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Document 31999R0308

    Reglamento (CE) nº 308/1999 del Consejo de 8 de febrero de 1999 que modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

    DO L 38 de 12.2.1999, p. 6–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/08/2019; derog. impl. por 32019R1241

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/308/oj

    31999R0308

    Reglamento (CE) nº 308/1999 del Consejo de 8 de febrero de 1999 que modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

    Diario Oficial n° L 038 de 12/02/1999 p. 0006 - 0009


    REGLAMENTO (CE) N° 308/1999 DEL CONSEJO de 8 de febrero de 1999 que modifica el Reglamento (CE) n° 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 850/98 (4) presenta una serie de omisiones y errores textuales y de edición;

    Considerando que, a raíz de la nueva delimitación realizada por el Reino Unido de sus zonas de pesca, ninguna parte de la subzona CIEM XII situada al norte de los 56° de latitud norte se encuentra bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros; que, por consiguiente, ya no es necesario hacer referencia a esta área;

    Considerando que el método utilizado para medir el tamaño de una centolla se considera impracticable y, por consiguiente, debe ser revisado;

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 850/98 debe modificarse en consecuencia,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 850/98 se modificará como sigue:

    1) El el tercer guión del inciso iii) de la letra b) del apartado 4 del artículo 29, los términos «cantidades de solla y lenguado» se sustituirán por «cantidades de solla y/o lenguado».

    2) La letra b) del apartado 2 del artículo 30 se sustituirá por:

    «b) la División CIEM Vb y la subzona CIEM VI al norte de los 56° de latitud norte».

    3) En el anexo I:

    a) la nota 1 a pie de página se sustituirá por el texto siguiente:

    «(1) En el Mar del Norte del 1 de marzo al 31 de octubre y durante todo el año en el resto de las regiones 1 y 2 excepto Skagerrak y Kattegat»;

    b) la nota 6 a pie de página se sustituirá por el texto siguiente:

    «(6) Durante el primer año posterior a la fecha de publicación del presente Reglamento se incluirá un porcentaje mínimo de especie objetivo del 50 % respecto de las capturas realizadas en la página 2 a excepción del Mar del Norte, división CIEM Vb y subzona VI al norte de los 56° de latitud norte».

    4) El anexo IV se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

    5) En el anexo IX, la línea «70-79+≥70» se sustituirá por «60-69+≥70».

    6) En el anexo XII, todas las referencias a «Caballa (Scomber scombrus)» se sustituirán por «Caballa (Scomber spp.)», y todas las referencias a «Jurel (Trachurus trachurus)» se sustituirán por «Jurel (Trachurus spp.)».

    7) En el anexo XIII, el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    «5. a) El tamaño de una centolla se medirá, tal como se ilustra en la figura 4A, atendiendo a la longitud del caparazón, sobre la línea mediana desde el borde del caparazón, entre los dos rostri, hasta el borde posterior del caparazón.

    b) El tamaño de un buey de mar se medirá, tal como se ilustra en la figura 4B, atendiendo a la máxima anchura del caparazón medida perpendicularmente a la línea mediana anteroposterior del caparazón.».

    8) La figura 4A se sustituirá por la que se facilita en el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1999.

    Por el Consejo

    El Presidente

    O. LAFONTAINE

    (1) DO C 337 de 5. 11. 1998, p. 8.

    (2) Dictamen emitido el 13 de enero de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (3) Dictamen emitido el 2 de diciembre de 1998.

    (4) DO L 125 de 27. 4. 1998, p. 1.

    ANEXO I

    «ANEXO IV

    ARTES DE ARRASTRE - Skagerrak y Kattegat

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    »

    ANEXO II

    «Figura 4A»

    >REFERENCIA A UN FILM>

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