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Document 32020D0170
Council Decision (CFSP) 2020/170 of 6 February 2020 amending Decision 2010/231/CFSP concerning restrictive measures against Somalia
Decisión (PESC) 2020/170 del Consejo de 6 de febrero de 2020 por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
Decisión (PESC) 2020/170 del Consejo de 6 de febrero de 2020 por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
ST/13666/2019/INIT
DO L 36 de 7.2.2020, p. 5–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
7.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/5 |
DECISIÓN (PESC) 2020/170 DEL CONSEJO
de 6 de febrero de 2020
por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1). |
(2) |
El 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2498 (2019). Dicha Resolución reafirma un embargo general y completo de armas a Somalia y modifica las exenciones, las aprobaciones previas y las notificaciones relativas a la entrega a Somalia de armamento y material afín. La Resolución reafirma la prohibición de importar carbón vegetal de Somalia e introduce restricciones para la venta, suministro y transferencia a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/231/PESC en consecuencia. |
(4) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/231/PESC se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 quater 1. Sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, se prohíbe el suministro, la venta o la transferencia a Somalia, de forma directa o indirecta, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de componentes de los artefactos explosivos improvisados que figuran en la Lista Común Militar de la UE y se retoman en el anexo IV de la presente Decisión, sean o no originarios de dichos territorios. 2. El suministro, la venta o la transferencia a Somalia, de forma directa o indirecta, de otros componentes de artefactos explosivos improvisados que figuran en el anexo V de la presente Decisión estarán sujetos a autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. Dichas autoridades denegarán la autorización si hay pruebas suficientes que demuestren que los artículos se utilizarán, o si existe un riesgo significativo de que puedan utilizarse, para la fabricación de artefactos explosivos improvisados en Somalia. 3. Los Estados miembros notificarán al Comité de Sanciones la venta, el suministro o la transferencia de los artículos a que se refiere el apartado 2 en un plazo de quince días hábiles después de que se efectúe la venta, el suministro o la transferencia. Las notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluidos la finalidad de la utilización de los artículos, el usuario final, las especificaciones técnicas y la cantidad de artículos que se enviará. Los Estados miembros deberán asegurarse de que el Gobierno Federal y los Estados miembros federados de Somalia reciban asistencia financiera y técnica adecuada para establecer las oportunas salvaguardias relativas al almacenamiento y la distribución de materiales. 4. Los Estados miembros fomentarán que las personas físicas y jurídicas que se encuentren dentro de su jurisdicción se mantengan vigilantes ante el suministro, la venta o la transferencia de forma directa o indirecta a Somalia de precursores de explosivos y materiales explosivos que puedan utilizarse para la fabricación de artefactos explosivos improvisados, aparte de los artículos enumerados en los anexos IV y V de la presente Decisión. Los Estados miembros llevarán registros de las transacciones de las que tengan conocimiento en relación con adquisiciones o averiguaciones sospechosas referentes a esos otros artículos por parte de personas físicas o jurídicas en Somalia y compartirán esa información con el Gobierno Federal de Somalia, el Comité de Sanciones y el Grupo de Expertos sobre Somalia.». |
3) |
El anexo II se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión. |
4) |
Se añade un anexo III, tal como figura en el anexo II de la presente Decisión. |
5) |
Se añade un anexo IV, tal como figura en el anexo III de la presente Decisión. |
6) |
Se añade un anexo V, tal como figura en el anexo IV de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).
ANEXO I
«ANEXO II
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA F), INCISO I)
1.
Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS).
2.
Armas de calibre superior a 12,7 mm, y los componentes diseñados especialmente para ellas, así como las municiones correspondientes. (No se incluyen los lanzacohetes contracarro portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o las armas contracarro ligeras, las granadas de fusil o los lanzagranadas.)
3.
Morteros de calibre superior a 82 mm y las municiones correspondientes.
4.
Armas guiadas contracarro, incluidos los misiles dirigidos contracarro, y las municiones y los componentes diseñados especialmente para esas armas.
5.
Cargas y dispositivos diseñados o modificados específicamente para uso militar; minas y material conexo.
6.
Visores de armas con capacidad de visión nocturna.
7.
Aeronaves, diseñadas o modificadas específicamente para uso militar. (Por "aeronave" se entiende un vehículo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias, de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes, o un helicóptero.)
8.
"Buques" y vehículos anfibios diseñados o modificados específicamente para uso militar. (Por "buque" se entiende cualquier embarcación, vehículo aerodeslizante, acuaplano de área de flotación pequeña o aliscafo, y el casco o parte del casco de un buque.)
9.
Vehículos aéreos de combate no tripulados (incluidos en la categoría IV del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas).
ANEXO II
«ANEXO III
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA F), INCISOS II) Y III)
1.
Todos los tipos de armas de un calibre igual o inferior a 12,7 mm y las municiones correspondientes.
2.
Granadas propulsadas por cohete (RPG-7), cañones sin retroceso y las municiones correspondientes.
3.
Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables.
4.
Trajes blindados o prendas de protección, según se indica:
a) |
trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes (los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación); |
b) |
placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales. |
5.
Vehículos terrenos diseñados o modificados específicamente para uso militar.
6.
Equipo de comunicaciones diseñados o modificados específicamente para uso militar.
7.
Equipo de posicionamiento basado en los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) diseñados o modificados específicamente para uso militar.
ANEXO III
«ANEXO IV
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUATER, APARTADO 1
1.
Tetril (trinitrofenilmetilnitramina).
2.
Equipos que están diseñados especialmente tanto para uso militar como para cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, descarga o detonación de artefactos explosivos improvisados (IED).
3.
"Tecnología""requerida" para la "producción" o "utilización" de los artículos que se enumeran en los puntos 1 y 2. (Las definiciones de los términos "tecnología", "requerida", "producción" y "utilización" proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1).)
ANEXO IV
«ANEXO V
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUATER, APARTADO 2
1.
Equipos y dispositivos, excepto los especificados en el punto 2 del anexo IV, diseñados especialmente para activar explosivos por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido o cordón detonante).
2.
"Tecnología""requerida" para la "producción" o "utilización" de los productos que se enumeran en el punto 1. (Las definiciones de los términos "tecnología", "requerida", "producción" y "utilización" proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea.)
3.
Explosivos que se indican a continuación y mezclas que contengan uno o varios de ellos:
a) |
nitrato de amonio y fuel oil (ANFO); |
b) |
nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 % p/p); |
c) |
nitroglicol; |
d) |
tetranitrato de pentaeritritol (PETN); |
e) |
cloruro de picrilo; |
f) |
2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT). |
4.
Precursores de explosivos:
a) |
nitrato de amonio; |
b) |
nitrato de potasio; |
c) |
clorato sódico; |
d) |
ácido nítrico; |
e) |
ácido sulfúrico. |