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Document 32014R0379
Commission Regulation (EU) No 379/2014 of 7 April 2014 amending Commission Regulation (EU) No 965/2012 laying down technical requirements and administrative procedures related to air operations pursuant to Regulation (EC) No 216/2008 of the European Parliament and of the Council
Reglamento (UE) n ° 379/2014 de la Comisión, de 7 de abril de 2014 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 965/2012 de la Comisión, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento (UE) n ° 379/2014 de la Comisión, de 7 de abril de 2014 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 965/2012 de la Comisión, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
DO L 123 de 24.4.2014, p. 1–94
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
24.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 123/1 |
REGLAMENTO (UE) No 379/2014 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2014
que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los operadores y el personal que participan en la explotación de ciertas aeronaves deben cumplir con los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 la Comisión debe adoptar las medidas de aplicación necesarias a fin de establecer las condiciones para la explotación segura de las aeronaves. Dichas medidas deben tener en cuenta, en primer lugar, la complejidad de las aeronaves, las organizaciones y las operaciones de las aeronaves, así como los riesgos que comportan los diferentes tipos de operaciones. |
(3) |
El Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación para las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros. Deben establecerse también disposiciones para las operaciones de transporte aéreo comercial con globos y planeadores al fin de cumplir con los principios básicos y garantizar la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 216/2008. Además, las características específicas de determinadas operaciones comerciales con aviones y helicópteros, con origen y destino en el mismo aeródromo o lugar de operación, han de ser abordadas adecuadamente en función de su escala y alcance y del riesgo que impliquen. |
(4) |
El Reglamento (UE) no 800/2013 de la Comisión (3) modifica el Reglamento (UE) no 965/2012 para incluir normas para las operaciones no comerciales en función de la complejidad de la aeronave. Es necesario asimismo modificar el Reglamento (UE) no 965/2012 a fin de reflejar el estado actual de la técnica y garantizar medidas proporcionadas para determinadas actividades estrictamente definidas con aeronaves no complejas y las organizaciones participantes. |
(5) |
Deben incluirse también disposiciones para las operaciones especializadas efectuadas con aviones, helicópteros, globos y planeadores, que tengan en cuenta los aspectos particulares de dichas operaciones y el riesgo que implican. Por razones de proporcionalidad no sería adecuado someter a todos los operadores comerciales a la certificación, en particular a los operadores comerciales especializados. Aunque tengan carácter comercial, estos operadores estarían sujetos a una declaración de capacidad, en lugar de un certificado. Sin embargo, las condiciones aplicables a determinadas operaciones comerciales especializadas de alto riesgo, que ponen en peligro a terceros en tierra, deben especificarse por motivos de seguridad y, por lo tanto, estas operaciones deben estar sujetas a una autorización. |
(6) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) no 965/2012 en consecuencia. |
(7) |
Para garantizar una transición progresiva y un alto nivel de seguridad de la aviación civil en la Unión, las medidas de aplicación deben reflejar el estado actual de la técnica, en particular las mejores prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en materia de operaciones aéreas. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos acordados bajo los auspicios de la Organización de Aviación Civil Internacional y las Autoridades Conjuntas de Aviación Europeas hasta el 30 de junio de 2009, así como la legislación vigente sobre especificidades nacionales. |
(8) |
Es necesario dejar el tiempo suficiente para que la industria aeronáutica y las administraciones de los Estados miembros se adapten al nuevo marco regulador. |
(9) |
La Agencia Europea de Seguridad Aérea ha elaborado un proyecto de medidas de aplicación que ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para las operaciones aéreas con aviones, helicópteros, globos y planeadores, incluidas las inspecciones en pista de las aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad operacional de otro Estado cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado. 2. El presente Reglamento establece asimismo disposiciones de aplicación sobre las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de operadores de las aeronaves contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008, que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de los certificados, así como las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de las operaciones en interés de la seguridad operacional. 3. El presente Reglamento establece también disposiciones de aplicación que regulan las condiciones y los procedimientos para la declaración de los operadores que efectúan operaciones comerciales especializadas y operaciones no comerciales de aeronaves motopropulsadas complejas, incluidas las operaciones no comerciales especializadas de aeronaves motopropulsadas complejas, así como las condiciones y procedimientos para supervisar a dichos operadores. 4. El presente Reglamento establece también disposiciones de aplicación sobre las condiciones en las cuales determinadas operaciones comerciales especializadas de alto riesgo estarán sujetas a autorización en aras de la seguridad, así como sobre las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las autorizaciones. 5. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones aéreas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 216/2008. 6. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones aéreas con globos cautivos y dirigibles, ni tampoco a los vuelos en globo cautivo.». |
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
6) |
En el artículo 10, el apartado 3 se modifica como sigue:
|
7) |
En el artículo 10, se añaden los siguientes apartados 4, 5, 6 y 7: «4. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos II, III, VII y VIII a las operaciones especializadas hasta el 21 de abril de 2017. 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos II, III y IV a:
6. Cuando un Estado miembro recurra a la excepción prevista en el apartado 5, letra a), se aplicarán las siguientes normas:
7. Cuando un Estado miembro aplique las excepciones que disponen los apartados 3, 4 y 5, lo notificará a la Comisión y a la Agencia. Esa notificación describirá los motivos de dicha excepción y su duración, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.». |
8) |
Los anexos I a VII del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
9) |
Se añade un anexo VIII (parte SPO) al Reglamento (UE) no 965/2012, de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 800/2013 de la Comisión, de 14 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 227 de 24.8.2013, p. 1).
ANEXO I
1) |
El anexo I del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo II del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo III del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo IV del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:
|
5) |
El anexo V del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:
|
6) |
En el anexo VI del Reglamento (UE) no 965/2012, la letra b) de NCC.POL.125 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El anexo VII del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:
|
(1) Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).
ANEXO II
«ANEXO VIII
OPERACIONES ESPECIALIZADAS
[PARTE-SPO]
SPO.GEN.005 Ámbito de aplicación
a) |
El presente anexo se aplica a cualquier operación especializada en la que se utilice una aeronave para actividades especializadas como agricultura, construcción, fotografía, vigilancia, observación y patrulla, y publicidad aérea. |
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), las operaciones no comerciales especializadas con aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas deberán ajustarse al anexo VII (parte NCO). |
c) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), las operaciones con aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas que figuran a continuación pueden realizarse de conformidad con el anexo VII (parte NCO):
|
SUBPARTE A
REQUISITOS GENERALES
SPO.GEN.100 Autoridad competente
La autoridad competente será la autoridad designada por el Estado miembro en que el operador tenga su oficina principal o su residencia.
SPO.GEN.101 Medios de cumplimiento
Para garantizar la conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, un operador podrá utilizar medios de cumplimiento alternativos a los adoptados por la Agencia.
SPO.GEN.102 Motoveleros de turismo y planeadores motorizados y globos mixtos
a) |
Los motoveleros de turismo deberán operarse con arreglo a los requisitos para:
|
b) |
Los motoveleros de turismo deberán estar equipados de conformidad con los requisitos aplicables a los aviones salvo indicación en contrario en la subparte D. |
c) |
Los planeadores con motor, a excepción de los motoveleros de turismo, deberán ser operados y equipados de conformidad con los requisitos aplicables a los planeadores. |
d) |
Los globos mixtos serán operados de conformidad con los requisitos para globos de aire caliente. |
SPO.GEN.105 Responsabilidades de la tripulación
a) |
El miembro de la tripulación será responsable de la correcta ejecución de sus funciones. Las funciones de la tripulación se especificarán en los procedimientos operativos estándar (SOP) y, cuando corresponda, en el manual de operaciones. |
b) |
Con la excepción de los globos, durante las fases críticas del vuelo o cuando el piloto al mando lo considere necesario en interés de la seguridad, un elemento de sujeción deberá sujetar al miembro de la tripulación en el puesto que tenga asignado, salvo que los SOP establezcan otra cosa. |
c) |
Durante el vuelo, el miembro de la tripulación de vuelo deberá mantener su cinturón de seguridad abrochado mientras ocupe su puesto. |
d) |
Durante el vuelo, al menos un miembro cualificado de la tripulación de vuelo deberá permanecer a los mandos de la aeronave en todo momento. |
e) |
El miembro de la tripulación no ejercerá ninguna función a bordo de una aeronave:
|
f) |
El miembro de la tripulación que ejerza sus funciones para varios operadores:
|
g) |
El miembro de la tripulación deberá notificar al piloto al mando:
|
SPO.GEN.106 Responsabilidades de los especialistas
a) |
Los especialistas serán responsables de la correcta ejecución de sus funciones. Las funciones de los especialistas se especificarán en los SOP. |
b) |
Con la excepción de los globos, durante las fases críticas del vuelo o cuando el piloto al mando lo considere necesario en interés de la seguridad, un elemento de sujeción deberá sujetar al especialista en el puesto que tenga asignado, salvo que los SOP establezcan otra cosa. |
c) |
El especialista deberá verificar que está correctamente sujeto cuando efectúe tareas especializadas con las puertas externas abiertas o retiradas. |
d) |
El especialista deberá notificar al piloto al mando:
|
SPO.GEN.107 Responsabilidades y autoridad del piloto al mando
a) |
Será responsabilidad del piloto al mando:
|
b) |
El piloto al mando tendrá la autoridad para denegar el transporte o desembarcar a cualquier persona o carga que pueda representar un peligro potencial para la seguridad de la aeronave o sus ocupantes. |
c) |
El piloto al mando, tan pronto como sea posible, deberá informar a la correspondiente unidad de servicios de tránsito aéreo (ATS) de cualquier situación meteorológica o condición de vuelo peligrosa que pueda afectar a la seguridad de otras aeronaves. |
d) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 6, en una operación con tripulación de vuelo múltiple, el piloto al mando podrá continuar un vuelo más allá del aeródromo con meteorología favorable más cercano cuando se establezcan procedimientos de mitigación adecuados. |
e) |
En una situación de emergencia que exija una decisión y acción inmediatas, el piloto al mando tomará cualquier medida que considere necesaria de acuerdo con las circunstancias, de conformidad con el anexo IV, punto 7.d, del Reglamento (CE) no 216/2008. En tales casos podrá desviarse de las reglas, procedimientos y métodos operativos en interés de la seguridad. |
f) |
El piloto al mando deberá presentar sin demora un informe de cualquier acto de interferencia ilícita a la autoridad competente, y deberá informar a la autoridad local designada. |
g) |
El piloto al mando deberá informar a la autoridad correspondiente más próxima y por el medio más rápido disponible de cualquier accidente en el que se vea implicada la aeronave y que provoque lesiones graves o la muerte de alguna persona, o daños considerables a la aeronave o a propiedades. |
SPO.GEN.108 Responsabilidades y autoridad del piloto al mando — Globos
Además de lo dispuesto en SPO.GEN.107, el piloto al mando de un globo:
a) |
será responsable de dar instrucciones previas al vuelo a las personas que ayuden al inflado y desinflado de la envoltura; |
b) |
se asegurará de que ninguna persona esté fumando a bordo o en las inmediaciones del globo, y |
c) |
garantizará que las personas que asistan al inflado y desinflado de la envoltura lleven vestuario de protección adecuado. |
SPO.GEN.110 Cumplimiento de las leyes, reglamentos y procedimientos
El piloto al mando, los miembros de la tripulación y los especialistas deberán cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de los Estados en los que se efectúen operaciones.
SPO.GEN.115 Idioma común
El operador deberá garantizar que todos los miembros de la tripulación y los especialistas puedan comunicarse entre sí en un idioma común.
SPO.GEN.120 Rodaje de aviones
El operador garantizará que el rodaje de un avión en el área de movimiento de un aeródromo solo se realizará si la persona a los mandos:
a) |
es un piloto debidamente cualificado, o |
b) |
ha sido designada por el operador y:
|
SPO.GEN.125 Accionamiento del rotor
El rotor de un helicóptero solo deberá accionarse con intención de realizar un vuelo cuando a los mandos se encuentre un piloto cualificado.
SPO.GEN.130 Dispositivos electrónicos portátiles
El operador no permitirá a ninguna persona a bordo de una aeronave el uso de un dispositivo electrónico portátil (PED) que pueda afectar negativamente al funcionamiento de los sistemas y equipos de la aeronave.
SPO.GEN.135 Información sobre los equipos de emergencia y de supervivencia a bordo
El operador deberá garantizar en todo momento la disponibilidad de listas con información sobre los equipos de emergencia y supervivencia instalados a bordo para su comunicación inmediata a los centros de coordinación de operaciones de salvamento (RCC).
SPO.GEN.140 Documentos, manuales e información a bordo
a) |
A bordo de cada vuelo deberán transportarse los siguientes documentos, manuales e información, bien como originales o como copias, a menos que se especifique lo contrario a continuación:
|
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), los documentos y la información que se indican en la letra a), puntos 2 a 11, y puntos 14, 17, 18 y 19, pueden conservarse en el aeródromo o lugar de operación en los vuelos:
|
c) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), en los vuelos con globos o planeadores, con exclusión de los motoveleros de turismo (TMG), los documentos y la información que se indican la letra a), puntos 1 a 10 y puntos 13 a 19, podrán transportarse en el vehículo de recuperación. |
d) |
En caso de pérdida o robo de los documentos especificados en la letra a), puntos 2 a 8, la operación podrá continuar hasta que el vuelo llegue a su destino o a un lugar donde puedan obtenerse duplicados de los documentos. |
e) |
El operador deberá presentar la documentación obligatoria a bordo en un plazo razonable desde que le haya sido requerida por la autoridad competente. |
SPO.GEN.145 Conservación, presentación y utilización de las grabaciones de los registros de vuelo — Operaciones con aeronaves motopropulsadas complejas
a) |
Después de un accidente o un incidente sujeto a notificación obligatoria, el operador de una aeronave deberá conservar los datos originales grabados durante un período de 60 días, salvo indicación en contrario de la autoridad encargada de la investigación. |
b) |
El operador deberá llevar a cabo verificaciones y evaluaciones operativas de las grabaciones del registrador de datos de vuelo (FDR), el registrador de voz en la cabina de vuelo (CVR) y el enlace de datos para garantizar el funcionamiento continuo de los registradores. |
c) |
El operador deberá conservar las grabaciones durante el tiempo de operación del FDR, según lo requerido en SPO.IDE.A.145 o SPO.IDE.H.145, con la salvedad de que, para las labores de comprobación y mantenimiento del FDR, podrá borrarse hasta una hora de los datos más antiguos que se encuentren grabados en el momento de realizar dichas labores. |
d) |
El operador conservará y mantendrá actualizada la documentación que presente la información necesaria para convertir los datos sin procesar del FDR en unidades técnicas de medida. |
e) |
El operador facilitará cualquier grabación de un registrador de datos de vuelo que se conserve, si así lo determina la autoridad competente. |
f) |
Las grabaciones obtenidas mediante el CVR solo podrán utilizarse para fines ajenos a la investigación de un accidente o un incidente que deba ser objeto de notificación obligatoria si se cuenta con la aceptación de todos los miembros de la tripulación y el personal de mantenimiento afectados. |
g) |
las grabaciones del FDR o del enlace de datos solo podrán utilizarse para fines distintos a la investigación de accidentes o incidentes sujetos a notificación obligatoria si dichos registros:
|
SPO.GEN.150 Transporte de mercancías peligrosas
a) |
El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea deberá efectuarse conforme al anexo 18 del Convenio de Chicago, en su versión más reciente modificada y ampliada por las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Documento de la OACI 9284-AN/905), incluidos sus suplementos y cualquier otra corrección o apéndice. |
b) |
Un operador solo podrá transportar mercancías peligrosas si dispone de una autorización de conformidad con el anexo V (parte SPA), subparte G, del Reglamento (UE) no 965/2012, salvo en los siguientes casos:
|
c) |
El operador deberá establecer procedimientos para garantizar que se toman todas las medidas razonables que impidan el transporte involuntario de mercancías peligrosas a bordo. |
d) |
El operador proporcionará al personal la información necesaria que le permita el desempeño de sus responsabilidades, de acuerdo con lo requerido en las Instrucciones Técnicas. |
e) |
Con arreglo a las Instrucciones Técnicas, el operador informará sin demora a la autoridad competente y a la autoridad apropiada del Estado del suceso:
|
f) |
El operador deberá garantizar que los especialistas disponen de información sobre mercancías peligrosas. |
g) |
El operador garantizará que se disponga de notificaciones en los lugares de aceptación de carga que informen sobre el transporte de mercancías peligrosas, tal como establecen las Instrucciones Técnicas. |
SPO.GEN.155 Liberación de mercancías peligrosas
Cuando se liberen mercancías peligrosas, el operador no podrá operar una aeronave sobre zonas congestionadas de ciudades, pueblos o asentamientos, ni sobre reuniones de personas al aire libre.
SPO.GEN.160 Transporte y uso de armas
a) |
El operador deberá garantizar que, cuando se transporten armas a bordo de un vuelo a fin de efectuar una tarea especializada, contarán con medidas de protección adecuadas cuando no sean utilizadas. |
b) |
El especialista que use el arma deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar poner en peligro a la aeronave y las personas a bordo o en tierra. |
SPO.GEN.165 Acceso al compartimento de la tripulación de vuelo
La decisión final sobre la admisión al compartimento de la tripulación de vuelo será responsabilidad del piloto al mando, que deberá garantizar:
a) |
que la admisión en el compartimento de la tripulación de vuelo no provoca distracción o interferencia con el funcionamiento del vuelo, y |
b) |
que todas las personas presentes en el compartimento de la tripulación de vuelo están familiarizadas con los correspondientes procedimientos de seguridad. |
SUBPARTE B
PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS
SPO.OP.100 Utilización de aeródromos y lugares de operación
El operador deberá utilizar exclusivamente aeródromos y lugares de operación adaptados al tipo de aeronave y de operación pertinentes.
SPO.OP.105 Determinación de aeródromos aislados — Aviones
Para la determinación de aeródromos alternativos y para el cálculo de abastecimiento de combustible, el operador deberá considerar un aeródromo como aeródromo aislado si el tiempo de vuelo hasta el aeródromo de destino alternativo más próximo es superior a:
a) |
60 minutos, en el caso de los aviones con motores alternativos, o |
b) |
90 minutos, en el caso de los aviones con motores de turbina. |
SPO.OP.110 Mínimos de operación de aeródromo — Aviones y helicópteros
a) |
En los vuelos efectuados conforme a las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), el operador o el piloto al mando deberá especificar los mínimos de operación de cada aeródromo de salida, destino y alternativo que se utilice. Dichos mínimos:
|
b) |
Al establecer los mínimos de operación de aeródromo, el operador o el piloto al mando deberá tener en cuenta los siguientes factores:
|
c) |
Los mínimos para un procedimiento determinado de aproximación y aterrizaje solo se utilizarán si se cumplen las siguientes condiciones:
|
SPO.OP.111 Mínimos de operación de aeródromo — Operaciones NPA, APV, CAT I
a) |
La altura de decisión (DH) que se utilizará para una aproximación de no precisión (NPA) efectuada con la técnica de descenso continuo para aproximación final (CDFA), un procedimiento de aproximación con guía vertical (APV) o una operación de categoría I (CAT I) no deberá ser inferior al mayor de los siguientes valores:
|
b) |
La altura mínima de descenso (MDH) para una operación NPA efectuada sin la técnica CDFA no deberá ser inferior al mayor de los siguientes valores:
Tabla 1 Mínimos del sistema
|
SPO.OP.112 Mínimos de operación de aeródromo — Operaciones en circuito con aviones
a) |
La MDH para una operación en circuito con aviones no deberá ser inferior al mayor de los siguientes valores:
|
b) |
La visibilidad mínima para una operación en circuito con aviones deberá ser la más alta de los siguientes valores:
Tabla 2 MDH y visibilidad mínima para vuelo en circuito en función de la categoría de avión
|
SPO.OP.113 Mínimos de operación de aeródromo — Operaciones en circuito sobre tierra con helicópteros
La MDH para una operación en circuito sobre tierra con helicópteros no deberá ser inferior a 250 pies, y la visibilidad meteorológica no inferior a 800 m.
SPO.OP.115 Procedimientos de salida y aproximación — Aviones y helicópteros
a) |
El piloto al mando deberá utilizar los procedimientos de salida y aproximación establecidos por el Estado titular del aeródromo, si se han publicado dichos procedimientos para la pista o la FATO que se utilizará. |
b) |
El piloto al mando podrá desviarse de una ruta de salida o de llegada o de un procedimiento de aproximación publicados:
|
c) |
En el caso de las operaciones con aeronaves motopropulsadas complejas, el tramo de aproximación final deberá ejecutarse visualmente o de acuerdo con los procedimientos de aproximación publicados. |
SPO.OP.120 Procedimientos de atenuación del ruido
El piloto al mando deberá tener en cuenta los procedimientos de atenuación del ruido publicados para reducir al mínimo el efecto del ruido de las aeronaves, anteponiendo siempre la seguridad a la atenuación del ruido.
SPO.OP.121 Procedimientos de atenuación del ruido — Globos
El piloto al mando deberá ejecutar los procedimientos operativos, cuando se hayan establecido, para minimizar el efecto del ruido del sistema de calentamiento, anteponiendo siempre la seguridad a la atenuación del ruido.
SPO.OP.125 Altitudes mínimas de franqueamiento de obstáculos — Vuelos IFR
a) |
El operador deberá especificar un método para establecer las altitudes mínimas de vuelo que proporcionen la separación requerida con el terreno en todos los tramos de ruta en los que se vaya a volar en IFR. |
b) |
El piloto al mando deberá establecer las altitudes mínimas de vuelo para cada vuelo basándose en este método. Las altitudes mínimas de vuelo no deberán ser inferiores a las publicadas por el Estado que se sobrevuele. |
SPO.OP.130 Abastecimiento de combustible y aceite — Aviones
a) |
El piloto al mando solo deberá iniciar un vuelo si el avión lleva suficiente combustible y aceite para:
|
b) |
Al calcular el combustible necesario, incluida la previsión de una contingencia, se tendrá en cuenta lo siguiente:
|
c) |
En vuelo, nada deberá imposibilitar la modificación de un plan de vuelo con el fin de volver a planificarlo hacia otro destino, siempre que se cumplan todos los requisitos a partir del punto en que se vuelve a planificar el vuelo. |
SPO.OP.131 Abastecimiento de combustible y aceite — Helicópteros
a) |
El piloto al mando solo deberá iniciar un vuelo si el helicóptero lleva suficiente combustible y aceite para:
|
b) |
Al calcular el combustible necesario, incluida la previsión de una contingencia, se tendrá en cuenta lo siguiente:
|
c) |
En vuelo, nada deberá imposibilitar la modificación de un plan de vuelo con el fin de volver a planificarlo hacia otro destino, siempre que se cumplan todos los requisitos a partir del punto en que se vuelve a planificar el vuelo. |
SPO.OP.132 Abastecimiento y planificación de combustible y lastre — Globos
a) |
El piloto al mando solo deberá iniciar un vuelo si el combustible de reserva o el lastre son suficientes para 30 minutos de vuelo. |
b) |
Los cálculos de suministro de combustible o lastre deberán basarse por lo menos en las siguientes condiciones de operación de vuelo:
|
SPO.OP.135 Instrucciones de seguridad
a) |
El operador deberá garantizar que, antes del despegue, se den instrucciones previas a los especialistas sobre:
|
b) |
Las instrucciones previas mencionadas en la letra a), punto 2, podrán sustituirse por un programa de formación inicial y continua. En tal caso, el operador también deberá definir los requisitos de experiencia reciente. |
SPO.OP.140 Preparación del vuelo
a) |
Antes de comenzar un vuelo, el piloto al mando deberá cerciorarse por todos los medios razonables a su alcance de que las instalaciones de tierra o agua, incluidas las instalaciones de comunicaciones y las ayudas a la navegación disponibles y directamente requeridas para dicho vuelo, con vistas a la operación segura de la aeronave, resultan adecuadas para el tipo de operación en la que se lleva a cabo el vuelo. |
b) |
Antes de iniciar un vuelo, el piloto al mando deberá familiarizarse con toda la información meteorológica disponible y adecuada para el vuelo previsto. La preparación para un vuelo lejos de las proximidades del lugar de salida, y para todos los vuelos IFR, deberá incluir:
|
SPO.OP.145 Aeródromos alternativos de despegue — Aviones motopropulsados complejos
a) |
Para los vuelos IFR, el piloto al mando deberá especificar en el plan de vuelo al menos un aeródromo alternativo de despegue con meteorología favorable, si las condiciones meteorológicas en el aeródromo de salida son iguales o inferiores a los mínimos de operación del aeródromo correspondiente o si no fuera posible volver al aeródromo de salida por otras razones. |
b) |
El aeródromo alternativo de despegue deberá estar situado a una distancia máxima desde el aeródromo de salida:
|
c) |
Para que un aeródromo pueda ser seleccionado como aeródromo alternativo de despegue, la información disponible deberá indicar que, a la hora estimada de uso, las condiciones serán iguales o superiores a los mínimos de operación de aeródromo para esa operación. |
SPO.OP.150 Aeródromos alternativos de destino — Aviones
Para los vuelos IFR, el piloto al mando deberá especificar en el plan de vuelo al menos un aeródromo alternativo de destino con meteorología favorable, a menos que:
a) |
la información meteorológica disponible en el momento indique que, durante el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora prevista de llegada, o desde la hora real de salida hasta una hora después de la hora prevista de llegada (el que sea menor), se pueda efectuar la aproximación y el aterrizaje en condiciones meteorológicas visuales (VMC), o |
b) |
el lugar de aterrizaje previsto esté aislado y:
|
SPO.OP.151 Aeródromos alternativos de destino — Helicópteros
Para los vuelos IFR, el piloto al mando deberá especificar en el plan de vuelo al menos un aeródromo alternativo de destino con meteorología favorable, a menos que:
a) |
exista un procedimiento de aproximación por instrumentos publicado para el aeródromo de aterrizaje previsto y la información meteorológica disponible en el momento indique que existirán las siguientes condiciones meteorológicas desde dos horas antes hasta dos horas después de la hora estimada de llegada, o desde la hora real de salida hasta dos horas después de la hora prevista de llegada (el período que sea menor):
|
b) |
el lugar de aterrizaje previsto esté aislado y:
|
SPO.OP.155 Repostaje de combustible durante el embarque, desembarque o permanencia a bordo de personas
a) |
No deberá efectuarse el repostaje de combustible de la aeronave con combustible de aviación (AVGAS), combustible de alta volatilidad o una mezcla de ambos tipos de combustible mientras haya personas embarcando, desembarcando o a bordo. |
b) |
Para todos los demás tipos de combustible, deberán tomarse las precauciones adecuadas y la aeronave deberá estar debidamente tripulada por personal cualificado listo para iniciar y dirigir una evacuación de la misma con los medios más eficientes y rápidos de que se disponga. |
SPO.OP.160 Uso de auriculares
Con la excepción de los globos, cada miembro de la tripulación de vuelo que esté de servicio en la cabina de vuelo deberá llevar puesto un juego de auriculares con micrófono de brazo o dispositivo equivalente, y lo utilizará como equipo principal para la comunicación con los servicios de ATS, otros miembros de la tripulación y especialistas.
SPO.OP.165 Fumar
El piloto al mando prohibirá fumar a bordo y durante el repostaje o vaciado de combustible de la aeronave.
SCO.OP.170 Condiciones meteorológicas
a) |
El piloto al mando solo deberá iniciar o continuar un vuelo VFR si la última información meteorológica disponible indica que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta y en el destino previsto a la hora estimada de utilización serán iguales o superiores a los mínimos de operación VFR que resulten aplicables. |
b) |
El piloto al mando solo deberá iniciar o continuar un vuelo IFR hacia el aeródromo de destino planificado si la última información meteorológica disponible indica que, a la hora estimada de llegada, las condiciones meteorológicas en el destino o por lo menos un aeródromo alternativo de destino son iguales o superiores a los mínimos de operación de aeródromo que resulten aplicables. |
c) |
Si un vuelo comporta tramos en VFR y tramos en IFR, la información meteorológica mencionada en las letras a) y b) será aplicable en la medida que proceda. |
SPO.OP.175 Hielo y otros contaminantes — Procedimientos en tierra
a) |
El piloto al mando solo iniciará el despegue si la aeronave está limpia de cualquier depósito que pudiera afectar negativamente a su performance o controlabilidad, excepto en las condiciones establecidas en el AFM. |
b) |
En el caso de las operaciones con aeronaves motopropulsadas complejas, el operador deberá establecer los procedimientos que deberán seguirse en tierra para eliminar el hielo e impedir su formación, así como las inspecciones asociadas de la aeronave con el objetivo de lograr una operación segura de la misma. |
SPO.OP.176 Hielo y otros contaminantes — Procedimientos de vuelo
a) |
El piloto al mando solo deberá comenzar un vuelo o volar deliberadamente en una zona con condiciones existentes o previstas de formación de hielo si la aeronave está certificada y equipada para hacer frente a dichas condiciones conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.a.5, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
b) |
Si las condiciones de formación de hielo superan la intensidad para la que se ha certificado la aeronave, o si una aeronave no certificada para volar en condiciones conocidas de formación de hielo encuentra dichas condiciones, el piloto al mando deberá abandonar sin dilación la zona de formación de hielo mediante un cambio de nivel o de ruta, y si fuera necesario con declaración de emergencia al ATC. |
c) |
En el caso de las operaciones con aeronaves motopropulsadas complejas, el operador deberá establecer procedimientos para los vuelos en los que existan o se prevean condiciones de formación de hielo. |
SPO.OP.180 Condiciones de despegue — Aviones y helicópteros
Antes de iniciar el despegue, el piloto al mando deberá asegurarse de que:
a) |
conforme a la información disponible, las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación, así como el estado de la pista o FATO de uso prevista no impedirán un despegue y salida seguros, y |
b) |
se cumplan los mínimos de operación de aeródromo aplicables. |
SPO.OP.181 Condiciones de despegue — Globos
Antes de iniciar el despegue, el piloto al mando deberá cerciorarse de que, de acuerdo con la información disponible, las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación no impedirán que el despegue y la salida se efectúen de forma segura.
SPO.OP.185 Simulación de situaciones en vuelo
Cuando haya especialistas a bordo de una aeronave, salvo si están recibiendo formación, el piloto al mando no deberá simular:
a) |
situaciones que requieran la aplicación de procedimientos anormales o de emergencia, o |
b) |
vuelo en condiciones meteorológicas instrumentales (IMC). |
SPO.OP.190 Gestión del combustible en vuelo
a) |
El operador de una aeronave motopropulsada compleja deberá garantizar que se comprueba y se gestiona el combustible en vuelo. |
b) |
El piloto al mando deberá comprobar periódicamente que la cantidad de combustible utilizable remanente en vuelo no sea inferior al combustible requerido para proceder, con el remanente de combustible de reserva requerido por SPO.OP.130 y SPO.OP.131, a un aeródromo o lugar de operación con meteorología favorable. |
SPO.OP.195 Utilización de oxígeno suplementario
a) |
El operador deberá garantizar que los especialistas y los miembros de la tripulación de vuelo utilicen oxígeno suplementario de forma continua cuando la altitud en cabina supere los 10 000 pies durante un período de más de 30 minutos y siempre que la altitud en cabina sea superior a 13 000 pies, salvo que la autoridad competente apruebe otra cosa y de conformidad con los SOP. |
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), y salvo en el caso de las operaciones de paracaidismo, podrán efectuarse excursiones cortas de una duración determinada por encima de 13 000 pies sin uso de oxígeno suplementario en aviones y helicópteros no complejos, con la aprobación previa de la autoridad competente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
|
SPO.OP.200 Detección de proximidad al suelo
a) |
Cuando un miembro de la tripulación de vuelo o un sistema de alerta de proximidad al suelo detecte una proximidad indebida al suelo, el piloto al mando deberá reaccionar inmediatamente con una acción correctiva que permita restablecer condiciones de vuelo seguras. |
b) |
El sistema de aviso de proximidad al suelo podrá desactivarse durante las tareas especializadas que por su naturaleza requieran la operación de la aeronave a una distancia del suelo inferior a la que activaría el sistema de aviso de proximidad al suelo. |
SPO.OP.205 Sistema anticolisión de a bordo (ACAS)
a) |
El operador deberá establecer procedimientos operativos y programas de formación cuando a bordo se haya instalado un sistema ACAS que se encuentre operativo. Cuando se utilice un sistema ACAS II, dichos procedimientos y programas de formación deberán establecerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 1332/2011. |
b) |
El sistema ACAS II puede desactivarse durante las tareas especializadas que por su naturaleza requieran la operación de la aeronave a una distancia de otras aeronaves inferior a la que activaría el sistema ACAS. |
SPO.OP.210 Condiciones de aproximación y aterrizaje — Aviones y helicópteros
Antes de iniciar una aproximación para el aterrizaje, el piloto al mando deberá cerciorarse de que, de acuerdo con la información disponible, las condiciones meteorológicas en el aeródromo o el lugar de operación y el estado de la pista o FATO de uso previsto no impidan efectuar de forma segura una aproximación, aterrizaje o aproximación frustrada.
SPO.OP.215 Inicio y continuación de la aproximación — Aviones y helicópteros
a) |
El piloto al mando podrá iniciar una aproximación por instrumentos con independencia del alcance visual en pista/visibilidad (RVR/VIS) notificados. |
b) |
Si el RVR/VIS notificado es inferior a los mínimos aplicables no se deberá continuar con la aproximación:
|
c) |
Si no se dispone de RVR, los valores del RVR podrán obtenerse a partir de la visibilidad notificada. |
d) |
Si después de haber superado el punto a 1 000 pies sobre el aeródromo, el RVR/VIS notificado se reduce por debajo del mínimo aplicable, podrá continuarse la aproximación hasta la DA/H o la MDA/H. |
e) |
La aproximación podrá continuarse por debajo de la DA/H o MDA/H, y podrá completarse el aterrizaje, siempre que se establezca y mantenga la referencia visual requerida en la DA/H o MDA/H para el tipo de operación de aproximación y la pista prevista. |
f) |
El valor del RVR de la zona de toma de contacto será siempre el valor determinante. |
SPO.OP.225 Limitaciones operativas — Globos de aire caliente
a) |
Los globos de aire caliente no deberán aterrizar durante la noche, salvo en situaciones de emergencia. |
b) |
Los globos de aire caliente pueden despegar durante la noche, siempre que lleven suficiente combustible para aterrizar durante el día. |
SPO.OP.230 Procedimientos operativos estándar
a) |
Antes de comenzar una operación especializada, el operador deberá llevar a cabo una evaluación del riesgo, analizando la complejidad de la actividad para determinar los peligros y riesgos inherentes a la operación, así como establecer medidas de atenuación. |
b) |
Sobre la base de la evaluación del riesgo, el operador establecerá procedimientos operativos estándar (SOP) adecuados para la actividad especializada y la aeronave, teniendo en cuenta los requisitos de la subparte E. Los SOP formarán parte del manual de operaciones o constituirán un documento separado. Los SOP se revisarán y actualizarán periódicamente, según proceda. |
c) |
El operador garantizará que las operaciones especializadas se realicen de conformidad con los SOP. |
SUBPARTE C
PERFORMANCE DE LA AERONAVE Y LIMITACIONES OPERATIVAS
SPO.POL.100 Limitaciones operativas — Todas las aeronaves
a) |
Durante cualquier fase de la operación, la carga, la masa y, salvo en el caso de globos, el centro de gravedad (CG) de la aeronave deberán cumplir las limitaciones especificadas en el manual correspondiente. |
b) |
Los letreros, listados, marcas de instrumentos o combinaciones de los mismos que contengan dichas limitaciones operativas establecidas por el AFM para su presentación visual deberán mostrarse en la aeronave. |
SPO.POL.105 Masa y centrado
a) |
El operador deberá asegurarse de que la masa y, salvo en el caso de los globos, el CG de la aeronave se han establecido mediante un pesaje real antes de la primera entrada en servicio. Los efectos acumulados de las modificaciones y reparaciones sobre la masa y el centrado deberán estar adecuadamente reflejados y documentados. Esa información se pondrá a disposición del piloto al mando. Las aeronaves volverán a pesarse si no se conoce con precisión el efecto de las modificaciones en la masa y el centrado. |
b) |
El pesaje deberá ser efectuado:
|
SPO.POL.110 Sistema para el cálculo de la masa y el centrado — Operaciones comerciales con aviones y helicópteros y operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas
a) |
El operador deberá establecer un sistema para el cálculo de la masa y el centrado para cada vuelo o serie de vuelos:
|
b) |
La tripulación de vuelo deberá disponer de un medio para reproducir y verificar cualquier cálculo de la masa y el centrado basado en cálculos electrónicos. |
c) |
El operador deberá establecer procedimientos para permitir que el piloto al mando determine la masa de la carga de combustible empleando la densidad real o, si no se conoce, la densidad calculada conforme a un método especificado en el manual de operaciones. |
d) |
El piloto al mando deberá garantizar que la carga de:
|
e) |
El operador deberá especificar en el manual de operaciones los principios y métodos empleados para la carga y en el sistema de cálculo de la masa y el centrado que cumplan los requisitos incluidos en las letras a) a d). Este sistema abarcará todos los tipos de operaciones previstas. |
SPO.POL.115 Datos y documentación de la masa y el centrado — Operaciones comerciales con aviones y helicópteros y operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas
a) |
El operador deberá determinar los datos de masa y el centrado y producir documentación sobre dichos parámetros antes de cada vuelo o serie de vuelos, especificando la carga y su distribución de manera que no se superen los límites de masa y centrado de la aeronave. La documentación de masa y centrado contendrá la siguiente información:
|
b) |
En caso de que los datos y la documentación de masa y centrado se generen mediante un sistema informatizado, el operador verificará la integridad de los datos de salida. |
SPO.POL.116 Datos y documentación de la masa y centrado — Reducciones
No obstante lo indicado en SPO.POL.115, letra a), punto 5, la posición del CG puede no tener que aparecer necesariamente en la documentación de masa y centrado si la distribución de la carga es conforme a una tabla de centrado calculada previamente, o si se puede demostrar que para las operaciones planificadas puede garantizarse un centrado correcto, sea cual sea la carga real.
SPO.POL.120 Performance — Generalidades
El piloto al mando solo deberá operar la aeronave si la performance es adecuada para cumplir las reglas del aire que sean aplicables y cualesquiera otras restricciones aplicables al vuelo, el espacio aéreo o los aeródromos o lugares de operación utilizados, teniendo en cuenta la precisión de cualquier carta o mapa utilizado.
SPO.POL.125 Limitaciones de la masa de despegue — Aviones motopropulsados complejos
El operador garantizará que:
a) |
la masa del avión al comienzo del despegue no supera las limitaciones de masa:
teniendo en cuenta las reducciones previstas de masa en el transcurso del vuelo y en caso de lanzamiento de combustible; |
b) |
la masa al inicio del despegue no deberá ser mayor que la masa máxima de despegue especificada en el AFM para la altitud de presión apropiada a la elevación del aeródromo o lugar de operación, y si se utiliza como parámetro para determinar la masa máxima de despegue, cualquier otra condición atmosférica local, y |
c) |
la masa estimada para la hora prevista de aterrizaje en el aeródromo o lugar de operación previsto y en cualquier aeródromo alternativo de destino no deberá ser mayor que la masa máxima de aterrizaje especificada en el AFM para la altitud de presión apropiada a la elevación de los aeródromos o lugares de operación, y si se utiliza como parámetro para determinar la masa máxima de aterrizaje, cualquier otra condición atmosférica local. |
SPO.POL.130 Despegue — Aviones motopropulsados complejos
a) |
Al determinar la masa máxima de despegue, el piloto al mando deberá tener en cuenta lo siguiente:
|
b) |
Excepto en el caso de los aviones equipados con motores turbohélice y una masa máxima de despegue igual o inferior a 5 700 kg, en caso de un fallo de motor durante el despegue, el piloto al mando deberá asegurarse de que el avión esté en condiciones de:
|
SPO.POL.135 En ruta — Un motor inoperativo — Aviones motopropulsados complejos
El piloto al mando deberá garantizar que en caso de que un motor quede inoperativo en cualquier punto a lo largo de la ruta, un avión multimotor podrá ser capaz de continuar el vuelo hasta un aeródromo o lugar de operación adecuado sin volar por debajo de la altitud mínima de franqueamiento de obstáculos en ningún punto.
SPO.POL.140 Aterrizaje — Aviones motopropulsados complejos
El piloto al mando deberá garantizar que, en cualquier aeródromo o lugar de operación, después de franquear todos los obstáculos de la trayectoria de aproximación con un margen seguro, el avión podrá aterrizar y detenerse, o, en el caso de un hidroavión, alcanzar una velocidad reducida satisfactoria dentro de la distancia de aterrizaje disponible. Deberán tenerse en cuenta las variaciones previstas en las técnicas de aproximación y aterrizaje, si no se han tenido en cuenta en la programación de los datos de performance.
SPO.POL.145 Criterios operativos y de performance — Aviones
Cuando se vuele con un avión a una altura menor de 150 m (500 pies) por encima de una zona no congestionada, en el caso de las operaciones de aviones que no sean capaces de mantener un vuelo nivelado en caso de fallo del motor crítico, el operador deberá:
a) |
establecer procedimientos operativos para minimizar las consecuencias de un fallo de motor; |
b) |
establecer un programa de formación para los miembros de la tripulación, y |
c) |
garantizar que todos los miembros de la tripulación y especialistas a bordo reciben instrucciones previas sobre los procedimientos que deben seguirse en caso de aterrizaje forzoso. |
SPO.POL.146 Criterios operativos y de performance — Helicópteros
a) |
El piloto al mando podrá operar una aeronave sobre zonas congestionadas siempre que:
|
b) |
El operador deberá:
|
c) |
El operador deberá garantizar que la masa de despegue, aterrizaje o vuelo estacionario no supera la masa máxima especificada para:
|
SUBPARTE D
INSTRUMENTOS, DATOS Y EQUIPOS
SECCIÓN 1
Aviones
SPO.IDE.A.100 Instrumentos y equipos — Generalidades
a) |
Los instrumentos y equipos exigidos por la presente subparte deberán ser aprobados de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad pertinentes en los casos siguientes:
|
b) |
Los siguientes elementos, cuando se requieran en virtud de esta subparte, no necesitarán aprobación de equipo:
|
c) |
Los instrumentos y equipos no requeridos en virtud de esta subparte, así como cualquier otro equipo no requerido en virtud de otros anexos aplicables, pero transportado en un vuelo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
|
d) |
Los instrumentos y equipos deberán ser fácilmente utilizables o accesibles desde el puesto donde esté sentado el miembro de la tripulación de vuelo que necesite usarlos. |
e) |
Aquellos instrumentos que sean utilizados por un miembro de la tripulación de vuelo deberán disponerse de tal forma que sus indicaciones sean fácilmente visibles por el miembro de la tripulación desde su puesto, con la mínima desviación posible desde la posición y línea de visión que normalmente se adopta cuando se mira hacia delante siguiendo la trayectoria de vuelo. |
f) |
Todos los equipos de emergencia requeridos deberán ser fácilmente accesibles para su uso inmediato. |
SPO.IDE.A.105 Equipos mínimos para el vuelo
Un vuelo no comenzará si falta o se encuentra inoperativo alguno de los instrumentos, equipos o funciones del avión requeridos para el vuelo previsto, a menos que:
a) |
el avión opere de conformidad con la lista de equipo mínimo (MEL), si se ha establecido; |
b) |
en el caso de los aviones motopropulsados complejos y de cualquier avión utilizado en operaciones comerciales, el operador esté autorizado por la autoridad competente para operar el avión dentro de las limitaciones de la lista maestra de equipo mínimo (MMEL), o |
c) |
el avión esté sujeto a una autorización de vuelo expedida de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables. |
SPO.IDE.A.110 Fusibles eléctricos de repuesto
Los aviones deberán estar equipados con fusibles eléctricos de repuesto, de las características nominales necesarias para la protección completa del circuito, para la sustitución de aquellos fusibles cuya sustitución en vuelo esté permitida.
SPO.IDE.A.115 Luces de operación
Los aviones que operen en condiciones nocturnas deberán estar equipados con:
a) |
un sistema de luces anticolisión; |
b) |
luces de navegación/posición; |
c) |
una luz de aterrizaje; |
d) |
luces alimentadas por el sistema eléctrico del avión que iluminen adecuadamente todos los instrumentos y equipos esenciales para la operación segura del avión; |
e) |
luces alimentadas por el sistema eléctrico del avión que iluminen todos los compartimentos de la cabina; |
f) |
una luz portátil independiente para cada puesto de miembro de la tripulación, y |
g) |
luces para cumplir el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en la mar, si el avión opera como hidroavión. |
SPO.IDE.A.120 Operaciones VFR — Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados
a) |
Los aviones empleados en operaciones VFR diurnas deberán estar equipados con medios para medir y mostrar los siguientes parámetros:
|
b) |
Los aviones empleados en operaciones VMC en condiciones nocturnas deberán contar con los siguientes equipos, además de los indicados en la letra a):
|
c) |
Los aviones motopropulsados complejos que operen en VMC sobre el agua y sin tierra a la vista deberán estar equipados, además de los dispositivos indicados en las letras a) y b), de un dispositivo para impedir la avería del sistema indicador de la velocidad aerodinámica debido a condensación o formación de hielo. |
d) |
Los aviones operados en condiciones que no permitan mantener la trayectoria de vuelo deseada sin referirse a uno o más instrumentos adicionales deberán estar equipados, además de los dispositivos indicados en las letras a) y b), de un dispositivo para impedir la avería del sistema indicador de la velocidad aerodinámica requerido en la letra a), punto 4, debido a condensación o formación de hielo. |
e) |
Siempre que se requieran dos pilotos para la operación, los aviones deberán estar equipados con un medio adicional e independiente para mostrar los siguientes parámetros:
|
SPO.IDE.A.125 Operaciones IFR — Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados
Los aviones empleados en operaciones IFR deberán estar equipados con:
a) |
un medio para medir y mostrar los siguientes parámetros:
|
b) |
un medio para indicar cuándo el suministro de alimentación a los instrumentos giroscópicos no es el adecuado; |
c) |
siempre que se requieran dos pilotos para la operación, estará disponible para el segundo piloto un medio adicional e independiente para mostrar los siguientes parámetros:
|
d) |
un medio para impedir la avería del sistema indicador de velocidad aerodinámica requerido en la letra a), punto 4, y en la letra c), punto 2, debido a condensación o formación de hielo, y |
e) |
los aviones motopropulsados complejos empleados en operaciones IFR deberán estar equipados, además de los dispositivos indicados en las letras a), b) y c), con los siguientes equipos:
|
SPO.IDE.A.126 Equipos adicionales para operaciones con un solo piloto en IFR
Los aviones motopropulsados complejos empleados en operaciones IFR con un solo piloto deberán estar equipados con un piloto automático que incorpore al menos un modo de mantenimiento de la altitud y el rumbo.
SPO.IDE.A.130 Sistema de advertencia y alarma de impacto (TAWS)
Los aviones de turbina con una masa máxima de despegue certificada (MCTOM) de más de 5 700 kg o una MOPSC de más de 9 estarán equipados con un TAWS que cumpla los requisitos para:
a) |
equipos de clase A, como se especifique en una norma aceptable, en el caso de los aviones cuyo certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido después del 1 de enero de 2011, o |
b) |
equipos de clase B, como se especifique en una norma aceptable, en el caso de los aviones cuyo certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido el 1 de enero de 2011 o en fecha anterior. |
SPO.IDE.A.131 Sistema anticolisión de a bordo (ACAS II)
Salvo indicación en contrario en el Reglamento (UE) no 1332/2011, los aviones de turbina con una MCTOM de más de 5 700 kg deberán estar equipados con ACAS II.
SPO.IDE.A.132 Equipos de radar meteorológico de a bordo — Aviones motopropulsados complejos
Los siguientes aviones deberán estar equipados con equipo de radar meteorológico de a bordo cuando operen en operaciones nocturnas o en IMC en zonas en las que puedan esperarse, a lo largo de la ruta, tormentas u otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas que puedan detectarse con equipos de radar meteorológico de a bordo:
a) |
aviones presurizados; |
b) |
aviones no presurizados con una MCTOM de más de 5 700 kg. |
SPO.IDE.A.133 Equipos adicionales para operaciones nocturnas en condiciones de formación de hielo — Aviones motopropulsados complejos
a) |
Los aviones que operen en condiciones nocturnas de formación de hielo prevista o real deberán estar equipados con medios para iluminar o detectar la formación de hielo. |
b) |
Los medios para iluminar la formación de hielo no provocarán brillos o reflejos que pudieran entorpecer a los miembros de la tripulación de vuelo en la ejecución de sus funciones. |
SPO.IDE.A.135 Sistema de interfono para la tripulación de vuelo
Los aviones operados por más de un miembro de tripulación de vuelo deberán estar equipados con un sistema de interfono para la tripulación de vuelo, dotado de auriculares y micrófonos para su uso por todos los miembros de la tripulación de vuelo.
SPO.IDE.A.140 Registrador de voz de la cabina de vuelo
a) |
Los siguientes aviones deberán estar equipados con un registrador de voz de la cabina de vuelo (CVR):
|
b) |
El CVR deberá ser capaz de conservar los datos grabados durante al menos las dos horas precedentes. |
c) |
El CVR deberá grabar con referencia a una escala temporal:
|
d) |
El CVR deberá iniciar automáticamente la grabación antes de que el avión se desplace por sus propios medios y deberá seguir grabando hasta la conclusión del vuelo cuando el avión ya no pueda moverse por sus propios medios. |
e) |
Además de lo indicado en la letra d), dependiendo de la energía eléctrica disponible, el CVR comenzará a grabar tan pronto como sea posible durante las comprobaciones de cabina de vuelo, antes del arranque de los motores en el inicio del vuelo y hasta las comprobaciones de cabina de vuelo inmediatamente posteriores al apagado de los motores al final del vuelo. |
f) |
El CVR deberá disponer de un dispositivo para facilitar su localización en el agua. |
SPO.IDE.A.145 Registrador de datos de vuelo
a) |
Los aviones con una MCTOM superior a 5 700 kg y cuyo CofA se haya expedido por primera vez el 1 de enero de 2016 o en fecha posterior deberán estar equipados con un registrador de datos de vuelo (FDR) que utilice un método digital de registro y almacenamiento de datos y para el que se disponga de un método rápido de lectura de los datos del medio de almacenamiento. |
b) |
El FDR deberá registrar los parámetros necesarios para determinar exactamente la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud, potencia de los motores, configuración y operación, y ser capaz de conservar los datos grabados durante al menos las 25 horas anteriores. |
c) |
Los datos deberán obtenerse a partir de fuentes del avión que permitan su correlación precisa con la información presentada a la tripulación de vuelo. |
d) |
El FDR deberá iniciar automáticamente la grabación de los datos antes de que el avión se desplace por sus propios medios y deberá detenerse automáticamente después de que el avión ya no pueda moverse por sus propios medios. |
e) |
e) El FDR deberá disponer de un dispositivo para facilitar su localización en el agua. |
SPO.IDE.A.150 Grabación del enlace de datos
a) |
Los aviones con un CofA individual expedido por primera vez el 1 de enero de 2016 o en fecha posterior, que tengan capacidad para usar comunicaciones por enlace de datos y se requiera que estén equipados con un CVR, deberán grabar en un registrador, cuando proceda:
|
b) |
El registrador deberá utilizar un método digital de registro y almacenamiento de datos e información y un método para recuperar fácilmente los datos. El método de registro deberá permitir la correlación de los datos con los datos grabados en tierra. |
c) |
El registrador deberá ser capaz de conservar los datos grabados durante al menos el mismo tiempo que el establecido para los CVR en SPO.IDE.A.140. |
d) |
El registrador deberá disponer de un dispositivo para facilitar su localización en el agua. |
e) |
Los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del registrador son los mismos que los aplicables a la lógica de inicio y parada del CVR incluidos en SPO.IDE.A.160, letras d) y e). |
SPO.IDE.A.155 Registrador combinado de datos de vuelo y voz de la cabina de vuelo
El cumplimiento de los requisitos relativos al CVR y el FDR podrá alcanzarse mediante:
a) |
un registrador combinado de datos de vuelo y voz de la cabina de vuelo en el caso de los aviones que deban estar equipados con un CVR o un FDR, o |
b) |
dos registradores combinados de datos de vuelo y voz de la cabina de vuelo en el caso de los aviones que deban estar equipados con un CVR y un FDR. |
SPO.IDE.A.160 Asientos, cinturones de seguridad y sistemas de sujeción
Los aviones deberán estar equipados con:
a) |
un asiento o puesto para cada miembro de la tripulación o especialista que haya a bordo; |
b) |
un cinturón de seguridad en cada asiento, y sistemas de sujeción en cada puesto; |
c) |
en el caso de los aviones distintos de los motopropulsados complejos, un cinturón de seguridad con sistema de sujeción del torso superior en cada asiento de la tripulación de vuelo, con un punto de desenganche único; |
d) |
en el caso de los aviones motopropulsados complejos, un cinturón de seguridad con sistema de sujeción del torso superior, con un punto de desenganche único y que incorpore un dispositivo que sujete automáticamente el torso del ocupante en caso de desaceleración rápida:
|
SPO.IDE.A.165 Botiquín de primeros auxilios
a) |
Los aviones deberán estar equipados con un botiquín de primeros auxilios. |
b) |
El botiquín de primeros auxilios deberá:
|
SPO.IDE.A.170 Oxígeno suplementario — Aviones presurizados
a) |
Los aviones presurizados que operen a altitudes de vuelo en las que se requiera el suministro de oxígeno de acuerdo con la letra b) deberán estar equipados con aparatos de almacenamiento y suministro de oxígeno capaces de almacenar y suministrar el oxígeno requerido. |
b) |
Los aviones presurizados que vuelen por encima de altitudes de vuelo en las que la altitud de presión en los compartimentos de la cabina esté por encima de 10 000 pies deberán llevar oxígeno suficiente para el suministro a todos los miembros de la tripulación y especialistas durante los siguientes períodos mínimos:
|
c) |
Los aviones presurizados que operen a altitudes de vuelo superiores a 25 000 pies, deberán además estar equipados con:
|
SPO.IDE.A.175 Oxígeno suplementario — Aviones no presurizados
a) |
Los aviones no presurizados que operen a altitudes de vuelo en las que se requiera el suministro de oxígeno de acuerdo con la letra b) deberán estar equipados con aparatos de almacenamiento y suministro de oxígeno capaces de almacenar y suministrar el oxígeno requerido. |
b) |
Los aviones no presurizados que vuelen por encima de altitudes de vuelo en las que la altitud de presión en el compartimento de la cabina esté por encima de 10 000 pies deberán llevar oxígeno suficiente para el suministro:
|
c) |
No obstante lo dispuesto en la letra b), podrán efectuarse excursiones de duración determinada a una altitud entre 13 000 pies y 16 000 pies sin suministro de oxígeno, de conformidad con SPO.OP.195, letra b). |
SPO.IDE.A.180 Extintores portátiles
a) |
Los aviones, salvo los motoveleros de turismo (TMG) y los aviones ELA 1, deberán estar equipados con al menos un extintor portátil:
|
b) |
El tipo y cantidad de agente extintor para los extintores requeridos será adecuado al tipo de incendio probable en el compartimento en el que se tenga previsto utilizar el extintor y para reducir al mínimo los riesgos de una concentración de gas tóxico en los compartimentos ocupados por personas. |
SPO.IDE.A.181 Hacha de emergencia y palanca
Los aviones con una MCTOM de más de 5 700 kg deberán estar equipados con al menos un hacha de emergencia o palanca situada en el compartimento de la tripulación de vuelo.
SPO.IDE.A.185 Marcas de puntos de rotura
Cuando existan en un avión áreas designadas del fuselaje para su perforación por parte de los equipos de rescate en caso de emergencia, dichas áreas deberán estar marcadas como se ilustra en la figura 1.
Figura 1
Marcas de puntos de rotura
SPO.IDE.A.190 Transmisor de localización de emergencia (ELT)
a) |
Los aviones deberán estar equipados con:
|
b) |
Un ELT de cualquier tipo y un PLB deberán poder transmitir simultáneamente en las frecuencias de 121,5 MHz y 406 MHz. |
SPO.IDE.A.195 Vuelo sobre agua
a) |
Los siguientes aviones deberán estar equipados con un chaleco salvavidas para cada persona a bordo, que deberá llevarse puesto o estar almacenado en una posición fácilmente accesible desde el asiento o puesto de la persona a quien vaya destinado:
|
b) |
El chaleco salvavidas deberá estar dotado de un medio de iluminación eléctrico con objeto de facilitar la localización de las personas. |
c) |
Los hidroaviones que operen sobre agua deberán estar equipados con:
|
d) |
El piloto al mando de un avión que opere a una distancia de tierra en la que pueda efectuarse un aterrizaje de emergencia superior a la distancia correspondiente a 30 minutos a velocidad normal de crucero, o a 50 NM, la que sea menor, deberá determinar los riesgos para la supervivencia de los ocupantes del avión en caso de amerizaje forzoso y, sobre esa base, determinará el transporte de:
|
SPO.IDE.A.200 Equipos de supervivencia
a) |
Los aviones que operen sobre áreas en las que las labores de búsqueda y rescate serían especialmente difíciles estarán equipados con:
|
b) |
No será necesario llevar a bordo los equipos de supervivencia adicionales especificados en la letra a), punto 3, cuando el avión:
|
SPO.IDE.A.205 Equipos de protección personal
Todas las personas a bordo deberán llevar un equipo de protección personal adecuado para el tipo de operación que se lleve a cabo.
SPO.IDE.A.210 Auriculares
a) |
Los aviones deberán estar equipados con auriculares con micrófono de brazo o equivalente para cada miembro de la tripulación de vuelo en su puesto asignado dentro del compartimento de la tripulación de vuelo. |
b) |
Los aviones empleados en operaciones IFR o en operaciones nocturnas deberán estar equipados con un botón de transmisión en el control manual de cabeceo y alabeo para cada miembro de la tripulación de vuelo. |
SPO.IDE.A.215 Equipos de comunicación por radio
a) |
Los aviones empleados en operaciones IFR o en operaciones nocturnas, o cuando lo estipulen los requisitos del espacio aéreo aplicables, deberán estar equipados con equipos de comunicación por radio que, en condiciones normales de propagación de las ondas de radio, sean capaces de:
|
b) |
Cuando se requiera más de un equipo de comunicaciones, cada uno deberá ser independiente, de modo que un fallo en uno no provoque el fallo de otro equipo. |
SPO.IDE.A.220 Equipos de navegación
a) |
Los aviones deberán estar equipados con un equipo de navegación que les permita operar conforme a:
|
b) |
Los aviones deberán disponer de equipos de navegación suficientes para garantizar que, en caso de fallo de un equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo remanente permitirá la navegación segura de acuerdo con la letra a) o la ejecución segura de la acción de contingencia pertinente. |
c) |
Los aviones que operen en vuelos en los que se prevea aterrizar en IMC deberán estar equipados con un equipo adecuado capaz de proporcionar guía hasta un punto desde el cual se pueda realizar un aterrizaje visual. Este equipo deberá ser capaz de proporcionar dicha guía para cada aeródromo en el que se pretenda aterrizar en IMC y para los aeródromos alternativos designados. |
SPO.IDE.A.225 Transpondedor
Cuando lo exija la normativa del espacio aéreo en el que vuelen, los aviones deberán estar equipados con un transpondedor de radar de vigilancia secundario (SSR) con todas las capacidades necesarias.
SECCIÓN 2
Helicópteros
SPO.IDE.H.100 Instrumentos y equipos — Generalidades
a) |
Los instrumentos y equipos exigidos por la presente subparte deberán ser aprobados de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad pertinentes en los casos siguientes:
|
b) |
Los siguientes elementos, cuando se requieran en virtud de esta subparte, no necesitarán aprobación de equipo:
|
c) |
Los instrumentos y equipos no requeridos en virtud de esta subparte, así como cualquier otro equipo no requerido en virtud de otros anexos aplicables, pero transportado en un vuelo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
|
d) |
Los instrumentos y equipos deberán ser fácilmente utilizables o accesibles desde el puesto donde esté sentado el miembro de la tripulación de vuelo que necesite usarlos. |
e) |
Aquellos instrumentos que sean utilizados por un miembro de la tripulación de vuelo deberán disponerse de tal forma que sus indicaciones sean fácilmente visibles por el miembro de la tripulación desde su puesto, con la mínima desviación posible desde la posición y línea de visión que normalmente se adopta cuando se mira hacia delante siguiendo la trayectoria de vuelo. |
f) |
Todos los equipos de emergencia requeridos deberán ser fácilmente accesibles para su uso inmediato. |
NCO.IDE.H.105 Equipos mínimos para el vuelo
Un vuelo no comenzará si falta o se encuentra inoperativo alguno de los instrumentos, equipos o funciones del helicóptero requeridos para el vuelo previsto, a menos que:
a) |
el helicóptero opere de conformidad con la lista de equipo mínimo (MEL), si se ha establecido; |
b) |
en el caso de los helicópteros motopropulsados complejos y de cualquier helicóptero utilizado en operaciones comerciales, el operador esté autorizado por la autoridad competente para operar el helicóptero dentro de las limitaciones de la lista maestra de equipo mínimo (MMEL), o |
c) |
el helicóptero esté sujeto a una autorización de vuelo expedida de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables. |
SPO.IDE.H.115 Luces de operación
Los helicópteros que operen en condiciones nocturnas deberán estar equipados con:
a) |
un sistema de luces anticolisión; |
b) |
luces de navegación/posición; |
c) |
una luz de aterrizaje; |
d) |
luces alimentadas por el sistema eléctrico del helicóptero que iluminen adecuadamente todos los instrumentos y equipos esenciales para la operación segura del helicóptero; |
e) |
luces alimentadas por el sistema eléctrico del helicóptero que iluminen todos los compartimentos de la cabina; |
f) |
una luz portátil independiente para cada puesto de miembro de la tripulación, y |
g) |
luces para cumplir el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en la mar, si el helicóptero es anfibio. |
SPO.IDE.H.120 Operaciones VFR — Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados
a) |
Los helicópteros empleados en operaciones VFR diurnas deberán estar equipados con medios para medir y mostrar los siguientes parámetros:
|
b) |
Los helicópteros empleados en operaciones VMC sobre el agua y sin tierra a la vista, o en operaciones VMC en condiciones nocturnas, deberán contar con los siguientes equipos, además de los indicados en la letra a):
|
c) |
Los helicópteros operados en condiciones de visibilidad inferior a 1 500 m, o que no permitan mantener la trayectoria de vuelo deseada sin referirse a uno o más instrumentos adicionales deberán estar equipados, además de los dispositivos indicados en las letras a) y b), de un dispositivo para impedir la avería del sistema indicador de la velocidad aerodinámica requerido en la letra a), punto 4, debido a condensación o formación de hielo. |
d) |
Siempre que se requieran dos pilotos para la operación, los helicópteros deberán estar equipados con un medio adicional e independiente para mostrar los siguientes parámetros:
|
SPO.IDE.H.125 Operaciones IFR — Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados
Los helicópteros empleados en operaciones IFR deberán estar equipados con:
a) |
un medio para medir y mostrar los siguientes parámetros:
|
b) |
un medio para indicar cuándo el suministro de alimentación a los instrumentos giroscópicos no es el adecuado; |
c) |
siempre que se requieran dos pilotos para la operación, un medio adicional e independiente para mostrar los siguientes parámetros:
|
d) |
un dispositivo para impedir la avería del sistema indicador de velocidad aerodinámica requerido en la letra a), punto 4, y en la letra c), punto 2, debido a condensación o formación de hielo; |
e) |
un medio adicional para medir y mostrar la actitud, que funcione como instrumento de reserva, y |
f) |
los siguientes equipos en el caso de los helicópteros motopropulsados complejos:
|
SPO.IDE.H.126 Equipos adicionales para operaciones con un solo piloto en IFR
Los helicópteros empleados en operaciones IFR con un solo piloto deberán estar equipados con un piloto automático que incorpore al menos un modo de mantenimiento de la altitud y el rumbo.
SPO.IDE.H.132 Equipos de radar meteorológico de a bordo — Helicópteros motopropulsados complejos
Los helicópteros empleados en operaciones IFR o en operaciones nocturnas deberán estar equipados con equipos de radar meteorológico de a bordo cuando los informes meteorológicos actuales indiquen que pueden esperarse, a lo largo de la ruta, tormentas u otros fenómenos meteorológicos potencialmente peligrosos que puedan detectarse con equipos de radar meteorológico de a bordo.
SPO.IDE.H.133 Equipos adicionales para operaciones nocturnas en condiciones de formación de hielo — Helicópteros motopropulsados complejos
a) |
Los helicópteros que operen en condiciones nocturnas de formación de hielo prevista o real deberán estar equipados con medios para iluminar o detectar la formación de hielo. |
b) |
Los medios para iluminar la formación de hielo no provocarán brillos o reflejos que pudieran entorpecer a los miembros de la tripulación de vuelo en la ejecución de sus funciones. |
SPO.IDE.H.135 Sistema de interfono para la tripulación de vuelo
Los helicópteros operados por más de un miembro de la tripulación de vuelo estarán equipados con un sistema de interfono para la tripulación de vuelo, incluidos auriculares y micrófonos para su uso por todos los miembros de la tripulación de vuelo.
SPO.IDE.H.140 Registrador de voz de la cabina de vuelo
a) |
Los helicópteros con una MCTOM de más de 7 000 kg y cuyo CofA se haya expedido por primera vez el 1 de enero de 2016 o en fecha posterior deberán estar equipados con un registrador de voz de la cabina de vuelo (CVR). |
b) |
El CVR deberá ser capaz de conservar los datos grabados durante al menos las dos horas precedentes. |
c) |
El CVR deberá grabar con referencia a una escala temporal:
|
d) |
El CVR deberá iniciar automáticamente la grabación antes de que el helicóptero se desplace por sus propios medios y deberá seguir grabando hasta la conclusión del vuelo cuando el helicóptero ya no pueda moverse por sus propios medios. |
e) |
Además de lo indicado en la letra d), dependiendo de la energía eléctrica disponible, el CVR comenzará a grabar tan pronto como sea posible durante las comprobaciones de cabina de vuelo, antes del arranque de los motores en el inicio del vuelo y hasta las comprobaciones de cabina de vuelo inmediatamente posteriores al apagado de los motores al final del vuelo. |
f) |
El CVR deberá disponer de un dispositivo para facilitar su localización en el agua. |
SPO.IDE.H.145 Registrador de datos de vuelo
a) |
Los helicópteros con una MCTOM de más de 3 175 kg y cuyo CofA individual se haya expedido por primera vez el 1 de enero de 2016 o en fecha posterior deberán estar equipados con un registrador de datos de vuelo (FDR) que utilice un método digital de registro y almacenamiento de datos y para el que se disponga de un método rápido de lectura de los datos del medio de almacenamiento. |
b) |
El FDR deberá registrar los parámetros necesarios para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud, potencia de los motores, configuración y operación del helicóptero, y ser capaz de conservar los datos registrados durante al menos las 10 horas anteriores. |
c) |
Los datos deberán obtenerse a partir de fuentes del helicóptero que permitan su correlación precisa con la información presentada a la tripulación de vuelo. |
d) |
El FDR deberá iniciar automáticamente la grabación de los datos antes de que el helicóptero se desplace por sus propios medios y deberá detenerse automáticamente después de que el helicóptero sea incapaz de desplazarse por sus propios medios. |
e) |
El FDR deberá disponer de un dispositivo para facilitar su localización en el agua. |
SPO.IDE.H.150 Grabación del enlace de datos
a) |
Los helicópteros con un CofA individual expedido por primera vez el 1 de enero de 2016 o en fecha posterior, que tengan capacidad para usar comunicaciones por enlace de datos y a los que se exija estar equipados con un CVR, deberán grabar en un registrador, cuando proceda:
|
b) |
El registrador deberá utilizar un método digital de registro y almacenamiento de datos e información y un método para recuperar fácilmente los datos. El método de registro deberá permitir la correlación de los datos con los datos grabados en tierra. |
c) |
El registrador deberá ser capaz de conservar los datos grabados durante al menos el mismo tiempo que el establecido para los CVR en SPO.IDE.H.140. |
d) |
El registrador deberá disponer de un dispositivo para facilitar su localización en el agua. |
e) |
Los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del registrador son los mismos que los aplicables a la lógica de inicio y parada del CVR incluidos en SPO.IDE.H.140, letras d) y e). |
SPO.IDE.H.155 Registrador combinado de datos de vuelo y voz de la cabina de vuelo
El cumplimiento de los requisitos relativos al CVR y el FDR podrá alcanzarse mediante un registrador combinado de los datos de vuelo y voz de la cabina de vuelo.
SPO.IDE.H.160 Asientos, cinturones de seguridad y sistemas de sujeción
a) |
Los helicópteros deberán estar equipados con:
|
b) |
Los cinturones de seguridad con sistema de sujeción para el torso superior deberán disponer de un punto de desenganche único. |
SPO.IDE.H.165 Botiquín de primeros auxilios
a) |
Los helicópteros deberán estar equipados con un botiquín de primeros auxilios. |
b) |
El botiquín de primeros auxilios deberá:
|
SPO.IDE.H.175 Oxígeno suplementario — Helicópteros no presurizados
a) |
Los helicópteros no presurizados que operen a altitudes de vuelo en las que se requiera el suministro de oxígeno de acuerdo con la letra b) deberán estar equipados con aparatos de almacenamiento y suministro de oxígeno capaces de almacenar y suministrar el oxígeno requerido. |
b) |
Los helicópteros no presurizados que vuelen por encima de altitudes de vuelo en las que la altitud de presión en los compartimentos de cabina esté por encima de 10 000 pies deberán llevar oxígeno suficiente para el suministro:
|
c) |
No obstante lo dispuesto en la letra b), podrán efectuarse excursiones de duración determinada a una altitud de entre 13 000 pies y 16 000 pies sin suministro de oxígeno, de conformidad con SPO.OP.195, letra b). |
SPO.IDE.H.180 Extintores portátiles
a) |
Los helicópteros, salvo los helicópteros ELA2, deberán estar equipados al menos con un extintor portátil:
|
b) |
El tipo y cantidad de agente extintor para los extintores requeridos será adecuado al tipo de incendio probable en el compartimento en el que se tiene previsto utilizar el extintor y para reducir al mínimo los riesgos de una concentración de gas tóxico en los compartimentos ocupados por personas. |
SPO.IDE.H.185 Marcas de puntos de rotura
Cuando existan en el helicóptero áreas designadas del fuselaje para su perforación por parte de los equipos de rescate en caso de emergencia, dichas áreas deberán estar marcadas como se ilustra en la figura 1.
Figura 1
Marcas de puntos de rotura
SPO.IDE.H.190 Transmisor de localización de emergencia (ELT)
a) |
Los helicópteros certificados para una configuración máxima de más de seis plazas deberán estar equipados con:
|
b) |
Los helicópteros certificados para una configuración máxima de seis plazas o menos deberán estar equipados con un ELT(S) o una radiobaliza de localización personal (PLB), llevados por un miembro de la tripulación o un especialista de tarea. |
c) |
Los ELT de cualquier tipo y las PLB deberán poder transmitir simultáneamente en las frecuencias de 121,5 MHz y 406 MHz. |
SPO.IDE.H.195 Vuelo sobre el agua — Helicópteros motopropulsados no complejos
a) |
Los helicópteros deberán estar equipados con un chaleco salvavidas para cada persona a bordo, que deberá llevarse puesto o estar almacenado en un lugar fácilmente accesible desde el asiento o puesto de la persona para cuyo uso esté previsto, cuando:
|
b) |
Cada chaleco salvavidas deberá estar dotado de un medio de iluminación eléctrico con objeto de facilitar la localización de las personas. |
c) |
El piloto al mando de un helicóptero que opere en un vuelo sobre agua a una distancia de tierra superior a la correspondiente a 30 minutos de vuelo a velocidad normal de crucero, o a 50 NM, la que sea menor, deberá calcular los riesgos para la supervivencia de los ocupantes del helicóptero en caso de amerizaje forzoso y, en función de ello decidirá el transporte de:
|
d) |
El piloto al mando deberá calcular los riesgos para la supervivencia de los ocupantes del helicóptero en caso de amerizaje forzoso a la hora de decidir si los chalecos salvavidas previstos en la letra a) deberán ser llevados por todos los ocupantes. |
SPO.IDE.H.197 Chalecos salvavidas — Helicópteros motopropulsados complejos
a) |
Los helicópteros deberán estar equipados con un chaleco salvavidas para cada persona a bordo, que deberá llevarse puesto o estar almacenado en un lugar fácilmente accesible desde el asiento o puesto de la persona para cuyo uso esté previsto, cuando:
|
b) |
Cada chaleco salvavidas deberá estar dotado de un medio de iluminación eléctrico con objeto de facilitar la localización de las personas. |
SPO.IDE.H.198 Monos de supervivencia — Helicópteros motopropulsados complejos
Cada persona a bordo deberá llevar puesto un mono de supervivencia cuando se opere:
a) |
en un vuelo sobre agua prestando apoyo a operaciones en alta mar y a una distancia de tierra correspondiente a más de 10 minutos de tiempo de vuelo a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico el helicóptero sea capaz de mantener un vuelo nivelado y cuando:
|
b) |
cuando así lo determine el piloto al mando basándose en una evaluación del riesgo teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
|
SPO.IDE.H.199 Balsas salvavidas, ELT de supervivencia y equipos de supervivencia para vuelos prolongados sobre el agua — Helicópteros motopropulsados complejos
Los helicópteros que operen:
a) |
en un vuelo sobre agua a una distancia de tierra correspondiente a más de 10 minutos de tiempo de vuelo a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico el helicóptero sea capaz de mantener un vuelo nivelado, o |
b) |
en un vuelo sobre agua a una distancia de tierra correspondiente a más de 3 minutos de tiempo de vuelo a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico el helicóptero no sea capaz de mantener un vuelo nivelado, y cuando así lo determine el piloto al mando mediante una evaluación del riesgo, deberán estar equipados con:
|
SPO.IDE.H.200 Equipos de supervivencia
Los helicópteros que operen sobre áreas en las que las labores de búsqueda y salvamento puedan ser especialmente difíciles deberán estar equipados con:
a) |
equipos de señalización para emitir señales de socorro; |
b) |
al menos un ELT de supervivencia [ELT(S)], y |
c) |
equipos adicionales de supervivencia para la ruta que deba recorrerse, teniendo en cuenta el número de personas a bordo. |
SPO.IDE.H.201 Requisitos adicionales para helicópteros que lleven a cabo operaciones en alta mar en un área marítima hostil — Helicópteros motopropulsados complejos
Los helicópteros que participen en operaciones en alta mar en un área marítima hostil, a una distancia de tierra correspondiente a más de 10 minutos de tiempo de vuelo a velocidad de crucero normal, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) |
Cuando el informe o pronósticos meteorológicos a disposición del piloto al mando indiquen que la temperatura del mar será inferior a 10 °C durante el vuelo, o cuando el tiempo de rescate previsto supere el tiempo de supervivencia estimado, o se prevea efectuar el vuelo de noche, todos los miembros de la tripulación y especialistas que haya a bordo deberán llevar puesto un mono de supervivencia. |
b) |
Todas las balsas salvavidas transportadas de conformidad con SPO.IDE.H.199 deberán estar instaladas de forma que puedan usarse en las condiciones de estado del mar en las que se evaluaron las características de amerizaje forzoso, flotación y compensación del helicóptero para cumplir con los requisitos de amerizaje forzoso para la certificación. |
c) |
El helicóptero estará equipado con un sistema de iluminación de emergencia con fuente de alimentación independiente para proporcionar una fuente de iluminación general de la cabina con objeto de facilitar la evacuación del helicóptero. |
d) |
Todas las salidas de emergencia, incluidas las salidas de emergencia de la tripulación, y los medios para la apertura de las mismas, deberán estar claramente indicadas para orientar a los ocupantes que usen las salidas durante el día o en la oscuridad. Dichas indicaciones deberán diseñarse para que sigan siendo visibles si el helicóptero vuelca y la cabina se sumerge; |
e) |
Todas las puertas no desprendibles diseñadas como salidas de emergencia en caso de amerizaje forzoso dispondrán de medios para asegurarlas en la posición de apertura de forma que no interfieran con la salida de los ocupantes en cualquier condición de estado del mar hasta el máximo requerido para ser evaluadas para el amerizaje forzoso y la flotación. |
f) |
Todas las puertas, ventanas u otras aberturas del compartimento de cabina previstas para su uso a efectos de escape bajo el agua deberán estar equipadas de tal forma que puedan usarse en caso de emergencia. |
g) |
Los chalecos salvavidas deberán llevarse puestos en todo momento, a menos que el especialista o miembro de la tripulación que lo haya de utilizar lleve puesto un mono integral de supervivencia que cumpla el requisito combinado de mono de supervivencia y chaleco salvavidas. |
SPO.IDE.H.202 Helicópteros certificados para operar sobre agua — Equipos diversos
Los helicópteros certificados para operar sobre el agua deberán estar equipados con:
a) |
un ancla de mar y otros equipos necesarios que faciliten el amarre, anclaje o maniobras del helicóptero en el agua, adecuados para sus dimensiones, peso y características de manejo, y |
b) |
equipos para efectuar las señales acústicas prescritas en el Reglamento Internacional para evitar colisiones en el mar, cuando proceda. |
SPO.IDE.H.203 Todos los helicópteros en vuelos sobre agua — Amerizaje forzoso
Los helicópteros motopropulsados complejos que operen en un vuelo sobre agua en un entorno hostil a una distancia de tierra correspondiente a más de 10 minutos de tiempo de vuelo a velocidad de crucero normal y los helicópteros motopropulsados no complejos que operen en un vuelo sobre agua en un entorno hostil a una distancia de tierra de más de 50 NM deberán:
a) |
estar diseñados para amerizar de conformidad con el código de aeronavegabilidad pertinente; |
b) |
estar certificados para realizar un amerizaje forzoso de conformidad con el código de aeronavegabilidad pertinente, o |
c) |
estar dotados de equipos de flotación de emergencia. |
SPO.IDE.H.205 Equipos de protección personal
Todas las personas a bordo deberán llevar un equipo de protección personal adecuado para el tipo de operación que se lleve a cabo.
SPO.IDE.H.210 Auriculares
Siempre que se requiera un sistema de comunicación por radio o radionavegación, el helicóptero deberá estar equipado con un auricular con micrófono de brazo o equivalente y un botón de transmisión en los mandos de vuelo para cada piloto, miembro de la tripulación o especialista requerido en su puesto asignado.
SPO.IDE.H.215 Equipos de comunicación por radio
a) |
Los helicópteros que operen en IFR o de noche, o cuando lo estipulen los requisitos del espacio aéreo aplicables, deberán estar equipados con equipos de comunicación por radio que, en condiciones normales de propagación de las ondas de radio, sean capaces de:
|
b) |
Cuando se requiera más de un equipo de comunicaciones, cada uno deberá ser independiente, de modo que un fallo en uno no provoque el fallo de otro equipo. |
c) |
Cuando se requiera un sistema de comunicación por radio, además del sistema de interfono para la tripulación de vuelo requerido en virtud de SPO.IDE.H.135, los helicópteros deberán estar equipados con un botón de transmisión en los mandos de vuelo para cada piloto y miembro de la tripulación requerido en su puesto asignado. |
SPO.IDE.H.220 Equipos de navegación
a) |
Los helicópteros deberán estar equipados con un equipo de navegación que les permita operar conforme a:
|
b) |
Los helicópteros deberán disponer de equipos de navegación suficientes para garantizar que, en caso de fallo de un equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante permitirá la navegación segura de acuerdo con la letra a) o la ejecución segura de la acción de contingencia pertinente. |
c) |
Los helicópteros que operen en vuelos en los que se prevea aterrizar en IMC deberán estar equipados con un equipo de navegación capaz de proporcionar guía hasta un punto desde el cual se pueda realizar un aterrizaje visual. Este equipo deberá ser capaz de proporcionar dicha guía para cada aeródromo en el que se pretenda aterrizar en IMC y para los aeródromos alternativos designados. |
SPO.IDE.H.225 Transpondedor
Cuando lo exija la normativa del espacio aéreo en el que vuelen, los helicópteros deberán estar equipados con un transpondedor de radar de vigilancia secundario (SSR) con todas las capacidades requeridas.
SECCIÓN 3
Planeadores
SPO.IDE.S.100 Instrumentos y equipos — Generalidades
a) |
Los instrumentos y equipos exigidos por la presente subparte deberán ser aprobados de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad pertinentes en los casos siguientes:
|
b) |
Los siguientes elementos, cuando se requieran en virtud de esta subparte, no necesitarán aprobación de equipos:
|
c) |
Los instrumentos y equipos no requeridos en virtud de esta subparte, así como cualquier otro equipo no requerido en virtud de otros anexos aplicables, pero transportado en un vuelo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
|
d) |
Los instrumentos y equipos deberán ser fácilmente utilizables o accesibles desde el puesto donde esté sentado el miembro de la tripulación de vuelo que necesite usarlos. |
e) |
Todos los equipos de emergencia requeridos deberán ser fácilmente accesibles para su uso inmediato. |
SPO.IDE.S.105 Equipos mínimos para el vuelo
Un vuelo no deberá comenzar si falta o se encuentra inoperativo alguno de los instrumentos, equipos o funciones del planeador requeridos para el vuelo previsto, a menos que:
a) |
el planeador opere de conformidad con la MEL, si se hubiese establecido, o |
b) |
el planeador esté sujeto a una autorización de vuelo expedida de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables. |
SPO.IDE.S.115 Operaciones VFR — Instrumentos de vuelo y de navegación
a) |
Los planeadores empleados en operaciones VFR diurnas deberán estar equipados con medios para medir y mostrar los siguientes parámetros:
|
b) |
Los planeadores que operen en condiciones en las que no se pueda mantener la actitud deseada sin consultar algún instrumento adicional, además de los equipos indicados en la letra a), deberán estar equipados con medios para medir y mostrar los siguientes parámetros:
|
SPO.IDE.S.120 Vuelo en condiciones de nebulosidad — Instrumentos de vuelo y de navegación
Los planeadores que efectúen vuelos en condiciones de nebulosidad deberán estar equipados con medios para medir y mostrar los siguientes parámetros:
a) |
rumbo magnético; |
b) |
hora en horas, minutos y segundos; |
c) |
altitud de presión; |
d) |
velocidad aerodinámica indicada; |
e) |
velocidad vertical, y |
f) |
actitud o viraje y resbalamiento. |
SPO.IDE.S.125 Asientos y sistemas de sujeción
a) |
Los planeadores deberán estar equipados con:
|
b) |
Los cinturones de seguridad con sistema de sujeción para el torso superior deberán disponer de un punto de desenganche único. |
SPO.IDE.S.130 Oxígeno suplementario
Los planeadores que operen a altitudes de presión superiores a 10 000 pies deberán estar equipados con aparatos de almacenamiento y suministro de oxígeno con capacidad para llevar oxígeno suficiente para:
a) |
los miembros de la tripulación durante cualquier período de más de 30 minutos, cuando la altitud de presión se sitúe entre 10 000 y 13 000 pies, y |
b) |
todos los miembros de la tripulación y los especialistas durante cualquier período en que la altitud de presión esté por encima de 13 000 pies. |
SPO.IDE.S.135 Vuelo sobre agua
El piloto al mando de un planeador operado sobre el agua determinará los riesgos para la supervivencia de los ocupantes del planeador en caso de amerizaje forzoso, y en función de ello decidirá el transporte de:
a) |
un chaleco salvavidas, o dispositivo individual de flotación equivalente, para cada persona a bordo, que deberá llevarse puesto o estar almacenado en una posición fácilmente accesible desde el asiento de la persona a quien vaya destinado; |
b) |
un transmisor de localización de emergencia (ELT) o una radiobaliza de localización personal (PLB), llevados por un miembro de la tripulación o un especialista, capaz de transmitir simultáneamente en 121,5 MHz y 406 MHz, y |
c) |
equipos para emitir señales de socorro, durante la realización de un vuelo:
|
SPO.IDE.S.140 Equipos de supervivencia
Los planeadores que efectúen vuelos sobre zonas en las que sería especialmente difícil realizar operaciones de búsqueda y salvamento deberán ir provistos de dispositivos de señalización y equipos de salvamento, adecuados para la zona sobrevolada.
SPO.IDE.S.145 Equipos de comunicación por radio
a) |
Cuando así lo requiera el espacio aéreo que se vaya a sobrevolar, los planeadores deberán estar dotados de equipos de comunicación por radio capaces de mantener una comunicación bidireccional con las estaciones aeronáuticas y en las frecuencias necesarias para cumplir los requisitos del espacio aéreo. |
b) |
Si así lo impone lo dispuesto en la letra a), el equipo de radiocomunicaciones deberá poder funcionar en la frecuencia de emergencia aeronáutica de 121,5 MHz. |
SPO.IDE.S.150 Equipos de navegación
Los planeadores deberán disponer de los equipos de navegación necesarios para permitirles proceder de acuerdo con:
a) |
el plan de vuelo ATS, si procede, y |
b) |
los requisitos del espacio aéreo aplicables. |
SPO.IDE.S.155 Transpondedor
Cuando lo exija la normativa del espacio aéreo en el que vuelen, los planeadores deberán estar equipados con un transpondedor de radar de vigilancia secundario (SSR) con todas las capacidades necesarias.
SECCIÓN 4
Globos
SPO.IDE.B.100 Instrumentos y equipos — Generalidades
a) |
Los instrumentos y equipos exigidos por la presente subparte deberán ser aprobados de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad pertinentes en los casos siguientes:
|
b) |
Los siguientes elementos, cuando se requieran en virtud de esta subparte, no necesitarán aprobación de equipo:
|
c) |
Los instrumentos y equipos no requeridos en virtud de esta subparte, así como cualquier otro equipo no requerido en virtud de otros anexos aplicables, pero transportado en un vuelo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
|
d) |
Los instrumentos y equipos deberán ser fácilmente utilizables o accesibles desde el puesto asignado al miembro de la tripulación de vuelo que necesite usarlos. |
e) |
Todos los equipos de emergencia requeridos deberán ser fácilmente accesibles para su uso inmediato. |
SPO.IDE.B.105 Equipos mínimos para el vuelo
Un vuelo no comenzará si se encuentra inoperativo alguno de los instrumentos, equipos o funciones del globo requeridos para el vuelo previsto, a menos que:
a) |
el globo se opere de conformidad con la MEL, si se hubiese establecido, o |
b) |
el globo esté sujeto a una autorización de vuelo expedida de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables. |
SPO.IDE.B.110 Luces de operación
Los globos operados en condiciones nocturnas deberán estar equipados con:
a) |
luces anticolisión; |
b) |
un medio para iluminar adecuadamente todos los instrumentos y equipos esenciales para la operación segura del globo; |
c) |
una luz portátil independiente. |
SPO.IDE.B.115 Operaciones VFR — Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados
Los globos que realizan operaciones VFR diurnas deberán estar equipados con:
a) |
un indicador del ángulo de deriva, y |
b) |
medios para medir y mostrar los siguientes parámetros:
|
SPO.IDE.B.120 Botiquín de primeros auxilios
a) |
Los globos deberán estar equipados con un botiquín de primeros auxilios. |
b) |
El botiquín de primeros auxilios deberá:
|
SPO.IDE.B.121 Oxígeno suplementario
Los globos que operen a altitudes de presión superiores a 10 000 pies deberán estar equipados con aparatos de almacenamiento y suministro de oxígeno con capacidad para llevar oxígeno suficiente para:
a) |
la tripulación durante cualquier período de más de 30 minutos, siempre que la altitud de presión se sitúe entre 10 000 y 13 000 pies, y |
b) |
todos los miembros de la tripulación y los especialistas durante cualquier período en que la altitud de presión esté por encima de 13 000 pies. |
SPO.IDE.B.125 Extintores portátiles
Los globos de aire caliente deberán estar equipados al menos con un extintor portátil, si así lo requieren las especificaciones de certificación aplicables.
SPO.IDE.B.130 Vuelo sobre agua
El piloto al mando de un globo operado sobre agua deberá calcular los riesgos para la supervivencia de los ocupantes del globo en caso de amerizaje forzoso y, en función de ello decidirá el transporte de:
a) |
un chaleco salvavidas para cada persona a bordo, que deberá llevarse puesto o estar almacenado en un lugar fácilmente accesible desde el asiento o puesto de la persona para cuyo uso esté previsto; |
b) |
un transmisor de localización de emergencia (ELT) o una radiobaliza de localización personal (PLB), llevados por un miembro de la tripulación o un especialista, capaz de transmitir simultáneamente en 121,5 MHz y 406 MHz, y |
c) |
equipos para emitir señales de socorro. |
SPO.IDE.B.135 Equipos de supervivencia
Los globos que efectúen vuelos sobre zonas en las que sería especialmente difícil realizar operaciones de búsqueda y salvamento deberán ir provistos de los dispositivos de señalización y equipos de salvamento adecuados para la zona sobrevolada.
SPO.IDE.B.140 Equipos diversos
Los globos deberán estar equipados con guantes de protección para cada tripulante de vuelo.
a) |
Los globos de aire caliente deberán estar equipados con:
|
b) |
Los globos de gas deberán estar equipados con:
|
SPO.IDE.B.145 Equipos de comunicación por radio
a) |
Cuando así lo requiera el espacio aéreo que se vaya a sobrevolar, los globos deberán ir provistos de equipos de comunicación por radio capaces de mantener una comunicación bidireccional con las estaciones aeronáuticas y en las frecuencias necesarias para cumplir los requisitos del espacio aéreo. |
b) |
Si así lo impone lo dispuesto en la letra a), el equipo de radiocomunicaciones deberá poder funcionar en la frecuencia de emergencia aeronáutica de 121,5 MHz. |
SPO.IDE.B.150 Transpondedor
Cuando lo exija la normativa del espacio aéreo en el que vuelen, los globos deberán estar equipados con un transpondedor de radar de vigilancia secundario (SSR) con todas las capacidades necesarias.
SUBPARTE E
REQUISITOS ESPECÍFICOS
SECCIÓN 1
Operaciones de helicópteros con carga externa con eslinga (HESLO)
SPO.SPEC.HESLO.100 Procedimientos operativos estándar
Los procedimientos operativos estándar para las HESLO deberán especificar:
a) |
el equipo que debe transportarse, incluidas sus limitaciones operativas y las entradas apropiadas en la lista de equipo mínimo (MEL), según proceda; |
b) |
los requisitos de composición de la tripulación y la experiencia de los miembros de la tripulación y los especialistas de tarea; |
c) |
la formación pertinente para que los miembros de la tripulación y los especialistas de tarea lleven a cabo sus tareas y la cualificación y designación de las personas que impartirán dicha formación a los miembros de la tripulación y a los especialistas de tarea; |
d) |
las responsabilidades y funciones de los miembros de la tripulación y los especialistas; |
e) |
los criterios de performance que deben cumplirse para llevar a cabo operaciones HESLO; |
f) |
los procedimientos normales, anormales y de emergencia. |
SPO.SPEC.HESLO.105 Equipos específicos para HESLO
El helicóptero deberá estar equipado con al menos:
a) |
un retrovisor de seguridad de la carga o medios alternativos para visualizar los ganchos y la carga, y |
b) |
un medidor de carga, a menos que exista otro método para determinar el peso de la carga. |
SPO.SPEC.HESLO.110 Transporte de mercancías peligrosas
El operador que transporte mercancías peligrosas hacia o desde lugares deshabitados o ubicaciones remotas deberá solicitar a la autoridad competente una exención respecto a las disposiciones contempladas en las Instrucciones Técnicas si tiene la intención de no cumplir los requisitos enunciados en dichas Instrucciones.
SECCIÓN 2
Operaciones de transporte externo de personas con helicópteros (HEC)
SPO.SPEC.HEC.100 Procedimientos operativos estándar
Los procedimientos operativos estándar para las HEC deberán especificar:
a) |
el equipo que debe transportarse, incluidas sus limitaciones operativas y las entradas apropiadas en la lista de equipo mínimo (MEL), según proceda; |
b) |
los requisitos de composición de la tripulación y la experiencia de los miembros de la tripulación y los especialistas de tarea; |
c) |
la formación pertinente para que los miembros de la tripulación y los especialistas de tarea lleven a cabo sus tareas y la cualificación y designación de las personas que impartirán dicha formación a los miembros de la tripulación y a los especialistas; |
d) |
las responsabilidades y funciones de los miembros de la tripulación y los especialistas; |
e) |
los criterios de performance que deben cumplirse para llevar a cabo operaciones HEC; |
f) |
los procedimientos normales, anormales y de emergencia. |
SPO.SPEC.HEC.105 Equipos específicos para HEC
a) |
Los helicópteros deberán estar equipados con:
|
b) |
La instalación de todos los equipos para operaciones de traslado con grúa y ganchos de carga, y cualquier modificación posterior, deberá disponer de una aprobación de aeronavegabilidad apropiada para la función prevista. |
SECCIÓN 3
Operaciones de paracaidismo (PAR)
SPO.SPEC.PAR.100 Procedimientos operativos estándar
Los procedimientos operativos estándar para las PAR deberán especificar:
a) |
el equipo que debe transportarse, incluidas sus limitaciones operativas y las entradas apropiadas en la lista de equipo mínimo (MEL), según proceda; |
b) |
los requisitos de composición de la tripulación y la experiencia de los miembros de la tripulación y los especialistas de tarea; |
c) |
la formación pertinente para que los miembros de la tripulación y los especialistas de tarea lleven a cabo sus tareas y la cualificación y designación de las personas que impartirán dicha formación a los miembros de la tripulación y a los especialistas; |
d) |
las responsabilidades y funciones de los miembros de la tripulación y los especialistas; |
e) |
los criterios de performance que deben cumplirse para llevar a cabo operaciones de paracaidismo; |
f) |
los procedimientos normales, anormales y de emergencia. |
SPO.SPEC.PAR.105 Transporte de miembros de la tripulación y especialistas de tarea
El requisito establecido respecto a las responsabilidades de los especialistas de tarea, que figura en SPO.GEN.106, letra c), no será aplicable a los especialistas que efectúen saltos de paracaidismo.
SPO.SPEC.PAR.110 Asientos
No obstante lo dispuesto en SPO.IDE.A.160, letra a), y en SPO.IDE.H.160, letra a), punto 1, el suelo de la aeronave podrá usarse como asiento, siempre que se disponga de medios para que el especialista de tarea pueda sujetarse o amarrarse.
SPO.SPEC.PAR.115 Oxígeno suplementario
No obstante lo dispuesto en SPO.OP.195, letra a), el requisito de utilización de oxígeno suplementario no será aplicable a los miembros de la tripulación distintos del piloto al mando ni a los especialistas que lleven a cabo funciones esenciales para la tarea especializada cuando la altitud en cabina:
a) |
supere los 13 000 pies, durante un período no superior a 6 minutos; |
b) |
supere los 15 000 pies, durante un período no superior a 3 minutos. |
SPO.SPEC.PAR.120 Vuelo sobre agua
Cuando se transporte a más de seis personas, el piloto al mando de un globo que opere sobre una superficie acuática deberá determinar los riesgos para la supervivencia de los ocupantes del globo en caso de amerizaje forzoso, y en función de ello decidirá el transporte de un transmisor de localización de emergencia (ELT) capaz de transmitir simultáneamente en las frecuencias 121,5 MHz y 406 MHz.
SPO.SPEC.PAR.125 Liberación de mercancías peligrosas
No obstante lo dispuesto en SPO.GEN.155, los paracaidistas podrán salir de la aeronave con el propósito de efectuar una exhibición paracaidista sobre zonas habitadas de ciudades, pueblos o asentamientos o sobre reuniones de personas al aire libre portando dispositivos fumígenos, siempre que estén fabricados para tal fin.
SECCIÓN 4
Vuelos acrobáticos (ABF)
SPO.SPEC.ABF.100 Procedimientos operativos estándar
Los procedimientos operativos estándar para los ABF deberán especificar:
a) |
el equipo que debe transportarse, incluidas sus limitaciones operativas y las entradas apropiadas en la lista de equipo mínimo (MEL), según proceda; |
b) |
los requisitos de composición de la tripulación y la experiencia de los miembros de la tripulación y los especialistas de tarea; |
c) |
la formación pertinente para que los miembros de la tripulación y los especialistas de tarea lleven a cabo sus tareas, y la cualificación y designación de las personas que impartirán dicha formación a los miembros de la tripulación y a los especialistas; |
d) |
las responsabilidades y funciones de los miembros de la tripulación y los especialistas de tarea; |
e) |
los criterios de performance que deben cumplirse para llevar a cabo vuelos acrobáticos; |
f) |
los procedimientos normales, anormales y de emergencia. |
SPO.SPEC.ABF.105 Documentos, manuales e información a bordo
En los vuelos acrobáticos no será necesario llevar a bordo los documentos siguientes, enumerados en SPO.GEN.140, letra a):
a) |
información detallada del plan de vuelo ATS presentado, si procede; |
b) |
cartas aeronáuticas actualizadas y adecuadas para la ruta/área de vuelo propuesta y todas las rutas por las que razonablemente cabría pensar que el vuelo pudiera desviarse; |
c) |
información sobre procedimientos y señales visuales empleadas por aeronaves interceptoras y por aeronaves interceptadas, e |
d) |
información relativa a servicios de búsqueda y rescate en la zona prevista para el vuelo. |
SPO.SPEC.ABF.115 Equipos
Los requisitos sobre equipos que figuran a continuación no necesitarán aplicarse a los vuelos acrobáticos:
a) |
botiquín de primeros auxilios, tal como se establece en SPO.IDE.A.165 y SPO.IDE.H.165; |
b) |
extintores portátiles, tal como se establece en SPO.IDE.A.180 y SPO.IDE.H.180, y |
c) |
transmisores de localización de emergencia o radiobalizas de localización personal, tal como se establece en SPO.IDE.A.190 y SPO.IDE.H.190.». |