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Document 62008CA0428

    Asunto C-428/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank ’s-Gravenhage — Países Bajos) — Monsanto Technology LLC/Cefetra BV, Cefetra Feed Service BV, Cefetra Futures BV, Alfred C. Toepfer International GmbH ( «Propiedad industrial y comercial — Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas — Directiva 98/44/CE — Artículo 9 — Patente que protege un producto que contiene una información genética o consiste en una información genética — Materia en la que está contenido el producto — Protección — Requisitos» )

    DO C 234 de 28.8.2010, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    28.8.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 234/7


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank ’s-Gravenhage — Países Bajos) — Monsanto Technology LLC/Cefetra BV, Cefetra Feed Service BV, Cefetra Futures BV, Alfred C. Toepfer International GmbH

    (Asunto C-428/08) (1)

    (Propiedad industrial y comercial - Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas - Directiva 98/44/CE - Artículo 9 - Patente que protege un producto que contiene una información genética o consiste en una información genética - Materia en la que está contenido el producto - Protección - Requisitos)

    2010/C 234/10

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Rechtbank ’s-Gravenhage

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Monsanto Technology LLC

    Demandada: Cefetra BV, Cefetra Feed Service BV, Cefetra Futures BV, Alfred C. Toepfer International GmbH

    En el que participa: República Argentina

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Rechtbank ’s-Gravenhage (Países Bajos) — Interpretación del artículo 9 de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (DO L 213, p. 13) — Alcance de la protección concedida por la patente — Producto (secuencia de ADN) que forma parte de una materia (harina de soja) importada en la Unión Europea — Protección absoluta conferida a la secuencia de ADN por la legislación nacional — Patente otorgada con anterioridad a la adopción de la Directiva — Artículos 27 y 20 del Acuerdo ADPIC.

    Fallo

    1)

    El artículo 9 de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, debe interpretarse en el sentido de que no confiere protección de los derechos de patente en circunstancias como las del litigio principal, cuando el producto patentado se contiene en la harina de soja, donde no ejerce la función para la que fue patentado, pero la ejerció antes en la planta de soja, cuya harina es un producto derivado, o cuando podría posiblemente volver a ejercer esa función, después de ser extraído de la harina y posteriormente introducido en la célula de un organismo vivo.

    2)

    El artículo 9 de la Directiva 98/44 realiza una armonización exhaustiva de la protección que confiere, de modo que impide que una legislación nacional conceda una protección absoluta del producto patentado en cuanto tal, tanto si ejerce la función que le es propia en la materia que lo contiene como si no.

    3)

    El artículo 9 de la Directiva 98/44 se opone a que el titular de una patente otorgada con anterioridad a la adopción de dicha Directiva invoque la protección absoluta del producto patentado que le hubiere reconocido la legislación nacional entonces aplicable.

    4)

    Los artículos 27 y 30 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que constituye el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) no influyen en la interpretación que se ha dado al artículo 9 de la Directiva.


    (1)  DO C 313, de 6.12.2008.


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