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Document 22016A0316(01)
Stabilisation and Association Agreement between the European Union and the European Atomic Energy Community, of the one part, and Kosovo *, of the other part
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo *, por otra
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo *, por otra
OJ L 71, 16.3.2016, p. 3–321
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2016/342/oj
16.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/3 |
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*), por otra
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada «Euratom»,
por una parte, y
KOSOVO (*),
por otra,
denominadas en lo sucesivo conjuntamente «Partes»,
CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y de establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés común, que ha de permitir a Kosovo seguir consolidando y ampliando sus relaciones con la UE;
CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los Balcanes Occidentales, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la UE constituye el pilar principal;
CONSIDERANDO que la UE está dispuesta a adoptar medidas concretas para materializar la perspectiva europea de Kosovo y su acercamiento a la UE en consonancia con la perspectiva de la región a través de la integración de Kosovo en la corriente política y económica predominante en Europa, a través de la participación de Kosovo en el proceso de estabilización y asociación con el fin de cumplir los criterios pertinentes y las condiciones de dicho proceso, supeditado a la exitosa aplicación del presente Acuerdo, especialmente en lo que se refiere a la cooperación regional; este proceso conducirá a avanzar en la perspectiva europea de Kosovo y su acercamiento a la UE, si lo permiten las circunstancias objetivas y Kosovo cumple los criterios definidos por el Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 de junio de 1993, y las mencionadas condiciones;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por medios adecuados a la estabilización política, económica e institucional de Kosovo, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración comercial regional y el incremento de la cooperación económica, una amplia cooperación, incluso en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías y a grupos vulnerables;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con las instituciones basadas en el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los principios democráticos mediante un sistema multipartidista con unas elecciones libres y justas;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de respetar los principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular los del Acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa de 1975 (en lo sucesivo denominada «Acta Final de Helsinki») y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990;
REAFIRMANDO la adhesión de las Partes al cumplimiento de las obligaciones internacionales, en particular, pero no solo, en relación con la protección de los derechos humanos y la protección de las personas pertenecientes a minorías y grupos vulnerables y, a este respecto, tomando nota del compromiso de Kosovo de respetar los instrumentos internacionales pertinentes;
REAFIRMANDO el derecho al retorno de todos los refugiados y desplazados internos y a la protección de su propiedad y otros derechos humanos relacionados;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y desarrollo sostenible, así como la disposición de la UE para contribuir a las reformas económicas en Kosovo;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, conforme a los principios pertinentes de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que deben aplicarse de forma transparente y no discriminatoria;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones de interés común, incluidos los aspectos regionales;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes otorgan a la lucha contra la delincuencia organizada, contra la corrupción y al refuerzo de la cooperación en la lucha contra el terrorismo, en consonancia con el acervo de la UE, y a la prevención de la migración irregular apoyando, al mismo tiempo, la movilidad en un entorno legal y seguro;
PERSUADIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;
HABIDA CUENTA del compromiso de Kosovo de aproximar su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes, y de aplicarla efectivamente;
CONSIDERANDO la voluntad de la UE de proporcionar un apoyo decisivo a la realización de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global, si las circunstancias objetivas lo permiten;
SEÑALANDO que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo;
SEÑALANDO que los compromisos y la cooperación que ha de emprender la Unión en virtud del presente Acuerdo se refieren solo a los ámbitos cubiertos por el acervo de la UE o por políticas existentes de la Unión;
SEÑALANDO que los procedimientos internos de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «Estados miembros») pueden ser de aplicación cuando reciban los documentos expedidos por las autoridades de Kosovo en el marco del presente Acuerdo;
SEÑALANDO que se están llevando a cabo negociaciones para la creación de una comunidad del transporte con los Balcanes Occidentales;
RECORDANDO la Cumbre de Zagreb de 2000, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones mediante el proceso de estabilización y asociación, así como por una mayor cooperación regional;
RECORDANDO que el Consejo Europeo, reunido en Salónica los días 19 y 20 de junio de 2003, consolidó el proceso de estabilización y asociación como marco estratégico de las relaciones de la UE con los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la UE conforme al ritmo de los avances de las reformas y méritos de cada uno de ellos;
RECORDANDO los compromisos de Kosovo en el contexto del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006, celebrado con el fin de reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global, si las circunstancias objetivas lo permiten;
DESEOSAS de establecer una cooperación cultural más estrecha y desarrollar el intercambio de información,
SEÑALANDO que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que deberían celebrarse por la UE de conformidad con la parte tercera, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que la UE, junto con el Reino Unido o Irlanda por lo que se refiere a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notifique a Kosovo que el Reino Unido o Irlanda queda vinculado por dichos futuros acuerdos específicos como parte de la UE, de conformidad con el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la UE que debieran adoptarse con arreglo a dicho título V para la aplicación del presente Acuerdo no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que hayan notificado su deseo de tomar parte o aceptar dichas medidas conforme a lo dispuesto en el Protocolo no 21. Señalando, asimismo, que esos futuros acuerdos específicos o esas medidas internas posteriores de la UE entrarían en el ámbito del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Por el presente Acuerdo se establece una asociación entre la UE, por una parte, y Kosovo, por otra.
2. Los objetivos de dicha asociación son los siguientes:
a) |
apoyar los esfuerzos de Kosovo para consolidar la democracia y el Estado de Derecho; |
b) |
contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Kosovo, así como a la estabilización de la región; |
c) |
proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de relaciones políticas estrechas entre las Partes; |
d) |
apoyar los esfuerzos de Kosovo para desarrollar su cooperación económica e internacional, si las circunstancias objetivas lo permiten, incluso mediante la aproximación de su legislación a la de la UE; |
e) |
apoyar los esfuerzos de Kosovo para completar la transición hacia una economía de mercado en funcionamiento; |
f) |
promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la UE y Kosovo; |
g) |
estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo. |
Artículo 2
Ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en el presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos, supone el reconocimiento de Kosovo como Estado independiente por parte de la UE, ni constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de los Estados miembros en calidad de tales y singularmente, cuando no hayan dado ese paso.
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, el respeto de los principios del Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY) y su mecanismo subsistente, la Corte Penal Internacional, y el respeto del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, constituirán la base de las políticas de la UE y de Kosovo y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 4
Kosovo se compromete a respetar el Derecho Internacional y los instrumentos, en particular, pero no solo, relacionados con la protección de los derechos humanos y fundamentales, la protección de las personas pertenecientes a minorías, y sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 5
Kosovo se compromete a mantener su empeño por mejorar de forma visible y sostenible las relaciones con Serbia y a cooperar de manera efectiva con la misión en el marco de la política común de seguridad y defensa mientras dicha misión desarrolle su labor, tal como se define en el artículo 13. Estos compromisos constituyen principios esenciales del presente Acuerdo y sostendrán el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes. En caso de incumplimiento por parte de Kosovo de estos compromisos, la UE podrá adoptar las medidas que considere oportunas, incluida la suspensión total o parcial del presente Acuerdo.
Artículo 6
Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que su procesamiento debe ser garantizado mediante la adopción de medidas a nivel interno e internacional.
A este respecto, Kosovo se compromete, en particular, a cooperar plenamente con el TPIY y su mecanismo subsistente, y con todas las demás investigaciones y actuaciones judiciales efectuadas bajo el auspicio internacional.
Kosovo también se compromete a regirse por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, en este sentido, a adoptar las disposiciones necesarias para su aplicación a nivel interno.
Artículo 7
El desarrollo de la cooperación regional y las relaciones de buena vecindad, así como el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, son fundamentales para el proceso de estabilización y asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se realiza en el marco del proceso de estabilización y asociación y se asienta en los méritos propios de Kosovo.
Artículo 8
Kosovo se compromete a seguir fomentando unas relaciones de cooperación y buena vecindad en la región, incluido un nivel adecuado de concesiones mutuas en lo relativo a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios, así como al desarrollo de proyectos de interés común en una amplia serie de ámbitos, incluido el Estado de Derecho. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo de este modo a la estabilidad regional.
Artículo 9
La asociación debe completarse de manera progresiva y total a lo largo de un periodo de diez años.
El Consejo de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominado «CEA»), creado con arreglo al artículo 126, examinará anualmente la aplicación del presente Acuerdo y la adopción y aplicación por parte de Kosovo de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas. Este examen se llevará a cabo a la luz de lo manifestado en el preámbulo y con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Debe ser coherente con los mecanismos establecidos en el proceso de estabilización y asociación, en particular el informe de situación del proceso de estabilización y asociación.
Basándose en dicho examen, el CEA emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones.
Cuando se detecten durante el examen dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de solución de diferencias que figuran en el presente Acuerdo.
A más tardar el quinto año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA realizará un examen profundo de su ejecución. Sobre la base de dicho examen, el CEA evaluará los progresos realizados por Kosovo y podrá adoptar decisiones sobre las siguientes fases de la asociación. Volverá a actuar de manera similar antes de que finalice el décimo año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Cuando así lo justifiquen los resultados del examen, el CEA podrá adoptar la decisión de prorrogar el plazo establecido en el párrafo primero por un máximo de cinco años. A falta de tales decisiones por parte del CEA, el presente Acuerdo seguirá ejecutándose en virtud de lo dispuesto en el mismo.
El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías, para la cual figura un calendario específico en el título IV.
Artículo 10
El presente Acuerdo será plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de los Acuerdos de la OMC, en particular con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y con el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 11
1. El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la UE y Kosovo y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.
2. El diálogo político pretende fomentar, en particular:
a) |
la participación de Kosovo en la comunidad democrática internacional, si las circunstancias objetivas lo permiten; |
b) |
el avance de la perspectiva europea de Kosovo y el acercamiento a la UE, en consonancia con la perspectiva europea de la región, basándose en los méritos individuales y en consonancia con los compromisos de Kosovo en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo; |
c) |
el aumento de la convergencia con determinadas medidas de política exterior y de seguridad común, en particular las medidas restrictivas adoptadas por la UE contra terceros países, personas físicas o jurídicas, o entidades no estatales, también mediante el intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercusiones importantes en las Partes; |
d) |
una cooperación regional eficaz, integradora y representativa y el desarrollo de unas relaciones de buena vecindad en los Balcanes Occidentales. |
Artículo 12
Las Partes mantendrán un diálogo político sobre las demás cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.
Artículo 13
1. El diálogo político y estratégico, según proceda, contribuye al proceso de normalización de las relaciones entre Kosovo y Serbia.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, Kosovo se compromete a mantener su empeño por mejorar de forma visible y sostenible las relaciones con Serbia. Mediante dicho proceso se velará por que ambos puedan proseguir sus respectivas sendas europeas, sin bloquear el uno al otro sus esfuerzos, y debería conducir progresivamente a la completa normalización de relaciones entre Kosovo y Serbia, en forma de acuerdo jurídicamente vinculante, con la perspectiva de que ambos puedan ejercer plenamente sus derechos y cumplir con sus responsabilidades.
3. En ese marco, y de manera continuada, Kosovo:
a) |
aplicará de buena fe todos los acuerdos alcanzados en el diálogo con Serbia; |
b) |
respetará plenamente los principios de cooperación regional integradora; |
c) |
resolverá mediante el diálogo y un espíritu de compromiso otros asuntos pendientes, sobre la base de soluciones prácticas y sostenibles, y cooperará en las materias técnicas y jurídicas necesarias con Serbia; |
d) |
cooperará de manera efectiva con la misión en el marco de la política común de seguridad y defensa, mientras dicha misión desarrolle su labor, y contribuirá activamente a una ejecución plena y sin obstáculos de su mandato en todo Kosovo. |
4. El CEA examinará periódicamente los avances en dicho proceso y podrá adoptar decisiones y formular recomendaciones a tal respecto. El Comité de Estabilización y Asociación podrá prestar asistencia en dicho proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 129.
Artículo 14
1. El diálogo político y estratégico tendrá lugar en primer lugar en el seno del CEA, que tendrá la responsabilidad general de cualquier cuestión que las Partes deseen plantearle.
2. A petición de cualquiera de las Partes, el diálogo también podrá desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:
a) |
reuniones, en su caso, de altos funcionarios que representen a Kosovo, por un lado, y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o un representante de la Comisión, por otra; |
b) |
aprovechando a fondo todos los canales adecuados entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de organizaciones internacionales y otros foros internacionales, si las circunstancias objetivas lo permiten; |
c) |
por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar estos diálogos, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptada en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003. |
Artículo 15
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 132.
TÍTULO III
COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo 16
Conforme al compromiso expuesto en los artículos 5 y 13, así como en favor de la paz y la estabilidad internacionales y regionales y del desarrollo de unas buenas relaciones de vecindad, Kosovo fomentará activamente la cooperación regional. La UE, a través de los instrumentos adecuados, entre ellos la asistencia a proyectos que tengan carácter regional o transfronterizo/transterritorial, podrá apoyar estos esfuerzos.
Siempre que Kosovo prevea intensificar la cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 17, 18 y 19, deberá informar y consultar a la UE con arreglo a lo establecido en el título X.
Kosovo seguirá aplicando el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.
Artículo 17
Cooperación con países que hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación
Tras la firma del presente Acuerdo, Kosovo, si las circunstancias objetivas lo permiten, entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación con la UE para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre ellos.
Los principales elementos de esos convenios serán:
a) |
el diálogo político; |
b) |
el establecimiento de zonas de libre comercio, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC; |
c) |
las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al de los Acuerdos de Estabilización y Asociación que el país correspondiente haya celebrado con la UE; |
d) |
las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la libertad, la seguridad y la justicia. |
Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios.
Los convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 18
Cooperación con países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación
Kosovo proseguirá la cooperación regional con países que participen en el proceso de estabilización y asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo, así como en otros ámbitos relacionados con dicho proceso, en especial en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.
Artículo 19
Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el proceso de estabilización y asociación
Kosovo fomentará su cooperación y celebrará, si las circunstancias objetivas lo permiten, convenios sobre cooperación con cualesquiera países candidatos a la adhesión a la UE que no participen en el proceso de estabilización y asociación en los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y en otros ámbitos de interés común para Kosovo y estos países. Tales convenios deberían tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Kosovo y esos países en los aspectos pertinentes de las relaciones entre la UE y Kosovo.
TÍTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 20
1. La UE y Kosovo establecerán paulatinamente una zona de libre comercio bilateral a lo largo de un periodo que durará un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el GATT de 1994 y con lo dispuesto en los acuerdos aplicables de la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios comerciales entre las Partes.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluyen:
a) |
las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT de 1994; |
b) |
medidas antidumping o compensatorias; |
c) |
tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados. |
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán:
a) |
para la UE, el arancel aduanero común de la UE, establecido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo; |
b) |
para Kosovo, el arancel aplicado por el mismo desde el 31 de diciembre de 2013. |
5. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 4, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
6. La UE y Kosovo se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
CAPÍTULO I
Productos industriales
Artículo 21
Definición
1. El presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la UE o de Kosovo, clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I, apartado I, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.
2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con dicho Tratado.
Artículo 22
Concesiones de la UE para los productos industriales
1. 1. Los derechos de aduana a las importaciones en la UE y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Kosovo.
Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la UE y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Kosovo.
Artículo 23
Concesiones de Kosovo para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la UE.
3. Los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE enumerados en el anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese anexo.
4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 24
Derechos y restricciones a las exportaciones
1. La UE y Kosovo suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre ellos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La UE y Kosovo suprimirán entre ellos toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 25
Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana
Kosovo declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la UE más rápidamente de lo previsto en el artículo 23, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.
El CEA examinará la situación a ese respecto y efectuará las recomendaciones oportunas.
CAPÍTULO II
Agricultura y pesca
Artículo 26
Definición
1. El presente capítulo se aplicará al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la UE o de Kosovo.
2. El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (2) y a los productos enumerados en el anexo I, apartado I, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.
3. Dicha definición incluye el pescado y los productos de la pesca cubiertos por el capítulo 3, partidas 1604 (Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado) y 1605 [Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados (excepto ahumados)], y las subpartidas 0511 91 (Desperdicios de pescado), 2301 20 (Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana) y ex 1902 20 (Pastas alimenticias rellenas, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso).
También incluye las subpartidas 1212 21 00 (Algas), ex 1603 00 (Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos) y ex 2309 90 10 (Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: solubles de pescado), así como las subpartidas 1504 10 y 1504 20 (Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado, incluso refinados, pero sin modificar químicamente):
— |
aceites de hígado de pescado y sus fracciones, |
— |
grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado. |
Artículo 27
Productos agrícolas transformados
En el Protocolo I se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 28
Concesiones de la UE para la importación de productos agrícolas originarios de Kosovo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Kosovo.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Kosovo, distintos de los de las partidas 0102 (Animales vivos de la especie bovina), 0201 (Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada), 0202 (Carne de animales de la especie bovina, congelada), 1701 (Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido), 1702 [Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados] y 2204 (Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009) de la nomenclatura combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE fijará los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la UE de los productos «baby beef» definidos en el anexo II y originarios de Kosovo en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el arancel aduanero común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 475 toneladas expresadas en peso de canal.
Artículo 29
Concesiones de Kosovo para los productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la UE.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo:
a) |
suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la UE distintos a los enumerados en el anexo III; |
b) |
suprimirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la UE enumerados en el anexo III bis, III ter y III quater, de conformidad con el calendario indicado en ese anexo. |
3. El derecho aplicable a determinados productos enumerados en el anexo III quinquies será el derecho de base aplicado en Kosovo el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 30
Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas
En el Protocolo II se determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.
Artículo 31
Concesiones de la UE para el pescado y los productos de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de Kosovo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Kosovo, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 32
Concesiones de Kosovo para el pescado y los productos de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la UE.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la UE, con excepción de los enumerados en el anexo V. Los productos enumerados en el anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 33
Cláusula de revisión
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la UE y de las políticas de Kosovo en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Kosovo y de los cambios que se produzcan en el marco de la OMC, el CEA examinará, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
Artículo 34
Cláusula de salvaguardia relativa a la agricultura y la pesca
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 43, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a los mecanismos reguladores internos de cada Parte, las Partes iniciarán inmediatamente consultas en el Comité de Estabilización y Asociación para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
Artículo 35
Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas, de la pesca y alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas
1. Kosovo garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la UE registradas en la misma conforme al Reglamento (CE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (3), de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las indicaciones geográficas de Kosovo podrán registrarse en la UE de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.
2. Las indicaciones geográficas contempladas en el apartado 1 estarán protegidas contra:
a) |
todo uso comercial directo o indirecto de una denominación protegida:
|
b) |
toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o del servicio o, si la denominación protegida se traduce o va acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos; |
c) |
cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a dicho producto, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; |
d) |
cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen de un producto similar. |
3. Si se propone el registro de una denominación que sea homónima o parcialmente homónima de otra ya protegida, no se protegerá salvo que exista en la práctica una distinción suficiente entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación del homónimo protegido posteriormente y la denominación ya protegida, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores. No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.
4. Kosovo denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.
5. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Kosovo o se hayan adquirido mediante el uso, dejarán de utilizarse cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Kosovo y a las marcas establecidas por el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño al público en modo alguno en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.
6. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos, o para productos que se hayan comercializado legalmente con esa denominación en Kosovo, cesará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. Kosovo se asegurará de que los productos exportados de su territorio cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo no infrinjan el presente artículo.
8. Kosovo asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 7 tanto por su propia iniciativa como a petición de las partes interesadas.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 36
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente capítulo o en el Protocolo I.
Artículo 37
Mayores concesiones
El presente título no afecta en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.
Artículo 38
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la UE y Kosovo, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la UE y Kosovo, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 28, 29, 30, 31 y 32, los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas y pesqueras de la UE y de Kosovo, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II a V y en el Protocolo I.
Artículo 39
Prohibición de la discriminación fiscal
1. La UE y Kosovo se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte. Si ya existiera una medida o una práctica de ese tipo, la UE y Kosovo, según el caso, la derogarán o suprimirán.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no se beneficiarán del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Artículo 40
Derechos de aduana de carácter fiscal
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplican también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 41
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos/transterritoriales
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio transfronterizo/transterritorial, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante el periodo transitorio especificado en el artículo 20, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en convenios transfronterizos/transterritoriales anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Kosovo o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Kosovo para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del CEA respecto a los acuerdos mencionados en los apartados 1 y 2 y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés común de la UE y de Kosovo plasmado en el presente Acuerdo.
Artículo 42
Dumping y subvenciones
1. El presente Acuerdo no será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 43.
2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas adecuadas contra esta práctica, en coherencia con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 o del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con la legislación interna aplicable relacionada con esos acuerdos.
Artículo 43
Cláusula de salvaguardia
1. Las Partes convienen en que son aplicables las normas y principios del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia adecuadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo, cuando algún producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones que provoquen o amenacen con provocar:
a) |
un perjuicio grave a la industria interna de fabricación de productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora; o bien |
b) |
perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora. |
3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deben exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada consistirá en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho de base mencionado en el artículo 20, apartado 4, letras a) y b), y apartado 5, aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del periodo fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.
En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por periodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un periodo de tiempo igual al periodo en que la medida se haya aplicado anteriormente, siempre que el periodo de no aplicación sea de al menos dos años desde la expiración de la citada medida.
4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la UE o Kosovo, según corresponda, proporcionarán al CEA toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.
5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) |
Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán de inmediato al examen del CEA, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas. Si el CEA o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades, o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión haya sido sometido al CEA, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las medidas de salvaguardia deberán preservar el nivel o el margen de preferencia concedido en virtud del presente Acuerdo. |
b) |
Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte. |
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al CEA y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la UE o Kosovo sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Artículo 44
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento del presente título dé lugar a que:
a) |
se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o bien |
b) |
la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, |
esta última podrá adoptar las medidas adecuadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, se otorgará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la UE o Kosovo, según corresponda, proporcionarán al CEA toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. El CEA podrá acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al CEA, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, según el caso, la UE o Kosovo podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al CEA y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 45
Monopolios públicos
Por lo que se refiere a los monopolios públicos de carácter comercial, Kosovo garantizará que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los ciudadanos de Kosovo, por lo que se refiere a las condiciones en que se proveen y comercializan las mercancías.
Artículo 46
Normas de origen
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, el Protocolo III establece las normas de origen para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 47
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, de moralidad o seguridad públicas; protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; protección del patrimonio de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
Artículo 48
Falta de cooperación administrativa
1. Las Partes convienen en que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y conexos.
2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, dicha Parte (denominada «Parte afectada» a los efectos del presente artículo) podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:
a) |
el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados; |
b) |
la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; |
c) |
la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial. |
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) |
la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa o las irregularidades o el fraude comunicará inmediatamente al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con la otra Parte en el marco del Comité de Estabilización y Asociación, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes; |
b) |
en caso de que las Partes hubieran entablado consultas en el marco del Comité de Estabilización y Asociación, según lo indicado en la letra a), y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial de que se trate de los productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán inmediatamente al Comité de Estabilización y Asociación; |
c) |
las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no sobrepasarán un periodo de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de imperar las condiciones que justificaron su aplicación. |
5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), la Parte afectada publicará en su diario oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se debería dejar constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa o de la presencia de irregularidades o fraude.
Artículo 49
Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación del Protocolo III, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al CEA que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
TÍTULO V
ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CAPITAL
Artículo 50
Definición
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
1) |
«sociedad de la UE» o «sociedad de Kosovo», una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Kosovo, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la UE o de Kosovo. Si, no obstante, la sociedad tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la UE o de Kosovo, la sociedad se considerará una sociedad de la UE o de Kosovo, respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Kosovo; |
2) |
«filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra; |
3) |
«sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación; |
4) |
«establecimiento», el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de sociedades, incluidas filiales y sucursales, en la UE o en Kosovo, respectivamente; |
5) |
«operaciones», la prosecución de actividades económicas; |
6) |
«actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial o profesional, así como las actividades artesanales; |
7) |
«nacional de la UE» y «ciudadano de Kosovo», respectivamente, una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o ciudadano de Kosovo; |
8) |
«servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. |
CAPÍTULO I
Establecimiento
Artículo 51
1. Kosovo facilitará la generación de operaciones en su territorio por sociedades de la UE. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá:
a) |
con respecto al establecimiento de sociedades de la UE en el territorio de Kosovo, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso; |
b) |
por lo que respecta a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de la UE en el territorio de Kosovo, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades y sucursales o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso. |
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE concederá:
a) |
con respecto al establecimiento de sociedades de Kosovo, un trato no menos favorable que el concedido por la UE a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso; |
b) |
con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de Kosovo, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por la UE a sus propias sociedades y filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso. |
3. Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades de la otra Parte en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo:
a) |
las filiales y sucursales de sociedades de la UE tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Kosovo; |
b) |
las filiales y sucursales de sociedades de la UE tendrán, dentro del periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades de Kosovo, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades de Kosovo, respectivamente, cuando esos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon. |
Artículo 52
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, las Partes podrán regular el establecimiento y la actividad de las sociedades en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 53
1. El presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes con los Balcanes Occidentales y del Acuerdo multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación firmado el 9 de junio de 2006 (4).
2. En el ámbito de la política de transportes de la UE, el CEA podrá efectuar recomendaciones en casos específicos para mejorar el establecimiento y las operaciones en los sectores a que se refiere el apartado 1.
3. El presente capítulo no se aplicará a los transportes marítimos.
Artículo 54
1. Lo dispuesto en los artículos 51 y 52 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
CAPÍTULO II
Prestación de servicios
Artículo 55
1. Las sociedades de la UE establecidas en el territorio de Kosovo o las sociedades de Kosovo establecidas en la UE estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de acogida en que estén establecidas, en el territorio de la UE y de Kosovo, respectivamente, a nacionales de la UE o ciudadanos de Kosovo, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en lo sucesivo denominadas «organizaciones», está constituido por «personal transferido dentro de una sociedad», según se define en la letra c), de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleadas por ella o sean socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia:
a) |
directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:
|
b) |
las personas que trabajen en la organización y posean conocimientos especializados esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada; |
c) |
el «personal transferido dentro de una sociedad», esto es, las personas físicas que trabajen en una organización situada en el territorio de una de las Partes y sean trasladadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización deberá tener su sede principal en el territorio de una de las Partes y el traslado deberá efectuarse hacia un establecimiento (sucursal, filial) de esa organización que desarrolle de manera efectiva actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte. |
3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la UE o de Kosovo de ciudadanos de Kosovo y de nacionales de la UE, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en el apartado 2, letra a), y sean responsables de la creación de una filial o sucursal en la UE de una sociedad de Kosovo o de una filial o sucursal en Kosovo de una sociedad de la UE en un Estado miembro o en Kosovo, respectivamente, cuando:
a) |
dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y |
b) |
la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la UE o de Kosovo, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro o en Kosovo, respectivamente. |
Artículo 56
Con objeto de facilitar a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo el inicio y prosecución de actividades profesionales reguladas en Kosovo y en la UE, respectivamente, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA examinará los pasos necesarios para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones. Podrá adoptar todas las medidas necesarias a tal fin.
Artículo 57
A los seis años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA establecerá las modalidades para ampliar las disposiciones del presente capítulo a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo con vistas a la entrada y la estancia temporal de prestadores de servicios establecidos como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte que hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final en dicha Parte, que requieran su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios.
Artículo 58
1. De conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la UE y Kosovo se comprometen a adoptar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades de la UE, sociedades de Kosovo o nacionales de la UE o ciudadanos de Kosovo que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización a que se refiere el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 55, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad de la UE o de Kosovo o un nacional de la UE o ciudadano de Kosovo que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes no se dediquen a efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. Al cabo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones de los apartados 1 y 2. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por Kosovo en su aproximación legislativa al acervo de la UE.
Artículo 59
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales de la UE o sociedades o ciudadanos de Kosovo con residencia permanente o establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la segunda.
Artículo 60
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la UE y Kosovo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1) |
En lo relativo al transporte aéreo, las condiciones de acceso mutuo al mercado estarán reguladas por el Acuerdo Multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación. |
2) |
Por lo que se refiere al transporte terrestre, las condiciones de acceso mutuo al mercado y tráfico en tránsito en el transporte por carretera estarán reguladas por el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes. |
3) |
Kosovo adaptará su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación existente de la UE en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías. |
4) |
Kosovo se compromete a respetar los convenios internacionales relativos a la seguridad vial, al tiempo que presta especial atención a la red global acordada del Observatorio de Transportes de Europa Sudoriental (SEETO, por sus siglas en inglés). |
5) |
El presente capítulo no será aplicable a los servicios marítimos. |
CAPÍTULO III
Tráfico en tránsito
Artículo 61
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1) |
tráfico en tránsito de la UE: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la UE, en tránsito por el territorio de Kosovo y con destino u origen en un Estado miembro; |
2) |
tráfico en tránsito de Kosovo: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Kosovo, en tránsito desde Kosovo por el territorio de la UE y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Kosovo. |
Artículo 62
Disposiciones generales
1. El presente capítulo dejará de aplicarse en cuanto entre en vigor el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes.
2. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico de la UE en tránsito a través de Kosovo y al tráfico de Kosovo en tránsito a través de la UE con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera de la UE aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los ejes y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la UE próximo a las fronteras/limítrofe con Kosovo, el asunto se someterá al CEA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio, que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.
4. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la UE y de Kosovo. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino al territorio de la otra Parte o en tránsito por él.
Artículo 63
Simplificación de formalidades
1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, ya sea bilateral o en tránsito.
2. Las Partes convienen en cooperar, en la medida necesaria, y favorecer la adopción de nuevas medidas de simplificación.
CAPÍTULO IV
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 64
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y conforme a lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, todos los pagos y transferencias de la balanza por cuenta corriente entre la UE y Kosovo.
Artículo 65
1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación aplicable e inversiones realizadas de conformidad con el capítulo I del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o con la prestación de servicios, incluidos préstamos y créditos financieros, en que participe un residente de una de las Partes. El presente artículo no se aplica a las inversiones de cartera, en particular a la adquisición de títulos en el mercado de capitales, efectuada con la única intención de realizar una inversión financiera pero sin pretender influir en la gestión y el control de la empresa.
3. A partir de los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá el mismo trato que a sus nacionales a los nacionales de la UE que adquieran bienes inmuebles en su territorio.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y a los pagos corrientes entre residentes de la UE y de Kosovo ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 64, cuando, en circunstancias excepcionales, la circulación de capitales de lugar o pueda dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o de la política monetaria de la UE o de Kosovo, la UE y Kosovo, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la UE y Kosovo por un periodo máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.
6. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la UE y Kosovo y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 66
1. Durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo adoptará medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales.
2. Al final del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales en Kosovo.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 67
1. El presente título se aplicará dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. El presente título no se aplicará a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
Artículo 68
1. A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo y del acervo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 67.
2. El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de alguna de las Partes ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
Artículo 69
Las empresas que sean controladas y poseídas exclusivamente y de manera conjunta por sociedades o nacionales de la UE y por sociedades o ciudadanos de Kosovo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 70
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme al presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.
2. El presente título no podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal interna.
3. El presente título no podrá interpretarse de manera que impida a las Partes establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.
Artículo 71
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Kosovo se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la UE y Kosovo podrán, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, adoptar medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La UE o Kosovo, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
Artículo 72
El presente título se irá adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del AGCS.
Artículo 73
El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cualquiera de las Partes de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE KOSOVO AL ACERVO DE LA UE, APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA
Artículo 74
1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación actual de Kosovo a la legislación de la UE, y de su aplicación efectiva. Kosovo se esforzará por garantizar que su legislación existente o futura vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE. Kosovo se asegurará de que la normativa existente y la legislación futura se apliquen y cumplan correctamente.
2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo, y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo de la UE mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 9.
3. La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo de la UE en el ámbito del mercado interior, y en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, así como en los ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Kosovo se centrará en las partes restantes del acervo de la UE.
La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Kosovo.
4. Kosovo también determinará, en acuerdo con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento, incluidos los esfuerzos de Kosovo para reformar su judicatura con el fin de aplicar su marco legal general.
Artículo 75
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la UE y Kosovo:
a) |
todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia; |
b) |
el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la UE o de Kosovo en su conjunto o en una parte sustancial de los mismos; |
c) |
las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones. |
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la UE, especialmente los artículos 101, 102, 106 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones de la UE.
3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Kosovo velará por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra c). Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda pública y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas públicas concedidas ilegalmente.
5. La UE, por un lado, y Kosovo, por otro, garantizarán la transparencia en materia de ayudas públicas, entre otras cosas facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio de la UE sobre las ayudas públicas. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Kosovo hará un amplio inventario de las ayudas instituidas y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. |
|
8. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:
a) |
no será aplicable el apartado 1, letra c), del presente artículo; |
b) |
las prácticas contrarias al apartado 1, letra a), del presente artículo, se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la UE sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los instrumentos de la UE específicos adoptados en virtud de ellos. |
9. Cuando alguna de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá adoptar las medidas adecuadas tras consultar al CEA o una vez transcurridos 30 días laborables desde que se realizó dicha consulta. El presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por parte de la UE o de Kosovo, de medidas compensatorias de conformidad con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 76
Empresas públicas
A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo aplicará a las empresas públicas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, en su artículo 106.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el periodo transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la UE en Kosovo.
Artículo 77
Aspectos generales de la propiedad intelectual
1. Con arreglo al presente artículo y al anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Kosovo adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la UE, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
3. Kosovo se compromete a respetar los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII. El CEA podrá imponer a Kosovo la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
Artículo 78
Aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades de la otra Parte, a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.
2. En caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al CEA, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 79
Contratación pública
1. La UE y Kosovo consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular de conformidad con las reglas de la OMC.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Kosovo, tanto si están establecidas en la UE como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la UE, con arreglo a las normas de contratación de esta, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de la UE.
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que Kosovo haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La UE examinará periódicamente si Kosovo ha establecido efectivamente esa legislación.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la UE establecidas en Kosovo con arreglo al capítulo I del título V el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Kosovo, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Kosovo.
4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la UE no establecidas en Kosovo con arreglo al capítulo I del título V el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Kosovo, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Kosovo y a las sociedades de la UE establecidas en Kosovo, con excepción de las preferencias de precios descritas en el apartado 5.
5. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo convertirá cualquier posible preferencia existente para las sociedades de Kosovo o las sociedades de la UE establecidas en Kosovo, y en el caso de los contratos adjudicados con arreglo a procedimientos que sigan los criterios de la oferta económicamente más ventajosa y el precio más bajo, en una preferencia de precios y procederá a la eliminación gradual de la última en un periodo de cinco años, de conformidad con el siguiente calendario:
— |
las preferencias no excederán del 15 % al final del segundo año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; |
— |
las preferencias no excederán del 10 % al final del tercer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; |
— |
las preferencias no excederán del 5 % al final del cuarto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; y |
— |
las preferencias quedarán totalmente suprimidas a más tardar al final del quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
6. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA podrá revisar las preferencias establecidas en el apartado 5 y decidir acortar los plazos indicados en el apartado 5.
7. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo adoptará legislación para aplicar las normas procesales establecidas por el acervo de la UE.
8. Kosovo informará anualmente al CEA acerca de las medidas que haya adoptado para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.
9. Por lo que respecta al establecimiento, las operaciones y las prestaciones de servicios entre la UE y Kosovo, se aplicarán los artículos 50 a 66. Por lo que se refiere al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de contratos públicos, el acervo de la UE relativo a los nacionales de terceros países será aplicable en lo que respecta a los ciudadanos de Kosovo en la UE. Con respecto a los nacionales de la UE en Kosovo, este concederá derechos recíprocos a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro similares a los de los ciudadanos de Kosovo en la UE, por lo que se refiere al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de contratos públicos.
Artículo 80
Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
1. Kosovo adoptará las medidas necesarias para lograr gradualmente la conformidad con la legislación horizontal y sectorial de la UE sobre seguridad de los productos y conseguir una infraestructura de calidad, como una normalización, metrología, acreditación y procedimientos de evaluación de la conformidad conformes a los estándares europeos.
2. Para ello, las Partes procurarán:
a) |
fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la UE, y de las normas y procedimientos de evaluación de la conformidad europeos; |
b) |
proporcionar asistencia para impulsar el desarrollo de infraestructuras de calidad: normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad; |
c) |
promover la cooperación de Kosovo con las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología, la acreditación y otras funciones similares (p.ej. CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EURAMET) (5) si lo permiten las circunstancias objetivas; |
d) |
en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Kosovo estén suficientemente armonizados con los de la UE y se disponga de la experiencia técnica adecuada. |
Artículo 81
Protección de los consumidores
Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE en materia de protección de los consumidores con el fin de garantizar:
a) |
una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación de la UE, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes en Kosovo; |
b) |
la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Kosovo con la vigente en la UE; |
c) |
una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas; |
d) |
la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y vías de recurso en caso de litigio; |
e) |
el intercambio de información sobre productos peligrosos. |
Artículo 82
Condiciones laborales e igualdad de oportunidades
Kosovo aproximará gradualmente a la normativa de la UE su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.
TÍTULO VII
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Artículo 83
Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho
En el marco de la cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá en especial por objeto consolidar la independencia, la imparcialidad y la rendición de cuentas del poder judicial en Kosovo e incrementar su eficiencia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía, los fiscales y los jueces y otros organismos judiciales y policiales para prepararlos correctamente para la cooperación en materia civil, mercantil y penal, y permitirles prevenir, investigar, perseguir y juzgar de manera efectiva la delincuencia organizada, la corrupción, y el terrorismo.
Artículo 84
Protección de datos personales
Las Partes cooperarán en la legislación sobre protección de datos personales con el fin de alcanzar un nivel de protección de los datos personales por parte de Kosovo correspondiente al que ofrece el acervo de la UE. Kosovo garantizará recursos financieros y humanos suficientes para uno o más organismos de supervisión independientes con el fin de supervisar y garantizar eficientemente la aplicación de su legislación sobre protección de datos personales.
Artículo 85
Visados, gestión de fronteras/límites territoriales, asilo y migración
Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras/límites territoriales, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, incluso a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.
La cooperación en las cuestiones mencionadas en el párrafo primero se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y podrá incluir asistencia técnica y administrativa para:
a) |
el intercambio de estadísticas y de información sobre legislación y prácticas; |
b) |
la elaboración de legislación; |
c) |
el aumento de la eficacia de las instituciones; |
d) |
la formación del personal; |
e) |
la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos; |
f) |
la gestión del control de fronteras/límites territoriales. |
La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
a) |
en el ámbito del asilo, en la adopción y aplicación de la legislación por parte de Kosovo con objeto de cumplir las normas del Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados; |
b) |
en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas; en relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo de las personas que no sean nacionales de la UE que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro o en Kosovo y explorar las posibilidades de establecer medidas para fomentar y apoyar la acción de Kosovo, con vistas a promover la integración de las personas que no sean nacionales de la UE y residan legalmente en Kosovo. |
Artículo 86
Migración legal
Las Partes cooperarán con el objetivo de apoyar a Kosovo en la aproximación de su legislación al acervo de la UE en materia de migración legal.
Las Partes reconocen que los ciudadanos de Kosovo disfrutan de derechos con arreglo al acervo de la UE, en particular en los ámbitos de las condiciones de trabajo, remuneración y despido, reagrupación familiar, residencia de larga duración, estudiantes, investigadores y trabajadores altamente cualificados, temporeros, personas trasladadas dentro de las empresas y pensiones. Las Partes reconocen también que todo ello se entiende sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro.
En un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá derechos recíprocos a los nacionales de la UE en las zonas a las que se hace referencia en el párrafo segundo. El CEA examinará las medidas necesarias que habrán de adoptarse a tal efecto. El CEA podrá examinar cualquier otra cuestión relacionada con la aplicación del presente artículo.
Artículo 87
Prevención y control de la inmigración ilegal
El CEA establecerá los esfuerzos conjuntos que pueden realizar las Partes para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata y el contrabando de seres humanos, garantizando al mismo tiempo el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los migrantes y la asistencia a los mismos en situaciones de peligro.
Artículo 88
Readmisión
Con el fin de cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes, si así lo solicitan y sin más formalidades:
a) |
readmitirán a los ciudadanos de Kosovo o a los nacionales de la UE que se encuentren de manera ilegal en la otra Parte; |
b) |
readmitirán a las personas que no sean nacionales de la UE y a los apátridas que hayan entrado en el territorio de un Estado miembro a través de Kosovo o en Kosovo a través del territorio de un Estado miembro. |
Kosovo proporcionará a sus ciudadanos documentos de identidad adecuados y pondrá a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.
Las Partes acuerdan estudiar la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo por el que se regulen los procedimientos específicos para la readmisión de las personas referidas en el párrafo primero, letras a) y b).
Kosovo estudiará la posibilidad de celebrar acuerdos de readmisión, si las circunstancias objetivas lo permiten, con los países participantes en el proceso de estabilización y asociación y se comprometerá a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de tales acuerdos. La UE estudiará las posibilidades para ayudar a los países correspondientes a lo largo de este proceso, si las circunstancias objetivas lo permiten.
Artículo 89
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.
La cooperación en este ámbito incluirá asistencia administrativa y técnica a Kosovo con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la UE y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Artículo 90
Cooperación en materia de drogas ilícitas
Las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras de Kosovo para luchar contra las drogas ilegales y sus precursores, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.
Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de la droga del periodo 2013-2020 y cualquier documento que lo suceda en el futuro.
Artículo 91
Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales
Las Partes cooperarán con el fin de reforzar las estructuras de Kosovo en la lucha y prevención de actividades delictivas, en particular la delincuencia organizada, la corrupción y otras formas de delincuencia grave con una dimensión transfronteriza/transterritorial. Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales pertinentes y a los instrumentos en este ámbito. Se fomentará la cooperación regional en la lucha contra la delincuencia organizada.
Por lo que se refiere a la falsificación de moneda en Kosovo, cooperará estrechamente con la UE en la lucha contra la falsificación de billetes y monedas y para evitar y castigar cualquier falsificación. Por lo que respecta a la prevención, Kosovo aspirará a aplicar medidas equivalentes a las establecidas en la legislación pertinente de la UE, y se adherirá a los convenios e instrumentos internacionales pertinentes relacionados con este ámbito. Kosovo podrá beneficiarse de la ayuda de la UE para el intercambio, asistencia y formación en materia de protección contra la falsificación de moneda.
Artículo 92
Lucha contra el terrorismo
Las Partes cooperarán con el fin de reforzar las estructuras de Kosovo para prevenir y evitar actos terroristas y su financiación, en particular los que tienen una dimensión transfronteriza/transterritorial. La cooperación en este contexto estará en consonancia con el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Derecho internacional en materia de refugiados y de derechos humanos. Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales pertinentes y a los instrumentos en este ámbito.
TÍTULO VIII
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Artículo 93
La UE y Kosovo establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Kosovo. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Kosovo. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y climáticas y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.
La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Kosovo y sus países vecinos, para contribuir así a la estabilidad regional. El CEA definirá prioridades entre las políticas de cooperación descritas en este título y dentro de ellas.
Artículo 94
Política económica y comercial
La UE y Kosovo facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías, así como la formulación y aplicación de la política económica propia de las economías de mercado.
A tal fin, la cooperación entre la UE y Kosovo abarcará las actividades siguientes:
a) |
el intercambio de información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo; |
b) |
el análisis conjunto de las cuestiones económicas de interés común, incluido el apoyo a las políticas económicas y a su aplicación; y |
c) |
el fomento de una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías. |
Kosovo se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la unión económica y monetaria. A petición de las autoridades de Kosovo, la UE podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Kosovo a este respecto.
La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.
La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria.
Artículo 95
Cooperación estadística
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero en Kosovo, que pueda proporcionar datos fiables, objetivos y precisos, comparables a las estadísticas europeas, necesarios para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Kosovo. Debería permitir a la Oficina de Estadística de Kosovo cubrir mejor las necesidades de sus usuarios (administración pública y sector privado). El sistema estadístico será coherente con los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas y los principios fundamentales de las estadísticas de las Naciones Unidas, con las disposiciones de la normativa europea sobre estadísticas, y evolucionará hacia la aplicación del acervo de la UE en el ámbito de las estadísticas. Las Partes cooperarán en especial con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos personales, aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al sistema estadístico europeo, e intercambiar información sobre métodos, transferencia de conocimientos técnicos y formación.
Artículo 96
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
La cooperación entre la UE y Kosovo se centrará en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros en Kosovo, basado en prácticas de competencia leal y que garantice unas condiciones de competencia equitativas.
Artículo 97
Control interno de las finanzas públicas y auditoría externa
La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de control interno de las finanzas públicas. Las Partes cooperarán, en particular, con el objetivo de seguir desarrollando la aplicación de unos sistemas eficientes de control interno y de auditoría interna funcionalmente independientes en el sector público en Kosovo, coherentes con el marco aceptado internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE.
Para poder asumir las responsabilidades de coordinación y armonización derivadas de las exigencias mencionadas anteriormente, la cooperación también deberá centrarse en el establecimiento y consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de la auditoría interna.
En el ámbito de la auditoría externa, las Partes deberán cooperar, en particular, con el fin de seguir desarrollando una función independiente de auditoría externa en Kosovo que esté en consonancia con las normas aceptadas internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades de la Oficina del Auditor General.
Artículo 98
Fomento y protección de las inversiones
La cooperación entre las Partes, en el ámbito de la promoción y la protección de las inversiones, se centrará en la protección de la inversión extranjera directa y aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto interna como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Kosovo. El objetivo específico de la cooperación será para Kosovo la mejora del marco jurídico para favorecer y proteger la inversión.
Artículo 99
Cooperación industrial
La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Kosovo. También tendrá como objetivo asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de Kosovo en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.
La cooperación tendrá en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transfronterizas/transterritoriales cuando sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas pueden procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados, impulsar los mercados y aumentar su transparencia, y mejorar el entorno empresarial. Se dedicará especial atención a la creación de actividades eficaces de fomento de la exportación en Kosovo.
La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo de la UE en materia de política industrial.
Artículo 100
Pequeñas y medianas empresas
La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y fortalecer el sector privado, las pequeñas y medianas empresas (pymes), fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas, especialmente de las pymes, y fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas. La cooperación deberá estar en consonancia con los principios de la iniciativa en favor de las pequeñas empresas y tendrá debidamente en cuenta las áreas prioritarias del acervo de la UE en el ámbito de las pymes.
Artículo 101
Turismo
La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo tendrá como objetivo:
a) |
garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y de los ámbitos relacionados; |
b) |
reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.); |
c) |
fomentar el desarrollo de una infraestructura propicia para la inversión en el sector del turismo. |
La cooperación también tendrá como objetivo el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas y el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos e instituciones y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo de la UE en materia de turismo.
La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.
Artículo 102
Agricultura y sector agroindustrial
La cooperación entre las Partes se desarrollará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo de la UE en el sector de la agricultura, así como en los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, la seguridad de los alimentos y los ámbitos veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial en Kosovo, en especial para alcanzar los niveles sanitarios de la UE, a mejorar la gestión del agua y el desarrollo rural, y a desarrollar los aspectos relacionados del sector forestal en Kosovo y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas de Kosovo con el acervo de la UE.
Artículo 103
Pesca
Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en los sectores de la acuicultura y pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en estos ámbitos y de principios de gestión y conservación de los recursos pesqueros basados en normas elaboradas por las organizaciones de pesca internacionales y regionales pertinentes.
Artículo 104
Aduanas
Las Partes cooperarán en esta área con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se adopten en el ámbito del comercio y de lograr la aproximación del sistema aduanero de Kosovo al sistema de la UE, contribuyendo así a allanar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y la aproximación gradual de la legislación aduanera de Kosovo al acervo de la UE.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en materia de aduanas.
Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua entre las Partes en materia de aduanas figuran en el Protocolo IV.
Artículo 105
Fiscalidad
La UE cooperará con Kosovo con el fin de ofrecer asistencia para el desarrollo de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas a seguir reformando el sistema fiscal de Kosovo y reestructurando su administración fiscal, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Kosovo, al elaborar su legislación sobre eliminación de la competencia fiscal perniciosa, tomará debidamente en cuenta los principios del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo el 1 de diciembre de 1997 (6).
La cooperación estará encaminada a promover los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, transparencia, intercambio de información y competencia leal en materia fiscal en Kosovo, con el fin de facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal.
Artículo 106
Cooperación social
Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Kosovo, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas, y con vistas a apoyar el crecimiento inclusivo. Con la cooperación se pretende, asimismo, promover el diálogo social, así como la aproximación gradual al acervo de la UE de la legislación de Kosovo en materia laboral, sanitaria, de seguridad en el trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de las personas con discapacidad y de las personas pertenecientes a minorías y a otros grupos vulnerables, tomando como referencia el nivel de protección existente en la UE. Esto podrá incluir también la aproximación de Kosovo al acervo de la UE en el ámbito del Derecho laboral y de las condiciones de trabajo de la mujer. La cooperación también deberá promover la adopción plena de la inclusión social y de las políticas contra la discriminación en Kosovo, e incluir el establecimiento de un sistema de protección social en Kosovo que esté en condiciones de apoyar el empleo y el crecimiento integrador.
Las Partes cooperarán con miras a la aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE, y con el objetivo de mejorar la salud y prevenir las enfermedades en la población, desarrollar estructuras administrativas independientes y eficaces y competencias para garantizar requisitos esenciales de salud y seguridad, salvaguardar los derechos de los pacientes, proteger a los ciudadanos frente a las amenazas para la salud y a las enfermedades, así como para fomentar un estilo de vida sano.
Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales y a otros instrumentos en estos ámbitos. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en estos ámbitos.
Artículo 107
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel de la educación general y la formación profesional, así como la política con respecto a la juventud y el trabajo de los jóvenes en Kosovo, como medios para promover el desarrollo de capacidades, la empleabilidad, la inclusión social y el desarrollo económico en Kosovo. Una de las prioridades de los sistemas de enseñanza superior deberá ser la consecución de normas de calidad adecuadas de sus instituciones y programas coherentes con los objetivos del proceso y la Declaración de Bolonia.
Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Kosovo sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual. La cooperación deberá tratar de responder a las necesidades de los estudiantes con discapacidades en Kosovo.
Asimismo, tendrá como objetivo desarrollar las capacidades en materia de investigación e innovación, en particular a través de proyectos conjuntos de investigación e innovación que impliquen a todas las partes interesadas y garanticen la transferencia de conocimientos técnicos.
Los programas e instrumentos pertinentes de la UE contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza, la formación, la investigación y la innovación en Kosovo.
La cooperación tendrá debidamente presentes las áreas prioritarias del acervo de la UE en este ámbito.
Artículo 108
Cooperación cultural
Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá para reforzar la capacidad de la política cultural de Kosovo y la de los operadores culturales, así como para aumentar la comprensión mutua entre las personas, las minorías y los pueblos. La cooperación apoyará también las reformas institucionales para promover la diversidad cultural en Kosovo, en particular sobre la base de los principios consagrados en la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005.
Artículo 109
Cooperación en el sector audiovisual
Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar las coproducciones en los sectores cinematográfico y de los medios audiovisuales.
La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios audiovisuales, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados de Kosovo para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.
Kosovo ajustará sus políticas a las de la UE por lo que atañe a la regulación del contenido de las emisiones transfronterizas/transterritoriales y armonizará su legislación con el acervo correspondiente de la UE. Kosovo prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emisiones, así como a garantizar y reforzar la independencia de las autoridades reguladoras competentes.
Artículo 110
Sociedad de la información
Se desarrollará una cooperación en todos los ámbitos del acervo de la UE relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la progresiva aproximación de las políticas y la legislación de Kosovo en este sector a las de la UE.
Las Partes también cooperarán con el fin de seguir desarrollando la sociedad de la información en Kosovo. Los objetivos globales consistirán en seguir preparando al conjunto de la sociedad para la era digital, identificando al mismo tiempo medidas que garanticen la interoperabilidad de redes y servicios.
Artículo 111
Redes de comunicación electrónica y servicios conexos
La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en este ámbito.
En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Kosovo adopte el acervo de la UE en este sector cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, prestando especial atención a garantizar y fortalecer la independencia de las autoridades reguladoras pertinentes.
Artículo 112
Información y comunicación
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio mutuo de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la UE, e información más especializada a los medios profesionales de Kosovo.
Artículo 113
Transporte
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en el ámbito del transporte.
La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los sistemas de transportes de Kosovo y a mejorar las infraestructuras conexas (incluidos los lazos regionales identificados por el Observatorio de Transportes de Europa Sudoriental), incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, lograr unas normas interoperables con las existentes en la UE y comparables a las mismas y adaptar la legislación sobre el transporte a la de la UE, si lo permiten las circunstancias objetivas.
La cooperación tendrá por objetivo contribuir a un acceso mutuo progresivo a los mercados e infraestructuras de transportes de la UE y de Kosovo según lo dispuesto en el presente Acuerdo, desarrollar un sistema de transportes en Kosovo compatible, interoperable y armonizado con el sistema de la UE, y mejorar la protección del medio ambiente en el ámbito del transporte.
Artículo 114
Energía
De conformidad con el acervo correspondiente de la UE, las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito de la energía en consonancia con los principios de la economía de mercado y del Tratado de la Comunidad de la Energía, firmado en Atenas el 25 de octubre de 2005 (7). La cooperación se desarrollará con vistas a la integración gradual de Kosovo en los mercados europeos de la energía.
La cooperación podrá incluir la asistencia a Kosovo en lo que atañe en particular a:
a) |
la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, de conformidad con el acervo de la UE en materia de seguridad del suministro y estrategia energética regional de la Comunidad de la Energía, y la aplicación de las normas de la UE y europeas en materia de tránsito, transmisión y distribución, y restablecimiento de las interconexiones eléctricas de importancia regional con los países vecinos; |
b) |
la ayuda a Kosovo para la aplicación del acervo de la UE en materia de eficiencia energética, fuentes de energía renovables e impacto medioambiental del sector de la energía, promoviendo con ello el ahorro de energía, la eficiencia energética, las energías renovables y el estudio y reducción del impacto ambiental de la producción y el consumo de energía; |
c) |
la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de las compañías energéticas y la cooperación entre empresas del sector, en consonancia con las normas del mercado interior de la energía de la UE en materia de desagregación. |
Artículo 115
Medio ambiente
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental en Kosovo. Las Partes cooperarán en los ámbitos de la calidad del aire y del agua (incluso en lo referente a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano), las normas básicas de seguridad para la protección contra los peligros derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, todos los tipos de gestión de los residuos (incluida la gestión responsable y segura de los residuos radiactivos) y la protección de la naturaleza, el control y la reducción de las emisiones industriales, a fin de garantizar la seguridad en las instalaciones industriales, y la clasificación y utilización segura de los productos químicos en Kosovo.
En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos administrativos en Kosovo para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores pertinentes, haciendo especial hincapié en la gradual aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE y, si procede, de Euratom. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias por parte de Kosovo para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transterritorial, establecer un marco para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas.
Artículo 116
Cambio climático
Las Partes cooperarán con el objetivo de ayudar a Kosovo a desarrollar su política climática y a integrar las consideraciones climáticas en los sectores de la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la educación y otras políticas pertinentes. Dicha cooperación apoyará asimismo la aproximación gradual de la legislación de Kosovo al acervo de la UE sobre el cambio climático, en particular la eficacia del seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Dicha cooperación también deberá ayudar a Kosovo a establecer las capacidades administrativas y los procedimientos de coordinación adecuados entre todos los agentes pertinentes para permitir la adopción y la aplicación de las políticas de crecimiento basadas en las bajas emisiones de carbono y resilientes al cambio climático. Las Partes cooperarán con el objetivo, si lo permiten las circunstancias objetivas, de ayudar a participar a Kosovo en las iniciativas regionales y mundiales para mitigar y adaptarse al cambio climático.
Artículo 117
Protección civil
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la mejora de la prevención, preparación y respuesta en caso de catástrofes naturales y de origen humano. La cooperación tendrá por objeto, en particular, reforzar las capacidades de protección civil de Kosovo y aproximar gradualmente a Kosovo al acervo de la UE en lo relativo a la gestión de las catástrofes.
La cooperación podrá centrarse en las siguientes prioridades:
a) |
sistemas de alerta e información rápidas sobre catástrofes; cobertura de Kosovo por parte de los sistemas europeos de alerta temprana y las herramientas de seguimiento, |
b) |
establecimiento de una comunicación eficaz 24 horas al día entre los servicios de emergencia de Kosovo y los de la Comisión Europea, |
c) |
cooperación en caso de emergencias graves, incluida la facilitación de prestación y recepción de asistencia y apoyo al anfitrión, |
d) |
mejora de la base de conocimientos sobre catástrofes y riesgos, y desarrollo de la evaluación del riesgo de catástrofes y de los planes de gestión de las catástrofes de Kosovo, |
e) |
aplicación de las mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes. |
Artículo 118
Investigación y desarrollo tecnológico
Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, y teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado adecuado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
La cooperación tendrá debidamente en cuenta los sectores prioritarios del acervo de la UE en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.
Artículo 119
Desarrollo regional y local
Las Partes tratarán de identificar las medidas que intensifiquen la cooperación para el desarrollo regional y local con el objetivo de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza/transterritorial, transnacional e interregional.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en materia de desarrollo regional.
Artículo 120
Administración pública
La cooperación y el diálogo tendrán como objetivo garantizar que siga desarrollándose en Kosovo una administración pública profesional, eficaz y responsable, basada en los esfuerzos de reforma realizados hasta la fecha en este ámbito, incluidos los relacionados con el proceso de descentralización y la creación de nuevos municipios. La cooperación en este ámbito estará destinada a apoyar el Estado de Derecho y el buen funcionamiento de las instituciones en beneficio de la población de Kosovo en su conjunto, así como la evolución armónica de las relaciones entre la UE y Kosovo.
La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, que abarcará el desarrollo y aplicación de unos procedimientos de contratación basados en el mérito, imparciales y transparentes, tanto a nivel central como local, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la administración pública, y la promoción de los principios éticos en la misma. La cooperación también deberá incluir la mejora de la eficiencia y la capacidad de los organismos independientes que son fundamentales para el funcionamiento de la administración pública y para el establecimiento de un sistema eficaz de control y equilibrio.
TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 121
Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 7, 122, 123 y 125, Kosovo podrá recibir ayuda financiera de la UE en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La asistencia financiera de la UE estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague. También se tendrá en cuenta el cumplimiento de las obligaciones de Kosovo en virtud del presente Acuerdo, así como los informes anuales sobre la situación en Kosovo. La asistencia financiera de la UE también estará sujeta a las condiciones del proceso de estabilización y asociación, en particular por lo que respecta al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales. La asistencia financiera concedida a Kosovo se adaptará en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.
Artículo 122
La asistencia financiera, en forma de subvenciones, se facilitará respetando la normativa pertinente del Parlamento Europeo y del Consejo, dentro del marco indicativo plurianual y basándose en programas anuales o plurianuales establecidos por la UE tras celebrar consultas con Kosovo.
Artículo 123
La asistencia financiera podrá cubrir todos los sectores de cooperación pertinentes, prestando especial atención a los ámbitos de la libertad, la seguridad y la justicia, la aproximación de la legislación al acervo de la UE, el desarrollo económico y social, la buena gobernanza, la reforma de la administración pública, la energía y la agricultura.
Artículo 124
A petición de Kosovo, y en caso de necesidad especial, la UE podría examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Kosovo y el Fondo Monetario Internacional.
Artículo 125
Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la asistencia financiera de la UE se otorgue en estrecha coordinación con la procedente de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, terceros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, Kosovo proporcionará periódicamente información sobre todas las fuentes de asistencia.
TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 126
Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación (CEA) que supervisará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo. El CEA se reunirá al nivel adecuado, a intervalos periódicos y en forma de reuniones extraordinarias cuando lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones de interés común.
Artículo 127
1. El CEA estará compuesto por representantes de la UE, por una parte, y de Kosovo, por la otra.
2. El CEA establecerá su reglamento interno.
3. Los miembros del CEA podrán nombrar representantes con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.
4. El CEA estará presidido alternativamente por un representante de la UE y por un representante de Kosovo, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del CEA cuando se trate de asuntos que le competan.
Artículo 128
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el CEA estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos de aplicación del presente Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El CEA también podrá formular las recomendaciones que considere oportunas. Redactará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.
Artículo 129
1. El CEA estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación compuesto por representantes de la UE, por una parte, y de Kosovo, por la otra.
2. El CEA determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del CEA y la forma de funcionamiento del Comité.
3. El CEA podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus competencias. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128.
Artículo 130
El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités y grupos especiales. Antes de que finalice el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución.
Se creará un subcomité que abordará las cuestiones en materia de migración.
Artículo 131
El CEA podrá decidir crear otros comités u órganos especiales que puedan asistirle en el desempeño de sus tareas. El CEA establecerá en su reglamento interno la composición y las tareas de tales comités u órganos, así como el modo de funcionamientode estos.
Artículo 132
Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominada «Comisión Parlamentaria»). Será un foro en el que se reunirán diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Kosovo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que ella misma determinará, pero al menos una vez al año.
La Comisión Parlamentaria estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Kosovo.
La Comisión Parlamentaria elaborará su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria estará presidida alternativamente por un diputado del Parlamento Europeo y por un diputado del Parlamento de Kosovo, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria podrá formular recomendaciones al CEA.
Artículo 133
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación, a vías de recurso legales adecuadas para la defensa de sus derechos.
Artículo 134
El presente Acuerdo no impedirá que una de las Partes adopte las medidas que considere necesarias para evitar que se revele información que vaya en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad.
Artículo 135
1. En los ámbitos regulados por el presente Acuerdo:
a) |
las disposiciones aplicadas por Kosovo respecto a la UE no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales, sus sociedades o empresas; |
b) |
las medidas aplicadas por la UE respecto a Kosovo no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre ciudadanos de Kosovo o entre sus sociedades o empresas. |
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Acuerdo y, en particular, del artículo 70, apartado 3.
Artículo 136
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales adecuados y a petición de cualquiera de ellas, para discutir cualquier tema relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Cada Parte podrá someter al CEA cualquier diferencia relacionada con la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 137 y, en su caso, el Protocolo V.
El CEA podrá resolver las diferencias mediante una decisión vinculante.
4. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas adecuadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al CEA toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al CEA y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno del mismo, del Comité de Estabilización y Asociación o de cualquier otro órgano creado sobre la base de los artículos 130 y 131.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 34, 42, 43, 44, 48 y en el Protocolo III (Definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa) y se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en estos últimos.
6. No se aplicarán los apartados 3 y 4 del presente artículo a los artículos 5 y 13.
Artículo 137
1. Cuando surja una controversia entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al CEA una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de controversia.
En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva la controversia se expondrán los motivos de dicha opinión y se indicará, en su caso, que la Parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 4.
2. Las Partes tratarán de resolver la controversia iniciando consultas de buena fe en el CEA y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución aceptable para ambas Partes.
3. Las Partes proporcionarán al CEA toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.
Mientras no se resuelva la diferencia, esta se discutirá en todas las reuniones del CEA, a menos que se haya iniciado el procedimiento de arbitraje conforme a lo dispuesto en el Protocolo V. Se considerará resuelta cuando el CEA haya adoptado una decisión vinculante que resuelva el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe la diferencia.
Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u órgano pertinente creado sobre la base de los artículos 130 y 131, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Dichas consultas podrán realizarse, asimismo, por escrito.
Toda información revelada durante las consultas será confidencial.
4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo V, cualquiera de las Partes podrá someter la diferencia, para su solución mediante arbitraje, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolverla en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 138
En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Kosovo, por otra.
Artículo 139
Los anexos I a VII, los Protocolos I, II, III, IV y V, y la Declaración forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 140
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Cualquiera de las Partes podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del mismo.
La UE podrá tomar las medidas que considere oportunas, incluida la posibilidad de suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por parte de Kosovo de principios esenciales como se establecen en los artículos 5 y 13.
Artículo 141
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y, por otra, al territorio de Kosovo.
Artículo 142
Será depositaria del presente Acuerdo la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 143
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, albanesa y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 144
El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.
Съставено в Страсбург на двадесет и седми октомври две хиляди и петнадесета година.
Hecho en Estrasburgo, el veintisiete de octubre de dos mil quince.
Ve Štrasburku dne dvacátého sedmého října dva tisíce patnáct.
Udfærdiget i Strasbourg den syvogtyvende oktober to tusind og femten.
Geschehen zu Strassburg am siebenundzwanzigsten Oktober zweitausendfünfzehn.
Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta oktoobrikuu kahekümne seitsmendal päeval Strasbourgis.
Έγινε στο Στρασβούργο, στις είκοσι εφτά Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.
Done at Strasbourg on the twenty-seventh day of October in the year two thousand and fifteen.
Fait à Strasbourg, le vingt-sept octobre deux mille quinze.
Sastavljeno u Strasbourgu dvadeset sedmog listopada dvije tisuće petnaeste.
Fatto a Strasburgo, addì ventisette ottobre duemilaquindici.
Strasbūrā, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divdesmit septītajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų spalio dvidešimt septintą dieną Strasbūre.
Kelt Strasbourgban, a kéteze-tizenötödik év október havának huszonhetedik napján.
Magħmul fi Strasburgu, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u ħmistax.
Gedaan te Straatsburg, de zevenentwintigste oktober tweeduizend vijftien.
Sporządzono w Strasburgu dnia dwudziestego siódmego października roku dwa tysiące piętnastego.
Feito em Estrasburgo, em vinte e sete de outubro de dois mil e quinze.
Întocmit la Strasbourg la douăzeci și șapte octombrie două mii cincisprezece.
V Štrasburgu dvadsiateho siedmeho októbra dvetisíctridsať.
V Strasbourgu, dne sedemindvajsetega oktobra leta dva tisoč petnajst.
Tehty Strasbourgissa kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.
Som skedde i Strasbourg den tjugosjunde oktober år tjugohundrafemton.
Nënshkruar në Strazburg më njëzet e shtatë tetor, dy mijë e pesëmbëdhjetë.
Potpisano u Strazburgu dvadeset sedmog Oktobra dve hiljade petnaeste.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Për Bashkimin Europian
Za Evropsku Uniju
За Европейската общност за атомна енергия
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Za Evropské společenství pro atomovou energii
For Det Europæiske Atomenergifællesskab
Für die Europäische Atomgemeinschaft
Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας
For the European Atomic Energy Community
Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique
Za Europsku zajednicu za atomsku energiju
Per la Comunità europea dell’energia atomica
Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā –
Europos atominės energijos bendrijos vardu
Az Európai Atomenergia-közösség részéről
F’isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika
Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie
W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej
Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica
Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice
Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu
Za Evropsko skupnost za atomsko energijo
Euroopan atomienergiajärjestön puolesta
För Europeiska atomenergigemenskapen
Për Komunitetin Evropian për Energji Atomike
Za Evropsku Zajednicu za Atomsku Energiju
(*) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(1) Reglamento (CEE) no 2658 /87 del Consejo (DOUE L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(2) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(3) DOUE L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(4) DOUE L 285 de 16.10.2006, p. 3.
(5) Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrónica, Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea de Metrología Legal, Asociación Europea de Institutos Nacionales de Metrología.
(6) Conclusiones de la reunión del Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997 sobre la política fiscal (DOUE C 2 de 6.1.1998, p. 1).
(7) DOUE L 198 de 20.7.2006, p. 18.
(**) Ky përcaktim nuk paragjykon qëndrimin ndaj statusit dhe është në përputhje me Rezolutën 1244/1999 dhe Opinionin e Gjykatës Ndërkombëtare të Drejtësisë mbi shpalljen e pavarësisë së Kosovës.
(***) Ovaj naziv ne prejudicira stavove о statusu i u skladu je sa RSBUN 1244/1999 i mišljenjem Međunarodnog Suda Pravde о deklaraciji о nezavisnosti Kosova.
LISTA DE ANEXOS, PROTOCOLOS Y DECLARACIONES
ANEXOS
Anexo I (artículo 23) |
Concesiones arancelarias de Kosovo para los productos industriales de la UE |
Anexo II (artículo 28) |
Definición de productos «baby beef» |
Anexo III (artículo 29) |
Concesiones arancelarias de Kosovo para los productos agrícolas de la UE |
Anexo IV (artículo 31) |
Concesiones de la UE para los productos de la pesca de Kosovo |
Anexo V (artículo 32) |
Concesiones arancelarias de Kosovo para el pescado y los productos de la pesca de la UE |
Anexo VI (artículo 50) |
Establecimiento: servicios financieros |
Anexo VII (artículo 77) |
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial |
PROTOCOLOS
Protocolo I (artículo 27) |
Intercambios comerciales entre la UE y Kosovo de productos agrícolas transformados |
Protocolo II (artículo 30) |
Vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas |
Protocolo III (artículo 46) |
Relativo al concepto de «productos originarios» |
Protocolo IV (artículo 104) |
Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas |
Protocolo V (artículo 136) |
Solución de diferencias |
DECLARACIONES
Declaración conjunta
ANEXO I
ANEXO I bis
CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA UE
a que se refiere el artículo 23
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %; |
b) |
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %; |
c) |
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %; |
d) |
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %; |
e) |
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes. |
Código |
Designación (1) |
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2501 00 |
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar: |
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2501 00 51 |
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2501 00 91 |
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2501 00 99 |
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2505 |
Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26: |
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2505 10 00 |
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2506 |
Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares: |
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2506 10 00 |
|
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2507 00 |
Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados: |
||
2507 00 80 |
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2508 |
Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806 ), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas: |
||
2508 10 00 |
|
||
2508 40 00 |
|
||
2508 70 00 |
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2515 |
Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares: |
||
2517 |
Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516 , incluso tratados térmicamente: |
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2517 10 |
|
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2517 10 20 |
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2517 30 00 |
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2520 |
Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores: |
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2522 |
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 : |
||
2522 20 00 |
|
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2523 |
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados: |
||
2523 10 00 |
|
||
2526 |
Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco: |
||
2526 20 00 |
|
||
2530 |
Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
2530 90 00 |
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||
3001 |
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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3001 20 |
|
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3001 20 10 |
|
||
3001 90 |
|
||
|
|
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3001 90 91 |
|
||
3001 90 98 |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: |
||
3002 10 |
|
||
3002 30 00 |
|
||
3002 90 |
|
||
3002 90 30 |
|
||
3002 90 50 |
|
||
3002 90 90 |
|
||
3003 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor: |
||
3003 10 00 |
|
||
3003 20 00 |
|
||
|
|
||
3003 31 00 |
|
||
3003 40 |
|
||
3003 90 00 |
|
||
3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por via transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor: |
||
|
|
||
3004 32 00 |
|
||
3004 50 00 |
|
||
3004 90 00 |
|
||
3005 |
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios: |
||
3005 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
3005 90 50 |
|
||
3006 |
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo: |
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3006 10 |
|
||
3006 10 10 |
|
||
3006 20 00 |
|
||
3006 30 00 |
|
||
3006 50 00 |
|
||
3006 60 00 |
|
||
3006 70 00 |
|
||
|
|
||
3006 92 00 |
|
||
3208 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: |
||
3208 90 |
|
||
|
|
||
3208 90 19 |
|
||
|
|
||
3208 90 91 |
|
||
3303 00 |
Perfumes y aguas de tocador: |
||
3303 00 90 |
|
||
3304 |
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras: |
||
|
|
||
3304 91 00 |
|
||
3306 |
Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor: |
||
3306 10 00 |
|
||
3307 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes: |
||
3307 20 00 |
|
||
3401 |
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
||
|
|
||
3401 19 00 |
|
||
3401 20 |
|
||
3401 20 10 |
|
||
3403 |
Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso): |
||
3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
||
3405 |
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 ): |
||
3405 10 00 |
|
||
3405 20 00 |
|
||
3405 40 00 |
|
||
3405 90 |
|
||
3405 90 10 |
|
||
3407 00 00 |
Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
||
3605 00 00 |
Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 ) |
||
3606 |
Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo: |
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3606 10 00 |
|
||
3606 90 |
|
||
3606 90 90 |
|
||
3801 |
Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas: |
||
3801 10 00 |
|
||
3801 30 00 |
|
||
3801 90 00 |
|
||
3802 |
Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado |
||
3806 |
Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas: |
||
3806 30 00 |
|
||
3806 90 00 |
|
||
3807 00 |
Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal: |
||
3807 00 90 |
|
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
3809 91 00 |
|
||
3809 92 00 |
|
||
3809 93 00 |
|
||
3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura: |
||
3810 10 00 |
|
||
3810 90 |
|
||
3810 90 90 |
|
||
3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico: |
||
3812 20 |
|
||
3812 20 90 |
|
||
3812 30 |
|
||
3812 30 80 |
|
||
3813 00 00 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
||
3815 |
Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3815 90 |
|
||
3815 90 90 |
|
||
3818 00 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica: |
||
3818 00 10 |
|
||
3819 00 00 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
||
3820 00 00 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
||
3821 00 00 |
Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3824 10 00 |
|
||
|
|
||
3824 78 00 |
|
||
3824 79 00 |
|
||
3824 90 |
|
||
3824 90 10 |
|
||
3824 90 35 |
|
||
3824 90 40 |
|
||
|
|
||
3824 90 45 |
|
||
3824 90 55 |
|
||
|
|
||
3824 90 62 |
|
||
3824 90 64 |
|
||
3824 90 70 |
|
||
|
|
||
3824 90 75 |
|
||
3824 90 80 |
|
||
3824 90 85 |
|
||
3824 90 87 |
|
||
3825 |
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo: |
||
|
|
||
3825 49 00 |
|
||
3825 90 |
|
||
3825 90 90 |
|
||
3826 00 |
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso: |
||
3826 00 10 |
|
||
3918 |
Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo: |
||
3919 |
Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos: |
||
4004 00 00 |
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos |
||
4006 |
Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar: |
||
4008 |
Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer: |
||
|
|
||
4008 11 00 |
|
||
4008 19 00 |
|
||
|
|
||
4008 21 |
|
||
4008 21 10 |
|
||
4009 |
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]: |
||
|
|
||
4009 11 00 |
|
||
|
|
||
4009 21 00 |
|
||
|
|
||
4009 31 00 |
|
||
|
|
||
4009 41 00 |
|
||
4010 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado: |
||
|
|
||
4010 11 00 |
|
||
4010 19 00 |
|
||
|
|
||
4010 32 00 |
|
||
4010 33 00 |
|
||
4010 34 00 |
|
||
4010 36 00 |
|
||
4014 |
Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido: |
||
4014 10 00 |
|
||
4016 |
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: |
||
|
|
||
4016 91 00 |
|
||
4016 95 00 |
|
||
4016 99 |
|
||
|
|
||
4016 99 52 |
|
||
4201 00 00 |
Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia |
||
4202 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel: |
||
|
|
||
4202 11 |
|
||
4202 12 |
|
||
4202 19 |
|
||
|
|
||
4202 21 00 |
|
||
4202 22 |
|
||
4202 29 00 |
|
||
|
|
||
4202 31 00 |
|
||
4202 32 |
|
||
4202 32 90 |
|
||
4202 39 00 |
|
||
|
|
||
4202 91 |
|
||
4202 92 |
|
||
|
|
||
4202 92 11 |
|
||
4202 92 19 |
|
||
|
|
||
4202 92 91 |
|
||
4202 92 98 |
|
||
4202 99 00 |
|
||
4203 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado: |
||
4203 10 00 |
|
||
|
|
||
4203 29 |
|
||
4203 30 00 |
|
||
4203 40 00 |
|
||
4205 00 |
Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado: |
||
|
|
||
4205 00 11 |
|
||
4205 00 90 |
|
||
4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm: |
||
4407 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
4407 10 93 |
|
||
4411 |
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos: |
||
|
|
||
4411 93 |
|
||
4411 93 10 |
|
||
4806 |
Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas: |
||
4806 40 |
|
||
4806 40 10 |
|
||
4810 |
Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño: |
||
|
|
||
4810 32 |
|
||
4810 32 90 |
|
||
4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa: |
||
|
|
||
4823 61 00 |
|
||
5512 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso: |
||
|
|
||
5512 19 |
|
||
|
|
||
5512 29 |
|
||
5512 29 90 |
|
||
5513 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2: |
||
|
|
||
5513 21 00 |
|
||
|
|
||
5513 41 00 |
|
||
5513 49 00 |
|
||
5514 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2: |
||
|
|
||
5514 23 00 |
|
||
5514 29 00 |
|
||
|
|
||
5514 42 00 |
|
||
5514 43 00 |
|
||
5515 |
Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas: |
||
|
|
||
5515 11 |
|
||
5515 11 90 |
|
||
5515 12 |
|
||
5515 12 90 |
|
||
5515 19 |
|
||
5515 19 90 |
|
||
|
|
||
5515 99 |
|
||
5515 99 80 |
|
||
5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
||
|
|
||
5516 23 |
|
||
5516 23 10 |
|
||
|
|
||
5516 43 00 |
|
||
|
|
||
5516 93 00 |
|
||
5601 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil: |
||
|
|
||
5601 21 |
|
||
5601 29 00 |
|
||
5601 30 00 |
|
||
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
||
5602 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
5602 10 19 |
|
||
|
|
||
5602 10 38 |
|
||
5602 10 90 |
|
||
|
|
||
5602 29 00 |
|
||
5602 90 00 |
|
||
5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada: |
||
|
|
||
5603 11 |
|
||
5603 12 |
|
||
5603 13 |
|
||
5603 14 |
|
||
|
|
||
5603 91 |
|
||
5603 91 10 |
|
||
5603 92 |
|
||
5603 92 10 |
|
||
5603 93 |
|
||
5603 94 |
|
||
5603 94 90 |
|
||
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
||
5604 90 |
|
||
5604 90 90 |
|
||
5605 00 00 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal |
||
5606 00 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»: |
||
5606 00 10 |
|
||
|
|
||
5606 00 91 |
|
||
5607 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
||
|
|
||
5607 29 00 |
|
||
|
|
||
5607 41 00 |
|
||
5607 49 |
|
||
5607 50 |
|
||
5607 90 |
|
||
5607 90 90 |
|
||
5608 |
Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil: |
||
|
|
||
5608 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
5608 19 19 |
|
||
5608 19 30 |
|
||
5608 19 90 |
|
||
5609 00 00 |
Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
5702 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano: |
||
5702 50 |
|
||
|
|
||
5702 50 31 |
|
||
5702 50 39 |
|
||
5703 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados: |
||
5703 30 |
|
||
|
|
||
5703 30 12 |
|
||
|
|
||
5703 30 82 |
|
||
5801 |
Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806 ): |
||
5801 10 00 |
|
||
|
|
||
5801 31 00 |
|
||
5801 32 00 |
|
||
5801 36 00 |
|
||
5801 37 00 |
|
||
5802 |
Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806 ); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703 ): |
||
5802 20 00 |
|
||
5804 |
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006 ): |
||
5804 10 |
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas: |
||
5804 10 90 |
|
||
5806 |
Cintas (excepto los artículos de la partida 5807 ); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados: |
||
5806 10 00 |
|
||
|
|
||
5806 31 00 |
|
||
5806 32 |
|
||
5806 32 10 |
|
||
5807 |
Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar: |
||
5810 |
Bordados en piezas, en tiras o en aplicaciones: |
||
|
|
||
5810 92 |
|
||
5810 92 90 |
|
||
5810 99 |
|
||
5810 99 90 |
|
||
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería: |
||
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
||
5902 10 |
|
||
5902 10 90 |
|
||
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ): |
||
5903 10 |
|
||
5903 10 90 |
|
||
5903 20 |
|
||
5903 90 |
|
||
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados: |
||
5905 00 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
||
|
|
||
5905 00 90 |
|
||
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ): |
||
5906 10 00 |
|
||
|
|
||
5906 99 |
|
||
5906 99 90 |
|
||
5907 00 00 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
||
5909 00 |
Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias: |
||
5910 00 00 |
Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia |
||
5911 |
Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo: |
||
5911 10 00 |
|
||
5911 20 00 |
|
||
|
|
||
5911 32 |
|
||
|
|
||
5911 32 19 |
|
||
5911 32 90 |
|
||
5911 90 |
|
||
6001 |
Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto: |
||
6001 10 00 |
|
||
|
|
||
6001 21 00 |
|
||
6001 22 00 |
|
||
6001 29 00 |
|
||
|
|
||
6001 92 00 |
|
||
6001 99 00 |
|
||
6002 |
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001 ): |
||
6002 40 00 |
|
||
6005 |
Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004 ): |
||
|
|
||
6005 32 |
|
||
6005 32 90 |
|
||
6006 |
Los demás tejidos de punto: |
||
|
|
||
6006 23 00 |
|
||
|
|
||
6006 31 |
|
||
6006 33 |
|
||
6006 33 90 |
|
||
6006 34 |
|
||
6006 34 90 |
|
||
6006 90 00 |
|
||
6102 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ): |
||
6102 90 |
|
||
6102 90 90 |
|
||
6103 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños: |
||
|
|
||
6103 42 00 |
|
||
6103 43 00 |
|
||
6104 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6104 42 00 |
|
||
6107 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños: |
||
|
|
||
6107 99 00 |
|
||
6108 |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6108 39 00 |
|
||
|
|
||
6108 91 00 |
|
||
6203 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto debaño), para hombres o niños: |
||
|
|
||
6203 42 |
|
||
|
|
||
6203 42 59 |
|
||
6204 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6204 21 00 |
|
||
6204 23 |
|
||
6204 23 80 |
|
||
6208 |
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6208 11 00 |
|
||
6209 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés: |
||
6209 30 00 |
|
||
6211 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir: |
||
|
|
||
6211 33 |
|
||
|
|
||
6211 33 31 |
|
||
|
|
||
6211 33 42 |
|
||
6211 33 90 |
|
||
6211 39 00 |
|
||
|
|
||
6211 42 |
|
||
|
|
||
6211 42 31 |
|
||
6211 43 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6211 43 42 |
|
||
6301 |
Mantas: |
||
6301 30 |
|
||
6301 30 10 |
|
||
6301 40 |
|
||
6301 40 90 |
|
||
6302 |
Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina: |
||
|
|
||
6302 22 |
|
||
6302 22 10 |
|
||
6302 29 |
|
||
6302 29 90 |
|
||
|
|
||
6302 32 |
|
||
6302 32 90 |
|
||
|
|
||
6302 51 00 |
|
||
6302 53 |
|
||
6302 53 10 |
|
||
6302 59 |
|
||
6302 59 90 |
|
||
|
|
||
6302 91 00 |
|
||
6302 99 |
|
||
6302 99 90 |
|
||
6303 |
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama: |
||
|
|
||
6303 92 |
|
||
6303 92 90 |
|
||
6303 99 |
|
||
6303 99 10 |
|
||
6304 |
Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404 ): |
||
|
|
||
6304 91 00 |
|
||
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
||
|
|
||
6306 22 00 |
|
||
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir: |
||
6307 10 |
|
||
6307 10 10 |
|
||
6307 10 30 |
|
||
6307 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6307 90 92 |
|
||
6308 00 00 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
||
6402 |
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico: |
||
|
|
||
6402 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6402 99 50 |
|
||
6403 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural: |
||
|
|
||
6403 51 |
|
||
6403 51 05 |
|
||
6403 59 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 59 99 |
|
||
6404 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil: |
||
|
|
||
6404 19 |
|
||
6404 19 10 |
|
||
6404 20 |
|
||
6404 20 10 |
|
||
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes: |
||
6406 20 |
|
||
6501 00 00 |
Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros |
||
6504 00 00 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos |
||
6505 00 |
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas: |
||
6506 |
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos: |
||
6506 10 |
|
||
|
|
||
6506 91 00 |
|
||
6506 99 |
|
||
6506 99 90 |
|
||
6507 00 00 |
Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados |
||
6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares: |
||
6602 00 00 |
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares |
||
6603 |
Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602 : |
||
6603 20 00 |
|
||
6802 |
Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801 ); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente: |
||
|
|
||
6802 21 00 |
|
||
|
|
||
6802 91 00 |
|
||
6811 |
Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares: |
||
|
|
||
6811 82 00 |
|
||
6901 00 00 |
Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas |
||
6902 |
Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas): |
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6903 |
Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas): |
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6903 20 |
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6903 20 10 |
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6904 |
Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica: |
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6905 |
Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción |
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6907 |
Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte: |
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6907 90 |
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6908 |
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte: |
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6909 |
Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado: |
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6909 11 00 |
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6909 12 00 |
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6909 90 00 |
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