EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32014R0489

Reglamento de Ejecución (UE) n °489/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014 , que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

OJ L 138, 13.5.2014, p. 80–83 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/489/oj

13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/80


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 489/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2014

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China. Estas medidas se mantuvieron mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo (4).

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 (5), el Consejo amplió el derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. Mediante el mismo Reglamento, se eximió a determinados productores exportadores coreanos de estas medidas ampliadas.

(3)

Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo (6) a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 558/2012 del Consejo (7) («las medidas en vigor»).

B.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(4)

La Comisión recibió una solicitud de exención de las medidas en vigor de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Line Metal Co. Ltd («Line Metal»), un productor de la República de Corea, y hacía referencia a la posibilidad de eximir a Line Metal de las medidas en vigor.

(5)

Tras haber examinado las pruebas presentadas por Line Metal y previa consulta a los Estados miembros, y después de ofrecer a la industria de la Unión la posibilidad de presentar observaciones, la Comisión inició la investigación de reconsideración el 28 de agosto de 2013 mediante el Reglamento (UE) no 806/2013 (8) («el Reglamento de inicio»).

(6)

El Reglamento de inicio derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 por lo que respecta a las importaciones del producto afectado procedentes de la República de Corea y producido por Line Metal. Además, el artículo 3 del Reglamento de inicio instó a las autoridades aduaneras a tomar medidas adecuadas para registrar estas importaciones, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

2.   Producto objeto de reconsideración

(7)

El producto objeto de la presente reconsideración son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 mm, originarios de la República Popular China o procedentes de la República de Corea, tanto si se declaran originarios de la República de Corea como si no («el producto objeto de reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813).

3.   Periodo de referencia

(8)

El período de referencia abarcaba el período entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013. Se recopilaron datos desde 2008 hasta el final del período en cuestión a fin de investigar cualquier cambio que se hubiera producido en las características del comercio.

4.   Investigación

(9)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a Line Metal así como a los representantes de la República de Corea. Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar una audiencia. No se recibió ninguna solicitud a tal efecto.

(10)

La Comisión envió un cuestionario a Line Metal y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para las reconsideraciones. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de Line Metal.

C.   CONSTATACIONES

(11)

La investigación confirmó que Line Metal no estaba vinculada a ningún exportador o productor chino sujeto a las medidas antidumping en vigor ni había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la investigación antielusión que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009. Las primeras exportaciones de Line Metal del producto objeto de reconsideración se produjeron después de la ampliación de las medidas a la República de Corea.

(12)

Las actividades de tratamiento realizadas por Line Metal pueden considerarse una operación de montaje o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Line Metal compra alambrón de acero producido en el país, pero también importa alambrón de acero de la República Popular China, para proceder posteriormente al trefilado, el trenzado y el cierre del mismo en sus locales de la República de Corea. El producto acabado se vende dentro del país y se exporta a la Unión.

(13)

Durante el período de referencia, las materias primas de origen chino representaron más del 60 % del valor total de las partes del producto final. Por este motivo, tuvo que realizarse la prueba del valor añadido establecida en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Esta prueba ha demostrado que el valor añadido de las partes procedentes de la República Popular China durante la operación de montaje y acabado supera el 25 % de los costes de fabricación. Por lo tanto, no se consideró que las actividades de producción de Line Metal implicasen una elusión de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(14)

La investigación confirmó que Line Metal no compraba el producto acabado objeto de reconsideración procedente de la República Popular China para revenderlo o reexpedirlo a la Unión y que la empresa puede justificar todas sus exportaciones realizadas durante el período de referencia.

(15)

Habida cuenta de las constataciones descritas en los considerandos 11 a 14, la Comisión concluye que Line Metal no está eludiendo las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea.

(16)

Estas constataciones se comunicaron a Line Metal y la industria de la Unión, que tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones recibidas.

D.   MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXENCIÓN DE LAS MEDIDAS EN VIGOR

(17)

De conformidad con las constataciones mencionadas, debe añadirse la empresa Line Metal a la lista de empresas eximidas del derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012.

(18)

Tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010, la aplicación de la exención estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo de dicho Reglamento. De no presentarse una factura de este tipo, seguirá aplicándose el derecho antidumping.

(19)

La exención de las medidas ampliadas concedida a las importaciones de cables de acero producidos por Line Metal se basa en las constataciones de la presente reconsideración. Así pues, la exención solamente es aplicable a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y producidos por la mencionada entidad jurídica específica. Las importaciones de cables de acero fabricados por cualquier empresa cuyo nombre no se mencione específicamente en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 modificado, incluidas las entidades vinculadas a las empresas específicamente mencionadas, no se beneficiarán de la exención y deberán estar sujetas al tipo de derecho residual impuesto por dicho Reglamento.

(20)

Debe darse por concluida la reconsideración por nuevos exportadores, y debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, en su versión modificada, para incluir la empresa Line Metal en el cuadro que figura en su artículo 1, apartado 4.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 558/2012, se sustituye por el cuadro siguiente:

«País

Empresa

Código TARIC adicional

República de Corea

Bosung Wire Rope Co., Ltd, 568,Yongdeok-ri, Hallim-myeon, Gimae-si, Gyeongsangnam-do, 621-872

A969

Chung Woo Rope Co., Ltd, 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo-Gu, Busan

A969

CS Co., Ltd, 287-6 Soju-Dong Yangsan-City, Kyoungnam

A969

Cosmo Wire Ltd, 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan

A969

Dae Heung Industrial Co., Ltd, 185 Pyunglim — Ri, Daesan-Myun, Haman — Gun, Gyungnam

A969

DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam

A969

Kiswire Ltd, 20th Fl. Jangkyo Bldg, 1, Jangkyo-Dong, Chung-Ku, Seoul

A969

Line Metal Co. Ltd, 1259 Boncho-ri, Daeji-Myeon, Changnyeong-gun, Gyeongnam

B926

Manho Rope & Wire Ltd, Dongho Bldg, 85-2 4 Street Joongang-Dong, Jong-gu, Busan

A969

Seil Wire and Cable, 47-4, Soju-Dong, Yangsan-Si, Kyungsangnamdo

A994

Shin Han Rope Co., Ltd, 715-8, Gojan-Dong, Namdong-gu, Incheon

A969

Ssang YONG Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan

A969

Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong,Changwon City, Gyungnam

A969»

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que pongan término al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento (UE) no 806/2013. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo, de 2 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía (DO L 211 de 4.8.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia (DO L 117 de 11.5.2010, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 558/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea (DO L 168 de 28.6.2012, p. 3).

(8)  Reglamento (UE) no 806/2013 de la Comisión, de 26 de agosto de 2013, mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de, entre otros países, la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro (DO L 228 de 27.8.2013, p. 1).


Top