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Document 32008F0675

Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008 , relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal

DO L 220 de 15.8.2008, p. 32–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2008/675/oj

15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/32


DECISIÓN MARCO 2008/675/JAI DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Este objetivo supone que la información relativa a las resoluciones condenatorias pronunciadas en los Estados miembros pueda tenerse en cuenta fuera del Estado miembro de condena, tanto para prevenir nuevas infracciones como con motivo de un nuevo proceso penal.

(2)

El 29 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (2), que contempla la «adopción de uno o varios instrumentos que establezcan el principio en virtud del cual el juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse».

(3)

El objetivo de la presente Decisión marco es definir una obligación mínima para los Estados miembros de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros. La presente Decisión marco, por lo tanto, no les debe impedir tener en cuenta, de acuerdo con sus legislaciones correspondientes y cuando dispongan de información al respecto, por ejemplo, resoluciones definitivas de autoridades administrativas, susceptibles de recurso ante órganos de la jurisdicción penal, que establezcan la culpabilidad de una persona por una infracción penal o por un hecho punible de acuerdo con el Derecho nacional por tratarse de una violación de las normas jurídicas.

(4)

Algunos Estados miembros atribuyen efectos a las condenas dictadas en otros Estados miembros, mientras que otros solo tienen en cuenta las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales.

(5)

Sería conveniente establecer el principio en virtud del cual todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de derecho procesal o sustantivo según el Derecho nacional. Ahora bien, la presente Decisión marco no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores, y la obligación de tener en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas nacionales anteriores con arreglo al Derecho nacional.

(6)

Al contrario que otros instrumentos, la presente Decisión marco no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. La presente Decisión pretende más bien permitir que se puedan vincular consecuencias a una condena anterior pronunciada en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal en otro Estado miembro, en la medida que dichas consecuencias están vinculadas a penas nacionales previas con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro.

Por consiguiente, la presente Decisión marco no establece obligación alguna de tener en cuenta dichas condenas anteriores; por ejemplo, en caso de que la información obtenida al amparo de los instrumentos aplicables no sea suficiente, en caso de que no hubiera sido posible dictar una condena nacional por el hecho que haya dado lugar a la condena anterior, o si la sanción anteriormente impuesta no está prevista en el ordenamiento jurídico nacional.

(7)

Los efectos atribuidos a las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros Estados miembros deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales, ya se trate de la fase previa al proceso penal, del propio proceso penal y de la fase de ejecución de la condena.

(8)

Es conveniente evitar, en la medida de lo posible, que el hecho de, que con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro, se disponga de información sobre una condena anterior dictada en otro Estado miembro, dé lugar a que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional.

(9)

El artículo 3, apartado 5, debe interpretarse, entre otras cosas, en consonancia con el considerando 8, de tal manera que si el órgano jurisdiccional nacional en que se desarrolla el nuevo proceso penal, al tener en cuenta una sanción impuesta anteriormente en otro Estado miembro, considera que la imposición de un determinado nivel de sanción dentro de los límites del Derecho nacional podría tener una dureza desproporcionada para el delincuente, atendiendo a sus circunstancias, y si la finalidad de la sanción se puede lograr con una condena inferior, el órgano jurisdiccional nacional podrá reducir en consecuencia el nivel de la condena, si ello hubiera sido posible en las causas exclusivamente nacionales.

(10)

La presente Decisión marco debe sustituir a las disposiciones relativas a la consideración de las condenas del artículo 56 del Convenio Europeo de 28 de mayo de 1970 sobre la validez internacional de las sentencias penales, entre los Estados miembros que son Partes en ese Convenio.

(11)

La presente Decisión marco respeta el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la medida en que tiene por objetivo aproximar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, lo cual no puede lograrse adecuadamente por medio de la actuación unilateral de los Estados miembros y requiere una acción concertada a nivel de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(13)

La presente Decisión marco respeta las diversas soluciones y procedimientos nacionales que se aplican a la hora de tener en cuenta una condena anterior dictada en otro Estado miembro. La exclusión de la posibilidad de revisar una condena anterior no debe impedir a ningún Estado miembro adoptar una decisión, si fuera necesario, para vincular los efectos jurídicos equivalentes a dicha condena anterior. No obstante, los procedimientos seguidos para dictar tal resolución no deben, en vista de los plazos y procedimientos o trámites necesarios, imposibilitar que se vinculen efectos jurídicos equivalentes a una condena anterior dictada en otro Estado miembro.

(14)

La interferencia con una sentencia o su ejecución abarca, entre otras cosas, el supuesto de que, con arreglo al derecho nacional del segundo Estado miembro, la pena impuesta en una condena anterior deba incorporarse a otra pena o incluirse en ella, que, entonces sí deberá ejecutarse en la medida en que la primera condena todavía no haya sido ejecutada o su ejecución no se haya transferido al segundo Estado miembro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Objeto

1.   El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes.

2.   La presente Decisión marco no tendrá por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales enunciados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por «condena» toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se establece la culpabilidad de una persona por una infracción penal.

Artículo 3

Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembrocon motivo de un nuevo proceso penal

1.   Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

2.   El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

3.   La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro.

4.   De conformidad con el apartado 3, lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que, de haber sido la condena anterior una condena nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso, la consideración de la condena anterior hubiera tenido por efecto, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, una interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o una revocación o revisión de estas.

5.   Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

No obstante, los Estados miembros garantizarán que, en tales casos, sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros.

Artículo 4

Relación con otros instrumentos jurídicos

La presente Decisión marco sustituye al artículo 56 del Convenio Europeo de La Haya de 28 de mayo de 1970 sobre la validez internacional de las sentencias penales, entre los Estados miembros partes en dicho Convenio, sin perjuicio de la aplicación de dicho artículo en las relaciones entre los Estados miembros y terceros países.

Artículo 5

Incorporación de la Decisión marco

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de agosto de 2010.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporan a su Derecho nacional las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco.

3.   Sobre la base de dicha información, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 15 de agosto de 2011, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión marco, acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  Dictamen emitido el 27 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.


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