 |
|
||
1302 32 |
|
||
1302 32 10 |
|
||
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo): |
||
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
||
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
||
1515 90 |
|
||
1515 90 11 |
|
||
ex 1515 90 11 |
|
||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
||
1516 20 |
|
||
1516 20 10 |
|
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 : |
||
1517 10 |
|
||
1517 10 10 |
|
||
1517 90 |
|
||
1517 90 10 |
|
||
|
|
||
1517 90 93 |
|
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o en atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
1518 00 10 |
|
||
|
|
||
1518 00 91 |
|
||
|
|
||
1518 00 95 |
|
||
1518 00 99 |
|
||
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
||
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas: |
||
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
||
1522 00 10 |
|
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
||
1702 50 00 |
|
||
1702 90 |
|
||
1702 90 10 |
|
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: |
||
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada: |
||
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
||
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una basa totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
||
|
|
||
1902 11 00 |
|
||
1902 19 |
|
||
1902 19 10 |
|
||
1902 19 90 |
|
||
1902 20 |
|
||
|
|
||
1902 20 91 |
|
||
1902 20 99 |
|
||
1902 30 |
|
||
1902 30 10 |
|
||
1902 30 90 |
|
||
1902 40 |
|
||
1902 40 10 |
|
||
1902 40 90 |
|
||
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |
||
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
||
2001 90 |
|
||
2001 90 30 |
|
||
2001 90 40 |
|
||
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2004 10 |
|
||
|
|
||
2004 10 91 |
|
||
2004 90 |
|
||
2004 90 10 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2005 20 |
|
||
2005 20 10 |
|
||
2005 80 00 |
|
||
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
2008 11 |
|
||
2008 11 10 |
|
||
|
|
||
2008 91 00 |
|
||
2008 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 85 |
|
||
2008 99 91 |
|
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
||
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas: |
||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
||
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
||
2105 00 |
Helados, incluso con cacao: |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
2106 10 |
|
||
2106 10 20 |
|
||
2106 10 80 |
|
||
2106 90 |
|
||
2106 90 20 |
|
||
|
|
||
2106 90 92 |
|
||
2106 90 98 |
|
||
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve: |
||
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009: |
||
2203 00 |
Cerveza de malta: |
||
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: |
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: |
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
||
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: |
||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
||
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
|
|
||
2905 43 00 |
|
||
2905 44 |
|
||
|
|
||
2905 44 11 |
|
||
2905 44 19 |
|
||
|
|
||
2905 44 91 |
|
||
2905 44 99 |
|
||
2905 45 00 |
|
||
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
||
3301 90 |
|
||
3301 90 10 |
|
||
|
|
||
3301 90 21 |
|
||
3301 90 30 |
|
||
3301 90 90 |
|
||
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
||
3302 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
3302 10 10 |
|
||
|
|
||
3302 10 21 |
|
||
3302 10 29 |
|
||
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
||
3501 10 |
|
||
3501 10 10 |
|
||
3501 10 50 |
|
||
3501 10 90 |
|
||
3501 90 |
|
||
3501 90 90 |
|
||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
||
3505 10 |
|
||
3505 10 10 |
|
||
|
|
||
3505 10 50 |
|
||
3505 10 90 |
|
||
3505 20 |
|
||
3505 20 10 |
|
||
3505 20 30 |
|
||
3505 20 50 |
|
||
3505 20 90 |
|
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3809 10 |
|
||
3809 10 10 |
|
||
3809 10 30 |
|
||
3809 10 50 |
|
||
3809 10 90 |
|
||
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3824 60 |
|
||
|
|
||
3824 60 11 |
|
||
3824 60 19 |
|
||
|
|
||
3824 60 91 |
|
||
3824 60 99 |
|
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
ANEXO II DEL PROTOCOLO I
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UE EN KOSOVO
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
(De forma inmediata o gradual)
Código NC |
Designación (1) |
Tipo del derecho (% NMF) |
||||||||
Año 1 Entrada en vigor |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Año 6 |
Año 7 y años posteriores |
||||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
|
|
|
|
|
|
||
0403 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0403 10 51 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0403 10 53 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
0403 10 59 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0403 10 91 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
0403 10 93 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
0403 10 99 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
0403 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0403 90 71 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0403 90 73 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
0403 90 79 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0403 90 91 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
0403 90 93 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
0403 90 99 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
|
|
|
|
|
|
|
||
0405 20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0405 20 10 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
0405 20 30 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos: |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas: |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias: |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias: |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0511 99 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0511 99 31 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0511 99 39 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
|
|
|
|
|
|
||
0710 40 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
|
|
|
|
|
|
||
0711 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0711 90 30 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0903 00 00 |
Yerba mate |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
ex 1212 29 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1302 12 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1302 13 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1302 19 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1302 19 20 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1302 19 70 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1302 20 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1302 31 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1302 32 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1302 32 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo) |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte: |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
|
|
|
|
|
||
1515 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1515 90 11 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
ex 1515 90 11 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
|
|
|
|
|
|
|
||
1516 20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1516 20 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 : |
|
|
|
|
|
|
|
||
1517 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1517 10 10 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1517 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1517 90 10 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1517 90 93 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
||
1518 00 10 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1518 00 91 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1518 00 95 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1518 00 99 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) incluso refinadas o coloreadas: |
|
|
|
|
|
|
|
||
1521 10 00 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1521 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
|
|
|
|
|
|
|
||
1522 00 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
|
|
|
|
|
|
||
1702 50 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1702 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1702 90 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: |
|
|
|
|
|
|
|
||
1704 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1704 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1704 90 10 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1704 90 30 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1704 90 51 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1704 90 55 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1704 90 61 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1704 90 65 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1704 90 71 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1704 90 75 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1704 90 81 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1704 90 99 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada: |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
|
|
|
|
|
|
||
1806 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 20 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1806 31 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 32 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1806 90 11 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1806 90 19 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1806 90 31 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 90 39 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 90 50 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 90 60 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1806 90 70 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1806 90 90 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una basa totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
||
1901 10 00 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1901 20 00 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1901 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1901 90 11 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1901 90 19 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1901 90 91 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1901 90 99 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1902 11 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1902 19 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1902 20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1902 20 91 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1902 20 99 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1902 30 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1902 40 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
||
1904 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1904 10 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1904 10 30 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1904 10 90 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1904 20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1904 20 10 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1904 20 91 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1904 20 95 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1904 20 99 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1904 30 00 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1904 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1904 90 10 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1904 90 80 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |
|
|
|
|
|
|
|
||
1905 10 00 |
Pan crujiente llamado Knäckebrot |
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
1905 20 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1905 31 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1905 31 11 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1905 31 19 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1905 31 30 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1905 31 91 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1905 31 99 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1905 32 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1905 40 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
1905 90 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
|
|
|
|
|
|
||
2001 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2001 90 30 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2001 90 40 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
|
|
|
|
|
|
|
||
2004 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2004 10 91 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2004 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2004 90 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
|
|
|
|
|
|
|
||
2005 20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2005 20 10 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2005 80 00 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2008 11 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2008 11 10 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2008 91 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2008 99 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2008 99 85 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2008 99 91 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2101 11 00 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2101 12 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2101 12 92 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2101 12 98 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2101 20 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2101 30 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas: |
|
|
|
|
|
|
|
||
2102 10 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2102 20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2102 20 11 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2102 20 19 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2102 20 90 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2102 30 00 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
|
|
|
|
|
|
||
2103 10 00 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2103 20 00 |
|
100 |
100 |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 (2) |
||
2103 30 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2103 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
|
|
|
|
|
|
||
2104 10 00 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2104 20 00 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2105 00 |
Helados, incluso con cacao: |
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
||
2106 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2106 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2106 90 20 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2106 90 92 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2106 90 98 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve: |
|
|
|
|
|
|
|
||
2201 10 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2201 90 00 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009: |
|
|
|
|
|
|
|
||
2202 10 00 |
|
100 |
100 |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 (3) |
||
2202 90 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2203 00 |
Cerveza de malta: |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2203 00 01 |
|
100 |
100 |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 (4) |
||
2203 00 09 |
|
100 |
100 |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 (5) |
||
2203 00 10 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 20 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 30 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 30 11 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2208 30 19 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 30 30 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 30 41 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2208 30 49 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 30 61 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 30 69 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 30 71 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2208 30 79 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 30 82 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2208 30 88 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 40 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 50 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 50 11 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2208 50 19 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 50 91 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 50 99 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2208 60 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 60 11 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2208 60 19 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 60 91 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2208 60 99 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 70 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 70 10 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2208 70 90 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 90 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: |
|
|
|
|
|
|
|
||
2402 10 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2402 20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2402 20 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2402 20 90 |
|
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
||
2402 90 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2403 11 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2403 19 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2403 91 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2403 99 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2905 43 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2905 44 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2905 45 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
|
|
|
|
|
|
|
||
3301 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
|
|
|
|
|
|
|
||
3302 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3302 10 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3302 10 21 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3302 10 29 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
|
|
|
|
|
|
||
3501 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3501 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3501 90 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
|
|
|
|
|
|
|
||
3505 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3505 20 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
||
3809 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3809 10 10 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
3809 10 30 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3809 10 50 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3809 10 90 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3823 11 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3823 12 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3823 13 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3823 19 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3823 70 00 |
- Alcoholes grasos industriales |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
||
3824 60 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3824 60 11 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3824 60 19 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3824 60 91 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3824 60 99 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
0 |
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(2) Para el código NC 2103 20 00 se aplicará el siguiente arancel después del año 7: año 8: 30 % de NMF, año 9: 10 % de NMF, año 10 y años posteriores: 0 % de NMF.
(3) Para el código NC 2202 10 00 se aplicará el siguiente arancel después del año 7: año 8: 30 % de NMF, año 9: 10 % de NMF, año 10 y años posteriores: 0 % de NMF.
(4) Para el código NC 2203 00 01 se aplicará el siguiente arancel después del año 7: año 8: 30 % de NMF, año 9: 10 % de NMF, año 10 y años posteriores: 0 % de NMF.
(5) Para el código NC 2203 00 09 se aplicará el siguiente arancel después del año 7: año 8: 30 % de NMF, año 9: 10 % de NMF, año 10 y años posteriores: 0 % de NMF.
PROTOCOLO II
Relativo al establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados
Artículo 1
El presente Protocolo incluye:
1) |
un Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (anexo I del presente Protocolo), |
2) |
un Acuerdo sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (anexo II del presente Protocolo). |
Las listas a las que se hace referencia en el artículo 4, letra b), del Acuerdo mencionado en el apartado 2 del presente artículo se elaborarán en una fase posterior y se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Acuerdo.
Artículo 2
Los Acuerdos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo se aplicarán a:
1) |
los vinos correspondientes a la partida 22.04 del Sistema Armonizado del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (1) (en lo sucesivo denominado «Sistema Armonizado»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, elaborados a partir de uvas frescas, que sean:
|
2) |
las bebidas espirituosas de la partida 22.08 del Sistema Armonizado que sean:
|
3) |
los vinos aromatizados de la partida 22.05 del Sistema Armonizado que sean:
|
(1) DOUE L 198 de 20.7.1987, p. 3.
(2) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(3) Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DOUE L 193 de 24.7.2009, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DOUE L 193 de 24.7.2009, p. 60).
(5) Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DOUE L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (DOUE L 201 de 26.7.2013, p. 21).
(7) Reglamento (CE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo (DOUE L 84 de 20.3.2014, p. 14).
ANEXO I DEL PROTOCOLO II
ACUERDO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE CONCESIONES COMERCIALES PREFERENCIALES RECÍPROCAS PARA DETERMINADOS VINOS
1. |
Las importaciones en la UE de los siguientes vinos a que se refiere el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
|
2. |
La UE concederá unos derechos preferenciales nulos sobre los contingentes arancelarios determinados en el punto 1, con la condición de que Kosovo no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de esas cantidades. |
3. |
Las importaciones en Kosovo de los siguientes vinos a que se refiere el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
|
4. |
Kosovo concederá tratamiento preferencial a tipo nulo de derechos según se determina en el punto 3, con la condición de que la UE no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades. |
5. |
Las normas de origen aplicables en virtud del presente Acuerdo serán las contempladas en el Protocolo III. |
6. |
Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión (1), y el Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (2), que acrediten que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo. El certificado y un documento de acompañamiento serán expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente. |
7. |
Las Partes examinarán, antes de que concluyan tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino. |
8. |
Las Partes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas. |
9. |
A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo. |
(1) Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO UE L 128 de 27.5.2009, p. 15).
(2) Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO UE L 170 de 30.6.2008, p. 1).
ANEXO II DEL PROTOCOLO II
ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO, PROTECCIÓN Y CONTROL RECÍPROCOS DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS
Artículo 1
Objetivos
1. Las Partes, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocerán, protegerán y controlarán las denominaciones de los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, en las condiciones previstas en el presente anexo.
2. Las Partes tomarán todas las medidas generales y específicas necesarias para asegurarse de que se cumplan las obligaciones establecidas por este anexo y de que se logran los objetivos establecidos en el mismo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria expresa en el mismo, se entenderá por:
1) |
«originario de» (cuando se utilice en relación con el nombre de una de las Partes):
|
2) |
«indicación geográfica»: como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»); |
3) |
«denominación tradicional»: nombre utilizado tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio; |
4) |
«homónimo»: la misma indicación geográfica o la misma denominación tradicional, o una denominación tan similar que puede prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos; |
5) |
«designación»: las denominaciones utilizadas en el etiquetado, la presentación y el embalaje, en los documentos que acompañan a la bebida durante su transporte; en los documentos comerciales, en particular en las facturas y albaranes, y en la publicidad; |
6) |
«etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas; |
7) |
«presentación»: todas las denominaciones, alusiones, etc. referidas a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo; |
8) |
«embalaje»: envolturas protectoras, tales como papeles, sobres de todo tipo, cartones y cajas, empleadas en el trasporte o la venta de uno o más recipientes; |
9) |
«elaborado»: proceso completo de vinificación o de producción de bebidas espirituosas y vinos aromatizados; |
10) |
«vino»: únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto; |
11) |
«variedades de vid»: variedades de vegetales de Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de variedades de vid diferentes en el vino producido en su territorio; |
12) |
«Acuerdo de la OMC»: Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994. |
Artículo 3
Normas generales de importación y comercialización
Salvo disposición contraria del presente Acuerdo, los productos mencionados en el artículo 2 serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte.
TÍTULO I
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS
Artículo 4
Denominaciones protegidas
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7, estarán protegidas las denominaciones siguientes:
a) |
por lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 2:
|
b) |
en lo que respecta a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Kosovo, las indicaciones geográficas que deben establecerse de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra a) |
Artículo 5
Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros y a Kosovo
1. En Kosovo, las referencias a los Estados miembros y otras denominaciones utilizadas para designar a un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:
a) |
estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro de que se trate, y |
b) |
solo podrán utilizarse en la UE en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de la misma. |
2. En la UE, las referencias a Kosovo y otras denominaciones utilizadas para designar a Kosovo (seguidas o no del nombre de una variedad de vid) a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:
a) |
estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Kosovo, y |
b) |
solo podrán utilizarse en Kosovo en las condiciones previstas en sus leyes y reglamentaciones. |
Artículo 6
Protección de indicaciones geográficas
1. En Kosovo, las indicaciones geográficas correspondientes a la UE que figuran en el apéndice I, parte A:
a) |
estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la UE, y |
b) |
solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de la UE. |
2. En la UE, las indicaciones geográficas relativas a Kosovo que deben establecerse y enumerarse en el apéndice I, parte B:
a) |
estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Kosovo, y |
b) |
solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Kosovo. |
3. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, letra a), segundo guión, y letra b), empleadas para la designación, etiquetado y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, cada Parte utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.
4. Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.
5. Las indicaciones geográficas mencionadas en el artículo 4 estarán protegidas contra:
a) |
todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
|
b) |
toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos; |
c) |
cualquier otra indicación falsa o engañosa de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales en la designación, presentación o etiquetado del producto que pudiera dar una impresión falsa sobre su origen; |
d) |
cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto. |
6. Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.
7. Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice I sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.
8. El presente Acuerdo no prejuzgará en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.
9. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.
10. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 7
Protección de las denominaciones tradicionales
1. En Kosovo, las denominaciones tradicionales para los productos de la UE que figuran en el apéndice 2:
a) |
no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Kosovo; y |
b) |
solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la UE cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de la UE. |
2. Kosovo tomará las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección de las denominaciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de la UE. A tal efecto, Kosovo preverá los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de denominaciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas denominaciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de expresiones como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.
3. La protección de una denominación tradicional solo se aplicará:
a) |
a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones; y |
b) |
por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la UE, conforme a lo indicado en el apéndice 2. |
4. La protección que se establece en el apartado 3 del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo 8
Marcas
1. Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar, contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 del título I del presente Acuerdo, si su uso pudiera dar lugar a las situaciones contempladas en el artículo 6, apartado 5.
2. Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una denominación tradicional protegida en virtud del presente Acuerdo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que está reservada dicha denominación, indicados en el apéndice 2.
3. Kosovo adoptará las medidas necesarias para modificar las marcas con objeto de suprimir totalmente cualquier referencia a las indicaciones geográficas de la UE protegidas en virtud del artículo 4 del título 1 del presente Acuerdo. Dichas referencias se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 9
Exportaciones
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten y comercialicen fuera del territorio de esta, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letra a), segundo guión, y letra b) y, en el caso de los vinos, las denominaciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), inciso iii), no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.
TÍTULO II
CUMPLIMIENTO Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES Y GESTIÓN DEL PRESENTE ACUERDO
Artículo 10
Grupo de Trabajo
1. Se establecerá, conforme al artículo 130 del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre la UE y Kosovo, un Grupo de trabajo adscrito al subcomité de agricultura.
2. El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.
3. El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. Se reunirá alternativamente en la UE y en Kosovo a petición de cualquiera de las Partes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por estas.
Artículo 11
Cometidos de las Partes
1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.
2. Kosovo designa como su organismo de representación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La UE designa a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.
3. El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del presente Acuerdo.
4. Las Partes:
a) |
establecerán y modificarán mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación las listas a que se refiere el artículo 4, a fin de tener en cuenta las modificaciones de las leyes y reglamentaciones de las Partes; |
b) |
decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, la conveniencia de modificar los apéndices del presente Acuerdo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso; |
c) |
determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6; |
d) |
se informarán mutuamente de la intención de establecer nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes, como la protección de la salud y los consumidores, con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados; |
e) |
se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones. |
Artículo 12
Aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo.
Artículo 13
Cumplimiento y asistencia mutua entre las Partes
1. Cuando la designación, la presentación o el etiquetado de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, incumplan los términos del presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.
2. Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:
a) |
en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del presente Acuerdo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado; |
b) |
cuando se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino. |
3. Si una de las Partes tuviera motivos para sospechar que:
a) |
un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2 del presente Protocolo, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en la UE y Kosovo, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la UE o en Kosovo o vulnera el presente Acuerdo; y |
b) |
dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales, |
deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte.
4. La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte y/o del presente Acuerdo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detallen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.
Artículo 14
Consultas
1. Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.
2. La Parte que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate.
3. Cuando cualquier retraso pudiera poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.
4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 136 del Acuerdo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del presente anexo del Acuerdo.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15
Tránsito de cantidades pequeñas
1. El presente Acuerdo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:
a) |
estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o |
b) |
sean originarios del territorio de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado 2: |
2. Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:
a) |
las cantidades en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros; |
b) |
|
La exención contemplada en la letra a) no podrá combinarse con uno o varios de los casos recogidos en la letra b).
Artículo 16
Comercialización de existencias anteriores
1. Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes, pero prohibida por el presente Acuerdo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.
2. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes al presente Acuerdo a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.
APÉNDICE 1
LISTA DE DENOMINACIONES PROTEGIDAS
(contempladas en los Artículos 4 y 6 del anexo II del presente Protocolo)
PARTE A: EN LA UE
a) VINOS ORIGINARIOS DE LA UE
AUSTRIA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
BÉLGICA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
BULGARIA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
CHIPRE
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
REPÚBLICA CHECA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
ALEMANIA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
DINAMARCA
Indicación geográfica protegida
Sjælland |
PGI-DK-A1245 |
Jylland |
PGI-DK-A1247 |
Fyn |
PGI-DK-A1248 |
Bornholm |
PGI-DK-A1249 |
FRANCIA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
GRECIA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
CROACIA
1. |
Denominación de origen protegida
|
HUNGRÍA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
ITALIA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
LUXEMBURGO
Denominación de origen protegida
Moselle Luxembourgeoise |
PDO-LU-A0452 |
MALTA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
PAÍSES BAJOS
Indicación geográfica protegida
Flevoland |
PGI-NL-A0380 |
Limburg |
PGI-NL-A0961 |
Gelderland |
PGI-NL-A0962 |
Zeeland |
PGI-NL-A0963 |
Noord-Brabant |
PGI-NL-A0964 |
Zuid-Holland |
PGI-NL-A0965 |
Noord-Holland |
PGI-NL-A0966 |
Utrecht |
PGI-NL-A0967 |
Overijssel |
PGI-NL-A0968 |
Drenthe |
PGI-NL-A0969 |
Groningen |
PGI-NL-A0970 |
Friesland |
PGI-NL-A0972 |
PORTUGAL
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
RUMANÍA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
ESLOVAQUIA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
ESLOVENIA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
ESPAÑA
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
REINO UNIDO
1. |
Denominación de origen protegida
|
2. |
Indicación geográfica protegida
|
b) BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA UE
AUSTRIA
Korn/Kornbrand
Grossglockner Alpenbitter
Inländerrum
Jägertee/Jagertee/Jagatee
Mariazeller Jagasaftl
Mariazeller Magenlikör
Puchheimer Bitter
Steinfelder Magenbitter
Wachauer Marillenbrand
Wachauer Marillenlikör
Wachauer Weinbrand
Weinbrand Dürnstein
Pálinka
BÉLGICA
Korn/Kornbrand
Balegemse jenever
Hasseltse jenever / Hasselt
O' de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever
Peket-Pekêt/
Pèket-Pèkèt de Wallonie
Jonge jenever / jonge genever
Oude jenever /oude genever
Genièvre de grains / Graanjenever / Graangenever
Genièvre/Jenever/Genever
Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten
Fruchtgenever
BULGARIA
Сунгурларска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сунгурларе/
Sungurlarska grozdova rakya / Grozdova rakya from Sungurlare
Бургаска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Bourgas
Добруджанска мускатова ракия / Мускатова ракия от Добруджа / Dobrudjanska muscatova rakya / muscatova rakya from Dobrudja
Карловска гроздова ракия / Гроздова Ракия от Карлово / Karlovska grozdova rakya / Grozdova rakya from Karlovo
Ловешка сливова ракия / Сливова ракия от Ловеч / Loveshka slivova rakya / Slivova rakya from Lovech
Поморийска гроздова ракия / Гроздова ракия от Поморие / Pomoriyska grozdova rakya / Grozdova rakya from Pomorie
Русенска бисерна гроздова ракия / Бисерна гроздова ракия от Русе / Russenska biserna grozdova rakya / Biserna grozdova rakya from Russe
Силистренска кайсиева ракия / Кайсиева ракия от Силистра / Silistrenska kaysieva rakya / Kaysieva rakya from Silistra
Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен) / Slivenska perla (Slivenska grozdova rakya/Grozdova rakya from Sliven)
Стралджанска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Стралджа / Straldjanska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Straldja
Сухиндолска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сухиндол / Suhindolska grozdova rakya / Grozdova rakya from Suhindol
Тервелска кайсиева ракия / Кайсиева ракия отТервел / Tervelska kaysieva rakya / Kaysieva rakya from Tervel
Троянска сливова ракия / Сливова ракия от Троян / Troyanska slivova rakya / Slivova rakya from Troyan
CHIPRE
Ζιβανία/Τζιβανία/Ζιβάνα/Zivania
Ouzo/Ούζο
REPÚBLICA CHECA
Karlovarská Hořká
DINAMARCA
Dansk Akvavit/Dansk Aquavit
ESTONIA
Estonian vodka
FINLANDIA
Suomalainen Marjalikööri / Suomalainen Hedelmälikööri / Finsk Bärlikör / Finsk Fruktlikör / Finnish berry liqueur / Finnish fruit liqueur
Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland
FRANCIA
Genièvre de grains / Graanjenever / Graangenever
Genièvre/Jenever/Genever
Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgenever
Armagnac
Armagnac-Ténarèze
Bas-Armagnac
Blanche Armagnac
Brandy français/
Brandy de France
Calvados
Calvados Domfrontais
Calvados Pays d'Auge
Cassis de Bourgogne
Cassis de Dijon
Cassis de Saintonge
Cassis du Dauphiné
Cognac
Eau-de-vie de cidre de Bretagne
Eau-de-vie de cidre de Normandie
Eau-de-vie de cidre du Maine
Eau-de-vie de Cognac
Eau-de-vie de Faugères/Faugères
Eau-de-vie de Jura
Eau-de-vie de poiré de Bretagne
Eau-de-vie de poiré de Normandie
Eau-de-vie de poiré du Maine
Eau-de-vie de vin de Bourgogne
Eau-de-vie de vin de la Marne
Eau-de-vie de vin de Savoie
Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône
Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine
Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté
Eau-de-vie de vin originaire de Provence
Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire
Eau-de-vie de vin originaire du Bugey
Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est
Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc
Eau-de-vie des Charentes
Fine Bordeaux
Fine de Bourgogne
Framboise d'Alsace
Haut-Armagnac
Kirsch d'Alsace
Kirsch de Fougerolles
Marc d'Alsace Gewürztraminer
Marc d'Aquitaine / Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine
Marc d'Auvergne
Marc de Bourgogne / Eau-de-vie de marc de Bourgogne
Marc de Champagne / Eau-de-vie de marc de Champagne
Marc de Franche-Comté / Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté
Marc de Lorraine
Marc de Provence / Eau-de-vie de marc originaire de Provence
Marc de Savoie / Eau-de-vie de marc originaire de Savoie
Marc des Coteaux de la Loire / Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire
Marc des Côtes-du-Rhône / Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône
Marc du Bugey / Eau-de-vie de marc originaire de Bugey
Marc du Centre-Est / Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est
Marc du Jura
Marc du Languedoc / Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc
Mirabelle d'Alsace
Mirabelle de Lorraine
Pommeau de Bretagne
Pommeau de Normandie
Pommeau du Maine
Quetsch d'Alsace
Ratafia de Champagne
Rhum de la Guadeloupe
Rhum de la Guyane
Rhum de la Martinique
Rhum de la Réunion
Rhum de sucrerie de la Baie du Galion
Rhum des Antilles françaises
Rhum des départements français d'outre-mer
Ron de Málaga
Whisky alsacien / Whisky d'Alsace
Whisky breton / Whisky de Bretagne
Williams d'Orléans
Genièvre Flandres Artois
Génépi des Alpes / Genepì degli Alpi
ALEMANIA
Bärwurz
Bayerischer Gebirgsenzian
Bayerischer Kräuterlikör
Benediktbeurer Klosterlikör
Bergischer Korn/Bergischer Kornbrand
Berliner Kümmel
Blutwurz
Chiemseer Klosterlikör
Deutscher Weinbrand
Emsländer Korn / Emsländer Kornbrand
Ettaler Klosterlikör
Fränkischer Obstler
Fränkisches Kirschwasser
Fränkisches Zwetschgenwasser
Hamburger Kümmel
Haselünner Korn / Haselünner Kornbrand
Hasetaler Korn / Hasetaler Kornbrand
Hüttentee
Königsberger Bärenfang
Münchener Kümmel
Münsterländer Korn / Münsterländer Kornbrand
Ostfriesischer Korngenever
Ostpreußischer Bärenfang
Pfälzer Weinbrand
Rheinberger Kräuter
Schwarzwälder Himbeergeist
Schwarzwälder Kirschwasser
Schwarzwälder Mirabellenwasse
Schwarzwälder Williamsbirne
Schwarzwälder Zwetschgenwasser
Sendenhorster Korn / Sendenhorster Kornbrand
Steinhäger
Korn/Kornbrand
Genièvre/Jenever/Genever
Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgenever
GRECIA
Ouzo/Ούζο
Brandy Αττικής / Brandy of Attica
Brandy Κεντρικής Ελλάδας / Brandy de Grecia central
Brandy Πελοποννήσου/
Brandy of the Peloponnese
Κίτρο Νάξου / Kitro of Naxos
Κουμκουάτ Κέρκυρας / Koum Kouat of Corfu
Μαστίχα Χίου / Masticha of Chios
Ούζο Θράκης / Ouzo of Thrace
Ούζο Καλαμάτας / Ouzo of Kalamata
Ούζο Μακεδονίας / Ouzo of Macedonia
Ούζο Μυτιλήνης / Ouzo of Mitilene
Ούζο Πλωμαρίου/
Ouzo of Plomari
Τεντούρα/Tentoura
Τσικουδιά Κρήτης / Tsikoudia of Crete
Τσικουδιά/Tsikoudia
Τσίπουρο Θεσσαλίας / Tsipouro of Thessaly
Τσίπουρο Μακεδονίας / Tsipouro of Macedonia
Τσίπουρο Τυρνάβου / Tsipouro of Tyrnavos
Τσίπουρο/Tsipouro
CROACIA
Hrvatska loza
Hrvatska stara šljivovica
Hrvatska travarica
Hrvatski pelinkovac
Slavonska šljivovica
Zadarski maraschino
HUNGRÍA
Békési Szilvapálinka
Gönci Barackpálinka
Kecskeméti Barackpálinka
Szabolcsi Almapálinka
Szatmári Szilvapálinka
Törkölypálinka
Pálinka
IRLANDA
Irish Cream
Irish Poteen / Irish Poitín
Irish Whiskey / Uisce Beatha Eireannach/
Irish Whisky
ITALIA
Génépi des Alpes / Genepì degli Alpi
Aprikot trentino / Aprikot del Trentino
Brandy italiano
Distillato di mele trentino / Distillato di mele del Trentino
Genepì del Piemonte
Genepì della Valle d'Aosta
Genziana trentina / enziana del Trentino
Grappa
Grappa di Barolo Italie
Grappa di Marsala
Grappa friulana / Grappa del Friuli
Grappa lombarda / Grappa di Lombardia
Grappa piemontese / Grappa del Piemonte
Grappa siciliana / Grappa di Sicilia
Grappa trentina / Grappa del Trentino
Grappa veneta / Grappa del Veneto
Kirsch Friulano / Kirschwasser Friulano
Kirsch Trentino / Kirschwasser Trentino
Kirsch Veneto/
Kirschwasser Veneto
Liquore di limone della Costa d'Amalfi
Liquore di limone di Sorrento
Mirto di Sardegna
Nocino di Modena
Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia / Sliwovitz del Trentino-Alto Adige
Sliwovitz del Veneto
Sliwovitz trentino / Sliwovitz del Trentino
Südtiroler Aprikot / Aprikot dell'Alto Adige
Südtiroler Enzian / Genziana dell'Alto Adige
Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell'Alto Adige
Südtiroler Grappa / Grappa dell'Alto Adige
Südtiroler Gravensteiner / Gravensteiner dell'Alto Adige
Südtiroler Kirsch / Kirsch dell'Alto Adige
Südtiroler Marille / Marille dell'Alto Adige
Südtiroler Obstler / Obstler dell'Alto Adige
Südtiroler Williams / Williams dell'Alto Adige
Südtiroler Zwetschgeler / Zwetschgeler dell'Alto Adige
Williams friulano / Williams del Friuli
Williams trentino / Williams del Trentino
LETONIA
Allažu Ķimelis
Latvijas Dzidrais
Rīgas Degvīns
LITUANIA
Čepkelių
Originali lietuviška degtinė/Original Lithuanian Vodka
Samanė
Trauktinė
Trauktinė Dainava
Trauktinė Palanga
Trejos devynerios
Vilniaus Džinas / Vilnius Gin
LUXEMBURGO
Cassis de Beaufort
Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise
PAÍSES BAJOS
Oude jenever, oude genever
Genièvre de grains, Graanjenever, Graangenever
Genièvre/Jenever/Genever
Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgenever
POLONIA
Polish Cherry
Polska Wódka / Polish Vodka
Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass/Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej
PORTUGAL
Aguardente Bagaceira Alentejo
Aguardente Bagaceira Bairrada
Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes
Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho
Aguardente de pêra da Lousã
Aguardente de Vinho Alentejo
Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes
Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho
Aguardente de Vinho Douro
Aguardente de Vinho Lourinhã
Aguardente de Vinho Ribatejo
Anis português
Évora anisada
Ginjinha portuguesa
Licor de Singeverga
Medronho do Algarve
Medronho do Buçaco
Poncha da Madeira
Rum da Madeira
RUMANÍA
Horincă de Cămârzana
Horincă de Chioar
Horincă de Lăpuș
Horincă de Maramureș
Horincă de Seini
Pălincă
Țuică Ardelenească de Bistrița
Țuică de Argeș
Țuică de Buzău
Țuică de Valea Milcovului
Țuică de Zalău
Țuică Zetea de Medieșu Aurit
Turț de Maramureș
Turț de Oaș
Vinars Murfatlar
Vinars Segarcea
Vinars Târnave
Vinars Vaslui
Vinars Vrancea
ESLOVAQUIA
Bošácka slivovica
Demänovka bylinná horká
Demänovka Bylinný Likér
Inovecká borovička
Karpatské brandy špeciál
Laugarício vodka
Liptovská borovička
Slovenská borovička
Slovenská borovička Juniperus
Spišská borovička
ESLOVENIA
Brinjevec
Dolenjski sadjevec
Domači rum
Janeževec
Orehovec
Pelinkovec
Slovenska travarica
ESPAÑA
Aguardiente de hierbas de Galicia
Aguardiente de sidra de Asturias
Anís español
Anís Paloma Monforte del Cid
Aperitivo Café de Alcoy
Brandy de Jerez
Brandy del Penedés
Cantueso Alicantino
Cazalla
Chinchón
Gin de Mahón
Herbero de la Sierra de Mariola
Hierbas de Mallorca
Hierbas Ibicencas
Licor café de Galicia
Licor de hierbas de Galicia
Ojén
Orujo de Galicia
Pacharán
Pacharán navarro
Palo de Mallorca
Ratafia catalana
Ron de Granada
Ronmiel
Ronmiel de Canarias
Rute
Whisky español
SUECIA
Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit
Svensk Punsch / Swedish Punch
Svensk Vodka / Swedish Vodka
REINO UNIDO
Plymouth Gin
Somerset Cider Brandy
Scotch Whisky
c) VINO AROMATIZADO
CROACIA
Samoborski bermet
ALEMANIA
Nürnberger Glühwein
Thüringer Glühwein
FRANCIA
Vermouth de Chambéry
ITALIA
Vermouth di Torino
ESPAÑA
Vino Naranja del Condado de Huelva
PARTE B: EN KOSOVO
a) |
VINOS ORIGINARIOS DE KOSOVO |
b) |
BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE KOSOVO |
c) |
VINOS AROMATIZADOS ORIGINARIOS DE KOSOVO |
APÉNDICE 2
LISTA DE DENOMINACIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA UE PARA CALIFICAR LOS VINOS
(contemplados en los artículos 4 y 7 del anexo II del presente Protocolo)
Denominaciones tradicionales |
Vinos correspondientes |
Categoría de vino |
Lengua |
REPÚBLICA CHECA |
|||
pozdní sběr |
Todos |
Vcprd |
Checo |
archivní víno |
Todos |
Vcprd |
Checo |
panenské víno |
Todos |
Vcprd |
Checo |
ALEMANIA |
|||
Qualitätswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Qualitätswein garantierten Ursprungs / Q.g. |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Qualitätswein mit Prädikät / at/ Q.b.A.m.Pr / Prädikatswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs / Q.g.U |
Todos |
Vecprd |
Alemán |
Auslese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Beerenauslese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Eiswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Kabinett |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Spätlese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Trockenbeerenauslese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Vinos regionales |
Todos |
Vino de mesa con IG |
|
Affentaler |
Altschweier, Bühl, Eisental, Neusatz/Bühl, Bühlertal, Neuweier/Baden-Baden |
Vcprd |
Alemán |
Badisch Rotgold |
Baden |
Vcprd |
Alemán |
Ehrentrudis |
Baden |
Vcprd |
Alemán |
Hock |
Rhein, Ahr, Hessische Bergstraße, Mittelrhein, Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau |
Vino de mesa con IG Vcprd |
Alemán |
Klassik/Classic |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Liebfrau(en)milch |
Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau |
Vcprd |
Alemán |
Moseltaler |
Mosel-Saar-Ruwer |
Vcprd |
Alemán |
Riesling-Hochgewächs |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Schillerwein |
Württemberg |
Vcprd |
Alemán |
Weißherbst |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Winzersekt |
Todos |
Vecprd |
Alemán |
GRECIA |
|||
Ονομασια Προελεύσεως Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (Appellation d'origine controlée) |
Todos |
Vcprd |
Griego |
Ονομασια Προελεύσεως Ανωτέρας Ποιότητος (ΟΠΑΠ) (Appellation d'origine de qualité supérieure) |
Todos |
Vcprd |
Griego |
Οίνος γλυκός φυσικός (Vin doux naturel) |
Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodaphne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodaphne de Céphalonie), Σάμος (Samos), Σητεία (Sitia), Δαφνές (Dafnès), Σαντορίνη (Santorini)) |
Vlcprd |
Griego |
Οίνος φυσικώς γλυκός (Vin naturellement doux) |
Vins de paille: Κεφαλληνίας (de Céphalonie), Δαφνές (de Dafnès), Λήμνου (de Lemnos), Πατρών (de Patras), Ρίου-Πατρών (de Rion de Patras), Ρόδου (de Rhodos), Σάμος(de Samos), Σητεία (de Sitia), Σαντορίνη (Santorini) |
Vcprd |
Griego |
Ονομασία κατά παράδοση (Onomasia kata paradosi) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Griego |
Τοπικός Οίνος (vins de pays) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Griego |
Αγρέπαυλη (Agrepavlis) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Αμπέλι (Ampeli) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Αμπελώνας (ες) (Ampelonas ès) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Aρχοντικό (Archontiko) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Κάβα (1) (Cava) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Griego |
Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru) |
Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Σάμος (Samos) |
Vlcprd |
Griego |
Ειδικά Επιλεγμένος (Grand réserve) |
Todos |
Vcprd y vlcprd |
Griego |
Κάστρο (Kastro) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Κτήμα (Ktima) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Λιαστός (Liastos) |
Todos |
vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Μετόχι (Metochi) |
Todos |
vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Μοναστήρι (Monastiri) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Νάμα (Nama) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Νυχτέρι (Nychteri) |
Σαντορίνη |
Vcprd |
Griego |
Ορεινό κτήμα (Orino Ktima) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Πύργος (Pyrgos) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve) |
Todos |
Vcprd y vlcprd |
Griego |
Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve) |
Todos |
Vlcprd |
Griego |
Βερντέα (Verntea) |
Ζάκυνθος |
Vino de mesa con IG |
Griego |
Vinsanto |
Σαντορίνη |
Vcprd y vlcprd |
Griego |
ESPAÑA |
|||
Denominación de origen (DO) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Español |
Denominación de origen calificada (DOCa) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Español |
Vino dulce natural |
Todos |
Vlcprd |
Español |
Vino generoso |
Vlcprd |
Español |
|
Vino generoso de licor |
Vlcprd |
Español |
|
Vino de la Tierra |
Todos |
Vino de mesa con IG |
|
Aloque |
DO Valdepeñas |
Vcprd |
Español |
Amontillado |
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla-Moriles |
Vlcprd |
Español |
Añejo |
Todos |
Vcprd y Vino de mesa con IG |
Español |
Añejo |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
Chacolí/Txakolina |
DO Chacolí de Bizkaia DO Chacolí de Getaria DO Chacolí de Álava |
Vcprd |
Español |
Clásico |
DO Abona DO El Hierro DO Lanzarote DO La Palma DO Tacoronte-Acentejo DO Tarragona DO Valle de Güimar DO Valle de la Orotava DO Ycoden-Daute-Isora |
Vcprd |
Español |
Cream |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla-Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Vlcprd |
Inglés |
Criadera |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla-Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Vlcprd |
Español |
Criaderas y Soleras |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla-Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Vlcprd |
Español |
Crianza |
Todos |
Vcprd |
Español |
Dorado |
DO Rueda DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
Fino |
DO Montilla-Moriles DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda |
Vlcprd |
Español |
Fondillón |
DO Alicante |
Vcprd |
Español |
Gran Reserva |
Todos los vcprd Cava |
Vcprd Vecprd |
Español |
Lágrima |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
Noble |
Todos |
Vcprd y Vino de mesa con IG |
Español |
Noble |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
Oloroso |
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla-Moriles |
Vlcprd |
Español |
Pajarete |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
Pálido |
DO Condado de Huelva DO Rueda DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
Palo Cortado |
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla-Moriles |
Vlcprd |
Español |
Primero de cosecha |
DO Valencia |
Vcprd |
Español |
Rancio |
Todos |
Vcprd, Vlcprd |
Español |
Raya |
DO Montilla-Moriles |
Vlcprd |
Español |
Reserva |
Todos |
Vcprd |
Español |
Sobremadre |
DO vinos de Madrid |
Vcprd |
Español |
Solera |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla-Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Vlcprd |
Español |
Superior |
Todos |
Vcprd |
Español |
Trasañejo |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
Vino Maestro |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
Vendimia inicial |
DO Utiel-Requena |
Vcprd |
Español |
Viejo |
Todos |
Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG |
Español |
Vino de tea |
DO La Palma |
Vcprd |
Español |
FRANCIA |
|||
Appellation d'origine contrôlée |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Francés |
Appellation contrôlée |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
|
Appellation d'origine Vin Délimité de qualité supérieure |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Francés |
Vin doux naturel |
AOC Banyuls, Banyuls Grand Cru, Muscat de Frontignan, Grand Roussillon, Maury, Muscat de Beaume de Venise, Muscat du Cap Corse, Muscat de Lunel, Muscat de Mireval, Muscat de Rivesaltes, Muscat de St Jean de Minervois, Rasteau, Rivesaltes |
Vcprd |
Francés |
Vin de pays |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Francés |
Ambré |
Todos |
Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG |
Francés |
Château |
Todos |
Vcprd, vlcprd y vecprd |
Francés |
Clairet |
AOC Bourgogne AOC Bordeaux |
Vcprd |
Francés |
Claret |
AOC Bordeaux |
Vcprd |
Francés |
Clos |
Todos |
Vcprd, vecprd y vlcprd |
Francés |
Cru Artisan |
AOCMédoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe |
Vcprd |
Francés |
Cru Bourgeois |
AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe |
Vcprd |
Francés |
Cru Classé, complementado o no por: Grand, Premier Grand, Deuxième, Troisième, Quatrième, Cinquième. |
AOC Côtes de Provence, Graves, St Emilion Grand Cru, Haut-Médoc, Margaux, St Julien, Pauillac, St Estèphe, Sauternes, Pessac Léognan, Barsac |
Vcprd |
Francés |
Edelzwicker |
AOC Alsace |
Vcprd |
Alemán |
Grand Cru |
AOC Alsace, Banyuls, Bonnes Mares, Chablis, Chambertin, Chapelle Chambertin, Chambertin Clos-de-Bèze, Mazoyeres ou Charmes Chambertin, Latricières-Chambertin, Mazis Chambertin, Ruchottes Chambertin, Griottes-Chambertin, Clos de la Roche, Clos Saint Denis, Clos de Tart, Clos de Vougeot, Clos des Lambray, Corton, Corton Charlemagne, Charlemagne, Echézeaux, Grand Echézeaux, La Grande Rue, Montrachet, Chevalier-Montrachet, Bâtard-Montrachet, Bienvenues-Bâtard-Montrachet, Criots-Bâtard-Montrachet, Musigny, Romanée St Vivant, Richebourg, Romanée-Conti, La Romanée, La Tâche, St Emilion |
Vcprd |
Francés |
Grand Cru |
Champagne |
Vecprd |
Francés |
Hors d'âge |
AOC Rivesaltes |
vlcprd |
Francés |
Passe-tout-grains |
AOC Bourgogne |
Vcprd |
Francés |
Premier Cru |
AOC Aloxe Corton, Auxey Duresses, Beaune, Blagny, Chablis, Chambolle Musigny, Chassagne Montrachet, Champagne, Côtes de Brouilly, Fixin, Gevrey Chambertin, Givry, Ladoix, Maranges, Mercurey, Meursault, Monthélie, Montagny, Morey St Denis, Musigny, Nuits, Nuits-Saint-Georges, Pernand-Vergelesses, Pommard, Puligny-Montrachet, Rully, Santenay, Savigny-les-Beaune,St Aubin, Volnay, Vougeot, Vosne-Romanée |
Vcprd y vecprd |
Francés |
Primeur |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Francés |
Rancio |
AOC Grand Roussillon, Rivesaltes, Banyuls, Banyuls grand cru, Maury, Clairette du Languedoc, Rasteau |
Vlcprd |
Francés |
Sélection de grains nobles |
AOC Alsace, Alsace Grand cru, Monbazillac, Graves supérieures, Bonnezeaux, Jurançon, Cérons, Quarts de Chaume, Sauternes, Loupiac, Côteaux du Layon, Barsac, Ste Croix du Mont, Coteaux de l'Aubance, Cadillac |
Vcprd |
Francés |
Sur Lie |
AOC Muscadet, Muscadet Coteaux de la Loire, Muscadet Côtes de Grandlieu, Muscadet Sèvres et Maine, AOVDQS Gros Plant du Pays Nantais, VDT avec IG Vin de pays d'Oc et Vin de pays des Sables du Golfe du Lion |
Vcprd, Vino de mesa con IG |
Francés |
Tuilé |
AOC Rivesaltes |
Vlcprd |
Francés |
Vendanges tardives |
AOC Alsace, Jurançon |
Vcprd |
Francés |
Villages |
AOC Anjou, Beaujolais, Côte de Beaune, Côte de Nuits, Côtes du Rhône, Côtes du Roussillon, Mâcon |
Vcprd |
Francés |
Vin de paille |
AOC Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Hermitage |
Vcprd |
Francés |
Vin jaune |
AOC du Jura (Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Château-Châlon) |
Vcprd |
Francés |
ITALIA |
|||
Denominazione di Origine Controllata / D.O.C. |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Italiano |
Denominazione di Origine Controllata e Garantita / D.O.C.G. |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Italiano |
Vino Dolce Naturale |
Todos |
Vcprd y vlcprd |
Italiano |
Indicazione geografica tipica (IGT) |
Todos |
Vino de mesa, vino de la tierra, vino obtenido de uva sobremadurada y mosto de uva parcialmente fermentado con IG |
Italiano |
Landwein |
Vino con IG de la provincia autónoma de Bolzano |
Vino de mesa, vino de la tierra, vino obtenido de uva sobremadurada y mosto de uva parcialmente fermentado con IG |
Alemán |
Vin de pays |
Vinos con IG de la región de Aosta |
Vino de mesa, vino de la tierra, vino obtenido de uva sobremadurada y mosto de uva parcialmente fermentado con IG |
Francés |
Alberata o vigneti ad alberata |
DOC Aversa |
Vcprd y vecprd |
Italiano |
Amarone |
DOC Valpolicella |
Vcprd |
Italiano |
Ambra |
DOC Marsala |
Vcprd |
Italiano |
Ambrato |
DOC Malvasia delle Lipari DOC Vernaccia di Oristano |
Vcprd y vlcprd |
Italiano |
Annoso |
DOC Controguerra |
Vcprd |
Italiano |
Apianum |
DOC Fiano di Avellino |
Vcprd |
Latín |
Auslese |
DOC Caldaro e Caldaro classico - Alto Adige |
Vcprd |
Alemán |
Barco Reale |
DOC Barco Reale di Carmignano |
Vcprd |
Italiano |
Brunello |
DOC Brunello di Montalcino |
Vcprd |
Italiano |
Buttafuoco |
DOC Oltrepò Pavese |
Vcprd, vacprd |
Italiano |
Cacc'e mitte |
DOC Cacc'e Mitte di Lucera |
Vcprd |
Italiano |
Cagnina |
DOC Cagnina di Romagna |
Vcprd |
Italiano |
Cannellino |
DOC Frascati |
Vcprd |
Italiano |
Cerasuolo |
DOC Cerasuolo di Vittoria DOC Montepulciano d'Abruzzo |
Vcprd |
Italiano |
Chiaretto |
Todos |
Vcprd, vecprd, vlcprd y vino de mesa con IG |
Italiano |
Ciaret |
DOC Monferrato |
Vcprd |
Italiano |
Château |
DOC de la región Valle d'Aosta |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Francés |
Classico |
Todos |
Vcprd, vacprd, vlcprd |
Italiano |
Dunkel |
DOC Alto Adige DOC Trentino |
Vcprd |
Alemán |
Est! Est! ! Est! ! ! |
DOC Est ! Est! ! Est! ! ! di Montefiascone |
Vcprd y vecprd |
Latín |
Falerno |
DOC Falerno del Massico |
Vcprd |
Italiano |
Fine |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
Fior d'Arancio |
DOC Colli Euganei |
vcprd, vecprd Vino de mesa con IG |
Italiano |
Falerio |
DOC Falerio dei colli Ascolani |
Vcprd |
Italiano |
Flétri |
DOC Valle d'Aosta o Vallée d'Aoste |
Vcprd |
Italiano |
Garibaldi Dolce (o GD) |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
Governo all'uso toscano |
DOCG Chianti / Chianti Classico IGT Colli della Toscana Centrale |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
Gutturnio |
DOC Colli Piacentini |
Vcprd y vacprd |
Italiano |
Italia Particolare (o IP) |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
Klassisch / Klassisches Ursprungsgebiet |
DOC Caldaro DOC Alto Adige (con la denominación Santa Maddalena e Terlano) |
Vcprd |
Alemán |
Kretzer |
DOC Alto Adige DOC Trentino DOC Teroldego Rotaliano |
Vcprd |
Alemán |
Lacrima |
DOC Lacrima di Morro d'Alba |
Vcprd |
Italiano |
Lacryma Christi |
DOC Vesuvio |
Vcprd y vlcprd |
Italiano |
Flétri |
DOC Castel San Lorenzo |
Vcprd |
Italiano |
London Particolar (o LP o Inghilterra) |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
Morellino |
DOC Morellino di Scansano |
Vcprd |
Italiano |
Occhio di Pernice |
DOC Bolgheri, Vin Santo Di Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Cortona, Elba, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, San Gimignano, Sant'Antimo, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano |
Vcprd |
Italiano |
Oro |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
Pagadebit |
DOC pagadebit di Romagna |
Vcprd y vlcprd |
Italiano |
Passito |
Todos |
Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG |
Italiano |
Ramie |
DOC Pinerolese |
Vcprd |
Italiano |
Rebola |
DOC Colli di Rimini |
Vcprd |
Italiano |
Recioto |
DOC Valpolicella DOC Gambellara DOCG Recioto di Soave |
Vcprd y vecprd |
Italiano |
Riserva |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Italiano |
Rubino |
DOC Garda Colli Mantovani DOC Rubino di Cantavenna DOC Teroldego Rotaliano DOC Trentino |
Vcprd |
Italiano |
Rubino |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
Sangue di Giuda |
DOC Oltrepò Pavese |
Vcprd y vacprd |
Italiano |
Scelto |
Todos |
Vcprd |
Italiano |
Sciacchetrà |
DOC Cinque Terre |
Vcprd |
Italiano |
Sciac-trà |
DOC Pornassio o Ormeasco di Pornassio |
Vcprd |
Italiano |
Sforzato, Sfursàt |
DO Valtellina |
Vcprd |
Italiano |
Spätlese |
DOC / IGT de Bolzano |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Alemán |
Soleras |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
Stravecchio |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
Strohwein |
DOC / IGT de Bolzano |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Alemán |
Superiore |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd |
Italiano |
Superiore Old Marsala (o SOM) |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
Torchiato |
DOC Colli di Conegliano |
Vcprd |
Italiano |
Torcolato |
DOC Breganze |
Vcprd |
Italiano |
Vecchio |
DOC Rosso Barletta, Aglianico del Vuture, Marsala, Falerno del Massico |
Vcprd y vlcprd |
Italiano |
Vendemmia Tardiva |
Todos |
vcprd, vacprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
Verdolino |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
Vergine |
DOC Marsala DOC Val di Chiana |
Vcprd y vlcprd |
Italiano |
Vermiglio |
DOC Colli dell Etruria Centrale |
Vlcprd |
Italiano |
Vino Fiore |
Todos |
Vcprd |
Italiano |
Vino Nobile |
Vino Nobile di Montepulciano |
Vcprd |
Italiano |
Vino Novello o Novello |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
Vin santo / Vino Santo / Vinsanto |
DOC et DOCG Bianco dell'Empolese, Bianco della Valdinievole, Bianco Pisano di San Torpé, Bolgheri, Candia dei Colli Apuani, Capalbio, Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Colli del Trasimeno, Colli Perugini, Colli Piacentini, Cortona, Elba, Gambellera, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, Montescudaio, Offida, Orcia, Pomino, San Gimignano, San'Antimo, Val d'Arbia, Val di Chiana, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano, Trentino |
Vcprd |
Italiano |
Vivace |
Todos |
Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG |
Italiano |
CHIPRE |
|||
Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης (ΟΕΟΠ) |
Todos |
Vcprd |
Griego |
Τοπικός Οίνος (Vino regional) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Griego |
Μοναστήρι (Monastiri) |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Griego |
Κτήμα (Ktima) |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Griego |
Αμπελώνας (-ες) [Ampelonas (-es)] |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Griego |
Μονή (Moni) |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Griego |
LUXEMBURGO |
|||
Marque nationale |
Todos |
Vcprd y vecprd |
Francés |
Crémant du Luxembourg |
|
Vino espumoso de calidad |
Francés |
Grand premier cru |
Todos |
Vcprd |
Francés |
Premier cru |
Todos |
Vcprd |
Francés |
Vendanges tardives |
|
Vcprd |
Francés |
Vin classé |
Todos |
Vcprd |
Francés |
Vin de glace |
Todos |
Vcprd |
Francés |
Vin de paille |
Todos |
Vcprd |
Francés |
Château |
Todos |
Vcprd y vecprd |
Francés |
HUNGRÍA |
|||
minőségi bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
különleges minőségű bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
fordítás |
Tokaj / -i |
Vcprd |
Húngaro |
máslás |
Tokaj / -i |
Vcprd |
Húngaro |
szamorodni |
Tokaj / -i |
Vcprd |
Húngaro |
aszú … puttonyos, (los puntos deben completarse con los números 3 a 6) |
Tokaj / -i |
Vcprd |
Húngaro |
aszúeszencia |
Tokaj / -i |
Vcprd |
Húngaro |
eszencia |
Tokaj / -i |
Vcprd |
Húngaro |
tájbor |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Húngaro |
bikavér |
Eger, Szekszárd |
Vcprd |
Húngaro |
késői szüretelésű bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
válogatott szüretelésű bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
muzeális bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
siller |
Todos |
Vino de mesa con IG y vcprd |
Húngaro |
AUSTRIA |
|||
Qualitätswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Qualitätswein besonderer Reife und Leseart / Prädikatswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Ausbruch/Ausbruchwein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Auslese/Auslesewein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Beerenauslese (wein) |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Eiswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Kabinett/Kabinettwein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Schilfwein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Spätlese/Spätlesewein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Strohwein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Trockenbeerenauslese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Landwein |
Todos |
Vino de mesa con IG |
|
Ausstich |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
Auswahl |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
Bergwein |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
Klassik/Classic |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Erste Wahl |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
Hausmarke |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
Heuriger |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
Jubiläumswein |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
Reserve |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
Schilcher |
Steiermark |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
Sturm |
Todos |
Mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Alemán |
PORTUGAL. |
|||
Denominação de origem (DO) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd |
Portugués |
Denominação de origem controlada (DOC) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd |
Portugués |
Indicação de proveniencia regulamentada (IPR) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd |
Portugués |
Vinho doce natural |
Todos |
Vlcprd |
Portugués |
Vinho generoso |
DO Porto, Madeira, Moscatel de Setúbal, Carcavelos |
Vlcprd |
Portugués |
Vinho regional |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Portugués |
Canteiro |
DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
Colheita Seleccionada |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Portugués |
Crusted/Crusting |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
Escolha |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Portugués |
Escuro |
DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
Fino |
DO Porto DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
Frasqueira |
DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
Garrafeira |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG Vlcprd |
Portugués |
Lágrima |
DO Porto |
Vlcprd |
Portugués |
Leve |
Vino de mesa con IG Estremadura y Ribatejano DO Madeira, DO Porto |
Vino de mesa con IG Vlcprd |
Portugués |
Nobre |
DO Dão |
Vcprd |
Portugués |
Reserva |
Todos |
Vcprd, vlcprd, vecprd y vino de mesa con IG |
Portugués |
Reserva velha (o grande reserva) |
DO Madeira |
Vecprd y vlcprd |
Portugués |
Ruby |
DO Porto |
Vlcprd |
English |
Solera |
DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
Super reserva |
Todos |
Vecprd |
Portugués |
Superior |
Todos |
Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG |
Portugués |
Tawny |
DO Porto |
Vlcprd |
English |
Vintage completado por Late Bottle (LBV) o Character |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
Vintage |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
ESLOVENIA |
|||
penina |
Todos |
Vecprd |
Esloveno |
pozna trgatev |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
izbor |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
jagodni izbor |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
suhi jagodni izbor |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
ledeno vino |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
arhivsko vino |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
mlado vino |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
cviček |
Dolenjska |
Vcprd |
Esloveno |
teran |
Kras |
Vcprd |
Esloveno |
ESLOVAQUIA |
|||
forditáš |
Tokaj / -ská / -ský / -ské |
Vcprd |
Eslovaco |
mášláš |
Tokaj / -ská / -ský / -ské |
Vcprd |
Eslovaco |
samorodné |
Tokaj / -ská / -ský / -ské |
Vcprd |
Eslovaco |
výber … putňový, (los puntos deben completarse con los números 3 a 6) |
Tokaj / -ská / -ský / -ské |
Vcprd |
Eslovaco |
výberová esencia |
Tokaj / -ská / -ský / -ské |
Vcprd |
Eslovaco |
esencia |
Tokaj / -ská / -ský / -ské |
Vcprd |
Eslovaco |
BULGARIA |
|||
Гарантирано наименование за произход (ГНП) (apelación de origen garantizada) |
Todos |
Vino «vcprd», vino «vecprd», vino «vacprd» y vino «vlcprd» |
Búlgaro |
Гарантирано и контролирано наименование за произход (ГКНП) (apelación de origen controlada y garantizada) |
Todos |
Vino «vcprd», vino «vecprd», vino «vacprd» y vino «vlcprd» |
Búlgaro |
Благородно сладко вино (БСВ) (noble sweet wine) |
Todos |
Vlcprd |
Búlgaro |
регионално вино (Regional wine) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Búlgaro |
Ново (young) |
Todos |
Vcprd Vino de mesa con IG |
Búlgaro |
Премиум (premium) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Búlgaro |
Резерва (reserve) |
Todos |
Vcprd Vino de mesa con IG |
Búlgaro |
Премиум резерва (premium reserve) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Búlgaro |
Специална резерва (special reserve) |
Todos |
Vcprd |
Búlgaro |
Специална селекция (special selection) |
Todos |
Vcprd |
Búlgaro |
Колекционно (collection) |
Todos |
Vcprd |
Búlgaro |
Премиум оук, или първо зареждане в бъчва (premium oak) |
Todos |
Vcprd |
Búlgaro |
Беритба на презряло грозде (vintage of over ripe grapes) |
Todos |
Vcprd |
Búlgaro |
Розенталер (Rosenthaler) |
Todos |
Vcprd |
Búlgaro |
RUMANÍA |
|||
Vin cu denumire de origine controlată (D.O.C.) |
Todos |
Vcprd |
Rumano |
Cules la maturitate deplină (C.M.D.) |
Todos |
Vcprd |
Rumano |
Cules târziu (C.T.) |
Todos |
Vcprd |
Rumano |
Cules la înnobilarea boabelor (C.I.B.) |
Todos |
Vcprd |
Rumano |
Vin cu indicație geografică |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Rumano |
Rezervă |
Todos |
Vcprd |
Rumano |
Vin de vinotecă |
Todos |
Vcprd |
Rumano |
(1) La protección del término «cava» establecida en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1) se entiende sin perjuicio de la protección de la indicación geográfica aplicable a los vinos espumosos de calidad prd «Cava».
(2) Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1493/1999.
(3) Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1493/1999.
APÉNDICE 3
LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO
(contemplados en el artículo 12 del anexo II del presente Protocolo)
a) Kosovo
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural |
Departamento de Bodegas y Viñedos |
Director del Departamento de Bodegas y Viñedos |
Pristina |
Kosovo |
Teléfono: +38 1 38 21 18 34
E-mail: mbpzhr@rks-gov.net
b) UE
Comisión Europea |
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural |
Dirección A - Relaciones Internacionales Bilaterales |
Jefe de la Unidad A.4 - Política de vecindad, EEE, AELC y Ampliación |
1049 Bruselas |
Bélgica |
Teléfono: + 32 22991111 Fax: + 32 22966292
E-mail: AGRI-EC-KOSOVO-WINE-TRADE@ec.europa.eu
PROTOCOLO III
Relativo al concepto de «productos originarios»
Artículo 1
Normas de origen aplicables
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice 1 y las disposiciones pertinentes del apéndice 2 del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo denominado «Convenio Regional»).
Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» del apéndice 1 del Convenio Regional y de las disposiciones pertinentes del apéndice 2 del Convenio Regional deberá interpretarse que se refieren al presente Acuerdo.
Artículo 2
Acumulación
No obstante lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice 1 del Convenio Regional, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la UE, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.
Artículo 3
Solución de diferencias
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio Regional que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.
En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras competentes del lugar de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este último.
Artículo 4
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo.
Artículo 5
Denuncia del Convenio Regional
1. En caso de que la UE o Kosovo comunicasen por escrito al depositario del Convenio Regional su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la UE y Kosovo iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.
2. Hasta que empiecen a aplicarse las nuevas normas de origen negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen que figuran en el apéndice 1 del Convenio Regional y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice 2 del Convenio Regional, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice 1 del Convenio Regional y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice 2 del Convenio Regional se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la UE y Kosovo únicamente.
PROTOCOLO IV
Relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control; |
b) |
«autoridad requirente»: toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
c) |
«autoridad requerida»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
d) |
«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; |
e) |
«operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.
3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a esta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o planeadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
a) |
si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías; |
b) |
si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías. |
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) |
personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
b) |
los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
d) |
los medios de transporte que están siendo o puedan ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera. |
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que dicha asistencia es necesaria para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, facilitando información relacionada con:
a) |
actividades que sean o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte; |
b) |
nuevos medios o métodos utilizados para la realización de operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
d) |
personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
e) |
medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera. |
Artículo 5
Entrega y notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a esta, todas las medidas necesarias para:
a) |
entregar cualquier documento, o bien |
b) |
notificar toda decisión, |
que emanen de la autoridad solicitante y entren dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Estas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles cumplimiento. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán confirmarse inmediatamente por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a) |
la autoridad solicitante; |
b) |
la medida solicitada; |
c) |
el objeto y el motivo de la solicitud; |
d) |
las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes; |
e) |
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones; |
f) |
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas. |
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no es aplicable a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales anteriormente descritas, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o se complete. A falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 7
Tramitación de solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, recoger en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que esta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.
3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia con arreglo al presente Protocolo:
a) |
pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2; o bien |
b) |
implica la violación de un secreto industrial, comercial o profesional. |
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia, a reserva de los términos o condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.
4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará amparada por la obligación de secreto oficial y disfrutará de la protección ampliada que recibe la información similar conforme a las leyes pertinentes de la Parte que la haya recibido.
2. Solo se intercambiarán datos personales cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos de un modo que sea considerado adecuado por la Parte que los suministre.
3. La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos administrativos y relacionados con ellos, incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que lo es a los efectos del presente Protocolo. Por lo tanto, las Partes podrán, en sus registros de datos, informes, testimonios y acusaciones en el marco de procedimientos administrativos y relacionados con ellos, utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.
4. Únicamente se podrá hacer uso de la información así obtenida a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines solicitará el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Esta utilización estará sujeta a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
Artículo 11
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos administrativos o relacionados con ellos respecto de las cuestiones amparadas por el presente Protocolo, así como a presentar los objetos, los documentos o las copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios en dichos procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad ante la que deberá comparecer el agente y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes renunciarán a cualquier reclamación respectiva relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Kosovo y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos. También podrán proponer dichas instancias a los organismos competentes las modificaciones que, a su parecer, deberían introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14
Otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la UE y de los Estados miembros, el presente Protocolo:
a) |
no afectará a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio; |
b) |
se considerará complementario de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar entre algún Estado miembro y Kosovo; y |
c) |
no contravendrá las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la UE. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Protocolo tendrá prioridad sobre los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Kosovo, en la medida en que estos últimos sean incompatibles con el presente Protocolo.
3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 129 del presente Acuerdo.
PROTOCOLO V
Solución de diferencias
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente Protocolo es evitar y resolver controversias entre las Partes para llegar a soluciones de mutuo acuerdo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Protocolo será aplicable únicamente a las controversias de interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones y, concretamente, en caso de que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte, o la falta de actuación de la otra Parte, constituye una infracción de sus obligaciones conforme a estas disposiciones:
a) |
título IV (Libre circulación de mercancías), excepto los artículos 35, 42, 43, apartados 1, 4 y 5 (en la medida en que estos se refieren a medidas adoptadas conforme al artículo 43, apartado 1, y al artículo 49); |
b) |
título V (Establecimiento, prestación de servicios y circulación de capitales):
|
c) |
Título VI (Aproximación y aplicación de la legislación y normas de competencia):
|
CAPÍTULO II
Procedimientos de solución de diferencias
Sección I
Procedimiento de arbitraje
Artículo 3
Inicio del procedimiento de arbitraje
1. En caso de que las Partes no hayan podido resolver la controversia, la Parte demandante podrá, en las condiciones establecidas en el artículo 137 del presente Acuerdo, presentar una petición por escrito a la Parte demandada, así como al Comité de Estabilización y Asociación, para que se constituya una comisión de arbitraje.
2. La Parte demandante expondrá en su petición el objeto de la controversia y, en su caso, la medida adoptada por la otra Parte o la no actuación que considere una infracción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2.
Artículo 4
Composición de la comisión de arbitraje
1. La comisión de arbitraje estará compuesta por tres árbitros.
2. En el plazo de diez días a partir de la presentación al Comité de Estabilización y Asociación de la solicitud de constitución de una comisión de arbitraje, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de la misma.
3. En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición de la comisión de arbitraje en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité de Estabilización y Asociación o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo a partir de una lista elaborada de conformidad con el artículo 15, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre los árbitros elegidos por las Partes, que realice la función de presidente.
En caso de que las Partes estén de acuerdo en uno o más de los miembros de la comisión de arbitraje, se designará a cualquiera de los miembros restantes según el mismo procedimiento.
4. La selección de los árbitros por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, se hará en presencia de un representante de cada Parte.
5. La fecha de constitución de la comisión de arbitraje será la fecha en la que el presidente de dicha comisión sea informado de la designación, de común acuerdo entre las Partes, de los tres árbitros o, en su caso, la fecha de su selección de conformidad con el apartado 3.
6. En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 7. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente de la comisión de arbitraje, cuya decisión será definitiva.
En caso de que una de las Partes considere que el presidente de la comisión de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, el asunto se someterá a uno de los miembros restantes de la comisión de árbitros seleccionado para actuar como presidente, eligiéndose su nombre por sorteo por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o por su delegado, en presencia de un representante de cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
7. En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 6, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias de la comisión de arbitraje se suspenderán durante el periodo en que se desarrolle el procedimiento.
Artículo 5
Laudo de la comisión de arbitraje
1. La comisión de arbitraje transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación en el plazo de los noventa días siguientes a la constitución de dicha comisión. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente de la comisión de arbitraje deberá notificarlo por escrito al Comité de Estabilización y Asociación y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El laudo no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días después de la constitución de la comisión de arbitraje.
2. En casos de urgencia, incluidos los que conciernan a mercancías perecederas, la comisión de arbitraje hará todo lo posible para emitir su laudo en el plazo de 45 días a partir de la constitución de la misma. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la constitución de la comisión de arbitraje. La comisión de arbitraje podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su constitución si considera urgente el caso.
3. El laudo establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones. El laudo podrá contener recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.
4. La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida al presidente de la comisión de arbitraje, a la Parte demandada y al Comité de Estabilización y Asociación, en cualquier momento antes de que el laudo se transmita a las Partes y al citado Comité. Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.
5. La comisión de arbitraje podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un periodo no superior a doce meses. Transcurrido dicho periodo de doce meses, los poderes relativos a la constitución de la comisión de arbitraje expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante a solicitar posteriormente la constitución de una comisión de arbitraje en relación con la misma medida.
Sección II
Cumplimiento
Artículo 6
Cumplimiento del laudo de la comisión de arbitraje
Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo de la comisión de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del laudo.
Artículo 7
Plazo razonable de cumplimiento
1. En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (en lo sucesivo denominado «plazo razonable») que exija para la aplicación del laudo. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la duración del plazo razonable necesario para la aplicación del laudo de la comisión de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité de Estabilización y Asociación, en el plazo de 20 días tras la notificación realizada en virtud del apartado 1, que organice una nueva reunión de la comisión de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. La comisión de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 20 días a partir de la fecha de presentación de la petición.
3. En caso de que la comisión de arbitraje inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.
Artículo 8
Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento del laudo de la comisión de arbitraje
1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación antes del final del plazo razonable las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo de la comisión de arbitraje.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo con las disposiciones mencionadas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar a la comisión de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se especificará por qué las medidas son incompatibles con el presente Acuerdo. Una vez reunida, la comisión de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.
3. En caso de que la comisión de arbitraje inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.
Artículo 9
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1. En caso de que la Parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si la comisión de arbitraje establece que la medida notificada en virtud del artículo 8, apartado 1, no es conforme con las obligaciones de dicha Parte en virtud del Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.
2. Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, o del laudo arbitral en virtud del artículo 8 que establezca que una medida adoptada para cumplir el mismo no es conforme con el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo, equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causados por la medida infractora. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3.
3. En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico negativo causado por la infracción, podrá solicitar, por escrito y antes de que expire el periodo de diez días mencionado en el apartado 2, que el presidente de la comisión de arbitraje inicial organice una nueva reunión de la comisión de arbitraje inicial. La comisión de arbitraje notificará al Comité de Estabilización y Asociación el laudo relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que la comisión de arbitraje haya emitido su laudo y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el laudo de dicha comisión de arbitraje.
4. La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que la medida considerada infractora del Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.
Artículo 10
Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento después de la suspensión de los beneficios
1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación toda medida que haya tomado para cumplir con el laudo de la comisión de arbitraje y su petición de finalizar la suspensión de beneficios aplicada por la Parte demandante.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo en el plazo de 30 días desde la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandada podrá pedir por escrito que el presidente de la comisión de arbitraje inicial decida sobre el asunto. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación. El laudo de la comisión de arbitraje se notificará en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la petición. Si la comisión de arbitraje decide que alguna medida tomada no es conforme con el presente Acuerdo, determinará si la Parte demandante puede continuar la suspensión de beneficios en el nivel original o en otro nivel diferente. Si la comisión de arbitraje resuelve que una medida es conforme con el presente Acuerdo, finalizará la suspensión de beneficios.
3. En caso de que la comisión de arbitraje inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.
Sección III
Disposiciones comunes
Artículo 11
Audiencias públicas
Las reuniones de la comisión de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18, a menos que dicha comisión decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.
Artículo 12
Información y asesoramiento técnico
A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, la comisión de arbitraje podrá recabar de cualquier fuente la información que considere conveniente para sus actuaciones de arbitraje. La comisión de arbitraje también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estará abierta a observaciones de las mismas.
Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae a la comisión de arbitraje de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18.
Artículo 13
Principios de interpretación
La comisión de arbitraje aplicará e interpretará el presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La comisión de arbitraje se abstendrá de presentar interpretaciones del acervo de la UE. El hecho de que una disposición sea idéntica esencialmente a una disposición del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no será decisivo para la interpretación de dicha disposición.
Artículo 14
Decisiones y laudos de la comisión de arbitraje
1. Todas las decisiones de la comisión de arbitraje, incluida la aprobación del laudo, se adoptarán por mayoría de votos.
2. Todos los laudos de la comisión de arbitraje serán vinculantes para las Partes. Se notificarán a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación, que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 15
Lista de árbitros
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación establecerá una lista de quince personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Las Partes también se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que actuarán como presidentes de la comisión de arbitraje. El Comité de Estabilización y Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.
2. Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en Derecho, incluido el Derecho internacional, el Derecho de la Unión y/o el comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o gobierno ni recibir instrucciones de estos, y cumplir el código de conducta establecido en el artículo 18.
Artículo 16
Relación con las obligaciones derivadas de la OMC
En caso de adhesión de Kosovo a la Organización Mundial de Comercio (OMC), si las circunstancias objetivas lo permiten, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) |
Las comisiones de arbitraje establecidas de conformidad con el presente Protocolo no decidirán sobre controversias relacionadas con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC. |
b) |
El derecho de cualquiera de las Partes a recurrir a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en el presente Protocolo será sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al artículo 3, apartado 1, del presente Protocolo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes solicite el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC. |
c) |
El presente Protocolo no impedirá a ninguna de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. |
Artículo 17
Plazos
1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.
2. Los plazos establecidos en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.
3. Los plazos establecidos en el presente Protocolo también podrán ser ampliados por el presidente de la comisión de arbitraje, previa petición motivada de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa.
Artículo 18
Reglamento interno, código de conducta y modificación del presente Protocolo
1. El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, adoptará un reglamento interno para el desarrollo de las diligencias de la comisión de arbitraje.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Protocolo, complementará el reglamento interno con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo.
DECLARACIÓN CONJUNTA
La Unión Europea (en lo sucesivo denominada «UE») recuerda que los países que hayan establecido una unión aduanera con la UE están obligados a poner su régimen comercial en consonancia con el de la UE y, en el caso de algunos de ellos, a celebrar acuerdos preferenciales con socios comerciales que tienen acuerdos preferenciales con la UE.
En este contexto, las Partes señalan que Kosovo entablará negociaciones con los países:
a) |
que hayan establecido una unión aduanera con la UE; y |
b) |
cuyos productos no se beneficien de las concesiones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo, |
con el fin de celebrar un acuerdo bilateral por el que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994). Kosovo debe iniciar negociaciones lo antes posible de modo que los acuerdos mencionados entren en vigor lo antes posible.