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Document 32020D0170

Decisión (PESC) 2020/170 del Consejo de 6 de febrero de 2020 por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia

ST/13666/2019/INIT

DO L 36 de 7.2.2020, p. 5–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/170/oj

7.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/5


DECISIÓN (PESC) 2020/170 DEL CONSEJO

de 6 de febrero de 2020

por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1).

(2)

El 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2498 (2019). Dicha Resolución reafirma un embargo general y completo de armas a Somalia y modifica las exenciones, las aprobaciones previas y las notificaciones relativas a la entrega a Somalia de armamento y material afín. La Resolución reafirma la prohibición de importar carbón vegetal de Somalia e introduce restricciones para la venta, suministro y transferencia a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/231/PESC en consecuencia.

(4)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/231/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

i)

los apartados 3, 4 y 4 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   No se aplicarán los apartados 1 y 2:

a)

al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo al personal de las Naciones Unidas, en particular la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM), o a ser utilizados por este;

b)

al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) o a ser utilizados por esta;

c)

al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo a los socios estratégicos de la AMISOM que operen exclusivamente en el marco del Concepto Estratégico de la Unión Africana (UA) de 5 de enero de 2012 (o de posteriores conceptos estratégicos de la UA), y en cooperación y coordinación con la AMISOM, o a ser utilizados por estos;

d)

al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo a la Misión de Formación de la Unión Europea (EUTM) para Somalia o a ser utilizados por esta;

e)

al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, destinados únicamente al uso de los Estados miembros o de organizaciones internacionales, regionales o subregionales que apliquen medidas para reprimir los actos de piratería y robos a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia, a solicitud del Gobierno Federal de Somalia con notificación previa al secretario general y a condición de que todas esas medidas respeten las normas aplicables del Derecho internacional humanitario y del Derecho internacional de los derechos humanos;

f)

al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí. La entrega de los artículos que figuran en los anexos II y III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares estarán sujetos a los siguientes requisitos pertinentes de aprobación o notificación:

i)

el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo II, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, estarán sujetos a la aprobación previa del Comité de Sanciones caso por caso, tal como disponen los apartados 4 bis y 4 ter,

ii)

el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, estarán sujetos a notificación previa al Comité de Sanciones tal como disponen los apartados 4 y 4 ter,

iii)

el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares por los Estados miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinados únicamente al desarrollo de instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, estarán sujetos a notificación previa al Comité de Sanciones, tal como dispone el apartado 4 ter, y podrán efectuarse si el Comité de Sanciones no decide lo contrario en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación;

g)

al suministro, la venta o la transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo;

h)

al suministro, la venta o la transferencia de material militar no letal destinado a fines humanitarios o de protección exclusivamente, notificado al Comité de Sanciones con cinco días hábiles de antelación, únicamente a título informativo, por el Estado miembro o la organización internacional, regional o subregional que efectúe el suministro.

4.   El Gobierno Federal de Somalia tendrá la responsabilidad principal de notificar al Comité de Sanciones, con una antelación mínima de cinco días hábiles, cualquier entrega de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, tal como dispone el apartado 3, letra f), inciso ii), del presente artículo. Como alternativa, los Estados miembros que efectúen el suministro de armamento y material afín o asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia podrán notificarlo al Comité de Sanciones con una antelación mínima de cinco días hábiles, informando al órgano de coordinación nacional competente del Gobierno Federal de Somalia acerca de la notificación y proporcionando apoyo técnico al Gobierno Federal de Somalia sobre los procedimientos de notificación, cuando proceda, de conformidad con los párrafos 13 y 14 de la Resolución 2498 (2019) del CSNU. Las notificaciones incluirán datos del fabricante y el proveedor de las armas y material afín de todo tipo, una descripción de las armas y municiones que incluya su tipo, calibre y cantidad, la fecha y el lugar propuestos para la entrega, y toda la información pertinente sobre la unidad de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia a la que estén destinados o el lugar de almacenamiento previsto.

4 bis.   El Gobierno Federal de Somalia tiene la responsabilidad principal de solicitar la aprobación previa del Comité de Sanciones al menos cinco días hábiles antes de cualquier suministro de armas y material afín de todo tipo enumerados en el anexo II a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, tal como dispone el apartado 3, letra f), inciso i), del presente artículo. Como alternativa, los Estados miembros que suministren dichos artículos podrán solicitar la aprobación previa del Comité de Sanciones, informando al órgano de coordinación nacional competente del Gobierno Federal de Somalia acerca de la solicitud de aprobación y proporcionando apoyo técnico al Gobierno Federal de Somalia sobre los procedimientos de notificación, cuando proceda, de conformidad con los párrafos 13 y 14 de la Resolución 2498 (2019) del CSNU.

Las solicitudes de aprobación incluirán datos del fabricante y el proveedor de las armas y el material afín de todo tipo, una descripción de las armas y municiones que incluya su tipo, calibre y cantidad, la fecha y el lugar propuestos para la entrega, y toda la información pertinente sobre la unidad de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia a la que estén destinados o el lugar de almacenamiento previsto.»;

ii)

se inserta el apartado siguiente:

«4 ter.   Los Estados miembros solicitarán la aprobación del Comité de Sanciones o le enviarán una notificación, según proceda, respecto del suministro de armas y material afín de todo tipo que figura en los anexos II y III, asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares a instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, en virtud del apartado 3, letra f), incisos i) y iii), e informarán paralelamente al Gobierno Federal de Somalia con una antelación mínima de cinco días hábiles.»;

iii)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Se prohíbe suministrar, revender, transferir o poner a disposición para su uso cualquier arma o equipo militar que se haya vendido o suministrado únicamente para el desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, a cualquier persona o entidad que no esté al servicio de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o de instituciones somalíes del sector de la seguridad a las que se hubiera vendido o suministrado inicialmente, o al Estado miembro o la organización internacional, regional o subregional que lo hubiera vendido o suministrado.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 quater

1.   Sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, se prohíbe el suministro, la venta o la transferencia a Somalia, de forma directa o indirecta, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de componentes de los artefactos explosivos improvisados que figuran en la Lista Común Militar de la UE y se retoman en el anexo IV de la presente Decisión, sean o no originarios de dichos territorios.

2.   El suministro, la venta o la transferencia a Somalia, de forma directa o indirecta, de otros componentes de artefactos explosivos improvisados que figuran en el anexo V de la presente Decisión estarán sujetos a autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. Dichas autoridades denegarán la autorización si hay pruebas suficientes que demuestren que los artículos se utilizarán, o si existe un riesgo significativo de que puedan utilizarse, para la fabricación de artefactos explosivos improvisados en Somalia.

3.   Los Estados miembros notificarán al Comité de Sanciones la venta, el suministro o la transferencia de los artículos a que se refiere el apartado 2 en un plazo de quince días hábiles después de que se efectúe la venta, el suministro o la transferencia. Las notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluidos la finalidad de la utilización de los artículos, el usuario final, las especificaciones técnicas y la cantidad de artículos que se enviará. Los Estados miembros deberán asegurarse de que el Gobierno Federal y los Estados miembros federados de Somalia reciban asistencia financiera y técnica adecuada para establecer las oportunas salvaguardias relativas al almacenamiento y la distribución de materiales.

4.   Los Estados miembros fomentarán que las personas físicas y jurídicas que se encuentren dentro de su jurisdicción se mantengan vigilantes ante el suministro, la venta o la transferencia de forma directa o indirecta a Somalia de precursores de explosivos y materiales explosivos que puedan utilizarse para la fabricación de artefactos explosivos improvisados, aparte de los artículos enumerados en los anexos IV y V de la presente Decisión. Los Estados miembros llevarán registros de las transacciones de las que tengan conocimiento en relación con adquisiciones o averiguaciones sospechosas referentes a esos otros artículos por parte de personas físicas o jurídicas en Somalia y compartirán esa información con el Gobierno Federal de Somalia, el Comité de Sanciones y el Grupo de Expertos sobre Somalia.».

3)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

4)

Se añade un anexo III, tal como figura en el anexo II de la presente Decisión.

5)

Se añade un anexo IV, tal como figura en el anexo III de la presente Decisión.

6)

Se añade un anexo V, tal como figura en el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).


ANEXO I

«ANEXO II

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA F), INCISO I)

1.   

Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS).

2.   

Armas de calibre superior a 12,7 mm, y los componentes diseñados especialmente para ellas, así como las municiones correspondientes. (No se incluyen los lanzacohetes contracarro portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o las armas contracarro ligeras, las granadas de fusil o los lanzagranadas.)

3.   

Morteros de calibre superior a 82 mm y las municiones correspondientes.

4.   

Armas guiadas contracarro, incluidos los misiles dirigidos contracarro, y las municiones y los componentes diseñados especialmente para esas armas.

5.   

Cargas y dispositivos diseñados o modificados específicamente para uso militar; minas y material conexo.

6.   

Visores de armas con capacidad de visión nocturna.

7.   

Aeronaves, diseñadas o modificadas específicamente para uso militar. (Por "aeronave" se entiende un vehículo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias, de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes, o un helicóptero.)

8.   

"Buques" y vehículos anfibios diseñados o modificados específicamente para uso militar. (Por "buque" se entiende cualquier embarcación, vehículo aerodeslizante, acuaplano de área de flotación pequeña o aliscafo, y el casco o parte del casco de un buque.)

9.   

Vehículos aéreos de combate no tripulados (incluidos en la categoría IV del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas).

».

ANEXO II

«ANEXO III

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA F), INCISOS II) Y III)

1.   

Todos los tipos de armas de un calibre igual o inferior a 12,7 mm y las municiones correspondientes.

2.   

Granadas propulsadas por cohete (RPG-7), cañones sin retroceso y las municiones correspondientes.

3.   

Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables.

4.   

Trajes blindados o prendas de protección, según se indica:

a)

trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes (los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación);

b)

placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.

5.   

Vehículos terrenos diseñados o modificados específicamente para uso militar.

6.   

Equipo de comunicaciones diseñados o modificados específicamente para uso militar.

7.   

Equipo de posicionamiento basado en los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) diseñados o modificados específicamente para uso militar.

».

ANEXO III

«ANEXO IV

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUATER, APARTADO 1

1.   

Tetril (trinitrofenilmetilnitramina).

2.   

Equipos que están diseñados especialmente tanto para uso militar como para cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, descarga o detonación de artefactos explosivos improvisados (IED).

3.   

"Tecnología""requerida" para la "producción" o "utilización" de los artículos que se enumeran en los puntos 1 y 2. (Las definiciones de los términos "tecnología", "requerida", "producción" y "utilización" proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1).)

».

(1)   DO C 98 de 15.3.2018, p. 1.


ANEXO IV

«ANEXO V

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUATER, APARTADO 2

1.   

Equipos y dispositivos, excepto los especificados en el punto 2 del anexo IV, diseñados especialmente para activar explosivos por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido o cordón detonante).

2.   

"Tecnología""requerida" para la "producción" o "utilización" de los productos que se enumeran en el punto 1. (Las definiciones de los términos "tecnología", "requerida", "producción" y "utilización" proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea.)

3.   

Explosivos que se indican a continuación y mezclas que contengan uno o varios de ellos:

a)

nitrato de amonio y fuel oil (ANFO);

b)

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 % p/p);

c)

nitroglicol;

d)

tetranitrato de pentaeritritol (PETN);

e)

cloruro de picrilo;

f)

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).

4.   

Precursores de explosivos:

a)

nitrato de amonio;

b)

nitrato de potasio;

c)

clorato sódico;

d)

ácido nítrico;

e)

ácido sulfúrico.

».

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